Última revisión
27/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 385/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1993/2021 de 10 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 276 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 385/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100369
Núm. Ecli: ES:AN:2026:3128
Núm. Roj: SAN 3128:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA, Nº 14
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC
Ponente:
En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil veintiséis.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1993/21 promovido por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Como antecedentes de dicha resolución pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:
1. Con fecha 5 de octubre de 2017 tuvo entrada en la CNMC un escrito de la Autoridad Vasca de la Competencia (AVC) por el que se remitía documentación obtenida en el marco de una investigación abierta por un posible reparto de contratos de servicios de consultoría licitados por la Administración autonómica, que excedería del ámbito del País Vasco. La AVC había llevado a cabo inspecciones los días 11 y 12 de enero de 2017 en las sedes de las empresas 97S&F, S.L GESTIONA XXI
CONSULTING, S.L. y tres empresas del GRUPO DELOITTE ubicadas en la misma sede (DELOITTE, S.L., DELOITTE ADVISORY, S.L. y DELOITTE CONSULTING, S.L.U.).
2. Con fecha 20 de noviembre de 2017 la Dirección de Competencia (DC) inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador, y acordó incorporar a la investigación lo actuado por la AVC.
3. Los días 23, 24 y 25 de octubre de 2018 la DC realizó inspecciones simultáneas en las empresas del GRUPO DELOITTE (DELOITTE, S.L., DELOITTE ADVISORY, S.L., DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L.U. y DELOITTE CONSULTING, S.L.U.) ubicadas en la misma sede de Madrid; en la sede de Bilbao de IDOM, S.A. y de IDOM CONSULTING, ENGINEERING, ARCHITECTURE, S.A.U. (IDOM); en las sedes de Madrid y Bilbao de PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES DE NEGOCIOS, S.L. (PWC) y PRICEWATERHOUSECOOPERS COMPLIANCE SERVICES, S.L. (PWC COMPLIANCE); así, como en la sede de Madrid de REGIOPLUS CONSULTING, S.L. (REGIO PLUS).
4. El 6 de febrero de 2019 la DC acordó la incoación de expediente sancionador NUM000 CONSULTORAS contra las empresas ABAY ANALISTAS ECONÓMICOS, S.L. (ABAY); ALTIA y su matriz BOXLEO TIC, S.L. (BOXLEO); BMASI y el directivo de dicha empresa D. Alexis; CDI CONSULTING; CONSULTORES DE POLITICAS COMUNITARIAS, S.L. (CPC); DELOITTE
CONSULTING, S.L.U. y la directiva de dicha empresa Dª. Nieves, DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L.U., y la matriz de ambas sociedades DELOITTE ADVISORY, S.L.; GESTIONA XXI; GIZARPRO; IDOM CONSULTING, el directivo de dicha empresa D. Abelardo y su matriz IDOM, S.A.U. (IDOM); INDRA SISTEMAS, S.A. (INDRA); INNOVISIONS y el directivo de dicha empresa D. Vidal; OESÍA NETWORKS, S.L. (OESÍA) y su matriz HEISENBERG 2014, S.L. (HEISENBERG); PA CONSULTING ESPAÑA y su matriz PA CONSULTING SERVICES LIMITED; PWC ADN y la directiva de dicha empresa Dª. Belinda; RED2RED y el directivo de
dicha empresa D. Alfonso; REGIO PLUS y la directiva de dicha empresa Dª Vicenta; T-SYSTEMS IBERIA y su matriz TSYSTEMS INTERNATIONAL GmbH (T-SYSTEMS INTERNATIONAL), y 97S&F, S.L. y los directivos de dicha empresa D. Joaquín y D. Vidal.
5. Por escrito de 1 de mayo de 2019 PA CONSULTING ESPAÑA presentó ante la CNMC una solicitud de exención del pago de la multa y, subsidiariamente, de reducción de su importe, en beneficio de la citada empresa, de su matriz (PA CONSULTING SERVICES Ltd. ), de las demás entidades que forman parte del grupo PA CONSULTING, así como de los directivos y empleados
del grupo PA CONSULTING. Una vez examinada la solicitud, la DC rechazó la exención de PA CONSULTING ESPAÑA por haberse presentado tras la incoación de dicha empresa en el expediente sancionador de referencia y no cumplirse por tanto las condiciones establecidas en el artículo 65.1 de la LDC, acordándose examinar la solicitud de conforme al artículo 66 de la LDC.
6. Los días 16 y 17 de julio de 2019 la DC llevó a cabo inspecciones en la sede de Barcelona de HIDRIA, CIENCIA, AMBIENTE y DESARROLLO (HIDRIA) (folios 37.207 a 37.235) y en la sede de Bilbao de KPMG ASESORES, S.L. (KPMG).
7. Con fecha 30 de julio de 2019, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, la DC acordó ampliar la incoación contra EVERIS SPAIN, S.L. y su matriz, EVERIS
PARTICIPACIONES, S.L., FACTOR IDEAS INTEGRAL SERVICES, S.L.,
GAPS POLITICA I SOCIETAT, S.L., THE CITY TRANSFORMATION AGENCY, S.L., HIDRIA, CIENCIA, AMBIENTE Y DESARROLLO, S.L.,
INDRA BUSINESS CONSULTING, S.L.U., KPMG ASESORES, S.L., y su
matriz KPMG, S.A., y ULIKER, S.L. y su matriz PKF ATTEST ITC, S.L., así como dos directivos de la empresa ya incoada PA CONSULTING.
8. El 26 de febrero de 2020 la DC acordó asimismo la ampliación del acuerdo de incoación a Ricardo y cuatro personas físicas en su condición de representantes o directivos de las empresas incoadas en el sentido del artículo 63.2 de la LDC, en concreto, Doña Victoria, de 97S&F; Don Pedro Antonio, de CPC; Doña Rebeca, de IDOM CONSULTING, y Doña Serafina, de ABAY ANALISTAS.
9. El 12 de marzo de 2020 la DC adoptó el pliego de concreción de hechos (PCH), que fue oportunamente notificado a las partes.
10. Realizados por la DC los requerimientos de información que constan en el expediente, el 3 de agosto de 2020 acordó el cierre de la fase de instrucción y el 4 de agosto siguiente adoptó la propuesta de resolución, que fue elevada al Consejo, junto con las alegaciones de las empresas y directivos incoados.
11. Acordada por la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC la remisión de información a la Comisión Europea, prevista por el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, dispuso asimismo suspender el plazo para resolver el procedimiento sancionador con fecha de efectos de 3 de noviembre de 2020, y hasta que se diera respuesta por la Comisión Europea a la información remitida o transcurriera el término a que hace referencia el citado artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003. El plazo de suspensión fue levantado mediante acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2020.
12. El 19 de enero de 2021 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC adoptó acuerdo de recalificación, que fue notificado a la DC y a todas las partes interesadas para que, en el plazo de 15 días, formularan alegaciones. En el citado acuerdo dispuso la suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador.
13. Presentadas las alegaciones que constan en el expediente, y requerida información a las empresas incoadas acerca de la cifra de negocios correspondiente a los mercados de prestación de servicios de consultoría al sector público y la cifra de negocios correspondiente a la prestación de servicios de consultoría al sector, y del volumen de negocios total correspondiente al año 2020, con fecha 23 de marzo de 2021 la Sala acordó someter a la consideración de las partes la conjunción de los hechos ilícitos que habían sido apreciados, su individualización respecto de cada una de las empresas y directivos incoados, y una nueva propuesta de sanción asociada a las infracciones, concediéndoles un plazo de 15 días para presentar alegaciones. Con suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador.
14. Incorporadas al expediente las alegaciones presentadas, y levantado la suspensión del plazo para resolver mediante acuerdo de fecha 6 de mayo de 2021, con el efecto de situar la nueva fecha máxima de resolución del procedimiento en el día 20 de mayo de 2021, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC adoptó la resolución que se impugna el 11 de mayo de 2021.
Tras referirse al marco normativo, con especial mención a los procedimientos de adjudicación de los contratos del sector público, identifica el mercado de producto con el de los servicios de consultoría como parte del mercado de servicios profesionales, destacando que, por las características propias de los servicios que comprende, puede catalogarse como un mercado de producto diferente del mercado de servicios de auditoría y contabilidad, del de asesoría y tramitación fiscal, o del mercado de servicios de asesoría financiera para empresas.
Advierte que, en este caso, no es imprescindible cerrar una delimitación exacta del mercado dadas las características diferenciadoras en lo referente a los recursos necesarios a destinar por parte de las empresas de consultoría y al procedimiento y cuantía de las licitaciones, y considera que el mercado de producto afectado es el de
Por último, y desde el punto de vista geográfico, la CNMC entiende que el mercado afectado abarcaría todo el territorio nacional por cuanto las prácticas detectadas habrían afectado a las condiciones de competencia en todo él, así como en el mercado interior de la UE.
No obstante, y como veremos después, las pruebas acopiadas en el expediente le llevan a distinguir la existencia de una red de colaboración norte, que habría operado en las regiones de Asturias, Cantabria, Castilla y León, La Rioja, Navarra, y País Vasco; y la red de colaboración nacional, cuyo ámbito de operaciones se extendería a determinadas zonas de Andalucía, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Ceuta y Melilla, Comunidad Valenciana, Extremadura, La Rioja, Madrid, Murcia, y Navarra.
En primer lugar, en la documentación obtenida en la sede de las empresas tras las inspecciones practicadas por el órgano de instrucción de la AVC -los días 11 y 12 de enero de 2017-, y por la DC -los días 23, 24 y 25 de octubre de 2018 y 16 y 17 de julio de 2019-.
En segundo lugar, en la información facilitada por el solicitante de clemencia.
En tercer lugar, también habría obtenido información sobre determinadas licitaciones a partir de bases de datos públicas.
Y en cuarto y último lugar, se refiere a los hechos constatados a partir de las respuestas a las solicitudes de información proporcionadas por las autoridades contratantes.
Sobre la base de todo ello la CNMC describe, como decíamos, dos redes de colaboración, que denomina red de colaboración norte y red de colaboración nacional.
Puesto que a la entidad actora, FACTOR IDEAS, la resolución impugnada solo le atribuye haber participado en esta última, nos centraremos ahora en las conductas descritas respecto de la misma.
La resolución contiene una relación de hechos acreditados que obtiene de las fuentes antes indicadas, que se documentan en los distintos folios del expediente que asimismo identifica y que acreditarían la existencia de contactos, comunicaciones e intercambios de información comercial sensible relacionados con determinadas licitaciones entre las empresas ABAY ANALISTAS, Ricardo, CTA, FACTOR IDEAS, GAPS, HIDRIA, IDOM CONSULTING72, RED2RED, REGIO PLUS, CPC, 97S&F, durante los años 2008 a 2018, que conformarían la red de colaboración nacional.
Alude a la existencia de
Destaca que se analizaron un total de 93 licitaciones en la red nacional referidas a servicios de consultoría tramitadas por procedimientos negociados sin publicidad, así como también, aunque en más limitada medida, contratos menores y algunos contratos privados. Y que la información recabada de las administraciones licitantes o de bases de datos públicas habría permitido
Todo lo cual lleva a la CNMC a comprobar que existía un elevado nivel de coordinación entre los grupos de empresas con el objetivo de eludir, siempre que les fuera posible, la necesidad de competir para ser adjudicatarias de las licitaciones.
En particular, y respecto de la conducta de la entidad actora, la concreta en la participación en una cobertura en julio de 2017, prueba de la cual la constituiría el correo electrónico que FACTOR IDEAS le remite a HIDRIA el 7 de julio de ese año, que evidenciaría la misma dinámica de comportamiento reiterada en el cártel, y en el que se comunicaba lo siguiente:
La respuesta de HIDRIA fue
Dicha licitación, cuyo presupuesto base era de 17.800 euros, fue adjudicada a FACTOR IDEAS por un precio de 17.700.
Los otros participantes en la misma fueron la propia HIDRIA, que ofertó 17.780 euros, y otra empresa no incoada (folio 45.071).
A partir de esta prueba la resolución recurrida aprecia, tras las modificaciones operadas en los acuerdos de 19 de enero y 23 de marzo de 2021, la comisión de una infracción única y continuada constitutiva de cártel y consistente en la coordinación de estrategias competitivas entre competidores en el mercado de prestación de servicios de consultoría adjudicados mediante el procedimiento negociado sin publicidad y de contratos menores, y en menor medida licitaciones privadas, con incidencia en gran parte del territorio nacional no incluido en el cártel denominado plan norte (en concreto, en Cataluña, Andalucía, Murcia, Baleares, Comunidad Valenciana, Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Canarias, Castilla y León, Navarra, Extremadura e incluso Ceuta y Melilla), al menos desde julio de 2008 hasta enero de 2018, mediante la presentación de coberturas ficticias habituales y reiteradas, prohibida por los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y 101 del TFUE.
Infracción que sanciona, en el caso de FACTOR IDEAS, con una multa de 20.000 euros.
Argumenta FACTOR IDEAS en este sentido que
A su juicio, ese acuerdo de
Conforme con esa delimitación, el referido acuerdo se habría limitado a
Admite que sí existe una recalificación jurídica cuando se transforman diversas infracciones en un infracción única y continuada, como hizo la CNMC en el acuerdo de 19 de enero de 2021. Pero niega que el tercer acuerdo tuviera ese alcance, pues se habría limitado, dice, a
De este modo, no estaría justificada la suspensión del procedimiento que acordó la CNMC al amparo del artículo 37.1.f) de la LDC al no concurrir el presupuesto del artículo 51.4, es decir, la existencia de una verdadera recalificación jurídica. Con la consecuencia de que se excedió el plazo máximo de resolución del procedimiento previsto en el artículo 36.1 de la misma LDC, entonces de dieciocho meses.
