Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 201/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1567/2021 de 17 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Nº de sentencia: 201/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100187

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1474

Núm. Roj: SAN 1474:2026

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001567/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07370/2021

Demandante: DON. Pedro

Procurador: DÑA. SILVIA ALBITE ESPINOSA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

Madrid, a 17 de abril de 2026.

Vistospor la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del Procedimiento Ordinario número 1567/2021, promovido por D. Pedro representada por el Procurador Doña SILVIA ALBITE ESPINOSA, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Marcial Viñoly Palop, que expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. -Se interpuso este recurso contencioso-administrativo el día 1 de abril de 2021, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, declare que es contraria a Derecho la Resolución recurrida, acordándose a su favor, la anulación de la resolución impugnada, y se reconozca el derecho a la tramitación y admisión de su solicitud de beca. Solicitando la imposición de costas a la Admisión demandada.

SEGUNDO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, condenándola en las costas.

PRIMERO.-Por la representación de D. Pedro se interpone recurso contra la resolución de la secretaria de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional de 16 de noviembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de febrero de 2020 del Director General de Planificación y Gestión Educativa por la que se resolvió denegar la solicitud de beca la solicitud de beca para el curso 2019/20 2º BACHILLEER por no haber presentado la solicitud dentro del plazo establecido en la Convocatoria.

A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Por (Resolución de 29 de julio de 2019, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2019-2020.

- Con fecha 29 de enero de 2020 se presentó solicitud de beca, relativa a la Convocatoria de Becas y Ayudas al Estudio, 2019-2020, al cursar 2º de Bachillerato.

- En dicha solicitud se alegaron las siguientes circunstancias justificando la realización de la misma fuera de plazo: Viaje a Marruecos de toda la familia por enfermedad grave de la abuela de mi mandante, y extravío y pérdida del DNI de su madre que hizo que regresaran a España con posterioridad al término de la convocatoria de solicitud de becas; desahucio y subasta del domicilio familiar; procedimiento de divorcio contencioso; ausencia de ingresos, acreditación de inscripción; discapacidad del recurrente del 10%. Situación de gran depresión del recurrente, lista de espera para ser tratado por el psicólogo de la Seguridad Social.

- Por resolución de 24 de febrero de 2020, fueron desestimadas las alegaciones realizadas y denegada la solicitud de beca por no haber presentado la solicitud dentro del plazo establecido en la Convocatoria.

- Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, por resolución de la secretaria de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional de 16 de noviembre de 2020 se procedió a su desestimación.

SEGUNDO.- Se alega en la demanda que la concurrencia de las circunstancias alegadas justificaría la presentación de la solicitud de beca fuera de plazo, estableciendo, al respecto el art 48. de la Convocatoria:

1. Los plazos para presentar la solicitud se extenderán hasta: A) El 15 de octubre de 2019, inclusive, para los estudiantes universitarios. B) El 1 de octubre de 2019, inclusive, para los estudiantes no universitarios. Las solicitudes de beca deberán presentarse, en todo caso, en los plazos indicados en los párrafos anteriores, aunque dichos plazos no coincidan con el plazo de matrícula correspondiente.

2. No obstante podrán presentarse solicitudes de beca después de los plazos señalados y hasta el 31 de diciembre de 2019 en los siguientes casos: a) En caso de fallecimiento del sustentador principal de la familia, o por jubilación forzosa del mismo que no se produzca por cumplir la edad reglamentaria ocurridos después de transcurrido dicho plazo. b) En caso de estudiantes cuya situación económica familiar se viera gravemente afectada por causa de fuerza mayor y debidamente justificada. En estos casos, las solicitudes se presentarán directamente en las Comunidades Autónomas o en las universidades en las que corresponda realizar los estudios para los que se solicita el beneficio y los órganos colegiados de selección atenderán, para la concesión o denegación de la beca solicitada a la nueva situación económica familiar sobrevenida. Para que esta nueva situación económica familiar pueda ser tenida en cuenta, será preciso que el solicitante exponga y acredite documentalmente tanto la realidad de los hechos causantes de la situación como las características de la misma.

TERCERO.-El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso por entender que la resolución impugnada se dictó conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de las bases de la convocatoria y que la fuerza mayor, como causa eximente, requiere que el hecho sea imprevisible, inevitable y ajeno a la voluntad del interesado, y que impida objetivamente el cumplimiento del plazo, sin que en el presente caso se acredite que las circunstancias alegadas cumplan tales requisitos, ni que impidieran materialmente la presentación de la solicitud dentro del plazo.

CUARTO.- La cuestión litigiosa se reduce entonces a determinar si en el presente caso las circunstancias alegadas para justificar la extemporaneidad de la solicitud de beca puede tener cabida en el art. 48.2 de la Convocatoria.

