Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 312/2021 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072024100924

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6455

Núm. Roj: SAN 6455:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000312/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00314/2021

Demandante: PUNTA IBIZA, S.L.

Procurador: SARA DIAZ PARDEIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAC de fecha 10 de diciembre de 2020 por el que se desestima reclamación en única instancia NUM000 formulada contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria en fecha 8 de mayo de 2019 declara a la recurrente responsable solidaria del pago de las deudas a cargo de Reforma de Pisos S.A., hasta un máximo de 18.654.636,37 euros ,conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO.-Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 30 de julio de 2021 interesó que se dictase en su día sentencia estimando el recurso y anulando los acuerdos del TEAC y de la Dependencia de Recaudación de que trae causa

TERCERO.-E mplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8 de octubre de 2024.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - HECHOS RELEVANTES PARA LA REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA RECURRENTE COMO RESPONSABLE SOLIDARIA DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS DE REFORMA DE PISOS S.A., .

Punta de Ibiza S.L.,que interpone el recurso 312/2021 y Mecron S.L, que promueve el recurso 313/2021, ambos llamados a ser resueltos por esta Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ,comparten idénticas circunstancias, que la Dependencia de Recaudación considera determinantes de la derivación de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, en el que se constituye en responsables a las personas o entidades sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Son hechos comunes a ambos litigantes, los siguientes:

1º Reforma de Pisos S.A. , que desempeña el papel de deudora principal, además de adeudar por diferentes conceptos impositivos ( esencialmente :Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por falta de ingreso de retenciones, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido ) a la Hacienda Pública la suma 19.960.877,08 €,fue declarada en concurso por auto judicial de fecha 13 de noviembre de 2018 (BOE de fecha 22 de noviembre de 2018) , y si bien no consta su declaración como fallida , la Dependencia de Recaudación, en apremio de las deudas liquidadas, giró más de 500 diligencias de embargo en cuentas bancarias a su nombre , créditos realizables a plazo y bienes inmuebles, traducidas en la traba de 439.541,30€, a detraer de una deuda total por importe de 20.400.418.,38 €. Ascendiendo el importe pendiente de las deudas tributarias del deudor principal devengadas en el momento que se produce el presupuesto objetivo de responsabilidad, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo a 18.654.636,37 euros, en todo caso, por aplicación del límite legal establecido en el artículo 42.2 a) , se hace coincidir la responsabilidad de Punta Ibiza en este mismo importe, por ser menor al valor de los bienes o derechos que se hubieran podido enajenar por la Administración acreedora : 26.004.047,02 euros, cantidad que adelantaremos corresponde al 50,01 del crédito que la recurrente va a ceder a un tercero en forma tal que la Hacienda Pública estima realizada en fraude de sus derechos . En cuanto a Mecron, por la misma regla, a la inversa, el alcance de la responsabilidad , siendo el menor entre el importe pendiente de las deudas tributarias devengadas en el momento que se produce el presupuesto objetivo de responsabilidad, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, de Reforma de Pisos (18.654.636,37 euros) y valor de los bienes o derechos que se hubieran podido enajenar, lo cual se materializa en el porcentaje del crédito proporcional a la participación de la deudora principal en esta firma ( 50,02 %), el importe detraído de forma irregular del patrimonio de Mecron asciende a 2.673.204,46 euros.

2º Reforma de Pisos S.A ostentaba el 50,02 y 50,01 , respectivamente ,del capital de Punta de Ibiza y Mecron, por lo que , en cobro de las deudas tributarias arriba mencionadas, se procedió por la Dependencia de Recaudación al embargo de las participaciones correspondientes ( diligencia de fecha 8 de febrero de 2018),notificada a las sociedades participadas , entre ellas, la recurrente, para que procediesen a la anotación preventiva en el Libro Registro de Socios a favor del Estado, así como a imponer a ambas la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de su titularidad . Es importante reseñar que , pese a que en el acuerdo de derivación se difiere la notificación formal a la deudora principal de esta diligencia a enero de 2019, tanto Punta de Ibiza como Mecron tuvieron conocimiento de su existencia a finales de febrero de 2018, lo que explica que con fecha 8 de abril de 2018 , Reforma de Pisos, y en su representación, el Sr. Romulo, presentase escrito en el que solicitaba el levantamiento de las participaciones sociales embargadas ,ofreciendo entregar a la AEAT un cheque bancario en pago de sus deudas por importe de 4.000.000 euros y consentimiento para la ejecución a su favor de un lote de participaciones de un fondo de inversión.