Este planteamiento reconduce la cuestión a determinar si se produjo o no una recalificación jurídica en el acuerdo de 23 de marzo de 2021 por cuanto el repetido artículo 51.4 de la LDC establece que
La propia recurrente admite que la sustitución de la calificación de infracción única por la de única y continuada sí implica una recalificación jurídica.
Así se sigue de la interpretación asumida por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de diciembre de 2018, recurso casación núm. 5627/17, o de 21 de enero de 2019, recurso de casación núm. 5616/17.
En esta última declara lo siguiente:
Si bien en ese caso el pronunciamiento gravitaba sobre la necesidad de otorgar el trámite de audiencia, lo que interesa a nuestros efectos es que el Tribunal Supremo entiende que el cambio consistente en sustituir la calificación contenida en la propuesta de resolución, que contemplaba varias infracciones independientes, por la de una infracción única y continuada, que es lo que finalmente se sanciona, está comprendido dentro del supuesto del artículo 51.4, e implica por tanto un cambio de calificación jurídica.
Y al considerarse que se trata de un cambio de esa naturaleza ello determina, a su vez, la legalidad del acuerdo de suspensión del plazo máximo de resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la LDC pues, como decíamos, su apartado f) prevé tal consecuencia cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la CNMC, en los términos establecidos en el artículo 51.
Resta de este modo comprobar si en el acuerdo de 23 de marzo de 2021 se produjo, en efecto, un cambio de calificación jurídica.
Y ha de concluirse que existió sin duda un cambio de esa naturaleza por cuanto a la empresa RED2RED, a la cual se atribuía inicialmente intervención en la denominada red nacional, se le imputa también la comisión de una infracción única y continuada en la red norte, tal y como "... se constata en los hechos 48, 53 y 83".
Ello implica no solo una extensión geográfica de su actividad, sino la atribución de una conducta distinta al conectarla con otras empresas cuya concertación constituye, en los términos en que lo describe la CNMC, una nueva infracción única y continuada, autónoma y diferente de la descrita en relación a la red norte. Y que requiere por ello del conocimiento del concreto plan común que vincula a las empresas de esta otra red y del
Consecuencia obligada es que la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento era entonces conforme a la previsión del artículo 37.1.f) de la LDC, por lo que no se habría consumado la caducidad al notificarse la resolución sancionadora dentro del plazo previsto en su artículo 36.1.
A lo anterior no puede oponerse que la entidad afectada no sea la propia recurrente toda vez que, por un lado, el procedimiento sancionador es único para todas las empresas expedientadas, que han de verse por ello afectadas por su suspensión, aunque se produzca por hechos que se refieran tan solo a una o a algunas de ellas; y, por otro, porque la incorporación de una nueva empresa (en este caso, RED2RED) a la infracción única y continuada que se atribuye a la red norte puede incidir también en la responsabilidad de las demás, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por dicha empresa y las relaciones acreditadas con otras de las participantes en la infracción única y continuada. Calificación que, como sabemos, exige el conocimiento de la existencia de un plan común dirigido a la consecución de un mismo objetivo, evidenciando con ello la interrelación y la necesaria complementariedad de las conductas.
En concreto, se refiere a la
A la
Y, por último, a la
Entiende que con ello se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que, recuerda, es de aplicación al procedimiento sancionador, y el artículo 88.1 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 90.1 del mismo texto, en la medida en que exige que la resolución sancionadora decida sobre
Además, denuncia la incongruencia de la resolución al faltar un pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente planteadas, de todo lo cual deduce que la resolución recurrida es nula de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Pues bien, ha de decirse que, con carácter general, la falta de pronunciamiento sobre determinadas alegaciones planteadas por las partes en el procedimiento administrativo, también en el sancionador, no determinan la nulidad de la resolución que finalmente recaiga salvo que se haya generado indefensión, y que esta sea originada, precisamente, por la presunta incongruencia de la resolución sancionadora.
En el caso de FACTOR IDEAS, consta en el expediente que pudo formular alegaciones frente a la propuesta de resolución, así como frente a los acuerdos de recalificación de 19 de enero y 23 de marzo de 2021.
En concreto, en el de 19 de enero de 2021 se transforma la imputación inicial formulada por la DC en la propuesta de resolución que le atribuía participación
Otro tanto sucede con el acuerdo de 23 de marzo de 2021, igualmente notificado a la actora, a quien asimismo se confirió trámite de alegaciones.
El hecho de que no se diera respuesta a todas y cada una de las alegaciones de la empresa no determina, como pretende ahora, la nulidad del acuerdo sancionador a la vista de la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Supremo y de la que es exponente la sentencia de 22 de febrero de 2017, recurso de casación núm. 147/2014, que aborda la cuestión en relación a los pronunciamientos judiciales, pero que tiene sin duda traslación al procedimiento sancionador tal y como hace ver la misma demandante por cuanto lo que está en juego son las garantías del artículo 24 de la Constitución.
Pues bien, dice el Tribunal Supremo en esa sentencia lo siguiente:
En nuestro caso, la actora ha tenido plenas posibilidades de defensa a lo largo de la tramitación del expediente, ha sido puntualmente notificada de los acuerdos que pudieran afectarla, y se le ha conferido el oportuno trámite de alegaciones en lo supuestos legalmente previstos.
Además, su pretensión, dirigida a ser exonerada de responsabilidad en la comisión de la infracción, ha sido convenientemente abordada en la resolución sancionadora, que la ha rechazado de manera motivada al justificar la comisión de una infracción única y continuada en los términos en que lo describe.
Frente a ello, la alegación de incongruencia por no haber dado respuesta a los argumentos o alegaciones a que se refiere FACTOR IDEAS en su demanda, es insuficiente para dar lugar a la nulidad del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 que invoca y que exigiría acreditar que con ello se le ha generado indefensión, lo que en modo alguno ha hecho.
Y es que, como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 63/2021, de 15 de marzo,
Criterio reiterado en numerosos pronunciamientos también por el Tribunal Supremo, y que resulta de plena aplicación al procedimiento administrativo sancionador.
Pues bien, en el caso que nos ocupa hemos de insistir en que la invocación de indefensión por no haberse resuelto determinadas alegaciones es meramente formal o apariencial, pues no se precisa en qué medida esa falta de resolución ha mermado las posibilidades de defensa de la entidad expedientada, lo que obliga a rechazar el motivo.
La demandante esgrime diversos argumentos para justificar por ello la ilegalidad de la entrada y la nulidad a efectos probatorios del material inculpatorio recabado en la misma.
La Sala, sin embargo, entiende que resulta inequívoca la actitud del propio titular del domicilio, quien accedió a la entrada de manera expresa y conocidos los términos y el objeto de la inspección que había de llevarse a cabo.
En realidad, FACTOR IDEAS pretende hacer valer el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio de un tercero cuando es lo cierto que el titular del derecho constitucional accedió, como decimos, a la entrada, sin objeción alguna.
Lo que obliga a desestimar también este motivo.
Invoca lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y la jurisprudencia existente sobe la cuestión, para concluir que "Los signos externos del Gobierno de Aragón fueron lo suficientemente concluyentes para inducir a Factor Ideas a confiar en la legalidad de la actuación administrativa" y "...
Se remite a los artículos 111 y 138.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público e invoca, en fin, el principio de confianza legítima, argumentando que
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 marzo 2025, recurso de casación núm. 482/2022, se pronuncia sobre el principio de confianza legítima en estos términos:
En el caso que enjuiciamos, la posibilidad de exonerar de toda culpa a FACTOR IDEAS por la intervención del Gobierno de Aragón en los términos que describe en su demanda, una vez acreditado que su conducta es constitutiva de una infracción del artículo 1 de la LDC, requeriría constatar que dicha intervención había generado en la empresa la creencia racional y fundada de que su conducta estaba autorizada por la Administración misma.
La Sala, sin embargo, no encuentra motivos suficientes para llegar a esa conclusión a la vista de la concreta actuación de FACTOR IDEAS y, en particular, del correo que la incrimina y en el que se prueba su participación en el cártel.
Se trata del correo electrónico que la entidad actora le remite a HIDRIA el 7 de julio de 2017, cuyo tenor literal es el siguiente:
En su texto se evidencia la elaboración de una estrategia para conformar la licitación y eliminar cualquier atisbo de competencia, facilitando las cosas hasta el punto de que FACTOR IDEAS redacta una carta de compromiso instando a HIDRIA a que rellene los datos que faltan, carta en la cual habían ya puesto el logo de HIDRIA.
Desde luego, la actuación del Gobierno de Aragón que la recurrente relata en su demanda, refiriendo que le había instado
Actuación que va mucho más allá, por tanto, de lo que habilitarían los escritos que aporta del Gobierno de Aragón.
Resulta esclarecedora en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, recurso de casación núm. 3658/2004, en la que razona lo siguiente:
Recuerda que, inicialmente, la DC en su propuesta de resolución consideró que la conducta de FACTOR IDEAS y de otras empresas expedientadas había incurrido
Fue en el acuerdo de 19 de enero de 2021 donde se llevó a cabo la recalificación de esas conductas, entre ellas la de FACTOR IDEAS, para concluir que se trataba de
A juicio de la actora, el único acto que se le atribuye no permitiría afirmar, como hace la resolución recurrida, que FACTOR IDEAS estuviera integrada en un plan global. Rechaza además haber contribuido a dicho plan, y afirma que desconocía el comportamiento infractor del resto de los partícipes.
Sobre la naturaleza y requisitos de la infracción única y continuada en el derecho de defensa de la competencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de marzo de 2026, recurso de casación núm. 782/2023, que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión y también su configuración en el derecho de la competencia de la Unión Europea, sintetizando la doctrina del Tribunal General.
Nos remitimos a dicha sentencia, y de su contenido y del resto de pronunciamientos del Tribunal Supremo, así como del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, cabe destacar como presupuestos que permiten identificar una infracción única y continuada los que menciona la propia resolución recurrida, es decir, la identidad de determinados elementos (como puede ser el ámbito geográfico de actuación, o, especialmente, la de las formas de ejecución de las conductas); la existencia de un plan global que persigue un objetivo común; y el conocimiento de dicho plan por parte de las empresas infractoras que permite una contribución intencional a su consecución.
Es importante anticipar que puede generarse responsabilidad por la comisión de una infracción de esa naturaleza aun cuando la conducta de la empresa infractora se materialice en un único acto, si concurren los requisitos a los que nos hemos referido.
Pues bien, la operativa acreditada en este caso evidencia sin duda la comisión de una infracción única y continuada. Coincide la Sala en que existía un plan global, cuyo objetivo común era alterar el normal desarrollo de las licitaciones y eliminar la competencia efectiva y la concurrencia real entre las empresas, asegurando el resultado de los concursos.
Además, es igualmente asumido por esta Sala que las empresas que participaban en la operativa común desplegada por el cártel conocían dicha operativa, sustentada básicamente en la presentación de ofertas de cobertura previamente pactadas. Lo que pone de manifiesto, como destaca la resolución, la existencia de entendimiento entre ellas pues la base del sistema era la reciprocidad. De tal forma que la empresa que solicitaba la colaboración de otra tenía la certeza de que esta no le haría la competencia en la licitación correspondiente.
Si esta era, en síntesis, la operativa del cártel, y el objetivo común era la eliminación de la competencia en las licitaciones de servicios profesionales de consultoría prestados a las administraciones públicas y otros entes públicos mediante los contratos licitados y adjudicados por éstos a través de procedimientos negociados sin publicidad, o contratos menores, tal y como se define el mercado de producto en la misma resolución, cabe preguntarse si, como sostiene la CNMC, cada una de las empresas sancionadas conocía la existencia del plan global de actuación, y habría además contribuido intencionalmente entonces al logro del objetivo común.
En cuanto ahora interesa, ha de plantearse dicha cuestión en relación con FACTOR IDEAS, empresa aquí recurrente, que niega de manera expresa el conocimiento del plan global y su participación, por tanto, en la infracción única y continuada que se le atribuye.
Una primera conclusión es, a nuestro juicio, irrefutable: la empresa conocía que su comportamiento estaba encaminado a alterar la concurrencia competitiva en el procedimiento de licitación al que se refiere el correo de 7 de julio de 2017.
Pero, además, los términos del mismo revelan el conocimiento de una operativa antes repetida pues basta la referencia a una estrategia (la de Aragón) para que la empresa destinataria identificase la solicitud de colaboración, que conocía desde luego dados los sobrentendidos del texto. Operativa que la remitente, FACTOR IDEAS, estaba dispuesta a facilitar hasta el punto de poner ella misma en la carta de compromiso el logo de la otra empresa, concluyendo que
La reiteración de ese modus operandi solo puede explicarse desde el conocimiento del plan global pues, como señala la resolución, que relaciona en los hechos probados las pruebas acopiadas frente a cada una de las empresas sancionadas, estas habrían asumido con naturalidad ese papel de acompañante ficticio en la presentación de ofertas a los contratos, aceptando que fuera la empresa que sería ganadora la que les presentase sus propias ofertas, poniéndoles los logos correspondientes (como acontece en el caso de FACTOR IDEAS e HIDRIA) para simular la existencia de competencia.
