Última revisión
16/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 336/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1893/2021 de 09 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 336/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100276
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2754
Núm. Roj: SAN 2754:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
Madrid, a 9 de junio de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1893/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, en nombre y en representación de D. Jose Pedro, contra la Resolución del TEAC de 22 de enero de 2021 desestimatoria de un recurso de anulación interpuesto contra una resolución del mismo TEAC de 4 de junio de 2020 relativa a derivación de responsabilidad.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El razonamiento jurídico de dicha resolución que rechaza el recurso de anulación se contrae a lo siguiente: En el presente supuesto debe señalarse que por el reclamante no se alega una incongruencia completa y manifiesta de la resolución respecto de lo pedido en la reclamación formulada en la misma, sino una pretendida incoherencia de la resolución recurrida respecto otras resoluciones en que se declaró una incompetencia de la Delegación de Grandes Contribuyentes.
Por este Tribunal se considera que la pretendida "incongruencia omisiva total" de la resolución recurrida, alegada por la reclamante, no es subsumible en la causa del recurso de anulación establecida en el artículo 241.bis LGT, por cuanto por el reclamante se alega incongruencia entre la resolución recurrida y otras resoluciones anteriores del TEAC, cuestión distinta de la incongruencia completa y manifiesta prevista en el artículo 241.bis) LGT, que únicamente puede predicarse en el supuesto de la existencia de absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido
- NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR HABER SIDO DICTADO POR ÓRGANO MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE.
- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA CONDUCTA NEGLIGENTE DEL ADMINISTRADOR QUE HABILITA LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ARTÍCULO 43.1.b) DE LA LGT.
Según el
Entiende que, en lo que se refiere a la incongruencia "completa y manifiesta de la resolución." originariamente dictada por el TEAR, hemos de poner de manifiesto que según reiterada jurisprudencia la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia o de la resolución recurrida, basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas.
Afirma que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.
Aplicando esta doctrina al caso de autos concluye el escrito de contestación del AE que: "la resolución recurrida al concluir que la incongruencia como causa de anulación está prevista para el caso de desconexión entre lo pedido y lo concedido, no siendo este el caso cuando la alegación formulada de contrario centra el debate en la falta de competencia de la Delegación de Grandes Contribuyentes en sentido comparativo con otras resoluciones".
- Con fecha 30 de marzo de 2017 se dictó acuerdo por el que se declaró la responsabilidad tributaria de D. Jose Pedro, respecto de las deudas de la entidad "DETURSA, SA", en virtud del artículo 43.1 b) de la LGT.
- Contra el citado acuerdo, notificado el día 24 de mayo de 2017, el reclamante interpuso la reclamación N° NUM000 ante el Tribunal Central.
- La citada reclamación NUM000 fue desestimada en resolución de 4 de junio de 2020 que analiza cada uno de los requisitos que exige el art 43.1.b) LGT de cesación de actividad de la persona jurídica con obligaciones tributarias pendientes y la condición de administrador al tiempo del cese.
- Contra la Resolución del TEAC se formuló recurso de anulación, alegando existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
- Dicho recurso de anulación fue desestimado por Resolución del TEAC de 22 de enero de 2021 que es la resolución ahora recurrida.
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
En relación a este último motivo, empleado por la parte recurrente en el caso presente, debemos insistir (siguiendo el criterio de sentencias anteriores como la de la Sección Segunda de esta Sala dictada en el recurso 436/2020 de fecha 26 de Octubre de 2023) que: "No cualquier incongruencia justifica la interposición del recurso de anulación, solo una" incongruencia completa y manifiesta", que debe interpretarse como una desviación radical y patente entre, en este caso, el recurso de alzada y la resolución de éste".
La parte recurrente presentó
- El principal argumento para sostener la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria impugnado en esta instancia radica en la falta de motivación de la supuesta conducta negligente del administrador y en consecuencia la no acreditación de uno de los elementos esenciales para poder derivar la responsabilidad subsidiaria, tal como exige el artículo 43.1.b) de la Ley General tributaria.
- De forma complementaria a la anterior fundamentación jurídica conviene sostener la improcedencia de la derivación de responsabilidad al señor Jose Pedro en tanto que su conducta frente a las obligaciones tributarias de la sociedad DETURSA fue, en todo caso, diligente.
