Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 925/2022 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072024100976

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6986

Núm. Roj: SAN 6986:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000925/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06961/2022

Demandante: INVESTMOB ESPAÑOLA SL

Procurador: D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAC , dado en fecha 17 de marzo de 2022 que desestima la reclamación en única instancia con número NUM000 formulada contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Canarias, de fecha 7 de diciembre de 2018, por el que se declara responsable solidario de determinadas deudas de la entidad GREEN SERVICE, a la mercantil INVESTMOB ESPAÑOLA SL, alcanzando la responsabilidad el importe de 967.199,99 euros, en aplicación del artículo 42.2a) de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO.-Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 6 de septiembre de 2022 interesó que se dictase en su día sentencia mediante anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada y, con ella, el acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa.

TERCERO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para deliberación votación del asunto el día señalado 3 de diciembre de 2024 en que se efectivamente se falló con el resultado que consta en la presente sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

Fundamentos

PRIMERO. - ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL Y ACTO RECURRIDO.

Se hace objeto de recurso judicial el acuerdo del TEAC confirmatorio del acuerdo que constituye a la recurrente en responsable solidaria de las deudas tributarias de la entidad deudas de la entidad Green Service S.A. : Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006 2007, 2008 y 2009, en aplicación del artículo 42.2a) de la Ley General Tributaria en el que, recordemos, se responsabiliza a quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, responsabilidad que en este caso se ha visto modificada, aunque no suprimida en función del resultado de distintos recursos y reclamaciones formuladas por la deudora principal.

Recordemos: 1º que la estimación parcial por acuerdo del TEAC de la reclamación NUM001 determinó la anulación de la liquidación girada a Green Service en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2006 si bien para ser exactos diremos que la regularización por la Inspección de Tributos tuvo por objeto dos ajustes positivos, primero en la base imponible correspondiente al ejercicio 2005, por importe de 2.296.893,35 € como consecuencia del incumplimiento de los requisitos de la normativa que permite acogerse a la Reserva para Inversiones en Canarias (dotación, materialización o mantenimiento) ,ajuste que no determinó cuota a ingresar (cuota: 0,00 €) por ser menor cuantía que el importe negativo de la base imponible. Este ajuste no se vio afectado por el acuerdo del TEAC de 5 de abril de 2018 estimatorio parcialmente de la reclamación NUM001 , por considerarse ajustado a Derecho 2º no obstante, modificada por la Inspección el importe de las bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros (ejercicios 2006 y siguientes) ,la determinación en el ejercicio 2005 de un saldo improcedente en concepto de bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros, fue sancionado al amparo del artículo 195, párrafo 1º de la Ley General Tributaria por importe de 344.534,00 €, sanción (clave liquidación NUM002) que el Tribunal entiende ha ganado firmeza y subsiste a fecha de dictar la presente sentencia 3º un segundo ajuste positivo en la base imponible correspondiente al ejercicio 2006, por importe de 5.034.030,92 €, en aplicación del artículo 15 TRLIS, fue anulado por el TEAC, anulación que explica tanto el carácter parcialmente estimatorio del fallo de la reclamación NUM001 como que el acuerdo de derivación de responsabilidad se vea obligado a distinguir la parte proporcional de la cuota del acta 2007-2009 que trae su causa del incumplimiento en 2005 de la normativa RIC , con el fin de calcular por su cuenta la base imponible incorrectamente acreditada en aquel (2005) aplicada en los ejercicios 2007, 2008 y 2009, lo que resulta que en el propio acuerdo se consigne una disminución de las bases determinadas por la Inspección en las liquidaciones giradas a Green Service 4 º este cálculo por parte de la Dependencia de Recaudación de las bases imponibles determinadas en las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2007,2008 y 2009 contradice el resultado del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra aquellas por Green Service ,en la medida en que ha sido estimado por el TEAC , como se acredita con la copia aportada a estos autos por la recurrente al amparo del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si en el acuerdo de derivación se afirma que es objeto de esta la deuda con clave de liquidación NUM003, por importe de 622.665,99 euros con aplicación indebida de bases imponibles negativas con origen en 2005 recalculada a tenor del acuerdo del TEAC de 5 de abril de 2018, por tanto, tomando en consideración exclusivamente el incumplimiento de la normativa de la RIC, es claro que la determinación de las deudas de Green Service debe ser modificado tras la estimación del recurso de revisión, con anulación de las liquidaciones IS 2007-2009 5º Se expone la anterior afirmación, por clarificación , en la medida en que si bien es cierto que por imperativo legal el alcance de la derivación de responsabilidad vine determinado por la menor las siguientes cantidades, y tras la estimación por acuerdo del TEAC de 26 de junio de 2023 del mencionado recurso extraordinario de revisión el valor de los bienes recibidos indebidamente por la sociedad recurrente ( 2.542.855,00 € ) es mayor que la suma de los importes correspondientes a la deuda tributaria, sanción, recargos del periodo ejecutivo e intereses , su cálculo tal como lo recoge el acuerdo de derivación (967.199,99 €) debe modificarse a la baja para, salvo error del Tribunal , quedar reducido a 344.534,00, importe de la sanción ex artículo 19 Ley General Tributaria por determinación en el ejercicio 2005 de un saldo improcedente en concepto de bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros.

