Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1656/2021 de 10 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062025100408
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4261
Núm. Roj: SAN 4261:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
Madrid, a diez de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo número 1656/2021, interpuesto por la sociedad mercantil
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª M Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1- En fecha que no consta en el expediente de gestión, el Ayuntamiento de Santander insta la incoación de un expediente de incorporación de titulares a fin de que la entidad municipal conste en el catastro inmobiliario como titular catastral de los 485 inmuebles que constituyen las plazas de aparcamiento del aparcamiento subterráneo existente en la plaza Matías Montero nº 1 de Santander, parcela de referencia catastral 5827201 VP3152F, en tanto que propietaria de los inmuebles, así como la UTE APARCAMIENTOS SANTANDER, como titular de un derecho de concesión administrativa sobre los mismos.
2-Derivada de la anterior solicitud, se inicia por la Gerencia Regional del Catastro de Cantabria el expediente número 72962.39/14 de incorporación de titulares, dictándose los correspondientes acuerdos de 24 de febrero de 2014, por los que se inscribe la titularidad acreditada de los inmuebles, conforme a los datos que se detallan en el propio acuerdo y del que resultan titulares catastrales de los inmuebles el Ayuntamiento de Santander, como propietario de los mismos y la UTE APARCAMIENTOS SANTANDER, como concesionario, con efectos en el catastro inmobiliario desde el 12 de enero de 2000.
3- No conforme con las anteriores resoluciones, con fecha 4 de abril de 2014, por la mercantil concesionaria se interpone recurso de reposición, por considerar, en esencia, improcedente el otorgamiento a la misma de la titularidad catastral de las plazas de garaje cuyo uso había sido cedido a terceros, constituidos en comunidad de usuarios.
4- Con fecha 2 de junio de 2014, la Gerencia Regional del Catastro de Cantabria resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto señalando que no procede admitir las alegaciones realizadas respecto de la titularidad ya que, que de acuerdo con el art. 9 del TRLCI, no tienen la consideración de titulares catastrales los titulares de un derecho de uso y disfrute, no obstante lo cual, éstos se incorporarán a la base de datos catastral a través del expediente número 275715/14, a los exclusivos efectos de información de imputaciones de rentas inmobiliarias en el IRPF; respecto de la fecha de efectos, que la notificada en el acuerdo se refiere a la del alta del Ayuntamiento de Santander como propietario, comprobándose que la fecha de alteración respecto de la UTE que figura en la base de datos alfanumérica es de 11 de julio de 2003; y respecto del inmueble correspondiente al cargo 131, que se ha modificado el número de puerta del mismo.
5- Previamente a la recepción de la anterior resolución, pero entendiendo el recurso de reposición desestimado por silencio administrativo, con fecha 4 de junio de 2014, por la interesada se formula Reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, que es posteriormente ampliado a la resolución expresa del mismo, deduciéndose escrito de alegaciones el 8 de julio de 2016, por el que se reiteran las realizadas en sede catastral, que se complementa con la referencia a otros inmuebles y resoluciones, además de alegar ahora falta de motivación de la resolución extemporánea del recurso de reposición y nulidad de la misma y, además que:
?De acuerdo con lo previsto por el art. 18 del Pliego de Condiciones por el que se rige la concesión administrativa, se procedió a la cesión del derecho de uso de determinadas plazas de aparcamientos a terceros.
?El estacionamiento de referencia ha sido objeto de declaración de obra nueva y división horizontal, elevándose a público los estatutos de la comunidad de usuarios constituida.
?Resulta improcedente el otorgamiento a la entidad concesionaria de la titularidad catastral de las plazas cuyo uso ha sido cedido a terceros, constituidos en comunidad de usuarios.
?La jurisprudencia entiende que, una vez transmitido el uso de las plazas de aparcamiento a los residentes y la gestión de las mismas a la comunidad de usuarios, ha existido implícitamente un traslado de la concesión sobre dichas plazas.
