Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 482/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 462/2022 de 09 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Nº de sentencia: 482/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100367

Núm. Ecli: ES:AN:2026:3544

Núm. Roj: SAN 3544:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:ALCOHOLES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

S E N T E N C I A Nº: 00482 / 2026

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT.

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA.Ñ

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

Madrid, a 9 julio 2026.

Vistoel recurso contencioso administrativo número 462/2022, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad VITTONE 1842 SL representada por la procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 noviembre 2021 en materia de ejecución de acuerdo del TEAC; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

PRIMERO: Por la entidad VITTONE 1842 SL representada por la procuradora Dª Victoria Brualla Gomez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 noviembre 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 8 septiembre 2022 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por decreto de fecha se fijó la cuantía del presente procedimiento en 4.415.772'73 €.

Se señaló para deliberación y fallo el día 7 julio 2026.

PRIMERO: La parte recurrente, la entidad VITTONE 1842 SL, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de 22 noviembre 2021 (nº5327/2021) que desestima el recurso formulado contra la ejecución del acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña de 1 junio 2021 en ejecución de la resolución TEAC de 22 julio 2020 (nº6168/2016). La resolución impugnada señala que en fecha 31 mayo 2016 la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña dicta resolución en el procedimiento de revocación del código de actividad y establecimiento, CAE, y baja en el Registro Territorial de los IIEE, y consta notificado el 1 junio 2016.

Ese mismo día se comunica a la actora el inicio de actuaciones de comprobación de carácter parcial tendente a la regularización de sus existencias con base a lo dispuesto en el art. 40.8 .RIIEE, RD 1165/1995 de 7 julio. El 5 septiembre 2016 la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña dicta resolución confirmando el acta de disconformidad A027271340 acordando una liquidación de 111.914.134'89€ en concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Se formuló reclamación económica administrativa ante TEAC (nº 6168/200016) que estima en parte el 22 julio 2020 para que se recalculase la cuota tributaria recogida en el acuerdo de liquidación impugnado, minorándose en función de las salidas de existencias mientras estuvo suspendida la ejecución de la revocación del CAE. En ejecución de esta resolución del TEAC la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña dicta acuerdo de ejecución el 1 junio 2021 y ordena anular la liquidación citada y dicta liquidación en concepto del Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Derivadas. La actora formuló recurso contra este acuerdo de ejecución. Dice la resolución que en relación con la alegación referida a la suspensión de la ejecución del acto de revocación del CAE, la actora ante el TEAR Cataluña en la reclamación económica administrativa solicitó la suspensión automática del acuerdo de revocación y fue admitida a trámite esa solicitud el 21 septiembre 2016 con el efecto de suspender preventivamente la ejecución del acto impugnado desde la fecha de la presentación de la solicitud en tanto el Tribunal no acordase sobre la suspensión definitiva. El TEAR en fecha 16-11-2016 denegó la suspensión. Esta resolución se recurrió ante el TSJ Cataluña, recurso nº 826/2016, y se dicta sentencia el 28 marzo 2019. El TSJ estima el recurso anula la resolución denegatoria y reconoce el derecho a la suspensión hasta la resolución definitiva de la reclamación económica administrativa. En la ejecución de esta sentencia, la Jefa de la Oficina Técnica de la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña dicta acuerdo referido a la suspensión de la ejecución de la revocación del CAE desde el 29-6-2016 hasta el 26-9-2019 que el TEAR resuelve la reclamación. Contra el acuerdo de ejecución se planteó incidente de ejecución y en auto de 3-5-2021 el TSJ desestima el incidente de ejecución. Dispone el TSJ: "...a la vista que la suspensión solo podía tener efecto entretanto se seguía la vía económico- administrativa y ésta ha finalizado con ocasión de la resolución del TEAC de 22.7.2020, el acto administrativo despliega todos sus efectos, salvo que la Audiencia Nacional acuerde la suspensión del mismo en pieza separada de medida cautelar. Lo que aquí no consta y no ha sido comunicado por ninguna de las partes. Por todo ello, lo que procede es la desestimación del incidente y el archivo de las actuaciones, cuando sea firme el presente auto."

Reconocidos los efectos de la suspensión se viene a confirmar la liquidación dictada por la AEAT en el acuerdo de 1 junio 2021.

También dice la resolución que el cálculo de la cuota de la nueva liquidación parte de la cuota tributaria regularizada en el acta de disconformidad A027271340: "apartado 21: "(...) la regularización de existencias objeto de este expediente consiste en aplicar el tipo impositivo vigente (913,28 euros/hectolitro) al volumen total de alcohol absoluto embotellado (...) y al volumen de alcohol absoluto en granel a 20ºC (...), cifras obtenidas del recuento de existencias realizado por la Intervención en el establecimiento Vilamalla entre el 9 de febrero y el 1 de junio de 2016, por total de 339,54 + 122.201,34 = 122.540,88 hectolitros."De lo dispuesto en el anterior párrafo resultó la siguiente cuota tributaria regularizada que fue objeto de impugnación: 122.540,88 Hl * 913,28 euros/hectolitro = 111.914.134,89 euros.

El cálculo de la nueva cuota tributaria resultante de aplicar lo dispuesto en el Fundamente de Derecho Octavo de la resolución de fecha 22/07/2020: (Hectolitros regularizados en el acta A02- 7271340 - hectolitros salidos durante suspensión de revocación del CAE) = (122.540,88 Hl - 817,66 Hl) = 121.723,22 hectolitros.

Nueva cuota minorada con las salidas= 121.723,22 hl * 913,28 euros/hl =111.167.382,36 euros.

En consecuencia, la Administración ha ejecutado correctamente la resolución TEAC. Y respecto al término salidas que el actor expone que recoge también las mermas de almacenamiento que se han producido durante el tiempo que ha durado la suspensión de la revocación del CAE dice la resolución que esas mermas están previstas como supuestos de no sujeción ene l art. 6 LIE cuando no excedan de los porcentajes fijados en el art. 90 RIE por lo que no se incluyen en el término salidas.

