Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 60/2025 de 28 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Nº de sentencia: 338/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100282

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2793

Núm. Roj: SAN 2793:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000060/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General: 00060/2025

Demandante: Dª Emma.

Procurador: D. JESÚS CALLEJO CLEMENTE.

Demandado: SECRETARIO DE ESTADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

Madrid, a 28 de mayo de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional visto el recurso de apelación número 60/2025 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS CALLEJO CLEMENTE, en nombre de Dª Emma contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Cinco en fecha 5 de mayo de 2025 en el recurso procedimiento ordinario número 76/2024. Ha intervenido como parte recurrida, oponiéndose a la apelación la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Ha actuado como ponente D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Este recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Diez en fecha 2 de junio de 2025 que desestimó el recurso tramitado con el número 25/2025 interpuesto por la apelante contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de fecha 7 de noviembre de 2024 por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado los procesos selectivos convocados por resolución de 13 de enero de 2023, con carácter excepcional, por el sistema de concurso, para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, el cual fue resuelto expresamente por resolución de fecha 28 de febrero de 2025.

SEGUNDO.Notificada a las partes, la Abogacía del Estado formuló recurso de apelación solicitando que se dictase sentencia, revocando la apelada y en su lugar, se dictase otra por la que la Sala acuerde su estimación revocando la sentencia recurrida.

TERCERO.Recibidas las actuaciones, formado rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes relevantes para la resolución del recurso de apelación.

La sentencia desestima en primera instancia el recurso contencioso administrativo que la recurrente, ahora apelante, interpuso contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 7 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Estado de Función Pública, que publicó, sin incluir a la Sra. Emma, la relación definitiva de aspirantes que habían superado los procesos selectivos convocados por resolución de 13 de enero de 2023, con carácter excepcional, por el sistema de concurso, para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado.

La no inclusión de la apelante en la relación definitiva equivale al impedimento del nacimiento de la relación de servicios como funcionario de carrera que determina nuestra competencia objetiva para enjuiciar el presente recurso.

Los hechos que han sido acreditados a lo largo del presente recurso son los siguientes:

1.El Tribunal calificador aprobó la valoración provisional de méritos de la fase de concurso, habiendo obtenido la apelante una puntuación total de sus méritos de 50,60 puntos, correspondiendo 30,60 puntos a los méritos profesionales, y 20 puntos a los méritos académicos.

2.La recurrente solicitó la rectificación de la puntuación otorgada en el apartado de méritos profesionales, siendo su pretensión obtener por este apartado 60 puntos, que sumados a los obtenidos por méritos académicos le permitirían obtener la primera posición en el procedimiento de estabilización por el sistema de concurso, para la estabilización de empleo temporal en el que había tomado parte.

3.la discrepancia entre la recurrente y la Administración recurrida no atañe a la duración de los servicios prestados por la primera como funcionaria interina, sino a su calificación jurídica , concretándose en que la Administración no reconoce que los 147 meses de servicios efectivamente computables merezcan valorarse conforme al ordinal II " Valoración de méritos en la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, Código 6000 "letra a) ,apartado 1 del ordinal II " de la resolución de 13 de enero de 2023.

En la resolución de 13 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan con carácter excepcional procesos selectivos, por el sistema de concurso, para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, el ordinal "II. Valoración de méritos en la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, Código 6000",--- en lo que afecta al presente recurso ---se redactaba en estos términos literales:

"La valoración de los méritos en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos se contiene en el apartado IV del Anexo I de la Resolución de 13 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan con carácter excepcional procesos selectivos, por el sistema de concurso, para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado y, concretamente, la referida a los méritos profesionales en el punto 1 del citado apartado:

"1. Méritos profesionales. La valoración máxima de méritos profesionales, hasta la fecha de publicación de la presente convocatoria, será de 60 puntos y se desglosará de la siguiente forma:

a) Valoración por mes completo de servicios efectivos prestados como personal funcionario en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, Código 6014, o en Cuerpos o Escalas de personal funcionario o como personal laboral de cualquier Administración Pública u órganos constitucionales u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o en el resto de los organismos y entes del sector público con funciones idénticas a las de la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, a razón de 0,50 puntos por mes completo hasta un máximo de diez años.

b) Valoración por mes completo de servicios efectivos prestados como personal funcionario en Cuerpos o Escalas de personal funcionario o como personal laboral de cualquier Administración Pública u órganos constitucionales y órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas con funciones diferentes a las del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, a razón de 0,255 por mes completo hasta un máximo de diez años."