?Existen otros aparcamientos de concesión municipal en los que ha existido un cambio de titularidad catastral de las plantas que han sido cedidas a residentes.
?Existe un error en el documento 01512376 en lo que respecta a la identificación del inmueble de referencia catastral 587201VP3152F0131PG, por cuanto se identifica como la puerta 130 de la planta 2, lo que es erróneo, siendo lo correcto la puerta 131 de la planta 2. Así mismo existe un error en la fecha propuesta en las resoluciones de alteración catastral respecto a los efectos de la misma, que se retrotraen al 12 de enero de 2000.
6- Con fecha 3 de octubre de 2016, el Tribunal Regional resuelve desestimar la reclamación formulada por considerar:
?Que no se aprecia falta de motivación de la resolución desestimatoria del recurso impugnada.
?Respecto de la titularidad de los inmuebles, que a la vista de lo establecido por el art. 9 de la LCI, no hay base legal para que los meros titulares de un derecho de uso o disfrute de un bien sean titulares catastrales, pues no es supuesto que se contemple en la ley, sino que, antes al contrario, en la redacción vigente de ésta al momento de dictarse la actuación impugnada, se encuentra expresamente excluido; señalando también que, sin perjuicio del respeto y consideración que merecen las resoluciones judiciales y del TEAR de Madrid que se citan, éstas no resultan vinculantes para el Tribunal Regional. Y, respecto de las resoluciones del TEAC que se mencionan, de su estudio no resulta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 239.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyan fundamento que obligue a acceder a lo pretendido, ya que se trata de resoluciones dictadas en aplicación de normativa anterior a la vigente y, además, sobre la base de supuestos que no concurren ahora, ya que en los casos enjuiciados se consideró que las circunstancias probadas implicaban la extinción de la concesión originaria, existiendo una concesión de facto de la que sería titular la Comunidad de Usuarios, constituida conforme a la obligación establecida en el Pliego, lo que conllevaría su consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre bienes inmuebles. Sin embargo, en el presente caso no se aprecia que se den tales circunstancias, ya que la mera autorización al concesionario para la cesión a terceros durante el plazo de la concesión de una serie de plazas, no se estima que conlleve una cesión de los derechos concesionales que permita tener por concesionarios ni a la Comunidad de Usuarios creada sin intervención municipal, ni a los cesionarios de las plazas, que, en todo caso, adquieren un derecho de uso y/o disfrute que no aparece en el reproducido artículo 9 del TRLCI como derecho cuya ostentación conlleve la calificación de titular catastral; por lo que no habiéndose acreditado que exista una obligación o autorización por parte del Ayuntamiento de Santander de cesión de los derechos concesionales de UTE APARCAMIENTOS SANTANDER a la Comunidad de Usuarios, o a éstos individualizadamente, no se puede acceder, como se pretende por la reclamante, a su consideración como concesionarios y, por ende, titulares catastrales.
?Respecto del error alegado en lo que respecta a la situación del inmueble de referencia catastral 587201VP3152F0131PG, que en la resolución impugnada se indica que se ha procedido a rectificar el número de la puerta de garaje correspondiente habiéndose comprobado por el propio Tribunal, a través de la Sede Electrónica del Catastro, que dicha rectificación efectivamente se ha producido, por lo que es cuestión sobre la que no procede más pronunciamiento.
?Y en cuanto a la fecha de efectos, que en la resolución impugnada, ya se indicaba que la fecha notificada en el acuerdo de alteración se refiere a la fecha de alta del Ayuntamiento de Santander como propietario, comprobándose también que la fecha de alteración respecto a la U.T.E que figura en la base de datos alfanumérica es 11 de julio de 2003, que, a la vista de la documentación obrante en el expediente, es la fecha de alteración derivada de la escritura de 10 de julio de 2003 de declaración de obra nueva, constitución de régimen de propiedad horizontal y reglamento de Comunidad otorgada ante el notario don Ángel Velasco Ballesteros, para el nº 2842 de su protocolo, aportada por la propia reclamante, y que debió ser objeto de declaración o comunicación al Catastro en su día, razón por la cual la entidad venía figurando como titular catastral.
