Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1570/2021 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072025100782
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5623
Núm. Roj: SAN 5623:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 4 de diciembre de 2025.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
En la demanda se expone detalladamente la situación personal de los recurrentes, nacionales de Nigeria, que forman grupo familiar integrado por Argimiro, su esposa Justa, y los hijos de ambos nacidos en España, Daniel y Jesús Carlos. Justa,---quien formuló solicitud de protección internacional en fecha 30 de noviembre de 2016 en Madrid--- nació en Nigeria, y salió de su país el 1 de junio de 2014, de allí fue a Níger, donde estuvo unos meses y de allí fue a Marruecos, de donde salió rumbo a España, en Patera. Y el recurrente Argimiro ---quien formuló solicitud de protección internacional en fecha 5 de diciembre de 2018 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Vitoria---, llegó a España en el año1998, pidiendo asilo en Melilla donde le perdieron toda su documentación. Desde entonces ha vivido en España. El motivo de la solicitud de Justa es el siguiente: la solicitante vivía en Ogida en Delta State. Gloria pertenece al grupo étnico Edo que profesa la religión cristiana católica. El padre la recurrente cae enferma, y fue trasladado al Hospital Yubities en la ciudad de Benin City, finalmente fallece en el año 2012. Hospital se mantiene el cadáver de su padre, ya que como Justa estaba soltera en ese momento, no pudo enterrar a su padre, ya que las normas de la tribu a la que pertenece, Edo, prohíben a los familiares enterrar si no están casados. Motivo por el cual, su padre fallecido no es enterrado, hasta pasados unos meses, ya que según la tribu a la que pertenecen, la hija no puede enterrar a su padre, sino está casada por el ritual tradicional. En el 2013 la recurrente contrae matrimonio por el rito tradicional con su novio de siempre.Por lo que ya puede enterrar a su padre fallecido unos meses antes, sin embargo, su tío, llamado Millán, quien había corrido con los gastos del enterramiento, ya que Justa en ese momento no tenía prácticamente dinero, y tampoco su familia, insistía en casarse con la recurrente, que dejara a su marido. La recurrente le dijo que no, pero su familia insistía en que dejara a su actual novio, sin muchos medios económicos, y que se casara con su tío Millán. Que había ayudado mucho a la familia, y según las tradiciones de su tribu, tenían una obligación de corresponder con él, y como había ayudado económicamente y pagado el entierro de su padre, estaban en deuda con él, como así lo marcan las tradiciones y normas de la tribu. La familia insistió, le dieron tres semanas para llevar todas sus cosas a casa de Millán. Ante la insistencia, y segura que la situación iba a ir a mucho peor, ya que su tío no se daba por vencido, e insistía en que o se casaba con él o se tendría que atener a las consecuencias. Finalmente la recurrente y su pareja, deciden que tienen que salir de allí lo antes posible, ya que incumplir las tradiciones de la Tribu, es algo muy grave y seguro que su tío no se quedaría conforme. Su vida, su integridad como mujer, e incluso la vida de su marido, corrían un serio peligro. Vendieron todo lo que tenían, y huyeron a Níger, en autobús. Tras dos meses en Níger, marcharon a Marruecos y de allí se montaron en una Patera y llegaron a España. Una vez en tierra de España, les asistió la Cruz Roja Española, pero a los días perdió el contacto con su pareja. Lo buscó, pero fue imposible, ya no lo volvió a ver. Respecto del recurrente Argimiro, llegó a España vía Melilla en el año 1998. Desde entonces ha vivido en España realizando trabajos y con Permisos de Residencia. En el año 2009 fallece su padre, y tiene que volver a Nigeria en avión. Una vez allí le robaron todas sus pertenencias, incluida su documentación, por lo que no pudo coger el avión de regreso a España. Unos individuos se le acercaron, después y le dijeron: tu padre nos debe dinero, tienes muchas deudas contraídas, y como sabes según la tradición los problemas y deudas de los padres los heredan los hijos. Desesperado fue a la Embajada española, les pidió ayuda, pero no le pudieron ayudar. Por lo que perdió el avión, se quedó sin documentación, y sin dinero. Y lo que es peor en una situación de total desamparo. No acudió a la policía de su país, porque en Nigeria, el funcionamiento de las autoridades de la policía no es como en España, en Nigeria acudes a la policía con este tipo de problemas y se desentienden, pero es más y con el debido respeto, puede ser mucho peor. Ante esta situación, sufrió constantes amenazas, del grupo con el que su padre supuestamente había tenido problemas, y el recurrente al ser su hijo, se vió envuelto en esta difícil situación. El recurrente se vio obligado a permanecer en Nigeria, donde vivia con un constante miedo. Finalmente, en el 2014 logra salir de Nigeria y volver a España. Vía Niger y Marruecos, desde donde en el 2016 llega a España, a Melilla.