Y es que, como también concluye la resolución, únicamente la intención de contribuir al plan podría explicar
La operativa, calcada a esta que describe la CNMC, que refleja el correo de 7 de julio de 2017, aboca a concluir que FACTOR IDEAS conocía el plan global y contribuyó de manera intencional a la consecución del objetivo común antes descrito, por lo que la calificación de su infracción como única y continuada se ajusta a Derecho.
El motivo no puede tampoco prosperar.
La actual redacción del artículo 63.1 de la LDC que invoca la demandante dispone que las infracciones muy graves serán sancionadas
Si bien dicha redacción es resultado de la modificación operada por el artículo 1.12 del Real Decreto Ley 7/2021, de 27 de abril, y, por tanto, no resulta de aplicación al procedimiento sancionador controvertido, responde a la necesidad, expresada en el preámbulo de dicho Real Decreto Ley, de materializar el proceso de transposición y
Antes de dicha modificación, el artículo 63.1 no establecía el límite del ámbito nacional al que se refiere FACTOR IDEAS, pues disponía que las infracciones muy graves serían sancionadas
La interpretación favorable a considerar también antes de la modificación del Real Decreto Ley 7/2021 el volumen de negocios total mundial no resultaba, por tanto, contraria a la literalidad del precepto; y se encuentra por lo demás avalada por el hecho de que la normativa europea que es después transpuesta con la modificación acogía el criterio del volumen de negocios mundial.
A ello se suma el hecho de que la multa debe tener un efecto disuasorio, que solo se garantiza si se atiende a la totalidad del volumen de negocio de la empresa infractora, sin limitarlo al volumen de negocios nacional.
Por lo demás, este ha sido el criterio acogido en la sentencia de esta Sección de 24 de junio de 2024, recurso núm. 265572019, en el que decíamos que
En su opinión, la aplicación de los criterios contenidos en las
Sin embargo, el método de cálculo que resulta de aplicar el artículo 64 de la LDC no conduce a esa interpretación.
En efecto, el beneficio ilícito obtenido es uno de los criterios de cuantificación y, desde luego, debe operar como límite inferior para que la multa resulte disuasoria.
Pero el límite superior no tiene que determinarse necesariamente, como supone la recurrente, por el resultado de multiplicar el beneficio ilícito por un factor máximo de 4.
Desde luego, ello no se sigue del tenor literal del artículo 64, que se refiere al beneficio ilícito como uno de los criterios a tener en cuenta.
Por lo demás, el método de cálculo llevado a cabo por la CNMC en este caso no es distinto del aplicado en otras ocasiones y que ha sido validado por esta Sala, si bien en este caso razona que, del conjunto de empresas responsables de la infracción, cabe diferenciar entre aquellas con una participación especialmente recurrente y prolongada en el tiempo (ABAY ANALISTAS, HIDRIA, REGIO PLUS -junto con CPC- y 97S&F), de aquellas que intervienen con actuaciones igualmente ilícitas, pero en número de ocasiones menor ( Ricardo, CTA, FACTOR IDEAS, GAPS, RED2RED).
Asimismo, y dentro de las cuatro empresas de mayor participación distingue diferentes niveles de intensidad en función de la duración de la conducta, número de licitaciones en el que intervienen y volumen de negocios en el mercado afectado. Y con arreglo a tales criterios, determina los tipos sancionadores con arreglo a la tabla que incorpora, y que van del 6,5% al 8%.
Sobre la base de todo ello, y puesto que la aplicación de ese porcentaje al volumen de negocios total de la empresa podría conducir a una sanción en euros que resultase desproporcionada en relación con la infracción cometida, especialmente en empresas marcadamente multiproducto, lleva a cabo una corrección en aplicación de los principios de proporcionalidad y disuasión que le permiten cuantificar la multa en los importes que refleja en el cuadro correspondiente.
Por lo que se refiere a las empresas del segundo grupo, entre las que se encuentra FACTOR IDEAS, supone que la duración de la conducta y su volumen de negocios en el mercado afectado no revisten entidad diferenciadora suficiente dentro del conjunto de elementos constitutivos de la infracción para modular la responsabilidad de cada una de ellas.
Partiendo de que la facturación en el mercado afectado de estas empresas es dispar, considera que todas ellas tienen
No obstante, advierte que, por un lado, el valor obtenido debe modularse la facturación de la empresa, especialmente por ser empresa multiproducto, conduzca a una multa desproporcionada en relación con los hechos imputados; mientras que, por otro, y con el objeto de alcanzar un efecto disuasorio, el valor en el que finalmente se fije la sanción deberá también guardar cierta proporción con el volumen de negocios total de la empresa en 2020, como manifestación de su capacidad económica.
Y de este modo, en atención al número de licitaciones en que han participado, y aplicando un porcentaje del 4% al volumen de negocios, cuantifica la multa en los importes que recoge la tabla 22.
Así, la justificación que aduce la resolución recurrida no se aparta en realidad del criterio fijado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015, recurso núm. 2872/2013, en la que se entiende que la expresión "volumen de negocios total" del artículo 63.1 de la LDC, como base sobre la que calcular el porcentaje de multa establecido para cada tipo de infracción (hasta un 10% para las muy graves, hasta un 5% para las graves y hasta un 1% para las leves), toma como referencia el volumen de negocios de todas las actividades de la empresa y no exclusivamente el correspondiente al mercado afectado por la conducta. Además de considerar el volumen de negocios mundial, y no nacional de manera justificada por lo que antes hemos razonado.
Entiende la Sala que estas pautas interpretativas son, en efecto, consecuencia de la doctrina del Tribunal Supremo, sin que en aplicación de la misma la resolución haya incurrido en falta de motivación o desproporción, como denuncia la parte recurrente.
En cuanto a la motivación insuficiente, baste lo que hemos expuesto sobre los parámetros tenidos en cuenta por la CNMC para cuantificar la sanción, que habría fijado sobre la base de graduación que proporcionan los criterios contemplados en el artículo 64.1 de la LDC, además de precisar que la infracción acreditada cometida por la entidad actora es una infracción muy grave prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Hay una referencia expresa a la configuración del mercado afectado de tal modo que las pautas a las que se refiere el Tribunal Supremo -gravedad de la infracción, alcance de la conducta, participación en la comisión de la infracción de las empresas sancionadas, o ausencia de agravantes o atenuantes- llevan a la CNMC a valorar, dentro de la escala sancionadora que discurre hasta el 10% del volumen total de negocios, la gravedad de la conducta y a concretar el tipo sancionador que corresponde a cada empresa infractora.
Por tanto, no puede decirse que la determinación de la sanción no resulte motivada, ni se abstraiga de parámetros de proporcionalidad, pues ha de insistirse en que las razones expuestas en la resolución dan cumplida respuesta a la exigencia a que se refiere el Tribunal Supremo siendo así que indica, en aplicación estricta del artículo 64 de la Ley 15/2007, los criterios tenidos en cuenta para fijar el tipo sancionador.
En definitiva, ni hay falta de motivación, ni se han ignorado los artículos 63 y 64 de la LJCA al cuantificar la multa, ni se ha producido, en fin, infracción alguna de los principios de graduación y proporcionalidad a que se refiere la empresa demandante.
En cuanto a la exigencia de FACTOR IDEAS de que se le aplique una atenuante por causa de la participación y el conocimiento de la Administración en relación con las conductas sancionadas, baste remitirnos a lo ya dicho sobre la concurrencia del principio de confianza legítima.
A ello se suma que la entidad actora podría haber acreditado que, en su caso concreto, el comportamiento de la Administración, aquí el Gobierno de Aragón, fue de tal intensidad en cuanto a promover la concertación en las licitaciones que debiera atenuarse su responsabilidad.
Sin embargo, nada se ha acreditado al respecto, y la prueba propuesta se limitó a remitirse a la obrante en el expediente administrativo y a la documental aportada con la demanda, que no se refiere a este extremo.
Este motivo se sustenta en que la resolución recurrida impuso a la recurrente la prohibición de contratar con las Administraciones Públicas a la que se refiere el artículo 71 de la LCSP, pero no fijó la duración y el alcance de dicha prohibición, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la LCSP, el Consejo acordó su remisión a la JCCPE.
Recuerda que el artículo 71.1 b) de LCSP establece que no podrán contratar con las Administraciones Públicas aquellas personas que hayan sido
Y critica que, partiendo de este tenor literal, el Consejo de la CNMC entienda que toda infracción muy grave en materia de defensa de la competencia debe dar lugar a la imposición,
A su juicio, la prohibición de contratar solo debiera ser impuesta tras una ponderación de las circunstancias y en los casos en los que exista un claro y evidente perjuicio al interés general ya que, de otro modo, se vulnera el principio de proporcionalidad.
Pues bien, sobre una alegación análoga nos hemos pronunciado en sentencia de esta misma Sección de fecha 24 de junio de 2024, recurso núm. 358/2020, en la que hemos dicho lo siguiente:
En todo caso, la literalidad del artículo 71.1.b) sugiere la declaración automática de la prohibición contratar al establecer de manera imperativa que
Por su parte, el artículo 72.2 dispone que
La conclusión que cabe extraer de esta norma es la misma: no hay margen de apreciación en el órgano sancionador para decidir si acuerda o no la prohibición de contratar, pues la declaración es obligada y actúa
Así resulta, además, de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 2026, recurso de casación núm. 20/2023, que declara que
Y, dando respuesta a la cuestión de interés casacional entonces planteada, concluye que
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Como antecedentes de dicha resolución pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:
1. Con fecha 5 de octubre de 2017 tuvo entrada en la CNMC un escrito de la Autoridad Vasca de la Competencia (AVC) por el que se remitía documentación obtenida en el marco de una investigación abierta por un posible reparto de contratos de servicios de consultoría licitados por la Administración autonómica, que excedería del ámbito del País Vasco. La AVC había llevado a cabo inspecciones los días 11 y 12 de enero de 2017 en las sedes de las empresas 97S&F, S.L GESTIONA XXI
CONSULTING, S.L. y tres empresas del GRUPO DELOITTE ubicadas en la misma sede (DELOITTE, S.L., DELOITTE ADVISORY, S.L. y DELOITTE CONSULTING, S.L.U.).
2. Con fecha 20 de noviembre de 2017 la Dirección de Competencia (DC) inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador, y acordó incorporar a la investigación lo actuado por la AVC.
3. Los días 23, 24 y 25 de octubre de 2018 la DC realizó inspecciones simultáneas en las empresas del GRUPO DELOITTE (DELOITTE, S.L., DELOITTE ADVISORY, S.L., DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L.U. y DELOITTE CONSULTING, S.L.U.) ubicadas en la misma sede de Madrid; en la sede de Bilbao de IDOM, S.A. y de IDOM CONSULTING, ENGINEERING, ARCHITECTURE, S.A.U. (IDOM); en las sedes de Madrid y Bilbao de PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES DE NEGOCIOS, S.L. (PWC) y PRICEWATERHOUSECOOPERS COMPLIANCE SERVICES, S.L. (PWC COMPLIANCE); así, como en la sede de Madrid de REGIOPLUS CONSULTING, S.L. (REGIO PLUS).
4. El 6 de febrero de 2019 la DC acordó la incoación de expediente sancionador NUM000 CONSULTORAS contra las empresas ABAY ANALISTAS ECONÓMICOS, S.L. (ABAY); ALTIA y su matriz BOXLEO TIC, S.L. (BOXLEO); BMASI y el directivo de dicha empresa D. Alexis; CDI CONSULTING; CONSULTORES DE POLITICAS COMUNITARIAS, S.L. (CPC); DELOITTE
CONSULTING, S.L.U. y la directiva de dicha empresa Dª. Nieves, DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L.U., y la matriz de ambas sociedades DELOITTE ADVISORY, S.L.; GESTIONA XXI; GIZARPRO; IDOM CONSULTING, el directivo de dicha empresa D. Abelardo y su matriz IDOM, S.A.U. (IDOM); INDRA SISTEMAS, S.A. (INDRA); INNOVISIONS y el directivo de dicha empresa D. Vidal; OESÍA NETWORKS, S.L. (OESÍA) y su matriz HEISENBERG 2014, S.L. (HEISENBERG); PA CONSULTING ESPAÑA y su matriz PA CONSULTING SERVICES LIMITED; PWC ADN y la directiva de dicha empresa Dª. Belinda; RED2RED y el directivo de
dicha empresa D. Alfonso; REGIO PLUS y la directiva de dicha empresa Dª Vicenta; T-SYSTEMS IBERIA y su matriz TSYSTEMS INTERNATIONAL GmbH (T-SYSTEMS INTERNATIONAL), y 97S&F, S.L. y los directivos de dicha empresa D. Joaquín y D. Vidal.
5. Por escrito de 1 de mayo de 2019 PA CONSULTING ESPAÑA presentó ante la CNMC una solicitud de exención del pago de la multa y, subsidiariamente, de reducción de su importe, en beneficio de la citada empresa, de su matriz (PA CONSULTING SERVICES Ltd. ), de las demás entidades que forman parte del grupo PA CONSULTING, así como de los directivos y empleados
del grupo PA CONSULTING. Una vez examinada la solicitud, la DC rechazó la exención de PA CONSULTING ESPAÑA por haberse presentado tras la incoación de dicha empresa en el expediente sancionador de referencia y no cumplirse por tanto las condiciones establecidas en el artículo 65.1 de la LDC, acordándose examinar la solicitud de conforme al artículo 66 de la LDC.
6. Los días 16 y 17 de julio de 2019 la DC llevó a cabo inspecciones en la sede de Barcelona de HIDRIA, CIENCIA, AMBIENTE y DESARROLLO (HIDRIA) (folios 37.207 a 37.235) y en la sede de Bilbao de KPMG ASESORES, S.L. (KPMG).
