Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 11/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Nº de sentencia: 140/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100085

Núm. Ecli: ES:AN:2026:850

Núm. Roj: SAN 850:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000011/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00060/2025

Apelante: Inés

Procurador MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

Apelado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA // MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Inés, representada por la procuradora doña Macarena Rodríguez Ruiz, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9, en el procedimiento abreviado 120/2023, en materia de empleo público.

Ha intervenido como demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente don Jose Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

PRIMERO.Doña Inés interpuso recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones que se referirán en el fundamento jurídico primero en el contexto del proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado convocado por resolución de 26 de mayo de 2021 de la Secretaria de Estado de la Función Pública.

SEGUNDO.El Juzgado Central n.º 9 desestimó la demanda en cuyo suplico se solicitaba lo siguiente (transcrito literalmente):

«I Anule y deje sin efecto las Resoluciones de 12 de junio de 2023 y 11 de septiembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, en cuanto ofrecieron a los aspirantes seleccionados el puesto NUM000 de la oficina del SEPE de Valladolid n.º 3 (crtra. Villabáñez), que venía ocupando mi mandante, y anule y deje sin efecto, en consecuencia, dicho ofrecimiento.

II Anule y deje sin efecto la resolución de 24 de julio de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, en cuanto adjudicó a uno de los aspirantes el puesto NUM000 que venía ocupando mi representada, así como la desestimación presunta del recurso interpuesto contra ella.

III Anule y deje sin efecto la resolución de 4 de agosto de 2023, en virtud de la cual se acordó el cese de mi representada, y condene a la Administración demandada a reincorporarla en el puesto de trabajo que ocupaba hasta que fue cesada y a pagarle la retribución dejada de percibir desde que fue cesada hasta que sea reincorporada al servicio activo (incluidos los correspondientes intereses).

TERCERO.Contra la sentencia dictada y contra el auto que denegó su complemento interpuso la parte recurrente recurso de apelación, en el que se solicita una sentencia que «revoque la sentencia recurrida y, estimando el recurso contencioso administrativo, anule las resoluciones recurridas».

CUARTO.Fo rmulada oposición por la Abogacía del Estado, se remitieron electrónicamente las actuaciones a esta Sala para su resolución.

QUINTO.Al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO. Objeto del recurso y síntesis de los antecedentes administrativos relevantes

El recurso contencioso-administrativo en el que ha recaído la sentencia apelada, tenía por objeto la impugnación conjunta de las actuaciones administrativas siguientes:

La primera es la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 12 de junio de 2023, por la que se ofrecieron destinos a quienes superaron el proceso selectivo convocado el 26 de mayo de 2021 para la estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, oferta en la que se incluyó el puesto NUM000 de la oficina del Servicio Público de Empleo Estatal en Valladolid número 3, ocupado por la recurrente.

La segunda es la resolución de 24 de julio de 2023, que nombró personal funcionario de carrera a las personas aspirantes que superaron el proceso y adjudicó a una de ellas ese puesto.

La tercera es la resolución de 4 de agosto de 2023 que acordó el cese de la recurrente como funcionaria interina, consecuencia directa de la adjudicación anterior. La recurrente también impugna la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de junio de 2023, formalizada mediante resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 11 de septiembre de 2023, así como la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la resolución de 24 de julio de 2023.

En esta última resolución se rechaza el recurso de reposición formulado contra la oferta de destinos, argumentando que la plaza ocupada por la ahora recurrente reunía los requisitos de las tasas adicionales de estabilización previstas en las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018 y, por tanto, estaba válidamente incluida en el proceso selectivo convocado el 26 de mayo de 2021.

Se añade en esta resolución que las ofertas de empleo público y las convocatorias no individualizan puestos concretos, sino que establecen un número total de plazas, y que la recurrente estaba informada de que la plaza que desempeñaba era objeto de estabilización. Se señala igualmente que el proceso derivado de la Ley 20/2021 no anulaba los procesos de estabilización previos ni impedía que las plazas afectadas por las ofertas de 2017 y 2018, ya incluidas en convocatorias vigentes al entrar la ley en vigor, siguieran su tramitación conforme a la normativa anterior, por lo que el puesto de la interesada no podía pasar al proceso de la Ley 20/2021. Asimismo se desestima la existencia de la infracción del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y afirma que no era exigible motivación individualizada sobre la selección de puestos incluidos en la oferta de destinos por tratarse de un acto de ejecución necesaria de la convocatoria.

A partir de estos actos, en la demanda se sostenía que el puesto ocupado por doña Inés tenía naturaleza estructural conforme a las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 y que, por reunir los requisitos establecidos en estas, debía ser objeto de un proceso de estabilización mediante concurso, por lo que su inclusión en el proceso convocado en 2021 sería contraria a Derecho. Se alegaba además que la Administración no motivó los criterios utilizados para seleccionar los puestos ofrecidos en la resolución de 12 de junio de 2023, incurriendo en arbitrariedad y vulneración de los principios de objetividad, transparencia y seguridad jurídica. Igualmente se denunciada la extemporaneidad en la ejecución de las ofertas de empleo público conforme al artículo 70 del EBEP.