Dos son las circunstancias que permitirían la presentación de la solicitud fuera de plazo: el fallecimiento del sustentador principal de la familia o por jubilación forzosa y que la situación económica familiar se viera gravemente afectada por causa de fuerza mayor.

Al respecto, ni consta que haya fallecido el sustentador principal de la familia, ni tampoco ninguna de las otras circunstancias acreditadas en el expediente (procedimiento de ejecución hipotecaria, dictamen médico de Dª María Esther, certificación de que Dª María Esther no es beneficiaria de pensión no contributiva, el grado de discapacidad del 10 % reconocido) pueden ser consideradas causas de fuerza mayor que impidieran al recurrente presentar la solicitud de beca en plazo.

El art.1105 del Código Civil establece que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".

La fuerza mayor se caracteriza, por tanto, por ser un acontecimiento imprevisto o inevitable, que surge de manera súbita y por un hecho externo o ajeno a la voluntad del sujeto.

Sentadas estas ideas, se requiere una prueba plena por parte de quien la alega de las circunstancias que configuran la fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio) y una interpretación estricta del concepto a fin de evitar que la invocación de cualquier acontecimiento más o menos extraordinario permita entender que es posible la presentación extemporánea de la solicitud, dado que no podemos olvidar que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.

En el presente caso, ninguna de las circunstancias alegadas por el recurrente pueden tener encaje en los supuestos previstos en el art. 48.2 de la Convocatoria, ni tampoco se realizado esfuerzo probatorio alguno tendente a poner de manifiesto la imposibilidad de presentar la solicitud de la beca en plazo por la concurrencia de las circunstancias alegadas, ya que de estas no se deduce por sí mismas, salvo prueba en contrario, la imposibilidad de la presentación en plazo de la solicitud de beca denegada.

Todo ello conlleva la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro contra la resolución de la secretaria de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional de 16 de noviembre de 2020.

Con expresa condena en costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO. -Se interpuso este recurso contencioso-administrativo el día 1 de abril de 2021, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, declare que es contraria a Derecho la Resolución recurrida, acordándose a su favor, la anulación de la resolución impugnada, y se reconozca el derecho a la tramitación y admisión de su solicitud de beca. Solicitando la imposición de costas a la Admisión demandada.

SEGUNDO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, condenándola en las costas.

PRIMERO.-Por la representación de D. Pedro se interpone recurso contra la resolución de la secretaria de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional de 16 de noviembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de febrero de 2020 del Director General de Planificación y Gestión Educativa por la que se resolvió denegar la solicitud de beca la solicitud de beca para el curso 2019/20 2º BACHILLEER por no haber presentado la solicitud dentro del plazo establecido en la Convocatoria.

A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Por (Resolución de 29 de julio de 2019, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2019-2020.

- Con fecha 29 de enero de 2020 se presentó solicitud de beca, relativa a la Convocatoria de Becas y Ayudas al Estudio, 2019-2020, al cursar 2º de Bachillerato.

- En dicha solicitud se alegaron las siguientes circunstancias justificando la realización de la misma fuera de plazo: Viaje a Marruecos de toda la familia por enfermedad grave de la abuela de mi mandante, y extravío y pérdida del DNI de su madre que hizo que regresaran a España con posterioridad al término de la convocatoria de solicitud de becas; desahucio y subasta del domicilio familiar; procedimiento de divorcio contencioso; ausencia de ingresos, acreditación de inscripción; discapacidad del recurrente del 10%. Situación de gran depresión del recurrente, lista de espera para ser tratado por el psicólogo de la Seguridad Social.

- Por resolución de 24 de febrero de 2020, fueron desestimadas las alegaciones realizadas y denegada la solicitud de beca por no haber presentado la solicitud dentro del plazo establecido en la Convocatoria.

- Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, por resolución de la secretaria de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional de 16 de noviembre de 2020 se procedió a su desestimación.

SEGUNDO.- Se alega en la demanda que la concurrencia de las circunstancias alegadas justificaría la presentación de la solicitud de beca fuera de plazo, estableciendo, al respecto el art 48. de la Convocatoria:

1. Los plazos para presentar la solicitud se extenderán hasta: A) El 15 de octubre de 2019, inclusive, para los estudiantes universitarios. B) El 1 de octubre de 2019, inclusive, para los estudiantes no universitarios. Las solicitudes de beca deberán presentarse, en todo caso, en los plazos indicados en los párrafos anteriores, aunque dichos plazos no coincidan con el plazo de matrícula correspondiente.

