Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 383/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1873/2021 de 10 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Nº de sentencia: 383/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100378

Núm. Ecli: ES:AN:2026:3160

Núm. Roj: SAN 3160:2026

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 6ª

MADRID

SENTENCIA: 00383 / 2026

PASEO DE LA CASTELLANA, Nº 14

Teléfono:0034914007303

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Equipo/usuario:OMB

Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC

N.I.G:28079 23 3 2021 0012227

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001873 / 2021 /

Sobre:ACCION ADMINISTRATIVA

De D. Eduardo

PROCURADOR D.ROBERTO ALONSO VERDU

ContraCNMC

ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. de la Peña

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil veintiséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1873/21 promovido por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú en nombre y representación de D. Eduardo contra la resolución de 11 de mayo de 2021, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente NUM000 CONSULTORAS, por la cual se le impuso una sanción de multa por importe de 15.000 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando el recurso, anule la resolución impugnada en los extremos que se refieren a la declaración de responsabilidad de mi representado, Don Eduardo por no ser conformes a derecho, así como en los relativos a la imposición de las sanciones económicas o, subsidiariamente, para este último extremo, modere la cuantía de las mismas en aplicación del principio de proporcionalidad, de la actitud inductora de las propias Administraciones Públicas y la analógica de dilación indebida del procedimiento".

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO.-Mediante providencia de 22 de abril de 2026 se dio traslado a las partes al amparo del artículo 33.2 de la LJCA a fin de que hicieran las alegaciones que considerasen oportunas sobre "... la posible caducidad del procedimiento sancionador al no concurrir la causa de suspensión prevista en el artículo 37.1.f), en relación con el artículo 51.4, ambos de la Ley 15/2007, de 3 de julio , respecto de los acuerdos adoptados con fechas 19 de enero y 23 de marzo de 2021 por la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC....".Con suspensión del señalamiento acordado, y sin que con ello se prejuzgase el fallo definitivo.

CUARTO.-Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 27 de mayo de 2026, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-A través de este proceso impugna el actor la resolución dictada con fecha 11 de mayo de 2021 por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente NUM000 CONSULTORAS, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"Primero. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la existencia de dos infracciones muy graves de los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , constitutivas de cártel, en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto.

Segundo. De conformidad con el fundamento de derecho quinto declarar responsables de dichas infracciones a las siguientes entidades:

(...)

a) En la red de colaboración norte:

(...)

- RED2RED CONSULTORES, S.L.

(...)

b) En la red de colaboración nacional:

(...)

- RED2RED CONSULTORES, S.L.

(...)

Tercero. De conformidad con la responsabilidad de cada empresa en las infracciones, procede imponer las siguientes sanciones:

En la red de colaboración norte:

(...)

- RED2RED CONSULTORES, S.L.: 30.000 €.

b) En la red de colaboración nacional:

(...)

- RED2RED CONSULTORES, S.L.: 25.000 €.

(...)

Cuarto. Imponer las siguientes sanciones a los directivos de las empresas anteriormente citadas al tiempo de competerse la infracción, en atención a la responsabilidad atribuida en el fundamento quinto de la presente resolución:

(...)

b) En la red de colaboración nacional:

(...)

- Don Eduardo, director de fondos europeos de

RED2RED CONSULTORES, S.L.: 15.000 €.

Noveno. Intimar a las empresas infractoras para que en el futuro se abstengan de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente resolución.

(...)

Undécimo. Remitir esta resolución a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado de acuerdo con lo previsto en el fundamento de derecho octavo.

Duodécimo. Instar a la Dirección de Competencia para que vigile el cumplimiento íntegro de esta resolución".

Como antecedentes de dicha resolución pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

1. Con fecha 5 de octubre de 2017 tuvo entrada en la CNMC un escrito de la Autoridad Vasca de la Competencia (AVC) por el que se remitía documentación obtenida en el marco de una investigación abierta por un posible reparto de contratos de servicios de consultoría licitados por la Administración autonómica, que excedería del ámbito del País Vasco. La AVC había llevado a cabo inspecciones los días 11 y 12 de enero de 2017 en las sedes de las empresas 97S&F, S.L GESTIONA XXI

CONSULTING, S.L. y tres empresas del GRUPO DELOITTE ubicadas en la misma sede (DELOITTE, S.L., DELOITTE ADVISORY, S.L. y DELOITTE CONSULTING, S.L.U.).

2. Con fecha 20 de noviembre de 2017 la Dirección de Competencia (DC) inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador, y acordó incorporar a la investigación lo actuado por la AVC.

3. Los días 23, 24 y 25 de octubre de 2018 la DC realizó inspecciones simultáneas en las empresas del GRUPO DELOITTE (DELOITTE, S.L., DELOITTE ADVISORY, S.L., DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L.U. y DELOITTE CONSULTING, S.L.U.) ubicadas en la misma sede de Madrid; en la sede de Bilbao de IDOM, S.A. y de IDOM CONSULTING, ENGINEERING, ARCHITECTURE, S.A.U. (IDOM); en las sedes de Madrid y Bilbao de PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES DE NEGOCIOS, S.L. (PWC) y PRICEWATERHOUSECOOPERS COMPLIANCE SERVICES, S.L. (PWC COMPLIANCE); así, como en la sede de Madrid de REGIOPLUS CONSULTING, S.L. (REGIO PLUS).

4. El 6 de febrero de 2019 la DC acordó la incoación de expediente sancionador NUM000 CONSULTORAS contra las empresas ABAY ANALISTAS ECONÓMICOS, S.L. (ABAY); ALTIA y su matriz BOXLEO TIC, S.L. (BOXLEO); BMASI y el directivo de dicha empresa D. Aquilino; CDI CONSULTING; CONSULTORES DE POLITICAS COMUNITARIAS, S.L. (CPC); DELOITTE

CONSULTING, S.L.U. y la directiva de dicha empresa Dª. Guillerma, DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L.U., y la matriz de ambas sociedades DELOITTE ADVISORY, S.L.; GESTIONA XXI; GIZARPRO; IDOM CONSULTING, el directivo de dicha empresa D. Jesus Miguel y su matriz IDOM, S.A.U. (IDOM); INDRA SISTEMAS, S.A. (INDRA); INNOVISIONS y el directivo de dicha empresa D. Lorenzo; OESÍA NETWORKS, S.L. (OESÍA) y su matriz HEISENBERG 2014, S.L. (HEISENBERG); PA CONSULTING ESPAÑA y su matriz PA CONSULTING SERVICES LIMITED; PWC ADN y la directiva de dicha empresa Dª. Aida; RED2RED y el directivo de

dicha empresa D. Eduardo; REGIO PLUS y la directiva de dicha empresa Dª Loreto; T-SYSTEMS IBERIA y su matriz TSYSTEMS INTERNATIONAL GmbH (T-SYSTEMS INTERNATIONAL), y 97S&F, S.L. y los directivos de dicha empresa D. Marco Antonio y D. Lorenzo.

5. Por escrito de 1 de mayo de 2019 PA CONSULTING ESPAÑA presentó ante la CNMC una solicitud de exención del pago de la multa y, subsidiariamente, de reducción de su importe, en beneficio de la citada empresa, de su matriz (PA CONSULTING SERVICES Ltd. ), de las demás entidades que forman parte del grupo PA CONSULTING, así como de los directivos y empleados

del grupo PA CONSULTING. Una vez examinada la solicitud, la DC rechazó la exención de PA CONSULTING ESPAÑA por haberse presentado tras la incoación de dicha empresa en el expediente sancionador de referencia y no cumplirse por tanto las condiciones establecidas en el artículo 65.1 de la LDC, acordándose examinar la solicitud de conforme al artículo 66 de la LDC.

6. Los días 16 y 17 de julio de 2019 la DC llevó a cabo inspecciones en la sede de Barcelona de HIDRIA, CIENCIA, AMBIENTE y DESARROLLO (HIDRIA) (folios 37.207 a 37.235) y en la sede de Bilbao de KPMG ASESORES, S.L. (KPMG).

7. Con fecha 30 de julio de 2019, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, la DC acordó ampliar la incoación contra EVERIS SPAIN, S.L. y su matriz, EVERIS

PARTICIPACIONES, S.L., FACTOR IDEAS INTEGRAL SERVICES, S.L.,

GAPS POLITICA I SOCIETAT, S.L., THE CITY TRANSFORMATION AGENCY, S.L., HIDRIA, CIENCIA, AMBIENTE Y DESARROLLO, S.L.,

INDRA BUSINESS CONSULTING, S.L.U., KPMG ASESORES, S.L., y su

matriz KPMG, S.A., y ULIKER, S.L. y su matriz PKF ATTEST ITC, S.L., así como dos directivos de la empresa ya incoada PA CONSULTING.

8. El 26 de febrero de 2020 la DC acordó asimismo la ampliación del acuerdo de incoación a Agustina y cuatro personas físicas en su condición de representantes o directivos de las empresas incoadas en el sentido del artículo 63.2 de la LDC, en concreto, Doña Belinda, de 97S&F; Don Donato, de CPC; Doña Graciela, de IDOM CONSULTING, y Doña Lucía, de ABAY ANALISTAS.

9. El 12 de marzo de 2020 la DC adoptó el pliego de concreción de hechos (PCH), que fue oportunamente notificado a las partes.

10. Realizados por la DC los requerimientos de información que constan en el expediente, el 3 de agosto de 2020 acordó el cierre de la fase de instrucción y el 4 de agosto siguiente adoptó la propuesta de resolución, que fue elevada al Consejo, junto con las alegaciones de las empresas y directivos incoados.

11. Acordada por la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC la remisión de información a la Comisión Europea, prevista por el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, dispuso asimismo suspender el plazo para resolver el procedimiento sancionador con fecha de efectos de 3 de noviembre de 2020, y hasta que se diera respuesta por la Comisión Europea a la información remitida o transcurriera el término a que hace referencia el citado artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003. El plazo de suspensión fue levantado mediante acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2020.

12. El 19 de enero de 2021 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC adoptó acuerdo de recalificación, que fue notificado a la DC y a todas las partes interesadas para que, en el plazo de 15 días, formularan alegaciones. En el citado acuerdo dispuso la suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador.

13. Presentadas las alegaciones que constan en el expediente, y requerida información a las empresas incoadas acerca de la cifra de negocios correspondiente a los mercados de prestación de servicios de consultoría al sector público y la cifra de negocios correspondiente a la prestación de servicios de consultoría al sector, y del volumen de negocios total correspondiente al año 2020, con fecha 23 de marzo de 2021 la Sala acordó someter a la consideración de las partes la conjunción de los hechos ilícitos que habían sido apreciados, su individualización respecto de cada una de las empresas y directivos incoados, y una nueva propuesta de sanción asociada a las infracciones, concediéndoles un plazo de 15 días para presentar alegaciones. Con suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador.

14. Incorporadas al expediente las alegaciones presentadas, y levantado la suspensión del plazo para resolver mediante acuerdo de fecha 6 de mayo de 2021, con el efecto de situar la nueva fecha máxima de resolución del procedimiento en el día 20 de mayo de 2021, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC adoptó la resolución que se impugna el 11 de mayo de 2021.

SEGUNDO.-Al tratar de los hechos determinantes del acuerdo sancionador, y cuando alude a la cuestión relativa a las partes intervinientes, la resolución recurrida se refiere a la empresa RED2RED, S.L., y a su directivo, y precisa, en cuanto a este, lo siguiente:

"Don Eduardo ha sido Director del Área de Gestión Pública y Procedimientos de RED2RED desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016 y es, desde el 1 de junio de 2016 a la actualidad, Director de Fondos Europeos de la citada empresa, incluyendo entre sus funciones la participación activa en los sistemas de dirección a los que se le invite en la resolución de problemas; la elaboración junto con el Director General de los presupuestos y objetivos del área, formar técnica y gerencialmente al equipo de trabajo, y facilitar información de seguimiento de la estrategia de la empresa, entre otras. El Sr. Eduardo no ostenta poderes de representación de la empresa".

Tras describir el marco normativo, con especial mención a los procedimientos de adjudicación de los contratos del sector público, identifica el mercado de producto con el de los servicios de consultoría como parte del mercado de servicios profesionales, destacando que, por las características propias de los servicios que comprende, puede catalogarse como un mercado de producto diferente del mercado de servicios de auditoría y contabilidad, del de asesoría y tramitación fiscal, o del mercado de servicios de asesoría financiera para empresas.

Advierte que, en este caso, no es imprescindible cerrar una delimitación exacta del mercado dadas las características diferenciadoras en lo referente a los recursos necesarios a destinar por parte de las empresas de

consultoría y al procedimiento y cuantía de las licitaciones, y considera que el mercado de producto afectado es el de "... los servicios profesionales de consultoría prestados a las administraciones públicas y otros entes públicos mediante los contratos licitados y adjudicados por éstos a través de procedimientos negociados sin publicidad o contratos menores".

Por último, y desde el punto de vista geográfico, la CNMC entiende que el mercado afectado abarcaría todo el territorio nacional por cuanto las prácticas detectadas habrían afectado a las condiciones de competencia en todo él, así como en el mercado interior de la UE.

No obstante, y como veremos después, las pruebas acopiadas en el expediente le llevan a distinguir la existencia de una red de colaboración norte, que habría operado en las regiones de Asturias, Cantabria, Castilla y León, La Rioja, Navarra, y País Vasco; y la red de colaboración nacional, cuyo ámbito de operaciones se extendería a determinadas zonas de Andalucía, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Ceuta y Melilla, Comunidad Valenciana, Extremadura, La Rioja, Madrid, Murcia, y Navarra.

TERCERO.-Delimitado de este modo el mercado afectado, la CNMC aborda la relación de hechos acreditados mencionando las principales fuentes de información que le han permitido constatarlos, y que sitúa en cuatro orígenes.

En primer lugar, en la documentación obtenida en la sede de las empresas tras las inspecciones practicadas por el órgano de instrucción de la AVC -los días 11 y 12 de enero de 2017-, y por la DC -los días 23, 24 y 25 de octubre de 2018 y 16 y 17 de julio de 2019-.

En segundo lugar, en la información facilitada por el solicitante de clemencia.

En tercer lugar, también habría obtenido información sobre determinadas licitaciones a partir de bases de datos públicas.

Y en cuarto y último lugar, se refiere a los hechos constatados a partir de las respuestas a las solicitudes de información proporcionadas por las autoridades contratantes.

Sobre la base de todo ello la CNMC describe, como decíamos, dos redes de colaboración, que denomina red de colaboración norte y red de colaboración nacional.

La resolución contiene una relación de hechos acreditados que obtiene de las fuentes antes indicadas, que se documentan en los distintos folios del expediente que asimismo identifica y que acreditarían la existencia de contactos, comunicaciones e intercambios de información comercial sensible relacionados con determinadas licitaciones entre las empresas ALTIA, BMASI, CDI, DELOITTE, GESTIONA XXI, IDOM CONSULTING, INDRA BUSINESS, INNOVISIONS, KPMG ASESORES, PA CONSULTING ESPAÑA, PWC, RED2RED, ULIKER y 97S&F, durante los años 2009 a 2018, y que conformarían la red de colaboración norte.

Asimismo, relaciona los hechos que probarían también la existencia de contactos, comunicaciones e intercambios de información comercial sensible, relacionados con determinadas licitaciones, entre las empresas ABAY ANALISTAS, Agustina, CTA, FACTOR IDEAS, GAPS, HIDRIA, IDOM CONSULTING72, RED2RED, REGIO PLUS, CPC, 97S&F, durante los años 2008 a 2018, que conformarían la red de colaboración nacional.

Alude a la existencia de "... numerosos correos electrónicos intercambiados por las empresas y conversaciones por mensajería móvil, para solicitarse o prestarse colaboración mediante lo que ellas mismas denominan "ofertas de cobertura", en los contratos públicos a los que concurrían aparentemente como empresas competidoras",precisando que "En numerosas ocasiones, estas comunicaciones contienen y se utilizan adicionalmente para compartir información sobre las ofertas a presentar por las empresas en las distintas licitaciones".

Destaca que se analizaron un total de 93 licitaciones en la red nacional y 107 licitaciones en la red norte referidas a servicios de consultoría tramitadas por procedimientos negociados sin publicidad, así como también, aunque en más limitada medida, contratos menores y algunos contratos privados. Y que la información recabada de las administraciones licitantes o de bases de datos públicas habría permitido "... vincular los mencionados contactos previos bidireccionales -confirmando el resultado ilícito pretendido- con las terceras empresas participantes de la correspondiente red".

Todo lo cual lleva a la CNMC a comprobar que existía un elevado nivel de coordinación entre los grupos de empresas con el objetivo de eludir, siempre que les fuera posible, la necesidad de competir para ser adjudicatarias de las licitaciones.

En particular, y respecto de la conducta de la entidad de la cual es directivo el aquí recurrente, los hechos que acreditarían su participación aparecen relacionados en la resolución sancionadora e identificados por año natural, con referencia a los folios del expediente donde consta la prueba de los contactos, fundamentalmente correos electrónicos remitidos o recibidos por RED2RED.

Nos remitimos a los folios 33 a 86 de la resolución sancionadora en cuanto a la prueba de la participación de RED2RED en la red de colaboración norte, y a los folios 86 a 130 respecto de su participación en la red de colaboración nacional.

No obstante, nos centraremos aquí en la prueba de la intervención del actor toda vez que, en su demanda, los motivos que esgrime no se refieren a la intervención de la empresa RED2RED, sino a su propia responsabilidad en los hechos. Teniendo además en cuenta que RED2RED ha recurrido también la resolución aquí impugnada, tramitándose su recurso ante esta Sección.

Pues bien, en cuanto a los concretos hechos que se atribuyen al Sr. Eduardo, la resolución los concreta en dos intervenciones:

"Expediente NUM001- Tareas de apoyo en los trabajos de verificación que tiene que realizar la Autoridad Certificadora del Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países correspondiente al 2007(Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración- Ministerio de Trabajo e Inmigración).

Consta un correo electrónico de 29 de julio de 2009, remitido por Don Eduardo (RED2RED) a Doña Loreto (REGIO PLUS) (folio 9.437):

"Hola, Loreto: Parece que a todo el mundo le ha dado ahora por el procedimiento negociado... Me piden una empresa para remitirle una invitación para un procedimiento de verificación desde la Secretaría de Estado de Inmigración. Te importa que les dé los datos de Regioplus? Cuando nos lo

envíen les pregunto si no les importa que las empresas declinen la oferta y te lo digo, ok?"

La respuesta de Doña Loreto fue (REGIO PLUS):

"Hola Eduardo, (...) Por supuesto, puedes dar nuestros datos para el negociado y a ver si es posible que no sea necesario preparar documentacio?n. (...)"

La licitación, cuyo presupuesto base era de 60.000 €, fue adjudicada a RED2RED por un precio de 42.427,70 €. Fueron invitadas REGIO PLUS, que declinó la invitación a la licitación, y una tercera empresa no incoada (folio 41.122)".

Y también, esta otra:

" NUM002 Contratación de los servicios de Asistencia Técnica a la gestión como Organismo Intermedio en los Programas Operativos de Empleo Juvenil y de Empleo, Formación y Educación del Fondo Social Europeo 2014 - 2020 (Fundación INCYDE)

Se ha recabado el siguiente correo de 7 de noviembre de 2016 de Don Eduardo (RED2RED) a Don Lorenzo (97S&F): (folio 3.784)

" Lorenzo, necesito cobertura para un trabajo de consultoría en la fundación Incyde (asesoría en FSE 2014 - 2020). Necesitan invitar a tres empresas.

Les doy tus datos para que la recibas tú, ok?"

(énfasis añadido)

La respuesta es:

"Sí claro".

La empresa adjudicataria fue RED2RED, y fue invitada también 97S&F, que finalmente no presentó oferta (folio 42.506)".

No obstante, al determinar su responsabilidad la CNMC tan solo tiene en cuenta este último correo, y concluye lo siguiente respecto de la participación del actor en la comisión de la infracción:

"Se le imputa participación en noviembre de 2016, en su condición de directivo de RED2RED (hecho 86).

Ha sido Director del Área de Gestión Pública y Procedimientos de RED2RED desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016 y desde el 1 de junio de 2016 a la actualidad, Director de Fondos Europeos de la citada empresa.

En el hecho 86, consta un correo de 7 de noviembre de 2016 de Don Eduardo (RED2RED) a Don Lorenzo (97S&F) en el que le solicita cobertura, por lo que cabe atribuirle participación activa en esa conducta imputada a su empresa.

En sus alegaciones, el citado directivo indica que RED2RED resultó adjudicataria del contrato y que según el acuerdo de adjudicación de 22 de noviembre de 2016 hubo otros dos candidatos que no presentaron oferta. Por ello, considera que la actuación de RED2RED en el contrato fue lícita y que no cabe imputarle la renuncia de terceros a ella.