7- Frente a la citada resolución se interpuso por INTERPARKING HISPANIA, S.A. GRUPO EMPRESARIAL SADISA, S.L. EMPRINVEST, S.L.- "U.T.E. APARCAMIENTOS SANTANDER- C.I.F. G-39470505 recurso de alzada que fue desestimado por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2021.
La citada resolución ratificó la dictada por el Tribunal Regional, añadiendo que:
Que el Pleno de la citada Corporación, mediante sesión celebrada el 26 de octubre de 2000, acordó entre otras cuestiones ampliar el número de plazas del aparcamiento a 890 y al efecto de mantener el equilibrio económico de la concesión, ampliar el plazo de duración de la concesión a 70 años. Autorizar al concesionario la cesión a terceros durante el plazo de la concesión del 40% de las plazas, es decir 356.
Que, por consiguiente, en el citado estacionamiento hay plazas de rotación, y plazas cuyo uso se cede a terceros por todo el período de la concesión.
Añade que el Pleno del Ayuntamiento de Santander el 26 de abril de 2001 acordó, otros aspectos, la modificación del proyecto de aparcamiento subterráneo de la plaza Matías Montero, así como del contrato de concesión para la construcción y explotación de los aparcamientos subterráneos en las Plazas de Matías Montero y de la Esperanza, en virtud del cual se eleva a acuerdo la propuesta de la Comisión de Patrimonio por la que se autoriza al concesionario la cesión a terceros durante el plazo de la concesión del 40% de las plazas, es decir, 356, a un precio (...) y con ello queda acreditado que sí existe una autorización expresa por parte del Consistorio en la que 356 plazas del aparcamiento Castelar sean cedidas a residentes de la zona.
Se expone en la demanda que las obras relativas al estacionamiento sito en la plaza Matías Montero, finalizaron en julio de 2002, conforme consta en el Visado del Director de Obra; que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Pliego de Condiciones Generales, Jurídicas, Técnicas y Económicas, que habrá de regir el concurso público para la concesión de uso privativo del dominio público para la construcción y explotación de dos aparcamientos para vehículos automóviles en los subsuelos de las plazas Matías Montero y de la plaza de la Esperanza, y al citado Acuerdo Plenario de 26 de octubre de 2000, la recurrente procedió a la cesión del derecho de uso de determinadas plazas de aparcamiento a terceros, durante todo el período de vigencia de la concesión, esto es 70 años. Que el citado aparcamiento quedó configurado en dos plantas y 911 plazas, de las cuales 426 se sitúan en la, cuyo uso es exclusivo de rotación, y 484 plazas en la planta 1ª planta 2ª, de estas 484 plazas 356 han sido cedidas a residentes y el restante,129 son de uso rotacional. Que los residentes, se han constituido legalmente en Comunidad de usuarios, con NIF H-39598685 y domicilio en la plaza Matías Montero s/n 39004 de Santander, habiéndose elevado el 10 de julio de 2003 la escritura pública Declaración de Obra Nueva, Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal y Reglamento de Comunidad, ante Don Ángel Velasco Ballesteros, Notario del Ilustre Colegio de Burgos, escritura protocolizada en el nº 2842 de su protocolo. Estatutos, el relativo a gastos a cargo de la Comunidad. Que la Comunidad de usuarios de las plazas de aparcamiento cuyo uso ha sido cedido, se rigen por sus propios estatutos, en cuyo artículo 7.4 figuran los gastos fiscales y tributarios sobre el uso y titularidad del aparcamiento o de su explotación, encuadrándose aquí tanto el canon cómo el IBI.
