Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2207/2021 de 04 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100688

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4835

Núm. Roj: SAN 4835:2025

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002207/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02214/2021

Demandante: D. Humberto

Procurador: D.L RAFAEL GAMARRA MEGÍAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 2207/2021interpuesto por el Procurador Sr. GAMARRA MEGÍAS, en representación de D. Humberto, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de abril de 2021, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó de 11 de febrero de 2016, resolviendo denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por no existir una relación directa causa-efecto entre las enfermedades que padece el interesado y que ha dado origen a la incapacidad y el servicio, denegando el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad, al entender que no existía una relación directa de causa-efecto entre la patología que padece el actor y el servicio prestado por el mismo la Administración, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por formulada DEMANDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO; y previos los trámites oportunos dicte Sentencia anulando y revocando el acto administrativo impugnado, estimando en su totalidad la demanda, declarando el derecho del recurrente al reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por existir una relación directa causa-efecto entre las enfermedades que padece el interesado y que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración; con abono de la diferencia económica resultante con efectos económicos desde que debió percibirla, más los intereses legales correspondientes; y condenando a la administración demandada a estar y parar por ella y al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO.Se señaló para votación y fallo el 28 de octubre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de abril de 2021, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó de 11 de febrero de 2016, resolviendo denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por no existir una relación directa causa-efecto entre las enfermedades que padece el interesado y que ha dado origen a la incapacidad y el servicio, denegando el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad, al entender que no existía una relación directa de causa-efecto entre la patología que padece el actor y el servicio prestado por el mismo la Administración

La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si el recurrente cuenta con los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión extraordinaria de jubilación prevista en el artículo 47.2 y 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado

SEGUNDO. En la resolución recurrida, para denegar la concurrencia de los requisitos que son exigidos para el otorgamiento de la pensión extraordinaria por incapacidad, se reproducen los diversos informes y resoluciones que han servido como premisa para llegar a la conclusión de denegación de la pensión extraordinaria solicitada. Tales informes, obran en el expediente administrativo, debiendo ser reproducidos en la forma en que se hace en la expresada resolución recurrida.

1º. "El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Almería, con fecha 18 de febrero de 2014, determinó como cuadro clínico residual lo siguiente: "Paciente afecto de estrés postraumático crónico secundario a diversos estresores adversos negativos que derivan en un episodio depresivo mayor más transformación persistente de la personalidad. -Aneurisma de aorta abdominal infrarrenal en seguimiento periódico semestral",

2º En el expediente de averiguación de causas obran los siguientes antecedentes:

- Resolución del Secretario General de la Subdelegación del Gobierno de Almería, de fecha 6 de mayo de 2013, que dice:

- Informe del psiquiatra, Dr. Simón, de fecha 25 de junio de 2013, según el cual el juicio clínico es:

Estrés postraumático crónico tras múltiples estresores adversos negativos con muerte de compañeros por atentado terrorista. Se asocia sintomatología de Depresión Mayor con síntomas de inhibición

-Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Almería, de fecha 5 de febrero de 2014, en el que, entre otros extremos, se recoge lo siguiente:

-E n el año 1988, destinado en San Sebastián, vivió situaciones de conflicto continuo dentro de la prisión había traslados de forma urgente de compañeros debido a las amenazas de ETA. ...

Ju icio Clínico: Estrés postraumático tras múltiples estresores adversos negativos con muerte de compañeros por atentado terrorista. Se asocia sintomatología de Depresión Mayor con síntomas de inhibición .

-Informe-Propuesta de la Instructora del expediente de averiguación decausas de 17 de diciembre de 2014, que concluye:

"Considerar que la situación de incapacidad permanente para su trabajo, reconocida en su día al funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias D. Humberto, tiene su origen y desarrollo como consecuencia directa del desempeño de sus cometidos como funcionario, tal y como acredita en su Informe de fecha 10/12/2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social; cuando dictamina que la contingencia determinante de la incapacidad que afecta al mismo es la de Accidente de Trabajo, entendiendo por tanto la Instructora que suscribe que el interesado tiene derecho a percibir la pensión extraordinaria de jubilación solicitada.

