Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2073/2021 de 05 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100776

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5860

Núm. Roj: SAN 5860:2024

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002073/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

10015/2021

Demandante:

D. Alberto

Procurador:

Dª MARIA ISABEL TORRES RUÍZ

Demandado:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

VIST Opor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2073/2021,promovido por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA ISABEL TORRES RUIZ, en nombre y en representación de Alberto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de Marzo de 2021, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 dictada en materia de jubilación en Clases Pasivas, por la que se acuerda estimar en parte la reclamación Económico-Administrativa interpuesta contra la resolución dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 21/10/2015, en que se declaró la pensión ordinaria de jubilación forzosa en el expediente NUM001.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la cual, revocando en parte aquellas resoluciones, se declare:

1) Con carácter principal, que se me reconozca el derecho a percibir conjuntamente el importe de la pensión límite de la jubilación que anualmente corresponda y la cuantía adicional correspondiente calculada

sobre dicha pensión máxima, y que para el 2015 era de 512,17 euros mensuales, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan en ejercicios posteriores; y

2) Subsidiariamente, se me reconozca el derecho a percibir el límite de pensión de Jubilación demorada en la cuantía que perciben los pensionistas incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, y que estaba fijado para el año 2.015 en 3.090,86 euros mensuales, y en los ejercicios siguientes el que corresponda anualmente según las bases de cotización máximas aprobadas cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 22 de octubre 2024 designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de Marzo de 2021, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 dictada en materia de jubilación en Clases Pasivas, por la que se acuerda estimar en parte la reclamación Económico-Administrativa interpuesta contra la resolución dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 21/10/2015, en que se declaró la pensión ordinaria de jubilación forzosa en el expediente NUM001.

Según la resolución del TEAC objeto del presente recurso contencioso administrativo resulta que la estimación parcial de las pretensiones de la parte recurrente proceden, fundamentalmente, del siguiente razonamiento: "en el presente caso consta en el expediente certificado de vida laboral del interesado, descrito en el antecedente de hecho tercero, en el que se consignan los periodos de alta en el Sistema de la Seguridad Social y a ellos se debe atener tanto el Centro Gestor como este Tribunal Central, y, en segundo lugar, que los citados 10 años de cotizaciones no se sumarían a los 37 años de servicios reconocidos hasta la fecha de jubilación a los 70 años, sino a los 32 años que tenía reconocidos al tiempo de cumplir los 65 años, lo que supondría 42 años de servicios, correspondiéndole, como alega el reclamante, un porcentaje del 4% por cada año de servicio prestado hasta los 70 años, esto es un 20% en total".

La resolución del TEAC continúa afirmando que "Habiéndose aceptado por el TEAC dicha pretensión, el siguiente paso es determinar a qué importe debe aplicarse tal porcentaje, y, atendido el hecho de que la cuantía de su pensión por sí sola supera el límite máximo de percepción de pensiones establecido en el artículo 27.3 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, conforme al cual "El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo." habiendo establecido la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 en su artículo 40 "Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2015, la cuantía íntegra de 2.560,88 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 4 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de 35.852,32 euros(...), de conformidad con su Disposición Adicional Vigésima Quinta, el porcentaje adicional ha de aplicarse al citado límite, esto es 20% x 2560,88 euros, de lo que resulta un importe de 512,17euros mensuales.

Pero esa misma Disposición, establece un nuevo límite " sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual", referencia esta que debe entenderse hecha "al haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual", esto es, en el ejercicio del 2015, 40.258.62 euros, por lo que si se suma la cuantía de la pensión en cómputo anual: 35.852,32 euros más el porcentaje adicional del 20, también en cómputo anual : 8051,724 euros, daría un total de 43.910,044 euros, excediendo, pues, del límite establecido, debiendo procederse a la minoración del exceso, lo que llevaría a reconocerle como importe del porcentaje adicional los 314,74 euros ya consignados en el señalamiento de la pensión.

En conclusión, si bien el recurrente tiene derecho a que se le computen 10 años de las cotizaciones efectuadas en la Seguridad Social, lo que llevaría aparejado la aplicación del porcentaje adicional del 4%, ello no le supone mejora alguna de la pensión."