2. No obstante podrán presentarse solicitudes de beca después de los plazos señalados y hasta el 31 de diciembre de 2019 en los siguientes casos: a) En caso de fallecimiento del sustentador principal de la familia, o por jubilación forzosa del mismo que no se produzca por cumplir la edad reglamentaria ocurridos después de transcurrido dicho plazo. b) En caso de estudiantes cuya situación económica familiar se viera gravemente afectada por causa de fuerza mayor y debidamente justificada. En estos casos, las solicitudes se presentarán directamente en las Comunidades Autónomas o en las universidades en las que corresponda realizar los estudios para los que se solicita el beneficio y los órganos colegiados de selección atenderán, para la concesión o denegación de la beca solicitada a la nueva situación económica familiar sobrevenida. Para que esta nueva situación económica familiar pueda ser tenida en cuenta, será preciso que el solicitante exponga y acredite documentalmente tanto la realidad de los hechos causantes de la situación como las características de la misma.

TERCERO.-El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso por entender que la resolución impugnada se dictó conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de las bases de la convocatoria y que la fuerza mayor, como causa eximente, requiere que el hecho sea imprevisible, inevitable y ajeno a la voluntad del interesado, y que impida objetivamente el cumplimiento del plazo, sin que en el presente caso se acredite que las circunstancias alegadas cumplan tales requisitos, ni que impidieran materialmente la presentación de la solicitud dentro del plazo.

CUARTO.- La cuestión litigiosa se reduce entonces a determinar si en el presente caso las circunstancias alegadas para justificar la extemporaneidad de la solicitud de beca puede tener cabida en el art. 48.2 de la Convocatoria.

Dos son las circunstancias que permitirían la presentación de la solicitud fuera de plazo: el fallecimiento del sustentador principal de la familia o por jubilación forzosa y que la situación económica familiar se viera gravemente afectada por causa de fuerza mayor.

Al respecto, ni consta que haya fallecido el sustentador principal de la familia, ni tampoco ninguna de las otras circunstancias acreditadas en el expediente (procedimiento de ejecución hipotecaria, dictamen médico de Dª María Esther, certificación de que Dª María Esther no es beneficiaria de pensión no contributiva, el grado de discapacidad del 10 % reconocido) pueden ser consideradas causas de fuerza mayor que impidieran al recurrente presentar la solicitud de beca en plazo.

El art.1105 del Código Civil establece que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".

La fuerza mayor se caracteriza, por tanto, por ser un acontecimiento imprevisto o inevitable, que surge de manera súbita y por un hecho externo o ajeno a la voluntad del sujeto.

Sentadas estas ideas, se requiere una prueba plena por parte de quien la alega de las circunstancias que configuran la fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio) y una interpretación estricta del concepto a fin de evitar que la invocación de cualquier acontecimiento más o menos extraordinario permita entender que es posible la presentación extemporánea de la solicitud, dado que no podemos olvidar que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.

En el presente caso, ninguna de las circunstancias alegadas por el recurrente pueden tener encaje en los supuestos previstos en el art. 48.2 de la Convocatoria, ni tampoco se realizado esfuerzo probatorio alguno tendente a poner de manifiesto la imposibilidad de presentar la solicitud de la beca en plazo por la concurrencia de las circunstancias alegadas, ya que de estas no se deduce por sí mismas, salvo prueba en contrario, la imposibilidad de la presentación en plazo de la solicitud de beca denegada.

Todo ello conlleva la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro contra la resolución de la secretaria de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional de 16 de noviembre de 2020.

Con expresa condena en costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Pedro se interpone recurso contra la resolución de la secretaria de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional de 16 de noviembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de febrero de 2020 del Director General de Planificación y Gestión Educativa por la que se resolvió denegar la solicitud de beca la solicitud de beca para el curso 2019/20 2º BACHILLEER por no haber presentado la solicitud dentro del plazo establecido en la Convocatoria.

A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Por (Resolución de 29 de julio de 2019, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2019-2020.

- Con fecha 29 de enero de 2020 se presentó solicitud de beca, relativa a la Convocatoria de Becas y Ayudas al Estudio, 2019-2020, al cursar 2º de Bachillerato.

- En dicha solicitud se alegaron las siguientes circunstancias justificando la realización de la misma fuera de plazo: Viaje a Marruecos de toda la familia por enfermedad grave de la abuela de mi mandante, y extravío y pérdida del DNI de su madre que hizo que regresaran a España con posterioridad al término de la convocatoria de solicitud de becas; desahucio y subasta del domicilio familiar; procedimiento de divorcio contencioso; ausencia de ingresos, acreditación de inscripción; discapacidad del recurrente del 10%. Situación de gran depresión del recurrente, lista de espera para ser tratado por el psicólogo de la Seguridad Social.