En el caso que nos ocupa, el negocio jurídico de atribución patrimonial realizado en perjuicio de la Hacienda Pública se identifica con el acuerdo de reducción de capital social adoptado por Green Service en Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 16 de noviembre de 2006 y elevado a público el posterior 28 de diciembre por la que Investmob Española como socia titular del 32,07% de sus acciones recibió en especie la transmisión de 34 fincas libres de cargas integradas en complejo DIRECCION000, sito en la urbanización denominada DIRECCION001, DIRECCION002, municipio de San Bartolomé de Tirajana y el pago en efectivo metálico de 12.855,00 euros, totalizando el importe de la devolución 2.542.855,00 euros.

SEGUNDO. -IMPROCEDENCIA DE LA DERIVACION DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 42.2.a) DE LA LGT . VALORACIÓN DEL TRIBUNAL.

Es claro, en cuanto al orden en el que se exponen en demanda los motivos de impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad: que su contestación, en el caso de que finalmente fuese necesaria, deberá ser siempre posterior a la cuestión de si ha prescrito la acción de la Administración para exigir a la recurrente el pago de las deudas de Green Service en su condición de responsable solidaria .

En cuanto a los hechos: del expediente administrativo y de los escritos de demanda y contestación resultan las actuaciones y fechas de especial relevancia para el fallo del recurso: 1º el 3 de septiembre de 2018 se notifica de forma a la sociedad recurrente acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Canarias de inicio y trámite de audiencia previo a la declaración de responsabilidad solidaria 2º se exige, como se ha expuesto ya, la responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria en pago de las deudas relacionadas en el fundamento anterior, 3º repetimos que como acto de ocultación y transmisión de bienes y derechos del obligado al pago, la Dependencia Regional de Recaudación identificó: el acuerdo de reducción de capital social adoptado por Green Service en Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 16 de noviembre de 2006 y elevado a público el posterior 28 de diciembre de ese mismo año.

En cuanto a las razones jurídicas que alberga el Tribunal para entender que la acción de la Administración contra la recurrente como responsable solidaria puede haber sido perjudicada por la prescripción entendemos necesario recordar la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a la ineficacia de las actuaciones dirigidas contra el deudor principal al efecto de interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables solidarios, mientras no haya mediado declaración expresa y formal de la responsabilidad, es decir, antes de que los deudores solidarios sean declarados como tales.

Tal es el criterio asentado en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencias de la Sección Segunda de 18 de julio de 2023 ( recursos casación 6669/2021 y 999/2022 ), en que se viene a establecer que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Según el Alto Tribunal, tanto la palabra obligado tributario ( artículo 35.5, que se remite al 41.5 LGT) , como la necesidad de un acto previo de declaración formal legalmente exigido, permiten concluir que la interrupción establecida en el art. 68.7 LGT ( recte: actual 68.8) opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad. El artículo 68.7( recte: actual 68.8 ) conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptor de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.

Por resumir, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha relativizado la regla legal conforme a la cual las actuaciones dirigidas contra el deudor principal interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables solidarios y lo ha hecho al establecer que las actuaciones de la Administración que afectan directamente al deudor principal no surten eficacia respecto de los deudores solidarios antes de que estos sean declarados como tales.

Somos de la opinión de que la jurisprudencia citada tiene plena aplicación en el caso enjuiciado, que se traducen en la ineficacia para interrumpir la prescripción en perjuicio de la sociedad recurrente de las actuaciones de comprobación, inspección , cobro y apremio dirigidas contra Green Service de las que resultan las liquidaciones derivadas ex artículo 42.2ª), dado que la condición para que surtan este efecto en la esfera del responsable solidario es que esta haya sido declarado como tal.

La interpretación del Tribunal Supremo responde a un designio de clarificación de la relación entre prescripción y responsabilidad solidaria que tiene como eje negar eficacia para interrumpir la prescripción a las actuaciones que tienen por simple destinatario al deudor principal (la sociedad Green Service, sujeto del Impuesto sobre Sociedades,), mientras al solidario no se le declare expresamente responsable, y es claro que el cómputo de fechas y la aplicación al caso enjuiciado de la jurisprudencia conlleva que el Tribunal, apreciando la excepción de prescripción, estime el presente recurso, con anulación del acuerdo recurrido y del acuerdo de derivación de que trae causa, sin necesidad por razones lógicas, de extenderse a otros pronunciamientos, una vez declarada la extinción por falta de ejercicio en plazo del derecho a exigir responsabilidad solidaria.

TERCERO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede que las costas procesales de esta instancia hayan de ser satisfechas por la Administración demandada, visto que a la fecha en que se dictó el acuerdo del TEAC recurrido, la interpretación jurisprudencial sobre la prescripción a favor del responsable solidario no se hallaba consolidada , y que la razón para decidir del fallo estimatorio ha sido planteada por la propia Sala.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso- administrativo 925/2022 interpuesto por el Procurador Sr. VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y en representación de INVESTMOB ESPAÑOLA, S.L. contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 17 de marzo de 2022 dado en fecha que anulamos y dejamos sin efecto, al igual que debemos dejar sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Dependencia Regional de Recaudación , Delegación de Canarias de la AEAT en aplicación del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria de que trae causa .

Sin expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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