La sentencia apelada rechazó estos planteamientos y consideró ajustados a Derecho los acuerdos recurridos al apreciar que la plaza desempeñada por doña Inés estaba incluida en las ofertas de empleo público de los años 2017 y 2018, había sido incorporada en la convocatoria de 26 de mayo de 2021 -pendiente de resolución cuando entró en vigor la Ley 20/2021- y no era necesaria una motivación individualizada para incluirla en la oferta de destinos. Finalmente descartó la infracción del artículo 70 del TREBEP.

Delimitado así el objeto del litigio y expuestos los antecedentes administrativos relevantes, procede entrar en la exposición de los motivos de apelación y de oposición.

SEGUNDO. Motivos del recurso de apelación y de oposición.

Se articula el recurso de apelación en cuatro motivos. Son los siguientes:

En primer lugar, se alega que la sentencia del Juzgado incurre en incongruencia omisiva y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. También se afirma que la resolución impugnada incumple las exigencias de motivación previstas en el artículo 120 de la misma norma fundamental, así como lo dispuesto en los artículos 33.1 de la LJCA y 218 de la LEC.

Sostiene la apelante que el órgano judicial dejó sin respuesta el motivo en el que denunciaba la falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas y la vulneración de los principios de objetividad, transparencia y seguridad jurídica. A su juicio, no se explicó por qué el puesto ocupado por la interesada fue incluido entre los ofertados a los aspirantes seleccionados en lugar de otros puestos vacantes o desempeñados por personal interino en situación comparable.

En segundo término se denuncia la infracción del artículo 9 de la Constitución, del artículo 3 de la Ley 40/2015 y de los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, afirmando que las resoluciones de 12 de junio y 11 de septiembre de 2023 carecen de motivación suficiente para justificar la concreta selección de los 288 puestos ofertados como primer destino a quienes superaron el proceso selectivo de 2021 y, en particular, para explicar la inclusión del puesto que la recurrente venía ocupando desde 2009, cuando existían otras plazas vacantes o desempeñadas por interinos con menor antigüedad o menor permanencia. A su juicio, la oferta de puestos produjo de manera directa su cese e implicaba una decisión discrecional que exigía la exposición de criterios objetivos verificables, sin que la Administración aportara elementos que permitieran comprobar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En el tercer motivo se denuncia la infracción de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, en cuanto la plaza desempeñada por la recurrente reunía los requisitos exigidos para ser objeto de estabilización por concurso y, por tanto, no podía quedar integrada en el proceso selectivo convocado el 26 de mayo de 2021. Afirma que no existe en el expediente administrativo ningún acto previo que incorpore formalmente este puesto a las ofertas de empleo público correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 ni a la convocatoria de 2021, y que la Administración no ha acreditado la existencia de un acto habilitante anterior a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 que justificara su exclusión del proceso extraordinario de estabilización previsto en esa norma.

Por último, como cuarto motivo, la parte apelante denuncia la vulneración del artículo 70 del TREBEP, por entender que la ejecución material de las ofertas de empleo público de los años 2017 y 2018 tuvo lugar fuera del plazo improrrogable de tres años establecido en ese precepto. Alega que la resolución de 12 de junio de 2023 era extemporánea, por haber transcurrido sobradamente el plazo legal desde la aprobación de las ofertas de empleo cuya ejecución culminaba, lo que debía haber determinado la nulidad de la oferta de destinos y de los actos posteriores.

Discrepando de estos motivos, el Abogado del Estado rechaza en primer lugar la existencia de incongruencia, apoyándose en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, y sostiene que la resolución de instancia dio respuesta suficiente a las pretensiones deducidas y expuso los razonamientos jurídicos que justificaban la desestimación del recurso, sin que sea exigible un examen aislado de cada argumento empleado por la parte actora.

Seguidamente alega insuficiencia argumentativa del recurso de apelación, al estimar que la parte apelante reproduce en esta segunda instancia los razonamientos ya expuestos en su demanda, sin formular crítica concreta alguna contra los fundamentos jurídicos de la resolución apelada y sin precisar las razones por las que considera errónea su conclusión.

Muestra disconformidad igualmente respecto al fondo, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia para mantener que la plaza ocupada por la recurrente se encontraba comprendida en los procesos de estabilización derivados de las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018, estaba incluida en la convocatoria de 26 de mayo de 2021 y no era exigible una motivación individualizada de los puestos ofrecidos, por tratarse de la ejecución necesaria de un proceso selectivo ya convocado. Para oponerse a la denuncia de la infracción del artículo 70 del TREBEP, aduce que el precepto no impone una obligación de resultado que invalide automáticamente el proceso selectivo ejecutado fuera del plazo trienal.

TERCERO. El juicio de la Sala.