En respuesta a ello, tal como se ha indicado en la contestación a las alegaciones de RED2RED en relación con este contrato, hay prueba directa de contactos entre RED2RED y 97S&F. En este caso RED2RED pidió cobertura a 97S&F que aceptó y según la resolución del órgano de contratación la cobertura finalmente se hizo efectiva porque RED2RED ganó el contrato. El hecho de que 97S&F renunciara a la invitación forma parte de la dinámica del cartel y de las estrategias de las empresas. Algunas veces decidían presentar ofertas perdedoras y otras veces la cobertura consistía sencillamente en renunciar a la invitación formulada por la administración, como sucede en el caso analizado"

Califica su conducta como una infracción única y continuada de las previstas en los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE, constitutiva de cártel, y le impone por ello una sanción de 15.000 euros sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la LDC.

CUARTO.-El primero de los motivos que hemos de analizar es el relativo a la caducidad del procedimiento al haberse excedido el plazo máximo de duración previsto en la LDC, motivo aducido por el Sr. Eduardo con ocasión del trámite de alegaciones conferido por providencia de 22 de abril de 2026.

A su juicio, los acuerdos de 19 de enero y 23 de marzo de 2021 no llevaron a cabo una recalificación jurídica de las conductas por lo que no estaría justificada la suspensión del procedimiento que acordó la CNMC al amparo del artículo 37.1.f) de la LDC al no concurrir el presupuesto del artículo 51.4, es decir, la existencia de una verdadera recalificación jurídica. Con la consecuencia de que se excedió el plazo máximo de resolución del procedimiento previsto en el artículo 36.1 de la misma LDC, entonces de dieciocho meses.

Recordemos que, con arreglo al artículo 51.4 de la LDC, "Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido calificada debidamente en la propuesta de la Dirección de Investigación, someterá la nueva calificación a los interesados y a ésta para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen oportunas";y el artículo 37.1.f) dispone, por su parte, que "1. El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos: (...) f) Cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en los términos establecidos en el artículo 51".

Es opinión de esta Sala que el primero de los acuerdos operó una recalificación jurídica y habilitó, por tanto, la suspensión del plazo prevista en el artículo 37.1.f).

A través del mismo se modificó la calificación recogida en la propuesta de resolución, refundiendo en dos infracciones únicas y continuadas las conductas de las empresas infractoras, cuando en la mencionada propuesta se distinguían dos infracciones continuadas, imputadas a las empresas que mencionaba, pero se incluía además un tercer grupo de empresas a las que se atribuía la comisión de una o varias infracciones simples o independientes. El acuerdo de 19 de enero de 2021 supuso, por tanto, la recalificación de la infracción que pasó, en el caso de esas empresas, de infracción simple a infracción única y continuada. Lo que, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribuna Supremo, implica una recalificación jurídica en los términos del artículo 51.4 de la LDC.

Así se sigue de lo resuelto en sentencias de 20 de diciembre de 2018, recurso casación núm. 5627/17, o de 21 de enero de 2019, recurso de casación núm. 5616/17.

En esta última declara el Tribunal Supremo lo siguiente:

"La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse con el objeto de la formación de jurisprudencia se centra en dilucidar si, a los efectos de la correcta aplicación del artículo 51.4 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , resulta pertinente que la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deba proceder a otorgar un trámite de audiencia para no causar indefensión en aquellos supuestos en que la resolución sancionadora se aparta de la calificación jurídica efectuada en la propuesta de resolución al entender que los hechos son constitutivos de una infracción única y continuada de carácter complejo en vez de ser considerados constitutivos de dos infracciones independientes".

Si bien en ese caso el pronunciamiento gravitaba sobre la necesidad de otorgar el trámite de audiencia, lo que interesa a nuestros efectos es que el Tribunal Supremo entiende que el cambio consistente en sustituir la calificación contenida en la propuesta de resolución, que contemplaba varias infracciones independientes, por la de una infracción única y continuada, que es lo que finalmente se sanciona, está comprendido dentro del supuesto del artículo 51.4, e implica por tanto un cambio de calificación jurídica.

Y al considerarse que se trata de un cambio de esa naturaleza ello determina, a su vez, la legalidad del acuerdo de suspensión del plazo máximo de resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la LDC pues, como decíamos, su apartado f) prevé tal consecuencia cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la CNMC, en los términos establecidos en el artículo 51.

Resta comprobar si en el acuerdo de 23 de marzo de 2021 se produjo también un cambio de calificación jurídica.

Y ha de concluirse que existió sin duda por cuanto a la empresa RED2RED, a la cual se atribuía inicialmente intervención en la denominada red nacional, se le imputa también la comisión de una infracción única y continuada en la red norte, tal y como "... se constata en los hechos 48, 53 y 83".

Ello implica no solo una extensión geográfica de su actividad, sino la atribución de una conducta distinta al conectarla con otras empresas cuya concertación constituye, en los términos en que lo describe la CNMC, una nueva infracción única y continuada, autónoma y diferente de la descrita en relación a la red norte. Y que requiere por ello del conocimiento del concreto plan común que vincula a las empresas de esta otra red y del modus operandique les permitiría actuar de manera concertada.

Consecuencia obligada es que la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento era entonces conforme a la previsión del artículo 37.1.f) de la LDC, por lo que no se habría producido la caducidad al notificarse la resolución sancionadora dentro del plazo previsto en su artículo 36.1.

QUINTO.-El primero de los motivos de la demanda denuncia la falta de tipicidad de la conducta por entender el actor que no reúne los presupuestos a los que el artículo 63.2 de la LDC supedita la posibilidad de exigir responsabilidad a los directivos de la empresa, y ello al no tener la condición de directivo de RED2RED en atención a las funciones que realizaba en la compañía, que pondrían de manifiesto "... un elemento común de subordinación, no siendo ello propio de un cargo directivo del espíritu del artículo 63.2 de la LDC ...".

El examen de este motivo debe partir de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en interpretación del artículo 63.2 de la LDC, según el cual "Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en la conducta.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto".

La sentencia de 28 de enero de 2020, recurso de casación núm. 7458/2018, sintetiza la referida doctrina y señala al respecto lo siguiente:

"La interpretación del alcance del art. 63. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia a los efectos de establecer el grado de participación o intervención que ha de exigirse a los representantes o directivos de las empresas implicadas en la actividad contraria a la competencia, ya ha sido abordado y resuelto por este Tribunal Supremo en dos sentencias nº 1287/2019 de 1 de octubre de 2019 (rec. 5244/2018 ) y la STS nº 1288/2019, de 1 de octubre de 2019 (rec. 5280/2018 ) esta última dictada en un recurso de casación referido al procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

En ellas afirmábamos, y ahora reiteramos, que:

"La razón de decidir de la sentencia impugnada, como antes se ha indicado, se basa en que la conducta sancionada por el artículo 63.2 LDC se limita a una intervención en los hechos que pueda considerarse determinante o relevante, que la Sala de instancia califica como una específica forma de coautoría, quedando excluida del tipo infractor la participación accesoria o de segundo nivel, que considera atípica.

Sin embargo, esta exigencia de una intervención determinante o esencial en los hechos no tiene soporte en el texto del artículo 63.2 LDC , que exige simplemente la "intervención" del representante legal o del órgano directivo en el acuerdo o decisión. Tampoco ofrece el indicado precepto legal elemento alguno que permita circunscribir su ámbito de aplicación a un grado de intervención equivalente a la coautoría, sino que lo que el precepto establece es que pueden ser sancionadas las personas físicas -que sean representantes legales o formen parte de los órganos directivos- que intervengan en el acuerdo anticompetitivo, a quienes por tanto se les atribuye responsabilidad por esa personal intervención.

(...)

La descripción de la actuación que sanciona el articulo 63.2 LDC , la intervención en el acuerdo o decisión infractores, debe completarse necesariamente con una referencia al sujeto activo de la conducta típica, pues dicho precepto no abarca la intervención en el acuerdo o decisión de cualquier persona física que forme parte de la organización de la persona jurídica infractora, sino únicamente la intervención de quien reúna la precisa condición de representante legal o integrante de los órganos directivos de aquella.

Así pues, la intervención en el acuerdo o decisión infractora solo será sancionable al amparo del artículo 63.2 LDC si es realizada por determinados sujetos, los representantes legales o los órganos directivos de la empresa infractora, mientras que, si es realizada por sujetos distintos, sean cual fuere la importancia de dicha intervención, quedará fuera del ámbito de aplicación del indicado precepto.

Es, por tanto, la condición de representante legal o directivo, exigida por el artículo 63.2 LDC , determinante de la responsabilidad que establece el indicado precepto legal. Como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, esta condición de representante legal o directivo "marca el corte hacia abajo" en la exigencia de responsabilidad a las personas físicas integradas en la organización de las personas jurídicas infractoras, evitando así que tengan que responder por su conducta en relación con el acuerdo o decisión anticompetitivo del personal que ocupe cargos técnicos, administrativos o de menor cualificación de la persona jurídica infractora.

La aplicación de las consecuencias sancionadoras previstas por el artículo 63.2 de la LDC exigirá, naturalmente, que además del cumplimiento del requisito de tipicidad, concretado en la intervención en el acuerdo o decisión anticompetitiva de los sujetos activos precisados por el precepto, concurran también los requisitos de antijuricidad y singularmente de culpabilidad, pues como ha insistido numerosas veces este Tribunal, la responsabilidad objetiva o por el resultado no se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, sino que el elemento de culpabilidad es un requisito imprescindible del derecho administrativo sancionador, de conformidad con los artículos 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 28.1 de la Ley 40/2015 ,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Queda por decir que si bien la intervención en el acuerdo o decisión del representante legal y de los directivos de la empresa infractora es sancionable conforme al artículo 63.2 LDC , de conformidad con lo anteriormente razonado, la mayor o menor importancia o relevancia de esa intervención tendrá proyección, en su caso, sobre las consecuencias sancionadoras que se asignen a la conducta infractora, a decidir en el momento de la individualización o cuantificación de la multa prevista en dicho precepto legal.

Así lo ha venido manteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 18 de julio de 2016 (recurso 2946/2013 , "Productores de Uva y Vinos de Jerez"), en la que hemos señalado que la participación y distinto grado de protagonismo del sujeto en la conducta infractora tiene su reflejo en la individualización de la sanción.

TERCERO.- A diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, donde la legislación, la jurisprudencia y la doctrina han delimitado desde antiguo diversas formas y grados de participación del sujeto en la conducta delictiva -autor material, inductor, cómplice, etc-, con el consiguiente reflejo en la individualización y graduación del reproche punitivo, en el derecho administrativo sancionador no existe una catalogación general en función del grado de protagonismo de los sujetos intervinientes en la realización de la conducta infractora, de manera que la individualización y graduación de la sanción -inexcusable en aras del principio de proporcionalidad ( artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre )- se realiza atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin excluir las subjetivas de los distintos infractores y su posición relativa con respecto al hecho infractor.

No obstante, pese a no existir en el Derecho Administrativo sancionador la mencionada categorización dogmática en función del grado de protagonismo de los partícipes en la conducta infractora (tampoco se encuentra una sistematización de esa índole en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ni en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, ambas de próxima entrada en vigor), sí hay manifestaciones parciales de esa forma de graduación en determinadas leyes sectoriales. En concreto, en el ámbito de la defensa de la competencia, tras enunciar el artículo 64.1 de la Ley 15/2007 los "criterios para la determinación del importe de las sanciones", el artículo 64.2.b/ incluye entre las circunstancias agravantes la que se refiere a "la posición de responsable o instigador de la infracción", lo que constituye una clara referencia, siquiera parcial o incompleta, al diferente grado de participación en la conducta infractora.

En igual sentido, en la sentencia de 25 de mayo de 2017 (recurso 3600/2014 , "espuma de poliuretano"), hemos insistido en que la importancia de la intervención en los hechos debe ser ponderada en la cuantificación de la sanción:

Ciertamente, del planteamiento del motivo se desprende que la sociedad acepta la participación en los hechos, si bien, únicamente discrepa de la importancia de tal intervención, lo que no conlleva la exención de su responsabilidad, sino que afecta, en su caso, a las circunstancias modificativas y a la cuantía de la sanción a imponer, pero no sirve de sustento al alegato de inexistencia de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia".

A la vista de lo que lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso de casación ha de ser, al igual que sostuvimos en dichas sentencias, que "la aplicación del artículo 63.2 LDC no se limita necesariamente a la intervención de los representantes legales o de las personas que integran órganos directivos de las personas jurídicas, que sea determinante del acuerdo o decisión anticompetitivo o particularmente relevante, y no excluye otros tipos de intervención de menor entidad de los indicados sujetos activos del tipo infractor, incluidos los modos pasivos de participación, como la asistencia a las reuniones en las que se concluyeron los acuerdos o decisiones infractores sin oponerse expresamente a ellos".

El Tribunal Supremo en esta misma sentencia, y con referencia a la de 1 de octubre de 2019 (rec. 5280/2018), que resolvió un recurso por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, pone de manifiesto la necesidad de analizar, para determinar la eventual responsabilidad de los directivos, los dos elementos que han de determinar dicha responsabilidad: por un lado, los de naturaleza subjetiva, es decir, los que afectan a la condición de directivo y a su adecuada determinación; y, por otro, la prueba concreta de su participación en los hechos objeto de sanción, elemento objetivo al que de manera explícita alude el artículo 63.2 al exigir, para poder apreciar la responsabilidad de los directivos, no solo que tengan dicha condición, sino que "... hayan intervenido en la conducta".

Pues bien, por lo que atañe a los requisitos subjetivos, dice la referida sentencia lo siguiente:

"En lo referente al cumplimiento de los requisitos subjetivos, para ser responsable de la infracción por el artículo 63.2 de la LDC , ya hemos dicho que solo puede ser imputada a los concretos sujetos activos identificados en el tipo infractor, los representantes legales y las personas que integran los órganos directivos. En tal sentido afirmábamos "La LDC no contiene una definición de qué deba entenderse por órgano directivo, a los efectos de la aplicación del precepto que examinamos, pero esa falta de definición no constituye un obstáculo desde la perspectiva del artículo 25 CE , pues se trata de un concepto de concreción razonablemente factible, en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que cumple por ello las exigencias de legalidad en materia sancionadora de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 151/1997, FD 3 º y 218/2005 FD 3º)

La resolución sancionadora de la CNMC (FD 4.5) considera órganos directivos a "las personas autorizadas para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica" [...], "que ostenta(ba)n facultades de organización y control dentro de la misma" [...] "con capacidad para comprometer con su actuación a las personas jurídicas para las cuales prestaban servicios y en las cuales tenían encomendadas funciones de especial responsabilidad, que desempeñaban con autonomía".

Se trata de definiciones de órgano directivo que están muy próximas a las de los sujetos a que se refiere el artículo 31.bis.1.a) del Código Penal : "aquellos que ...están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma":

Esta Sala ya ha establecido una doctrina jurisprudencial sobre este sujeto activo de la infracción del artículo 63.2 de la LDC -"las personas que integran los órganos directivos"- en las sentencias 430/2019, de 28 de marzo

(casación 6360/2017) y 483/2019, de 9 de abril (casación 4118/2017).

En dichos recursos de casación el auto de admisión planteó como primera cuestión de interés casacional si el artículo 63.2 LDC , en relación con el artículo 25 CE , permite integrar en su formulación y, por tanto, sancionar a personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora o bien la previsión normativa únicamente era de aplicación a los órganos colegiados a los que se refiere el segundo párrafo del precepto, y la doctrina establecida por las indicadas sentencias fue la de considerar que una interpretación del artículo 63.2 de la LDC que contemple su aplicación al personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora no lesiona el artículo 25 CE .

Tal conclusión se basaba en que la Sala estimó ajustada a nuestro sistema constitucional la interpretación del artículo 63.2 de la LDC llevada a cabo en la sentencia recurrida ( sentencia de 14 de septiembre de 2017, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales 10/2016 ), que consideró que el concepto de persona integrante de los órganos directivos no quedaba circunscrita, como sostenía la parte recurrente en aquel caso, a quienes formen parte de los órganos colegiados de administración a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 63.2 de la LDC , pues dicho párrafo alude "a un supuesto muy concreto de los diversos que pueden conllevar la responsabilidad del órgano directivo".

También la primera de las sentencias de esta Sala que hemos citado acoge y hace suya la definición de órgano directivo expresado en la sentencia recurrida, que considera como tal cualquiera de los que integran la persona jurídica "que pudiera adoptar decisiones que marquen, condicionen o dirijan, en definitiva, su actuación", siendo de destacar que la norma legal ha otorgado a este elemento del tipo infractor un indudable componente fáctico.

No cabe duda, por encontrarnos en el ámbito de la aplicación del Derecho administrativo sancionador, de que la acreditación de los elementos del tipo infractor, y en particular, la concurrencia de la condición de órgano directivo de la persona jurídica infractora, con el alcance que hemos indicado, corresponde a la Administración que pretende imputar la infracción".

Por tanto, el examen que hemos de hacer ahora para determinar la legalidad de la decisión de la CNMC de sancionar al Sr. Eduardo ha de recaer sobre estas dos cuestiones: su condición de directivo, en los términos en que lo ha interpretado la jurisprudencia; y la acreditación de su participación efectiva en los hechos sancionados.

En cuanto a lo primero, la descripción de los puestos ocupados por el actor en la entidad -Director del Área de Gestión Pública y Procedimientos de RED2RED desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016 y, desde el 1 de junio de 2016 a la fecha de dictado de la resolución, Director de Fondos Europeos de la citada empresa, incluyendo entre sus funciones la participación activa en los sistemas de dirección a los que se le invite en la resolución de problemas; la elaboración junto con el Director General de los presupuestos y objetivos del área, formar técnica y gerencialmente al equipo de trabajo, y facilitar información de seguimiento de la estrategia de la empresa, entre otras- pone de manifiesto las importantes responsabilidades de dirección y la eventual relación con los procedimientos de licitación que aquí se cuestionan por cuanto le correspondía intervenir en la elaboración, junto con el Director General, de los presupuestos y objetivos de la empresa, así como participar en el diseño de su estrategia.

En la existencia de esas funciones incide desde luego el contenido del correo que lo incrimina, y los términos en que solicita la colaboración de otra empresa, en este caso 97S&F.

Podría haber solicitado el recurrente que se recibiera el proceso a prueba a fin de haber acreditado de manera cumplida las funciones que realizaba en la empresa, y probar de este modo que no tenía la condición de directivo.

Sin embargo, la prueba que interesó en su demanda había de versar sobre la "1. Ausencia de participación (...) en los hechos imputados. 2. Superación del plazo legal para resolver por parte de la Administración",limitándola a los siguientes medios: "1. El expediente administrativo. 2. Documental: Que se incorporen al ramo de prueba de la parte actora los documentos que se acompañaron con el escrito de interposición del recurso".Siendo así que tales documentos se limitaban a la declaración de Renta del año 2020 y a una nómina correspondiente a mayo de 2021, que nada prueban a los efectos que se discuten.

SEXTO.-Por lo que se refiere al elemento objetivo al que alude el Tribunal Supremo, la conducta sancionada del actor -y con ello examinamos el segundo motivo de la demanda-, se sitúa en el procedimiento de contratación de los servicios de Asistencia Técnica a la gestión como Organismo Intermedio en los Programas Operativos de Empleo Juvenil y de Empleo, Formación y Educación del Fondo Social Europeo 2014 - 2020 (Fundación INCYDE), y se describe de este modo:

"Se ha recabado el siguiente correo de 7 de noviembre de 2016 de Don Eduardo (RED2RED) a Don Lorenzo (97S&F): (folio 3.784)

" Lorenzo, necesito cobertura para un trabajo de consultoría en la fundación Incyde (asesoría en FSE 2014 - 2020). Necesitan invitar a tres empresas.

Les doy tus datos para que la recibas tú, ok?"

(énfasis añadido)

La respuesta es:

"Sí claro".

La empresa adjudicataria fue RED2RED, y fue invitada también 97S&F, que finalmente no presentó oferta (folio 42.506)".

Pues bien, la conducta se inscribe en las que constituyen la práctica constante detectada en el cártel, en el que, mediante la presentación de ofertas de cobertura, las empresas se aseguraban el resultado de las licitaciones eliminando toda posibilidad de concurrencia competitiva.

La prueba de tales conductas, de la reiteración de la misma dinámica operativa y de la abierta disposición de las empresas a seguir manteniéndola en el futuro, es abundantísima, remitiéndonos a la que relaciona la resolución recurrida que indica además los folios del expediente donde constan la prueba documental correspondiente.

No es necesario en este caso acudir a la prueba de presunciones, en relación a la cual plantea el actor el valor que cabe atribuir a los indicios, sino de valorar una prueba directa que incrimina a las empresas y, en su caso, a los directivos a través de los cuales actúan las mismas.

Por lo demás, y respecto del principio de confianza legítima al que se refiere asimismo la demanda aludiendo al papel protagonista que, a su juicio, ha tenido la Administración en la conducta de las empresas, hemos de decir que no hay constancia alguna de que fuera la Administración convocante la que instigara a las empresas a diseñar, poner en funcionamiento y mantener una estrategia basada en las ofertas de cobertura y el reparto de licitaciones, en los términos que resulta de toda la prueba acopiada en el expediente.