3º puesto que hemos citado al Sr Romulo, diremos también que su persona ha sido considerada por la Administración como el nexo entre la deudora principal, las sociedades cedentes del crédito judicial participada mayoritariamente por la primera, Global Nehalem y Ciudad International Airport S.L, cesionaria del crédito, en virtud de su condición de administrador de todas.

4º para la Sala revisten especial trascendencia las siguientes operaciones societarias. Por examen de la hoja registral abierta a la sociedad Global Nehalem,tenemos acreditado que el Sr. Romulo adquirió en fecha 5 de marzo de 2018 la totalidad del capital social de la entonces sociedad unipersonal ( 3.600 participaciones), deviniendo a su vez administrador único de la firma; que en junta general celebrada en fecha 19 de marzo de 2018 se acordó el aumento de su capital social en 82.961.105 euros, con la emisión de idéntico número de participaciones de un valor nominal de un euro cada una; a la ampliación de capital de la mercantil Global Nehalem, S.L., escriturada notarialmente en fecha 28 de marzo de 2018 , comparece Reforma de Pisos suscribiendo 39.544.899,45 participaciones sociales, de 1 euro de valor nominal cada una de ellas, mediante la aportación de 29.341 participaciones sociales de la sociedad Mecron y 11.201 participaciones sociales de la sociedad Punta de Ibiza. Comparecen a su vez en calidad de suscriptores Reproyectos S.L., ( 38.447.338,55 participaciones); Remotor Reparaciones y Motores( 3.881.479,45 participaciones), Doña Ustetten LDT( 1.087.387,96 participaciones). Si en los acuerdos de derivación correspondiente la Dependencia de Recaudación hace constar la existencia de una mínima diferencia entre el número de participaciones aportadas y embargadas (en cuanto a estas, 29.356 y 11.2025), la escritura da fe de que la ampliación de capital supone la aportación en su totalidad de las participaciones representativas . del capital de Mecron y Punta de Ibiza, al hacer entrega íntegra de aquellas las restantes sociedades y personas tenedoras en contraprestación de los títulos emitidos por Global Nehalem, lo que implicaba, y así se hizo constar , la inviabilidad del derecho de suscripción preferente a favor de los partícipes originarios.

5º por aquellas mismas fechas, Punta de Ibiza S.L y Mecron, ostentaban la condición de titulares del derecho al cobro de una indemnización, reconocida por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Balear, de fecha 20 de noviembre de 2017 dictada en un proceso en materia urbanística, firme en fecha 5 de julio de 2018 ( autos procedimiento ordinario 407/2015) siendo condenada a su pago la Administración de Baleares ,por importe de 58.888.833,54 € a Punta de Ibiza y 6.052.535,60 euros a Mecron, que de sumar los intereses legales devengados hasta la fecha en que recae la sentencia, alcanzaba un total de 85.531.341,61 €.