7. Con fecha 30 de julio de 2019, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, la DC acordó ampliar la incoación contra EVERIS SPAIN, S.L. y su matriz, EVERIS
PARTICIPACIONES, S.L., FACTOR IDEAS INTEGRAL SERVICES, S.L.,
GAPS POLITICA I SOCIETAT, S.L., THE CITY TRANSFORMATION AGENCY, S.L., HIDRIA, CIENCIA, AMBIENTE Y DESARROLLO, S.L.,
INDRA BUSINESS CONSULTING, S.L.U., KPMG ASESORES, S.L., y su
matriz KPMG, S.A., y ULIKER, S.L. y su matriz PKF ATTEST ITC, S.L., así como dos directivos de la empresa ya incoada PA CONSULTING.
8. El 26 de febrero de 2020 la DC acordó asimismo la ampliación del acuerdo de incoación a Ricardo y cuatro personas físicas en su condición de representantes o directivos de las empresas incoadas en el sentido del artículo 63.2 de la LDC, en concreto, Doña Victoria, de 97S&F; Don Pedro Antonio, de CPC; Doña Rebeca, de IDOM CONSULTING, y Doña Serafina, de ABAY ANALISTAS.
9. El 12 de marzo de 2020 la DC adoptó el pliego de concreción de hechos (PCH), que fue oportunamente notificado a las partes.
10. Realizados por la DC los requerimientos de información que constan en el expediente, el 3 de agosto de 2020 acordó el cierre de la fase de instrucción y el 4 de agosto siguiente adoptó la propuesta de resolución, que fue elevada al Consejo, junto con las alegaciones de las empresas y directivos incoados.
11. Acordada por la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC la remisión de información a la Comisión Europea, prevista por el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, dispuso asimismo suspender el plazo para resolver el procedimiento sancionador con fecha de efectos de 3 de noviembre de 2020, y hasta que se diera respuesta por la Comisión Europea a la información remitida o transcurriera el término a que hace referencia el citado artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003. El plazo de suspensión fue levantado mediante acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2020.
12. El 19 de enero de 2021 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC adoptó acuerdo de recalificación, que fue notificado a la DC y a todas las partes interesadas para que, en el plazo de 15 días, formularan alegaciones. En el citado acuerdo dispuso la suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador.
13. Presentadas las alegaciones que constan en el expediente, y requerida información a las empresas incoadas acerca de la cifra de negocios correspondiente a los mercados de prestación de servicios de consultoría al sector público y la cifra de negocios correspondiente a la prestación de servicios de consultoría al sector, y del volumen de negocios total correspondiente al año 2020, con fecha 23 de marzo de 2021 la Sala acordó someter a la consideración de las partes la conjunción de los hechos ilícitos que habían sido apreciados, su individualización respecto de cada una de las empresas y directivos incoados, y una nueva propuesta de sanción asociada a las infracciones, concediéndoles un plazo de 15 días para presentar alegaciones. Con suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador.
14. Incorporadas al expediente las alegaciones presentadas, y levantado la suspensión del plazo para resolver mediante acuerdo de fecha 6 de mayo de 2021, con el efecto de situar la nueva fecha máxima de resolución del procedimiento en el día 20 de mayo de 2021, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC adoptó la resolución que se impugna el 11 de mayo de 2021.
Tras referirse al marco normativo, con especial mención a los procedimientos de adjudicación de los contratos del sector público, identifica el mercado de producto con el de los servicios de consultoría como parte del mercado de servicios profesionales, destacando que, por las características propias de los servicios que comprende, puede catalogarse como un mercado de producto diferente del mercado de servicios de auditoría y contabilidad, del de asesoría y tramitación fiscal, o del mercado de servicios de asesoría financiera para empresas.
Advierte que, en este caso, no es imprescindible cerrar una delimitación exacta del mercado dadas las características diferenciadoras en lo referente a los recursos necesarios a destinar por parte de las empresas de consultoría y al procedimiento y cuantía de las licitaciones, y considera que el mercado de producto afectado es el de
Por último, y desde el punto de vista geográfico, la CNMC entiende que el mercado afectado abarcaría todo el territorio nacional por cuanto las prácticas detectadas habrían afectado a las condiciones de competencia en todo él, así como en el mercado interior de la UE.
No obstante, y como veremos después, las pruebas acopiadas en el expediente le llevan a distinguir la existencia de una red de colaboración norte, que habría operado en las regiones de Asturias, Cantabria, Castilla y León, La Rioja, Navarra, y País Vasco; y la red de colaboración nacional, cuyo ámbito de operaciones se extendería a determinadas zonas de Andalucía, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Ceuta y Melilla, Comunidad Valenciana, Extremadura, La Rioja, Madrid, Murcia, y Navarra.
En primer lugar, en la documentación obtenida en la sede de las empresas tras las inspecciones practicadas por el órgano de instrucción de la AVC -los días 11 y 12 de enero de 2017-, y por la DC -los días 23, 24 y 25 de octubre de 2018 y 16 y 17 de julio de 2019-.
En segundo lugar, en la información facilitada por el solicitante de clemencia.
En tercer lugar, también habría obtenido información sobre determinadas licitaciones a partir de bases de datos públicas.
Y en cuarto y último lugar, se refiere a los hechos constatados a partir de las respuestas a las solicitudes de información proporcionadas por las autoridades contratantes.
Sobre la base de todo ello la CNMC describe, como decíamos, dos redes de colaboración, que denomina red de colaboración norte y red de colaboración nacional.
Puesto que a la entidad actora, FACTOR IDEAS, la resolución impugnada solo le atribuye haber participado en esta última, nos centraremos ahora en las conductas descritas respecto de la misma.
La resolución contiene una relación de hechos acreditados que obtiene de las fuentes antes indicadas, que se documentan en los distintos folios del expediente que asimismo identifica y que acreditarían la existencia de contactos, comunicaciones e intercambios de información comercial sensible relacionados con determinadas licitaciones entre las empresas ABAY ANALISTAS, Ricardo, CTA, FACTOR IDEAS, GAPS, HIDRIA, IDOM CONSULTING72, RED2RED, REGIO PLUS, CPC, 97S&F, durante los años 2008 a 2018, que conformarían la red de colaboración nacional.
Alude a la existencia de
Destaca que se analizaron un total de 93 licitaciones en la red nacional referidas a servicios de consultoría tramitadas por procedimientos negociados sin publicidad, así como también, aunque en más limitada medida, contratos menores y algunos contratos privados. Y que la información recabada de las administraciones licitantes o de bases de datos públicas habría permitido
Todo lo cual lleva a la CNMC a comprobar que existía un elevado nivel de coordinación entre los grupos de empresas con el objetivo de eludir, siempre que les fuera posible, la necesidad de competir para ser adjudicatarias de las licitaciones.
En particular, y respecto de la conducta de la entidad actora, la concreta en la participación en una cobertura en julio de 2017, prueba de la cual la constituiría el correo electrónico que FACTOR IDEAS le remite a HIDRIA el 7 de julio de ese año, que evidenciaría la misma dinámica de comportamiento reiterada en el cártel, y en el que se comunicaba lo siguiente:
La respuesta de HIDRIA fue
Dicha licitación, cuyo presupuesto base era de 17.800 euros, fue adjudicada a FACTOR IDEAS por un precio de 17.700.
Los otros participantes en la misma fueron la propia HIDRIA, que ofertó 17.780 euros, y otra empresa no incoada (folio 45.071).
A partir de esta prueba la resolución recurrida aprecia, tras las modificaciones operadas en los acuerdos de 19 de enero y 23 de marzo de 2021, la comisión de una infracción única y continuada constitutiva de cártel y consistente en la coordinación de estrategias competitivas entre competidores en el mercado de prestación de servicios de consultoría adjudicados mediante el procedimiento negociado sin publicidad y de contratos menores, y en menor medida licitaciones privadas, con incidencia en gran parte del territorio nacional no incluido en el cártel denominado plan norte (en concreto, en Cataluña, Andalucía, Murcia, Baleares, Comunidad Valenciana, Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Canarias, Castilla y León, Navarra, Extremadura e incluso Ceuta y Melilla), al menos desde julio de 2008 hasta enero de 2018, mediante la presentación de coberturas ficticias habituales y reiteradas, prohibida por los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y 101 del TFUE.
Infracción que sanciona, en el caso de FACTOR IDEAS, con una multa de 20.000 euros.
Argumenta FACTOR IDEAS en este sentido que
A su juicio, ese acuerdo de
Conforme con esa delimitación, el referido acuerdo se habría limitado a
Admite que sí existe una recalificación jurídica cuando se transforman diversas infracciones en un infracción única y continuada, como hizo la CNMC en el acuerdo de 19 de enero de 2021. Pero niega que el tercer acuerdo tuviera ese alcance, pues se habría limitado, dice, a
De este modo, no estaría justificada la suspensión del procedimiento que acordó la CNMC al amparo del artículo 37.1.f) de la LDC al no concurrir el presupuesto del artículo 51.4, es decir, la existencia de una verdadera recalificación jurídica. Con la consecuencia de que se excedió el plazo máximo de resolución del procedimiento previsto en el artículo 36.1 de la misma LDC, entonces de dieciocho meses.
Este planteamiento reconduce la cuestión a determinar si se produjo o no una recalificación jurídica en el acuerdo de 23 de marzo de 2021 por cuanto el repetido artículo 51.4 de la LDC establece que
La propia recurrente admite que la sustitución de la calificación de infracción única por la de única y continuada sí implica una recalificación jurídica.
Así se sigue de la interpretación asumida por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de diciembre de 2018, recurso casación núm. 5627/17, o de 21 de enero de 2019, recurso de casación núm. 5616/17.
En esta última declara lo siguiente:
Si bien en ese caso el pronunciamiento gravitaba sobre la necesidad de otorgar el trámite de audiencia, lo que interesa a nuestros efectos es que el Tribunal Supremo entiende que el cambio consistente en sustituir la calificación contenida en la propuesta de resolución, que contemplaba varias infracciones independientes, por la de una infracción única y continuada, que es lo que finalmente se sanciona, está comprendido dentro del supuesto del artículo 51.4, e implica por tanto un cambio de calificación jurídica.
Y al considerarse que se trata de un cambio de esa naturaleza ello determina, a su vez, la legalidad del acuerdo de suspensión del plazo máximo de resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la LDC pues, como decíamos, su apartado f) prevé tal consecuencia cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la CNMC, en los términos establecidos en el artículo 51.
Resta de este modo comprobar si en el acuerdo de 23 de marzo de 2021 se produjo, en efecto, un cambio de calificación jurídica.
Y ha de concluirse que existió sin duda un cambio de esa naturaleza por cuanto a la empresa RED2RED, a la cual se atribuía inicialmente intervención en la denominada red nacional, se le imputa también la comisión de una infracción única y continuada en la red norte, tal y como "... se constata en los hechos 48, 53 y 83".
Ello implica no solo una extensión geográfica de su actividad, sino la atribución de una conducta distinta al conectarla con otras empresas cuya concertación constituye, en los términos en que lo describe la CNMC, una nueva infracción única y continuada, autónoma y diferente de la descrita en relación a la red norte. Y que requiere por ello del conocimiento del concreto plan común que vincula a las empresas de esta otra red y del
Consecuencia obligada es que la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento era entonces conforme a la previsión del artículo 37.1.f) de la LDC, por lo que no se habría consumado la caducidad al notificarse la resolución sancionadora dentro del plazo previsto en su artículo 36.1.
A lo anterior no puede oponerse que la entidad afectada no sea la propia recurrente toda vez que, por un lado, el procedimiento sancionador es único para todas las empresas expedientadas, que han de verse por ello afectadas por su suspensión, aunque se produzca por hechos que se refieran tan solo a una o a algunas de ellas; y, por otro, porque la incorporación de una nueva empresa (en este caso, RED2RED) a la infracción única y continuada que se atribuye a la red norte puede incidir también en la responsabilidad de las demás, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por dicha empresa y las relaciones acreditadas con otras de las participantes en la infracción única y continuada. Calificación que, como sabemos, exige el conocimiento de la existencia de un plan común dirigido a la consecución de un mismo objetivo, evidenciando con ello la interrelación y la necesaria complementariedad de las conductas.
En concreto, se refiere a la
A la
Y, por último, a la
Entiende que con ello se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que, recuerda, es de aplicación al procedimiento sancionador, y el artículo 88.1 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 90.1 del mismo texto, en la medida en que exige que la resolución sancionadora decida sobre
Además, denuncia la incongruencia de la resolución al faltar un pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente planteadas, de todo lo cual deduce que la resolución recurrida es nula de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Pues bien, ha de decirse que, con carácter general, la falta de pronunciamiento sobre determinadas alegaciones planteadas por las partes en el procedimiento administrativo, también en el sancionador, no determinan la nulidad de la resolución que finalmente recaiga salvo que se haya generado indefensión, y que esta sea originada, precisamente, por la presunta incongruencia de la resolución sancionadora.
En el caso de FACTOR IDEAS, consta en el expediente que pudo formular alegaciones frente a la propuesta de resolución, así como frente a los acuerdos de recalificación de 19 de enero y 23 de marzo de 2021.
En concreto, en el de 19 de enero de 2021 se transforma la imputación inicial formulada por la DC en la propuesta de resolución que le atribuía participación
Otro tanto sucede con el acuerdo de 23 de marzo de 2021, igualmente notificado a la actora, a quien asimismo se confirió trámite de alegaciones.