Como ha quedado anticipado, sostiene la apelante que la sentencia apelada no analizó su alegación relativa a la falta de motivación de la resolución de 12 de junio de 2023, que -a su entender- no explicaba por qué el puesto NUM000 fue incluido entre los ofrecidos y no otros muchos, por cuya razón incurre en incongruencia. Sin embargo, el órgano de instancia sí abordó expresamente la cuestión al razonar que las convocatorias de empleo público y los procesos selectivos no individualizan puestos concretos, sino números globales de plazas, y que la oferta efectuada era reflejo de la convocatoria de 26 de mayo de 2021, cuyo alcance no se dirige a excluir interinos concretos, sino a dar destino a quienes superaron el proceso selectivo. El examen efectuado, aunque no coincidiera con la tesis de la recurrente, satisface la exigencia constitucional de congruencia, porque la sentencia respondió a la pretensión anulatoria y exteriorizó la razón por la cual no apreciaba los defectos denunciados.

A todo esto, la Sala ha mantenido un criterio uniforme en asuntos sustancialmente análogos, en los que se discutía el cese de personal interino a resultas de la cobertura reglada de plazas incluidas en el proceso de estabilización convocado por resolución de 26 de mayo de 2021. Así lo declararon, entre otras, las sentencias de 14 de octubre de 2025 (apelación 31/2024), 17 de octubre de 2025 (apelación 50/2024) y 4 de noviembre de 2025 (apelación 51/2024), que confirmaron que el nombramiento de personal funcionario de carrera y el correlativo cese del interino se ajustan al artículo 10.3 del TREBEP.

Sea como sea, en lo relativo a la motivación de la selección de los puestos ofertados, la resolución de 12 de junio de 2023 se dictó para ofertar destinos a quienes superaron el proceso de estabilización convocado el 26 de mayo de 2021. Como razonó la sentencia recurrida, ni las ofertas de empleo ni las convocatorias detallan puestos concretos, y la plaza desempeñada por la recurrente reunía los requisitos legales derivados de las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018, hallándose efectivamente incluida en la convocatoria previa. El acto no selecciona discrecionalmente los puestos, sino que ejecuta normativamente la convocatoria, que incorpora de modo previo las plazas objeto de estabilización. Y no existe un deber de motivación individualizada respecto de cada puesto, salvo que aparecieran elementos reveladores de desviación de poder, cuya existencia no se aprecia.

En cuanto a la aplicación de la Ley 20/2021 y a la naturaleza del puesto desempeñado por la recurrente, la discrepancia se centra en determinar si debía incorporarse al proceso extraordinario de estabilización por concurso previsto en esa norma. En la sentencia apelada se razona -y esta Sala comparte esa conclusión- que el puesto venía siendo desempeñado desde 2009, que reunía los requisitos de los procesos de estabilización previstos en los Presupuestos de 2017 y 2018 y que fue efectivamente integrado en la convocatoria de 26 de mayo de 2021, aún pendiente de resolución cuando entró en vigor la Ley 20/2021. Esta ley no desplaza convocatorias en curso ni genera efectos retroactivos. Así lo reiteró esta Sala en la sentencia de 14 de octubre de 2025 (apelación 31/2024). La alegación de ausencia de un acto formal de inclusión no puede prevalecer frente a la constatación de que tal inclusión se produjo y consta en el expediente.

Respecto del artículo 70 del TREBEP y la alegada extemporaneidad en la ejecución de las ofertas de empleo público, la recurrente sostiene que debía ejecutarse en el plazo improrrogable de tres años. Pero aun aceptando el tenor literal del precepto, a juicio de esta Sala ese plazo no determina la invalidez automática del proceso selectivo cuando deriva de ofertas acumuladas y ejecutadas conforme a previsiones específicas de estabilización previstas en sucesivas Leyes de Presupuestos. La doctrina citada por la apelante no resulta trasladable a los procesos de estabilización de la Administración General del Estado, sin olvidar que las convocatorias no constituían el objeto de la impugnación.

Cuanto antecede conduce a desestimar el recurso de apelación.

CUARTO. Costas

Procede imponer las costas a la parte apelante, con el límite de 700 euros.

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Inés contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9, que se confirma con imposición a la parte apelante las costas de esta alzada, con un máximo de 700 euros.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO.Doña Inés interpuso recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones que se referirán en el fundamento jurídico primero en el contexto del proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado convocado por resolución de 26 de mayo de 2021 de la Secretaria de Estado de la Función Pública.

SEGUNDO.El Juzgado Central n.º 9 desestimó la demanda en cuyo suplico se solicitaba lo siguiente (transcrito literalmente):

«I Anule y deje sin efecto las Resoluciones de 12 de junio de 2023 y 11 de septiembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, en cuanto ofrecieron a los aspirantes seleccionados el puesto NUM000 de la oficina del SEPE de Valladolid n.º 3 (crtra. Villabáñez), que venía ocupando mi mandante, y anule y deje sin efecto, en consecuencia, dicho ofrecimiento.

