Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 988/2021 de 26 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072025100387
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3154
Núm. Roj: SAN 3154:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
En fecha 10 de diciembre de 2019, en la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife, tras su llegada a España el mes de mayo de 2019, la recurrente, nacional de Colombia, solicitó protección internacional a las autoridades españolas, con fundamento en alegaciones que se resumen en lo que sigue, transcritas de la entrevista personal mantenida para determinar los hechos relevantes de su situación personal.
La solicitante manifiesta que vivía en su en la ciudad Medellín junto con su marido el llamado Gonzalo, teniendo la declarante un hijo Silvio, de veintitrés años y que se encuentra en Colombia actualmente. La declarante trabajaba como autónoma, regentando una tienda de venta de repuestos y taller para motocicletas, trabajando su marido allí como mecánico. Su taller se encontraba ubicado en medio de lo que se llaman fronteras invisibles, donde operaban dos bandas organizadas de personas que se dedicaban a "cuidar de los negocios" de la zona, solicitando de manera habitual la "vacuna", que no es otra cosa que el pago de una extorsión. Estas personas se personaban en el taller de la solicitante, donde se les realizaba el mantenimiento de sus vehículos, no abonando ni la factura de los repuestos ni la mano de obra de los arreglos, y si las misma por el motivo que sean no podían ser arregladas o no había repuestos en la tienda en ese momento, los insultaban y amenazaban. También en alguna ocasión la solicitante y su marido fueron obligados a guardarles armas en su almacén. En junio de 2018 estas personas se personaron en el local con una moto para que se arreglaran y también para que les guardasen unas armas, su marido en esta ocasión se negó a realizar lo solicitando, por lo que fue golpeado y obligado a abandonar el barrio bajo a menazas de matarlo, por lo que la declarante se quedó sola en el negocio, momento que aprovecharon los delincuentes para presionar más a declarante, intimidándola con dañar su integridad. De todo esto la solicitante presento denuncia el 06/05/2019 en el departamento de Antioquía, ante la Fiscalía General de la Nación. Que tras la denuncia la presión fue en aumento, por parte de esta gente. En febrero de 2019 se personó un grupo de hombres pertenecientes a estas bandas pidiéndole a la declarante que lo escondiera, ante esto, la declarante se negó siendo amenazada y expulsada de su propio negocio. Ante tanta presión la solicitante traspasó su negocio, pensando que así acabaría todo, pero no fue así, en esos tiempos hubo varias detenciones por parte de la policía de algunos cabecillas de estas bandas por lo que culparon a la declarante y a su marido, por lo que tuvo que cambiar su residencia, yéndose a vivir a casa de su hermana, enterándose posteriormente que los estaban buscando, por lo que sabiendo que los que eran considerados como delatores, eran ejecutados por estas bandas. Que tiene miedo de regresar a su país ya que sabe que esta buscada por estas bandas de delincuentes y si la encontraran la podrían llegar hasta matar.
De estos hechos extrae la Sala las consideraciones siguientes.
Primero. Incluso aceptando a título de hipótesis la veracidad de los hechos denunciados, diremos de antemano que es claro que no refieren que la recurrente haya sido objeto de persecución tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que su perfil no excedería del propio de simple ciudadana envueltos en un clima de inseguridad.
Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocido como refugiado, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.
Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional , por lo que la Sala entiende que la estimación del recurso depende de que admita que es cierta la exposición de los ciudadano colombianos a un riesgo razonable de ser víctima de graves daños personales, imposible de conjurar de permanecer en Colombia.
Es nuestra opinión que Colombia, incursa en un proceso de paz, iniciado en 2016, tras la desmovilización de buena parte de la guerrilla, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables.
En sentencia de 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAN 6810/2023), por remisión a otras anteriores ( Sentencias, de la Sección 2ª de 22 de mayo de 2023 recurso 1188/2021, de la Sección 3ª de 2 de marzo de 2023 recurso 1155/2021, de la Sección 4ª de 1 de marzo de 2023 recurso 1335/2021), siguiendo las directrices de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, hemos resaltado que Colombia es un vasto país que se caracteriza por escenarios de violencia de distinta graduación, según la zona y lugar, afirmando que no existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712), aparte de que es objeto de un proceso de pacificación y estabilización política cuyo conocimiento está al alcance de una persona diligentemente informada.
