Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1570/2021 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072025100782

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5623

Núm. Roj: SAN 5623:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001570/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01569/2021

Demandante: Justa

Procurador: Argimiro , Daniel , Jesús Carlos

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra resoluciones del Ministro del Interior de fecha 21, 22, 23 y 28 de octubre de 2020 que denegaron el derecho de asilo y protección subsidiaria, y admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se le emplazó a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2025, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIÓN PLANTEADA.

En la demanda se expone detalladamente la situación personal de los recurrentes, nacionales de Nigeria, que forman grupo familiar integrado por Argimiro, su esposa Justa, y los hijos de ambos nacidos en España, Daniel y Jesús Carlos. Justa,---quien formuló solicitud de protección internacional en fecha 30 de noviembre de 2016 en Madrid--- nació en Nigeria, y salió de su país el 1 de junio de 2014, de allí fue a Níger, donde estuvo unos meses y de allí fue a Marruecos, de donde salió rumbo a España, en Patera. Y el recurrente Argimiro ---quien formuló solicitud de protección internacional en fecha 5 de diciembre de 2018 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Vitoria---, llegó a España en el año1998, pidiendo asilo en Melilla donde le perdieron toda su documentación. Desde entonces ha vivido en España. El motivo de la solicitud de Justa es el siguiente: la solicitante vivía en Ogida en Delta State. Gloria pertenece al grupo étnico Edo que profesa la religión cristiana católica. El padre la recurrente cae enferma, y fue trasladado al Hospital Yubities en la ciudad de Benin City, finalmente fallece en el año 2012. Hospital se mantiene el cadáver de su padre, ya que como Justa estaba soltera en ese momento, no pudo enterrar a su padre, ya que las normas de la tribu a la que pertenece, Edo, prohíben a los familiares enterrar si no están casados. Motivo por el cual, su padre fallecido no es enterrado, hasta pasados unos meses, ya que según la tribu a la que pertenecen, la hija no puede enterrar a su padre, sino está casada por el ritual tradicional. En el 2013 la recurrente contrae matrimonio por el rito tradicional con su novio de siempre.Por lo que ya puede enterrar a su padre fallecido unos meses antes, sin embargo, su tío, llamado Millán, quien había corrido con los gastos del enterramiento, ya que Justa en ese momento no tenía prácticamente dinero, y tampoco su familia, insistía en casarse con la recurrente, que dejara a su marido. La recurrente le dijo que no, pero su familia insistía en que dejara a su actual novio, sin muchos medios económicos, y que se casara con su tío Millán. Que había ayudado mucho a la familia, y según las tradiciones de su tribu, tenían una obligación de corresponder con él, y como había ayudado económicamente y pagado el entierro de su padre, estaban en deuda con él, como así lo marcan las tradiciones y normas de la tribu. La familia insistió, le dieron tres semanas para llevar todas sus cosas a casa de Millán. Ante la insistencia, y segura que la situación iba a ir a mucho peor, ya que su tío no se daba por vencido, e insistía en que o se casaba con él o se tendría que atener a las consecuencias. Finalmente la recurrente y su pareja, deciden que tienen que salir de allí lo antes posible, ya que incumplir las tradiciones de la Tribu, es algo muy grave y seguro que su tío no se quedaría conforme. Su vida, su integridad como mujer, e incluso la vida de su marido, corrían un serio peligro. Vendieron todo lo que tenían, y huyeron a Níger, en autobús. Tras dos meses en Níger, marcharon a Marruecos y de allí se montaron en una Patera y llegaron a España. Una vez en tierra de España, les asistió la Cruz Roja Española, pero a los días perdió el contacto con su pareja. Lo buscó, pero fue imposible, ya no lo volvió a ver. Respecto del recurrente Argimiro, llegó a España vía Melilla en el año 1998. Desde entonces ha vivido en España realizando trabajos y con Permisos de Residencia. En el año 2009 fallece su padre, y tiene que volver a Nigeria en avión. Una vez allí le robaron todas sus pertenencias, incluida su documentación, por lo que no pudo coger el avión de regreso a España. Unos individuos se le acercaron, después y le dijeron: tu padre nos debe dinero, tienes muchas deudas contraídas, y como sabes según la tradición los problemas y deudas de los padres los heredan los hijos. Desesperado fue a la Embajada española, les pidió ayuda, pero no le pudieron ayudar. Por lo que perdió el avión, se quedó sin documentación, y sin dinero. Y lo que es peor en una situación de total desamparo. No acudió a la policía de su país, porque en Nigeria, el funcionamiento de las autoridades de la policía no es como en España, en Nigeria acudes a la policía con este tipo de problemas y se desentienden, pero es más y con el debido respeto, puede ser mucho peor. Ante esta situación, sufrió constantes amenazas, del grupo con el que su padre supuestamente había tenido problemas, y el recurrente al ser su hijo, se vió envuelto en esta difícil situación. El recurrente se vio obligado a permanecer en Nigeria, donde vivia con un constante miedo. Finalmente, en el 2014 logra salir de Nigeria y volver a España. Vía Niger y Marruecos, desde donde en el 2016 llega a España, a Melilla.

Queremos significar que si bien la demanda narra que ya en España conoció a Justa, con la que contrae matrimonio, solicitante junto con él de asilo en el presente procedimiento, este dato contradice la versión dada por el interesado en el expediente gubernativo, donde afirma haber conocido en Nigeria a su mujer, decidiendo ambos abandonar su país, aunque sin mencionar que Justa se veía impulsada por el temor de un matrimonio forzoso. Ambos tienen dos hijos Jesús Carlos, nacida en Vitoria, España el NUM000/2018 y Daniel, nacido en Madrid el NUM001/2017, como acredita el Libro de Familia, y Certificado de Nacimiento que consta en el expediente administrativo. Ambos también solicitantes de asilo en España.