II Anule y deje sin efecto la resolución de 24 de julio de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, en cuanto adjudicó a uno de los aspirantes el puesto NUM000 que venía ocupando mi representada, así como la desestimación presunta del recurso interpuesto contra ella.

III Anule y deje sin efecto la resolución de 4 de agosto de 2023, en virtud de la cual se acordó el cese de mi representada, y condene a la Administración demandada a reincorporarla en el puesto de trabajo que ocupaba hasta que fue cesada y a pagarle la retribución dejada de percibir desde que fue cesada hasta que sea reincorporada al servicio activo (incluidos los correspondientes intereses).

TERCERO.Contra la sentencia dictada y contra el auto que denegó su complemento interpuso la parte recurrente recurso de apelación, en el que se solicita una sentencia que «revoque la sentencia recurrida y, estimando el recurso contencioso administrativo, anule las resoluciones recurridas».

CUARTO.Fo rmulada oposición por la Abogacía del Estado, se remitieron electrónicamente las actuaciones a esta Sala para su resolución.

QUINTO.Al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO. Objeto del recurso y síntesis de los antecedentes administrativos relevantes

El recurso contencioso-administrativo en el que ha recaído la sentencia apelada, tenía por objeto la impugnación conjunta de las actuaciones administrativas siguientes:

La primera es la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 12 de junio de 2023, por la que se ofrecieron destinos a quienes superaron el proceso selectivo convocado el 26 de mayo de 2021 para la estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, oferta en la que se incluyó el puesto NUM000 de la oficina del Servicio Público de Empleo Estatal en Valladolid número 3, ocupado por la recurrente.

La segunda es la resolución de 24 de julio de 2023, que nombró personal funcionario de carrera a las personas aspirantes que superaron el proceso y adjudicó a una de ellas ese puesto.

La tercera es la resolución de 4 de agosto de 2023 que acordó el cese de la recurrente como funcionaria interina, consecuencia directa de la adjudicación anterior. La recurrente también impugna la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de junio de 2023, formalizada mediante resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 11 de septiembre de 2023, así como la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la resolución de 24 de julio de 2023.

En esta última resolución se rechaza el recurso de reposición formulado contra la oferta de destinos, argumentando que la plaza ocupada por la ahora recurrente reunía los requisitos de las tasas adicionales de estabilización previstas en las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018 y, por tanto, estaba válidamente incluida en el proceso selectivo convocado el 26 de mayo de 2021.

Se añade en esta resolución que las ofertas de empleo público y las convocatorias no individualizan puestos concretos, sino que establecen un número total de plazas, y que la recurrente estaba informada de que la plaza que desempeñaba era objeto de estabilización. Se señala igualmente que el proceso derivado de la Ley 20/2021 no anulaba los procesos de estabilización previos ni impedía que las plazas afectadas por las ofertas de 2017 y 2018, ya incluidas en convocatorias vigentes al entrar la ley en vigor, siguieran su tramitación conforme a la normativa anterior, por lo que el puesto de la interesada no podía pasar al proceso de la Ley 20/2021. Asimismo se desestima la existencia de la infracción del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y afirma que no era exigible motivación individualizada sobre la selección de puestos incluidos en la oferta de destinos por tratarse de un acto de ejecución necesaria de la convocatoria.

A partir de estos actos, en la demanda se sostenía que el puesto ocupado por doña Inés tenía naturaleza estructural conforme a las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 y que, por reunir los requisitos establecidos en estas, debía ser objeto de un proceso de estabilización mediante concurso, por lo que su inclusión en el proceso convocado en 2021 sería contraria a Derecho. Se alegaba además que la Administración no motivó los criterios utilizados para seleccionar los puestos ofrecidos en la resolución de 12 de junio de 2023, incurriendo en arbitrariedad y vulneración de los principios de objetividad, transparencia y seguridad jurídica. Igualmente se denunciada la extemporaneidad en la ejecución de las ofertas de empleo público conforme al artículo 70 del EBEP.

La sentencia apelada rechazó estos planteamientos y consideró ajustados a Derecho los acuerdos recurridos al apreciar que la plaza desempeñada por doña Inés estaba incluida en las ofertas de empleo público de los años 2017 y 2018, había sido incorporada en la convocatoria de 26 de mayo de 2021 -pendiente de resolución cuando entró en vigor la Ley 20/2021- y no era necesaria una motivación individualizada para incluirla en la oferta de destinos. Finalmente descartó la infracción del artículo 70 del TREBEP.

Delimitado así el objeto del litigio y expuestos los antecedentes administrativos relevantes, procede entrar en la exposición de los motivos de apelación y de oposición.

SEGUNDO. Motivos del recurso de apelación y de oposición.

Se articula el recurso de apelación en cuatro motivos. Son los siguientes:

En primer lugar, se alega que la sentencia del Juzgado incurre en incongruencia omisiva y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. También se afirma que la resolución impugnada incumple las exigencias de motivación previstas en el artículo 120 de la misma norma fundamental, así como lo dispuesto en los artículos 33.1 de la LJCA y 218 de la LEC.