El hecho de que no se diera respuesta a todas y cada una de las alegaciones de la empresa no determina, como pretende ahora, la nulidad del acuerdo sancionador a la vista de la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Supremo y de la que es exponente la sentencia de 22 de febrero de 2017, recurso de casación núm. 147/2014, que aborda la cuestión en relación a los pronunciamientos judiciales, pero que tiene sin duda traslación al procedimiento sancionador tal y como hace ver la misma demandante por cuanto lo que está en juego son las garantías del artículo 24 de la Constitución.
Pues bien, dice el Tribunal Supremo en esa sentencia lo siguiente:
En nuestro caso, la actora ha tenido plenas posibilidades de defensa a lo largo de la tramitación del expediente, ha sido puntualmente notificada de los acuerdos que pudieran afectarla, y se le ha conferido el oportuno trámite de alegaciones en lo supuestos legalmente previstos.
Además, su pretensión, dirigida a ser exonerada de responsabilidad en la comisión de la infracción, ha sido convenientemente abordada en la resolución sancionadora, que la ha rechazado de manera motivada al justificar la comisión de una infracción única y continuada en los términos en que lo describe.
Frente a ello, la alegación de incongruencia por no haber dado respuesta a los argumentos o alegaciones a que se refiere FACTOR IDEAS en su demanda, es insuficiente para dar lugar a la nulidad del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 que invoca y que exigiría acreditar que con ello se le ha generado indefensión, lo que en modo alguno ha hecho.
Y es que, como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 63/2021, de 15 de marzo,
Criterio reiterado en numerosos pronunciamientos también por el Tribunal Supremo, y que resulta de plena aplicación al procedimiento administrativo sancionador.
Pues bien, en el caso que nos ocupa hemos de insistir en que la invocación de indefensión por no haberse resuelto determinadas alegaciones es meramente formal o apariencial, pues no se precisa en qué medida esa falta de resolución ha mermado las posibilidades de defensa de la entidad expedientada, lo que obliga a rechazar el motivo.
La demandante esgrime diversos argumentos para justificar por ello la ilegalidad de la entrada y la nulidad a efectos probatorios del material inculpatorio recabado en la misma.
La Sala, sin embargo, entiende que resulta inequívoca la actitud del propio titular del domicilio, quien accedió a la entrada de manera expresa y conocidos los términos y el objeto de la inspección que había de llevarse a cabo.
En realidad, FACTOR IDEAS pretende hacer valer el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio de un tercero cuando es lo cierto que el titular del derecho constitucional accedió, como decimos, a la entrada, sin objeción alguna.
Lo que obliga a desestimar también este motivo.
Invoca lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y la jurisprudencia existente sobe la cuestión, para concluir que "Los signos externos del Gobierno de Aragón fueron lo suficientemente concluyentes para inducir a Factor Ideas a confiar en la legalidad de la actuación administrativa" y "...
Se remite a los artículos 111 y 138.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público e invoca, en fin, el principio de confianza legítima, argumentando que
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 marzo 2025, recurso de casación núm. 482/2022, se pronuncia sobre el principio de confianza legítima en estos términos:
En el caso que enjuiciamos, la posibilidad de exonerar de toda culpa a FACTOR IDEAS por la intervención del Gobierno de Aragón en los términos que describe en su demanda, una vez acreditado que su conducta es constitutiva de una infracción del artículo 1 de la LDC, requeriría constatar que dicha intervención había generado en la empresa la creencia racional y fundada de que su conducta estaba autorizada por la Administración misma.
La Sala, sin embargo, no encuentra motivos suficientes para llegar a esa conclusión a la vista de la concreta actuación de FACTOR IDEAS y, en particular, del correo que la incrimina y en el que se prueba su participación en el cártel.
Se trata del correo electrónico que la entidad actora le remite a HIDRIA el 7 de julio de 2017, cuyo tenor literal es el siguiente:
En su texto se evidencia la elaboración de una estrategia para conformar la licitación y eliminar cualquier atisbo de competencia, facilitando las cosas hasta el punto de que FACTOR IDEAS redacta una carta de compromiso instando a HIDRIA a que rellene los datos que faltan, carta en la cual habían ya puesto el logo de HIDRIA.
Desde luego, la actuación del Gobierno de Aragón que la recurrente relata en su demanda, refiriendo que le había instado
Actuación que va mucho más allá, por tanto, de lo que habilitarían los escritos que aporta del Gobierno de Aragón.
Resulta esclarecedora en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, recurso de casación núm. 3658/2004, en la que razona lo siguiente:
Recuerda que, inicialmente, la DC en su propuesta de resolución consideró que la conducta de FACTOR IDEAS y de otras empresas expedientadas había incurrido
Fue en el acuerdo de 19 de enero de 2021 donde se llevó a cabo la recalificación de esas conductas, entre ellas la de FACTOR IDEAS, para concluir que se trataba de
A juicio de la actora, el único acto que se le atribuye no permitiría afirmar, como hace la resolución recurrida, que FACTOR IDEAS estuviera integrada en un plan global. Rechaza además haber contribuido a dicho plan, y afirma que desconocía el comportamiento infractor del resto de los partícipes.
Sobre la naturaleza y requisitos de la infracción única y continuada en el derecho de defensa de la competencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de marzo de 2026, recurso de casación núm. 782/2023, que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión y también su configuración en el derecho de la competencia de la Unión Europea, sintetizando la doctrina del Tribunal General.
Nos remitimos a dicha sentencia, y de su contenido y del resto de pronunciamientos del Tribunal Supremo, así como del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, cabe destacar como presupuestos que permiten identificar una infracción única y continuada los que menciona la propia resolución recurrida, es decir, la identidad de determinados elementos (como puede ser el ámbito geográfico de actuación, o, especialmente, la de las formas de ejecución de las conductas); la existencia de un plan global que persigue un objetivo común; y el conocimiento de dicho plan por parte de las empresas infractoras que permite una contribución intencional a su consecución.
Es importante anticipar que puede generarse responsabilidad por la comisión de una infracción de esa naturaleza aun cuando la conducta de la empresa infractora se materialice en un único acto, si concurren los requisitos a los que nos hemos referido.
Pues bien, la operativa acreditada en este caso evidencia sin duda la comisión de una infracción única y continuada. Coincide la Sala en que existía un plan global, cuyo objetivo común era alterar el normal desarrollo de las licitaciones y eliminar la competencia efectiva y la concurrencia real entre las empresas, asegurando el resultado de los concursos.
Además, es igualmente asumido por esta Sala que las empresas que participaban en la operativa común desplegada por el cártel conocían dicha operativa, sustentada básicamente en la presentación de ofertas de cobertura previamente pactadas. Lo que pone de manifiesto, como destaca la resolución, la existencia de entendimiento entre ellas pues la base del sistema era la reciprocidad. De tal forma que la empresa que solicitaba la colaboración de otra tenía la certeza de que esta no le haría la competencia en la licitación correspondiente.
Si esta era, en síntesis, la operativa del cártel, y el objetivo común era la eliminación de la competencia en las licitaciones de servicios profesionales de consultoría prestados a las administraciones públicas y otros entes públicos mediante los contratos licitados y adjudicados por éstos a través de procedimientos negociados sin publicidad, o contratos menores, tal y como se define el mercado de producto en la misma resolución, cabe preguntarse si, como sostiene la CNMC, cada una de las empresas sancionadas conocía la existencia del plan global de actuación, y habría además contribuido intencionalmente entonces al logro del objetivo común.
En cuanto ahora interesa, ha de plantearse dicha cuestión en relación con FACTOR IDEAS, empresa aquí recurrente, que niega de manera expresa el conocimiento del plan global y su participación, por tanto, en la infracción única y continuada que se le atribuye.
Una primera conclusión es, a nuestro juicio, irrefutable: la empresa conocía que su comportamiento estaba encaminado a alterar la concurrencia competitiva en el procedimiento de licitación al que se refiere el correo de 7 de julio de 2017.
Pero, además, los términos del mismo revelan el conocimiento de una operativa antes repetida pues basta la referencia a una estrategia (la de Aragón) para que la empresa destinataria identificase la solicitud de colaboración, que conocía desde luego dados los sobrentendidos del texto. Operativa que la remitente, FACTOR IDEAS, estaba dispuesta a facilitar hasta el punto de poner ella misma en la carta de compromiso el logo de la otra empresa, concluyendo que
La reiteración de ese modus operandi solo puede explicarse desde el conocimiento del plan global pues, como señala la resolución, que relaciona en los hechos probados las pruebas acopiadas frente a cada una de las empresas sancionadas, estas habrían asumido con naturalidad ese papel de acompañante ficticio en la presentación de ofertas a los contratos, aceptando que fuera la empresa que sería ganadora la que les presentase sus propias ofertas, poniéndoles los logos correspondientes (como acontece en el caso de FACTOR IDEAS e HIDRIA) para simular la existencia de competencia.
Y es que, como también concluye la resolución, únicamente la intención de contribuir al plan podría explicar
La operativa, calcada a esta que describe la CNMC, que refleja el correo de 7 de julio de 2017, aboca a concluir que FACTOR IDEAS conocía el plan global y contribuyó de manera intencional a la consecución del objetivo común antes descrito, por lo que la calificación de su infracción como única y continuada se ajusta a Derecho.
El motivo no puede tampoco prosperar.
La actual redacción del artículo 63.1 de la LDC que invoca la demandante dispone que las infracciones muy graves serán sancionadas
Si bien dicha redacción es resultado de la modificación operada por el artículo 1.12 del Real Decreto Ley 7/2021, de 27 de abril, y, por tanto, no resulta de aplicación al procedimiento sancionador controvertido, responde a la necesidad, expresada en el preámbulo de dicho Real Decreto Ley, de materializar el proceso de transposición y
Antes de dicha modificación, el artículo 63.1 no establecía el límite del ámbito nacional al que se refiere FACTOR IDEAS, pues disponía que las infracciones muy graves serían sancionadas
La interpretación favorable a considerar también antes de la modificación del Real Decreto Ley 7/2021 el volumen de negocios total mundial no resultaba, por tanto, contraria a la literalidad del precepto; y se encuentra por lo demás avalada por el hecho de que la normativa europea que es después transpuesta con la modificación acogía el criterio del volumen de negocios mundial.
A ello se suma el hecho de que la multa debe tener un efecto disuasorio, que solo se garantiza si se atiende a la totalidad del volumen de negocio de la empresa infractora, sin limitarlo al volumen de negocios nacional.
Por lo demás, este ha sido el criterio acogido en la sentencia de esta Sección de 24 de junio de 2024, recurso núm. 265572019, en el que decíamos que
En su opinión, la aplicación de los criterios contenidos en las
Sin embargo, el método de cálculo que resulta de aplicar el artículo 64 de la LDC no conduce a esa interpretación.
En efecto, el beneficio ilícito obtenido es uno de los criterios de cuantificación y, desde luego, debe operar como límite inferior para que la multa resulte disuasoria.
Pero el límite superior no tiene que determinarse necesariamente, como supone la recurrente, por el resultado de multiplicar el beneficio ilícito por un factor máximo de 4.
Desde luego, ello no se sigue del tenor literal del artículo 64, que se refiere al beneficio ilícito como uno de los criterios a tener en cuenta.
Por lo demás, el método de cálculo llevado a cabo por la CNMC en este caso no es distinto del aplicado en otras ocasiones y que ha sido validado por esta Sala, si bien en este caso razona que, del conjunto de empresas responsables de la infracción, cabe diferenciar entre aquellas con una participación especialmente recurrente y prolongada en el tiempo (ABAY ANALISTAS, HIDRIA, REGIO PLUS -junto con CPC- y 97S&F), de aquellas que intervienen con actuaciones igualmente ilícitas, pero en número de ocasiones menor ( Ricardo, CTA, FACTOR IDEAS, GAPS, RED2RED).
Asimismo, y dentro de las cuatro empresas de mayor participación distingue diferentes niveles de intensidad en función de la duración de la conducta, número de licitaciones en el que intervienen y volumen de negocios en el mercado afectado. Y con arreglo a tales criterios, determina los tipos sancionadores con arreglo a la tabla que incorpora, y que van del 6,5% al 8%.
Sobre la base de todo ello, y puesto que la aplicación de ese porcentaje al volumen de negocios total de la empresa podría conducir a una sanción en euros que resultase desproporcionada en relación con la infracción cometida, especialmente en empresas marcadamente multiproducto, lleva a cabo una corrección en aplicación de los principios de proporcionalidad y disuasión que le permiten cuantificar la multa en los importes que refleja en el cuadro correspondiente.
Por lo que se refiere a las empresas del segundo grupo, entre las que se encuentra FACTOR IDEAS, supone que la duración de la conducta y su volumen de negocios en el mercado afectado no revisten entidad diferenciadora suficiente dentro del conjunto de elementos constitutivos de la infracción para modular la responsabilidad de cada una de ellas.
Partiendo de que la facturación en el mercado afectado de estas empresas es dispar, considera que todas ellas tienen
No obstante, advierte que, por un lado, el valor obtenido debe modularse la facturación de la empresa, especialmente por ser empresa multiproducto, conduzca a una multa desproporcionada en relación con los hechos imputados; mientras que, por otro, y con el objeto de alcanzar un efecto disuasorio, el valor en el que finalmente se fije la sanción deberá también guardar cierta proporción con el volumen de negocios total de la empresa en 2020, como manifestación de su capacidad económica.
Y de este modo, en atención al número de licitaciones en que han participado, y aplicando un porcentaje del 4% al volumen de negocios, cuantifica la multa en los importes que recoge la tabla 22.