Es únicamente el informe emitido por la médico especialista en Medicina del Trabajo de ASPY Prevención S.L.U., empresa encargada de la disciplina de Vigilancia de la Salud de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 6 de marzo de 2015, el que considera que las dolencias del actor no tienen su origen en acto de servicio, razonando:

Se gún la documentación aportada, la causa de la incapacidad es Estrés postraumático secundario a diversos estresores negativos, que derivó en Episodio Depresivo Mayor más Transformación Persistente de la personalidad no atribuible a lesión ó enfermedad cerebral.

No se deduce sin embargo de esta documentación la relación de causalidad entre las lesiones que padece el interesado y el servicio desempeñado, puesto que no hay antecedentes de esta enfermedad desde el inicio de los estresores negativos, ni hay constancia de que el día que causó baja tuviera ningún incidente que la pudiera desencadenar.

TERCERO.La resolución recurrida, valorando los diversos dictámenes existentes deniega la pensión extraordinaria solicitada, razonando:

.... otorgar, o no, pensión extraordinaria sólo corresponde resolverlo a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Es decir, como indica su nombre, en el referido expediente se averiguan unos hechos y sus circunstancias sobre los que, como antecedente, el Centro gestor de Clases Pasivas sacará las consecuencias sobre si procede o no pensión extraordinaria, pero esta conclusión no compete al órgano de jubilación.

...

As í pues, la existencia de unas resoluciones previas de la Delegación del Gobierno o de MUFACE, que declaran como "accidente en acto de servicio" los hechos acaecidos el 26 de febrero de 2013, no pueden servir de base para el reconocimiento de la pensión extraordinaria.

Y concluye:

De ahí que, pese a las alegaciones del interesado, ceñidas a establecer la relación de causalidad entre los hechos acaecidos el 26 de febrero de 2013, y las patologías que padece como causa determinante de su jubilación, lo cierto es que en este supuesto, no puede obviarse el hecho de que fue declarado jubilado por padecer dos patologías, y pese a que una de ellas se hubiera podido producir como consecuencia del trabajo, la segunda, el "aneurisma de aorta abdominal infrarrenal", no puede relacionarse de manera directa, inequívoca y excluyente con el trabajo desempeñado como funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Y los informes médicos que obran en el expediente de averiguación de las causas determinantes de la jubilación, descritos en el antecedente de hecho cuarto, si bien confirman las patologías que padece, ninguno de ellos acredita de modo inequívoco la existencia de una relación de causalidad entre esta última patología y el su condición de funcionario de prisiones, pues se centran en el trastorno de estrés post-traumático (código CIE-9-MC F43.1.), que es el que se declara como producido en acto de servicio, y en los dictámenes-propuesta del EVI, de fechas 29 de abril y 4 de diciembre de 2014, además de contradictorios, nada se explicita al respecto.

CUARTO.La parte actora considera frente a los razonamientos de la resolución recurrida, que existe la presunción de que el accidente o enfermedad se ha producido en acto de servicio de conformidad con los preceptos de aplicación de la Ley de Clases Pasivas. Razona al respecto que todos los informes médicos y actuaciones existentes son concluyentes respecto a que el origen de las dolencias del actor se ha producido en acto de servicio, con la única excepción del informe de la empresa encargada de la disciplina de Vigilancia de la Salud de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 6 de marzo de 2015, por lo que debe ser estimada la demanda.

QUINTO.Así fijadas las premisas necesarias para pronunciarnos sobre las cuestiones suscitadas, se ha de decir que el marco normativo en que se regula el reconocimiento de las pensión extraordinaria viene constituido por el artículo 47.2 y 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, precepto que regula la cuestión aquí discutida, establece:

"2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servido o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria.

....

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo."

Se complementa este precepto con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 59 del R.D. 375/2.003 , que establece :

"Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público."

Se encuentra, así, relacionado el precepto con lo dispuesto en el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que es del siguiente tenor:

" Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

En el apartado 3 del precepto que se acaba de transcribir, se reproduce el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, estableciendo la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción en torno a la que la doctrina Jurisprudencial ha precisado que se aplica, no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, señalándose que para excluir su aplicación se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.

En el mismo orden de cosas significaremos también que en esta materia rige el principio de indemnidad, de modo que quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública (Dictamen del Consejo de Estado núm. 522/91). Este principio general tiene su fundamento en varias normas de nuestro ordenamiento jurídico, de las que ahora nos limitaremos a citar el artículo 63.1 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964 y el artículo 23.4 de la Ley 30/1.984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, (estos preceptos aún derogados por disp. derog. Única. de Real Decreto Legislativo núm. 5/2015, de 30 de octubre, según la DF 4 pueden entenderse vigentes hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo por cada Administración competente para ello).