Sobre el principio de confianza legítima se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 28 marzo 2025, recurso de casación núm. 482/2022, en estos términos:

"Como indicábamos en la sentencia de esta Sección de 26 de febrero de 2021, recurso 1060/18 , al enjuiciar un recurso contra una sanción por los mismos hechos:

"La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RCA 594/1995 ), 17 de junio de 2003 (RCA 492/1999 ) 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (RCA 470/2011 ), y 21 de septiembre de 2015 (RCA 721/2013 ), sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta "el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones".

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma las sentencias de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y de 20 de septiembre de 2012 del Alto Tribunal, "si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado". Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que se refiere a "la creencia racional y fundada de que por actos anteriores", la Administración habría de adoptar una determinada decisión con fundamento en que hubo una serie de signos concluyentes".

En el caso que enjuiciamos, la posibilidad de exonerar de toda culpa a RED2RED y a su directivo por la intervención de la Administración en los términos que describe en su demanda, una vez acreditado que su conducta es constitutiva de una infracción del artículo 1 de la LDC, requeriría constatar que dicha intervención había generado en la empresa y en el directivo que actúa por ella la creencia racional y fundada de que su conducta estaba autorizada por la Administración misma.

La Sala, sin embargo, no encuentra motivos suficientes para llegar a esa conclusión a la vista de la concreta actuación del Sr. Eduardo en el correo que lo incrimina, de cuyo texto trasciende la participación en la misma estrategia común a todo el cártel dirigida a conformar la licitación y a eliminar cualquier posibilidad de competencia, sin que la actuación de la Administración, incluso instando a que se proporcionaran otras empresas a las que invitar a la licitación, pueda justificar una actuación que va mucho más lejos.

Resulta esclarecedora en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, recurso de casación núm. 3658/2004, en la que razona lo siguiente:

"Quinto.- Respecto del motivo segundo de casación, relativo al principio de confianza legítima, en la sentencia resolutoria del recurso 4628/2002 reiteramos la respuesta dada en la de la misma fecha (14 de febrero de 2006 ) correspondiente al recurso de casación número 4629/2003 que, a su vez, desestimó tres de los motivos casacionales en este último esgrimidos. Dijimos en ésta y reiteramos en aquélla lo siguiente:

"[...] Sobre el motivo cuarto, relativo al principio de confianza legítima.

Se alega por la parte actora la infracción del artículo 1 del Código Civil , en la medida en que se habría infringido

el principio de confianza legítima en los actos de la Administración y la doctrina de los actos propios.

Argumenta la empresa recurrente que la actuación de las sancionadas a partir de 1.992 ha estado basada en la confianza que tenían en que su conducta era conocida y admitida por la Administración.

(...)

Concluye la actora que el comportamiento del Inserso creaba la apariencia de legalidad del comportamiento de las empresas licitadoras, infringiendo así la Sentencia impugnada el mencionado principio de confianza legítima al descartar su aplicación en virtud del principio de legalidad y de la falta de atribuciones del Inserso en materia de defensa de la competencia.

Tampoco puede aceptase la anterior alegación. Primero, porque de los propios hechos narrados por la actora se deducen conclusiones bien contrarias a las que formula en su argumentación. Y luego porque en un supuesto como el presente sin duda prevalece el principio de legalidad frente a un comportamiento manifiestamente contrario a la propia legalidad, aun cuando la conducta de la Administración pueda haber sido equívoca.

(...)

Ha de tenerse en cuenta que una práctica como la sancionada estaba ya comprendida en la anterior Ley de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia (110/1963, de 20 de julio) y que la vigente Ley de Defensa de la Competencia había entrado en vigor ya en 1.989. No podían desconocer por tanto, empresas importantes del sector como lo eran las sancionadas, las exigencias del derecho de la competencia, ni ser llamadas a engaño por una actuación de la Administración más o menos equívoca en cuanto a la admisibilidad del comportamiento de las empresas sancionadas.

Por lo demás no es posible dejar de lado, a la hora de considerar el peso que pudiera tener el principio de

confianza legítima que se aduce, todo lo señalado en el fundamento anterior en el sentido de que la conducta de las empresas afectadas no se limitaba a un acuerdo de colaboración para ejecutar el programa, sino que se trataba de un entramado de acuerdos encaminado a hacer irrelevante el resultado del concurso que se completaba con pactos con otras empresas para evitar la concurrencia de estas a la licitación. No puede pues la actora alegar el principio de confianza legítima para dar cobertura a un conjunto de acuerdos y decisiones que, por su propia naturaleza, iban mucho más allá de una concurrencia conjunta para la realización de un programa: acuerdos entre ellas para que fuese cual fuese el resultado del concurso repartirse su ejecución de acuerdo con sus propios criterios.

(...)

Así pues, aun cuando la reacción inicial de la Administración en 1.992 pudiera haber alentado a las empresas actoras a actuar conjuntamente, su conducta excedía con mucho la de una colaboración para la ejecución de un programa, sino que comprendió toda una serie de acuerdos y pactos objetivamente encaminados a suprimir la competencia y por lo tanto directamente incursos en una prohibición legal. Debe pues primar el principio de legalidad, tal como afirma la Sala de instancia, sin que la actora pueda amparase en el principio de confianza legítima como causa de justificación de su conducta".

Desde luego, sería necesario que el actor hubiera aportado una prueba cumplida de que su actuación en las licitaciones a las que se refieren los correos se debió a la petición de la Administración, o que esta intervino de algún modo instigando o presionando a las empresas licitadoras para que llegasen a acuerdos sobre la adjudicación de los contratos. Prueba que no ha sido siquiera interesada en el momento procesalmente oportuno, pues la solicitada en la demanda se refería, como hemos visto antes, a cuestiones distintas (acreditar la ausencia de participación en los hechos, y la superación del plazo legal para resolver, siendo así que los medios de prueba propuestos para su acreditación eran el expediente administrativo, y los documentos que se acompañaron con el escrito de interposición del recurso, esto es, la declaración de la renta del año 2002 y la nómina del Sr. Eduardo correspondiente al mes de mayo de 2021.

Con lo que se da también respuesta al motivo invocado en el fundamento de derecho sexto de la demanda, que debe ser asimismo rechazado.

SÉPTIMO.-A juicio del recurrente, la infracción no podría en su caso calificarse como única y continuada pues tan solo existe "...un único acto asignado, que no encajaría entre las de tracto sucesivo o continuadas, esto es, hablamos, principalmente, del correo electrónico de 7 de noviembre de 2016, por lo que, de confirmarse su sanción, estaríamos refiriéndonos a un único momento, pero de ninguna manera a una pluralidad de acciones u omisiones".

Tampoco podemos compartir esta interpretación.

Hemos transcrito el contenido del correo electrónico que D. Eduardo remitió el 7 de noviembre de 2016 a Don Lorenzo, de la empresa 97S&F y que obra al folio 3.784 del expediente administrativo.

" Lorenzo, necesito cobertura para un trabajo de consultoría en la fundación Incyde (asesoría en FSE 2014 - 2020). Necesitan invitar a tres empresas.

Les doy tus datos para que la recibas tú, ok?"

(énfasis añadido)

La respuesta es:

"Sí claro".

La empresa adjudicataria fue RED2RED, y fue invitada también 97S&F, que finalmente no presentó oferta (folio 42.506)".

En opinión de la Sala, el efecto inculpatorio es indiscutible, y resulta revelador de la dinámica simple que caracteriza el funcionamiento del cártel.

Como lo describe la resolución, "Basta a cada una de las empresas miembro de la red con enviar un correo pidiendo cobertura para un determinado procedimiento de licitación. El resto de los miembros acceden sin ningún tipo de debate, explicación necesaria o resistencia por parte de las receptoras de la solicitud. Las únicas preguntas se refieren a la administración convocante, las condiciones que debe incluir la oferta ficticia y el plazo para presentar la cobertura".

El correo es tan gráfico y expresivo que no admite otra interpretación distinta de la que le atribuye la resolución sancionadora. Se solicita una oferta de cobertura, se ofrece la posibilidad de presentarla en cualquier otro caso, sin necesidad de solicitar siquiera los datos de la empresa ofertante porque ya resultan conocidos por el Sr. Eduardo, evidenciando una práctica habitual y generalizada además.

En cuanto a si la conducta manifestada a través de este correo puede se constitutiva de una infracción única y continuada, lo que niega precisamente el recurrente por no tener conocimiento del supuesto plan global de actuación, ni existir vínculo alguno, dice, con la supuesta red de colaboración, hemos de recordar que sobre la naturaleza y requisitos de la infracción única y continuada en el derecho de defensa de la competencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de marzo de 2026, recurso de casación núm. 782/2023, que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión y también su configuración en el derecho de la competencia de la Unión Europea, sintetizando la doctrina del Tribunal General.

Nos remitimos a dicha sentencia, y de su contenido y del resto de pronunciamientos del Tribunal Supremo, así como del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, cabe destacar como presupuestos que permiten identificar una infracción única y continuada los que menciona la propia resolución recurrida, es decir, la identidad de determinados elementos (como puede ser el ámbito geográfico de actuación, o, especialmente, la de las formas de ejecución de las conductas); la existencia de un plan global que persigue un objetivo común; y el conocimiento de dicho plan por parte de las empresas infractoras que permite una contribución intencional a su consecución.

Es importante anticipar que puede generarse responsabilidad por la comisión de una infracción de esa naturaleza aun cuando la conducta de la empresa infractora se materialice en un único acto, si concurren los requisitos a los que nos hemos referido.

Pues bien, la operativa acreditada en este caso evidencia sin duda la comisión de una infracción única y continuada. Coincide la Sala en que existía un plan global, cuyo objetivo común era alterar el normal desarrollo de las licitaciones y eliminar la competencia efectiva y la concurrencia real entre las empresas, asegurando el resultado de los concursos.

Además, es igualmente asumido por esta Sala que las empresas que participaban en la operativa común desplegada por el cártel conocían dicha operativa, sustentada básicamente en la presentación de ofertas de cobertura previamente pactadas. Lo que pone de manifiesto, como destaca la resolución, la existencia de entendimiento entre ellas pues la base del sistema era la reciprocidad. De tal forma que la empresa que solicitaba la colaboración de otra tenía la certeza de que esta no le haría la competencia en la licitación correspondiente.

Si esta era, en síntesis, la operativa del cártel, y el objetivo común era la eliminación de la competencia en las licitaciones de servicios profesionales de consultoría prestados a las administraciones públicas y otros entes públicos mediante los contratos licitados y adjudicados por éstos a través de procedimientos negociados sin publicidad, o contratos menores, tal y como se define el mercado de producto en la misma resolución, cabe preguntarse si, como sostiene la CNMC, cada una de las empresas sancionadas conocía la existencia del plan global de actuación, y habría además contribuido intencionalmente entonces al logro del objetivo común.

En cuanto ahora interesa, ha de plantearse dicha cuestión en relación con el actor que era directivo de la empresa RED2RED, que niega de manera expresa el conocimiento del plan global y su participación, por tanto, en la infracción única y continuada que se le atribuye.

Una primera conclusión es, a nuestro juicio, irrefutable: el actor conocía que su comportamiento estaba encaminado a alterar la concurrencia competitiva en el procedimiento de licitación al que se refiere el correo de noviembre de 2016.

Pero, además, los términos del mismo revelan el conocimiento de una operativa antes repetida y que se prevé mantener en el futuro, lo que explica la continuidad.

Del texto del correo se desprende, sin duda alguna, el conocimiento por emisor y receptor de la operativa, al no necesitar ninguna explicación adicional, bastando la referencia a la petición de oferta de cobertura. El consentimiento a facilitarla, sin pedir tampoco otras explicaciones, es igualmente expresivo de la habitualidad de la práctica, como lo es que el solicitante conociera los datos de la otra empresa que habían de consignarse en la oferta de cobertura.

La existencia de ese modus operandisolo puede explicarse desde el conocimiento del plan global pues, como señala la resolución, que relaciona en los hechos probados las pruebas acopiadas frente a cada una de las empresas sancionadas, estas habrían asumido con naturalidad ese papel de acompañante ficticio en la presentación de ofertas a los contratos, aceptando que fuera la empresa que sería ganadora la que les presentase sus propias ofertas.

Y es que, como también concluye la resolución, únicamente la intención de contribuir al plan podría explicar "... que una empresa acepte que sean sus competidoras quienes les indiquen el precio y/o las condiciones que debe llevar su propia oferta".

La operativa, calcada a esta que describe la CNMC, que refleja el correo electrónico del Sr. Eduardo, aboca a concluir que conocía el plan global y contribuyó de manera intencional a la consecución del objetivo común antes descrito, por lo que la calificación de su infracción como única y continuada se ajusta a Derecho.

OCTAVO.-Por último, sostiene el recurrente que la multa es desproporcionada "... en relación con el presunto ilícito que se estaría imputando a mi mandante, arrojando una escasa diferencia con el resto de sancionados, a quienes se les imputa la participación en, al menor de ellos, cuatro veces la de mi representado, llegando hasta cincuenta y una veces, en el mayor de los casos".

A su juicio, y en contra de lo que sostiene la resolución recurrida, no tendría en cuenta los criterios de que establece el artículo 64 de la LDC, además de no ajustarse a lo que la misma resolución fija como criterio para cuantificar la multa, es decir, "... el papel que cada

uno de ellos ha jugado en la comisión de la infracción, en función del número de licitaciones en el que participan con una actuación determinante, la duración de su conducta y su nivel de responsabilidad como directivo".

Pues bien, es lo cierto que la multa impuesta al actor es la más baja de las aplicadas a los directivos de la red de colaboración norte, sin que la LDC fije criterios concretos de graduación en el caso de las multas a las personas físicas, directivos o representantes legales, salvo el límite máximo de 60.000 euros,

Desde luego, no hay base alguna para considerar que debe seguirse una proporción matemática en función del número de licitaciones, aunque este sea un criterio a tener en cuenta, como de hecho sucedió en el caso del actor al resultar la multa que se le impuso, insistimos, la más baja de la red de colaboración en la que ha participado.

Por lo demás, no puede ignorarse el necesario carácter disuasorio que deben tener la sanciones en materia de defensa de la competencia.

Todo ello permite concluir que la multa de 15.000 euros impuesta al recurrente no es desproporcionada por cuanto, por un lado, está ciertamente lejos del límite máximo que establece la LDC; es la más baja de las impuestas a los directivos de la red de colaboración norte; y, por último, ha de alcanzar un importe que resulte disuasorio, lo que no se conseguiría de seguir el criterio que propone la demanda.

NOVENO.-Procede, en consideración a lo hasta aquí expuesto, la desestimación del recurso, por lo que las costas deberán ser satisfechas por el actor conforme a lo dispuesto para estos pronunciamientos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú en nombre y representación de D. Eduardo contra la resolución de 11 de mayo de 2021, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente NUM000 CONSULTORAS, por la cual se le impuso una sanción de multa por importe de 15.000 euros. Resolución que se declara ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando el recurso, anule la resolución impugnada en los extremos que se refieren a la declaración de responsabilidad de mi representado, Don Eduardo por no ser conformes a derecho, así como en los relativos a la imposición de las sanciones económicas o, subsidiariamente, para este último extremo, modere la cuantía de las mismas en aplicación del principio de proporcionalidad, de la actitud inductora de las propias Administraciones Públicas y la analógica de dilación indebida del procedimiento".

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO.-Mediante providencia de 22 de abril de 2026 se dio traslado a las partes al amparo del artículo 33.2 de la LJCA a fin de que hicieran las alegaciones que considerasen oportunas sobre "... la posible caducidad del procedimiento sancionador al no concurrir la causa de suspensión prevista en el artículo 37.1.f), en relación con el artículo 51.4, ambos de la Ley 15/2007, de 3 de julio , respecto de los acuerdos adoptados con fechas 19 de enero y 23 de marzo de 2021 por la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC....".Con suspensión del señalamiento acordado, y sin que con ello se prejuzgase el fallo definitivo.

CUARTO.-Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 27 de mayo de 2026, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-A través de este proceso impugna el actor la resolución dictada con fecha 11 de mayo de 2021 por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente NUM000 CONSULTORAS, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"Primero. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la existencia de dos infracciones muy graves de los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , constitutivas de cártel, en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto.

Segundo. De conformidad con el fundamento de derecho quinto declarar responsables de dichas infracciones a las siguientes entidades:

(...)

a) En la red de colaboración norte:

(...)

- RED2RED CONSULTORES, S.L.

(...)

b) En la red de colaboración nacional:

(...)

- RED2RED CONSULTORES, S.L.

(...)

Tercero. De conformidad con la responsabilidad de cada empresa en las infracciones, procede imponer las siguientes sanciones:

En la red de colaboración norte:

(...)

- RED2RED CONSULTORES, S.L.: 30.000 €.

b) En la red de colaboración nacional:

(...)

- RED2RED CONSULTORES, S.L.: 25.000 €.

(...)

Cuarto. Imponer las siguientes sanciones a los directivos de las empresas anteriormente citadas al tiempo de competerse la infracción, en atención a la responsabilidad atribuida en el fundamento quinto de la presente resolución:

(...)

b) En la red de colaboración nacional:

(...)

- Don Eduardo, director de fondos europeos de

RED2RED CONSULTORES, S.L.: 15.000 €.

Noveno. Intimar a las empresas infractoras para que en el futuro se abstengan de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente resolución.

(...)

Undécimo. Remitir esta resolución a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado de acuerdo con lo previsto en el fundamento de derecho octavo.

Duodécimo. Instar a la Dirección de Competencia para que vigile el cumplimiento íntegro de esta resolución".

Como antecedentes de dicha resolución pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

1. Con fecha 5 de octubre de 2017 tuvo entrada en la CNMC un escrito de la Autoridad Vasca de la Competencia (AVC) por el que se remitía documentación obtenida en el marco de una investigación abierta por un posible reparto de contratos de servicios de consultoría licitados por la Administración autonómica, que excedería del ámbito del País Vasco. La AVC había llevado a cabo inspecciones los días 11 y 12 de enero de 2017 en las sedes de las empresas 97S&F, S.L GESTIONA XXI

CONSULTING, S.L. y tres empresas del GRUPO DELOITTE ubicadas en la misma sede (DELOITTE, S.L., DELOITTE ADVISORY, S.L. y DELOITTE CONSULTING, S.L.U.).

2. Con fecha 20 de noviembre de 2017 la Dirección de Competencia (DC) inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador, y acordó incorporar a la investigación lo actuado por la AVC.

3. Los días 23, 24 y 25 de octubre de 2018 la DC realizó inspecciones simultáneas en las empresas del GRUPO DELOITTE (DELOITTE, S.L., DELOITTE ADVISORY, S.L., DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L.U. y DELOITTE CONSULTING, S.L.U.) ubicadas en la misma sede de Madrid; en la sede de Bilbao de IDOM, S.A. y de IDOM CONSULTING, ENGINEERING, ARCHITECTURE, S.A.U. (IDOM); en las sedes de Madrid y Bilbao de PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES DE NEGOCIOS, S.L. (PWC) y PRICEWATERHOUSECOOPERS COMPLIANCE SERVICES, S.L. (PWC COMPLIANCE); así, como en la sede de Madrid de REGIOPLUS CONSULTING, S.L. (REGIO PLUS).

4. El 6 de febrero de 2019 la DC acordó la incoación de expediente sancionador NUM000 CONSULTORAS contra las empresas ABAY ANALISTAS ECONÓMICOS, S.L. (ABAY); ALTIA y su matriz BOXLEO TIC, S.L. (BOXLEO); BMASI y el directivo de dicha empresa D. Aquilino; CDI CONSULTING; CONSULTORES DE POLITICAS COMUNITARIAS, S.L. (CPC); DELOITTE

CONSULTING, S.L.U. y la directiva de dicha empresa Dª. Guillerma, DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L.U., y la matriz de ambas sociedades DELOITTE ADVISORY, S.L.; GESTIONA XXI; GIZARPRO; IDOM CONSULTING, el directivo de dicha empresa D. Jesus Miguel y su matriz IDOM, S.A.U. (IDOM); INDRA SISTEMAS, S.A. (INDRA); INNOVISIONS y el directivo de dicha empresa D. Lorenzo; OESÍA NETWORKS, S.L. (OESÍA) y su matriz HEISENBERG 2014, S.L. (HEISENBERG); PA CONSULTING ESPAÑA y su matriz PA CONSULTING SERVICES LIMITED; PWC ADN y la directiva de dicha empresa Dª. Aida; RED2RED y el directivo de

dicha empresa D. Eduardo; REGIO PLUS y la directiva de dicha empresa Dª Loreto; T-SYSTEMS IBERIA y su matriz TSYSTEMS INTERNATIONAL GmbH (T-SYSTEMS INTERNATIONAL), y 97S&F, S.L. y los directivos de dicha empresa D. Marco Antonio y D. Lorenzo.