De este modo concluye el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa afirmando que "Habiendo incurrido en la infracción expuesta el acto administrativo referido, debe declararse anulable en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LPACAP. "
En el FJ Cuarto, menciona cual fue la actitud del ahora recurrente en relación a la sociedad de la que se le hace responsable:
< En julio de 2013 se comenzó a dejar de ingresar parte de los vencimientos, quedando todos finalmente cancelados por incumplimiento e iniciándose el procedimiento de apremio. En el informe de la entidad Inmobiliaria Sarasate, SA, titular de todas las acciones de Detursa, SA, en el seno del proceso concursal de la propia entidad Inmobiliaria Sarasate, SA, se valoraron sus participaciones en Detursa, SA en 0 euros, puesto que los fondos propios de Detursa, SA eran negativos de acuerdo a las cuentas del ejercicio 2012, último ejercicio de la actividad, al mismo tiempo que esta última entidad carecía de activos. Por otra parte, los fraccionamientos de pago estaban garantizados con hipoteca inmobiliaria sobre un inmueble propiedad de la entidad Hostelería Unida Dos, SA, en situación concursal. Inmueble que en el caso de ejecución de la garantía no podría hacer frente a las deudas de la entidad Detursa, SA, por lo que se declaró la falencia de esta última entidad el 9 de mayo de 2016 por insolvencia parcial. Posteriormente, por Auto de 14 de octubre de 2016 se acordó la conclusión del concurso de acreedores de la entidad Detursa, SA, por insuficiencia de masa activa. Mientras que el 27 de diciembre de 2016, se adjudicó por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Tarragona el Hotel Imperial Tarraco a la mercantil Alta Diamond Proyects, SL, por cesión del ejecutante, Inversiete, SA. Adjudicación de modo que el sobrante 447.461,62euros, se permitía aplicar a los acreedores posteriores, pero dado el orden de inscripción de las garantías, las deudas pendientes de la entidad Detursa, SA quedaron sin garantía y sin que existieran bienes para su cobro, por lo que se declaró la falencia de la entidad Detursa, SA en fecha 30 de enero de 2017. Por tanto, el reclamante aceptó el cargo de administrador único el 30 de noviembre de 2015 de la entidad Detursa, SA, declarada en concurso por Auto de 14 de octubre de 2016, dando lugar a su extinción el 20 de diciembre de 2016. No obstante, la entidad Detursa, SA cesó en su actividad el año 2012, al terminar el contrato de explotación en régimen de arrendamiento del restaurante Caelis del Hotel Palace, de la propia la entidad Detursa, SA con Inmobiliaria Sarasate, SA, que explotaba el Hotel Palace. Cese de actividad reconocido por el reclamante y confirmado por los datos del modelo 347, y así en el año 2013 lo declarado es residual, y en los años 2014, 2015 y 2016 no se presentaron las declaraciones. Igualmente, en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades no consta actividad económica en los ejercicios 2013 y siguientes, situación corroborada por los datos del modelo 111, retenciones de trabajo personal, al igual que las autoliquidaciones presentadas por el I.V.A. De hecho, se dio de baja en agosto de 2012 de la cuenta de cotización a la Seguridad Social y el 30 de septiembre de 2012 se da de baja del I.A.E. Por tanto, solamente cabe concluir que la entidad Detursa, SA cesó en su actividad en el mes de agosto de 2012. En el momento de dicho cese de hecho de la actividad empresarial del deudor (agosto de 2012), el reclamante figuraba como administrador junto con D. Obdulio, este último renunció a su cargo el 13 de noviembre de 2015, mientras que el reclamante era nombrado administrador único el 30 de noviembre de 2015. Por tanto, el interesado incumplió sus obligaciones como administrador, dado que la entidad administrada por él, cesó en su actividad en el año 2012, sin que realizara las actuaciones oportunas y tendentes a acordar la disolución y ulterior liquidación, de conformidad con los artículos 363 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. >> En cuanto a la suficiente motivación del Acuerdo de derivación, la resolución del TEAC respecto de la que se ha interpuesto recurso de anulación, afirma lo siguiente: << Por tanto, el acuerdo impugnado se encuentra debidamente motivado y en él están explicitadas las razones para su adopción, por lo que han de desestimarse las alegaciones formuladas. (...) En definitiva, el acto impugnado contiene los hechos y fundamentos de derecho suficientemente explicitados que motivaron su adopción.>> Una simple comparación entre los argumentos empleados por la parte recurrente en el escrito de interposición de la reclamación y la resolución que desestimaba su reclamación económico-administrativa obliga a entender que existe una perfecta correlación entre las alegaciones y la respuesta recibida por la resolución del TEAC. Desde este punto de vista carece por completo de justificación el escrito de interposición del recurso de anulación en el que se plantea otra cuestión diferente ya que en el recurso de anulación de fecha 10 de julio siguiente, alegando la incongruencia manifiesta de la resolución impugnada, dado que la Delegación de Grandes Contribuyentes no será competente para dictar el acuerdo de declaración de responsabilidad, de acuerdo con la resolución de este Tribunal de 23 de febrero de 2017 (RG 3381/2015). Esta es una cuestión nueva que nunca había sido planteada por la parte interesada y que obliga a la desestimación del recurso de anulación, tal como ha hecho la resolución ahora objeto de impugnación. Si el recurrente no estaba de acuerdo con la Resolución de TEAC por la que se mantenía el acuerdo de derivación de responsabilidad bien pudiera haber interpuesto el oportuno recurso contencioso a fin de impugnar tanto el presupuesto de hecho habilitante de la declaración de responsabilidad como la deuda tributaria a que alcanza dicho presupuesto ( artículo 174.5 de la LGT) . Al haber ganado firmeza el acuerdo de derivación, no cabe aducir motivos de impugnación contra él o contra los actos tributarios objeto de derivación otros motivos diferentes a los del recurso de anulación. Finalmente, solo cabe decir, que la sentencia del Tribunal Supremo que aporta la parte recurrente y que trata de incorporar en el trámite de diligencias finales no puede afectar al contenido de esta sentencia y ello puesto que el fundamento de la desestimación de esta demanda radica en que no existe razón que justifique la incongruencia de la sentencia como motivo del recurso interpuesto y no es necesario efectuar ningún pronunciamiento sobre la concurrencia de elementos relativos a la derivación de responsabilidad tributaria. En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, en nombre y en representación de Jose Pedro contra la Resolución del TEAC de 22 de enero de 2021 desestimatoria de un recurso de anulación interpuesto contra una resolución del mismo TEAC de 4 de junio de 2020 relativa a derivación de responsabilidad.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
