Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0003058/2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03084/2021
Demandante: COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION000
Procurador: MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 30 de marzo de 2026.
PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2021 que resuelve recurso de alzada nº 00-02334-2019 formulado contra la resolución del TEAR Andalucía de 29 junio 2018 que desestima la reclamación económica administrativa nº NUM000 interpuesta contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 28 de diciembre de 2016, mediante la que se aprobó el canon de Regulación Directa del Embalse de Cubillas del año 2017.
SEGUNDO.-Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual interesó con fecha 27 de mayo de 2022 que se dictase en su día sentencia por la que se anule la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 28 de diciembre de 2016, aprobatoria del Canon de Regulación Directa del Embalse de Cubillas de 2017, así como las que posteriormente desestiman los recursos interpuestos por la Comunidad de Regantes frente a la misma, como la de 23 de octubre de 2017cde dicha Confederación Hidrográfica, la de 29 de junio de 2018 del TEAR y la de 28 de septiembre de 2021 del TEAC; por no tener la Comunidad de Regantes la condición de beneficiaria directa de dicho embalse, y haberse infringido por la Administración los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Aguas, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico del Estado y del Derecho Tributario, anulando las resoluciones que imponen la obligación de pagar el canon de Regulación Directa de 2017 e imponiendo a la Administración las costas de este proceso.
TERCERO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo que tuvo lugar en fecha 24 de marzo de 2026.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
PRIMERO.- Ámbito de la revisión judicial. Cuestiones planteadas.
La parte recurrente, Comunidad de Regantes del DIRECCION000 interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 28 septiembre 2021 que resuelve un recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR Andalucía de 29 junio 2018 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta frente a un recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir de aprobación del canon de regulación del embalse de Cuvillas, ejercicio 2017. La actora alega que la Comunidad de Regantes no se beneficia de la regulación que efectúa este embalse de, puesto que la toma de la Comunidad de Regantes se encuentra en el mismo DIRECCION000 y no tiene conexión física alguna con el embalse de Cubillas, ni con el canal de Albolote, ni con el de Colomera, por lo que no se cumplen los requisitos del art. 299 Reglamento Dominio Público Hidráulico para ser considerado beneficiario directo pues no tiene toma en el embalse ni aguas abajo del mismo ni se abastece de un acuífero recargado artificialmente y que si se invocara que es un beneficio indirecto en caso de existir sería el propio de canon de regulación indirecta.
La inexistencia de conexión alguna entre la toma de la Comunidad de Regantes en el DIRECCION000 y el Embalse de Cubillas, de cuyo Canon de Regulación Directo se la considera sujeto pasivo, se detalla en el Informe Técnico redactado por el Ingeniero Agrónomo D. Jorge con fecha 28 de marzo de 2016, (apartado 2. Antecedentes), que se incluye en el Documento nº 1 del Expediente Administrativo complementario, páginas 7 a 22:"Quedará de manifiesto en el presente informe que ni el Olivar ni la Vega de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 son beneficiarias de las infraestructuras de ninguno de los dos pantanos, ni el de Colomera en un caso, ni el de Cubillas en el otro". Y en el apartado 2.- Antecedentes se acredita: "Desde tiempo inmemorial y por razones de ubicación y disposición de agua, la superficie de vega de Deifontes, situada aguas abajo del Nacimiento y con menor cota que éste se regó con las aguas procedentes del mismo".
Remarca la parte demandante que el derecho de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 a derivar para el riego de las 89,25 hectáreas de la vega tradicional de Deifontes, las aguas que inmemorialmente se han captado del manantial del Nacimiento de Deifontes, fue adquirido, no por concesión, como erróneamente se considera por la Dirección Técnica, sino por prescripción inmemorial acreditada mediante Acta de Notoriedad otorgada ante el Notario de Iznalloz D. Juan Bermúdez Serrano con fecha 29 de enero de 1988, con el número 95 de su protocolo, cuya copia se acompañaba como Anexo 3 del recurso de reposición de 16 de febrero de 2017,(Documento nº 3, páginas 53 a 68 del Exp. Adtivo. complementario).
El fallo del TEAC de 28 de septiembre de 2021 se transcribe el Informe de la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 30 de septiembre de 2016, que figura en el Expediente Administrativo complementario, en el que se dice: "Esta concesión originaria no se puede considerar otorgada del manantial de Deifontes, sino del Sistema de Explotación Cubillas-Colomera- Deifontes, que así consta ya como Sistema reconocido en el Plan Hidrológico de Cuenca. Otorgada la concesión sobre el sistema, es el Organismo, el que en función de las reservas y demandas puede asignar los recursos de una y otra fuente dentro del mismo sistema". Y en el Informe de 12 de diciembre de 2016, también transcrito por el TEAC, se afirma textualmente: "Por todo ello, consideramos que, en la actualidad, la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 se beneficia de la infraestructura del Embalse de Cubillas, al igual que otros regantes tradicionales.