- Por resolución de 24 de febrero de 2020, fueron desestimadas las alegaciones realizadas y denegada la solicitud de beca por no haber presentado la solicitud dentro del plazo establecido en la Convocatoria.

- Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, por resolución de la secretaria de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional de 16 de noviembre de 2020 se procedió a su desestimación.

SEGUNDO.- Se alega en la demanda que la concurrencia de las circunstancias alegadas justificaría la presentación de la solicitud de beca fuera de plazo, estableciendo, al respecto el art 48. de la Convocatoria:

1. Los plazos para presentar la solicitud se extenderán hasta: A) El 15 de octubre de 2019, inclusive, para los estudiantes universitarios. B) El 1 de octubre de 2019, inclusive, para los estudiantes no universitarios. Las solicitudes de beca deberán presentarse, en todo caso, en los plazos indicados en los párrafos anteriores, aunque dichos plazos no coincidan con el plazo de matrícula correspondiente.

2. No obstante podrán presentarse solicitudes de beca después de los plazos señalados y hasta el 31 de diciembre de 2019 en los siguientes casos: a) En caso de fallecimiento del sustentador principal de la familia, o por jubilación forzosa del mismo que no se produzca por cumplir la edad reglamentaria ocurridos después de transcurrido dicho plazo. b) En caso de estudiantes cuya situación económica familiar se viera gravemente afectada por causa de fuerza mayor y debidamente justificada. En estos casos, las solicitudes se presentarán directamente en las Comunidades Autónomas o en las universidades en las que corresponda realizar los estudios para los que se solicita el beneficio y los órganos colegiados de selección atenderán, para la concesión o denegación de la beca solicitada a la nueva situación económica familiar sobrevenida. Para que esta nueva situación económica familiar pueda ser tenida en cuenta, será preciso que el solicitante exponga y acredite documentalmente tanto la realidad de los hechos causantes de la situación como las características de la misma.

TERCERO.-El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso por entender que la resolución impugnada se dictó conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de las bases de la convocatoria y que la fuerza mayor, como causa eximente, requiere que el hecho sea imprevisible, inevitable y ajeno a la voluntad del interesado, y que impida objetivamente el cumplimiento del plazo, sin que en el presente caso se acredite que las circunstancias alegadas cumplan tales requisitos, ni que impidieran materialmente la presentación de la solicitud dentro del plazo.

CUARTO.- La cuestión litigiosa se reduce entonces a determinar si en el presente caso las circunstancias alegadas para justificar la extemporaneidad de la solicitud de beca puede tener cabida en el art. 48.2 de la Convocatoria.

Dos son las circunstancias que permitirían la presentación de la solicitud fuera de plazo: el fallecimiento del sustentador principal de la familia o por jubilación forzosa y que la situación económica familiar se viera gravemente afectada por causa de fuerza mayor.

Al respecto, ni consta que haya fallecido el sustentador principal de la familia, ni tampoco ninguna de las otras circunstancias acreditadas en el expediente (procedimiento de ejecución hipotecaria, dictamen médico de Dª María Esther, certificación de que Dª María Esther no es beneficiaria de pensión no contributiva, el grado de discapacidad del 10 % reconocido) pueden ser consideradas causas de fuerza mayor que impidieran al recurrente presentar la solicitud de beca en plazo.

El art.1105 del Código Civil establece que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".

La fuerza mayor se caracteriza, por tanto, por ser un acontecimiento imprevisto o inevitable, que surge de manera súbita y por un hecho externo o ajeno a la voluntad del sujeto.

Sentadas estas ideas, se requiere una prueba plena por parte de quien la alega de las circunstancias que configuran la fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio) y una interpretación estricta del concepto a fin de evitar que la invocación de cualquier acontecimiento más o menos extraordinario permita entender que es posible la presentación extemporánea de la solicitud, dado que no podemos olvidar que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.

En el presente caso, ninguna de las circunstancias alegadas por el recurrente pueden tener encaje en los supuestos previstos en el art. 48.2 de la Convocatoria, ni tampoco se realizado esfuerzo probatorio alguno tendente a poner de manifiesto la imposibilidad de presentar la solicitud de la beca en plazo por la concurrencia de las circunstancias alegadas, ya que de estas no se deduce por sí mismas, salvo prueba en contrario, la imposibilidad de la presentación en plazo de la solicitud de beca denegada.

Todo ello conlleva la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro contra la resolución de la secretaria de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional de 16 de noviembre de 2020.

Con expresa condena en costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro contra la resolución de la secretaria de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional de 16 de noviembre de 2020.

Con expresa condena en costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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