Las perdidas de producto que excedan de los porcentajes fijados reglamentariamente el apartado 6 del art. 15 dice que las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en productos acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan reglamentariamente tendrán la consideración, a efectos de esta Ley, salvo prueba en contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o auto consumidos en dichos establecimientos.

Según los antecedentes existentes constan 4 salidas de existencias producidas entre los días 17 octubre, 15 noviembre 2017 por un total de 817'66 HL.

La suspensión de la revocación del CAE supone que el contribuyente continúa obligado a cumplir con las obligaciones inherentes a la autorización, entre las que se encuentra la llevanza de los libros de producto y el consecuente recuento de las existencias (artículos 50 y 51 del RIE) . El hecho de que el propio reclamante no cuantifique las diferencias de producto en su recurso contra la ejecución ni en ningún otro momento de las reclamaciones y recursos presentados en vía administrativa hace pensar a este Tribunal que no ha cumplió con su obligación, no pudiendo pretender ahora cargar a la Administración con la obligación de realizar un recuento físico de la mercancía cuando de conformidad con el artículo 51.2 del RIE constituye una mera facultad " Los servicios de intervención e inspección podrán realizar recuentos de existencias cuando lo estimen oportuno, formalizando diligencia del resultado". Con esta cuestión la actora suscita una cuestión nueva que no ha sido objeto de litigio anteriormente.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que la nueva liquidación practicada en ejecución de la resolución TEAC está íntimamente ligada al acto administrativo previo de revocación del CAE del establecimiento de la actora, es una consecuencia directa del mismo. Y lo dice el TEAC en la resolución de 22 julio 2020 que hay que estar a la sentencia del TSJ Cataluña que estima el recurso contencioso administrativo respecto de la suspensión de la ejecución del acuerdo de revocación del CAE y baja del Registro Territorial. El TEAC en la resolución recurrida elude la cuestión de quebrantamiento de la legalidad en relación con la extensión de la suspensión concedida. "la suspensión de los efectos del acuerdo de revocación de la Autorización de Inscripción, desde fecha 29 de junio de 2016 (fecha en la que se presentó la solicitud de suspensión por el interesado) hasta fecha de 26 de septiembre de 2019").El acuerdo de ejecución no tuvo en cuenta que la suspensión de la ejecución del acto de revocación del CAE se extendía en vía administrativa hasta el 21 agosto 2020 que es la fecha de notificación de la resolución del TEAC referida a la revocación ni que tampoco se prolongase en via jurisdiccional hasta la resolución de la medida cautelar por la AN. El TEAC se remitió a la resolución del TSJ Cataluña de 3 mayo 2021. Y el acuerdo de ejecución es erróneo porque la frase utilizada por el Tribunal superior de Justicia de Cataluña en su sentencia 332/2019, "hasta la resolución definitiva de dicha reclamación económico-administrativa nº 08/08334/2016",tiene que referirse necesariamente al agotamiento de la vía administrativa, y ello por imperativo legal, ya que la Ley 58/2003, en su artículo 233.8, señala claramente que "La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias".Y además porque el TSJ Cataluña en la resolución de 3 mayo 2021 no se pronunció sobre el fondo ya que dice: "Pues bien, expuesta detalladamente los hitos temporales que afectan a esta ejecución y debiendo considerar, además, que lo que se decidió por este Tribunal fue la adecuación a Derecho o no de la denegación de suspensión en la vía económico-administrativa por parte del TEARC con duración, según el art. 233 LGT , exclusiva de esta fase, no procede considerar ya de interés las cuestiones que aquí se plantean por haber perdido su objeto. Y ello porque estando ya sub iudice ante la Audiencia Nacional, quien habrá de resolver el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARC sobre la revocación del CAE y la liquidación, no dispone ya de ningún tipo de objeto esta ejecución."Y añade: "No nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad material o legal, sino que a la vista que la suspensión sólo podía tener efecto entretanto se seguía la vía económico-administrativa y ésta ha finalizado con ocasión de la resolución del TEAC de 22.7.2020, el acto administrativo despliega todos sus efectos, salvo que la Audiencia Nacional acuerde la suspensión del mismo en pieza separada de medida cautelar. Lo que aquí no consta y no ha sido comunicado por ninguna de las partes."Con arreglo a ello las salidas se corresponden con 483.507'62 litros de alcohol puto o 4.835'07HL que deberían de haberse minorado de la cantidad total de HL a liquidar y la liquidación según sus cálculos: 121.723,22- 4.835,07 = 116.888,15 hl, lo que al tipo impositivo de 913,28 €/hl habría supuesto una liquidación de 106.751.609,63 euros en lugar de los 111.167.382,36 euros a los que se refiere el Acuerdo de liquidación, con una diferencia, por tanto, de 4.415.772,73 euros.

La actora expone que quedan por resolver los recursos 1371/2020 y 1592/2020.

Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se anule la resolución del TEAC impugnada, así como el acuerdo de ejecución adoptado por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE por no ser ajustados a derecho.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. El acuerdo de ejecución de 1 junio 2021 da cumplimiento estricto a la resolución del TEAC de 22 julio 2020 que estima en parte la reclamación económica administrativa formulada. Y la resolución del TSJ Cataluña estimatoria de las pretensiones de la actora suponen que debe recalcularse la cuota tributaria recogida en el acuerdo de liquidación minorándose en función de salidas de existencias mientras estuvo suspendida la ejecución de la revocación del CAE. Así: El fundamento octavo de la resolución número 00/6168/2016 recogido en los antecedentes de hecho de la presente, consta de dos párrafos señalando el primero de ellos que debe tenerse en cuenta para la correcta ejecución lo dispuesto en la sentencia del TSJ de Cataluña que reconoce efectos suspensivos de la ejecución del acto "... en sede económico-administrativa hasta la resolución definitiva de dicha reclamación económico-administrativa nº 08/08334/2016 interpuesta por la actora en fecha 29 de junio de 2016...".Y el TEAC sigue diciendo respecto de la pretensión de que los efectos de la suspensión alcancen el 21 agosto 2020 fecha de la notificación del recurso de alzada referido a la revocación del CAE y que se hagan hasta en via contenciosa pues se solicitó la medida cautelar en la AN denegada en providencia de 16 junio 2021 recurrida en reposición no ha sido resuelta. La resolución que fija la fecha de los efectos de la suspensión de la revocación del CAE es el TSJ Cataluña, el auto de 3 mayo 2021 recaido en el incidente de ejecución de la sentencia del TSJ de 28 marzo 2019.

Añade el Abogado del Estado que, no obstante, ese periodo desde el 26 septiembre 2019 al 21 agosto 2020 fecha de la notificación del recurso de alzada desestimado es irrelevante porque no hubo salidas de existencias. Todas las salidas de existencias en el periodo de suspensión de la revocación del CAE son de 2017 y la demanda hace alusión a salidas de 2021.

CUARTO: En el recurso 1592/2020 se dictó sentencia el 23-1-2025 desestimatoria, en este recurso la actora discrepaba e la resolución TEAC de 22 julio 2020 que procedimiento número 06168-2016 que estima en parte la reclamación económico-administrativa presentada frente a la Resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) de 5 de septiembre de 2016, por el concepto de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas, ejercicio 2016 e importe de 111.914.134,89 euros. En este recurso se solicitaba también la aplicación de los efectos de la sentencia del TSJ Cataluña de 28 marzo 2019, y así se decía que: "Sobre los efectos de la STSJ de Cataluña de 28 de marzo de 2019 y acuerdo de ejecución. Pretende la parte recurrente dejar sin efecto una liquidación con fundamento en la STSJ de Cataluña que no se pronuncia sobre el fondo del asunto (revocación del CAE y baja en el Registro Territorial de Impuestos Territoriales) sino sobre una medida cautelar (suspensión del acuerdo de revocación y de baja provisional). Esta alegación no puede prosperar".

Y la sentencia de 21 enero 2025 dictada en el recurso contencioso administrativo 1371/2020 al que se remite la sentencia anterior, en el que se impugna el mismo acuerdo del TEAC de 22 julio 2020 (registro 1552/2020) pero sobre la revocación del CAE se confirma esa revocación.

En lo que aquí nos ocupa referido a la extensión del periodo de tiempo de la suspensión del acto de revocación del CAE, la actora e centra en la resolución el TSJ Cataluña, sentencia de 28 marzo 2019 en la que se acuerda la suspensión de dicho acto y dice hasta la resolución definitiva de la reclamación económica administrativa,y entiende que esa resolución definitiva se produce con la resolución del TEAC de fecha 22 julio 2020. Sin embargo, esos efectos temporales de la suspensión fueron resueltos por el propio TSJ Cataluña en el incidente de ejecución que desestima ese incidente de ejecución formulado por la actora. Y por la sentencia de este Tribunal al que nos hemos referido anteriormente, de 23 enero 2025, recurso 1592/2020 que desestima el recurso contencioso administrativo y confirma la liquidación considerando correcto el nuevo recuento de existencias mientras estuvo suspendida la revocación el CAE. En definitiva, este Tribunal considera que ha sido correcta esa ejecución como así lo expone el propio TEAC en la resolución de 22 noviembre 2021, extendiéndose el periodo de suspensión del acuerdo de revocación del CAE desde el 29 junio 2016 al 26 septiembre 2019, ya mayor abundamiento, siguiendo al Abogado del Estado, desde esa fecha 26 septiembre 2019 hasta el 21 agosto 2020 fecha en que se notificó el recurso de alzada del TEAC no hubo salidas de existencias.

Por lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas procesales a la actora en cuantía máxima de 4.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Desestimarel recurso contencioso administrativo num. 462/2022 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la mercantil VITTONE 1842 SL, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Las costas se imponen a la parte recurrenteen los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación;

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma Sra. Magistrada Ponente de la misma Dª Begoña Fernández Dozagarat, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad VITTONE 1842 SL representada por la procuradora Dª Victoria Brualla Gomez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 noviembre 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 8 septiembre 2022 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por decreto de fecha se fijó la cuantía del presente procedimiento en 4.415.772'73 €.

Se señaló para deliberación y fallo el día 7 julio 2026.

PRIMERO: La parte recurrente, la entidad VITTONE 1842 SL, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de 22 noviembre 2021 (nº5327/2021) que desestima el recurso formulado contra la ejecución del acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña de 1 junio 2021 en ejecución de la resolución TEAC de 22 julio 2020 (nº6168/2016). La resolución impugnada señala que en fecha 31 mayo 2016 la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña dicta resolución en el procedimiento de revocación del código de actividad y establecimiento, CAE, y baja en el Registro Territorial de los IIEE, y consta notificado el 1 junio 2016.