En suma, existe una unidad de gestión de todo el sistema de Explotación Cubillas-Colomera-Deifontes considerado en su conjunto y la actora es beneficiaria de las obras de regulación de los canales del agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota su aprovechamiento para el riego pues están llamadas a proporcionar aparte de otras ventajas de carácter social, como las transformaciones de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, mantenimiento de niveles de reserva suficientes para afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Esos beneficios añadidos no están solo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos.
En cuanto al origen del derecho a utilizar las aguas, rebate el planteamiento de la actora recordando que el hecho imponible del canon es percibir beneficio obtenido por la existencia de las obras de regulación de las aguas o por las obras hidráulicas específicas, lo cual ocurre por sí mismo, si se utiliza agua que se encuentre afectada por tales circunstancias, lo cual es materia ajena a la de que dicha utilización se haga con uno u otro título habilitante o de hecho. Es decir que no se puede mezclar y confundir la materia tributaria, fundamentada en que concurra y se realice un hecho imponible, con la materia administrativa o civil consistente en que se actúe cumpliendo o no las reglas sobre utilización de agua que establece el R.D. Legislativo 1/2001. Por tanto, el argumento del recurrente, sobre su título habilitante para utilizar el agua que sí utiliza, carece de relevancia tributaria.
SEGUNDO.- El criterio de la Sala.
En sentencia de fecha 20 de febrero de 2026, hemos desestimado el recurso contencioso administrativo número 3065/2021, que tenía por objeto mediato la resolución de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir de aprobación del canon de regulación del embalse de Colomera 2018. Y dado que, como hemos visto, la cuestión litigiosa gira en torno a la relación entre el Naifontes con un entramado de obras hidráulicas que se contemplan como una unidad: el embalse de Cubillas, el canal de Albolote y el de Colomera, es lógico y necesario extender a este pleito los razonamientos de la Sala que condujeron a su desestimación. La solución razonada de un proceso debe servir de base a aquel otro conexo por razones obvias. En los fundamentos quinto y sexto de la sentencia que citamos, expusimos lo que sigue:
"QUINTO: Se manifiesta que la liquidación girada no es ajustada a Derecho ya que el artículo 114.1 de la Ley de Aguas establece un canon de regulación para los beneficiarios de las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente por el Estado, y el artículo 299 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico define como beneficiarios y obligados al pago del canon a los que se benefician de su regulación, tienen su toma en los embalses o agua abajo o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente. Y la Comunidad de regantes entiende que no es beneficiaria ni directa ni indirectamente de las obras de regulación. Su toma de agua está en el nacimiento de Deifontes por lo que no es beneficiario.
Como dice la contestación a la demanda que el informe del Jefe de Área de Explotación de la CHG ya señala que la Comunidad es beneficiaria del embalse del Cubillas, y que este Tribunal ya ha declarado que la justificación del canon no está solo en el uso directo de los recursos hidráulicos, sino también en el beneficio que la regulación confiere de forma genérica, pues sin ella no sería posible el aprovechamiento de las aguas.
SEXTO: El art. 114 TRLA establece que los beneficiarios por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de inversión que soporta la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras. Y podrán ser beneficiarios directa o indirectamente. En el apartado 3 de dicho precepto se establecen las cantidades que deben ser sumadas en cada ejercicio presupuestario para determinar la cuantía del canon.
La actora expone que no es beneficiaria de las obras de regulación ya que no existe conexión entre la toma de la Comunidad en el Manantial de Deifontes y el Embalse de Colomera y aporta el informe al que nos hemos referido anteriormente en el que se dice que ni el Olivar ni la Vega de la Comunidad de Regantes son beneficiarias de las infraestructuras de ninguno de los dos pantanos, ni el de Colomera ni el de Cubillas. La captación se hace directamente del manantial de Deifontes y el agua se distribuye hasta la zona regable mediante bombeos y embalses de regulación, obras realizadas entre 1995 y 1997 y posteriormente no se han realizado otras obras.
Obra en el expediente administrativo un informe del Jefe de Servicios de Proyectos y Obras II de Granada de 30-9-2016 que expone que la CR tiene inscrita una concesión (exp. NUM001) para el riego de 89'25ha y un volumen anual de 785.400m3 acreditado mediante acta de notoriedad de 22-1-1988. Esas actas de notoriedad que se regían por el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985 suponía una especie de legalización de los aprovechamientos históricos por prescripción adquisitiva aunque luego se debía de completar el acta ante notario. A ello se refiere el actor cuando hace referencia a la adquisición de los aprovechamientos mediante prescripción adquisitiva, art. 65 RH . Es cierto que la actora solicitó una modificación de ese aprovechamiento tradicional, solicitado en 1995, para ampliar el riego a 1674'75 ha olivar sin que se haya resuelto el expediente ni haya una concesión, pero existe una autorización provisional inicialmente concedida para 2015 pero que se ha ido prorrogando. Se reconoce por la Administración que esa solicitud se encuentra en tramitación. Y es en este punto donde el informe del Jefe de Servicios de Proyectos y Obras mencionado afirma que la Comunidad se beneficia o es beneficiaria de las obras del embalse de Colomera por la ampliación de la zona regable que está en tramitación, que forman parte del Canal de Albolote, tanto para los riegos de la vega como para el olivar, a través del bombeo instalado y explotado por la Comunidad. Como hemos dicho existe una autorización provisional otorgada por la Confederación Hidrográfica el 25 mayo 2015 que permite esos riegos e impone en la cláusula 6 la obligación del pago del canon de regulación y tasas autorizadas. Ante este aprovechamiento no puede el actor manifestar que no es beneficiario de las obras, es sujeto pasivo del canon de regulación, aunque de manera definitiva no se haya resuelto la concesión solicitada y solo exista una autorización provisional. Al respecto debemos señalar que la concesión al olivar de Deifontes que está en tramitación no se otorga del manantial de Deifontes sino del Sistema Explotación Cubillas-Colomera-Deifontes.