5. Por escrito de 1 de mayo de 2019 PA CONSULTING ESPAÑA presentó ante la CNMC una solicitud de exención del pago de la multa y, subsidiariamente, de reducción de su importe, en beneficio de la citada empresa, de su matriz (PA CONSULTING SERVICES Ltd. ), de las demás entidades que forman parte del grupo PA CONSULTING, así como de los directivos y empleados

del grupo PA CONSULTING. Una vez examinada la solicitud, la DC rechazó la exención de PA CONSULTING ESPAÑA por haberse presentado tras la incoación de dicha empresa en el expediente sancionador de referencia y no cumplirse por tanto las condiciones establecidas en el artículo 65.1 de la LDC, acordándose examinar la solicitud de conforme al artículo 66 de la LDC.

6. Los días 16 y 17 de julio de 2019 la DC llevó a cabo inspecciones en la sede de Barcelona de HIDRIA, CIENCIA, AMBIENTE y DESARROLLO (HIDRIA) (folios 37.207 a 37.235) y en la sede de Bilbao de KPMG ASESORES, S.L. (KPMG).

7. Con fecha 30 de julio de 2019, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, la DC acordó ampliar la incoación contra EVERIS SPAIN, S.L. y su matriz, EVERIS

PARTICIPACIONES, S.L., FACTOR IDEAS INTEGRAL SERVICES, S.L.,

GAPS POLITICA I SOCIETAT, S.L., THE CITY TRANSFORMATION AGENCY, S.L., HIDRIA, CIENCIA, AMBIENTE Y DESARROLLO, S.L.,

INDRA BUSINESS CONSULTING, S.L.U., KPMG ASESORES, S.L., y su

matriz KPMG, S.A., y ULIKER, S.L. y su matriz PKF ATTEST ITC, S.L., así como dos directivos de la empresa ya incoada PA CONSULTING.

8. El 26 de febrero de 2020 la DC acordó asimismo la ampliación del acuerdo de incoación a Agustina y cuatro personas físicas en su condición de representantes o directivos de las empresas incoadas en el sentido del artículo 63.2 de la LDC, en concreto, Doña Belinda, de 97S&F; Don Donato, de CPC; Doña Graciela, de IDOM CONSULTING, y Doña Lucía, de ABAY ANALISTAS.

9. El 12 de marzo de 2020 la DC adoptó el pliego de concreción de hechos (PCH), que fue oportunamente notificado a las partes.

10. Realizados por la DC los requerimientos de información que constan en el expediente, el 3 de agosto de 2020 acordó el cierre de la fase de instrucción y el 4 de agosto siguiente adoptó la propuesta de resolución, que fue elevada al Consejo, junto con las alegaciones de las empresas y directivos incoados.

11. Acordada por la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC la remisión de información a la Comisión Europea, prevista por el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, dispuso asimismo suspender el plazo para resolver el procedimiento sancionador con fecha de efectos de 3 de noviembre de 2020, y hasta que se diera respuesta por la Comisión Europea a la información remitida o transcurriera el término a que hace referencia el citado artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003. El plazo de suspensión fue levantado mediante acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2020.

12. El 19 de enero de 2021 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC adoptó acuerdo de recalificación, que fue notificado a la DC y a todas las partes interesadas para que, en el plazo de 15 días, formularan alegaciones. En el citado acuerdo dispuso la suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador.

13. Presentadas las alegaciones que constan en el expediente, y requerida información a las empresas incoadas acerca de la cifra de negocios correspondiente a los mercados de prestación de servicios de consultoría al sector público y la cifra de negocios correspondiente a la prestación de servicios de consultoría al sector, y del volumen de negocios total correspondiente al año 2020, con fecha 23 de marzo de 2021 la Sala acordó someter a la consideración de las partes la conjunción de los hechos ilícitos que habían sido apreciados, su individualización respecto de cada una de las empresas y directivos incoados, y una nueva propuesta de sanción asociada a las infracciones, concediéndoles un plazo de 15 días para presentar alegaciones. Con suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador.

14. Incorporadas al expediente las alegaciones presentadas, y levantado la suspensión del plazo para resolver mediante acuerdo de fecha 6 de mayo de 2021, con el efecto de situar la nueva fecha máxima de resolución del procedimiento en el día 20 de mayo de 2021, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC adoptó la resolución que se impugna el 11 de mayo de 2021.

SEGUNDO.-Al tratar de los hechos determinantes del acuerdo sancionador, y cuando alude a la cuestión relativa a las partes intervinientes, la resolución recurrida se refiere a la empresa RED2RED, S.L., y a su directivo, y precisa, en cuanto a este, lo siguiente:

"Don Eduardo ha sido Director del Área de Gestión Pública y Procedimientos de RED2RED desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016 y es, desde el 1 de junio de 2016 a la actualidad, Director de Fondos Europeos de la citada empresa, incluyendo entre sus funciones la participación activa en los sistemas de dirección a los que se le invite en la resolución de problemas; la elaboración junto con el Director General de los presupuestos y objetivos del área, formar técnica y gerencialmente al equipo de trabajo, y facilitar información de seguimiento de la estrategia de la empresa, entre otras. El Sr. Eduardo no ostenta poderes de representación de la empresa".

Tras describir el marco normativo, con especial mención a los procedimientos de adjudicación de los contratos del sector público, identifica el mercado de producto con el de los servicios de consultoría como parte del mercado de servicios profesionales, destacando que, por las características propias de los servicios que comprende, puede catalogarse como un mercado de producto diferente del mercado de servicios de auditoría y contabilidad, del de asesoría y tramitación fiscal, o del mercado de servicios de asesoría financiera para empresas.

Advierte que, en este caso, no es imprescindible cerrar una delimitación exacta del mercado dadas las características diferenciadoras en lo referente a los recursos necesarios a destinar por parte de las empresas de

consultoría y al procedimiento y cuantía de las licitaciones, y considera que el mercado de producto afectado es el de "... los servicios profesionales de consultoría prestados a las administraciones públicas y otros entes públicos mediante los contratos licitados y adjudicados por éstos a través de procedimientos negociados sin publicidad o contratos menores".

Por último, y desde el punto de vista geográfico, la CNMC entiende que el mercado afectado abarcaría todo el territorio nacional por cuanto las prácticas detectadas habrían afectado a las condiciones de competencia en todo él, así como en el mercado interior de la UE.

No obstante, y como veremos después, las pruebas acopiadas en el expediente le llevan a distinguir la existencia de una red de colaboración norte, que habría operado en las regiones de Asturias, Cantabria, Castilla y León, La Rioja, Navarra, y País Vasco; y la red de colaboración nacional, cuyo ámbito de operaciones se extendería a determinadas zonas de Andalucía, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Ceuta y Melilla, Comunidad Valenciana, Extremadura, La Rioja, Madrid, Murcia, y Navarra.

TERCERO.-Delimitado de este modo el mercado afectado, la CNMC aborda la relación de hechos acreditados mencionando las principales fuentes de información que le han permitido constatarlos, y que sitúa en cuatro orígenes.

En primer lugar, en la documentación obtenida en la sede de las empresas tras las inspecciones practicadas por el órgano de instrucción de la AVC -los días 11 y 12 de enero de 2017-, y por la DC -los días 23, 24 y 25 de octubre de 2018 y 16 y 17 de julio de 2019-.

En segundo lugar, en la información facilitada por el solicitante de clemencia.

En tercer lugar, también habría obtenido información sobre determinadas licitaciones a partir de bases de datos públicas.

Y en cuarto y último lugar, se refiere a los hechos constatados a partir de las respuestas a las solicitudes de información proporcionadas por las autoridades contratantes.

Sobre la base de todo ello la CNMC describe, como decíamos, dos redes de colaboración, que denomina red de colaboración norte y red de colaboración nacional.

La resolución contiene una relación de hechos acreditados que obtiene de las fuentes antes indicadas, que se documentan en los distintos folios del expediente que asimismo identifica y que acreditarían la existencia de contactos, comunicaciones e intercambios de información comercial sensible relacionados con determinadas licitaciones entre las empresas ALTIA, BMASI, CDI, DELOITTE, GESTIONA XXI, IDOM CONSULTING, INDRA BUSINESS, INNOVISIONS, KPMG ASESORES, PA CONSULTING ESPAÑA, PWC, RED2RED, ULIKER y 97S&F, durante los años 2009 a 2018, y que conformarían la red de colaboración norte.

Asimismo, relaciona los hechos que probarían también la existencia de contactos, comunicaciones e intercambios de información comercial sensible, relacionados con determinadas licitaciones, entre las empresas ABAY ANALISTAS, Agustina, CTA, FACTOR IDEAS, GAPS, HIDRIA, IDOM CONSULTING72, RED2RED, REGIO PLUS, CPC, 97S&F, durante los años 2008 a 2018, que conformarían la red de colaboración nacional.

Alude a la existencia de "... numerosos correos electrónicos intercambiados por las empresas y conversaciones por mensajería móvil, para solicitarse o prestarse colaboración mediante lo que ellas mismas denominan "ofertas de cobertura", en los contratos públicos a los que concurrían aparentemente como empresas competidoras",precisando que "En numerosas ocasiones, estas comunicaciones contienen y se utilizan adicionalmente para compartir información sobre las ofertas a presentar por las empresas en las distintas licitaciones".

Destaca que se analizaron un total de 93 licitaciones en la red nacional y 107 licitaciones en la red norte referidas a servicios de consultoría tramitadas por procedimientos negociados sin publicidad, así como también, aunque en más limitada medida, contratos menores y algunos contratos privados. Y que la información recabada de las administraciones licitantes o de bases de datos públicas habría permitido "... vincular los mencionados contactos previos bidireccionales -confirmando el resultado ilícito pretendido- con las terceras empresas participantes de la correspondiente red".

Todo lo cual lleva a la CNMC a comprobar que existía un elevado nivel de coordinación entre los grupos de empresas con el objetivo de eludir, siempre que les fuera posible, la necesidad de competir para ser adjudicatarias de las licitaciones.

En particular, y respecto de la conducta de la entidad de la cual es directivo el aquí recurrente, los hechos que acreditarían su participación aparecen relacionados en la resolución sancionadora e identificados por año natural, con referencia a los folios del expediente donde consta la prueba de los contactos, fundamentalmente correos electrónicos remitidos o recibidos por RED2RED.

Nos remitimos a los folios 33 a 86 de la resolución sancionadora en cuanto a la prueba de la participación de RED2RED en la red de colaboración norte, y a los folios 86 a 130 respecto de su participación en la red de colaboración nacional.

No obstante, nos centraremos aquí en la prueba de la intervención del actor toda vez que, en su demanda, los motivos que esgrime no se refieren a la intervención de la empresa RED2RED, sino a su propia responsabilidad en los hechos. Teniendo además en cuenta que RED2RED ha recurrido también la resolución aquí impugnada, tramitándose su recurso ante esta Sección.

Pues bien, en cuanto a los concretos hechos que se atribuyen al Sr. Eduardo, la resolución los concreta en dos intervenciones:

"Expediente NUM001- Tareas de apoyo en los trabajos de verificación que tiene que realizar la Autoridad Certificadora del Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países correspondiente al 2007(Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración- Ministerio de Trabajo e Inmigración).

Consta un correo electrónico de 29 de julio de 2009, remitido por Don Eduardo (RED2RED) a Doña Loreto (REGIO PLUS) (folio 9.437):

"Hola, Loreto: Parece que a todo el mundo le ha dado ahora por el procedimiento negociado... Me piden una empresa para remitirle una invitación para un procedimiento de verificación desde la Secretaría de Estado de Inmigración. Te importa que les dé los datos de Regioplus? Cuando nos lo

envíen les pregunto si no les importa que las empresas declinen la oferta y te lo digo, ok?"

La respuesta de Doña Loreto fue (REGIO PLUS):

"Hola Eduardo, (...) Por supuesto, puedes dar nuestros datos para el negociado y a ver si es posible que no sea necesario preparar documentacio?n. (...)"

La licitación, cuyo presupuesto base era de 60.000 €, fue adjudicada a RED2RED por un precio de 42.427,70 €. Fueron invitadas REGIO PLUS, que declinó la invitación a la licitación, y una tercera empresa no incoada (folio 41.122)".

Y también, esta otra:

" NUM002 Contratación de los servicios de Asistencia Técnica a la gestión como Organismo Intermedio en los Programas Operativos de Empleo Juvenil y de Empleo, Formación y Educación del Fondo Social Europeo 2014 - 2020 (Fundación INCYDE)

Se ha recabado el siguiente correo de 7 de noviembre de 2016 de Don Eduardo (RED2RED) a Don Lorenzo (97S&F): (folio 3.784)

" Lorenzo, necesito cobertura para un trabajo de consultoría en la fundación Incyde (asesoría en FSE 2014 - 2020). Necesitan invitar a tres empresas.

Les doy tus datos para que la recibas tú, ok?"

(énfasis añadido)

La respuesta es:

"Sí claro".

La empresa adjudicataria fue RED2RED, y fue invitada también 97S&F, que finalmente no presentó oferta (folio 42.506)".

No obstante, al determinar su responsabilidad la CNMC tan solo tiene en cuenta este último correo, y concluye lo siguiente respecto de la participación del actor en la comisión de la infracción:

"Se le imputa participación en noviembre de 2016, en su condición de directivo de RED2RED (hecho 86).

Ha sido Director del Área de Gestión Pública y Procedimientos de RED2RED desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016 y desde el 1 de junio de 2016 a la actualidad, Director de Fondos Europeos de la citada empresa.

En el hecho 86, consta un correo de 7 de noviembre de 2016 de Don Eduardo (RED2RED) a Don Lorenzo (97S&F) en el que le solicita cobertura, por lo que cabe atribuirle participación activa en esa conducta imputada a su empresa.

En sus alegaciones, el citado directivo indica que RED2RED resultó adjudicataria del contrato y que según el acuerdo de adjudicación de 22 de noviembre de 2016 hubo otros dos candidatos que no presentaron oferta. Por ello, considera que la actuación de RED2RED en el contrato fue lícita y que no cabe imputarle la renuncia de terceros a ella.

En respuesta a ello, tal como se ha indicado en la contestación a las alegaciones de RED2RED en relación con este contrato, hay prueba directa de contactos entre RED2RED y 97S&F. En este caso RED2RED pidió cobertura a 97S&F que aceptó y según la resolución del órgano de contratación la cobertura finalmente se hizo efectiva porque RED2RED ganó el contrato. El hecho de que 97S&F renunciara a la invitación forma parte de la dinámica del cartel y de las estrategias de las empresas. Algunas veces decidían presentar ofertas perdedoras y otras veces la cobertura consistía sencillamente en renunciar a la invitación formulada por la administración, como sucede en el caso analizado"

Califica su conducta como una infracción única y continuada de las previstas en los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE, constitutiva de cártel, y le impone por ello una sanción de 15.000 euros sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la LDC.

CUARTO.-El primero de los motivos que hemos de analizar es el relativo a la caducidad del procedimiento al haberse excedido el plazo máximo de duración previsto en la LDC, motivo aducido por el Sr. Eduardo con ocasión del trámite de alegaciones conferido por providencia de 22 de abril de 2026.

A su juicio, los acuerdos de 19 de enero y 23 de marzo de 2021 no llevaron a cabo una recalificación jurídica de las conductas por lo que no estaría justificada la suspensión del procedimiento que acordó la CNMC al amparo del artículo 37.1.f) de la LDC al no concurrir el presupuesto del artículo 51.4, es decir, la existencia de una verdadera recalificación jurídica. Con la consecuencia de que se excedió el plazo máximo de resolución del procedimiento previsto en el artículo 36.1 de la misma LDC, entonces de dieciocho meses.

Recordemos que, con arreglo al artículo 51.4 de la LDC, "Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido calificada debidamente en la propuesta de la Dirección de Investigación, someterá la nueva calificación a los interesados y a ésta para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen oportunas";y el artículo 37.1.f) dispone, por su parte, que "1. El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos: (...) f) Cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en los términos establecidos en el artículo 51".

Es opinión de esta Sala que el primero de los acuerdos operó una recalificación jurídica y habilitó, por tanto, la suspensión del plazo prevista en el artículo 37.1.f).

A través del mismo se modificó la calificación recogida en la propuesta de resolución, refundiendo en dos infracciones únicas y continuadas las conductas de las empresas infractoras, cuando en la mencionada propuesta se distinguían dos infracciones continuadas, imputadas a las empresas que mencionaba, pero se incluía además un tercer grupo de empresas a las que se atribuía la comisión de una o varias infracciones simples o independientes. El acuerdo de 19 de enero de 2021 supuso, por tanto, la recalificación de la infracción que pasó, en el caso de esas empresas, de infracción simple a infracción única y continuada. Lo que, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribuna Supremo, implica una recalificación jurídica en los términos del artículo 51.4 de la LDC.

Así se sigue de lo resuelto en sentencias de 20 de diciembre de 2018, recurso casación núm. 5627/17, o de 21 de enero de 2019, recurso de casación núm. 5616/17.

En esta última declara el Tribunal Supremo lo siguiente:

"La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse con el objeto de la formación de jurisprudencia se centra en dilucidar si, a los efectos de la correcta aplicación del artículo 51.4 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , resulta pertinente que la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deba proceder a otorgar un trámite de audiencia para no causar indefensión en aquellos supuestos en que la resolución sancionadora se aparta de la calificación jurídica efectuada en la propuesta de resolución al entender que los hechos son constitutivos de una infracción única y continuada de carácter complejo en vez de ser considerados constitutivos de dos infracciones independientes".

Si bien en ese caso el pronunciamiento gravitaba sobre la necesidad de otorgar el trámite de audiencia, lo que interesa a nuestros efectos es que el Tribunal Supremo entiende que el cambio consistente en sustituir la calificación contenida en la propuesta de resolución, que contemplaba varias infracciones independientes, por la de una infracción única y continuada, que es lo que finalmente se sanciona, está comprendido dentro del supuesto del artículo 51.4, e implica por tanto un cambio de calificación jurídica.

Y al considerarse que se trata de un cambio de esa naturaleza ello determina, a su vez, la legalidad del acuerdo de suspensión del plazo máximo de resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la LDC pues, como decíamos, su apartado f) prevé tal consecuencia cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la CNMC, en los términos establecidos en el artículo 51.

Resta comprobar si en el acuerdo de 23 de marzo de 2021 se produjo también un cambio de calificación jurídica.

Y ha de concluirse que existió sin duda por cuanto a la empresa RED2RED, a la cual se atribuía inicialmente intervención en la denominada red nacional, se le imputa también la comisión de una infracción única y continuada en la red norte, tal y como "... se constata en los hechos 48, 53 y 83".

Ello implica no solo una extensión geográfica de su actividad, sino la atribución de una conducta distinta al conectarla con otras empresas cuya concertación constituye, en los términos en que lo describe la CNMC, una nueva infracción única y continuada, autónoma y diferente de la descrita en relación a la red norte. Y que requiere por ello del conocimiento del concreto plan común que vincula a las empresas de esta otra red y del modus operandique les permitiría actuar de manera concertada.

Consecuencia obligada es que la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento era entonces conforme a la previsión del artículo 37.1.f) de la LDC, por lo que no se habría producido la caducidad al notificarse la resolución sancionadora dentro del plazo previsto en su artículo 36.1.

QUINTO.-El primero de los motivos de la demanda denuncia la falta de tipicidad de la conducta por entender el actor que no reúne los presupuestos a los que el artículo 63.2 de la LDC supedita la posibilidad de exigir responsabilidad a los directivos de la empresa, y ello al no tener la condición de directivo de RED2RED en atención a las funciones que realizaba en la compañía, que pondrían de manifiesto "... un elemento común de subordinación, no siendo ello propio de un cargo directivo del espíritu del artículo 63.2 de la LDC ...".

El examen de este motivo debe partir de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en interpretación del artículo 63.2 de la LDC, según el cual "Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en la conducta.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto".

La sentencia de 28 de enero de 2020, recurso de casación núm. 7458/2018, sintetiza la referida doctrina y señala al respecto lo siguiente:

"La interpretación del alcance del art. 63. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia a los efectos de establecer el grado de participación o intervención que ha de exigirse a los representantes o directivos de las empresas implicadas en la actividad contraria a la competencia, ya ha sido abordado y resuelto por este Tribunal Supremo en dos sentencias nº 1287/2019 de 1 de octubre de 2019 (rec. 5244/2018 ) y la STS nº 1288/2019, de 1 de octubre de 2019 (rec. 5280/2018 ) esta última dictada en un recurso de casación referido al procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

En ellas afirmábamos, y ahora reiteramos, que:

"La razón de decidir de la sentencia impugnada, como antes se ha indicado, se basa en que la conducta sancionada por el artículo 63.2 LDC se limita a una intervención en los hechos que pueda considerarse determinante o relevante, que la Sala de instancia califica como una específica forma de coautoría, quedando excluida del tipo infractor la participación accesoria o de segundo nivel, que considera atípica.

Sin embargo, esta exigencia de una intervención determinante o esencial en los hechos no tiene soporte en el texto del artículo 63.2 LDC , que exige simplemente la "intervención" del representante legal o del órgano directivo en el acuerdo o decisión. Tampoco ofrece el indicado precepto legal elemento alguno que permita circunscribir su ámbito de aplicación a un grado de intervención equivalente a la coautoría, sino que lo que el precepto establece es que pueden ser sancionadas las personas físicas -que sean representantes legales o formen parte de los órganos directivos- que intervengan en el acuerdo anticompetitivo, a quienes por tanto se les atribuye responsabilidad por esa personal intervención.