Ese mismo día se comunica a la actora el inicio de actuaciones de comprobación de carácter parcial tendente a la regularización de sus existencias con base a lo dispuesto en el art. 40.8 .RIIEE, RD 1165/1995 de 7 julio. El 5 septiembre 2016 la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña dicta resolución confirmando el acta de disconformidad A027271340 acordando una liquidación de 111.914.134'89€ en concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Se formuló reclamación económica administrativa ante TEAC (nº 6168/200016) que estima en parte el 22 julio 2020 para que se recalculase la cuota tributaria recogida en el acuerdo de liquidación impugnado, minorándose en función de las salidas de existencias mientras estuvo suspendida la ejecución de la revocación del CAE. En ejecución de esta resolución del TEAC la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña dicta acuerdo de ejecución el 1 junio 2021 y ordena anular la liquidación citada y dicta liquidación en concepto del Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Derivadas. La actora formuló recurso contra este acuerdo de ejecución. Dice la resolución que en relación con la alegación referida a la suspensión de la ejecución del acto de revocación del CAE, la actora ante el TEAR Cataluña en la reclamación económica administrativa solicitó la suspensión automática del acuerdo de revocación y fue admitida a trámite esa solicitud el 21 septiembre 2016 con el efecto de suspender preventivamente la ejecución del acto impugnado desde la fecha de la presentación de la solicitud en tanto el Tribunal no acordase sobre la suspensión definitiva. El TEAR en fecha 16-11-2016 denegó la suspensión. Esta resolución se recurrió ante el TSJ Cataluña, recurso nº 826/2016, y se dicta sentencia el 28 marzo 2019. El TSJ estima el recurso anula la resolución denegatoria y reconoce el derecho a la suspensión hasta la resolución definitiva de la reclamación económica administrativa. En la ejecución de esta sentencia, la Jefa de la Oficina Técnica de la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña dicta acuerdo referido a la suspensión de la ejecución de la revocación del CAE desde el 29-6-2016 hasta el 26-9-2019 que el TEAR resuelve la reclamación. Contra el acuerdo de ejecución se planteó incidente de ejecución y en auto de 3-5-2021 el TSJ desestima el incidente de ejecución. Dispone el TSJ: "...a la vista que la suspensión solo podía tener efecto entretanto se seguía la vía económico- administrativa y ésta ha finalizado con ocasión de la resolución del TEAC de 22.7.2020, el acto administrativo despliega todos sus efectos, salvo que la Audiencia Nacional acuerde la suspensión del mismo en pieza separada de medida cautelar. Lo que aquí no consta y no ha sido comunicado por ninguna de las partes. Por todo ello, lo que procede es la desestimación del incidente y el archivo de las actuaciones, cuando sea firme el presente auto."

Reconocidos los efectos de la suspensión se viene a confirmar la liquidación dictada por la AEAT en el acuerdo de 1 junio 2021.

También dice la resolución que el cálculo de la cuota de la nueva liquidación parte de la cuota tributaria regularizada en el acta de disconformidad A027271340: "apartado 21: "(...) la regularización de existencias objeto de este expediente consiste en aplicar el tipo impositivo vigente (913,28 euros/hectolitro) al volumen total de alcohol absoluto embotellado (...) y al volumen de alcohol absoluto en granel a 20ºC (...), cifras obtenidas del recuento de existencias realizado por la Intervención en el establecimiento Vilamalla entre el 9 de febrero y el 1 de junio de 2016, por total de 339,54 + 122.201,34 = 122.540,88 hectolitros."De lo dispuesto en el anterior párrafo resultó la siguiente cuota tributaria regularizada que fue objeto de impugnación: 122.540,88 Hl * 913,28 euros/hectolitro = 111.914.134,89 euros.

El cálculo de la nueva cuota tributaria resultante de aplicar lo dispuesto en el Fundamente de Derecho Octavo de la resolución de fecha 22/07/2020: (Hectolitros regularizados en el acta A02- 7271340 - hectolitros salidos durante suspensión de revocación del CAE) = (122.540,88 Hl - 817,66 Hl) = 121.723,22 hectolitros.

Nueva cuota minorada con las salidas= 121.723,22 hl * 913,28 euros/hl =111.167.382,36 euros.

En consecuencia, la Administración ha ejecutado correctamente la resolución TEAC. Y respecto al término salidas que el actor expone que recoge también las mermas de almacenamiento que se han producido durante el tiempo que ha durado la suspensión de la revocación del CAE dice la resolución que esas mermas están previstas como supuestos de no sujeción ene l art. 6 LIE cuando no excedan de los porcentajes fijados en el art. 90 RIE por lo que no se incluyen en el término salidas.

Las perdidas de producto que excedan de los porcentajes fijados reglamentariamente el apartado 6 del art. 15 dice que las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en productos acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan reglamentariamente tendrán la consideración, a efectos de esta Ley, salvo prueba en contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o auto consumidos en dichos establecimientos.

Según los antecedentes existentes constan 4 salidas de existencias producidas entre los días 17 octubre, 15 noviembre 2017 por un total de 817'66 HL.

