Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2207/2021 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100688
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4835
Núm. Roj: SAN 4835:2025
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si el recurrente cuenta con los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión extraordinaria de jubilación prevista en el artículo 47.2 y 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado
1º. "El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Almería, con fecha 18 de febrero de 2014, determinó como cuadro clínico residual lo siguiente:
2º En el expediente de averiguación de causas obran los siguientes antecedentes:
- Resolución del Secretario General de la Subdelegación del Gobierno de Almería, de fecha 6 de mayo de 2013, que dice:
- Informe del psiquiatra, Dr. Simón, de fecha 25 de junio de 2013, según el cual el juicio clínico es:
-Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Almería, de fecha 5 de febrero de 2014, en el que, entre otros extremos, se recoge lo siguiente:
-Informe-Propuesta de la Instructora del expediente de averiguación decausas de 17 de diciembre de 2014, que concluye:
Es únicamente el informe emitido por la médico especialista en Medicina del Trabajo de ASPY Prevención S.L.U., empresa encargada de la disciplina de Vigilancia de la Salud de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 6 de marzo de 2015, el que considera que las dolencias del actor no tienen su origen en acto de servicio, razonando:
Y concluye:
Se complementa este precepto con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 59 del R.D. 375/2.003 , que establece :
"Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público."
Se encuentra, así, relacionado el precepto con lo dispuesto en el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que es del siguiente tenor:
" Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
En el apartado 3 del precepto que se acaba de transcribir, se reproduce el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, estableciendo la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción en torno a la que la doctrina Jurisprudencial ha precisado que se aplica, no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, señalándose que para excluir su aplicación se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.
En el mismo orden de cosas significaremos también que en esta materia rige el principio de indemnidad, de modo que quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública (Dictamen del Consejo de Estado núm. 522/91). Este principio general tiene su fundamento en varias normas de nuestro ordenamiento jurídico, de las que ahora nos limitaremos a citar el artículo 63.1 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964 y el artículo 23.4 de la Ley 30/1.984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, (estos preceptos aún derogados por disp. derog. Única. de Real Decreto Legislativo núm. 5/2015, de 30 de octubre, según la DF 4 pueden entenderse vigentes hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo por cada Administración competente para ello).
Existen diversas sentencias de esta Sección que se han pronunciado en asuntos similares, como son las sentencias de fecha 9 de marzo de 2021, dictada en el recurso núm. 524/2019 o la de 14 de diciembre de 2021, dictada en el recurso núm. 799/2019 y de 22 de febrero de 2022 dictada en el recurso número 923/2020, como corolario de dichas sentencias se puede expresar que en las mismas se considera que la pensión extraordinaria de jubilación exige que la incapacidad resulte del riesgo soportado durante la realización de las funciones encomendadas en virtud del puesto de trabajo asignado y que sea una consecuencia directa de las condiciones bajo las que se desempeñan los servicios por el funcionario.
De la misma sentencia se puede extraer la conclusión de que la circunstancia de que la pensión extraordinaria que nos ocupa pudiera tener un carácter hasta cierto punto excepcional, al no encontrarse previsto en el régimen general de la Seguridad Social, no puede servir de criterio definitorio, pues ha de estarse a lo que sea el concepto de enfermedad o accidente de trabajo, que deriva de que tenga su causa en el trabajo o con ocasión del mismo, como, por otro lado, deriva expresamente del artículo 59.2 del citadol R.D. 375/2.003, lo que, por otro lado, aboca a estar a la interpretación establecida en el también citado artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado el criterio interpretativo uniforme a que ha de estarse en ambos casos.
1)La presunción se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2)Para excluirla, se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esta etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
La existencia de una dolencia previa no supone que, por su agravación en un momento puntual, si esta agravación es consecuencia de la actividad profesional, la situación de incapacidad deba excluirse del concepto de enfermedad profesional. Así se desprende de diversas sentencias del Tribunal Supremo -en caso de riesgos coronarios, que guardan una gran analogía con el presente supuesto- como son la sentencias de 23 de julio de 1999, 23 de enero de 1998, 27 de enero de 1997, 27 de diciembre de 1995 y 16 de febrero de 1989, de las que se desprende que la situación desencadenante de una crisis o agravamiento de las dolencias se ha de beneficiar de la presunción de que la enfermedad se ha generado en acto de servicio.
Este mismo criterio es seguido más recientemente por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 1822/2023 de 17 marzo, recurso de suplicación núm. 5145/2022, que se cita en cuanto extracta la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sobre el particular. En aquella sentencia se expresa:
Como consecuencia de todo ello, se ha de partir de la interpretación que efectúa la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del concepto de enfermedad o accidente de trabajo, y la presunción de laboralidad, en nuestro caso de acto de servicio, de las enfermedades o lesiones producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo.
Y a tenor de todos los informes y actuaciones que obran en el expediente administrativo no puede sino concluirse que dichas dolencias se han causado en acto de servicio. Basta con remitirse a la transcripción que de estos informes se ha hecho por la resolución recurrida, pues todos de forma inconcusa, salvo el del médico especialista en Medicina del Trabajo de ASPY Prevención S.L.U., empresa encargada de la disciplina de Vigilancia de la Salud de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 6 de marzo de 2015, son concluyentes en determinar que la etiología de las dolencias proviene del acto de servicio como funcionario de prisiones.
Basta con reproducir el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Almería, de fecha 5 de febrero de 2014, en el que, se expresa lo siguiente:
De forma que es el estrés postraumático la causa de las dolencias existentes, y tal estrés se ha ocasionado con motivo de su actuación funcionarial, como la muerte de compañeros en actos terrorista, con situaciones de conflicto originariamente en su destino en el centro penitenciario de San Sebastián. Otras posibles patologías, como el aneurisma de aorta no se ha acreditado que tengan relevancia para el resultado final de la enfermedad existente.
De esta forma ha de entenderse que la enfermedad es de carácter profesional, producida en acto de servicio, pues como se desprende de la jurisprudencia de la Sala de lo Social previamente citada se debería haber acreditado que se tratase de una enfermedad no susceptible de una etiología laboral o que en el caso concreto dicha etiología conduce a la exclusión de haberse producido en acto de servicio. Tal prueba en el presente caso no se ha realizado.
Por ello no puede entenderse que se haya probado que exista ninguna causa diferente a las que se han puesto de relieve con anterioridad determinante de estrés postraumático.
De esta manera ha de considerarse que nos encontramos ante una situación de enfermedad derivada de acto de servicio con los efectos a ello inherentes, estimando íntegramente la demanda.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