Y es criterio dominante de esta Sala que en Colombia ni la policía permanece inactiva ante este tipo de actuaciones delictivas ni padece una situación de violencia generalizad que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria - SAN (2ª) de 23 de septiembre de 2022 (Rec- 177/2020) y 4 de marzo de 2022 (Rec. 1623/2020).
Y si entramos en el terreno de la verosimilitud del relato, la Sala no puede tener por acreditada la existencia de amenazas graves contra la vida de los recurrentes sobre la base de un relato completamente huérfano de acreditación. En realidad, el Tribunal desconoce todo lo referente a su vida y no puede considerar probadas las circunstancias relatadas por su simple testimonio. Sí llama la atención del Tribunal que el recurrente aporte al expediente documento de venta del taller de reparaciones firmado en fecha 14 de febrero de 2019, en el que se estipula un precio de 35 millones de pesos pagaderos en su totalidad seis días después, coincidiendo con la entrega de la posesión material del establecimiento. Compareciendo como comprador un vecino de Medellín, de quien se presume conocimiento suficiente de las circunstancias sociales del entorno, el Tribunal se sorprende que un negocio enclavado en una zona donde opera el crimen organizado, lo cual constituye las más de las veces un hecho notorio, conserve un indudable valor comercial, en contradicción con la experiencia común, que nos enseña que la inversión huye de la extorsión. A la vista de tal contradicción, la Sala pierde confianza en la veracidad del relato de la denunciante pero reviste la misma importancia que la parte recurrente tampoco explique la razón de haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estales.
Es cierto que consta presentada denuncia en la Fiscalía formulada en fecha de 6 de mayo de 2019, relativa a los hechos arriba expuestos, y asimismo, que se une al expediente copia de la solicitud de la actora en demanda de inscripción en el Registro Único de Víctimas de Colombia, advirtiendo el certificado de constancia que la simple presentación de aquella no conlleva el derecho a ser registrada, con las consecuencias previstas en tal caso por la legislación colombiana.
Denuncia y salida del país coinciden en el tiempo, de ahí que restemos valor jurídico a la primera, dado que es materialmente imposible que la capacidad de protección de las autoridades estatales haya podido surtir efectos en estas circunstancias, presumiendo que estamos en presencia de un simple formalismo en fraude de ley, por el que no se impetraba realmente protección policial. La solución tiene que consistir en equiparar una denuncia formulada en estos términos a su ausencia, con las consecuencias legales que su omisión acarrea.
Si hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por la recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades, por lo que no se satisface la condición legal prevista en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.
Aun en el caso de fenómenos de criminalidad organizada, consideramos que su amenaza puede ser enervada por la actuación de las fuerzas policiales colombianas, pues de lo contrario , carecería de sentido la existencia de una nutrida población penitenciaria, que al inicio de 2020, según boletín informativo nº 100 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC registraba 124.188 privados de la libertad, para 80.156 cupos, con una sobrepoblación de 44.032 privados de la libertad en los 132 establecimientos penitenciarios del país, cifra en aumento, dado que el mes de enero de 2023 alcanzó un contingente de 175.102 presos (informe estadístico enero 2003:página web INPEC). Si estos datos arrojan una lectura, la más ajustada a la realidad descrita habla, no ya de la inexistencia de respuesta policial al crimen, propia de un aparato estatal fallido, sino más bien de una reacción desmesurada, que abarrota los centros de reclusión.
La Sala tampoco aprecia acusadas razones humanitarias, que de concurrir permitirían autorizar su permanencia en España, a tenor de los apartados 1 y 3 del artículo 46 de la Ley 12/2009. No es posible reconducir la situación del recurrente en el marco del artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (vigente a la fecha de su solicitud de protección internacional) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" .Tampoco puede encontrar amparo en el régimen específico previsto en el artículo 46.1E. Si el concepto de vulnerabilidad, como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no está cerrado o acotado a los supuestos tasados como los previstos en el artículo 126 del Reglamento de extranjería, debemos recordar que la recurrente ni es menor en situación de desamparo ni discapacitada, ni está afectados por alguna patología sobrevenida posterior a su entrada en España.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de Derecho tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