La suspensión de la revocación del CAE supone que el contribuyente continúa obligado a cumplir con las obligaciones inherentes a la autorización, entre las que se encuentra la llevanza de los libros de producto y el consecuente recuento de las existencias (artículos 50 y 51 del RIE) . El hecho de que el propio reclamante no cuantifique las diferencias de producto en su recurso contra la ejecución ni en ningún otro momento de las reclamaciones y recursos presentados en vía administrativa hace pensar a este Tribunal que no ha cumplió con su obligación, no pudiendo pretender ahora cargar a la Administración con la obligación de realizar un recuento físico de la mercancía cuando de conformidad con el artículo 51.2 del RIE constituye una mera facultad " Los servicios de intervención e inspección podrán realizar recuentos de existencias cuando lo estimen oportuno, formalizando diligencia del resultado". Con esta cuestión la actora suscita una cuestión nueva que no ha sido objeto de litigio anteriormente.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que la nueva liquidación practicada en ejecución de la resolución TEAC está íntimamente ligada al acto administrativo previo de revocación del CAE del establecimiento de la actora, es una consecuencia directa del mismo. Y lo dice el TEAC en la resolución de 22 julio 2020 que hay que estar a la sentencia del TSJ Cataluña que estima el recurso contencioso administrativo respecto de la suspensión de la ejecución del acuerdo de revocación del CAE y baja del Registro Territorial. El TEAC en la resolución recurrida elude la cuestión de quebrantamiento de la legalidad en relación con la extensión de la suspensión concedida. "la suspensión de los efectos del acuerdo de revocación de la Autorización de Inscripción, desde fecha 29 de junio de 2016 (fecha en la que se presentó la solicitud de suspensión por el interesado) hasta fecha de 26 de septiembre de 2019").El acuerdo de ejecución no tuvo en cuenta que la suspensión de la ejecución del acto de revocación del CAE se extendía en vía administrativa hasta el 21 agosto 2020 que es la fecha de notificación de la resolución del TEAC referida a la revocación ni que tampoco se prolongase en via jurisdiccional hasta la resolución de la medida cautelar por la AN. El TEAC se remitió a la resolución del TSJ Cataluña de 3 mayo 2021. Y el acuerdo de ejecución es erróneo porque la frase utilizada por el Tribunal superior de Justicia de Cataluña en su sentencia 332/2019, "hasta la resolución definitiva de dicha reclamación económico-administrativa nº 08/08334/2016",tiene que referirse necesariamente al agotamiento de la vía administrativa, y ello por imperativo legal, ya que la Ley 58/2003, en su artículo 233.8, señala claramente que "La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias".Y además porque el TSJ Cataluña en la resolución de 3 mayo 2021 no se pronunció sobre el fondo ya que dice: "Pues bien, expuesta detalladamente los hitos temporales que afectan a esta ejecución y debiendo considerar, además, que lo que se decidió por este Tribunal fue la adecuación a Derecho o no de la denegación de suspensión en la vía económico-administrativa por parte del TEARC con duración, según el art. 233 LGT , exclusiva de esta fase, no procede considerar ya de interés las cuestiones que aquí se plantean por haber perdido su objeto. Y ello porque estando ya sub iudice ante la Audiencia Nacional, quien habrá de resolver el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARC sobre la revocación del CAE y la liquidación, no dispone ya de ningún tipo de objeto esta ejecución."Y añade: "No nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad material o legal, sino que a la vista que la suspensión sólo podía tener efecto entretanto se seguía la vía económico-administrativa y ésta ha finalizado con ocasión de la resolución del TEAC de 22.7.2020, el acto administrativo despliega todos sus efectos, salvo que la Audiencia Nacional acuerde la suspensión del mismo en pieza separada de medida cautelar. Lo que aquí no consta y no ha sido comunicado por ninguna de las partes."Con arreglo a ello las salidas se corresponden con 483.507'62 litros de alcohol puto o 4.835'07HL que deberían de haberse minorado de la cantidad total de HL a liquidar y la liquidación según sus cálculos: 121.723,22- 4.835,07 = 116.888,15 hl, lo que al tipo impositivo de 913,28 €/hl habría supuesto una liquidación de 106.751.609,63 euros en lugar de los 111.167.382,36 euros a los que se refiere el Acuerdo de liquidación, con una diferencia, por tanto, de 4.415.772,73 euros.

La actora expone que quedan por resolver los recursos 1371/2020 y 1592/2020.

Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se anule la resolución del TEAC impugnada, así como el acuerdo de ejecución adoptado por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE por no ser ajustados a derecho.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. El acuerdo de ejecución de 1 junio 2021 da cumplimiento estricto a la resolución del TEAC de 22 julio 2020 que estima en parte la reclamación económica administrativa formulada. Y la resolución del TSJ Cataluña estimatoria de las pretensiones de la actora suponen que debe recalcularse la cuota tributaria recogida en el acuerdo de liquidación minorándose en función de salidas de existencias mientras estuvo suspendida la ejecución de la revocación del CAE. Así: El fundamento octavo de la resolución número 00/6168/2016 recogido en los antecedentes de hecho de la presente, consta de dos párrafos señalando el primero de ellos que debe tenerse en cuenta para la correcta ejecución lo dispuesto en la sentencia del TSJ de Cataluña que reconoce efectos suspensivos de la ejecución del acto "... en sede económico-administrativa hasta la resolución definitiva de dicha reclamación económico-administrativa nº 08/08334/2016 interpuesta por la actora en fecha 29 de junio de 2016...".Y el TEAC sigue diciendo respecto de la pretensión de que los efectos de la suspensión alcancen el 21 agosto 2020 fecha de la notificación del recurso de alzada referido a la revocación del CAE y que se hagan hasta en via contenciosa pues se solicitó la medida cautelar en la AN denegada en providencia de 16 junio 2021 recurrida en reposición no ha sido resuelta. La resolución que fija la fecha de los efectos de la suspensión de la revocación del CAE es el TSJ Cataluña, el auto de 3 mayo 2021 recaido en el incidente de ejecución de la sentencia del TSJ de 28 marzo 2019.

Añade el Abogado del Estado que, no obstante, ese periodo desde el 26 septiembre 2019 al 21 agosto 2020 fecha de la notificación del recurso de alzada desestimado es irrelevante porque no hubo salidas de existencias. Todas las salidas de existencias en el periodo de suspensión de la revocación del CAE son de 2017 y la demanda hace alusión a salidas de 2021.

CUARTO: En el recurso 1592/2020 se dictó sentencia el 23-1-2025 desestimatoria, en este recurso la actora discrepaba e la resolución TEAC de 22 julio 2020 que procedimiento número 06168-2016 que estima en parte la reclamación económico-administrativa presentada frente a la Resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) de 5 de septiembre de 2016, por el concepto de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas, ejercicio 2016 e importe de 111.914.134,89 euros. En este recurso se solicitaba también la aplicación de los efectos de la sentencia del TSJ Cataluña de 28 marzo 2019, y así se decía que: "Sobre los efectos de la STSJ de Cataluña de 28 de marzo de 2019 y acuerdo de ejecución. Pretende la parte recurrente dejar sin efecto una liquidación con fundamento en la STSJ de Cataluña que no se pronuncia sobre el fondo del asunto (revocación del CAE y baja en el Registro Territorial de Impuestos Territoriales) sino sobre una medida cautelar (suspensión del acuerdo de revocación y de baja provisional). Esta alegación no puede prosperar".