Finalmente, concluye afirmando que: si la legislación aplicable en el Régimen General de la Seguridad Social no es de aplicación supletoria en el Régimen de Clases Pasivas, cabe concluir que tampoco lo serán las normas específicas que regulen algunos aspectos concretos que se incardinen a la citada Ley General de la Seguridad Social o en sus normas de desarrollo, como puedan ser las previsiones contenidas en materia de jubilación y los límites máximos previstos anualmente. Y como ya se ha señalado ,la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 estableció para el personal de la Administración de Justicia ingresado antes del 1 de enero de 1985, un haber regulador, aplicable al presente caso, de 40.258,62 euros anuales que, según matiza la Disposición Adicional Vigésima Quinta de la citada Ley, opera como límite máximo de pensión a percibir por el recurrente, incluyendo la cuantía adicional devengada, no siendo procedente el importe referido de 3.090,86 euros previsto para el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- La parte recurrente afirma,tras reconocer que la estimación parcial de sus pretensiones ante el TEAC no ha tenido efectos prácticos, que dado que la finalidad de la Ley al establecer una cuantía adicional a la pensión de jubilación, es sin duda la de compensar el mayor esfuerzo que supone retrasar la jubilación, prolongando el servicio activo, ha de entenderse que la cuantía adicional de la pensión ha de sumarse al límite de la pensión (2.560,88 euros mensuales en 2015), de forma que se perciba conjuntamente con la pensión ajustada a dicho límite la cuantía adicional que resulte de aplicar al mismo el porcentaje de incremento por la jubilación demorada del 20% (512,17 euros mensuales), y no en la forma en que lo hace la resolución recurrida, aplicando el porcentaje sobre dicho límite máximo determinado por el haber regulador, y que queda limitado a 314,74 euros mensuales.

Entiende el recurrente que procede aplicar el incremento del 20%, sin límite, sobre la pensión máxima, en cuantía de 512,17 euros mensuales para el ejercicio 2015, y con las revalorizaciones correspondientes en los ejercicios siguientes.

También considera que se ha infringido el principio de igualdad puesto que el cálculo hecho por el TEAC implica implicar un resultado discriminatorio con respecto a una pensión del Régimen General de la Seguridad Social, que exactamente en las mismas condiciones, es decir, trabajador que se jubila a edad superior a la edad ordinaria de jubilación, con porcentaje adicional en función de los años cotizados entre el cumplimiento de dicha edad y la del hecho causante de la jubilación, pasa a percibir, efectivamente, una pensión para el año 2015, de 3.090,86 euros mensuales, sin reducción alguna, y evidentemente superior a la que me han reconocido a mí; por eso entiende que se ha infringido el principio de igualdad en las retribuciones.

En el año 2015, cuando se efectuó la reforma que hemos analizado y que permitió la aplicación del incremento de la pensión en el Régimen de Clases Pasivas, pero con diferente límite que en el RGSS, la diferencia entre uno y otro era, relativamente "pequeña", pero ya importante. En aquel ejercicio, que coincide con la fecha de efectos de mi pensión, el importe anual del haber regulador A1 era en cómputo anual de 40.258,62 euros - en cómputo mensual, en 14 pagas, resultaba 2.875,62 euros, la pensión que precisamente se me reconoció. La cotización en el RGSS era, en cómputo mensual de 3.606,00 euros mensuales -que anualizada y dividida por 14, suponía un importe máximo de 3.090,86 euros mensuales. En conclusión, siendo importante, la diferencia mensual entre un jubilado en clases pasivas que hubiese demorado su jubilación, y otro del Régimen General, ambos con pensión máxima, en idénticas condiciones en el retraso de su jubilación e incremento de porcentajes, sería de 215,24 euros mensuales, lo que significa 3.013,36 euros anuales. Esta es la situación de "discriminación" real que estamos denunciando.

Sobre esta base solicito se me aplique, en el límite del incremento de la pensión de jubilación demorada, el límite de pensión de Jubilación que perciben los incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, fijado para el año 2.015 en 3.090,86 euros mensuales, y en los ejercicios siguientes el que corresponda anualmente según las bases de cotización máximas aprobadas. Y más aún teniendo en cuenta que acredito una amplia carrera de cotización en el sistema de Seguridad Social.

El Abogado del Estado contesta a la demanda reproduciendo de modo literal la resolución del TEAC que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO. -La cuestión que se plantea ante esta Sala es una cuestión puramente jurídica en la que las partes están conformes en la legislación aplicable por lo que omitiremos, en lo que no sea imprescindible, la reproducción y copia de los preceptos aplicables y que han sido citados por las partes y por la resolución del TEAC objeto de impugnación:

- Artículos 385 y 386 de la LOPJ

- Ley Orgánica 7/2015 que reconoce un porcentaje adiciona por cada año completo de servicios efectivos a partir del cumplimiento de los 675 años.

- Disposición Adicional Vigésimo Quinta de la ley 36/2014 de Presupuestos Generales para el estado de 2015 de extensión al régimen de clases pasivas del régimen de la Ley General de la Seguridad Social.

- Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que fija en su artículo 163.2 los porcentajes para cada año completo cotizado después de los 65 años.

- Real Decreto Legislativo 670/1987 de Clases Pasivas que regula en su artículo 30 los haberes reguladores.

Al recurrente se le reconoció inicialmente un porcentaje del 2,75% adicional pues se consideró que al momento de cumplir los 65 años había prestado un total de 32 años de servicios.

La resolución del TEAC objeto de recurso, sin embargo, estimó las pretensiones de la parte recurrente solo en los que se refería a que debían computarse los periodos de alta en el Sistema General de la Seguridad Social por lo que se le reconocen 10 años de cotizaciones que se le sumarían no a los 37 años de servicios reconocidos al tiempo de cumplir 70 años sino a los 32 años que tenía al tiempo de cumplir 65 años.