Que por todo ello, la recurrente solicitó el cambio de titularidad catastral, a efectos del IBI, a favor de la comunidad de usuarios o estos individualmente reconocidos , ya que se ha cedido el uso de las plazas de garaje durante todo el tiempo que dure la concesión, habiendo asumido Comunidad ha asumido la gestión del aparcamiento, y perdido la entidad originariamente adjudicataria de la concesión todas las que han sido asumidas por la Comunidad -los residentes tienen el uso de las plazas, pero la gestión del aparcamiento, facultad propia de la concesión, la ostenta la Comunidad-, lo cual implica necesariamente la transmisión de la concesión, citando en apoyo de sus pretensiones entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional sec. 6ª, de fecha 20 de junio de 2011 en el recurso 458/2009.
Que, en consecuencia, la titularidad catastral del aparcamiento debe quedar configurada de la siguiente manera:
(i) El Ayuntamiento de Santander figura como titular catastral de un derecho de propiedad plena y,
(ii) UTE APARCAMIENTOS SANTANDER, como titular catastral a título de concesionaria.
Para fundamentar su pretensión se invocan resoluciones el Tribunal Económico Administrativo Central (Resolución TEAC 743/2018 de 13 noviembre de 2018, Resolución de 27 de febrero de 2008 (RG 2722/07), Resolución 19-12-2007, nº 2688/2007, Resolución 30-01-2008, nº 2544/2007, entre otras). Y, con cita de las Sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 2010, 13 de mayo de 2010, 16 de septiembre de 2009 (recursos, 112/2008, 79/2008, 169/2008, y 179/2008), 22 de octubre de 2009 (recurso 115/2008) y 9 de diciembre de 2009 (recurso 94/2008), citadas en la sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso), sec. 6ª, de fecha 20 de junio de 2011, rec. 458/200) se afirma que la jurisprudencia entiende que una vez trasmitido el uso de las plazas de aparcamientos a los residentes y la gestión las mismas a la comunidad de usuarios ha existido implícitamente un traslado de la concesión sobre dichas plazas.
Se denuncia que ni el TEAR ni el TEAC han analizado a fondo los fundamentos esgrimidos por esta parte, sino que se han limitado a manifestar que la jurisprudencia acompañada por esta parte no es el mismo supuesto de hecho que el de mi representada, sin aportar las resoluciones de otros Tribunales Regionales o del propio TEAC o judiciales que acrediten que en supuestos idénticos al de mi representada, la titularidad catastral corresponde a la concesionaria originaria, pese a que se hayan cedido plazas de estacionamiento cuya gestión la efectúa la comunidad de usuarios y se insiste en que si existe un autorización por parte del Ayuntamiento de la cesión de plazas a residentes.
Por lo demás, invoca resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictadas en un caso similar al que nos ocupa, si bien de otros aparcamientos de los que la recurrente ostenta la titularidad concesional, y, en las que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid entiende que cuando se ha cedido el uso de plazas de aparcamiento a residentes constituidos en comunidad de cesionarios ésta debe ser considerada como titular catastral de dichas plazas en tanto y cuanto la concesionaria original pierde tal condición.
Y, para terminar, se remite la recurrente a las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro en Cantabria, que, en ejecución de Resolución del TEAR ha modificado la titularidad catastral de determinadas plazas de estacionamiento del aparcamiento de Castelar, objeto de autos, dando de baja de la titularidad catastral a APARCAMIENTOS SANTANDER y de alta al correspondiente residente.
A título de ejemplo acompaña como documento nº 9 Resolución de fecha 31de mayo de 2021 dictada en el procedimiento de Ejecución de resoluciones en el Expediente: 00115080.39/21 Documento: 02875650, en el que se da de baja a APARCAMIENTOS SANTANDER como titular catastral de la plaza 446 con referencia catastral 5827201 VP3152F 0443 TP; como documento nº10, Comunicación de alteración de orden jurídico Expediente: 20188929.98/20 Documento: 02645591 de fecha 14 de diciembre de 2020 en el que también se da de baja a la recurrente de los inmuebles con referencias catastrales 5827201 VP3152F 0083 ZE PZ y 5827201 VP3152F 0084 XR y como documento nº 11 Y la resolución de fecha 31 de mayo de 2021 dictada en el Procedimiento: Ejecución de resoluciones del Expediente: 00115146.39/21 con Documento: 02878132.