Y la sentencia de 21 enero 2025 dictada en el recurso contencioso administrativo 1371/2020 al que se remite la sentencia anterior, en el que se impugna el mismo acuerdo del TEAC de 22 julio 2020 (registro 1552/2020) pero sobre la revocación del CAE se confirma esa revocación.

En lo que aquí nos ocupa referido a la extensión del periodo de tiempo de la suspensión del acto de revocación del CAE, la actora e centra en la resolución el TSJ Cataluña, sentencia de 28 marzo 2019 en la que se acuerda la suspensión de dicho acto y dice hasta la resolución definitiva de la reclamación económica administrativa,y entiende que esa resolución definitiva se produce con la resolución del TEAC de fecha 22 julio 2020. Sin embargo, esos efectos temporales de la suspensión fueron resueltos por el propio TSJ Cataluña en el incidente de ejecución que desestima ese incidente de ejecución formulado por la actora. Y por la sentencia de este Tribunal al que nos hemos referido anteriormente, de 23 enero 2025, recurso 1592/2020 que desestima el recurso contencioso administrativo y confirma la liquidación considerando correcto el nuevo recuento de existencias mientras estuvo suspendida la revocación el CAE. En definitiva, este Tribunal considera que ha sido correcta esa ejecución como así lo expone el propio TEAC en la resolución de 22 noviembre 2021, extendiéndose el periodo de suspensión del acuerdo de revocación del CAE desde el 29 junio 2016 al 26 septiembre 2019, ya mayor abundamiento, siguiendo al Abogado del Estado, desde esa fecha 26 septiembre 2019 hasta el 21 agosto 2020 fecha en que se notificó el recurso de alzada del TEAC no hubo salidas de existencias.

Por lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas procesales a la actora en cuantía máxima de 4.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Desestimarel recurso contencioso administrativo num. 462/2022 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la mercantil VITTONE 1842 SL, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Las costas se imponen a la parte recurrenteen los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación;

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma Sra. Magistrada Ponente de la misma Dª Begoña Fernández Dozagarat, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, la entidad VITTONE 1842 SL, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de 22 noviembre 2021 (nº5327/2021) que desestima el recurso formulado contra la ejecución del acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña de 1 junio 2021 en ejecución de la resolución TEAC de 22 julio 2020 (nº6168/2016). La resolución impugnada señala que en fecha 31 mayo 2016 la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña dicta resolución en el procedimiento de revocación del código de actividad y establecimiento, CAE, y baja en el Registro Territorial de los IIEE, y consta notificado el 1 junio 2016.

Ese mismo día se comunica a la actora el inicio de actuaciones de comprobación de carácter parcial tendente a la regularización de sus existencias con base a lo dispuesto en el art. 40.8 .RIIEE, RD 1165/1995 de 7 julio. El 5 septiembre 2016 la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña dicta resolución confirmando el acta de disconformidad A027271340 acordando una liquidación de 111.914.134'89€ en concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Se formuló reclamación económica administrativa ante TEAC (nº 6168/200016) que estima en parte el 22 julio 2020 para que se recalculase la cuota tributaria recogida en el acuerdo de liquidación impugnado, minorándose en función de las salidas de existencias mientras estuvo suspendida la ejecución de la revocación del CAE. En ejecución de esta resolución del TEAC la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña dicta acuerdo de ejecución el 1 junio 2021 y ordena anular la liquidación citada y dicta liquidación en concepto del Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Derivadas. La actora formuló recurso contra este acuerdo de ejecución. Dice la resolución que en relación con la alegación referida a la suspensión de la ejecución del acto de revocación del CAE, la actora ante el TEAR Cataluña en la reclamación económica administrativa solicitó la suspensión automática del acuerdo de revocación y fue admitida a trámite esa solicitud el 21 septiembre 2016 con el efecto de suspender preventivamente la ejecución del acto impugnado desde la fecha de la presentación de la solicitud en tanto el Tribunal no acordase sobre la suspensión definitiva. El TEAR en fecha 16-11-2016 denegó la suspensión. Esta resolución se recurrió ante el TSJ Cataluña, recurso nº 826/2016, y se dicta sentencia el 28 marzo 2019. El TSJ estima el recurso anula la resolución denegatoria y reconoce el derecho a la suspensión hasta la resolución definitiva de la reclamación económica administrativa. En la ejecución de esta sentencia, la Jefa de la Oficina Técnica de la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña dicta acuerdo referido a la suspensión de la ejecución de la revocación del CAE desde el 29-6-2016 hasta el 26-9-2019 que el TEAR resuelve la reclamación. Contra el acuerdo de ejecución se planteó incidente de ejecución y en auto de 3-5-2021 el TSJ desestima el incidente de ejecución. Dispone el TSJ: "...a la vista que la suspensión solo podía tener efecto entretanto se seguía la vía económico- administrativa y ésta ha finalizado con ocasión de la resolución del TEAC de 22.7.2020, el acto administrativo despliega todos sus efectos, salvo que la Audiencia Nacional acuerde la suspensión del mismo en pieza separada de medida cautelar. Lo que aquí no consta y no ha sido comunicado por ninguna de las partes. Por todo ello, lo que procede es la desestimación del incidente y el archivo de las actuaciones, cuando sea firme el presente auto."

Reconocidos los efectos de la suspensión se viene a confirmar la liquidación dictada por la AEAT en el acuerdo de 1 junio 2021.