El recurrente niega la condición de sujeto pasivo del canon sobre la base de que no resulta beneficiado, la toma de agua de la CR se encuentra en el mismo DIRECCION000, no se beneficia del sistema en ningún momento, pero debemos insistir que la condición de sujeto pasivo no surge solo por ostentar una autorización de riego o una concesión administrativa, también se deriva la cualidad de beneficiario cuando se obtiene una ventaja de las obras de regulación o se tenga la posibilidad de usar el agua puesta a su disposición. Se ha reconocido por el actor una prescripción adquisitiva de aprovechamiento y una solicitud de ampliación a otras hectáreas de olivar, así como la autorización provisional de esos riegos del olivar, lo que constituye título suficiente para ostentar la condición de sujeto pasivo del tributo que nos ocupa.
Por consiguiente, la explicación efectiva y coherente la da la Administración cuando dice que por razones de administración hidrológica se ha integrado en un solo sistema Cubillas-Colomera-Canal de Albolote para todos los riesgos de los embalses de Cubillas, Colomera, Canal de Albolote y este Canal de Albolote toma sus aguas del Nacimiento de Deifontes por lo que está integrado el manantial en el sistema. Señala que la Comunidad de Regantes tiene una concesión de riego de 89,25has y se está tramitando una modificación ampliatoria de la misma. La concesión originaria se encuentra en el sistema de explotación Cubillas-Colomera-Deifontes sistema reconocido en el Plan Hidrológico de la Cuenca y en el estudio de esa modificación se ha informado de que ese volumen concesional como el resto de las demandas de riego dependientes de recursos del manantial de Deifontes exige compensaciones de aguas reguladas del embalse de Colomera y deben considerarse beneficiarios de esas obras de regulación. Añade que sin la construcción del embalse de Colomera no se podrían otorgar nuevas concesiones del rio Cubillas o en el manantial de Deifontes ya que sobre sus recursos hídricos existen otros derechos de aprovechamiento que imposibilitan nuevos usos. Y solo gracias a los volúmenes embalsados en Colomera es posible otorgar o autorizar derivaciones a la Comunidad de Regantes ya que el agua que se toma y detrae del manatial de Deifontes y del rio Cubillas puede ser compensable a los riegos con derechos anteriores gracias al embalse de Colomera.
En consecuencia, al producirse el hecho imponible del canon de regulación el recurrente es beneficiario de las obras de regulación del caudal y de la posibilidad de utilizar el agua para el riego. Mientras se produzca esta disponibilidad de agua o esa posibilidad de utilizar el agua para el riego, el recurrente es beneficiario de las obras de regulación pues dispone de agua con cargo al sistema y no con cargo al manantial.
Por último, recordar que este canon grava a los que se benefician del sistema hidráulico son esas obras que están interconectadas entre sí de embalse y presas y demás infraestructura necesaria que regula el caudal de agua, y abarca las obras que se realicen, las mejoras sobre regadíos, poblaciones, industrias, infraestructura de mantenimiento, inversión, explotación, administración."
Lo expuesto conduce también a desestimar el presente recurso.
TERCERO.- El criterio de la Sala acerca de imposición de costas.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 3058/2021 interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2021.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2021 que resuelve recurso de alzada nº 00-02334-2019 formulado contra la resolución del TEAR Andalucía de 29 junio 2018 que desestima la reclamación económica administrativa nº NUM000 interpuesta contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 28 de diciembre de 2016, mediante la que se aprobó el canon de Regulación Directa del Embalse de Cubillas del año 2017.
SEGUNDO.-Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual interesó con fecha 27 de mayo de 2022 que se dictase en su día sentencia por la que se anule la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 28 de diciembre de 2016, aprobatoria del Canon de Regulación Directa del Embalse de Cubillas de 2017, así como las que posteriormente desestiman los recursos interpuestos por la Comunidad de Regantes frente a la misma, como la de 23 de octubre de 2017cde dicha Confederación Hidrográfica, la de 29 de junio de 2018 del TEAR y la de 28 de septiembre de 2021 del TEAC; por no tener la Comunidad de Regantes la condición de beneficiaria directa de dicho embalse, y haberse infringido por la Administración los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Aguas, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico del Estado y del Derecho Tributario, anulando las resoluciones que imponen la obligación de pagar el canon de Regulación Directa de 2017 e imponiendo a la Administración las costas de este proceso.