Sostiene la apelante que el órgano judicial dejó sin respuesta el motivo en el que denunciaba la falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas y la vulneración de los principios de objetividad, transparencia y seguridad jurídica. A su juicio, no se explicó por qué el puesto ocupado por la interesada fue incluido entre los ofertados a los aspirantes seleccionados en lugar de otros puestos vacantes o desempeñados por personal interino en situación comparable.

En segundo término se denuncia la infracción del artículo 9 de la Constitución, del artículo 3 de la Ley 40/2015 y de los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, afirmando que las resoluciones de 12 de junio y 11 de septiembre de 2023 carecen de motivación suficiente para justificar la concreta selección de los 288 puestos ofertados como primer destino a quienes superaron el proceso selectivo de 2021 y, en particular, para explicar la inclusión del puesto que la recurrente venía ocupando desde 2009, cuando existían otras plazas vacantes o desempeñadas por interinos con menor antigüedad o menor permanencia. A su juicio, la oferta de puestos produjo de manera directa su cese e implicaba una decisión discrecional que exigía la exposición de criterios objetivos verificables, sin que la Administración aportara elementos que permitieran comprobar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En el tercer motivo se denuncia la infracción de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, en cuanto la plaza desempeñada por la recurrente reunía los requisitos exigidos para ser objeto de estabilización por concurso y, por tanto, no podía quedar integrada en el proceso selectivo convocado el 26 de mayo de 2021. Afirma que no existe en el expediente administrativo ningún acto previo que incorpore formalmente este puesto a las ofertas de empleo público correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 ni a la convocatoria de 2021, y que la Administración no ha acreditado la existencia de un acto habilitante anterior a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 que justificara su exclusión del proceso extraordinario de estabilización previsto en esa norma.

Por último, como cuarto motivo, la parte apelante denuncia la vulneración del artículo 70 del TREBEP, por entender que la ejecución material de las ofertas de empleo público de los años 2017 y 2018 tuvo lugar fuera del plazo improrrogable de tres años establecido en ese precepto. Alega que la resolución de 12 de junio de 2023 era extemporánea, por haber transcurrido sobradamente el plazo legal desde la aprobación de las ofertas de empleo cuya ejecución culminaba, lo que debía haber determinado la nulidad de la oferta de destinos y de los actos posteriores.

Discrepando de estos motivos, el Abogado del Estado rechaza en primer lugar la existencia de incongruencia, apoyándose en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, y sostiene que la resolución de instancia dio respuesta suficiente a las pretensiones deducidas y expuso los razonamientos jurídicos que justificaban la desestimación del recurso, sin que sea exigible un examen aislado de cada argumento empleado por la parte actora.

Seguidamente alega insuficiencia argumentativa del recurso de apelación, al estimar que la parte apelante reproduce en esta segunda instancia los razonamientos ya expuestos en su demanda, sin formular crítica concreta alguna contra los fundamentos jurídicos de la resolución apelada y sin precisar las razones por las que considera errónea su conclusión.

Muestra disconformidad igualmente respecto al fondo, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia para mantener que la plaza ocupada por la recurrente se encontraba comprendida en los procesos de estabilización derivados de las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018, estaba incluida en la convocatoria de 26 de mayo de 2021 y no era exigible una motivación individualizada de los puestos ofrecidos, por tratarse de la ejecución necesaria de un proceso selectivo ya convocado. Para oponerse a la denuncia de la infracción del artículo 70 del TREBEP, aduce que el precepto no impone una obligación de resultado que invalide automáticamente el proceso selectivo ejecutado fuera del plazo trienal.

TERCERO. El juicio de la Sala.

Como ha quedado anticipado, sostiene la apelante que la sentencia apelada no analizó su alegación relativa a la falta de motivación de la resolución de 12 de junio de 2023, que -a su entender- no explicaba por qué el puesto NUM000 fue incluido entre los ofrecidos y no otros muchos, por cuya razón incurre en incongruencia. Sin embargo, el órgano de instancia sí abordó expresamente la cuestión al razonar que las convocatorias de empleo público y los procesos selectivos no individualizan puestos concretos, sino números globales de plazas, y que la oferta efectuada era reflejo de la convocatoria de 26 de mayo de 2021, cuyo alcance no se dirige a excluir interinos concretos, sino a dar destino a quienes superaron el proceso selectivo. El examen efectuado, aunque no coincidiera con la tesis de la recurrente, satisface la exigencia constitucional de congruencia, porque la sentencia respondió a la pretensión anulatoria y exteriorizó la razón por la cual no apreciaba los defectos denunciados.

A todo esto, la Sala ha mantenido un criterio uniforme en asuntos sustancialmente análogos, en los que se discutía el cese de personal interino a resultas de la cobertura reglada de plazas incluidas en el proceso de estabilización convocado por resolución de 26 de mayo de 2021. Así lo declararon, entre otras, las sentencias de 14 de octubre de 2025 (apelación 31/2024), 17 de octubre de 2025 (apelación 50/2024) y 4 de noviembre de 2025 (apelación 51/2024), que confirmaron que el nombramiento de personal funcionario de carrera y el correlativo cese del interino se ajustan al artículo 10.3 del TREBEP.