También dice la resolución que el cálculo de la cuota de la nueva liquidación parte de la cuota tributaria regularizada en el acta de disconformidad A027271340: "apartado 21: "(...) la regularización de existencias objeto de este expediente consiste en aplicar el tipo impositivo vigente (913,28 euros/hectolitro) al volumen total de alcohol absoluto embotellado (...) y al volumen de alcohol absoluto en granel a 20ºC (...), cifras obtenidas del recuento de existencias realizado por la Intervención en el establecimiento Vilamalla entre el 9 de febrero y el 1 de junio de 2016, por total de 339,54 + 122.201,34 = 122.540,88 hectolitros."De lo dispuesto en el anterior párrafo resultó la siguiente cuota tributaria regularizada que fue objeto de impugnación: 122.540,88 Hl * 913,28 euros/hectolitro = 111.914.134,89 euros.

El cálculo de la nueva cuota tributaria resultante de aplicar lo dispuesto en el Fundamente de Derecho Octavo de la resolución de fecha 22/07/2020: (Hectolitros regularizados en el acta A02- 7271340 - hectolitros salidos durante suspensión de revocación del CAE) = (122.540,88 Hl - 817,66 Hl) = 121.723,22 hectolitros.

Nueva cuota minorada con las salidas= 121.723,22 hl * 913,28 euros/hl =111.167.382,36 euros.

En consecuencia, la Administración ha ejecutado correctamente la resolución TEAC. Y respecto al término salidas que el actor expone que recoge también las mermas de almacenamiento que se han producido durante el tiempo que ha durado la suspensión de la revocación del CAE dice la resolución que esas mermas están previstas como supuestos de no sujeción ene l art. 6 LIE cuando no excedan de los porcentajes fijados en el art. 90 RIE por lo que no se incluyen en el término salidas.

Las perdidas de producto que excedan de los porcentajes fijados reglamentariamente el apartado 6 del art. 15 dice que las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en productos acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan reglamentariamente tendrán la consideración, a efectos de esta Ley, salvo prueba en contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o auto consumidos en dichos establecimientos.

Según los antecedentes existentes constan 4 salidas de existencias producidas entre los días 17 octubre, 15 noviembre 2017 por un total de 817'66 HL.

La suspensión de la revocación del CAE supone que el contribuyente continúa obligado a cumplir con las obligaciones inherentes a la autorización, entre las que se encuentra la llevanza de los libros de producto y el consecuente recuento de las existencias (artículos 50 y 51 del RIE) . El hecho de que el propio reclamante no cuantifique las diferencias de producto en su recurso contra la ejecución ni en ningún otro momento de las reclamaciones y recursos presentados en vía administrativa hace pensar a este Tribunal que no ha cumplió con su obligación, no pudiendo pretender ahora cargar a la Administración con la obligación de realizar un recuento físico de la mercancía cuando de conformidad con el artículo 51.2 del RIE constituye una mera facultad " Los servicios de intervención e inspección podrán realizar recuentos de existencias cuando lo estimen oportuno, formalizando diligencia del resultado". Con esta cuestión la actora suscita una cuestión nueva que no ha sido objeto de litigio anteriormente.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que la nueva liquidación practicada en ejecución de la resolución TEAC está íntimamente ligada al acto administrativo previo de revocación del CAE del establecimiento de la actora, es una consecuencia directa del mismo. Y lo dice el TEAC en la resolución de 22 julio 2020 que hay que estar a la sentencia del TSJ Cataluña que estima el recurso contencioso administrativo respecto de la suspensión de la ejecución del acuerdo de revocación del CAE y baja del Registro Territorial. El TEAC en la resolución recurrida elude la cuestión de quebrantamiento de la legalidad en relación con la extensión de la suspensión concedida. "la suspensión de los efectos del acuerdo de revocación de la Autorización de Inscripción, desde fecha 29 de junio de 2016 (fecha en la que se presentó la solicitud de suspensión por el interesado) hasta fecha de 26 de septiembre de 2019").El acuerdo de ejecución no tuvo en cuenta que la suspensión de la ejecución del acto de revocación del CAE se extendía en vía administrativa hasta el 21 agosto 2020 que es la fecha de notificación de la resolución del TEAC referida a la revocación ni que tampoco se prolongase en via jurisdiccional hasta la resolución de la medida cautelar por la AN. El TEAC se remitió a la resolución del TSJ Cataluña de 3 mayo 2021. Y el acuerdo de ejecución es erróneo porque la frase utilizada por el Tribunal superior de Justicia de Cataluña en su sentencia 332/2019, "hasta la resolución definitiva de dicha reclamación económico-administrativa nº 08/08334/2016",tiene que referirse necesariamente al agotamiento de la vía administrativa, y ello por imperativo legal, ya que la Ley 58/2003, en su artículo 233.8, señala claramente que "La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias".Y además porque el TSJ Cataluña en la resolución de 3 mayo 2021 no se pronunció sobre el fondo ya que dice: "Pues bien, expuesta detalladamente los hitos temporales que afectan a esta ejecución y debiendo considerar, además, que lo que se decidió por este Tribunal fue la adecuación a Derecho o no de la denegación de suspensión en la vía económico-administrativa por parte del TEARC con duración, según el art. 233 LGT , exclusiva de esta fase, no procede considerar ya de interés las cuestiones que aquí se plantean por haber perdido su objeto. Y ello porque estando ya sub iudice ante la Audiencia Nacional, quien habrá de resolver el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARC sobre la revocación del CAE y la liquidación, no dispone ya de ningún tipo de objeto esta ejecución."Y añade: "No nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad material o legal, sino que a la vista que la suspensión sólo podía tener efecto entretanto se seguía la vía económico-administrativa y ésta ha finalizado con ocasión de la resolución del TEAC de 22.7.2020, el acto administrativo despliega todos sus efectos, salvo que la Audiencia Nacional acuerde la suspensión del mismo en pieza separada de medida cautelar. Lo que aquí no consta y no ha sido comunicado por ninguna de las partes."Con arreglo a ello las salidas se corresponden con 483.507'62 litros de alcohol puto o 4.835'07HL que deberían de haberse minorado de la cantidad total de HL a liquidar y la liquidación según sus cálculos: 121.723,22- 4.835,07 = 116.888,15 hl, lo que al tipo impositivo de 913,28 €/hl habría supuesto una liquidación de 106.751.609,63 euros en lugar de los 111.167.382,36 euros a los que se refiere el Acuerdo de liquidación, con una diferencia, por tanto, de 4.415.772,73 euros.