Esto tenía el efecto de reconocer 42 años de servicio por lo que le correspondería un porcentaje adicional de 4% por cada año de servicio prestado hasta los 70 años en puesto de 2,75% que se le había reconocido previamente.

Sin embargo, este aumento del 2,75 al 4% no supuso para el recurrente efecto ni beneficio alguno a la hora de fijar el importe de su pensión y ello puesto que el TEAC entendió que hay que aplicar dos limites:

- La ley 36/2014 fijó el importe de 2.560,88 euros mensuales como pensión máxima. (por lo tanto, al recurrente le corresponderían 512,17 euros mensuales en concepto del 20% al ser cinco los años en que hay que computar el porcentaje del 4%).

- La ley de Presupuestos Generales para el Estado de 2015 que estableció la remisión al haber regulador del grupo/subgrupo A1 en cómputo anual y que en el ejercicio 2015 era de 40.258,62 euros.

La conclusión que obtiene la resolución recurrida es que se si suma la cuantía de la pensión en cómputo anual (35.852,32 euros) más el 20% de porcentaje adicional (8.051.72 euros) se alcanzaría un total de 43.910,04 lo que supera el límite máximo y por esta razón en concepto de porcentaje adicional solo se pueden computar 314,74 euros al mes y la conclusión que se obtiene es la que ya hemos señalado: si bien el recurrente tiene derecho a que se le computen 10 años de las cotizaciones efectuadas en la Seguridad Social, lo que llevaría aparejado la aplicación del porcentaje adicional del 4% , ello no le supone mejora alguna de la pensión."

CUARTO. -La cuestión que se somete a la consideración de la Sala es la aplicación del límite máximo en la pensión a percibir por el ahora recurrente; ya debemos adelantar que la resolución debe ser confirmada puesto que lo que el recurrente pretende es la aplicación de los límites del régimen de seguridad social a una situación que se rige por el régimen de clases pasivas. Se trata de dos regímenes diferentes que tienen limites diferentes y que, por lo tanto, darán lugar a pensiones diferentes sin que ello suponga infracción del principio de igualdad.

El límite fijado al recurrente procede de la Disposición Adicional Vigésimo Quinta de la ley de presupuestos para el Estado de 2015 cuando afirma lo siguiente:

Vigésima quinta. Extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2015, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias hechas en el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 161, al apartado 1 del artículo 163 y al artículo 47 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se entenderá que se corresponden, respectivamente, con los artículos 28.2.a), 29, 31 y 27.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de cotización o cotizados, los años de servicios efectivos al Estado según lo previsto en el artículo 32 de dicho texto refundido. Por su parte, las referencias a la base reguladora y al tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben entenderse hechas, respectivamente, a los haberes reguladores contemplados en el artículo 30 del citado texto refundido y al haber regulador del grupo/subgrupo A1establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual.

Esta regulación se diferencia del régimen de Seguridad Social pues el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) establece lo siguiente: "En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento,también en cómputo anual".

La pretensión del recurrente es que se le aplique el régimen de la Ley General de Seguridad Social de 1994 que es más favorable a sus pretensiones y que le permitiría incrementar el límite para que se pudieran computar los 512,17 euros que le corresponderían en concepto de porcentaje adicional por haber permanecido en activo desde los 65 a los 70 años.

Esta Sala no puede admitir esta pretensión pues la remisión al régimen de la Seguridad Social se refiere solo en cuanto al porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió los 65 años y la del hecho causante de la pensión pero no supone que los límites del régimen de seguridad social deban aplicarse al caso de pensionistas que se encuentran sometidos al régimen de clases pasivas.

Las referencias que hace la disposición Adicional Vigésimo Quinta a como se deben interpretar los conceptos, hace que la aplicación de uno y otro régimen no tenga que ser idéntico, basta con el reconocimiento de la prestación adicional pero no de los límites.

Es de aplicación en este punto el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social en cuyo artículo 1 se definen los dos regímenes bajo los que se puede devengar el derecho a la pensión: a) Régimen de Clases Pasivas del Estado y b) Régimen General y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos.

El párrafo 2 de su artículo 4 es claro al señalar en que régimen se debe solicitar la pensión así como que dicha solicitud y la pensión correspondiente se regirán por lo que señalan las normas propias de cada régimen: "La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor periodo cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el número anterior".

Por todo ello es evidente que la pensión del recurrente y sus límites son los que corresponden al régimen de clases pasivas y todo ello obliga a la desestimación de la demanda y de las pretensiones de la parte recurrente.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ, en nombre y en representación de D. Alberto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de Marzo de 2021, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 dictada en materia de jubilación en Clases Pasivas, por la que se acuerda estimar en parte la reclamación Económico-Administrativa interpuesta contra la resolución dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 21/10/2015, en que se declaró la pensión ordinaria de jubilación forzosa en el expediente NUM001; resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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