TERCERO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo que tuvo lugar en fecha 24 de marzo de 2026.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
PRIMERO.- Ámbito de la revisión judicial. Cuestiones planteadas.
La parte recurrente, Comunidad de Regantes del DIRECCION000 interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 28 septiembre 2021 que resuelve un recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR Andalucía de 29 junio 2018 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta frente a un recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir de aprobación del canon de regulación del embalse de Cuvillas, ejercicio 2017. La actora alega que la Comunidad de Regantes no se beneficia de la regulación que efectúa este embalse de, puesto que la toma de la Comunidad de Regantes se encuentra en el mismo DIRECCION000 y no tiene conexión física alguna con el embalse de Cubillas, ni con el canal de Albolote, ni con el de Colomera, por lo que no se cumplen los requisitos del art. 299 Reglamento Dominio Público Hidráulico para ser considerado beneficiario directo pues no tiene toma en el embalse ni aguas abajo del mismo ni se abastece de un acuífero recargado artificialmente y que si se invocara que es un beneficio indirecto en caso de existir sería el propio de canon de regulación indirecta.
La inexistencia de conexión alguna entre la toma de la Comunidad de Regantes en el DIRECCION000 y el Embalse de Cubillas, de cuyo Canon de Regulación Directo se la considera sujeto pasivo, se detalla en el Informe Técnico redactado por el Ingeniero Agrónomo D. Jorge con fecha 28 de marzo de 2016, (apartado 2. Antecedentes), que se incluye en el Documento nº 1 del Expediente Administrativo complementario, páginas 7 a 22:"Quedará de manifiesto en el presente informe que ni el Olivar ni la Vega de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 son beneficiarias de las infraestructuras de ninguno de los dos pantanos, ni el de Colomera en un caso, ni el de Cubillas en el otro". Y en el apartado 2.- Antecedentes se acredita: "Desde tiempo inmemorial y por razones de ubicación y disposición de agua, la superficie de vega de Deifontes, situada aguas abajo del Nacimiento y con menor cota que éste se regó con las aguas procedentes del mismo".
Remarca la parte demandante que el derecho de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 a derivar para el riego de las 89,25 hectáreas de la vega tradicional de Deifontes, las aguas que inmemorialmente se han captado del manantial del Nacimiento de Deifontes, fue adquirido, no por concesión, como erróneamente se considera por la Dirección Técnica, sino por prescripción inmemorial acreditada mediante Acta de Notoriedad otorgada ante el Notario de Iznalloz D. Juan Bermúdez Serrano con fecha 29 de enero de 1988, con el número 95 de su protocolo, cuya copia se acompañaba como Anexo 3 del recurso de reposición de 16 de febrero de 2017,(Documento nº 3, páginas 53 a 68 del Exp. Adtivo. complementario).
El fallo del TEAC de 28 de septiembre de 2021 se transcribe el Informe de la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 30 de septiembre de 2016, que figura en el Expediente Administrativo complementario, en el que se dice: "Esta concesión originaria no se puede considerar otorgada del manantial de Deifontes, sino del Sistema de Explotación Cubillas-Colomera- Deifontes, que así consta ya como Sistema reconocido en el Plan Hidrológico de Cuenca. Otorgada la concesión sobre el sistema, es el Organismo, el que en función de las reservas y demandas puede asignar los recursos de una y otra fuente dentro del mismo sistema". Y en el Informe de 12 de diciembre de 2016, también transcrito por el TEAC, se afirma textualmente: "Por todo ello, consideramos que, en la actualidad, la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 se beneficia de la infraestructura del Embalse de Cubillas, al igual que otros regantes tradicionales.
En suma, existe una unidad de gestión de todo el sistema de Explotación Cubillas-Colomera-Deifontes considerado en su conjunto y la actora es beneficiaria de las obras de regulación de los canales del agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota su aprovechamiento para el riego pues están llamadas a proporcionar aparte de otras ventajas de carácter social, como las transformaciones de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, mantenimiento de niveles de reserva suficientes para afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Esos beneficios añadidos no están solo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos.
En cuanto al origen del derecho a utilizar las aguas, rebate el planteamiento de la actora recordando que el hecho imponible del canon es percibir beneficio obtenido por la existencia de las obras de regulación de las aguas o por las obras hidráulicas específicas, lo cual ocurre por sí mismo, si se utiliza agua que se encuentre afectada por tales circunstancias, lo cual es materia ajena a la de que dicha utilización se haga con uno u otro título habilitante o de hecho. Es decir que no se puede mezclar y confundir la materia tributaria, fundamentada en que concurra y se realice un hecho imponible, con la materia administrativa o civil consistente en que se actúe cumpliendo o no las reglas sobre utilización de agua que establece el R.D. Legislativo 1/2001. Por tanto, el argumento del recurrente, sobre su título habilitante para utilizar el agua que sí utiliza, carece de relevancia tributaria.
SEGUNDO.- El criterio de la Sala.