(...)

La descripción de la actuación que sanciona el articulo 63.2 LDC , la intervención en el acuerdo o decisión infractores, debe completarse necesariamente con una referencia al sujeto activo de la conducta típica, pues dicho precepto no abarca la intervención en el acuerdo o decisión de cualquier persona física que forme parte de la organización de la persona jurídica infractora, sino únicamente la intervención de quien reúna la precisa condición de representante legal o integrante de los órganos directivos de aquella.

Así pues, la intervención en el acuerdo o decisión infractora solo será sancionable al amparo del artículo 63.2 LDC si es realizada por determinados sujetos, los representantes legales o los órganos directivos de la empresa infractora, mientras que, si es realizada por sujetos distintos, sean cual fuere la importancia de dicha intervención, quedará fuera del ámbito de aplicación del indicado precepto.

Es, por tanto, la condición de representante legal o directivo, exigida por el artículo 63.2 LDC , determinante de la responsabilidad que establece el indicado precepto legal. Como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, esta condición de representante legal o directivo "marca el corte hacia abajo" en la exigencia de responsabilidad a las personas físicas integradas en la organización de las personas jurídicas infractoras, evitando así que tengan que responder por su conducta en relación con el acuerdo o decisión anticompetitivo del personal que ocupe cargos técnicos, administrativos o de menor cualificación de la persona jurídica infractora.

La aplicación de las consecuencias sancionadoras previstas por el artículo 63.2 de la LDC exigirá, naturalmente, que además del cumplimiento del requisito de tipicidad, concretado en la intervención en el acuerdo o decisión anticompetitiva de los sujetos activos precisados por el precepto, concurran también los requisitos de antijuricidad y singularmente de culpabilidad, pues como ha insistido numerosas veces este Tribunal, la responsabilidad objetiva o por el resultado no se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, sino que el elemento de culpabilidad es un requisito imprescindible del derecho administrativo sancionador, de conformidad con los artículos 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 28.1 de la Ley 40/2015 ,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Queda por decir que si bien la intervención en el acuerdo o decisión del representante legal y de los directivos de la empresa infractora es sancionable conforme al artículo 63.2 LDC , de conformidad con lo anteriormente razonado, la mayor o menor importancia o relevancia de esa intervención tendrá proyección, en su caso, sobre las consecuencias sancionadoras que se asignen a la conducta infractora, a decidir en el momento de la individualización o cuantificación de la multa prevista en dicho precepto legal.

Así lo ha venido manteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 18 de julio de 2016 (recurso 2946/2013 , "Productores de Uva y Vinos de Jerez"), en la que hemos señalado que la participación y distinto grado de protagonismo del sujeto en la conducta infractora tiene su reflejo en la individualización de la sanción.

TERCERO.- A diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, donde la legislación, la jurisprudencia y la doctrina han delimitado desde antiguo diversas formas y grados de participación del sujeto en la conducta delictiva -autor material, inductor, cómplice, etc-, con el consiguiente reflejo en la individualización y graduación del reproche punitivo, en el derecho administrativo sancionador no existe una catalogación general en función del grado de protagonismo de los sujetos intervinientes en la realización de la conducta infractora, de manera que la individualización y graduación de la sanción -inexcusable en aras del principio de proporcionalidad ( artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre )- se realiza atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin excluir las subjetivas de los distintos infractores y su posición relativa con respecto al hecho infractor.

No obstante, pese a no existir en el Derecho Administrativo sancionador la mencionada categorización dogmática en función del grado de protagonismo de los partícipes en la conducta infractora (tampoco se encuentra una sistematización de esa índole en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ni en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, ambas de próxima entrada en vigor), sí hay manifestaciones parciales de esa forma de graduación en determinadas leyes sectoriales. En concreto, en el ámbito de la defensa de la competencia, tras enunciar el artículo 64.1 de la Ley 15/2007 los "criterios para la determinación del importe de las sanciones", el artículo 64.2.b/ incluye entre las circunstancias agravantes la que se refiere a "la posición de responsable o instigador de la infracción", lo que constituye una clara referencia, siquiera parcial o incompleta, al diferente grado de participación en la conducta infractora.

En igual sentido, en la sentencia de 25 de mayo de 2017 (recurso 3600/2014 , "espuma de poliuretano"), hemos insistido en que la importancia de la intervención en los hechos debe ser ponderada en la cuantificación de la sanción:

Ciertamente, del planteamiento del motivo se desprende que la sociedad acepta la participación en los hechos, si bien, únicamente discrepa de la importancia de tal intervención, lo que no conlleva la exención de su responsabilidad, sino que afecta, en su caso, a las circunstancias modificativas y a la cuantía de la sanción a imponer, pero no sirve de sustento al alegato de inexistencia de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia".

A la vista de lo que lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso de casación ha de ser, al igual que sostuvimos en dichas sentencias, que "la aplicación del artículo 63.2 LDC no se limita necesariamente a la intervención de los representantes legales o de las personas que integran órganos directivos de las personas jurídicas, que sea determinante del acuerdo o decisión anticompetitivo o particularmente relevante, y no excluye otros tipos de intervención de menor entidad de los indicados sujetos activos del tipo infractor, incluidos los modos pasivos de participación, como la asistencia a las reuniones en las que se concluyeron los acuerdos o decisiones infractores sin oponerse expresamente a ellos".

El Tribunal Supremo en esta misma sentencia, y con referencia a la de 1 de octubre de 2019 (rec. 5280/2018), que resolvió un recurso por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, pone de manifiesto la necesidad de analizar, para determinar la eventual responsabilidad de los directivos, los dos elementos que han de determinar dicha responsabilidad: por un lado, los de naturaleza subjetiva, es decir, los que afectan a la condición de directivo y a su adecuada determinación; y, por otro, la prueba concreta de su participación en los hechos objeto de sanción, elemento objetivo al que de manera explícita alude el artículo 63.2 al exigir, para poder apreciar la responsabilidad de los directivos, no solo que tengan dicha condición, sino que "... hayan intervenido en la conducta".

Pues bien, por lo que atañe a los requisitos subjetivos, dice la referida sentencia lo siguiente:

"En lo referente al cumplimiento de los requisitos subjetivos, para ser responsable de la infracción por el artículo 63.2 de la LDC , ya hemos dicho que solo puede ser imputada a los concretos sujetos activos identificados en el tipo infractor, los representantes legales y las personas que integran los órganos directivos. En tal sentido afirmábamos "La LDC no contiene una definición de qué deba entenderse por órgano directivo, a los efectos de la aplicación del precepto que examinamos, pero esa falta de definición no constituye un obstáculo desde la perspectiva del artículo 25 CE , pues se trata de un concepto de concreción razonablemente factible, en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que cumple por ello las exigencias de legalidad en materia sancionadora de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 151/1997, FD 3 º y 218/2005 FD 3º)

La resolución sancionadora de la CNMC (FD 4.5) considera órganos directivos a "las personas autorizadas para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica" [...], "que ostenta(ba)n facultades de organización y control dentro de la misma" [...] "con capacidad para comprometer con su actuación a las personas jurídicas para las cuales prestaban servicios y en las cuales tenían encomendadas funciones de especial responsabilidad, que desempeñaban con autonomía".

Se trata de definiciones de órgano directivo que están muy próximas a las de los sujetos a que se refiere el artículo 31.bis.1.a) del Código Penal : "aquellos que ...están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma":

Esta Sala ya ha establecido una doctrina jurisprudencial sobre este sujeto activo de la infracción del artículo 63.2 de la LDC -"las personas que integran los órganos directivos"- en las sentencias 430/2019, de 28 de marzo

(casación 6360/2017) y 483/2019, de 9 de abril (casación 4118/2017).

En dichos recursos de casación el auto de admisión planteó como primera cuestión de interés casacional si el artículo 63.2 LDC , en relación con el artículo 25 CE , permite integrar en su formulación y, por tanto, sancionar a personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora o bien la previsión normativa únicamente era de aplicación a los órganos colegiados a los que se refiere el segundo párrafo del precepto, y la doctrina establecida por las indicadas sentencias fue la de considerar que una interpretación del artículo 63.2 de la LDC que contemple su aplicación al personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora no lesiona el artículo 25 CE .

Tal conclusión se basaba en que la Sala estimó ajustada a nuestro sistema constitucional la interpretación del artículo 63.2 de la LDC llevada a cabo en la sentencia recurrida ( sentencia de 14 de septiembre de 2017, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales 10/2016 ), que consideró que el concepto de persona integrante de los órganos directivos no quedaba circunscrita, como sostenía la parte recurrente en aquel caso, a quienes formen parte de los órganos colegiados de administración a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 63.2 de la LDC , pues dicho párrafo alude "a un supuesto muy concreto de los diversos que pueden conllevar la responsabilidad del órgano directivo".

También la primera de las sentencias de esta Sala que hemos citado acoge y hace suya la definición de órgano directivo expresado en la sentencia recurrida, que considera como tal cualquiera de los que integran la persona jurídica "que pudiera adoptar decisiones que marquen, condicionen o dirijan, en definitiva, su actuación", siendo de destacar que la norma legal ha otorgado a este elemento del tipo infractor un indudable componente fáctico.

No cabe duda, por encontrarnos en el ámbito de la aplicación del Derecho administrativo sancionador, de que la acreditación de los elementos del tipo infractor, y en particular, la concurrencia de la condición de órgano directivo de la persona jurídica infractora, con el alcance que hemos indicado, corresponde a la Administración que pretende imputar la infracción".

Por tanto, el examen que hemos de hacer ahora para determinar la legalidad de la decisión de la CNMC de sancionar al Sr. Eduardo ha de recaer sobre estas dos cuestiones: su condición de directivo, en los términos en que lo ha interpretado la jurisprudencia; y la acreditación de su participación efectiva en los hechos sancionados.

En cuanto a lo primero, la descripción de los puestos ocupados por el actor en la entidad -Director del Área de Gestión Pública y Procedimientos de RED2RED desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016 y, desde el 1 de junio de 2016 a la fecha de dictado de la resolución, Director de Fondos Europeos de la citada empresa, incluyendo entre sus funciones la participación activa en los sistemas de dirección a los que se le invite en la resolución de problemas; la elaboración junto con el Director General de los presupuestos y objetivos del área, formar técnica y gerencialmente al equipo de trabajo, y facilitar información de seguimiento de la estrategia de la empresa, entre otras- pone de manifiesto las importantes responsabilidades de dirección y la eventual relación con los procedimientos de licitación que aquí se cuestionan por cuanto le correspondía intervenir en la elaboración, junto con el Director General, de los presupuestos y objetivos de la empresa, así como participar en el diseño de su estrategia.

En la existencia de esas funciones incide desde luego el contenido del correo que lo incrimina, y los términos en que solicita la colaboración de otra empresa, en este caso 97S&F.

Podría haber solicitado el recurrente que se recibiera el proceso a prueba a fin de haber acreditado de manera cumplida las funciones que realizaba en la empresa, y probar de este modo que no tenía la condición de directivo.

Sin embargo, la prueba que interesó en su demanda había de versar sobre la "1. Ausencia de participación (...) en los hechos imputados. 2. Superación del plazo legal para resolver por parte de la Administración",limitándola a los siguientes medios: "1. El expediente administrativo. 2. Documental: Que se incorporen al ramo de prueba de la parte actora los documentos que se acompañaron con el escrito de interposición del recurso".Siendo así que tales documentos se limitaban a la declaración de Renta del año 2020 y a una nómina correspondiente a mayo de 2021, que nada prueban a los efectos que se discuten.

SEXTO.-Por lo que se refiere al elemento objetivo al que alude el Tribunal Supremo, la conducta sancionada del actor -y con ello examinamos el segundo motivo de la demanda-, se sitúa en el procedimiento de contratación de los servicios de Asistencia Técnica a la gestión como Organismo Intermedio en los Programas Operativos de Empleo Juvenil y de Empleo, Formación y Educación del Fondo Social Europeo 2014 - 2020 (Fundación INCYDE), y se describe de este modo:

"Se ha recabado el siguiente correo de 7 de noviembre de 2016 de Don Eduardo (RED2RED) a Don Lorenzo (97S&F): (folio 3.784)

" Lorenzo, necesito cobertura para un trabajo de consultoría en la fundación Incyde (asesoría en FSE 2014 - 2020). Necesitan invitar a tres empresas.

Les doy tus datos para que la recibas tú, ok?"

(énfasis añadido)

La respuesta es:

"Sí claro".

La empresa adjudicataria fue RED2RED, y fue invitada también 97S&F, que finalmente no presentó oferta (folio 42.506)".

Pues bien, la conducta se inscribe en las que constituyen la práctica constante detectada en el cártel, en el que, mediante la presentación de ofertas de cobertura, las empresas se aseguraban el resultado de las licitaciones eliminando toda posibilidad de concurrencia competitiva.

La prueba de tales conductas, de la reiteración de la misma dinámica operativa y de la abierta disposición de las empresas a seguir manteniéndola en el futuro, es abundantísima, remitiéndonos a la que relaciona la resolución recurrida que indica además los folios del expediente donde constan la prueba documental correspondiente.

No es necesario en este caso acudir a la prueba de presunciones, en relación a la cual plantea el actor el valor que cabe atribuir a los indicios, sino de valorar una prueba directa que incrimina a las empresas y, en su caso, a los directivos a través de los cuales actúan las mismas.

Por lo demás, y respecto del principio de confianza legítima al que se refiere asimismo la demanda aludiendo al papel protagonista que, a su juicio, ha tenido la Administración en la conducta de las empresas, hemos de decir que no hay constancia alguna de que fuera la Administración convocante la que instigara a las empresas a diseñar, poner en funcionamiento y mantener una estrategia basada en las ofertas de cobertura y el reparto de licitaciones, en los términos que resulta de toda la prueba acopiada en el expediente.

Sobre el principio de confianza legítima se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 28 marzo 2025, recurso de casación núm. 482/2022, en estos términos:

"Como indicábamos en la sentencia de esta Sección de 26 de febrero de 2021, recurso 1060/18 , al enjuiciar un recurso contra una sanción por los mismos hechos:

"La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RCA 594/1995 ), 17 de junio de 2003 (RCA 492/1999 ) 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (RCA 470/2011 ), y 21 de septiembre de 2015 (RCA 721/2013 ), sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta "el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones".

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma las sentencias de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y de 20 de septiembre de 2012 del Alto Tribunal, "si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado". Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que se refiere a "la creencia racional y fundada de que por actos anteriores", la Administración habría de adoptar una determinada decisión con fundamento en que hubo una serie de signos concluyentes".

En el caso que enjuiciamos, la posibilidad de exonerar de toda culpa a RED2RED y a su directivo por la intervención de la Administración en los términos que describe en su demanda, una vez acreditado que su conducta es constitutiva de una infracción del artículo 1 de la LDC, requeriría constatar que dicha intervención había generado en la empresa y en el directivo que actúa por ella la creencia racional y fundada de que su conducta estaba autorizada por la Administración misma.

La Sala, sin embargo, no encuentra motivos suficientes para llegar a esa conclusión a la vista de la concreta actuación del Sr. Eduardo en el correo que lo incrimina, de cuyo texto trasciende la participación en la misma estrategia común a todo el cártel dirigida a conformar la licitación y a eliminar cualquier posibilidad de competencia, sin que la actuación de la Administración, incluso instando a que se proporcionaran otras empresas a las que invitar a la licitación, pueda justificar una actuación que va mucho más lejos.

Resulta esclarecedora en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, recurso de casación núm. 3658/2004, en la que razona lo siguiente:

"Quinto.- Respecto del motivo segundo de casación, relativo al principio de confianza legítima, en la sentencia resolutoria del recurso 4628/2002 reiteramos la respuesta dada en la de la misma fecha (14 de febrero de 2006 ) correspondiente al recurso de casación número 4629/2003 que, a su vez, desestimó tres de los motivos casacionales en este último esgrimidos. Dijimos en ésta y reiteramos en aquélla lo siguiente:

"[...] Sobre el motivo cuarto, relativo al principio de confianza legítima.

Se alega por la parte actora la infracción del artículo 1 del Código Civil , en la medida en que se habría infringido

el principio de confianza legítima en los actos de la Administración y la doctrina de los actos propios.

Argumenta la empresa recurrente que la actuación de las sancionadas a partir de 1.992 ha estado basada en la confianza que tenían en que su conducta era conocida y admitida por la Administración.

(...)

Concluye la actora que el comportamiento del Inserso creaba la apariencia de legalidad del comportamiento de las empresas licitadoras, infringiendo así la Sentencia impugnada el mencionado principio de confianza legítima al descartar su aplicación en virtud del principio de legalidad y de la falta de atribuciones del Inserso en materia de defensa de la competencia.

Tampoco puede aceptase la anterior alegación. Primero, porque de los propios hechos narrados por la actora se deducen conclusiones bien contrarias a las que formula en su argumentación. Y luego porque en un supuesto como el presente sin duda prevalece el principio de legalidad frente a un comportamiento manifiestamente contrario a la propia legalidad, aun cuando la conducta de la Administración pueda haber sido equívoca.

(...)

Ha de tenerse en cuenta que una práctica como la sancionada estaba ya comprendida en la anterior Ley de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia (110/1963, de 20 de julio) y que la vigente Ley de Defensa de la Competencia había entrado en vigor ya en 1.989. No podían desconocer por tanto, empresas importantes del sector como lo eran las sancionadas, las exigencias del derecho de la competencia, ni ser llamadas a engaño por una actuación de la Administración más o menos equívoca en cuanto a la admisibilidad del comportamiento de las empresas sancionadas.

Por lo demás no es posible dejar de lado, a la hora de considerar el peso que pudiera tener el principio de

confianza legítima que se aduce, todo lo señalado en el fundamento anterior en el sentido de que la conducta de las empresas afectadas no se limitaba a un acuerdo de colaboración para ejecutar el programa, sino que se trataba de un entramado de acuerdos encaminado a hacer irrelevante el resultado del concurso que se completaba con pactos con otras empresas para evitar la concurrencia de estas a la licitación. No puede pues la actora alegar el principio de confianza legítima para dar cobertura a un conjunto de acuerdos y decisiones que, por su propia naturaleza, iban mucho más allá de una concurrencia conjunta para la realización de un programa: acuerdos entre ellas para que fuese cual fuese el resultado del concurso repartirse su ejecución de acuerdo con sus propios criterios.

(...)

Así pues, aun cuando la reacción inicial de la Administración en 1.992 pudiera haber alentado a las empresas actoras a actuar conjuntamente, su conducta excedía con mucho la de una colaboración para la ejecución de un programa, sino que comprendió toda una serie de acuerdos y pactos objetivamente encaminados a suprimir la competencia y por lo tanto directamente incursos en una prohibición legal. Debe pues primar el principio de legalidad, tal como afirma la Sala de instancia, sin que la actora pueda amparase en el principio de confianza legítima como causa de justificación de su conducta".

Desde luego, sería necesario que el actor hubiera aportado una prueba cumplida de que su actuación en las licitaciones a las que se refieren los correos se debió a la petición de la Administración, o que esta intervino de algún modo instigando o presionando a las empresas licitadoras para que llegasen a acuerdos sobre la adjudicación de los contratos. Prueba que no ha sido siquiera interesada en el momento procesalmente oportuno, pues la solicitada en la demanda se refería, como hemos visto antes, a cuestiones distintas (acreditar la ausencia de participación en los hechos, y la superación del plazo legal para resolver, siendo así que los medios de prueba propuestos para su acreditación eran el expediente administrativo, y los documentos que se acompañaron con el escrito de interposición del recurso, esto es, la declaración de la renta del año 2002 y la nómina del Sr. Eduardo correspondiente al mes de mayo de 2021.

Con lo que se da también respuesta al motivo invocado en el fundamento de derecho sexto de la demanda, que debe ser asimismo rechazado.

SÉPTIMO.-A juicio del recurrente, la infracción no podría en su caso calificarse como única y continuada pues tan solo existe "...un único acto asignado, que no encajaría entre las de tracto sucesivo o continuadas, esto es, hablamos, principalmente, del correo electrónico de 7 de noviembre de 2016, por lo que, de confirmarse su sanción, estaríamos refiriéndonos a un único momento, pero de ninguna manera a una pluralidad de acciones u omisiones".

Tampoco podemos compartir esta interpretación.

Hemos transcrito el contenido del correo electrónico que D. Eduardo remitió el 7 de noviembre de 2016 a Don Lorenzo, de la empresa 97S&F y que obra al folio 3.784 del expediente administrativo.

" Lorenzo, necesito cobertura para un trabajo de consultoría en la fundación Incyde (asesoría en FSE 2014 - 2020). Necesitan invitar a tres empresas.

Les doy tus datos para que la recibas tú, ok?"

(énfasis añadido)

La respuesta es:

"Sí claro".