Así, la justificación que aduce la resolución recurrida no se aparta en realidad del criterio fijado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015, recurso núm. 2872/2013, en la que se entiende que la expresión "volumen de negocios total" del artículo 63.1 de la LDC, como base sobre la que calcular el porcentaje de multa establecido para cada tipo de infracción (hasta un 10% para las muy graves, hasta un 5% para las graves y hasta un 1% para las leves), toma como referencia el volumen de negocios de todas las actividades de la empresa y no exclusivamente el correspondiente al mercado afectado por la conducta. Además de considerar el volumen de negocios mundial, y no nacional de manera justificada por lo que antes hemos razonado.
Entiende la Sala que estas pautas interpretativas son, en efecto, consecuencia de la doctrina del Tribunal Supremo, sin que en aplicación de la misma la resolución haya incurrido en falta de motivación o desproporción, como denuncia la parte recurrente.
En cuanto a la motivación insuficiente, baste lo que hemos expuesto sobre los parámetros tenidos en cuenta por la CNMC para cuantificar la sanción, que habría fijado sobre la base de graduación que proporcionan los criterios contemplados en el artículo 64.1 de la LDC, además de precisar que la infracción acreditada cometida por la entidad actora es una infracción muy grave prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Hay una referencia expresa a la configuración del mercado afectado de tal modo que las pautas a las que se refiere el Tribunal Supremo -gravedad de la infracción, alcance de la conducta, participación en la comisión de la infracción de las empresas sancionadas, o ausencia de agravantes o atenuantes- llevan a la CNMC a valorar, dentro de la escala sancionadora que discurre hasta el 10% del volumen total de negocios, la gravedad de la conducta y a concretar el tipo sancionador que corresponde a cada empresa infractora.
Por tanto, no puede decirse que la determinación de la sanción no resulte motivada, ni se abstraiga de parámetros de proporcionalidad, pues ha de insistirse en que las razones expuestas en la resolución dan cumplida respuesta a la exigencia a que se refiere el Tribunal Supremo siendo así que indica, en aplicación estricta del artículo 64 de la Ley 15/2007, los criterios tenidos en cuenta para fijar el tipo sancionador.
En definitiva, ni hay falta de motivación, ni se han ignorado los artículos 63 y 64 de la LJCA al cuantificar la multa, ni se ha producido, en fin, infracción alguna de los principios de graduación y proporcionalidad a que se refiere la empresa demandante.
En cuanto a la exigencia de FACTOR IDEAS de que se le aplique una atenuante por causa de la participación y el conocimiento de la Administración en relación con las conductas sancionadas, baste remitirnos a lo ya dicho sobre la concurrencia del principio de confianza legítima.
A ello se suma que la entidad actora podría haber acreditado que, en su caso concreto, el comportamiento de la Administración, aquí el Gobierno de Aragón, fue de tal intensidad en cuanto a promover la concertación en las licitaciones que debiera atenuarse su responsabilidad.
Sin embargo, nada se ha acreditado al respecto, y la prueba propuesta se limitó a remitirse a la obrante en el expediente administrativo y a la documental aportada con la demanda, que no se refiere a este extremo.
Este motivo se sustenta en que la resolución recurrida impuso a la recurrente la prohibición de contratar con las Administraciones Públicas a la que se refiere el artículo 71 de la LCSP, pero no fijó la duración y el alcance de dicha prohibición, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la LCSP, el Consejo acordó su remisión a la JCCPE.
Recuerda que el artículo 71.1 b) de LCSP establece que no podrán contratar con las Administraciones Públicas aquellas personas que hayan sido
Y critica que, partiendo de este tenor literal, el Consejo de la CNMC entienda que toda infracción muy grave en materia de defensa de la competencia debe dar lugar a la imposición,
A su juicio, la prohibición de contratar solo debiera ser impuesta tras una ponderación de las circunstancias y en los casos en los que exista un claro y evidente perjuicio al interés general ya que, de otro modo, se vulnera el principio de proporcionalidad.
Pues bien, sobre una alegación análoga nos hemos pronunciado en sentencia de esta misma Sección de fecha 24 de junio de 2024, recurso núm. 358/2020, en la que hemos dicho lo siguiente:
En todo caso, la literalidad del artículo 71.1.b) sugiere la declaración automática de la prohibición contratar al establecer de manera imperativa que
Por su parte, el artículo 72.2 dispone que
La conclusión que cabe extraer de esta norma es la misma: no hay margen de apreciación en el órgano sancionador para decidir si acuerda o no la prohibición de contratar, pues la declaración es obligada y actúa
Así resulta, además, de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 2026, recurso de casación núm. 20/2023, que declara que
Y, dando respuesta a la cuestión de interés casacional entonces planteada, concluye que
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Como antecedentes de dicha resolución pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:
1. Con fecha 5 de octubre de 2017 tuvo entrada en la CNMC un escrito de la Autoridad Vasca de la Competencia (AVC) por el que se remitía documentación obtenida en el marco de una investigación abierta por un posible reparto de contratos de servicios de consultoría licitados por la Administración autonómica, que excedería del ámbito del País Vasco. La AVC había llevado a cabo inspecciones los días 11 y 12 de enero de 2017 en las sedes de las empresas 97S&F, S.L GESTIONA XXI
CONSULTING, S.L. y tres empresas del GRUPO DELOITTE ubicadas en la misma sede (DELOITTE, S.L., DELOITTE ADVISORY, S.L. y DELOITTE CONSULTING, S.L.U.).
2. Con fecha 20 de noviembre de 2017 la Dirección de Competencia (DC) inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador, y acordó incorporar a la investigación lo actuado por la AVC.
3. Los días 23, 24 y 25 de octubre de 2018 la DC realizó inspecciones simultáneas en las empresas del GRUPO DELOITTE (DELOITTE, S.L., DELOITTE ADVISORY, S.L., DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L.U. y DELOITTE CONSULTING, S.L.U.) ubicadas en la misma sede de Madrid; en la sede de Bilbao de IDOM, S.A. y de IDOM CONSULTING, ENGINEERING, ARCHITECTURE, S.A.U. (IDOM); en las sedes de Madrid y Bilbao de PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES DE NEGOCIOS, S.L. (PWC) y PRICEWATERHOUSECOOPERS COMPLIANCE SERVICES, S.L. (PWC COMPLIANCE); así, como en la sede de Madrid de REGIOPLUS CONSULTING, S.L. (REGIO PLUS).
4. El 6 de febrero de 2019 la DC acordó la incoación de expediente sancionador NUM000 CONSULTORAS contra las empresas ABAY ANALISTAS ECONÓMICOS, S.L. (ABAY); ALTIA y su matriz BOXLEO TIC, S.L. (BOXLEO); BMASI y el directivo de dicha empresa D. Alexis; CDI CONSULTING; CONSULTORES DE POLITICAS COMUNITARIAS, S.L. (CPC); DELOITTE
CONSULTING, S.L.U. y la directiva de dicha empresa Dª. Nieves, DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L.U., y la matriz de ambas sociedades DELOITTE ADVISORY, S.L.; GESTIONA XXI; GIZARPRO; IDOM CONSULTING, el directivo de dicha empresa D. Abelardo y su matriz IDOM, S.A.U. (IDOM); INDRA SISTEMAS, S.A. (INDRA); INNOVISIONS y el directivo de dicha empresa D. Vidal; OESÍA NETWORKS, S.L. (OESÍA) y su matriz HEISENBERG 2014, S.L. (HEISENBERG); PA CONSULTING ESPAÑA y su matriz PA CONSULTING SERVICES LIMITED; PWC ADN y la directiva de dicha empresa Dª. Belinda; RED2RED y el directivo de
dicha empresa D. Alfonso; REGIO PLUS y la directiva de dicha empresa Dª Vicenta; T-SYSTEMS IBERIA y su matriz TSYSTEMS INTERNATIONAL GmbH (T-SYSTEMS INTERNATIONAL), y 97S&F, S.L. y los directivos de dicha empresa D. Joaquín y D. Vidal.
5. Por escrito de 1 de mayo de 2019 PA CONSULTING ESPAÑA presentó ante la CNMC una solicitud de exención del pago de la multa y, subsidiariamente, de reducción de su importe, en beneficio de la citada empresa, de su matriz (PA CONSULTING SERVICES Ltd. ), de las demás entidades que forman parte del grupo PA CONSULTING, así como de los directivos y empleados
del grupo PA CONSULTING. Una vez examinada la solicitud, la DC rechazó la exención de PA CONSULTING ESPAÑA por haberse presentado tras la incoación de dicha empresa en el expediente sancionador de referencia y no cumplirse por tanto las condiciones establecidas en el artículo 65.1 de la LDC, acordándose examinar la solicitud de conforme al artículo 66 de la LDC.
6. Los días 16 y 17 de julio de 2019 la DC llevó a cabo inspecciones en la sede de Barcelona de HIDRIA, CIENCIA, AMBIENTE y DESARROLLO (HIDRIA) (folios 37.207 a 37.235) y en la sede de Bilbao de KPMG ASESORES, S.L. (KPMG).
7. Con fecha 30 de julio de 2019, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, la DC acordó ampliar la incoación contra EVERIS SPAIN, S.L. y su matriz, EVERIS
PARTICIPACIONES, S.L., FACTOR IDEAS INTEGRAL SERVICES, S.L.,
GAPS POLITICA I SOCIETAT, S.L., THE CITY TRANSFORMATION AGENCY, S.L., HIDRIA, CIENCIA, AMBIENTE Y DESARROLLO, S.L.,
INDRA BUSINESS CONSULTING, S.L.U., KPMG ASESORES, S.L., y su
matriz KPMG, S.A., y ULIKER, S.L. y su matriz PKF ATTEST ITC, S.L., así como dos directivos de la empresa ya incoada PA CONSULTING.
8. El 26 de febrero de 2020 la DC acordó asimismo la ampliación del acuerdo de incoación a Ricardo y cuatro personas físicas en su condición de representantes o directivos de las empresas incoadas en el sentido del artículo 63.2 de la LDC, en concreto, Doña Victoria, de 97S&F; Don Pedro Antonio, de CPC; Doña Rebeca, de IDOM CONSULTING, y Doña Serafina, de ABAY ANALISTAS.
9. El 12 de marzo de 2020 la DC adoptó el pliego de concreción de hechos (PCH), que fue oportunamente notificado a las partes.
10. Realizados por la DC los requerimientos de información que constan en el expediente, el 3 de agosto de 2020 acordó el cierre de la fase de instrucción y el 4 de agosto siguiente adoptó la propuesta de resolución, que fue elevada al Consejo, junto con las alegaciones de las empresas y directivos incoados.
11. Acordada por la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC la remisión de información a la Comisión Europea, prevista por el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, dispuso asimismo suspender el plazo para resolver el procedimiento sancionador con fecha de efectos de 3 de noviembre de 2020, y hasta que se diera respuesta por la Comisión Europea a la información remitida o transcurriera el término a que hace referencia el citado artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003. El plazo de suspensión fue levantado mediante acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2020.
12. El 19 de enero de 2021 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC adoptó acuerdo de recalificación, que fue notificado a la DC y a todas las partes interesadas para que, en el plazo de 15 días, formularan alegaciones. En el citado acuerdo dispuso la suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador.
13. Presentadas las alegaciones que constan en el expediente, y requerida información a las empresas incoadas acerca de la cifra de negocios correspondiente a los mercados de prestación de servicios de consultoría al sector público y la cifra de negocios correspondiente a la prestación de servicios de consultoría al sector, y del volumen de negocios total correspondiente al año 2020, con fecha 23 de marzo de 2021 la Sala acordó someter a la consideración de las partes la conjunción de los hechos ilícitos que habían sido apreciados, su individualización respecto de cada una de las empresas y directivos incoados, y una nueva propuesta de sanción asociada a las infracciones, concediéndoles un plazo de 15 días para presentar alegaciones. Con suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador.
14. Incorporadas al expediente las alegaciones presentadas, y levantado la suspensión del plazo para resolver mediante acuerdo de fecha 6 de mayo de 2021, con el efecto de situar la nueva fecha máxima de resolución del procedimiento en el día 20 de mayo de 2021, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC adoptó la resolución que se impugna el 11 de mayo de 2021.
Tras referirse al marco normativo, con especial mención a los procedimientos de adjudicación de los contratos del sector público, identifica el mercado de producto con el de los servicios de consultoría como parte del mercado de servicios profesionales, destacando que, por las características propias de los servicios que comprende, puede catalogarse como un mercado de producto diferente del mercado de servicios de auditoría y contabilidad, del de asesoría y tramitación fiscal, o del mercado de servicios de asesoría financiera para empresas.
Advierte que, en este caso, no es imprescindible cerrar una delimitación exacta del mercado dadas las características diferenciadoras en lo referente a los recursos necesarios a destinar por parte de las empresas de consultoría y al procedimiento y cuantía de las licitaciones, y considera que el mercado de producto afectado es el de
Por último, y desde el punto de vista geográfico, la CNMC entiende que el mercado afectado abarcaría todo el territorio nacional por cuanto las prácticas detectadas habrían afectado a las condiciones de competencia en todo él, así como en el mercado interior de la UE.
No obstante, y como veremos después, las pruebas acopiadas en el expediente le llevan a distinguir la existencia de una red de colaboración norte, que habría operado en las regiones de Asturias, Cantabria, Castilla y León, La Rioja, Navarra, y País Vasco; y la red de colaboración nacional, cuyo ámbito de operaciones se extendería a determinadas zonas de Andalucía, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Ceuta y Melilla, Comunidad Valenciana, Extremadura, La Rioja, Madrid, Murcia, y Navarra.