Sea como sea, en lo relativo a la motivación de la selección de los puestos ofertados, la resolución de 12 de junio de 2023 se dictó para ofertar destinos a quienes superaron el proceso de estabilización convocado el 26 de mayo de 2021. Como razonó la sentencia recurrida, ni las ofertas de empleo ni las convocatorias detallan puestos concretos, y la plaza desempeñada por la recurrente reunía los requisitos legales derivados de las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018, hallándose efectivamente incluida en la convocatoria previa. El acto no selecciona discrecionalmente los puestos, sino que ejecuta normativamente la convocatoria, que incorpora de modo previo las plazas objeto de estabilización. Y no existe un deber de motivación individualizada respecto de cada puesto, salvo que aparecieran elementos reveladores de desviación de poder, cuya existencia no se aprecia.

En cuanto a la aplicación de la Ley 20/2021 y a la naturaleza del puesto desempeñado por la recurrente, la discrepancia se centra en determinar si debía incorporarse al proceso extraordinario de estabilización por concurso previsto en esa norma. En la sentencia apelada se razona -y esta Sala comparte esa conclusión- que el puesto venía siendo desempeñado desde 2009, que reunía los requisitos de los procesos de estabilización previstos en los Presupuestos de 2017 y 2018 y que fue efectivamente integrado en la convocatoria de 26 de mayo de 2021, aún pendiente de resolución cuando entró en vigor la Ley 20/2021. Esta ley no desplaza convocatorias en curso ni genera efectos retroactivos. Así lo reiteró esta Sala en la sentencia de 14 de octubre de 2025 (apelación 31/2024). La alegación de ausencia de un acto formal de inclusión no puede prevalecer frente a la constatación de que tal inclusión se produjo y consta en el expediente.

Respecto del artículo 70 del TREBEP y la alegada extemporaneidad en la ejecución de las ofertas de empleo público, la recurrente sostiene que debía ejecutarse en el plazo improrrogable de tres años. Pero aun aceptando el tenor literal del precepto, a juicio de esta Sala ese plazo no determina la invalidez automática del proceso selectivo cuando deriva de ofertas acumuladas y ejecutadas conforme a previsiones específicas de estabilización previstas en sucesivas Leyes de Presupuestos. La doctrina citada por la apelante no resulta trasladable a los procesos de estabilización de la Administración General del Estado, sin olvidar que las convocatorias no constituían el objeto de la impugnación.

Cuanto antecede conduce a desestimar el recurso de apelación.

CUARTO. Costas

Procede imponer las costas a la parte apelante, con el límite de 700 euros.

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Inés contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9, que se confirma con imposición a la parte apelante las costas de esta alzada, con un máximo de 700 euros.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso y síntesis de los antecedentes administrativos relevantes

El recurso contencioso-administrativo en el que ha recaído la sentencia apelada, tenía por objeto la impugnación conjunta de las actuaciones administrativas siguientes:

La primera es la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 12 de junio de 2023, por la que se ofrecieron destinos a quienes superaron el proceso selectivo convocado el 26 de mayo de 2021 para la estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, oferta en la que se incluyó el puesto NUM000 de la oficina del Servicio Público de Empleo Estatal en Valladolid número 3, ocupado por la recurrente.

La segunda es la resolución de 24 de julio de 2023, que nombró personal funcionario de carrera a las personas aspirantes que superaron el proceso y adjudicó a una de ellas ese puesto.

La tercera es la resolución de 4 de agosto de 2023 que acordó el cese de la recurrente como funcionaria interina, consecuencia directa de la adjudicación anterior. La recurrente también impugna la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de junio de 2023, formalizada mediante resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 11 de septiembre de 2023, así como la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la resolución de 24 de julio de 2023.

En esta última resolución se rechaza el recurso de reposición formulado contra la oferta de destinos, argumentando que la plaza ocupada por la ahora recurrente reunía los requisitos de las tasas adicionales de estabilización previstas en las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018 y, por tanto, estaba válidamente incluida en el proceso selectivo convocado el 26 de mayo de 2021.

Se añade en esta resolución que las ofertas de empleo público y las convocatorias no individualizan puestos concretos, sino que establecen un número total de plazas, y que la recurrente estaba informada de que la plaza que desempeñaba era objeto de estabilización. Se señala igualmente que el proceso derivado de la Ley 20/2021 no anulaba los procesos de estabilización previos ni impedía que las plazas afectadas por las ofertas de 2017 y 2018, ya incluidas en convocatorias vigentes al entrar la ley en vigor, siguieran su tramitación conforme a la normativa anterior, por lo que el puesto de la interesada no podía pasar al proceso de la Ley 20/2021. Asimismo se desestima la existencia de la infracción del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y afirma que no era exigible motivación individualizada sobre la selección de puestos incluidos en la oferta de destinos por tratarse de un acto de ejecución necesaria de la convocatoria.