6º este crédito termina siendo parcialmente cedido por Punta de Ibiza y Mecron (cesiones elevadas a público en escrituras de 12 de julio de 2018) a la sociedad Ciudad Real International Airport ( dejando de lado por un momento la intervención como cesionaria puente de Global Nehalem )a título de préstamo participativo, con el fin de disponer del mismo el marco de un procedimiento concursal, seguido contra la compañía CR Aeropuertos, S.L., ante el Juzgado de Primera Instancia Cuatro y de lo Mercantil de Ciudad Real. Debemos decir que en auto de este Juzgado de fecha 17 de julio de 2018 declara finalizado el proceso de venta de unidad aeroportuaria del Aeropuerto de Ciudad Real, tiene por cumplidas las obligaciones impuestas hasta la fecha a la sociedad Ciudad Real International Airport, compradora y adjudicataria provisional de la unidad en venta, y aceptando como parte del precio de la compra el crédito cedido, condicionando la consumación definitiva de la adquisición , con entrega de la posesión, a tener constancia de que se hiciese efectiva la entrega del dinero por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Balear. Se hizo constar en el auto " De cara a lo establecido en el art. 17 de la LEC , las cedentes Mecron S.L. y la entidad mercantil Punta de Ibiza SL deberán comunicar si no lo hubieren realizado ya a la Sala la cesión de cara a que cada titular tras la cesión a Cria sea reconocido por sucesión procesal como cotitular de su porcentaje en propiedad, e igualmente esa comunicación debe ser realizada al deudor [...] El concurso a través de la AC ostentará la condición no solo de cesionario del crédito cedido sino también de ejecutante mancomunado como propietario por sucesión procesal en la parte del 64,55% sobre la totalidad del crédito y o derechos económicos -condena dineraria- reconocidos en la sentencia del TSJ Balear, junto con Mecron S.L. y Punta de Ibiza SL en su porcentaje conjunto del 35,45 % en el procedimiento de ejecución ante la Sala de lo contencioso del TSJ de Baleares para hacer efectivo el cobro del principal cedido y los intereses moratorios establecidos en la sentencia firme [...] Solo para el supuesto de que la Sala del TSJ Balear no aceptare la sucesión procesal de una parte del crédito -por considerar en su caso que el crédito podría ser indivisible extremo poco probable- y solo a los efectos y en lo concerniente a garantizar la sucesión procesal y la propia ejecución en el proceso de ejecución de la sentencia, la cesión del crédito por parte de Mecron S.L. y Punta de Ibiza S.L. a Cria y de esta a nuestro favor del concurso lo será en la totalidad del crédito del 100% en pago", añadiendo que, si por fuerza mayor o por cualquier otra causa imprevista y ajena al cedente o al cesionario, Ciudad Real International Airport quedaba obligaba a reintegrar a la concursada, previo requerimiento de la administración concursal, la unidad aeroportuaria con los bienes y derechos adquiridos, en el mismo estado en que las recibió , acreciendo al concurso las mejoras realizadas.

7º en este mismo auto se califica la operación desde la perspectiva de Ciudad Real International Airport como una dación en pago que hace esta compañía del crédito cedido, con el fin de devenir propietaria legitima de la unidad aeroportuaria enajenada en sede del concurso, explicando que " La cesión de esa parte del crédito tanto por parte de las entidades MECRON y PUNTA DE IBIZA a CRIA, y la posterior de CRIA a este Juzgado no solo son válidas en derecho, sino que están sancionadas por una resolución judicial firme, quedando absolutamente prohibido embargar o trabar esa cesión que ha sido declarada válida y que en modo alguno perjudica a la hacienda pública, cesión realizada para la compra de un bien de interés general, quedando vetado que la Delegación de Hacienda pueda formular ni derivar un conflicto jurisdiccional".

8º según resulta de escrituras de subsanación de otras primeras escritura de elevación a público de contrato de cesión de crédito, autorizadas por el notario de Madrid Sr. Ruiz-Ayúcar Seifert, el 17 de julio de 2018 bajo el número 3377 y 3388 de protocolo, la cesión de derechos de crédito, se otorgó directamente por Punta de Ibiza y Mecron a favor de Ciudad Real International Airport en la parte correspondiente a la titularidad que ostentaba cada sociedad cedente, corrigiendo el error reflejado en las escrituras rectificadas de atribuir a Global Nehalem la condición de sociedad cesionaria.

SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA SALA.

Sobre la conformidad a Derecho de la derivación de responsabilidad a la recurrente de las deudas de Reforma de Pisos al amparo del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, combatida por Punta de Ibiza y Mecron haciendo uso de las mismas razones jurídicas, el parecer de la Sala se resume en los razonamientos siguientes.

Primero. No es atendible la alegación de la recurrente relativa a la exención de responsabilidad derivada de la intervención del Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real en la cesión del crédito de que hablamos, aceptando la misma como dación de pago, en precio de la adjudicación de la unidad aeroportuaria a la sociedad Ciudad Real International Airport.

No es la primera vez en que este Tribunal encara la relación entre autotutela de la Administración, responsabilidad tributaria y procedimientos concursales, que se establece reconociendo la autonomía de aquella para atribuir la condición de responsable al margen de lo que decida en el ámbito del concurso. En sentencia de 18 de junio de 2024 ( ROJ: SAN 3934/202) , haciendo acopio de otras del Tribunal Supremo nos pronunciamos en este sentido, rechazando, por ejemplo, que la declaración de fallido dictada por la Recaudación invadiese de forma explícita las competencias del Juez del concurso : "este motivo no puede ser acogido siguiendo la doctrina recogida, entre otras en la STS num 45/ 2023 de 19 de enero dictada en el recurso num 3904/2020 que en el Fj 7ª declara " En varios pronunciamientos en este Tribunal, véase las sentencias recaídas en los conflictos de jurisdicción recaídas en los núms. 3/2013 ó 2/2018 , ya se señaló que la derivación de responsabilidad no se dirige contra el concursado, sino contra terceros que, por incurrir en alguno de los presupuestos contemplados en los artículos 41 y ss. LGT , se hacen solidaria o subsidiariamente responsables de la deuda tributaria. En consecuencia, la derivacion de responsabilidad tributaria que acuerda la Administración tributaria no supone ninguna injerencia en el patrimonio del deudor ni ataca la par condictio creditorum.