La empresa adjudicataria fue RED2RED, y fue invitada también 97S&F, que finalmente no presentó oferta (folio 42.506)".

En opinión de la Sala, el efecto inculpatorio es indiscutible, y resulta revelador de la dinámica simple que caracteriza el funcionamiento del cártel.

Como lo describe la resolución, "Basta a cada una de las empresas miembro de la red con enviar un correo pidiendo cobertura para un determinado procedimiento de licitación. El resto de los miembros acceden sin ningún tipo de debate, explicación necesaria o resistencia por parte de las receptoras de la solicitud. Las únicas preguntas se refieren a la administración convocante, las condiciones que debe incluir la oferta ficticia y el plazo para presentar la cobertura".

El correo es tan gráfico y expresivo que no admite otra interpretación distinta de la que le atribuye la resolución sancionadora. Se solicita una oferta de cobertura, se ofrece la posibilidad de presentarla en cualquier otro caso, sin necesidad de solicitar siquiera los datos de la empresa ofertante porque ya resultan conocidos por el Sr. Eduardo, evidenciando una práctica habitual y generalizada además.

En cuanto a si la conducta manifestada a través de este correo puede se constitutiva de una infracción única y continuada, lo que niega precisamente el recurrente por no tener conocimiento del supuesto plan global de actuación, ni existir vínculo alguno, dice, con la supuesta red de colaboración, hemos de recordar que sobre la naturaleza y requisitos de la infracción única y continuada en el derecho de defensa de la competencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de marzo de 2026, recurso de casación núm. 782/2023, que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión y también su configuración en el derecho de la competencia de la Unión Europea, sintetizando la doctrina del Tribunal General.

Nos remitimos a dicha sentencia, y de su contenido y del resto de pronunciamientos del Tribunal Supremo, así como del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, cabe destacar como presupuestos que permiten identificar una infracción única y continuada los que menciona la propia resolución recurrida, es decir, la identidad de determinados elementos (como puede ser el ámbito geográfico de actuación, o, especialmente, la de las formas de ejecución de las conductas); la existencia de un plan global que persigue un objetivo común; y el conocimiento de dicho plan por parte de las empresas infractoras que permite una contribución intencional a su consecución.

Es importante anticipar que puede generarse responsabilidad por la comisión de una infracción de esa naturaleza aun cuando la conducta de la empresa infractora se materialice en un único acto, si concurren los requisitos a los que nos hemos referido.

Pues bien, la operativa acreditada en este caso evidencia sin duda la comisión de una infracción única y continuada. Coincide la Sala en que existía un plan global, cuyo objetivo común era alterar el normal desarrollo de las licitaciones y eliminar la competencia efectiva y la concurrencia real entre las empresas, asegurando el resultado de los concursos.

Además, es igualmente asumido por esta Sala que las empresas que participaban en la operativa común desplegada por el cártel conocían dicha operativa, sustentada básicamente en la presentación de ofertas de cobertura previamente pactadas. Lo que pone de manifiesto, como destaca la resolución, la existencia de entendimiento entre ellas pues la base del sistema era la reciprocidad. De tal forma que la empresa que solicitaba la colaboración de otra tenía la certeza de que esta no le haría la competencia en la licitación correspondiente.

Si esta era, en síntesis, la operativa del cártel, y el objetivo común era la eliminación de la competencia en las licitaciones de servicios profesionales de consultoría prestados a las administraciones públicas y otros entes públicos mediante los contratos licitados y adjudicados por éstos a través de procedimientos negociados sin publicidad, o contratos menores, tal y como se define el mercado de producto en la misma resolución, cabe preguntarse si, como sostiene la CNMC, cada una de las empresas sancionadas conocía la existencia del plan global de actuación, y habría además contribuido intencionalmente entonces al logro del objetivo común.

En cuanto ahora interesa, ha de plantearse dicha cuestión en relación con el actor que era directivo de la empresa RED2RED, que niega de manera expresa el conocimiento del plan global y su participación, por tanto, en la infracción única y continuada que se le atribuye.

Una primera conclusión es, a nuestro juicio, irrefutable: el actor conocía que su comportamiento estaba encaminado a alterar la concurrencia competitiva en el procedimiento de licitación al que se refiere el correo de noviembre de 2016.

Pero, además, los términos del mismo revelan el conocimiento de una operativa antes repetida y que se prevé mantener en el futuro, lo que explica la continuidad.

Del texto del correo se desprende, sin duda alguna, el conocimiento por emisor y receptor de la operativa, al no necesitar ninguna explicación adicional, bastando la referencia a la petición de oferta de cobertura. El consentimiento a facilitarla, sin pedir tampoco otras explicaciones, es igualmente expresivo de la habitualidad de la práctica, como lo es que el solicitante conociera los datos de la otra empresa que habían de consignarse en la oferta de cobertura.

La existencia de ese modus operandisolo puede explicarse desde el conocimiento del plan global pues, como señala la resolución, que relaciona en los hechos probados las pruebas acopiadas frente a cada una de las empresas sancionadas, estas habrían asumido con naturalidad ese papel de acompañante ficticio en la presentación de ofertas a los contratos, aceptando que fuera la empresa que sería ganadora la que les presentase sus propias ofertas.

Y es que, como también concluye la resolución, únicamente la intención de contribuir al plan podría explicar "... que una empresa acepte que sean sus competidoras quienes les indiquen el precio y/o las condiciones que debe llevar su propia oferta".

La operativa, calcada a esta que describe la CNMC, que refleja el correo electrónico del Sr. Eduardo, aboca a concluir que conocía el plan global y contribuyó de manera intencional a la consecución del objetivo común antes descrito, por lo que la calificación de su infracción como única y continuada se ajusta a Derecho.

OCTAVO.-Por último, sostiene el recurrente que la multa es desproporcionada "... en relación con el presunto ilícito que se estaría imputando a mi mandante, arrojando una escasa diferencia con el resto de sancionados, a quienes se les imputa la participación en, al menor de ellos, cuatro veces la de mi representado, llegando hasta cincuenta y una veces, en el mayor de los casos".

A su juicio, y en contra de lo que sostiene la resolución recurrida, no tendría en cuenta los criterios de que establece el artículo 64 de la LDC, además de no ajustarse a lo que la misma resolución fija como criterio para cuantificar la multa, es decir, "... el papel que cada

uno de ellos ha jugado en la comisión de la infracción, en función del número de licitaciones en el que participan con una actuación determinante, la duración de su conducta y su nivel de responsabilidad como directivo".

Pues bien, es lo cierto que la multa impuesta al actor es la más baja de las aplicadas a los directivos de la red de colaboración norte, sin que la LDC fije criterios concretos de graduación en el caso de las multas a las personas físicas, directivos o representantes legales, salvo el límite máximo de 60.000 euros,

Desde luego, no hay base alguna para considerar que debe seguirse una proporción matemática en función del número de licitaciones, aunque este sea un criterio a tener en cuenta, como de hecho sucedió en el caso del actor al resultar la multa que se le impuso, insistimos, la más baja de la red de colaboración en la que ha participado.

Por lo demás, no puede ignorarse el necesario carácter disuasorio que deben tener la sanciones en materia de defensa de la competencia.

Todo ello permite concluir que la multa de 15.000 euros impuesta al recurrente no es desproporcionada por cuanto, por un lado, está ciertamente lejos del límite máximo que establece la LDC; es la más baja de las impuestas a los directivos de la red de colaboración norte; y, por último, ha de alcanzar un importe que resulte disuasorio, lo que no se conseguiría de seguir el criterio que propone la demanda.

NOVENO.-Procede, en consideración a lo hasta aquí expuesto, la desestimación del recurso, por lo que las costas deberán ser satisfechas por el actor conforme a lo dispuesto para estos pronunciamientos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú en nombre y representación de D. Eduardo contra la resolución de 11 de mayo de 2021, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente NUM000 CONSULTORAS, por la cual se le impuso una sanción de multa por importe de 15.000 euros. Resolución que se declara ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-A través de este proceso impugna el actor la resolución dictada con fecha 11 de mayo de 2021 por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente NUM000 CONSULTORAS, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"Primero. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la existencia de dos infracciones muy graves de los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , constitutivas de cártel, en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto.

Segundo. De conformidad con el fundamento de derecho quinto declarar responsables de dichas infracciones a las siguientes entidades:

(...)

a) En la red de colaboración norte:

(...)

- RED2RED CONSULTORES, S.L.

(...)

b) En la red de colaboración nacional:

(...)

- RED2RED CONSULTORES, S.L.

(...)

Tercero. De conformidad con la responsabilidad de cada empresa en las infracciones, procede imponer las siguientes sanciones:

En la red de colaboración norte:

(...)

- RED2RED CONSULTORES, S.L.: 30.000 €.

b) En la red de colaboración nacional:

(...)

- RED2RED CONSULTORES, S.L.: 25.000 €.

(...)

Cuarto. Imponer las siguientes sanciones a los directivos de las empresas anteriormente citadas al tiempo de competerse la infracción, en atención a la responsabilidad atribuida en el fundamento quinto de la presente resolución:

(...)

b) En la red de colaboración nacional:

(...)

- Don Eduardo, director de fondos europeos de

RED2RED CONSULTORES, S.L.: 15.000 €.

Noveno. Intimar a las empresas infractoras para que en el futuro se abstengan de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente resolución.

(...)

Undécimo. Remitir esta resolución a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado de acuerdo con lo previsto en el fundamento de derecho octavo.

Duodécimo. Instar a la Dirección de Competencia para que vigile el cumplimiento íntegro de esta resolución".

Como antecedentes de dicha resolución pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

1. Con fecha 5 de octubre de 2017 tuvo entrada en la CNMC un escrito de la Autoridad Vasca de la Competencia (AVC) por el que se remitía documentación obtenida en el marco de una investigación abierta por un posible reparto de contratos de servicios de consultoría licitados por la Administración autonómica, que excedería del ámbito del País Vasco. La AVC había llevado a cabo inspecciones los días 11 y 12 de enero de 2017 en las sedes de las empresas 97S&F, S.L GESTIONA XXI

CONSULTING, S.L. y tres empresas del GRUPO DELOITTE ubicadas en la misma sede (DELOITTE, S.L., DELOITTE ADVISORY, S.L. y DELOITTE CONSULTING, S.L.U.).

2. Con fecha 20 de noviembre de 2017 la Dirección de Competencia (DC) inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador, y acordó incorporar a la investigación lo actuado por la AVC.

3. Los días 23, 24 y 25 de octubre de 2018 la DC realizó inspecciones simultáneas en las empresas del GRUPO DELOITTE (DELOITTE, S.L., DELOITTE ADVISORY, S.L., DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L.U. y DELOITTE CONSULTING, S.L.U.) ubicadas en la misma sede de Madrid; en la sede de Bilbao de IDOM, S.A. y de IDOM CONSULTING, ENGINEERING, ARCHITECTURE, S.A.U. (IDOM); en las sedes de Madrid y Bilbao de PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES DE NEGOCIOS, S.L. (PWC) y PRICEWATERHOUSECOOPERS COMPLIANCE SERVICES, S.L. (PWC COMPLIANCE); así, como en la sede de Madrid de REGIOPLUS CONSULTING, S.L. (REGIO PLUS).

4. El 6 de febrero de 2019 la DC acordó la incoación de expediente sancionador NUM000 CONSULTORAS contra las empresas ABAY ANALISTAS ECONÓMICOS, S.L. (ABAY); ALTIA y su matriz BOXLEO TIC, S.L. (BOXLEO); BMASI y el directivo de dicha empresa D. Aquilino; CDI CONSULTING; CONSULTORES DE POLITICAS COMUNITARIAS, S.L. (CPC); DELOITTE

CONSULTING, S.L.U. y la directiva de dicha empresa Dª. Guillerma, DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L.U., y la matriz de ambas sociedades DELOITTE ADVISORY, S.L.; GESTIONA XXI; GIZARPRO; IDOM CONSULTING, el directivo de dicha empresa D. Jesus Miguel y su matriz IDOM, S.A.U. (IDOM); INDRA SISTEMAS, S.A. (INDRA); INNOVISIONS y el directivo de dicha empresa D. Lorenzo; OESÍA NETWORKS, S.L. (OESÍA) y su matriz HEISENBERG 2014, S.L. (HEISENBERG); PA CONSULTING ESPAÑA y su matriz PA CONSULTING SERVICES LIMITED; PWC ADN y la directiva de dicha empresa Dª. Aida; RED2RED y el directivo de

dicha empresa D. Eduardo; REGIO PLUS y la directiva de dicha empresa Dª Loreto; T-SYSTEMS IBERIA y su matriz TSYSTEMS INTERNATIONAL GmbH (T-SYSTEMS INTERNATIONAL), y 97S&F, S.L. y los directivos de dicha empresa D. Marco Antonio y D. Lorenzo.

5. Por escrito de 1 de mayo de 2019 PA CONSULTING ESPAÑA presentó ante la CNMC una solicitud de exención del pago de la multa y, subsidiariamente, de reducción de su importe, en beneficio de la citada empresa, de su matriz (PA CONSULTING SERVICES Ltd. ), de las demás entidades que forman parte del grupo PA CONSULTING, así como de los directivos y empleados

del grupo PA CONSULTING. Una vez examinada la solicitud, la DC rechazó la exención de PA CONSULTING ESPAÑA por haberse presentado tras la incoación de dicha empresa en el expediente sancionador de referencia y no cumplirse por tanto las condiciones establecidas en el artículo 65.1 de la LDC, acordándose examinar la solicitud de conforme al artículo 66 de la LDC.

6. Los días 16 y 17 de julio de 2019 la DC llevó a cabo inspecciones en la sede de Barcelona de HIDRIA, CIENCIA, AMBIENTE y DESARROLLO (HIDRIA) (folios 37.207 a 37.235) y en la sede de Bilbao de KPMG ASESORES, S.L. (KPMG).

7. Con fecha 30 de julio de 2019, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, la DC acordó ampliar la incoación contra EVERIS SPAIN, S.L. y su matriz, EVERIS

PARTICIPACIONES, S.L., FACTOR IDEAS INTEGRAL SERVICES, S.L.,

GAPS POLITICA I SOCIETAT, S.L., THE CITY TRANSFORMATION AGENCY, S.L., HIDRIA, CIENCIA, AMBIENTE Y DESARROLLO, S.L.,

INDRA BUSINESS CONSULTING, S.L.U., KPMG ASESORES, S.L., y su

matriz KPMG, S.A., y ULIKER, S.L. y su matriz PKF ATTEST ITC, S.L., así como dos directivos de la empresa ya incoada PA CONSULTING.

8. El 26 de febrero de 2020 la DC acordó asimismo la ampliación del acuerdo de incoación a Agustina y cuatro personas físicas en su condición de representantes o directivos de las empresas incoadas en el sentido del artículo 63.2 de la LDC, en concreto, Doña Belinda, de 97S&F; Don Donato, de CPC; Doña Graciela, de IDOM CONSULTING, y Doña Lucía, de ABAY ANALISTAS.

9. El 12 de marzo de 2020 la DC adoptó el pliego de concreción de hechos (PCH), que fue oportunamente notificado a las partes.

10. Realizados por la DC los requerimientos de información que constan en el expediente, el 3 de agosto de 2020 acordó el cierre de la fase de instrucción y el 4 de agosto siguiente adoptó la propuesta de resolución, que fue elevada al Consejo, junto con las alegaciones de las empresas y directivos incoados.

11. Acordada por la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC la remisión de información a la Comisión Europea, prevista por el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, dispuso asimismo suspender el plazo para resolver el procedimiento sancionador con fecha de efectos de 3 de noviembre de 2020, y hasta que se diera respuesta por la Comisión Europea a la información remitida o transcurriera el término a que hace referencia el citado artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003. El plazo de suspensión fue levantado mediante acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2020.

12. El 19 de enero de 2021 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC adoptó acuerdo de recalificación, que fue notificado a la DC y a todas las partes interesadas para que, en el plazo de 15 días, formularan alegaciones. En el citado acuerdo dispuso la suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador.

13. Presentadas las alegaciones que constan en el expediente, y requerida información a las empresas incoadas acerca de la cifra de negocios correspondiente a los mercados de prestación de servicios de consultoría al sector público y la cifra de negocios correspondiente a la prestación de servicios de consultoría al sector, y del volumen de negocios total correspondiente al año 2020, con fecha 23 de marzo de 2021 la Sala acordó someter a la consideración de las partes la conjunción de los hechos ilícitos que habían sido apreciados, su individualización respecto de cada una de las empresas y directivos incoados, y una nueva propuesta de sanción asociada a las infracciones, concediéndoles un plazo de 15 días para presentar alegaciones. Con suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador.

14. Incorporadas al expediente las alegaciones presentadas, y levantado la suspensión del plazo para resolver mediante acuerdo de fecha 6 de mayo de 2021, con el efecto de situar la nueva fecha máxima de resolución del procedimiento en el día 20 de mayo de 2021, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC adoptó la resolución que se impugna el 11 de mayo de 2021.

SEGUNDO.-Al tratar de los hechos determinantes del acuerdo sancionador, y cuando alude a la cuestión relativa a las partes intervinientes, la resolución recurrida se refiere a la empresa RED2RED, S.L., y a su directivo, y precisa, en cuanto a este, lo siguiente:

"Don Eduardo ha sido Director del Área de Gestión Pública y Procedimientos de RED2RED desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016 y es, desde el 1 de junio de 2016 a la actualidad, Director de Fondos Europeos de la citada empresa, incluyendo entre sus funciones la participación activa en los sistemas de dirección a los que se le invite en la resolución de problemas; la elaboración junto con el Director General de los presupuestos y objetivos del área, formar técnica y gerencialmente al equipo de trabajo, y facilitar información de seguimiento de la estrategia de la empresa, entre otras. El Sr. Eduardo no ostenta poderes de representación de la empresa".

Tras describir el marco normativo, con especial mención a los procedimientos de adjudicación de los contratos del sector público, identifica el mercado de producto con el de los servicios de consultoría como parte del mercado de servicios profesionales, destacando que, por las características propias de los servicios que comprende, puede catalogarse como un mercado de producto diferente del mercado de servicios de auditoría y contabilidad, del de asesoría y tramitación fiscal, o del mercado de servicios de asesoría financiera para empresas.

Advierte que, en este caso, no es imprescindible cerrar una delimitación exacta del mercado dadas las características diferenciadoras en lo referente a los recursos necesarios a destinar por parte de las empresas de

consultoría y al procedimiento y cuantía de las licitaciones, y considera que el mercado de producto afectado es el de "... los servicios profesionales de consultoría prestados a las administraciones públicas y otros entes públicos mediante los contratos licitados y adjudicados por éstos a través de procedimientos negociados sin publicidad o contratos menores".

Por último, y desde el punto de vista geográfico, la CNMC entiende que el mercado afectado abarcaría todo el territorio nacional por cuanto las prácticas detectadas habrían afectado a las condiciones de competencia en todo él, así como en el mercado interior de la UE.

No obstante, y como veremos después, las pruebas acopiadas en el expediente le llevan a distinguir la existencia de una red de colaboración norte, que habría operado en las regiones de Asturias, Cantabria, Castilla y León, La Rioja, Navarra, y País Vasco; y la red de colaboración nacional, cuyo ámbito de operaciones se extendería a determinadas zonas de Andalucía, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Ceuta y Melilla, Comunidad Valenciana, Extremadura, La Rioja, Madrid, Murcia, y Navarra.

TERCERO.-Delimitado de este modo el mercado afectado, la CNMC aborda la relación de hechos acreditados mencionando las principales fuentes de información que le han permitido constatarlos, y que sitúa en cuatro orígenes.

En primer lugar, en la documentación obtenida en la sede de las empresas tras las inspecciones practicadas por el órgano de instrucción de la AVC -los días 11 y 12 de enero de 2017-, y por la DC -los días 23, 24 y 25 de octubre de 2018 y 16 y 17 de julio de 2019-.

En segundo lugar, en la información facilitada por el solicitante de clemencia.

En tercer lugar, también habría obtenido información sobre determinadas licitaciones a partir de bases de datos públicas.

Y en cuarto y último lugar, se refiere a los hechos constatados a partir de las respuestas a las solicitudes de información proporcionadas por las autoridades contratantes.

Sobre la base de todo ello la CNMC describe, como decíamos, dos redes de colaboración, que denomina red de colaboración norte y red de colaboración nacional.

La resolución contiene una relación de hechos acreditados que obtiene de las fuentes antes indicadas, que se documentan en los distintos folios del expediente que asimismo identifica y que acreditarían la existencia de contactos, comunicaciones e intercambios de información comercial sensible relacionados con determinadas licitaciones entre las empresas ALTIA, BMASI, CDI, DELOITTE, GESTIONA XXI, IDOM CONSULTING, INDRA BUSINESS, INNOVISIONS, KPMG ASESORES, PA CONSULTING ESPAÑA, PWC, RED2RED, ULIKER y 97S&F, durante los años 2009 a 2018, y que conformarían la red de colaboración norte.