4. Lasrazones que, a juicio de la Administración, impiden que opere la equivalencia funcional de los servicios prestados por la aspirante con los propios de la Escala de Gestión de Organismos Autónomos se recogieron con perfecta claridad en el acuerdo finalmente resolutorio de forma expresa del recurso de reposición formulado por la recurrente: los 146 meses que se especifican en el certificado fecha 22 de junio de 2023, emitido sobre méritos profesionales se habían prestado en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, del que se afirma que no tiene a su cargo funciones idénticas a las de la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, ya que el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado está adscrito al subgrupo C1 y la Escala de Gestión de Organismos Autónomos está adscrita al subgrupo

5.Planteamiento de la Administración que asume la Juez "a quo", razonando que si la recurrente no había concretado las precisas funciones que realiza en los destinos certificados, la Administración recurrida, en contraposición, al menos había afirmado la falta de identidad funcional entre los servicios de la actora en el Cuerpo General Administrativo de la AE y los propios de la escala de Gestión de Organismos Autónomos, por razón de su diferente adscripción al Subgrupo C1/A2.

6.En efecto, el certificado de servicios Anexo III, de fecha 22 de junio de 2023, firmado por el Subdirector del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Luis Pablo, constata que la Sra. Emma tiene acreditados ---- por lo que ahora importa, a los efectos del presente recurso --- 146 meses de servicios prestados con funciones idénticas a las de la Escala de Gestión de Organismos Autónomos. Como expone la recurrente este certificado concuerda con otros dos, aportados a los autos : el expedido en fecha 22 de febrero de 2023, de la Subdirectora General de Infraestructuras y Operaciones del indicado Ministerio, doña Antonia, reflejando 99 meses ; y otro de igual fecha, expedido por el Subdirector General de Infraestructuras y Operaciones, don Baltasar, reflejando como méritos profesionales, 47 meses presados en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado.

SEGUNDO. El criterio de la Sala.

La Sala comparte el parecer de la sentencia apelada.

Primero. Los certificados sobre méritos profesionales expedidos por los servicios de personal de los Ministerios u Organismos donde hayan prestado sus servicios los participantes del procedimiento selectivo en los que constan los méritos a valorar en la fase de concurso, son documentos que, emitidos en ejercicio de la potestad certificante, dan fe de un determinado hecho. En la constatación formal de un hecho radica su valor, que deja a salvo la competencia del Tribunal del proceso selectivo para calificar su contenido, ajustándose a las bases de que se trate. Lo que en el caso enjuiciado implica que el Tribunal calificador no estaba vinculado a la calificación jurídica de los servicios prestados efectuada por la autoridad certificante, por tratarse de un juicio de valor que concierne al órgano de selección. En la resolución que resuelve expresamente el recurso de reposición, para justificar la operación jurídica consistente en haberse apartado el Tribunal calificador del contenido literal del certificado se acude al 5.3 de la convocatoria , conforme al cual "corresponderá al Tribunal la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo del proceso, adoptando al respecto las decisiones motivadas que estime pertinentes",a juicio de la Sala, de forma innecesaria, en tanto que, como acabamos de decir, incluso implícitamente ,la labor técnica y jurídica que justifica la intervención de un órgano de selección se condensa en la atribución de significado jurídico a los hechos que tenga constatados por debidamente justificados.