Declaración que viene a reconocer la competencia de la Administración Tributaria para derivar la deuda por responsabilidad solidaria o subsidiaria contra terceros, aún cuando el deudor principal este incurso en un proceso concursal. Los actos dictados de declaración de responsabilidad no se dilucidan ante el órgano judicial mercantil, sino ante el Tribunal económico administrativo primero y luego, en su caso, en vía contencioso-administrativa.

El ejercicio de estas facultades de autotutela, por ende, resulta plenamente compatible con el procedimiento concursal y así lo ha venido a reconocer no sólo el Tribunal de Conflicto de Jurisdicción, sino esta misma Sala Tercera, sentencias de 15 de junio de 2016, rec. cas. 1916/2015 ), Dado el carácter autónomo de la obligación del responsable solidario, poco importa que antes de la declaración de Talleres Almo como tal se hubiere iniciado y declarado el concurso de acreedores de P..., por la sencilla razón de que, de un lado, los hechos que determinaron la derivación de responsabilidad son en todo caso anteriores y, de otro, aun cuando no lo fueren, nada impedía a la Administración ejercer sus facultades. Se ha de tener en cuenta que la declaración de concurso produce los efectos ya expresados, impidiendo juicios declarativos y ejecuciones independientes, pero no priva a la Administración del ejercicio de sus potestades en orden a la liquidación y recaudación de los tributos [véanse las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 5/2011, de 14 de diciembre de 2011 (conflicto 4/11, FJ 2 º), y 7/2013, de 17 de junio de 2013 (conflicto 9/12 , FJ 3º)]. Una vez declarado el concurso, la Hacienda Pública sigue siendo competente para dictar actos de liquidación y recaudación; el único límite es que no podrá ejecutarlos independientemente, debiendo someterse a la disciplina del procedimiento universal. En otras palabras, en este caso no le cabe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria hacer efectivo su crédito sobre el patrimonio de P... al margen del proceso concursal, pero nada le impide ejecutar su derecho sobre el patrimonio de otra personalidad jurídica, no sometida a procedimiento concursal alguno, que ha sido legítimamente declarada responsable solidaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquélla.

Y de 27 de junio de 2017, rec. cas. 433/2016,

Por otra parte, la legislación tributaria ha regulado de forma autónoma la figura del responsable, que es un auténtico obligado tributario y que podrá responder, en los términos establecidos en las leyes tributarias, con carácter solidario o subsidiario. Es una figura que, como ha señalado la jurisprudencia, constituye una garantía más, en un sentido genérico, del crédito tributario". Y aclara: "La calificación del concurso como fortuito o culpable, cuya declaración corresponde al Juez Mercantil que conoce del concurso, no impide declarar la responsabilidad tributaria solidaria con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento tributario, aunque se trate de personas relacionadas con el concursado a las que puedan extenderse los efectos de la calificación concursal".

En los mismos términos la STS 2/2022, de 14 de noviembre dictada en el recurso 1/2022 y 1/2022, de 14 de marzo que se remite a su vez a la Sentencia 2/2021, de 20 de diciembre .

Por tanto, es irrelevante que la deudora principal hubiese sido declarada en concurso de acreedores, por la sencilla razón de que los hechos que determinaron la derivación no impide a la Administración ejercer sus facultades".Lo que significa que la autorización por el Juzgado de lo Mercantil de la aplicación del crédito cedido a la adquisición por la cesionaria, Ciudad Real International Airport, de un elemento del activo de la sociedad concursada (CR Aeropuertos S.L.) no impide que la Administración ejerza sus facultades de autotela, declarando la responsabilidad tributaria y derivando en cadena las deudas de Reforma de Pisos a las sociedades Punta de Ibiza ,Mecron , cedentes del crédito judicial , Global Nehalem y Ciudad International Airport S.L.