En primer lugar, en la documentación obtenida en la sede de las empresas tras las inspecciones practicadas por el órgano de instrucción de la AVC -los días 11 y 12 de enero de 2017-, y por la DC -los días 23, 24 y 25 de octubre de 2018 y 16 y 17 de julio de 2019-.
En segundo lugar, en la información facilitada por el solicitante de clemencia.
En tercer lugar, también habría obtenido información sobre determinadas licitaciones a partir de bases de datos públicas.
Y en cuarto y último lugar, se refiere a los hechos constatados a partir de las respuestas a las solicitudes de información proporcionadas por las autoridades contratantes.
Sobre la base de todo ello la CNMC describe, como decíamos, dos redes de colaboración, que denomina red de colaboración norte y red de colaboración nacional.
Puesto que a la entidad actora, FACTOR IDEAS, la resolución impugnada solo le atribuye haber participado en esta última, nos centraremos ahora en las conductas descritas respecto de la misma.
La resolución contiene una relación de hechos acreditados que obtiene de las fuentes antes indicadas, que se documentan en los distintos folios del expediente que asimismo identifica y que acreditarían la existencia de contactos, comunicaciones e intercambios de información comercial sensible relacionados con determinadas licitaciones entre las empresas ABAY ANALISTAS, Ricardo, CTA, FACTOR IDEAS, GAPS, HIDRIA, IDOM CONSULTING72, RED2RED, REGIO PLUS, CPC, 97S&F, durante los años 2008 a 2018, que conformarían la red de colaboración nacional.
Alude a la existencia de
Destaca que se analizaron un total de 93 licitaciones en la red nacional referidas a servicios de consultoría tramitadas por procedimientos negociados sin publicidad, así como también, aunque en más limitada medida, contratos menores y algunos contratos privados. Y que la información recabada de las administraciones licitantes o de bases de datos públicas habría permitido
Todo lo cual lleva a la CNMC a comprobar que existía un elevado nivel de coordinación entre los grupos de empresas con el objetivo de eludir, siempre que les fuera posible, la necesidad de competir para ser adjudicatarias de las licitaciones.
En particular, y respecto de la conducta de la entidad actora, la concreta en la participación en una cobertura en julio de 2017, prueba de la cual la constituiría el correo electrónico que FACTOR IDEAS le remite a HIDRIA el 7 de julio de ese año, que evidenciaría la misma dinámica de comportamiento reiterada en el cártel, y en el que se comunicaba lo siguiente:
La respuesta de HIDRIA fue
Dicha licitación, cuyo presupuesto base era de 17.800 euros, fue adjudicada a FACTOR IDEAS por un precio de 17.700.
Los otros participantes en la misma fueron la propia HIDRIA, que ofertó 17.780 euros, y otra empresa no incoada (folio 45.071).
A partir de esta prueba la resolución recurrida aprecia, tras las modificaciones operadas en los acuerdos de 19 de enero y 23 de marzo de 2021, la comisión de una infracción única y continuada constitutiva de cártel y consistente en la coordinación de estrategias competitivas entre competidores en el mercado de prestación de servicios de consultoría adjudicados mediante el procedimiento negociado sin publicidad y de contratos menores, y en menor medida licitaciones privadas, con incidencia en gran parte del territorio nacional no incluido en el cártel denominado plan norte (en concreto, en Cataluña, Andalucía, Murcia, Baleares, Comunidad Valenciana, Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Canarias, Castilla y León, Navarra, Extremadura e incluso Ceuta y Melilla), al menos desde julio de 2008 hasta enero de 2018, mediante la presentación de coberturas ficticias habituales y reiteradas, prohibida por los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y 101 del TFUE.
Infracción que sanciona, en el caso de FACTOR IDEAS, con una multa de 20.000 euros.
Argumenta FACTOR IDEAS en este sentido que
A su juicio, ese acuerdo de
Conforme con esa delimitación, el referido acuerdo se habría limitado a
Admite que sí existe una recalificación jurídica cuando se transforman diversas infracciones en un infracción única y continuada, como hizo la CNMC en el acuerdo de 19 de enero de 2021. Pero niega que el tercer acuerdo tuviera ese alcance, pues se habría limitado, dice, a
De este modo, no estaría justificada la suspensión del procedimiento que acordó la CNMC al amparo del artículo 37.1.f) de la LDC al no concurrir el presupuesto del artículo 51.4, es decir, la existencia de una verdadera recalificación jurídica. Con la consecuencia de que se excedió el plazo máximo de resolución del procedimiento previsto en el artículo 36.1 de la misma LDC, entonces de dieciocho meses.
Este planteamiento reconduce la cuestión a determinar si se produjo o no una recalificación jurídica en el acuerdo de 23 de marzo de 2021 por cuanto el repetido artículo 51.4 de la LDC establece que
La propia recurrente admite que la sustitución de la calificación de infracción única por la de única y continuada sí implica una recalificación jurídica.
Así se sigue de la interpretación asumida por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de diciembre de 2018, recurso casación núm. 5627/17, o de 21 de enero de 2019, recurso de casación núm. 5616/17.
En esta última declara lo siguiente:
Si bien en ese caso el pronunciamiento gravitaba sobre la necesidad de otorgar el trámite de audiencia, lo que interesa a nuestros efectos es que el Tribunal Supremo entiende que el cambio consistente en sustituir la calificación contenida en la propuesta de resolución, que contemplaba varias infracciones independientes, por la de una infracción única y continuada, que es lo que finalmente se sanciona, está comprendido dentro del supuesto del artículo 51.4, e implica por tanto un cambio de calificación jurídica.
Y al considerarse que se trata de un cambio de esa naturaleza ello determina, a su vez, la legalidad del acuerdo de suspensión del plazo máximo de resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la LDC pues, como decíamos, su apartado f) prevé tal consecuencia cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la CNMC, en los términos establecidos en el artículo 51.
Resta de este modo comprobar si en el acuerdo de 23 de marzo de 2021 se produjo, en efecto, un cambio de calificación jurídica.
Y ha de concluirse que existió sin duda un cambio de esa naturaleza por cuanto a la empresa RED2RED, a la cual se atribuía inicialmente intervención en la denominada red nacional, se le imputa también la comisión de una infracción única y continuada en la red norte, tal y como "... se constata en los hechos 48, 53 y 83".
Ello implica no solo una extensión geográfica de su actividad, sino la atribución de una conducta distinta al conectarla con otras empresas cuya concertación constituye, en los términos en que lo describe la CNMC, una nueva infracción única y continuada, autónoma y diferente de la descrita en relación a la red norte. Y que requiere por ello del conocimiento del concreto plan común que vincula a las empresas de esta otra red y del
Consecuencia obligada es que la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento era entonces conforme a la previsión del artículo 37.1.f) de la LDC, por lo que no se habría consumado la caducidad al notificarse la resolución sancionadora dentro del plazo previsto en su artículo 36.1.
A lo anterior no puede oponerse que la entidad afectada no sea la propia recurrente toda vez que, por un lado, el procedimiento sancionador es único para todas las empresas expedientadas, que han de verse por ello afectadas por su suspensión, aunque se produzca por hechos que se refieran tan solo a una o a algunas de ellas; y, por otro, porque la incorporación de una nueva empresa (en este caso, RED2RED) a la infracción única y continuada que se atribuye a la red norte puede incidir también en la responsabilidad de las demás, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por dicha empresa y las relaciones acreditadas con otras de las participantes en la infracción única y continuada. Calificación que, como sabemos, exige el conocimiento de la existencia de un plan común dirigido a la consecución de un mismo objetivo, evidenciando con ello la interrelación y la necesaria complementariedad de las conductas.
En concreto, se refiere a la
A la
Y, por último, a la
Entiende que con ello se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que, recuerda, es de aplicación al procedimiento sancionador, y el artículo 88.1 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 90.1 del mismo texto, en la medida en que exige que la resolución sancionadora decida sobre
Además, denuncia la incongruencia de la resolución al faltar un pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente planteadas, de todo lo cual deduce que la resolución recurrida es nula de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Pues bien, ha de decirse que, con carácter general, la falta de pronunciamiento sobre determinadas alegaciones planteadas por las partes en el procedimiento administrativo, también en el sancionador, no determinan la nulidad de la resolución que finalmente recaiga salvo que se haya generado indefensión, y que esta sea originada, precisamente, por la presunta incongruencia de la resolución sancionadora.
En el caso de FACTOR IDEAS, consta en el expediente que pudo formular alegaciones frente a la propuesta de resolución, así como frente a los acuerdos de recalificación de 19 de enero y 23 de marzo de 2021.
En concreto, en el de 19 de enero de 2021 se transforma la imputación inicial formulada por la DC en la propuesta de resolución que le atribuía participación
Otro tanto sucede con el acuerdo de 23 de marzo de 2021, igualmente notificado a la actora, a quien asimismo se confirió trámite de alegaciones.
El hecho de que no se diera respuesta a todas y cada una de las alegaciones de la empresa no determina, como pretende ahora, la nulidad del acuerdo sancionador a la vista de la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Supremo y de la que es exponente la sentencia de 22 de febrero de 2017, recurso de casación núm. 147/2014, que aborda la cuestión en relación a los pronunciamientos judiciales, pero que tiene sin duda traslación al procedimiento sancionador tal y como hace ver la misma demandante por cuanto lo que está en juego son las garantías del artículo 24 de la Constitución.
Pues bien, dice el Tribunal Supremo en esa sentencia lo siguiente:
En nuestro caso, la actora ha tenido plenas posibilidades de defensa a lo largo de la tramitación del expediente, ha sido puntualmente notificada de los acuerdos que pudieran afectarla, y se le ha conferido el oportuno trámite de alegaciones en lo supuestos legalmente previstos.
Además, su pretensión, dirigida a ser exonerada de responsabilidad en la comisión de la infracción, ha sido convenientemente abordada en la resolución sancionadora, que la ha rechazado de manera motivada al justificar la comisión de una infracción única y continuada en los términos en que lo describe.
Frente a ello, la alegación de incongruencia por no haber dado respuesta a los argumentos o alegaciones a que se refiere FACTOR IDEAS en su demanda, es insuficiente para dar lugar a la nulidad del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 que invoca y que exigiría acreditar que con ello se le ha generado indefensión, lo que en modo alguno ha hecho.
Y es que, como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 63/2021, de 15 de marzo,
Criterio reiterado en numerosos pronunciamientos también por el Tribunal Supremo, y que resulta de plena aplicación al procedimiento administrativo sancionador.
Pues bien, en el caso que nos ocupa hemos de insistir en que la invocación de indefensión por no haberse resuelto determinadas alegaciones es meramente formal o apariencial, pues no se precisa en qué medida esa falta de resolución ha mermado las posibilidades de defensa de la entidad expedientada, lo que obliga a rechazar el motivo.
La demandante esgrime diversos argumentos para justificar por ello la ilegalidad de la entrada y la nulidad a efectos probatorios del material inculpatorio recabado en la misma.
La Sala, sin embargo, entiende que resulta inequívoca la actitud del propio titular del domicilio, quien accedió a la entrada de manera expresa y conocidos los términos y el objeto de la inspección que había de llevarse a cabo.
En realidad, FACTOR IDEAS pretende hacer valer el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio de un tercero cuando es lo cierto que el titular del derecho constitucional accedió, como decimos, a la entrada, sin objeción alguna.
Lo que obliga a desestimar también este motivo.
Invoca lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y la jurisprudencia existente sobe la cuestión, para concluir que "Los signos externos del Gobierno de Aragón fueron lo suficientemente concluyentes para inducir a Factor Ideas a confiar en la legalidad de la actuación administrativa" y "...
Se remite a los artículos 111 y 138.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público e invoca, en fin, el principio de confianza legítima, argumentando que
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 marzo 2025, recurso de casación núm. 482/2022, se pronuncia sobre el principio de confianza legítima en estos términos:
En el caso que enjuiciamos, la posibilidad de exonerar de toda culpa a FACTOR IDEAS por la intervención del Gobierno de Aragón en los términos que describe en su demanda, una vez acreditado que su conducta es constitutiva de una infracción del artículo 1 de la LDC, requeriría constatar que dicha intervención había generado en la empresa la creencia racional y fundada de que su conducta estaba autorizada por la Administración misma.
La Sala, sin embargo, no encuentra motivos suficientes para llegar a esa conclusión a la vista de la concreta actuación de FACTOR IDEAS y, en particular, del correo que la incrimina y en el que se prueba su participación en el cártel.
Se trata del correo electrónico que la entidad actora le remite a HIDRIA el 7 de julio de 2017, cuyo tenor literal es el siguiente:
En su texto se evidencia la elaboración de una estrategia para conformar la licitación y eliminar cualquier atisbo de competencia, facilitando las cosas hasta el punto de que FACTOR IDEAS redacta una carta de compromiso instando a HIDRIA a que rellene los datos que faltan, carta en la cual habían ya puesto el logo de HIDRIA.
Desde luego, la actuación del Gobierno de Aragón que la recurrente relata en su demanda, refiriendo que le había instado
Actuación que va mucho más allá, por tanto, de lo que habilitarían los escritos que aporta del Gobierno de Aragón.