En sentencia de fecha 20 de febrero de 2026, hemos desestimado el recurso contencioso administrativo número 3065/2021, que tenía por objeto mediato la resolución de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir de aprobación del canon de regulación del embalse de Colomera 2018. Y dado que, como hemos visto, la cuestión litigiosa gira en torno a la relación entre el Naifontes con un entramado de obras hidráulicas que se contemplan como una unidad: el embalse de Cubillas, el canal de Albolote y el de Colomera, es lógico y necesario extender a este pleito los razonamientos de la Sala que condujeron a su desestimación. La solución razonada de un proceso debe servir de base a aquel otro conexo por razones obvias. En los fundamentos quinto y sexto de la sentencia que citamos, expusimos lo que sigue:
"QUINTO: Se manifiesta que la liquidación girada no es ajustada a Derecho ya que el artículo 114.1 de la Ley de Aguas establece un canon de regulación para los beneficiarios de las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente por el Estado, y el artículo 299 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico define como beneficiarios y obligados al pago del canon a los que se benefician de su regulación, tienen su toma en los embalses o agua abajo o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente. Y la Comunidad de regantes entiende que no es beneficiaria ni directa ni indirectamente de las obras de regulación. Su toma de agua está en el nacimiento de Deifontes por lo que no es beneficiario.
Como dice la contestación a la demanda que el informe del Jefe de Área de Explotación de la CHG ya señala que la Comunidad es beneficiaria del embalse del Cubillas, y que este Tribunal ya ha declarado que la justificación del canon no está solo en el uso directo de los recursos hidráulicos, sino también en el beneficio que la regulación confiere de forma genérica, pues sin ella no sería posible el aprovechamiento de las aguas.
SEXTO: El art. 114 TRLA establece que los beneficiarios por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de inversión que soporta la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras. Y podrán ser beneficiarios directa o indirectamente. En el apartado 3 de dicho precepto se establecen las cantidades que deben ser sumadas en cada ejercicio presupuestario para determinar la cuantía del canon.
La actora expone que no es beneficiaria de las obras de regulación ya que no existe conexión entre la toma de la Comunidad en el Manantial de Deifontes y el Embalse de Colomera y aporta el informe al que nos hemos referido anteriormente en el que se dice que ni el Olivar ni la Vega de la Comunidad de Regantes son beneficiarias de las infraestructuras de ninguno de los dos pantanos, ni el de Colomera ni el de Cubillas. La captación se hace directamente del manantial de Deifontes y el agua se distribuye hasta la zona regable mediante bombeos y embalses de regulación, obras realizadas entre 1995 y 1997 y posteriormente no se han realizado otras obras.
Obra en el expediente administrativo un informe del Jefe de Servicios de Proyectos y Obras II de Granada de 30-9-2016 que expone que la CR tiene inscrita una concesión (exp. NUM001) para el riego de 89'25ha y un volumen anual de 785.400m3 acreditado mediante acta de notoriedad de 22-1-1988. Esas actas de notoriedad que se regían por el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985 suponía una especie de legalización de los aprovechamientos históricos por prescripción adquisitiva aunque luego se debía de completar el acta ante notario. A ello se refiere el actor cuando hace referencia a la adquisición de los aprovechamientos mediante prescripción adquisitiva, art. 65 RH . Es cierto que la actora solicitó una modificación de ese aprovechamiento tradicional, solicitado en 1995, para ampliar el riego a 1674'75 ha olivar sin que se haya resuelto el expediente ni haya una concesión, pero existe una autorización provisional inicialmente concedida para 2015 pero que se ha ido prorrogando. Se reconoce por la Administración que esa solicitud se encuentra en tramitación. Y es en este punto donde el informe del Jefe de Servicios de Proyectos y Obras mencionado afirma que la Comunidad se beneficia o es beneficiaria de las obras del embalse de Colomera por la ampliación de la zona regable que está en tramitación, que forman parte del Canal de Albolote, tanto para los riegos de la vega como para el olivar, a través del bombeo instalado y explotado por la Comunidad. Como hemos dicho existe una autorización provisional otorgada por la Confederación Hidrográfica el 25 mayo 2015 que permite esos riegos e impone en la cláusula 6 la obligación del pago del canon de regulación y tasas autorizadas. Ante este aprovechamiento no puede el actor manifestar que no es beneficiario de las obras, es sujeto pasivo del canon de regulación, aunque de manera definitiva no se haya resuelto la concesión solicitada y solo exista una autorización provisional. Al respecto debemos señalar que la concesión al olivar de Deifontes que está en tramitación no se otorga del manantial de Deifontes sino del Sistema Explotación Cubillas-Colomera-Deifontes.
El recurrente niega la condición de sujeto pasivo del canon sobre la base de que no resulta beneficiado, la toma de agua de la CR se encuentra en el mismo DIRECCION000, no se beneficia del sistema en ningún momento, pero debemos insistir que la condición de sujeto pasivo no surge solo por ostentar una autorización de riego o una concesión administrativa, también se deriva la cualidad de beneficiario cuando se obtiene una ventaja de las obras de regulación o se tenga la posibilidad de usar el agua puesta a su disposición. Se ha reconocido por el actor una prescripción adquisitiva de aprovechamiento y una solicitud de ampliación a otras hectáreas de olivar, así como la autorización provisional de esos riegos del olivar, lo que constituye título suficiente para ostentar la condición de sujeto pasivo del tributo que nos ocupa.