Segundo. No termina aquí la defensa de la recurrente de su irresponsabilidad tributaria, alegando que no existe ocultación ni puesta a buen recaudo de bienes ( el crédito cedido que termina siendo medio de pago en el proceso concursal ) en perjuicio de la Hacienda Pública. Viene a afirmar que solo de forma impropia cabe hablar de transmisión ilícita del crédito o de disposición de bienes de la deudora principal, Reforma de Pisos. La Sala entiende admisible plantearse si a los efectos de la correcta aplicación artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria es obligado diferenciar los actos genuinamente fraudulentos en perjuicio de la Hacienda Pública de los simples pagos legítimos a tercero, que permiten al deudor pagar al acreedor elegido, al servicio de un fin legítimo, como por ejemplo, garantizar el mantenimiento de su actividad empresarial y su propia supervivencia en el tráfico jurídico, aunque la postposición y el favorecimiento de un acreedor impliquen la vulneración de preferencias de cobro de otro. Aun admitiendo, a título teórico, que la interpretación correcta del artículo 42.2 a) es aquella que deja al margen la fiscalización de los pagos del obligado tributario a condición de que no se efectúen en fraude acreedores, ocurre, sin embargo, que las circunstancias que rodean la cesión de créditos descrita arriba conducen a una visión global de la conducta de las sociedades implicadas en los recursos con número de autos 309/2021 , 311/2021 ,312/2021 y 313 /2021 que lleva a la Sala a la convicción de que tuvo como efecto, buscado intencionalmente o asumido , la creación de condiciones claramente impeditivas del cobro por Hacienda de sus legítimos derechos de crédito.

Tercero. Desarrollando esta última afirmación diremos que la recurrente alega que ni las diligencias de embargo de participaciones impedían la cesión del crédito ni tampoco implicaba restricciones a su circulación la prohibición de disponer impuesta a Punta de Ibiza y Mecron, limitada a los bienes inmuebles integrados en su patrimonio. Rechazamos este argumento, porque se basa en la falacia de suponer que la interpretación de mayor amplitud de embargos y prohibición llevaría al absurdo de paralizar la actividad de las sociedades destinatarias, omitiendo que la Administración, correctamente, no parte del incumplimiento una supuesta pero inexistente interdicción general de desarrollar la actividad mercantil de las sociedades reseñadas sino que, más limitadamente, se ciñe al examen en la esfera de la Hacienda Pública de los efectos de la cesión del crédito reconocido en sede judicial en concepto de liquidación de una indemnización.

Dicho de otro modo, si en ningún momento embargo o prohibición de disponer limitaban la posibilidad de cesión y transmisión de derechos incorporales ( artículos 1526 y siguientes Código Civil) , quedaba a salvo, como telón de fondo, su calificación como acto en fraude de la Hacienda Pública a tenor del artículo 42 de la Ley General Tributaria, cuya adecuación a Derecho constituye la controversia sometida al Tribunal. Carece igualmente de validez, a juicio del Tribunal, alegar la inexistencia de alteración del patrimonio de la deudora principal (Reforma de Pisos), por inexistente disminución de su activo . No se trata, como se razonará detenidamente más adelante de que el valor económico del crédito cedido permanezca de algún modo en su patrimonio, conservando un teórico derecho al reembolso por la prestataria final ( Ciudad International Airport S.L.), sino de que , por las condiciones en que se efectúa la cesión, puestas en relación con las modificaciones de la estructura societaria de las entidades intervinientes, se dificulta en grado extremo la posibilidad de que la Hacienda Pública se beneficie de la supuesta corriente monetaria llamada a generarse ( en tiempo y forma inciertos) por la devolución por Ciudad International Airport de la cantidad cedida, en función de los beneficios reportados por la gestión aeroportuaria.

Tampoco consideramos fundada la alegación de que si las deudas tributarias de Reforma de Pisos se hallaban integradas en la masa pasiva del concurso del deudor tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Concursal , las participaciones en Punta de Ibiza y Mecron lo estarían en su masa activa, primero , porque la declaración como concursada de Reforma de Pisos es posterior en el tiempo a la cesión en cadena calificada de fraudulenta ( auto judicial de fecha 13 de noviembre de 2018 , BOE de fecha 22 de noviembre de 2018 ) ;y en segundo lugar, por ser clara la existencia apremios y embargos tributarios contra el patrimonio de la deudora principal, anteriores a la declaración del concurso, como tales, susceptibles de efectividad al margen de este, de acuerdo a las reglas de la Ley Concursal.