A partir de estos actos, en la demanda se sostenía que el puesto ocupado por doña Inés tenía naturaleza estructural conforme a las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 y que, por reunir los requisitos establecidos en estas, debía ser objeto de un proceso de estabilización mediante concurso, por lo que su inclusión en el proceso convocado en 2021 sería contraria a Derecho. Se alegaba además que la Administración no motivó los criterios utilizados para seleccionar los puestos ofrecidos en la resolución de 12 de junio de 2023, incurriendo en arbitrariedad y vulneración de los principios de objetividad, transparencia y seguridad jurídica. Igualmente se denunciada la extemporaneidad en la ejecución de las ofertas de empleo público conforme al artículo 70 del EBEP.

La sentencia apelada rechazó estos planteamientos y consideró ajustados a Derecho los acuerdos recurridos al apreciar que la plaza desempeñada por doña Inés estaba incluida en las ofertas de empleo público de los años 2017 y 2018, había sido incorporada en la convocatoria de 26 de mayo de 2021 -pendiente de resolución cuando entró en vigor la Ley 20/2021- y no era necesaria una motivación individualizada para incluirla en la oferta de destinos. Finalmente descartó la infracción del artículo 70 del TREBEP.

Delimitado así el objeto del litigio y expuestos los antecedentes administrativos relevantes, procede entrar en la exposición de los motivos de apelación y de oposición.

SEGUNDO. Motivos del recurso de apelación y de oposición.

Se articula el recurso de apelación en cuatro motivos. Son los siguientes:

En primer lugar, se alega que la sentencia del Juzgado incurre en incongruencia omisiva y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. También se afirma que la resolución impugnada incumple las exigencias de motivación previstas en el artículo 120 de la misma norma fundamental, así como lo dispuesto en los artículos 33.1 de la LJCA y 218 de la LEC.

Sostiene la apelante que el órgano judicial dejó sin respuesta el motivo en el que denunciaba la falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas y la vulneración de los principios de objetividad, transparencia y seguridad jurídica. A su juicio, no se explicó por qué el puesto ocupado por la interesada fue incluido entre los ofertados a los aspirantes seleccionados en lugar de otros puestos vacantes o desempeñados por personal interino en situación comparable.

En segundo término se denuncia la infracción del artículo 9 de la Constitución, del artículo 3 de la Ley 40/2015 y de los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, afirmando que las resoluciones de 12 de junio y 11 de septiembre de 2023 carecen de motivación suficiente para justificar la concreta selección de los 288 puestos ofertados como primer destino a quienes superaron el proceso selectivo de 2021 y, en particular, para explicar la inclusión del puesto que la recurrente venía ocupando desde 2009, cuando existían otras plazas vacantes o desempeñadas por interinos con menor antigüedad o menor permanencia. A su juicio, la oferta de puestos produjo de manera directa su cese e implicaba una decisión discrecional que exigía la exposición de criterios objetivos verificables, sin que la Administración aportara elementos que permitieran comprobar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En el tercer motivo se denuncia la infracción de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, en cuanto la plaza desempeñada por la recurrente reunía los requisitos exigidos para ser objeto de estabilización por concurso y, por tanto, no podía quedar integrada en el proceso selectivo convocado el 26 de mayo de 2021. Afirma que no existe en el expediente administrativo ningún acto previo que incorpore formalmente este puesto a las ofertas de empleo público correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 ni a la convocatoria de 2021, y que la Administración no ha acreditado la existencia de un acto habilitante anterior a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 que justificara su exclusión del proceso extraordinario de estabilización previsto en esa norma.

Por último, como cuarto motivo, la parte apelante denuncia la vulneración del artículo 70 del TREBEP, por entender que la ejecución material de las ofertas de empleo público de los años 2017 y 2018 tuvo lugar fuera del plazo improrrogable de tres años establecido en ese precepto. Alega que la resolución de 12 de junio de 2023 era extemporánea, por haber transcurrido sobradamente el plazo legal desde la aprobación de las ofertas de empleo cuya ejecución culminaba, lo que debía haber determinado la nulidad de la oferta de destinos y de los actos posteriores.

Discrepando de estos motivos, el Abogado del Estado rechaza en primer lugar la existencia de incongruencia, apoyándose en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, y sostiene que la resolución de instancia dio respuesta suficiente a las pretensiones deducidas y expuso los razonamientos jurídicos que justificaban la desestimación del recurso, sin que sea exigible un examen aislado de cada argumento empleado por la parte actora.

Seguidamente alega insuficiencia argumentativa del recurso de apelación, al estimar que la parte apelante reproduce en esta segunda instancia los razonamientos ya expuestos en su demanda, sin formular crítica concreta alguna contra los fundamentos jurídicos de la resolución apelada y sin precisar las razones por las que considera errónea su conclusión.