Por consiguiente, la explicación efectiva y coherente la da la Administración cuando dice que por razones de administración hidrológica se ha integrado en un solo sistema Cubillas-Colomera-Canal de Albolote para todos los riesgos de los embalses de Cubillas, Colomera, Canal de Albolote y este Canal de Albolote toma sus aguas del Nacimiento de Deifontes por lo que está integrado el manantial en el sistema. Señala que la Comunidad de Regantes tiene una concesión de riego de 89,25has y se está tramitando una modificación ampliatoria de la misma. La concesión originaria se encuentra en el sistema de explotación Cubillas-Colomera-Deifontes sistema reconocido en el Plan Hidrológico de la Cuenca y en el estudio de esa modificación se ha informado de que ese volumen concesional como el resto de las demandas de riego dependientes de recursos del manantial de Deifontes exige compensaciones de aguas reguladas del embalse de Colomera y deben considerarse beneficiarios de esas obras de regulación. Añade que sin la construcción del embalse de Colomera no se podrían otorgar nuevas concesiones del rio Cubillas o en el manantial de Deifontes ya que sobre sus recursos hídricos existen otros derechos de aprovechamiento que imposibilitan nuevos usos. Y solo gracias a los volúmenes embalsados en Colomera es posible otorgar o autorizar derivaciones a la Comunidad de Regantes ya que el agua que se toma y detrae del manatial de Deifontes y del rio Cubillas puede ser compensable a los riegos con derechos anteriores gracias al embalse de Colomera.
En consecuencia, al producirse el hecho imponible del canon de regulación el recurrente es beneficiario de las obras de regulación del caudal y de la posibilidad de utilizar el agua para el riego. Mientras se produzca esta disponibilidad de agua o esa posibilidad de utilizar el agua para el riego, el recurrente es beneficiario de las obras de regulación pues dispone de agua con cargo al sistema y no con cargo al manantial.
Por último, recordar que este canon grava a los que se benefician del sistema hidráulico son esas obras que están interconectadas entre sí de embalse y presas y demás infraestructura necesaria que regula el caudal de agua, y abarca las obras que se realicen, las mejoras sobre regadíos, poblaciones, industrias, infraestructura de mantenimiento, inversión, explotación, administración."
Lo expuesto conduce también a desestimar el presente recurso.
TERCERO.- El criterio de la Sala acerca de imposición de costas.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 3058/2021 interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2021.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Ámbito de la revisión judicial. Cuestiones planteadas.
La parte recurrente, Comunidad de Regantes del DIRECCION000 interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 28 septiembre 2021 que resuelve un recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR Andalucía de 29 junio 2018 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta frente a un recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir de aprobación del canon de regulación del embalse de Cuvillas, ejercicio 2017. La actora alega que la Comunidad de Regantes no se beneficia de la regulación que efectúa este embalse de, puesto que la toma de la Comunidad de Regantes se encuentra en el mismo DIRECCION000 y no tiene conexión física alguna con el embalse de Cubillas, ni con el canal de Albolote, ni con el de Colomera, por lo que no se cumplen los requisitos del art. 299 Reglamento Dominio Público Hidráulico para ser considerado beneficiario directo pues no tiene toma en el embalse ni aguas abajo del mismo ni se abastece de un acuífero recargado artificialmente y que si se invocara que es un beneficio indirecto en caso de existir sería el propio de canon de regulación indirecta.
La inexistencia de conexión alguna entre la toma de la Comunidad de Regantes en el DIRECCION000 y el Embalse de Cubillas, de cuyo Canon de Regulación Directo se la considera sujeto pasivo, se detalla en el Informe Técnico redactado por el Ingeniero Agrónomo D. Jorge con fecha 28 de marzo de 2016, (apartado 2. Antecedentes), que se incluye en el Documento nº 1 del Expediente Administrativo complementario, páginas 7 a 22:"Quedará de manifiesto en el presente informe que ni el Olivar ni la Vega de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 son beneficiarias de las infraestructuras de ninguno de los dos pantanos, ni el de Colomera en un caso, ni el de Cubillas en el otro". Y en el apartado 2.- Antecedentes se acredita: "Desde tiempo inmemorial y por razones de ubicación y disposición de agua, la superficie de vega de Deifontes, situada aguas abajo del Nacimiento y con menor cota que éste se regó con las aguas procedentes del mismo".
Remarca la parte demandante que el derecho de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 a derivar para el riego de las 89,25 hectáreas de la vega tradicional de Deifontes, las aguas que inmemorialmente se han captado del manantial del Nacimiento de Deifontes, fue adquirido, no por concesión, como erróneamente se considera por la Dirección Técnica, sino por prescripción inmemorial acreditada mediante Acta de Notoriedad otorgada ante el Notario de Iznalloz D. Juan Bermúdez Serrano con fecha 29 de enero de 1988, con el número 95 de su protocolo, cuya copia se acompañaba como Anexo 3 del recurso de reposición de 16 de febrero de 2017,(Documento nº 3, páginas 53 a 68 del Exp. Adtivo. complementario).