Cuarto. En continuación de la línea de defensa ya expuesta, la recurrente niega totalmente la minoración del valor de las participaciones sociales de Punta de Ibiza y Mecron incorporadas a la cartera de Reforma de Pisos, recurriendo a un argumento de lógica contable, al argumentar que la cesión de un crédito ( más de ser onerosa, al hacerse bajo la fórmula de un préstamo participativo) hace nacer como contraprestación un derecho al reembolso contra la cesionaria, sin alteración en la composición del patrimonio de las cedentes.

Rechazamos este argumento, que olvida que la responsabilidad solidaria tipificada en el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria no tiene como eje la insolvencia plena y total del obligado tributario sino la verificación del impedimento de la actuación de la Administración tributaria, cuya concurrencia en el caso examinado no ofrece dudas, a criterio de este Tribunal. La recurrente pasa por alto un dato fundamental, descrito en la anterior relación de hechos, consistente en la aportación de la participaciones embargadas en contraprestación de la suscripción de títulos sociales emitidos por Global Nehalem con motivo de su ampliación de capital, aportación que de acuerdo con una regla básica del Derecho societario ( artículo 60 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) se entiende realizada a título de propiedad. De esta forma , una entidad tercera , Global Nehalem, es quien deviene propietaria irreivindicable de las participaciones, con el doble efecto de que si su titularidad confiere las facultades de cobro , defensa y gestión del crédito cedido, es claro que en el valor de las participaciones se halla implícito el valor patrimonial del derecho de reembolso contra la cesionaria, a lo que debe sumarse el agravante de que, de acuerdo a los hechos reseñados ut supra , no está claro que Reforma de Pisos ostente la participación mayoritaria de Global Nehalem, y por tanto, el control de esta firma, al menos nominalmente.

Dicho de otro modo, por obra de la operación de aumento de capital por la Global Nehalem se convierte en propietaria de las participaciones de las sociedades cedentes del crédito, y a su vez, del remanente de crédito no cedido, a partir de lo cual se adivinan las dificultades de la Administración tributaria para hacerse pago con cargo a las amortizaciones y rendimientos presuntamente derivados del crédito cedido. Por lo que coincidimos con la Abogacía del Estado cuando aprecia un evidente entorpecimiento de la actuación recaudatoria, porque si inicialmente la Administración hubiese enajenar directamente las participaciones embargadas, disponiendo del crédito contra la Administración balear (es decir un crédito solvente), tras las operaciones societarias realizadas , la posibilidad de cobro pasa, como máximo, por adquirir la titularidad o el control de las participaciones de Reforma de Pisos en Global Nehalem, las cuales no le conceden un control directo y efectivo sobre el derecho al reembolso del crédito efectivo, dada la necesidad de entendimiento con los otros partícipes en la gestión de Global Nehalem. Añadiremos , además : a) que es claro el impedimento de la efectividad de la actuación recaudatoria, por empeoramiento obvio de la calidad de los activos realizables, que si en un primer momento se cifraban en un crédito líquido, respaldado por la solvencia presumible en una Administración autonómica, pasan a convertirse en un etéreo derecho de reembolso de un préstamo participativo, subordinado a la obtención de beneficios por Ciudad International Airport, a hacer valer, como máximo, tras la aprehensión, retención y /o ejecución a su favor de las participaciones de Reforma de Pisos en Global Nehalem, obligando a la Agencia Tributaria a ejercer los derechos inherentes a la condición de participe, en concurrencia con los otros socios de esta última entidad b) que llama la atención que si la cesión de crédito se realiza a sabiendas del embargo de las participaciones de Punta de Ibiza y Mecron, cuando se pide su levantamiento no se informa a la Administración que su aportación en pago de las participaciones suscritas en la ampliación de capital de Global Nehalem, este dato capital no se pone en conocimiento de la Administración acreedora a la que se dirige la solicitud c) que la administración de todas las sociedades referidas recae en la persona del Sr. Romulo, lo que permite hablar de un plan unitario y de una voluntad social concertada, pareja al necesario conocimiento de la sensible disminución de la efectividad de la acción recaudatoria de la Administración tributaria consecuencia de los actos sociales descritos.

Corolario de nuestra valoración, se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado en este fundamento jurídico y con ello, el recurso.

TERCERO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia a la parte recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 312/2021 interpuesto por PUNTA DE IBIZA S.L., contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de diciembre de 2020.

Con imposición del pago de las costas procesales de esta instancia, a la parte recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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