Pues bien, conviene recordar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.
En lo que se contrae a este caso, puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, la resolución objeto de recurso ofrece respuesta al alegato formulado por la recurrente que ha podido comprender los motivos fácticos y jurídicos que la fundamentan, de manera que ha podido articular frente a la misma los medios de alegación y defensa que ha tenido por conveniente.
Pues bien, recordemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario "son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:
a) Derecho de propiedad plena o menos plena.
b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios
públicos a que se halle afecto.
c) Derecho real de superficie.
d) Derecho real de usufructo.
Así las cosas, como resuelven las resoluciones impugnadas, el precepto legal transcrito no incluye el uso y/o disfrute como derecho cuya ostentación conlleve la calificación de titular catastral.
Dicho lo anterior, examinaremos si, en el caso examinado, se ha producido la cesión de la concesión de la que es titular la recurrente a favor de los terceros residentes, en cuyo caso si podríamos estar ante uno de los supuestos que habilitaría el reconocimiento de la titularidad catastral.
Para ello debemos analizar el contenido del Pliego de Condiciones Generales Jurídicas, Técnicas y Económicas que habrían de regir en el concurso público para la concesión de uso privativo de dominio público para la construcción y explotación de dos aparcamientos para vehículos automóviles en los subsuelos de la Plaza Matías Motero y de la Plaza de la Esperanza, en la ciudad de Santander, aprobado por el Pleno Municipal el 11 de marzo de 1999, que obra en el expediente administrativo remitido a la Sala, cuyo artículo 18 establece lo que sigue:
En consecuencia, en el concreto supuesto ahora examinado, el citado Pliego de Condiciones Generales Jurídicas, Técnicas y Económicas que rige la concesión a favor de la recurrente no contempla la cesión de derecho concesional a favor de terceros.
Como recoge la resolución recurrida, no se cuestiona la cesión del derecho de uso de determinadas plazas de aparcamiento a terceros residentes, constituidos en Comunidad de Usuarios por parte de la recurrente, titular de la concesión, pero esta cesión no habilita, como ya hemos afirmado, su consideración como titulares catastrales.
En los supuestos en ellas resueltos, en el Pliego de Condiciones que rigieron las respectivas concesiones administrativas se establecía que los derechos de la concesión de algún o algunos aparcamientos podrán ser cedidos a una cooperativa de residentes o empresa que reuniendo análogas garantías a las exigidas al concesionario.
Nada de esto se prevé en Pliego que rige la concesión otorgada favor de la recurrente en el caso ahora analizado, que no contempla la cesión del derecho de concesión a terceros.
Por lo demás, debemos destacar que en las citadas sentencias se abordaba el supuesto de que se hubiera cedido el uso de todas las plazas de garaje y la Comunidad hubiera asumido la gestión del aparcamiento, en cuyo caso, la entidad originariamente adjudicataria habría perdido todas las facultades de la concesión que habrían sido asumidas por la Comunidad, resolviendo que ello implicaría necesariamente la transmisión de la concesión, para la que el Ayuntamiento ha dado su autorización implícita en el Pliego de Condiciones.
Tampoco es este el punto de partida en el presente recurso puesto que NO nos encontramos ante la cesión de uso a favor de residentes de TODAS las plazas del aparcamiento.
Y, por lo demás, tampoco las resoluciones solicitadas a la Gerencia Regional de Madrid avalan lo pretendido por la actora por cuanto en todas ellas los cambios de titularidad catastral vienen motivados por cesiones del 100% del derecho de concesión, lo que no acontece en el caso examinado.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad mercantil
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