Asimismo, relaciona los hechos que probarían también la existencia de contactos, comunicaciones e intercambios de información comercial sensible, relacionados con determinadas licitaciones, entre las empresas ABAY ANALISTAS, Agustina, CTA, FACTOR IDEAS, GAPS, HIDRIA, IDOM CONSULTING72, RED2RED, REGIO PLUS, CPC, 97S&F, durante los años 2008 a 2018, que conformarían la red de colaboración nacional.

Alude a la existencia de "... numerosos correos electrónicos intercambiados por las empresas y conversaciones por mensajería móvil, para solicitarse o prestarse colaboración mediante lo que ellas mismas denominan "ofertas de cobertura", en los contratos públicos a los que concurrían aparentemente como empresas competidoras",precisando que "En numerosas ocasiones, estas comunicaciones contienen y se utilizan adicionalmente para compartir información sobre las ofertas a presentar por las empresas en las distintas licitaciones".

Destaca que se analizaron un total de 93 licitaciones en la red nacional y 107 licitaciones en la red norte referidas a servicios de consultoría tramitadas por procedimientos negociados sin publicidad, así como también, aunque en más limitada medida, contratos menores y algunos contratos privados. Y que la información recabada de las administraciones licitantes o de bases de datos públicas habría permitido "... vincular los mencionados contactos previos bidireccionales -confirmando el resultado ilícito pretendido- con las terceras empresas participantes de la correspondiente red".

Todo lo cual lleva a la CNMC a comprobar que existía un elevado nivel de coordinación entre los grupos de empresas con el objetivo de eludir, siempre que les fuera posible, la necesidad de competir para ser adjudicatarias de las licitaciones.

En particular, y respecto de la conducta de la entidad de la cual es directivo el aquí recurrente, los hechos que acreditarían su participación aparecen relacionados en la resolución sancionadora e identificados por año natural, con referencia a los folios del expediente donde consta la prueba de los contactos, fundamentalmente correos electrónicos remitidos o recibidos por RED2RED.

Nos remitimos a los folios 33 a 86 de la resolución sancionadora en cuanto a la prueba de la participación de RED2RED en la red de colaboración norte, y a los folios 86 a 130 respecto de su participación en la red de colaboración nacional.

No obstante, nos centraremos aquí en la prueba de la intervención del actor toda vez que, en su demanda, los motivos que esgrime no se refieren a la intervención de la empresa RED2RED, sino a su propia responsabilidad en los hechos. Teniendo además en cuenta que RED2RED ha recurrido también la resolución aquí impugnada, tramitándose su recurso ante esta Sección.

Pues bien, en cuanto a los concretos hechos que se atribuyen al Sr. Eduardo, la resolución los concreta en dos intervenciones:

"Expediente NUM001- Tareas de apoyo en los trabajos de verificación que tiene que realizar la Autoridad Certificadora del Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países correspondiente al 2007(Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración- Ministerio de Trabajo e Inmigración).

Consta un correo electrónico de 29 de julio de 2009, remitido por Don Eduardo (RED2RED) a Doña Loreto (REGIO PLUS) (folio 9.437):

"Hola, Loreto: Parece que a todo el mundo le ha dado ahora por el procedimiento negociado... Me piden una empresa para remitirle una invitación para un procedimiento de verificación desde la Secretaría de Estado de Inmigración. Te importa que les dé los datos de Regioplus? Cuando nos lo

envíen les pregunto si no les importa que las empresas declinen la oferta y te lo digo, ok?"

La respuesta de Doña Loreto fue (REGIO PLUS):

"Hola Eduardo, (...) Por supuesto, puedes dar nuestros datos para el negociado y a ver si es posible que no sea necesario preparar documentacio?n. (...)"

La licitación, cuyo presupuesto base era de 60.000 €, fue adjudicada a RED2RED por un precio de 42.427,70 €. Fueron invitadas REGIO PLUS, que declinó la invitación a la licitación, y una tercera empresa no incoada (folio 41.122)".

Y también, esta otra:

" NUM002 Contratación de los servicios de Asistencia Técnica a la gestión como Organismo Intermedio en los Programas Operativos de Empleo Juvenil y de Empleo, Formación y Educación del Fondo Social Europeo 2014 - 2020 (Fundación INCYDE)

Se ha recabado el siguiente correo de 7 de noviembre de 2016 de Don Eduardo (RED2RED) a Don Lorenzo (97S&F): (folio 3.784)

" Lorenzo, necesito cobertura para un trabajo de consultoría en la fundación Incyde (asesoría en FSE 2014 - 2020). Necesitan invitar a tres empresas.

Les doy tus datos para que la recibas tú, ok?"

(énfasis añadido)

La respuesta es:

"Sí claro".

La empresa adjudicataria fue RED2RED, y fue invitada también 97S&F, que finalmente no presentó oferta (folio 42.506)".

No obstante, al determinar su responsabilidad la CNMC tan solo tiene en cuenta este último correo, y concluye lo siguiente respecto de la participación del actor en la comisión de la infracción:

"Se le imputa participación en noviembre de 2016, en su condición de directivo de RED2RED (hecho 86).

Ha sido Director del Área de Gestión Pública y Procedimientos de RED2RED desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016 y desde el 1 de junio de 2016 a la actualidad, Director de Fondos Europeos de la citada empresa.

En el hecho 86, consta un correo de 7 de noviembre de 2016 de Don Eduardo (RED2RED) a Don Lorenzo (97S&F) en el que le solicita cobertura, por lo que cabe atribuirle participación activa en esa conducta imputada a su empresa.

En sus alegaciones, el citado directivo indica que RED2RED resultó adjudicataria del contrato y que según el acuerdo de adjudicación de 22 de noviembre de 2016 hubo otros dos candidatos que no presentaron oferta. Por ello, considera que la actuación de RED2RED en el contrato fue lícita y que no cabe imputarle la renuncia de terceros a ella.

En respuesta a ello, tal como se ha indicado en la contestación a las alegaciones de RED2RED en relación con este contrato, hay prueba directa de contactos entre RED2RED y 97S&F. En este caso RED2RED pidió cobertura a 97S&F que aceptó y según la resolución del órgano de contratación la cobertura finalmente se hizo efectiva porque RED2RED ganó el contrato. El hecho de que 97S&F renunciara a la invitación forma parte de la dinámica del cartel y de las estrategias de las empresas. Algunas veces decidían presentar ofertas perdedoras y otras veces la cobertura consistía sencillamente en renunciar a la invitación formulada por la administración, como sucede en el caso analizado"

Califica su conducta como una infracción única y continuada de las previstas en los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE, constitutiva de cártel, y le impone por ello una sanción de 15.000 euros sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la LDC.

CUARTO.-El primero de los motivos que hemos de analizar es el relativo a la caducidad del procedimiento al haberse excedido el plazo máximo de duración previsto en la LDC, motivo aducido por el Sr. Eduardo con ocasión del trámite de alegaciones conferido por providencia de 22 de abril de 2026.

A su juicio, los acuerdos de 19 de enero y 23 de marzo de 2021 no llevaron a cabo una recalificación jurídica de las conductas por lo que no estaría justificada la suspensión del procedimiento que acordó la CNMC al amparo del artículo 37.1.f) de la LDC al no concurrir el presupuesto del artículo 51.4, es decir, la existencia de una verdadera recalificación jurídica. Con la consecuencia de que se excedió el plazo máximo de resolución del procedimiento previsto en el artículo 36.1 de la misma LDC, entonces de dieciocho meses.

Recordemos que, con arreglo al artículo 51.4 de la LDC, "Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido calificada debidamente en la propuesta de la Dirección de Investigación, someterá la nueva calificación a los interesados y a ésta para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen oportunas";y el artículo 37.1.f) dispone, por su parte, que "1. El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos: (...) f) Cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en los términos establecidos en el artículo 51".

Es opinión de esta Sala que el primero de los acuerdos operó una recalificación jurídica y habilitó, por tanto, la suspensión del plazo prevista en el artículo 37.1.f).

A través del mismo se modificó la calificación recogida en la propuesta de resolución, refundiendo en dos infracciones únicas y continuadas las conductas de las empresas infractoras, cuando en la mencionada propuesta se distinguían dos infracciones continuadas, imputadas a las empresas que mencionaba, pero se incluía además un tercer grupo de empresas a las que se atribuía la comisión de una o varias infracciones simples o independientes. El acuerdo de 19 de enero de 2021 supuso, por tanto, la recalificación de la infracción que pasó, en el caso de esas empresas, de infracción simple a infracción única y continuada. Lo que, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribuna Supremo, implica una recalificación jurídica en los términos del artículo 51.4 de la LDC.

Así se sigue de lo resuelto en sentencias de 20 de diciembre de 2018, recurso casación núm. 5627/17, o de 21 de enero de 2019, recurso de casación núm. 5616/17.

En esta última declara el Tribunal Supremo lo siguiente:

"La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse con el objeto de la formación de jurisprudencia se centra en dilucidar si, a los efectos de la correcta aplicación del artículo 51.4 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , resulta pertinente que la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deba proceder a otorgar un trámite de audiencia para no causar indefensión en aquellos supuestos en que la resolución sancionadora se aparta de la calificación jurídica efectuada en la propuesta de resolución al entender que los hechos son constitutivos de una infracción única y continuada de carácter complejo en vez de ser considerados constitutivos de dos infracciones independientes".

Si bien en ese caso el pronunciamiento gravitaba sobre la necesidad de otorgar el trámite de audiencia, lo que interesa a nuestros efectos es que el Tribunal Supremo entiende que el cambio consistente en sustituir la calificación contenida en la propuesta de resolución, que contemplaba varias infracciones independientes, por la de una infracción única y continuada, que es lo que finalmente se sanciona, está comprendido dentro del supuesto del artículo 51.4, e implica por tanto un cambio de calificación jurídica.

Y al considerarse que se trata de un cambio de esa naturaleza ello determina, a su vez, la legalidad del acuerdo de suspensión del plazo máximo de resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la LDC pues, como decíamos, su apartado f) prevé tal consecuencia cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la CNMC, en los términos establecidos en el artículo 51.

Resta comprobar si en el acuerdo de 23 de marzo de 2021 se produjo también un cambio de calificación jurídica.

Y ha de concluirse que existió sin duda por cuanto a la empresa RED2RED, a la cual se atribuía inicialmente intervención en la denominada red nacional, se le imputa también la comisión de una infracción única y continuada en la red norte, tal y como "... se constata en los hechos 48, 53 y 83".

Ello implica no solo una extensión geográfica de su actividad, sino la atribución de una conducta distinta al conectarla con otras empresas cuya concertación constituye, en los términos en que lo describe la CNMC, una nueva infracción única y continuada, autónoma y diferente de la descrita en relación a la red norte. Y que requiere por ello del conocimiento del concreto plan común que vincula a las empresas de esta otra red y del modus operandique les permitiría actuar de manera concertada.

Consecuencia obligada es que la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento era entonces conforme a la previsión del artículo 37.1.f) de la LDC, por lo que no se habría producido la caducidad al notificarse la resolución sancionadora dentro del plazo previsto en su artículo 36.1.

QUINTO.-El primero de los motivos de la demanda denuncia la falta de tipicidad de la conducta por entender el actor que no reúne los presupuestos a los que el artículo 63.2 de la LDC supedita la posibilidad de exigir responsabilidad a los directivos de la empresa, y ello al no tener la condición de directivo de RED2RED en atención a las funciones que realizaba en la compañía, que pondrían de manifiesto "... un elemento común de subordinación, no siendo ello propio de un cargo directivo del espíritu del artículo 63.2 de la LDC ...".

El examen de este motivo debe partir de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en interpretación del artículo 63.2 de la LDC, según el cual "Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en la conducta.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto".

La sentencia de 28 de enero de 2020, recurso de casación núm. 7458/2018, sintetiza la referida doctrina y señala al respecto lo siguiente:

"La interpretación del alcance del art. 63. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia a los efectos de establecer el grado de participación o intervención que ha de exigirse a los representantes o directivos de las empresas implicadas en la actividad contraria a la competencia, ya ha sido abordado y resuelto por este Tribunal Supremo en dos sentencias nº 1287/2019 de 1 de octubre de 2019 (rec. 5244/2018 ) y la STS nº 1288/2019, de 1 de octubre de 2019 (rec. 5280/2018 ) esta última dictada en un recurso de casación referido al procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

En ellas afirmábamos, y ahora reiteramos, que:

"La razón de decidir de la sentencia impugnada, como antes se ha indicado, se basa en que la conducta sancionada por el artículo 63.2 LDC se limita a una intervención en los hechos que pueda considerarse determinante o relevante, que la Sala de instancia califica como una específica forma de coautoría, quedando excluida del tipo infractor la participación accesoria o de segundo nivel, que considera atípica.

Sin embargo, esta exigencia de una intervención determinante o esencial en los hechos no tiene soporte en el texto del artículo 63.2 LDC , que exige simplemente la "intervención" del representante legal o del órgano directivo en el acuerdo o decisión. Tampoco ofrece el indicado precepto legal elemento alguno que permita circunscribir su ámbito de aplicación a un grado de intervención equivalente a la coautoría, sino que lo que el precepto establece es que pueden ser sancionadas las personas físicas -que sean representantes legales o formen parte de los órganos directivos- que intervengan en el acuerdo anticompetitivo, a quienes por tanto se les atribuye responsabilidad por esa personal intervención.

(...)

La descripción de la actuación que sanciona el articulo 63.2 LDC , la intervención en el acuerdo o decisión infractores, debe completarse necesariamente con una referencia al sujeto activo de la conducta típica, pues dicho precepto no abarca la intervención en el acuerdo o decisión de cualquier persona física que forme parte de la organización de la persona jurídica infractora, sino únicamente la intervención de quien reúna la precisa condición de representante legal o integrante de los órganos directivos de aquella.

Así pues, la intervención en el acuerdo o decisión infractora solo será sancionable al amparo del artículo 63.2 LDC si es realizada por determinados sujetos, los representantes legales o los órganos directivos de la empresa infractora, mientras que, si es realizada por sujetos distintos, sean cual fuere la importancia de dicha intervención, quedará fuera del ámbito de aplicación del indicado precepto.

Es, por tanto, la condición de representante legal o directivo, exigida por el artículo 63.2 LDC , determinante de la responsabilidad que establece el indicado precepto legal. Como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, esta condición de representante legal o directivo "marca el corte hacia abajo" en la exigencia de responsabilidad a las personas físicas integradas en la organización de las personas jurídicas infractoras, evitando así que tengan que responder por su conducta en relación con el acuerdo o decisión anticompetitivo del personal que ocupe cargos técnicos, administrativos o de menor cualificación de la persona jurídica infractora.

La aplicación de las consecuencias sancionadoras previstas por el artículo 63.2 de la LDC exigirá, naturalmente, que además del cumplimiento del requisito de tipicidad, concretado en la intervención en el acuerdo o decisión anticompetitiva de los sujetos activos precisados por el precepto, concurran también los requisitos de antijuricidad y singularmente de culpabilidad, pues como ha insistido numerosas veces este Tribunal, la responsabilidad objetiva o por el resultado no se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, sino que el elemento de culpabilidad es un requisito imprescindible del derecho administrativo sancionador, de conformidad con los artículos 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 28.1 de la Ley 40/2015 ,

de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Queda por decir que si bien la intervención en el acuerdo o decisión del representante legal y de los directivos de la empresa infractora es sancionable conforme al artículo 63.2 LDC , de conformidad con lo anteriormente razonado, la mayor o menor importancia o relevancia de esa intervención tendrá proyección, en su caso, sobre las consecuencias sancionadoras que se asignen a la conducta infractora, a decidir en el momento de la individualización o cuantificación de la multa prevista en dicho precepto legal.

Así lo ha venido manteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 18 de julio de 2016 (recurso 2946/2013 , "Productores de Uva y Vinos de Jerez"), en la que hemos señalado que la participación y distinto grado de protagonismo del sujeto en la conducta infractora tiene su reflejo en la individualización de la sanción.

TERCERO.- A diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, donde la legislación, la jurisprudencia y la doctrina han delimitado desde antiguo diversas formas y grados de participación del sujeto en la conducta delictiva -autor material, inductor, cómplice, etc-, con el consiguiente reflejo en la individualización y graduación del reproche punitivo, en el derecho administrativo sancionador no existe una catalogación general en función del grado de protagonismo de los sujetos intervinientes en la realización de la conducta infractora, de manera que la individualización y graduación de la sanción -inexcusable en aras del principio de proporcionalidad ( artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre )- se realiza atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin excluir las subjetivas de los distintos infractores y su posición relativa con respecto al hecho infractor.

No obstante, pese a no existir en el Derecho Administrativo sancionador la mencionada categorización dogmática en función del grado de protagonismo de los partícipes en la conducta infractora (tampoco se encuentra una sistematización de esa índole en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ni en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, ambas de próxima entrada en vigor), sí hay manifestaciones parciales de esa forma de graduación en determinadas leyes sectoriales. En concreto, en el ámbito de la defensa de la competencia, tras enunciar el artículo 64.1 de la Ley 15/2007 los "criterios para la determinación del importe de las sanciones", el artículo 64.2.b/ incluye entre las circunstancias agravantes la que se refiere a "la posición de responsable o instigador de la infracción", lo que constituye una clara referencia, siquiera parcial o incompleta, al diferente grado de participación en la conducta infractora.

En igual sentido, en la sentencia de 25 de mayo de 2017 (recurso 3600/2014 , "espuma de poliuretano"), hemos insistido en que la importancia de la intervención en los hechos debe ser ponderada en la cuantificación de la sanción:

Ciertamente, del planteamiento del motivo se desprende que la sociedad acepta la participación en los hechos, si bien, únicamente discrepa de la importancia de tal intervención, lo que no conlleva la exención de su responsabilidad, sino que afecta, en su caso, a las circunstancias modificativas y a la cuantía de la sanción a imponer, pero no sirve de sustento al alegato de inexistencia de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia".

A la vista de lo que lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso de casación ha de ser, al igual que sostuvimos en dichas sentencias, que "la aplicación del artículo 63.2 LDC no se limita necesariamente a la intervención de los representantes legales o de las personas que integran órganos directivos de las personas jurídicas, que sea determinante del acuerdo o decisión anticompetitivo o particularmente relevante, y no excluye otros tipos de intervención de menor entidad de los indicados sujetos activos del tipo infractor, incluidos los modos pasivos de participación, como la asistencia a las reuniones en las que se concluyeron los acuerdos o decisiones infractores sin oponerse expresamente a ellos".

El Tribunal Supremo en esta misma sentencia, y con referencia a la de 1 de octubre de 2019 (rec. 5280/2018), que resolvió un recurso por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, pone de manifiesto la necesidad de analizar, para determinar la eventual responsabilidad de los directivos, los dos elementos que han de determinar dicha responsabilidad: por un lado, los de naturaleza subjetiva, es decir, los que afectan a la condición de directivo y a su adecuada determinación; y, por otro, la prueba concreta de su participación en los hechos objeto de sanción, elemento objetivo al que de manera explícita alude el artículo 63.2 al exigir, para poder apreciar la responsabilidad de los directivos, no solo que tengan dicha condición, sino que "... hayan intervenido en la conducta".

Pues bien, por lo que atañe a los requisitos subjetivos, dice la referida sentencia lo siguiente:

"En lo referente al cumplimiento de los requisitos subjetivos, para ser responsable de la infracción por el artículo 63.2 de la LDC , ya hemos dicho que solo puede ser imputada a los concretos sujetos activos identificados en el tipo infractor, los representantes legales y las personas que integran los órganos directivos. En tal sentido afirmábamos "La LDC no contiene una definición de qué deba entenderse por órgano directivo, a los efectos de la aplicación del precepto que examinamos, pero esa falta de definición no constituye un obstáculo desde la perspectiva del artículo 25 CE , pues se trata de un concepto de concreción razonablemente factible, en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que cumple por ello las exigencias de legalidad en materia sancionadora de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 151/1997, FD 3 º y 218/2005 FD 3º)

La resolución sancionadora de la CNMC (FD 4.5) considera órganos directivos a "las personas autorizadas para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica" [...], "que ostenta(ba)n facultades de organización y control dentro de la misma" [...] "con capacidad para comprometer con su actuación a las personas jurídicas para las cuales prestaban servicios y en las cuales tenían encomendadas funciones de especial responsabilidad, que desempeñaban con autonomía".

Se trata de definiciones de órgano directivo que están muy próximas a las de los sujetos a que se refiere el artículo 31.bis.1.a) del Código Penal : "aquellos que ...están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma":

Esta Sala ya ha establecido una doctrina jurisprudencial sobre este sujeto activo de la infracción del artículo 63.2 de la LDC -"las personas que integran los órganos directivos"- en las sentencias 430/2019, de 28 de marzo

(casación 6360/2017) y 483/2019, de 9 de abril (casación 4118/2017).