Segundo. Resta por conocer nuestra valoración jurídica acerca de si los 146 meses de servicios prestados por la apelante en los que se centra la controversia equivalen funcionalmente o no a los que realiza el personal de la Escala de Gestión de Organismos Autónomos.

La sentencia contesta negativamente a esta pregunta, sentando por principio, que la diferencia de titulaciones que requiere la pertenencia al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y a la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, aboca a una diferencia funcional, que la parte apelante no se molesta en desvirtuar.

Como punto de partida, el modo de razonar expuesto correcto, tras haber dejado establecido la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas de reforma de la función pública, a través de su artículo 25, que la agrupación de Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas debía efectuarse de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, atendiendo a cinco grupos, identificados por las primeras letras del alfabeto. El artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público responde esta misma lógica , que determina que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A se exija estar en posesión del título universitario de Grado, mientras que el Grupo C, se divide en dos Subgrupos, C1 y C2, también según la titulación exigida para el ingreso, siendo el C1 el reservado a quienes se encuentren en posesión de título de Bachiller o Técnico. De acuerdo con este último texto legal, la razón de ser de que los funcionarios se agrupen en cuerpos y escalas se encuentra en la intención de cobijar en su interior a quienes comparten competencias, capacidades y conocimientos comunes, del mismo modo que se pretende que la clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo se haga en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Hablamos de punto de partida para expresar que, en principio, es válido presumir que quien sirve un puesto perteneciente a la Escala de Gestión de Organismos Autónomos no realiza las mismas funciones que quienes sirven puestos el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, integró en la Escala de Gestión de Organismos Autónomo varias escalas de funcionarios (prima facie y por aproximación ,puesto que no conocemos a fondo el contenido funcional de cada escala suprimida: en apariencia, responsables de tareas de más alto contenido gerencial que los Cuerpos de Administración también refundidos), a la que consideró de carácter interdepartamental, a la vez que creo el mencionado Cuerpo General, por unificación de otros preexistentes. Expuesto su origen, hacemos la salvedad de admitir que, en el terreno de los hechos, existe la posibilidad de que un funcionario en puesto del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado desempeñe, por asignación de tareas u otra forma de extralimitación consentida, funciones que no le son propias, por pertenecer al ámbito propio Escala de Gestión de Organismos Autónomos.

Hemos de partir de que los Tribunales del orden contencioso-administrativo no dudan en aplicar como criterio consolidado aquel que, por encima del puesto conferido nominalmente en virtud de nombramiento formal, prima la realidad del desempeño otras funciones sin la debida correlación retributiva. El denominador común de este criterio y de las sentencias que lo aplican se encuentra en los principios de igualdad y de proscripción de la arbitrariedad, en suma, en la puesta en valor de la regla que exige la misma retribución a igualdad de funciones, así como en la necesidad de proscribir el abuso de derecho, el fraude de ley y la inseguridad jurídica, que se consagrarían permitiendo a la Administración la adscripción de funcionarios al cumplimiento de aquellas tareas de nivel superior, o simplemente no comprendidas en el contenido objetivo o funcional del puesto de trabajo legalmente conferido.

Pero como acierta a señalar la sentencia apelada, la afirmación sobre la que se basa la pretensión de la recurrente impone a esta la carga de probar que, efectivamente, realizó las funciones típicamente representativas de la Escala de Gestión de Organismos Autónomos y, como vemos, estamos ante un proceso que se desarrolla huérfano de actividad probatoria.

En atención a lo expuesto, desestimamos el presente recurso de apelación.

TERCERO. Pronunciamiento sobre las costas.

Al declararse no haber lugar al recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de conformidad con lo previsto en su apartado 3, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por dicha parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 1.000 euros por la intervención del Abogado/a del Estado.

Fallo

EN ATENCIÓN A LO EXPUESTO, ESTA SALA FALLA

Desestimamosel recurso de apelación número 60/2025 interpuesto por Dª Emma contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Cinco en fecha 5 de mayo de 2025 ,con imposición de las costas a la apelante hasta el límite indicado.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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