Existen diversas sentencias de esta Sección que se han pronunciado en asuntos similares, como son las sentencias de fecha 9 de marzo de 2021, dictada en el recurso núm. 524/2019 o la de 14 de diciembre de 2021, dictada en el recurso núm. 799/2019 y de 22 de febrero de 2022 dictada en el recurso número 923/2020, como corolario de dichas sentencias se puede expresar que en las mismas se considera que la pensión extraordinaria de jubilación exige que la incapacidad resulte del riesgo soportado durante la realización de las funciones encomendadas en virtud del puesto de trabajo asignado y que sea una consecuencia directa de las condiciones bajo las que se desempeñan los servicios por el funcionario.

SE XTO. La sentencia del Tribunal Supremo, casación 8335/2019, de 24 de junio de 2021, se refiere al accidente "in itinere", pero de su contenido se pueden extraer conclusiones que pueden extrapolarse al caso que nos ocupa, como es la consideración de que en los supuestos de pensión extraordinaria de los funcionarios es aplicable la conceptuación y doctrina existente respecto al accidente o enfermedad en acto de servicio en la legislación laboral, al expresar:

"El Abogado del Estado alude, también, a la diferencia entre el Régimen de Clases Pasivas del Estado y el Régimen General de la Seguridad Social. Sin embargo, no responde a criterios lógicos que, para la Administración, si lo sufre un funcionario público sujeto al Régimen de Clases Pasivas el accidente in itinere no sea como consecuencia del servicio, mientras que, si se trata de un empleado público, vinculado por una relación laboral, sí se entienda que ha sido como consecuencia del mismo. La diferencia en la prestación a percibir en la que se apoya el Abogado del Estado para justificar la distinta calificación o, si se quiere, para establecer si el accidente ha sido o no como consecuencia del servicio no justifica su posición. El extremo relevante no puede ser otro que el de la relación de ese accidente con el servicio y esta existirá o no con independencia de la cuantía de la pensión. En otras palabras, se ha decidir conforme a los términos y a los conceptos de que se sirve el legislador y para ello es útil, sin duda, la referencia ofrecida por la legislación de la Seguridad Social".

De la misma sentencia se puede extraer la conclusión de que la circunstancia de que la pensión extraordinaria que nos ocupa pudiera tener un carácter hasta cierto punto excepcional, al no encontrarse previsto en el régimen general de la Seguridad Social, no puede servir de criterio definitorio, pues ha de estarse a lo que sea el concepto de enfermedad o accidente de trabajo, que deriva de que tenga su causa en el trabajo o con ocasión del mismo, como, por otro lado, deriva expresamente del artículo 59.2 del citadol R.D. 375/2.003, lo que, por otro lado, aboca a estar a la interpretación establecida en el también citado artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado el criterio interpretativo uniforme a que ha de estarse en ambos casos.

SÉPTIMO. Es muy relevante, por la unicidad de regímenes, funcionarial y laboral, la presunción de que la dolencia deriva de acto de servicio salvo prueba en contrario, existiendo una reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción Social elaborada en torno a la interpretación de la presunción contenida en el artículo 156 de la Ley antes transcrito, señalando, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996, 18 de junio y 14 de julio de 1997, 18 de marzo, 12 y 23 de julio de 1999 que:

1)La presunción se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2)Para excluirla, se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esta etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

La existencia de una dolencia previa no supone que, por su agravación en un momento puntual, si esta agravación es consecuencia de la actividad profesional, la situación de incapacidad deba excluirse del concepto de enfermedad profesional. Así se desprende de diversas sentencias del Tribunal Supremo -en caso de riesgos coronarios, que guardan una gran analogía con el presente supuesto- como son la sentencias de 23 de julio de 1999, 23 de enero de 1998, 27 de enero de 1997, 27 de diciembre de 1995 y 16 de febrero de 1989, de las que se desprende que la situación desencadenante de una crisis o agravamiento de las dolencias se ha de beneficiar de la presunción de que la enfermedad se ha generado en acto de servicio.