Resulta esclarecedora en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, recurso de casación núm. 3658/2004, en la que razona lo siguiente:
Recuerda que, inicialmente, la DC en su propuesta de resolución consideró que la conducta de FACTOR IDEAS y de otras empresas expedientadas había incurrido
Fue en el acuerdo de 19 de enero de 2021 donde se llevó a cabo la recalificación de esas conductas, entre ellas la de FACTOR IDEAS, para concluir que se trataba de
A juicio de la actora, el único acto que se le atribuye no permitiría afirmar, como hace la resolución recurrida, que FACTOR IDEAS estuviera integrada en un plan global. Rechaza además haber contribuido a dicho plan, y afirma que desconocía el comportamiento infractor del resto de los partícipes.
Sobre la naturaleza y requisitos de la infracción única y continuada en el derecho de defensa de la competencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de marzo de 2026, recurso de casación núm. 782/2023, que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión y también su configuración en el derecho de la competencia de la Unión Europea, sintetizando la doctrina del Tribunal General.
Nos remitimos a dicha sentencia, y de su contenido y del resto de pronunciamientos del Tribunal Supremo, así como del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, cabe destacar como presupuestos que permiten identificar una infracción única y continuada los que menciona la propia resolución recurrida, es decir, la identidad de determinados elementos (como puede ser el ámbito geográfico de actuación, o, especialmente, la de las formas de ejecución de las conductas); la existencia de un plan global que persigue un objetivo común; y el conocimiento de dicho plan por parte de las empresas infractoras que permite una contribución intencional a su consecución.
Es importante anticipar que puede generarse responsabilidad por la comisión de una infracción de esa naturaleza aun cuando la conducta de la empresa infractora se materialice en un único acto, si concurren los requisitos a los que nos hemos referido.
Pues bien, la operativa acreditada en este caso evidencia sin duda la comisión de una infracción única y continuada. Coincide la Sala en que existía un plan global, cuyo objetivo común era alterar el normal desarrollo de las licitaciones y eliminar la competencia efectiva y la concurrencia real entre las empresas, asegurando el resultado de los concursos.
Además, es igualmente asumido por esta Sala que las empresas que participaban en la operativa común desplegada por el cártel conocían dicha operativa, sustentada básicamente en la presentación de ofertas de cobertura previamente pactadas. Lo que pone de manifiesto, como destaca la resolución, la existencia de entendimiento entre ellas pues la base del sistema era la reciprocidad. De tal forma que la empresa que solicitaba la colaboración de otra tenía la certeza de que esta no le haría la competencia en la licitación correspondiente.
Si esta era, en síntesis, la operativa del cártel, y el objetivo común era la eliminación de la competencia en las licitaciones de servicios profesionales de consultoría prestados a las administraciones públicas y otros entes públicos mediante los contratos licitados y adjudicados por éstos a través de procedimientos negociados sin publicidad, o contratos menores, tal y como se define el mercado de producto en la misma resolución, cabe preguntarse si, como sostiene la CNMC, cada una de las empresas sancionadas conocía la existencia del plan global de actuación, y habría además contribuido intencionalmente entonces al logro del objetivo común.
En cuanto ahora interesa, ha de plantearse dicha cuestión en relación con FACTOR IDEAS, empresa aquí recurrente, que niega de manera expresa el conocimiento del plan global y su participación, por tanto, en la infracción única y continuada que se le atribuye.
Una primera conclusión es, a nuestro juicio, irrefutable: la empresa conocía que su comportamiento estaba encaminado a alterar la concurrencia competitiva en el procedimiento de licitación al que se refiere el correo de 7 de julio de 2017.
Pero, además, los términos del mismo revelan el conocimiento de una operativa antes repetida pues basta la referencia a una estrategia (la de Aragón) para que la empresa destinataria identificase la solicitud de colaboración, que conocía desde luego dados los sobrentendidos del texto. Operativa que la remitente, FACTOR IDEAS, estaba dispuesta a facilitar hasta el punto de poner ella misma en la carta de compromiso el logo de la otra empresa, concluyendo que
La reiteración de ese modus operandi solo puede explicarse desde el conocimiento del plan global pues, como señala la resolución, que relaciona en los hechos probados las pruebas acopiadas frente a cada una de las empresas sancionadas, estas habrían asumido con naturalidad ese papel de acompañante ficticio en la presentación de ofertas a los contratos, aceptando que fuera la empresa que sería ganadora la que les presentase sus propias ofertas, poniéndoles los logos correspondientes (como acontece en el caso de FACTOR IDEAS e HIDRIA) para simular la existencia de competencia.
Y es que, como también concluye la resolución, únicamente la intención de contribuir al plan podría explicar
La operativa, calcada a esta que describe la CNMC, que refleja el correo de 7 de julio de 2017, aboca a concluir que FACTOR IDEAS conocía el plan global y contribuyó de manera intencional a la consecución del objetivo común antes descrito, por lo que la calificación de su infracción como única y continuada se ajusta a Derecho.
El motivo no puede tampoco prosperar.
La actual redacción del artículo 63.1 de la LDC que invoca la demandante dispone que las infracciones muy graves serán sancionadas
Si bien dicha redacción es resultado de la modificación operada por el artículo 1.12 del Real Decreto Ley 7/2021, de 27 de abril, y, por tanto, no resulta de aplicación al procedimiento sancionador controvertido, responde a la necesidad, expresada en el preámbulo de dicho Real Decreto Ley, de materializar el proceso de transposición y
Antes de dicha modificación, el artículo 63.1 no establecía el límite del ámbito nacional al que se refiere FACTOR IDEAS, pues disponía que las infracciones muy graves serían sancionadas
La interpretación favorable a considerar también antes de la modificación del Real Decreto Ley 7/2021 el volumen de negocios total mundial no resultaba, por tanto, contraria a la literalidad del precepto; y se encuentra por lo demás avalada por el hecho de que la normativa europea que es después transpuesta con la modificación acogía el criterio del volumen de negocios mundial.
A ello se suma el hecho de que la multa debe tener un efecto disuasorio, que solo se garantiza si se atiende a la totalidad del volumen de negocio de la empresa infractora, sin limitarlo al volumen de negocios nacional.
Por lo demás, este ha sido el criterio acogido en la sentencia de esta Sección de 24 de junio de 2024, recurso núm. 265572019, en el que decíamos que
En su opinión, la aplicación de los criterios contenidos en las
Sin embargo, el método de cálculo que resulta de aplicar el artículo 64 de la LDC no conduce a esa interpretación.
En efecto, el beneficio ilícito obtenido es uno de los criterios de cuantificación y, desde luego, debe operar como límite inferior para que la multa resulte disuasoria.
Pero el límite superior no tiene que determinarse necesariamente, como supone la recurrente, por el resultado de multiplicar el beneficio ilícito por un factor máximo de 4.
Desde luego, ello no se sigue del tenor literal del artículo 64, que se refiere al beneficio ilícito como uno de los criterios a tener en cuenta.
Por lo demás, el método de cálculo llevado a cabo por la CNMC en este caso no es distinto del aplicado en otras ocasiones y que ha sido validado por esta Sala, si bien en este caso razona que, del conjunto de empresas responsables de la infracción, cabe diferenciar entre aquellas con una participación especialmente recurrente y prolongada en el tiempo (ABAY ANALISTAS, HIDRIA, REGIO PLUS -junto con CPC- y 97S&F), de aquellas que intervienen con actuaciones igualmente ilícitas, pero en número de ocasiones menor ( Ricardo, CTA, FACTOR IDEAS, GAPS, RED2RED).
Asimismo, y dentro de las cuatro empresas de mayor participación distingue diferentes niveles de intensidad en función de la duración de la conducta, número de licitaciones en el que intervienen y volumen de negocios en el mercado afectado. Y con arreglo a tales criterios, determina los tipos sancionadores con arreglo a la tabla que incorpora, y que van del 6,5% al 8%.
Sobre la base de todo ello, y puesto que la aplicación de ese porcentaje al volumen de negocios total de la empresa podría conducir a una sanción en euros que resultase desproporcionada en relación con la infracción cometida, especialmente en empresas marcadamente multiproducto, lleva a cabo una corrección en aplicación de los principios de proporcionalidad y disuasión que le permiten cuantificar la multa en los importes que refleja en el cuadro correspondiente.
Por lo que se refiere a las empresas del segundo grupo, entre las que se encuentra FACTOR IDEAS, supone que la duración de la conducta y su volumen de negocios en el mercado afectado no revisten entidad diferenciadora suficiente dentro del conjunto de elementos constitutivos de la infracción para modular la responsabilidad de cada una de ellas.
Partiendo de que la facturación en el mercado afectado de estas empresas es dispar, considera que todas ellas tienen
No obstante, advierte que, por un lado, el valor obtenido debe modularse la facturación de la empresa, especialmente por ser empresa multiproducto, conduzca a una multa desproporcionada en relación con los hechos imputados; mientras que, por otro, y con el objeto de alcanzar un efecto disuasorio, el valor en el que finalmente se fije la sanción deberá también guardar cierta proporción con el volumen de negocios total de la empresa en 2020, como manifestación de su capacidad económica.
Y de este modo, en atención al número de licitaciones en que han participado, y aplicando un porcentaje del 4% al volumen de negocios, cuantifica la multa en los importes que recoge la tabla 22.
Así, la justificación que aduce la resolución recurrida no se aparta en realidad del criterio fijado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015, recurso núm. 2872/2013, en la que se entiende que la expresión "volumen de negocios total" del artículo 63.1 de la LDC, como base sobre la que calcular el porcentaje de multa establecido para cada tipo de infracción (hasta un 10% para las muy graves, hasta un 5% para las graves y hasta un 1% para las leves), toma como referencia el volumen de negocios de todas las actividades de la empresa y no exclusivamente el correspondiente al mercado afectado por la conducta. Además de considerar el volumen de negocios mundial, y no nacional de manera justificada por lo que antes hemos razonado.
Entiende la Sala que estas pautas interpretativas son, en efecto, consecuencia de la doctrina del Tribunal Supremo, sin que en aplicación de la misma la resolución haya incurrido en falta de motivación o desproporción, como denuncia la parte recurrente.
En cuanto a la motivación insuficiente, baste lo que hemos expuesto sobre los parámetros tenidos en cuenta por la CNMC para cuantificar la sanción, que habría fijado sobre la base de graduación que proporcionan los criterios contemplados en el artículo 64.1 de la LDC, además de precisar que la infracción acreditada cometida por la entidad actora es una infracción muy grave prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Hay una referencia expresa a la configuración del mercado afectado de tal modo que las pautas a las que se refiere el Tribunal Supremo -gravedad de la infracción, alcance de la conducta, participación en la comisión de la infracción de las empresas sancionadas, o ausencia de agravantes o atenuantes- llevan a la CNMC a valorar, dentro de la escala sancionadora que discurre hasta el 10% del volumen total de negocios, la gravedad de la conducta y a concretar el tipo sancionador que corresponde a cada empresa infractora.
Por tanto, no puede decirse que la determinación de la sanción no resulte motivada, ni se abstraiga de parámetros de proporcionalidad, pues ha de insistirse en que las razones expuestas en la resolución dan cumplida respuesta a la exigencia a que se refiere el Tribunal Supremo siendo así que indica, en aplicación estricta del artículo 64 de la Ley 15/2007, los criterios tenidos en cuenta para fijar el tipo sancionador.
En definitiva, ni hay falta de motivación, ni se han ignorado los artículos 63 y 64 de la LJCA al cuantificar la multa, ni se ha producido, en fin, infracción alguna de los principios de graduación y proporcionalidad a que se refiere la empresa demandante.
En cuanto a la exigencia de FACTOR IDEAS de que se le aplique una atenuante por causa de la participación y el conocimiento de la Administración en relación con las conductas sancionadas, baste remitirnos a lo ya dicho sobre la concurrencia del principio de confianza legítima.
A ello se suma que la entidad actora podría haber acreditado que, en su caso concreto, el comportamiento de la Administración, aquí el Gobierno de Aragón, fue de tal intensidad en cuanto a promover la concertación en las licitaciones que debiera atenuarse su responsabilidad.
Sin embargo, nada se ha acreditado al respecto, y la prueba propuesta se limitó a remitirse a la obrante en el expediente administrativo y a la documental aportada con la demanda, que no se refiere a este extremo.
Este motivo se sustenta en que la resolución recurrida impuso a la recurrente la prohibición de contratar con las Administraciones Públicas a la que se refiere el artículo 71 de la LCSP, pero no fijó la duración y el alcance de dicha prohibición, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la LCSP, el Consejo acordó su remisión a la JCCPE.
Recuerda que el artículo 71.1 b) de LCSP establece que no podrán contratar con las Administraciones Públicas aquellas personas que hayan sido
Y critica que, partiendo de este tenor literal, el Consejo de la CNMC entienda que toda infracción muy grave en materia de defensa de la competencia debe dar lugar a la imposición,
A su juicio, la prohibición de contratar solo debiera ser impuesta tras una ponderación de las circunstancias y en los casos en los que exista un claro y evidente perjuicio al interés general ya que, de otro modo, se vulnera el principio de proporcionalidad.
Pues bien, sobre una alegación análoga nos hemos pronunciado en sentencia de esta misma Sección de fecha 24 de junio de 2024, recurso núm. 358/2020, en la que hemos dicho lo siguiente:
En todo caso, la literalidad del artículo 71.1.b) sugiere la declaración automática de la prohibición contratar al establecer de manera imperativa que
Por su parte, el artículo 72.2 dispone que
La conclusión que cabe extraer de esta norma es la misma: no hay margen de apreciación en el órgano sancionador para decidir si acuerda o no la prohibición de contratar, pues la declaración es obligada y actúa
Así resulta, además, de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 2026, recurso de casación núm. 20/2023, que declara que
Y, dando respuesta a la cuestión de interés casacional entonces planteada, concluye que
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