El fallo del TEAC de 28 de septiembre de 2021 se transcribe el Informe de la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 30 de septiembre de 2016, que figura en el Expediente Administrativo complementario, en el que se dice: "Esta concesión originaria no se puede considerar otorgada del manantial de Deifontes, sino del Sistema de Explotación Cubillas-Colomera- Deifontes, que así consta ya como Sistema reconocido en el Plan Hidrológico de Cuenca. Otorgada la concesión sobre el sistema, es el Organismo, el que en función de las reservas y demandas puede asignar los recursos de una y otra fuente dentro del mismo sistema". Y en el Informe de 12 de diciembre de 2016, también transcrito por el TEAC, se afirma textualmente: "Por todo ello, consideramos que, en la actualidad, la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 se beneficia de la infraestructura del Embalse de Cubillas, al igual que otros regantes tradicionales.
En suma, existe una unidad de gestión de todo el sistema de Explotación Cubillas-Colomera-Deifontes considerado en su conjunto y la actora es beneficiaria de las obras de regulación de los canales del agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota su aprovechamiento para el riego pues están llamadas a proporcionar aparte de otras ventajas de carácter social, como las transformaciones de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, mantenimiento de niveles de reserva suficientes para afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Esos beneficios añadidos no están solo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos.
En cuanto al origen del derecho a utilizar las aguas, rebate el planteamiento de la actora recordando que el hecho imponible del canon es percibir beneficio obtenido por la existencia de las obras de regulación de las aguas o por las obras hidráulicas específicas, lo cual ocurre por sí mismo, si se utiliza agua que se encuentre afectada por tales circunstancias, lo cual es materia ajena a la de que dicha utilización se haga con uno u otro título habilitante o de hecho. Es decir que no se puede mezclar y confundir la materia tributaria, fundamentada en que concurra y se realice un hecho imponible, con la materia administrativa o civil consistente en que se actúe cumpliendo o no las reglas sobre utilización de agua que establece el R.D. Legislativo 1/2001. Por tanto, el argumento del recurrente, sobre su título habilitante para utilizar el agua que sí utiliza, carece de relevancia tributaria.
SEGUNDO.- El criterio de la Sala.
En sentencia de fecha 20 de febrero de 2026, hemos desestimado el recurso contencioso administrativo número 3065/2021, que tenía por objeto mediato la resolución de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir de aprobación del canon de regulación del embalse de Colomera 2018. Y dado que, como hemos visto, la cuestión litigiosa gira en torno a la relación entre el Naifontes con un entramado de obras hidráulicas que se contemplan como una unidad: el embalse de Cubillas, el canal de Albolote y el de Colomera, es lógico y necesario extender a este pleito los razonamientos de la Sala que condujeron a su desestimación. La solución razonada de un proceso debe servir de base a aquel otro conexo por razones obvias. En los fundamentos quinto y sexto de la sentencia que citamos, expusimos lo que sigue:
"QUINTO: Se manifiesta que la liquidación girada no es ajustada a Derecho ya que el artículo 114.1 de la Ley de Aguas establece un canon de regulación para los beneficiarios de las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente por el Estado, y el artículo 299 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico define como beneficiarios y obligados al pago del canon a los que se benefician de su regulación, tienen su toma en los embalses o agua abajo o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente. Y la Comunidad de regantes entiende que no es beneficiaria ni directa ni indirectamente de las obras de regulación. Su toma de agua está en el nacimiento de Deifontes por lo que no es beneficiario.
Como dice la contestación a la demanda que el informe del Jefe de Área de Explotación de la CHG ya señala que la Comunidad es beneficiaria del embalse del Cubillas, y que este Tribunal ya ha declarado que la justificación del canon no está solo en el uso directo de los recursos hidráulicos, sino también en el beneficio que la regulación confiere de forma genérica, pues sin ella no sería posible el aprovechamiento de las aguas.
SEXTO: El art. 114 TRLA establece que los beneficiarios por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de inversión que soporta la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras. Y podrán ser beneficiarios directa o indirectamente. En el apartado 3 de dicho precepto se establecen las cantidades que deben ser sumadas en cada ejercicio presupuestario para determinar la cuantía del canon.
La actora expone que no es beneficiaria de las obras de regulación ya que no existe conexión entre la toma de la Comunidad en el Manantial de Deifontes y el Embalse de Colomera y aporta el informe al que nos hemos referido anteriormente en el que se dice que ni el Olivar ni la Vega de la Comunidad de Regantes son beneficiarias de las infraestructuras de ninguno de los dos pantanos, ni el de Colomera ni el de Cubillas. La captación se hace directamente del manantial de Deifontes y el agua se distribuye hasta la zona regable mediante bombeos y embalses de regulación, obras realizadas entre 1995 y 1997 y posteriormente no se han realizado otras obras.