Muestra disconformidad igualmente respecto al fondo, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia para mantener que la plaza ocupada por la recurrente se encontraba comprendida en los procesos de estabilización derivados de las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018, estaba incluida en la convocatoria de 26 de mayo de 2021 y no era exigible una motivación individualizada de los puestos ofrecidos, por tratarse de la ejecución necesaria de un proceso selectivo ya convocado. Para oponerse a la denuncia de la infracción del artículo 70 del TREBEP, aduce que el precepto no impone una obligación de resultado que invalide automáticamente el proceso selectivo ejecutado fuera del plazo trienal.

TERCERO. El juicio de la Sala.

Como ha quedado anticipado, sostiene la apelante que la sentencia apelada no analizó su alegación relativa a la falta de motivación de la resolución de 12 de junio de 2023, que -a su entender- no explicaba por qué el puesto NUM000 fue incluido entre los ofrecidos y no otros muchos, por cuya razón incurre en incongruencia. Sin embargo, el órgano de instancia sí abordó expresamente la cuestión al razonar que las convocatorias de empleo público y los procesos selectivos no individualizan puestos concretos, sino números globales de plazas, y que la oferta efectuada era reflejo de la convocatoria de 26 de mayo de 2021, cuyo alcance no se dirige a excluir interinos concretos, sino a dar destino a quienes superaron el proceso selectivo. El examen efectuado, aunque no coincidiera con la tesis de la recurrente, satisface la exigencia constitucional de congruencia, porque la sentencia respondió a la pretensión anulatoria y exteriorizó la razón por la cual no apreciaba los defectos denunciados.

A todo esto, la Sala ha mantenido un criterio uniforme en asuntos sustancialmente análogos, en los que se discutía el cese de personal interino a resultas de la cobertura reglada de plazas incluidas en el proceso de estabilización convocado por resolución de 26 de mayo de 2021. Así lo declararon, entre otras, las sentencias de 14 de octubre de 2025 (apelación 31/2024), 17 de octubre de 2025 (apelación 50/2024) y 4 de noviembre de 2025 (apelación 51/2024), que confirmaron que el nombramiento de personal funcionario de carrera y el correlativo cese del interino se ajustan al artículo 10.3 del TREBEP.

Sea como sea, en lo relativo a la motivación de la selección de los puestos ofertados, la resolución de 12 de junio de 2023 se dictó para ofertar destinos a quienes superaron el proceso de estabilización convocado el 26 de mayo de 2021. Como razonó la sentencia recurrida, ni las ofertas de empleo ni las convocatorias detallan puestos concretos, y la plaza desempeñada por la recurrente reunía los requisitos legales derivados de las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018, hallándose efectivamente incluida en la convocatoria previa. El acto no selecciona discrecionalmente los puestos, sino que ejecuta normativamente la convocatoria, que incorpora de modo previo las plazas objeto de estabilización. Y no existe un deber de motivación individualizada respecto de cada puesto, salvo que aparecieran elementos reveladores de desviación de poder, cuya existencia no se aprecia.

En cuanto a la aplicación de la Ley 20/2021 y a la naturaleza del puesto desempeñado por la recurrente, la discrepancia se centra en determinar si debía incorporarse al proceso extraordinario de estabilización por concurso previsto en esa norma. En la sentencia apelada se razona -y esta Sala comparte esa conclusión- que el puesto venía siendo desempeñado desde 2009, que reunía los requisitos de los procesos de estabilización previstos en los Presupuestos de 2017 y 2018 y que fue efectivamente integrado en la convocatoria de 26 de mayo de 2021, aún pendiente de resolución cuando entró en vigor la Ley 20/2021. Esta ley no desplaza convocatorias en curso ni genera efectos retroactivos. Así lo reiteró esta Sala en la sentencia de 14 de octubre de 2025 (apelación 31/2024). La alegación de ausencia de un acto formal de inclusión no puede prevalecer frente a la constatación de que tal inclusión se produjo y consta en el expediente.

Respecto del artículo 70 del TREBEP y la alegada extemporaneidad en la ejecución de las ofertas de empleo público, la recurrente sostiene que debía ejecutarse en el plazo improrrogable de tres años. Pero aun aceptando el tenor literal del precepto, a juicio de esta Sala ese plazo no determina la invalidez automática del proceso selectivo cuando deriva de ofertas acumuladas y ejecutadas conforme a previsiones específicas de estabilización previstas en sucesivas Leyes de Presupuestos. La doctrina citada por la apelante no resulta trasladable a los procesos de estabilización de la Administración General del Estado, sin olvidar que las convocatorias no constituían el objeto de la impugnación.

Cuanto antecede conduce a desestimar el recurso de apelación.

CUARTO. Costas

Procede imponer las costas a la parte apelante, con el límite de 700 euros.

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Inés contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9, que se confirma con imposición a la parte apelante las costas de esta alzada, con un máximo de 700 euros.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Inés contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9, que se confirma con imposición a la parte apelante las costas de esta alzada, con un máximo de 700 euros.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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