Este mismo criterio es seguido más recientemente por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 1822/2023 de 17 marzo, recurso de suplicación núm. 5145/2022, que se cita en cuanto extracta la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sobre el particular. En aquella sentencia se expresa:

"h a de recordarse que el concepto de accidente de trabajo, la presunción de certeza que contiene el antiguo artículo 115.3 del TRLGSS (actual artículo 156.3 del vigente TRLGSS ) se aplica a los accidentes ocurridos en el lugar y centro de trabajo, presunción de laboralidad que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo ( TS 27-10-92 (RJ 1992 , 7844), EDJ 10509; 15-2-96 , EDJ 52426; 27-2-97 , EDJ 1818; 18-6-97 , EDJ 5856), aunque sean de etiología común (TS 25-4-18 , EDJ 98261), mientras que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (TS 11-6-07, EDJ 80474; 15-6-10, EDJ 140239 8-3-16, EDJ 21577).

En lo que respecta a la necesidad de la relación de causalidad entre trabajo y lesión, se impone en la definición contenida en el número primero, "bien de manera estricta ("por consecuencia"), o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), recordando que reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en desarrollo del artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social , y que es plenamente aplicable al artículo 156 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , ha considerado que ha de calificarse de accidente de trabajo "aquel en el que de alguna manera concurre una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable, se dé siempre en algún grado, sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada de forma indubitada la ruptura de dicho nexo de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la carencia de aquella relación" ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de febrero de 2.012 , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.986 y 4 de noviembre de 1.988 )

Como consecuencia de todo ello, se ha de partir de la interpretación que efectúa la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del concepto de enfermedad o accidente de trabajo, y la presunción de laboralidad, en nuestro caso de acto de servicio, de las enfermedades o lesiones producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo.

OC TAVO. A la luz de las precedentes consideraciones ha de analizarse si la enfermedad que sufrió el actor es subsumible en el concepto de enfermedad profesional.

Y a tenor de todos los informes y actuaciones que obran en el expediente administrativo no puede sino concluirse que dichas dolencias se han causado en acto de servicio. Basta con remitirse a la transcripción que de estos informes se ha hecho por la resolución recurrida, pues todos de forma inconcusa, salvo el del médico especialista en Medicina del Trabajo de ASPY Prevención S.L.U., empresa encargada de la disciplina de Vigilancia de la Salud de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 6 de marzo de 2015, son concluyentes en determinar que la etiología de las dolencias proviene del acto de servicio como funcionario de prisiones.

Basta con reproducir el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Almería, de fecha 5 de febrero de 2014, en el que, se expresa lo siguiente:

- &En el año 1988, destinado en San Sebastián, vivió situaciones de conflicto continuo dentro de la prisión había traslados de forma urgente de compañeros debido a las amenazas de ETA. ...

Ju icio Clínico: Estrés postraumático tras múltiples estresores adversos negativos con muerte de compañeros por atentado terrorista. Se asocia sintomatología de Depresión Mayor con síntomas de inhibición".

De forma que es el estrés postraumático la causa de las dolencias existentes, y tal estrés se ha ocasionado con motivo de su actuación funcionarial, como la muerte de compañeros en actos terrorista, con situaciones de conflicto originariamente en su destino en el centro penitenciario de San Sebastián. Otras posibles patologías, como el aneurisma de aorta no se ha acreditado que tengan relevancia para el resultado final de la enfermedad existente.

De esta forma ha de entenderse que la enfermedad es de carácter profesional, producida en acto de servicio, pues como se desprende de la jurisprudencia de la Sala de lo Social previamente citada se debería haber acreditado que se tratase de una enfermedad no susceptible de una etiología laboral o que en el caso concreto dicha etiología conduce a la exclusión de haberse producido en acto de servicio. Tal prueba en el presente caso no se ha realizado.

Por ello no puede entenderse que se haya probado que exista ninguna causa diferente a las que se han puesto de relieve con anterioridad determinante de estrés postraumático.

De esta manera ha de considerarse que nos encontramos ante una situación de enfermedad derivada de acto de servicio con los efectos a ello inherentes, estimando íntegramente la demanda.

NOVENO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso estimado el recurso es procedente su imposición a la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Humberto, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y declarando que la situación de incapacidad objeto de fiscalización deriva de acto de servicio, con los efectos a ello inherentes en los términos interesados en el suplico de la demanda, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho noveno.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.