En dichos recursos de casación el auto de admisión planteó como primera cuestión de interés casacional si el artículo 63.2 LDC , en relación con el artículo 25 CE , permite integrar en su formulación y, por tanto, sancionar a personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora o bien la previsión normativa únicamente era de aplicación a los órganos colegiados a los que se refiere el segundo párrafo del precepto, y la doctrina establecida por las indicadas sentencias fue la de considerar que una interpretación del artículo 63.2 de la LDC que contemple su aplicación al personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora no lesiona el artículo 25 CE .

Tal conclusión se basaba en que la Sala estimó ajustada a nuestro sistema constitucional la interpretación del artículo 63.2 de la LDC llevada a cabo en la sentencia recurrida ( sentencia de 14 de septiembre de 2017, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales 10/2016 ), que consideró que el concepto de persona integrante de los órganos directivos no quedaba circunscrita, como sostenía la parte recurrente en aquel caso, a quienes formen parte de los órganos colegiados de administración a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 63.2 de la LDC , pues dicho párrafo alude "a un supuesto muy concreto de los diversos que pueden conllevar la responsabilidad del órgano directivo".

También la primera de las sentencias de esta Sala que hemos citado acoge y hace suya la definición de órgano directivo expresado en la sentencia recurrida, que considera como tal cualquiera de los que integran la persona jurídica "que pudiera adoptar decisiones que marquen, condicionen o dirijan, en definitiva, su actuación", siendo de destacar que la norma legal ha otorgado a este elemento del tipo infractor un indudable componente fáctico.

No cabe duda, por encontrarnos en el ámbito de la aplicación del Derecho administrativo sancionador, de que la acreditación de los elementos del tipo infractor, y en particular, la concurrencia de la condición de órgano directivo de la persona jurídica infractora, con el alcance que hemos indicado, corresponde a la Administración que pretende imputar la infracción".

Por tanto, el examen que hemos de hacer ahora para determinar la legalidad de la decisión de la CNMC de sancionar al Sr. Eduardo ha de recaer sobre estas dos cuestiones: su condición de directivo, en los términos en que lo ha interpretado la jurisprudencia; y la acreditación de su participación efectiva en los hechos sancionados.

En cuanto a lo primero, la descripción de los puestos ocupados por el actor en la entidad -Director del Área de Gestión Pública y Procedimientos de RED2RED desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016 y, desde el 1 de junio de 2016 a la fecha de dictado de la resolución, Director de Fondos Europeos de la citada empresa, incluyendo entre sus funciones la participación activa en los sistemas de dirección a los que se le invite en la resolución de problemas; la elaboración junto con el Director General de los presupuestos y objetivos del área, formar técnica y gerencialmente al equipo de trabajo, y facilitar información de seguimiento de la estrategia de la empresa, entre otras- pone de manifiesto las importantes responsabilidades de dirección y la eventual relación con los procedimientos de licitación que aquí se cuestionan por cuanto le correspondía intervenir en la elaboración, junto con el Director General, de los presupuestos y objetivos de la empresa, así como participar en el diseño de su estrategia.

En la existencia de esas funciones incide desde luego el contenido del correo que lo incrimina, y los términos en que solicita la colaboración de otra empresa, en este caso 97S&F.

Podría haber solicitado el recurrente que se recibiera el proceso a prueba a fin de haber acreditado de manera cumplida las funciones que realizaba en la empresa, y probar de este modo que no tenía la condición de directivo.

Sin embargo, la prueba que interesó en su demanda había de versar sobre la "1. Ausencia de participación (...) en los hechos imputados. 2. Superación del plazo legal para resolver por parte de la Administración",limitándola a los siguientes medios: "1. El expediente administrativo. 2. Documental: Que se incorporen al ramo de prueba de la parte actora los documentos que se acompañaron con el escrito de interposición del recurso".Siendo así que tales documentos se limitaban a la declaración de Renta del año 2020 y a una nómina correspondiente a mayo de 2021, que nada prueban a los efectos que se discuten.

SEXTO.-Por lo que se refiere al elemento objetivo al que alude el Tribunal Supremo, la conducta sancionada del actor -y con ello examinamos el segundo motivo de la demanda-, se sitúa en el procedimiento de contratación de los servicios de Asistencia Técnica a la gestión como Organismo Intermedio en los Programas Operativos de Empleo Juvenil y de Empleo, Formación y Educación del Fondo Social Europeo 2014 - 2020 (Fundación INCYDE), y se describe de este modo:

"Se ha recabado el siguiente correo de 7 de noviembre de 2016 de Don Eduardo (RED2RED) a Don Lorenzo (97S&F): (folio 3.784)

" Lorenzo, necesito cobertura para un trabajo de consultoría en la fundación Incyde (asesoría en FSE 2014 - 2020). Necesitan invitar a tres empresas.

Les doy tus datos para que la recibas tú, ok?"

(énfasis añadido)

La respuesta es:

"Sí claro".

La empresa adjudicataria fue RED2RED, y fue invitada también 97S&F, que finalmente no presentó oferta (folio 42.506)".

Pues bien, la conducta se inscribe en las que constituyen la práctica constante detectada en el cártel, en el que, mediante la presentación de ofertas de cobertura, las empresas se aseguraban el resultado de las licitaciones eliminando toda posibilidad de concurrencia competitiva.

La prueba de tales conductas, de la reiteración de la misma dinámica operativa y de la abierta disposición de las empresas a seguir manteniéndola en el futuro, es abundantísima, remitiéndonos a la que relaciona la resolución recurrida que indica además los folios del expediente donde constan la prueba documental correspondiente.

No es necesario en este caso acudir a la prueba de presunciones, en relación a la cual plantea el actor el valor que cabe atribuir a los indicios, sino de valorar una prueba directa que incrimina a las empresas y, en su caso, a los directivos a través de los cuales actúan las mismas.

Por lo demás, y respecto del principio de confianza legítima al que se refiere asimismo la demanda aludiendo al papel protagonista que, a su juicio, ha tenido la Administración en la conducta de las empresas, hemos de decir que no hay constancia alguna de que fuera la Administración convocante la que instigara a las empresas a diseñar, poner en funcionamiento y mantener una estrategia basada en las ofertas de cobertura y el reparto de licitaciones, en los términos que resulta de toda la prueba acopiada en el expediente.

Sobre el principio de confianza legítima se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 28 marzo 2025, recurso de casación núm. 482/2022, en estos términos:

"Como indicábamos en la sentencia de esta Sección de 26 de febrero de 2021, recurso 1060/18 , al enjuiciar un recurso contra una sanción por los mismos hechos:

"La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RCA 594/1995 ), 17 de junio de 2003 (RCA 492/1999 ) 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (RCA 470/2011 ), y 21 de septiembre de 2015 (RCA 721/2013 ), sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta "el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones".

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma las sentencias de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y de 20 de septiembre de 2012 del Alto Tribunal, "si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado". Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que se refiere a "la creencia racional y fundada de que por actos anteriores", la Administración habría de adoptar una determinada decisión con fundamento en que hubo una serie de signos concluyentes".

En el caso que enjuiciamos, la posibilidad de exonerar de toda culpa a RED2RED y a su directivo por la intervención de la Administración en los términos que describe en su demanda, una vez acreditado que su conducta es constitutiva de una infracción del artículo 1 de la LDC, requeriría constatar que dicha intervención había generado en la empresa y en el directivo que actúa por ella la creencia racional y fundada de que su conducta estaba autorizada por la Administración misma.

La Sala, sin embargo, no encuentra motivos suficientes para llegar a esa conclusión a la vista de la concreta actuación del Sr. Eduardo en el correo que lo incrimina, de cuyo texto trasciende la participación en la misma estrategia común a todo el cártel dirigida a conformar la licitación y a eliminar cualquier posibilidad de competencia, sin que la actuación de la Administración, incluso instando a que se proporcionaran otras empresas a las que invitar a la licitación, pueda justificar una actuación que va mucho más lejos.

Resulta esclarecedora en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, recurso de casación núm. 3658/2004, en la que razona lo siguiente:

"Quinto.- Respecto del motivo segundo de casación, relativo al principio de confianza legítima, en la sentencia resolutoria del recurso 4628/2002 reiteramos la respuesta dada en la de la misma fecha (14 de febrero de 2006 ) correspondiente al recurso de casación número 4629/2003 que, a su vez, desestimó tres de los motivos casacionales en este último esgrimidos. Dijimos en ésta y reiteramos en aquélla lo siguiente:

"[...] Sobre el motivo cuarto, relativo al principio de confianza legítima.

Se alega por la parte actora la infracción del artículo 1 del Código Civil , en la medida en que se habría infringido

el principio de confianza legítima en los actos de la Administración y la doctrina de los actos propios.

Argumenta la empresa recurrente que la actuación de las sancionadas a partir de 1.992 ha estado basada en la confianza que tenían en que su conducta era conocida y admitida por la Administración.

(...)

Concluye la actora que el comportamiento del Inserso creaba la apariencia de legalidad del comportamiento de las empresas licitadoras, infringiendo así la Sentencia impugnada el mencionado principio de confianza legítima al descartar su aplicación en virtud del principio de legalidad y de la falta de atribuciones del Inserso en materia de defensa de la competencia.

Tampoco puede aceptase la anterior alegación. Primero, porque de los propios hechos narrados por la actora se deducen conclusiones bien contrarias a las que formula en su argumentación. Y luego porque en un supuesto como el presente sin duda prevalece el principio de legalidad frente a un comportamiento manifiestamente contrario a la propia legalidad, aun cuando la conducta de la Administración pueda haber sido equívoca.

(...)

Ha de tenerse en cuenta que una práctica como la sancionada estaba ya comprendida en la anterior Ley de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia (110/1963, de 20 de julio) y que la vigente Ley de Defensa de la Competencia había entrado en vigor ya en 1.989. No podían desconocer por tanto, empresas importantes del sector como lo eran las sancionadas, las exigencias del derecho de la competencia, ni ser llamadas a engaño por una actuación de la Administración más o menos equívoca en cuanto a la admisibilidad del comportamiento de las empresas sancionadas.

Por lo demás no es posible dejar de lado, a la hora de considerar el peso que pudiera tener el principio de

confianza legítima que se aduce, todo lo señalado en el fundamento anterior en el sentido de que la conducta de las empresas afectadas no se limitaba a un acuerdo de colaboración para ejecutar el programa, sino que se trataba de un entramado de acuerdos encaminado a hacer irrelevante el resultado del concurso que se completaba con pactos con otras empresas para evitar la concurrencia de estas a la licitación. No puede pues la actora alegar el principio de confianza legítima para dar cobertura a un conjunto de acuerdos y decisiones que, por su propia naturaleza, iban mucho más allá de una concurrencia conjunta para la realización de un programa: acuerdos entre ellas para que fuese cual fuese el resultado del concurso repartirse su ejecución de acuerdo con sus propios criterios.

(...)

Así pues, aun cuando la reacción inicial de la Administración en 1.992 pudiera haber alentado a las empresas actoras a actuar conjuntamente, su conducta excedía con mucho la de una colaboración para la ejecución de un programa, sino que comprendió toda una serie de acuerdos y pactos objetivamente encaminados a suprimir la competencia y por lo tanto directamente incursos en una prohibición legal. Debe pues primar el principio de legalidad, tal como afirma la Sala de instancia, sin que la actora pueda amparase en el principio de confianza legítima como causa de justificación de su conducta".

Desde luego, sería necesario que el actor hubiera aportado una prueba cumplida de que su actuación en las licitaciones a las que se refieren los correos se debió a la petición de la Administración, o que esta intervino de algún modo instigando o presionando a las empresas licitadoras para que llegasen a acuerdos sobre la adjudicación de los contratos. Prueba que no ha sido siquiera interesada en el momento procesalmente oportuno, pues la solicitada en la demanda se refería, como hemos visto antes, a cuestiones distintas (acreditar la ausencia de participación en los hechos, y la superación del plazo legal para resolver, siendo así que los medios de prueba propuestos para su acreditación eran el expediente administrativo, y los documentos que se acompañaron con el escrito de interposición del recurso, esto es, la declaración de la renta del año 2002 y la nómina del Sr. Eduardo correspondiente al mes de mayo de 2021.

Con lo que se da también respuesta al motivo invocado en el fundamento de derecho sexto de la demanda, que debe ser asimismo rechazado.

SÉPTIMO.-A juicio del recurrente, la infracción no podría en su caso calificarse como única y continuada pues tan solo existe "...un único acto asignado, que no encajaría entre las de tracto sucesivo o continuadas, esto es, hablamos, principalmente, del correo electrónico de 7 de noviembre de 2016, por lo que, de confirmarse su sanción, estaríamos refiriéndonos a un único momento, pero de ninguna manera a una pluralidad de acciones u omisiones".

Tampoco podemos compartir esta interpretación.

Hemos transcrito el contenido del correo electrónico que D. Eduardo remitió el 7 de noviembre de 2016 a Don Lorenzo, de la empresa 97S&F y que obra al folio 3.784 del expediente administrativo.

" Lorenzo, necesito cobertura para un trabajo de consultoría en la fundación Incyde (asesoría en FSE 2014 - 2020). Necesitan invitar a tres empresas.

Les doy tus datos para que la recibas tú, ok?"

(énfasis añadido)

La respuesta es:

"Sí claro".

La empresa adjudicataria fue RED2RED, y fue invitada también 97S&F, que finalmente no presentó oferta (folio 42.506)".

En opinión de la Sala, el efecto inculpatorio es indiscutible, y resulta revelador de la dinámica simple que caracteriza el funcionamiento del cártel.

Como lo describe la resolución, "Basta a cada una de las empresas miembro de la red con enviar un correo pidiendo cobertura para un determinado procedimiento de licitación. El resto de los miembros acceden sin ningún tipo de debate, explicación necesaria o resistencia por parte de las receptoras de la solicitud. Las únicas preguntas se refieren a la administración convocante, las condiciones que debe incluir la oferta ficticia y el plazo para presentar la cobertura".

El correo es tan gráfico y expresivo que no admite otra interpretación distinta de la que le atribuye la resolución sancionadora. Se solicita una oferta de cobertura, se ofrece la posibilidad de presentarla en cualquier otro caso, sin necesidad de solicitar siquiera los datos de la empresa ofertante porque ya resultan conocidos por el Sr. Eduardo, evidenciando una práctica habitual y generalizada además.

En cuanto a si la conducta manifestada a través de este correo puede se constitutiva de una infracción única y continuada, lo que niega precisamente el recurrente por no tener conocimiento del supuesto plan global de actuación, ni existir vínculo alguno, dice, con la supuesta red de colaboración, hemos de recordar que sobre la naturaleza y requisitos de la infracción única y continuada en el derecho de defensa de la competencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de marzo de 2026, recurso de casación núm. 782/2023, que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión y también su configuración en el derecho de la competencia de la Unión Europea, sintetizando la doctrina del Tribunal General.

Nos remitimos a dicha sentencia, y de su contenido y del resto de pronunciamientos del Tribunal Supremo, así como del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, cabe destacar como presupuestos que permiten identificar una infracción única y continuada los que menciona la propia resolución recurrida, es decir, la identidad de determinados elementos (como puede ser el ámbito geográfico de actuación, o, especialmente, la de las formas de ejecución de las conductas); la existencia de un plan global que persigue un objetivo común; y el conocimiento de dicho plan por parte de las empresas infractoras que permite una contribución intencional a su consecución.

Es importante anticipar que puede generarse responsabilidad por la comisión de una infracción de esa naturaleza aun cuando la conducta de la empresa infractora se materialice en un único acto, si concurren los requisitos a los que nos hemos referido.

Pues bien, la operativa acreditada en este caso evidencia sin duda la comisión de una infracción única y continuada. Coincide la Sala en que existía un plan global, cuyo objetivo común era alterar el normal desarrollo de las licitaciones y eliminar la competencia efectiva y la concurrencia real entre las empresas, asegurando el resultado de los concursos.

Además, es igualmente asumido por esta Sala que las empresas que participaban en la operativa común desplegada por el cártel conocían dicha operativa, sustentada básicamente en la presentación de ofertas de cobertura previamente pactadas. Lo que pone de manifiesto, como destaca la resolución, la existencia de entendimiento entre ellas pues la base del sistema era la reciprocidad. De tal forma que la empresa que solicitaba la colaboración de otra tenía la certeza de que esta no le haría la competencia en la licitación correspondiente.

Si esta era, en síntesis, la operativa del cártel, y el objetivo común era la eliminación de la competencia en las licitaciones de servicios profesionales de consultoría prestados a las administraciones públicas y otros entes públicos mediante los contratos licitados y adjudicados por éstos a través de procedimientos negociados sin publicidad, o contratos menores, tal y como se define el mercado de producto en la misma resolución, cabe preguntarse si, como sostiene la CNMC, cada una de las empresas sancionadas conocía la existencia del plan global de actuación, y habría además contribuido intencionalmente entonces al logro del objetivo común.

En cuanto ahora interesa, ha de plantearse dicha cuestión en relación con el actor que era directivo de la empresa RED2RED, que niega de manera expresa el conocimiento del plan global y su participación, por tanto, en la infracción única y continuada que se le atribuye.

Una primera conclusión es, a nuestro juicio, irrefutable: el actor conocía que su comportamiento estaba encaminado a alterar la concurrencia competitiva en el procedimiento de licitación al que se refiere el correo de noviembre de 2016.

Pero, además, los términos del mismo revelan el conocimiento de una operativa antes repetida y que se prevé mantener en el futuro, lo que explica la continuidad.

Del texto del correo se desprende, sin duda alguna, el conocimiento por emisor y receptor de la operativa, al no necesitar ninguna explicación adicional, bastando la referencia a la petición de oferta de cobertura. El consentimiento a facilitarla, sin pedir tampoco otras explicaciones, es igualmente expresivo de la habitualidad de la práctica, como lo es que el solicitante conociera los datos de la otra empresa que habían de consignarse en la oferta de cobertura.

La existencia de ese modus operandisolo puede explicarse desde el conocimiento del plan global pues, como señala la resolución, que relaciona en los hechos probados las pruebas acopiadas frente a cada una de las empresas sancionadas, estas habrían asumido con naturalidad ese papel de acompañante ficticio en la presentación de ofertas a los contratos, aceptando que fuera la empresa que sería ganadora la que les presentase sus propias ofertas.

Y es que, como también concluye la resolución, únicamente la intención de contribuir al plan podría explicar "... que una empresa acepte que sean sus competidoras quienes les indiquen el precio y/o las condiciones que debe llevar su propia oferta".

La operativa, calcada a esta que describe la CNMC, que refleja el correo electrónico del Sr. Eduardo, aboca a concluir que conocía el plan global y contribuyó de manera intencional a la consecución del objetivo común antes descrito, por lo que la calificación de su infracción como única y continuada se ajusta a Derecho.

OCTAVO.-Por último, sostiene el recurrente que la multa es desproporcionada "... en relación con el presunto ilícito que se estaría imputando a mi mandante, arrojando una escasa diferencia con el resto de sancionados, a quienes se les imputa la participación en, al menor de ellos, cuatro veces la de mi representado, llegando hasta cincuenta y una veces, en el mayor de los casos".

A su juicio, y en contra de lo que sostiene la resolución recurrida, no tendría en cuenta los criterios de que establece el artículo 64 de la LDC, además de no ajustarse a lo que la misma resolución fija como criterio para cuantificar la multa, es decir, "... el papel que cada

uno de ellos ha jugado en la comisión de la infracción, en función del número de licitaciones en el que participan con una actuación determinante, la duración de su conducta y su nivel de responsabilidad como directivo".

Pues bien, es lo cierto que la multa impuesta al actor es la más baja de las aplicadas a los directivos de la red de colaboración norte, sin que la LDC fije criterios concretos de graduación en el caso de las multas a las personas físicas, directivos o representantes legales, salvo el límite máximo de 60.000 euros,

Desde luego, no hay base alguna para considerar que debe seguirse una proporción matemática en función del número de licitaciones, aunque este sea un criterio a tener en cuenta, como de hecho sucedió en el caso del actor al resultar la multa que se le impuso, insistimos, la más baja de la red de colaboración en la que ha participado.

Por lo demás, no puede ignorarse el necesario carácter disuasorio que deben tener la sanciones en materia de defensa de la competencia.

Todo ello permite concluir que la multa de 15.000 euros impuesta al recurrente no es desproporcionada por cuanto, por un lado, está ciertamente lejos del límite máximo que establece la LDC; es la más baja de las impuestas a los directivos de la red de colaboración norte; y, por último, ha de alcanzar un importe que resulte disuasorio, lo que no se conseguiría de seguir el criterio que propone la demanda.

NOVENO.-Procede, en consideración a lo hasta aquí expuesto, la desestimación del recurso, por lo que las costas deberán ser satisfechas por el actor conforme a lo dispuesto para estos pronunciamientos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú en nombre y representación de D. Eduardo contra la resolución de 11 de mayo de 2021, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente NUM000 CONSULTORAS, por la cual se le impuso una sanción de multa por importe de 15.000 euros. Resolución que se declara ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú en nombre y representación de D. Eduardo contra la resolución de 11 de mayo de 2021, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente NUM000 CONSULTORAS, por la cual se le impuso una sanción de multa por importe de 15.000 euros. Resolución que se declara ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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