Queremos significar que si bien la demanda narra que ya en España conoció a Justa, con la que contrae matrimonio, solicitante junto con él de asilo en el presente procedimiento, este dato contradice la versión dada por el interesado en el expediente gubernativo, donde afirma haber conocido en Nigeria a su mujer, decidiendo ambos abandonar su país, aunque sin mencionar que Justa se veía impulsada por el temor de un matrimonio forzoso. Ambos tienen dos hijos Jesús Carlos, nacida en Vitoria, España el NUM000/2018 y Daniel, nacido en Madrid el NUM001/2017, como acredita el Libro de Familia, y Certificado de Nacimiento que consta en el expediente administrativo. Ambos también solicitantes de asilo en España.
El solicitante es miembro del grupo familiar integrado por su cónyuge, Justa, con expediente n. º NUM002, y los hijos de ambos nacidos en España, Daniel, con expediente n. º NUM003, y Jesús Carlos, con expediente n. º NUM004.
De estos hechos extrae la Sala las consideraciones siguientes.
Primero. En relación con la solicitud del Sr. Argimiro, diremos de antemano que no refiere hechos de los que se deduzca que este ciudadano nigeriano haya sido objeto de persecución, tal como define esta última la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que su perfil ,no excedería del propio de un simple ciudadanos envuelto como presunta víctima en un acto delictivo. Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocido como refugiado, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional. Sin embargo, en ningún momento alegar quedar expuesto, de retornar a Nigeria, a los riesgos propios de los conflictos armados. Queda a salvo la posibilidad de que, por relación marital, pueda disfrutar de la extensión familiar del derecho de asilo o de la protección subsidiaria, en los términos del artículo 40 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en caso de que reconozca este derecho a Justa.
Segundo. En relación con la solicitud de esta ciudadana nigeriana, juzgamos que se basa en un relato del que no cabe deducir, sin más, que Justa necesite protección internacional por ser víctima de conductas tendentes a la imposición forzada de un vínculo matrimonial, sin perjuicio de reconocer que, en abstracto, estas conductas sí pueden calificarse como violación grave de los derechos fundamentales, por motivo de género, orientación sexual o de identidad sexual de la persona que las sufre. En la resolución dictada se expone que
La información contenida en la resolución recurrida, que no ha sido objetada por la recurrente, nos conduce a desestimar su recurso. Primero, por aplicación de la información expuesta a su situación personal, puesto que, profesando como afirma la fe cristiana y siendo originaria de un estado sureño, es decir, alejada de la influencia directa de un entorno islamista, es un dato estadístico mayor que el riesgo de quedar expuesta al forzamiento de su voluntad matrimonial se diluye hasta ser menos que testimonial. Segundo, porque dadas sus circunstancias personales, es decir, no formar parte de la comunidad islámica ni religiosa ni geográficamente, recobra plenitud la protección institucional de las autoridades nigerianas que, como se ha visto, existe, aunque presente fallas dependiendo de la región, más cuando se trata de un vasto país de más de cien millones de habitantes. Recordemos que si las autoridades nigerianas no son agentes de persecución sino de protección, de acuerdo con los artículos 13 y 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, carece de sentido legal demandar auxilio de las autoridades españolas, puesto que, por definición, no hay un déficit de protección. Y lo cierto es que, volviendo a su situación personal, el riesgo de la recurrente de verse expuesta a un matrimonio contrario a su voluntad debe haber sido mínimo, de tener en cuenta que forma parte de su relato el hecho de haber contraer voluntariamente matrimonio con Argimiro en el año 2013, abandonando Nigeria en su compañía, y del que afirmaba desconocer su paradero al tiempo de formular su solicitud, si bien, como hemos visto, el esposo (cierto en que en entrevista posterior a noviembre de 2016, fecha en que tiene lugar la de la recurrente) ha dado a entender que tenía perfecto conocimiento de su localización en España durante su permanencia en nuestro país, de hecho, lo cierto es que tienen dos hijos comunes nacidos en 2017 y 2018.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 1570/2021 interpuesto por D. Argimiro, Jesús Carlos, DOÑA Justa, DON Daniel contra resoluciones del Ministro del Interior denegatoria del derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de Derecho tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