La actora expone que quedan por resolver los recursos 1371/2020 y 1592/2020.

Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se anule la resolución del TEAC impugnada, así como el acuerdo de ejecución adoptado por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE por no ser ajustados a derecho.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. El acuerdo de ejecución de 1 junio 2021 da cumplimiento estricto a la resolución del TEAC de 22 julio 2020 que estima en parte la reclamación económica administrativa formulada. Y la resolución del TSJ Cataluña estimatoria de las pretensiones de la actora suponen que debe recalcularse la cuota tributaria recogida en el acuerdo de liquidación minorándose en función de salidas de existencias mientras estuvo suspendida la ejecución de la revocación del CAE. Así: El fundamento octavo de la resolución número 00/6168/2016 recogido en los antecedentes de hecho de la presente, consta de dos párrafos señalando el primero de ellos que debe tenerse en cuenta para la correcta ejecución lo dispuesto en la sentencia del TSJ de Cataluña que reconoce efectos suspensivos de la ejecución del acto "... en sede económico-administrativa hasta la resolución definitiva de dicha reclamación económico-administrativa nº 08/08334/2016 interpuesta por la actora en fecha 29 de junio de 2016...".Y el TEAC sigue diciendo respecto de la pretensión de que los efectos de la suspensión alcancen el 21 agosto 2020 fecha de la notificación del recurso de alzada referido a la revocación del CAE y que se hagan hasta en via contenciosa pues se solicitó la medida cautelar en la AN denegada en providencia de 16 junio 2021 recurrida en reposición no ha sido resuelta. La resolución que fija la fecha de los efectos de la suspensión de la revocación del CAE es el TSJ Cataluña, el auto de 3 mayo 2021 recaido en el incidente de ejecución de la sentencia del TSJ de 28 marzo 2019.

Añade el Abogado del Estado que, no obstante, ese periodo desde el 26 septiembre 2019 al 21 agosto 2020 fecha de la notificación del recurso de alzada desestimado es irrelevante porque no hubo salidas de existencias. Todas las salidas de existencias en el periodo de suspensión de la revocación del CAE son de 2017 y la demanda hace alusión a salidas de 2021.

CUARTO: En el recurso 1592/2020 se dictó sentencia el 23-1-2025 desestimatoria, en este recurso la actora discrepaba e la resolución TEAC de 22 julio 2020 que procedimiento número 06168-2016 que estima en parte la reclamación económico-administrativa presentada frente a la Resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) de 5 de septiembre de 2016, por el concepto de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas, ejercicio 2016 e importe de 111.914.134,89 euros. En este recurso se solicitaba también la aplicación de los efectos de la sentencia del TSJ Cataluña de 28 marzo 2019, y así se decía que: "Sobre los efectos de la STSJ de Cataluña de 28 de marzo de 2019 y acuerdo de ejecución. Pretende la parte recurrente dejar sin efecto una liquidación con fundamento en la STSJ de Cataluña que no se pronuncia sobre el fondo del asunto (revocación del CAE y baja en el Registro Territorial de Impuestos Territoriales) sino sobre una medida cautelar (suspensión del acuerdo de revocación y de baja provisional). Esta alegación no puede prosperar".

Y la sentencia de 21 enero 2025 dictada en el recurso contencioso administrativo 1371/2020 al que se remite la sentencia anterior, en el que se impugna el mismo acuerdo del TEAC de 22 julio 2020 (registro 1552/2020) pero sobre la revocación del CAE se confirma esa revocación.

En lo que aquí nos ocupa referido a la extensión del periodo de tiempo de la suspensión del acto de revocación del CAE, la actora e centra en la resolución el TSJ Cataluña, sentencia de 28 marzo 2019 en la que se acuerda la suspensión de dicho acto y dice hasta la resolución definitiva de la reclamación económica administrativa,y entiende que esa resolución definitiva se produce con la resolución del TEAC de fecha 22 julio 2020. Sin embargo, esos efectos temporales de la suspensión fueron resueltos por el propio TSJ Cataluña en el incidente de ejecución que desestima ese incidente de ejecución formulado por la actora. Y por la sentencia de este Tribunal al que nos hemos referido anteriormente, de 23 enero 2025, recurso 1592/2020 que desestima el recurso contencioso administrativo y confirma la liquidación considerando correcto el nuevo recuento de existencias mientras estuvo suspendida la revocación el CAE. En definitiva, este Tribunal considera que ha sido correcta esa ejecución como así lo expone el propio TEAC en la resolución de 22 noviembre 2021, extendiéndose el periodo de suspensión del acuerdo de revocación del CAE desde el 29 junio 2016 al 26 septiembre 2019, ya mayor abundamiento, siguiendo al Abogado del Estado, desde esa fecha 26 septiembre 2019 hasta el 21 agosto 2020 fecha en que se notificó el recurso de alzada del TEAC no hubo salidas de existencias.

Por lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas procesales a la actora en cuantía máxima de 4.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Desestimarel recurso contencioso administrativo num. 462/2022 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la mercantil VITTONE 1842 SL, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Las costas se imponen a la parte recurrenteen los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación;

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma Sra. Magistrada Ponente de la misma Dª Begoña Fernández Dozagarat, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo num. 462/2022 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la mercantil VITTONE 1842 SL, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Las costas se imponen a la parte recurrenteen los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación;

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma Sra. Magistrada Ponente de la misma Dª Begoña Fernández Dozagarat, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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