El solicitante es miembro del grupo familiar integrado por su cónyuge, Justa, con expediente n. º NUM002, y los hijos de ambos nacidos en España, Daniel, con expediente n. º NUM003, y Jesús Carlos, con expediente n. º NUM004.

SEGUNDO.- VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL DE LA SITUACIÓN PERSONAL DEL RECURRENTE.

De estos hechos extrae la Sala las consideraciones siguientes.

Primero. En relación con la solicitud del Sr. Argimiro, diremos de antemano que no refiere hechos de los que se deduzca que este ciudadano nigeriano haya sido objeto de persecución, tal como define esta última la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que su perfil ,no excedería del propio de un simple ciudadanos envuelto como presunta víctima en un acto delictivo. Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocido como refugiado, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional. Sin embargo, en ningún momento alegar quedar expuesto, de retornar a Nigeria, a los riesgos propios de los conflictos armados. Queda a salvo la posibilidad de que, por relación marital, pueda disfrutar de la extensión familiar del derecho de asilo o de la protección subsidiaria, en los términos del artículo 40 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en caso de que reconozca este derecho a Justa.

Segundo. En relación con la solicitud de esta ciudadana nigeriana, juzgamos que se basa en un relato del que no cabe deducir, sin más, que Justa necesite protección internacional por ser víctima de conductas tendentes a la imposición forzada de un vínculo matrimonial, sin perjuicio de reconocer que, en abstracto, estas conductas sí pueden calificarse como violación grave de los derechos fundamentales, por motivo de género, orientación sexual o de identidad sexual de la persona que las sufre. En la resolución dictada se expone que "En líneas generales, tanto los matrimonios infantiles como los forzados son frecuentes en el norte de Nigeria y en la etnia hausa, impulsados por los padres y los abuelos, mientras que son menos comunes en el sur, especialmente en las comunidades yoruba, donde se producen a causa de la pobreza y el embarazo adolescente. El Ministerio Federal de Asuntos de la Mujer y Desarrollo Social de Nigeria indica que las leyes islámicas y la interpretación de sus preceptos también explican la mayor prevalencia del matrimonio forzado en el noroeste de Nigeria. El matrimonio antes de los 18 años está prohibido por ley en Nigeria. Sin embargo, el norte del país presenta una de las tasas más altas de matrimonio infantil en el mundo, particularmente en el noreste y el noroeste, con un 48% de niñas que se casan a la edad de 15 años y un 78% que contraen matrimonio a los 18. De hecho, 12 de los 36 estados nigerianos (Bauchi, Yobe, Sokoto, Adamawa, Borno, Zamfara, Gombe, Katsina, Kebbi, Jigawa, Kano y Kaduna), todos ellos del norte, no han refrendado la Ley de Derechos del Niño debido a su oposición a cualquier límite de edad relativo al matrimonio. Conviene aclarar que el ámbito geográfico que comprende los denominados estados del norte incluye los pertenecientes a las zonas Noreste y Noroeste, predominantemente musulmanes, donde se aplica la Sharía, habiendo aumentado drásticamente, especialmente en el noreste a raíz de la insurgencia, los incidentes de violencia de género, incluidas las agresiones mentales y sexuales, el matrimonio precoz y la agresión física..... En cuanto a la protección que se puede brindar a la solicitante en caso de desplazamiento interno, los informes oficiales indican que existen varias leyes para proteger a las mujeres contra la violencia, demostrando además la determinación de combatir la misma tras la aprobación de la Ley de Prohibición de la Violencia contra las Personas (VAPP) de 2015, la cual establece sanciones más severas para una serie de delitos de género como la MGF, y hace que sea más fácil para las mujeres buscar recursos y protección.

La información contenida en la resolución recurrida, que no ha sido objetada por la recurrente, nos conduce a desestimar su recurso. Primero, por aplicación de la información expuesta a su situación personal, puesto que, profesando como afirma la fe cristiana y siendo originaria de un estado sureño, es decir, alejada de la influencia directa de un entorno islamista, es un dato estadístico mayor que el riesgo de quedar expuesta al forzamiento de su voluntad matrimonial se diluye hasta ser menos que testimonial. Segundo, porque dadas sus circunstancias personales, es decir, no formar parte de la comunidad islámica ni religiosa ni geográficamente, recobra plenitud la protección institucional de las autoridades nigerianas que, como se ha visto, existe, aunque presente fallas dependiendo de la región, más cuando se trata de un vasto país de más de cien millones de habitantes. Recordemos que si las autoridades nigerianas no son agentes de persecución sino de protección, de acuerdo con los artículos 13 y 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, carece de sentido legal demandar auxilio de las autoridades españolas, puesto que, por definición, no hay un déficit de protección. Y lo cierto es que, volviendo a su situación personal, el riesgo de la recurrente de verse expuesta a un matrimonio contrario a su voluntad debe haber sido mínimo, de tener en cuenta que forma parte de su relato el hecho de haber contraer voluntariamente matrimonio con Argimiro en el año 2013, abandonando Nigeria en su compañía, y del que afirmaba desconocer su paradero al tiempo de formular su solicitud, si bien, como hemos visto, el esposo (cierto en que en entrevista posterior a noviembre de 2016, fecha en que tiene lugar la de la recurrente) ha dado a entender que tenía perfecto conocimiento de su localización en España durante su permanencia en nuestro país, de hecho, lo cierto es que tienen dos hijos comunes nacidos en 2017 y 2018.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 1570/2021 interpuesto por D. Argimiro, Jesús Carlos, DOÑA Justa, DON Daniel contra resoluciones del Ministro del Interior denegatoria del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de Derecho tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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