Última revisión
16/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 60/2025 de 28 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Nº de sentencia: 338/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100282
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2793
Núm. Roj: SAN 2793:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
Madrid, a 28 de mayo de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional visto el recurso de apelación número 60/2025 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS CALLEJO CLEMENTE, en nombre de Dª Emma contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Cinco en fecha 5 de mayo de 2025 en el recurso procedimiento ordinario número 76/2024. Ha intervenido como parte recurrida, oponiéndose a la apelación la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.
Ha actuado como ponente D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia desestima en primera instancia el recurso contencioso administrativo que la recurrente, ahora apelante, interpuso contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 7 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Estado de Función Pública, que publicó, sin incluir a la Sra. Emma, la relación definitiva de aspirantes que habían superado los procesos selectivos convocados por resolución de 13 de enero de 2023, con carácter excepcional, por el sistema de concurso, para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado.
La no inclusión de la apelante en la relación definitiva equivale al impedimento del nacimiento de la relación de servicios como funcionario de carrera que determina nuestra competencia objetiva para enjuiciar el presente recurso.
Los hechos que han sido acreditados a lo largo del presente recurso son los siguientes:
En la resolución de 13 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan con carácter excepcional procesos selectivos, por el sistema de concurso, para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, el ordinal
La Sala comparte el parecer de la sentencia apelada.
Primero. Los certificados sobre méritos profesionales expedidos por los servicios de personal de los Ministerios u Organismos donde hayan prestado sus servicios los participantes del procedimiento selectivo en los que constan los méritos a valorar en la fase de concurso, son documentos que, emitidos en ejercicio de la potestad certificante, dan fe de un determinado hecho. En la constatación formal de un hecho radica su valor, que deja a salvo la competencia del Tribunal del proceso selectivo para calificar su contenido, ajustándose a las bases de que se trate. Lo que en el caso enjuiciado implica que el Tribunal calificador no estaba vinculado a la calificación jurídica de los servicios prestados efectuada por la autoridad certificante, por tratarse de un juicio de valor que concierne al órgano de selección. En la resolución que resuelve expresamente el recurso de reposición, para justificar la operación jurídica consistente en haberse apartado el Tribunal calificador del contenido literal del certificado se acude al 5.3 de la convocatoria , conforme al cual
Segundo. Resta por conocer nuestra valoración jurídica acerca de si los 146 meses de servicios prestados por la apelante en los que se centra la controversia equivalen funcionalmente o no a los que realiza el personal de la Escala de Gestión de Organismos Autónomos.
La sentencia contesta negativamente a esta pregunta, sentando por principio, que la diferencia de titulaciones que requiere la pertenencia al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y a la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, aboca a una diferencia funcional, que la parte apelante no se molesta en desvirtuar.
Como punto de partida, el modo de razonar expuesto correcto, tras haber dejado establecido la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas de reforma de la función pública, a través de su artículo 25, que la agrupación de Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas debía efectuarse de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, atendiendo a cinco grupos, identificados por las primeras letras del alfabeto. El artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público responde esta misma lógica , que determina que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A se exija estar en posesión del título universitario de Grado, mientras que el Grupo C, se divide en dos Subgrupos, C1 y C2, también según la titulación exigida para el ingreso, siendo el C1 el reservado a quienes se encuentren en posesión de título de Bachiller o Técnico. De acuerdo con este último texto legal, la razón de ser de que los funcionarios se agrupen en cuerpos y escalas se encuentra en la intención de cobijar en su interior a quienes comparten competencias, capacidades y conocimientos comunes, del mismo modo que se pretende que la clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo se haga en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Hablamos de punto de partida para expresar que, en principio, es válido presumir que quien sirve un puesto perteneciente a la Escala de Gestión de Organismos Autónomos no realiza las mismas funciones que quienes sirven puestos el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado.
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, integró en la Escala de Gestión de Organismos Autónomo varias escalas de funcionarios (prima facie y por aproximación ,puesto que no conocemos a fondo el contenido funcional de cada escala suprimida: en apariencia, responsables de tareas de más alto contenido gerencial que los Cuerpos de Administración también refundidos), a la que consideró de carácter interdepartamental, a la vez que creo el mencionado Cuerpo General, por unificación de otros preexistentes. Expuesto su origen, hacemos la salvedad de admitir que, en el terreno de los hechos, existe la posibilidad de que un funcionario en puesto del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado desempeñe, por asignación de tareas u otra forma de extralimitación consentida, funciones que no le son propias, por pertenecer al ámbito propio Escala de Gestión de Organismos Autónomos.
Hemos de partir de que los Tribunales del orden contencioso-administrativo no dudan en aplicar como criterio consolidado aquel que, por encima del puesto conferido nominalmente en virtud de nombramiento formal, prima la realidad del desempeño otras funciones sin la debida correlación retributiva. El denominador común de este criterio y de las sentencias que lo aplican se encuentra en los principios de igualdad y de proscripción de la arbitrariedad, en suma, en la puesta en valor de la regla que exige la misma retribución a igualdad de funciones, así como en la necesidad de proscribir el abuso de derecho, el fraude de ley y la inseguridad jurídica, que se consagrarían permitiendo a la Administración la adscripción de funcionarios al cumplimiento de aquellas tareas de nivel superior, o simplemente no comprendidas en el contenido objetivo o funcional del puesto de trabajo legalmente conferido.
Pero como acierta a señalar la sentencia apelada, la afirmación sobre la que se basa la pretensión de la recurrente impone a esta la carga de probar que, efectivamente, realizó las funciones típicamente representativas de la Escala de Gestión de Organismos Autónomos y, como vemos, estamos ante un proceso que se desarrolla huérfano de actividad probatoria.
En atención a lo expuesto, desestimamos el presente recurso de apelación.
Al declararse no haber lugar al recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de conformidad con lo previsto en su apartado 3, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por dicha parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 1.000 euros por la intervención del Abogado/a del Estado.
Fallo
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