Obra en el expediente administrativo un informe del Jefe de Servicios de Proyectos y Obras II de Granada de 30-9-2016 que expone que la CR tiene inscrita una concesión (exp. NUM001) para el riego de 89'25ha y un volumen anual de 785.400m3 acreditado mediante acta de notoriedad de 22-1-1988. Esas actas de notoriedad que se regían por el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985 suponía una especie de legalización de los aprovechamientos históricos por prescripción adquisitiva aunque luego se debía de completar el acta ante notario. A ello se refiere el actor cuando hace referencia a la adquisición de los aprovechamientos mediante prescripción adquisitiva, art. 65 RH . Es cierto que la actora solicitó una modificación de ese aprovechamiento tradicional, solicitado en 1995, para ampliar el riego a 1674'75 ha olivar sin que se haya resuelto el expediente ni haya una concesión, pero existe una autorización provisional inicialmente concedida para 2015 pero que se ha ido prorrogando. Se reconoce por la Administración que esa solicitud se encuentra en tramitación. Y es en este punto donde el informe del Jefe de Servicios de Proyectos y Obras mencionado afirma que la Comunidad se beneficia o es beneficiaria de las obras del embalse de Colomera por la ampliación de la zona regable que está en tramitación, que forman parte del Canal de Albolote, tanto para los riegos de la vega como para el olivar, a través del bombeo instalado y explotado por la Comunidad. Como hemos dicho existe una autorización provisional otorgada por la Confederación Hidrográfica el 25 mayo 2015 que permite esos riegos e impone en la cláusula 6 la obligación del pago del canon de regulación y tasas autorizadas. Ante este aprovechamiento no puede el actor manifestar que no es beneficiario de las obras, es sujeto pasivo del canon de regulación, aunque de manera definitiva no se haya resuelto la concesión solicitada y solo exista una autorización provisional. Al respecto debemos señalar que la concesión al olivar de Deifontes que está en tramitación no se otorga del manantial de Deifontes sino del Sistema Explotación Cubillas-Colomera-Deifontes.
El recurrente niega la condición de sujeto pasivo del canon sobre la base de que no resulta beneficiado, la toma de agua de la CR se encuentra en el mismo DIRECCION000, no se beneficia del sistema en ningún momento, pero debemos insistir que la condición de sujeto pasivo no surge solo por ostentar una autorización de riego o una concesión administrativa, también se deriva la cualidad de beneficiario cuando se obtiene una ventaja de las obras de regulación o se tenga la posibilidad de usar el agua puesta a su disposición. Se ha reconocido por el actor una prescripción adquisitiva de aprovechamiento y una solicitud de ampliación a otras hectáreas de olivar, así como la autorización provisional de esos riegos del olivar, lo que constituye título suficiente para ostentar la condición de sujeto pasivo del tributo que nos ocupa.
Por consiguiente, la explicación efectiva y coherente la da la Administración cuando dice que por razones de administración hidrológica se ha integrado en un solo sistema Cubillas-Colomera-Canal de Albolote para todos los riesgos de los embalses de Cubillas, Colomera, Canal de Albolote y este Canal de Albolote toma sus aguas del Nacimiento de Deifontes por lo que está integrado el manantial en el sistema. Señala que la Comunidad de Regantes tiene una concesión de riego de 89,25has y se está tramitando una modificación ampliatoria de la misma. La concesión originaria se encuentra en el sistema de explotación Cubillas-Colomera-Deifontes sistema reconocido en el Plan Hidrológico de la Cuenca y en el estudio de esa modificación se ha informado de que ese volumen concesional como el resto de las demandas de riego dependientes de recursos del manantial de Deifontes exige compensaciones de aguas reguladas del embalse de Colomera y deben considerarse beneficiarios de esas obras de regulación. Añade que sin la construcción del embalse de Colomera no se podrían otorgar nuevas concesiones del rio Cubillas o en el manantial de Deifontes ya que sobre sus recursos hídricos existen otros derechos de aprovechamiento que imposibilitan nuevos usos. Y solo gracias a los volúmenes embalsados en Colomera es posible otorgar o autorizar derivaciones a la Comunidad de Regantes ya que el agua que se toma y detrae del manatial de Deifontes y del rio Cubillas puede ser compensable a los riegos con derechos anteriores gracias al embalse de Colomera.
En consecuencia, al producirse el hecho imponible del canon de regulación el recurrente es beneficiario de las obras de regulación del caudal y de la posibilidad de utilizar el agua para el riego. Mientras se produzca esta disponibilidad de agua o esa posibilidad de utilizar el agua para el riego, el recurrente es beneficiario de las obras de regulación pues dispone de agua con cargo al sistema y no con cargo al manantial.
Por último, recordar que este canon grava a los que se benefician del sistema hidráulico son esas obras que están interconectadas entre sí de embalse y presas y demás infraestructura necesaria que regula el caudal de agua, y abarca las obras que se realicen, las mejoras sobre regadíos, poblaciones, industrias, infraestructura de mantenimiento, inversión, explotación, administración."
Lo expuesto conduce también a desestimar el presente recurso.
TERCERO.- El criterio de la Sala acerca de imposición de costas.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 3058/2021 interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2021.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 3058/2021 interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2021.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.