Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1359/2020 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062024100891

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6766

Núm. Roj: SAN 6766:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001359/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13931/2020

Demandante: AYUNTAMIENTO DE TEGUISE

Procurador: D. GREGORIO LEAL BUESO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Codemandado: DOÑA Manuela Y DON Ildefonso Y OTROS.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1359/20 promovido por el Procurador D. Gregorio Leal Bueso en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TEGUISEcontra la resolución dictada con fecha 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central que acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución de 27 de agosto de 2018, de la Gerencia Regional del Catastro de Canarias, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de esa misma Gerencia Regional de 13 de junio de 2012, sobre alteración de la descripción catastral en expediente NUM000, documento NUM001, y por el cual se dispuso el alta del inmueble (suelo-superficie: 2.829 m.) con referencia catastral NUM002, que no figuraba en la base de datos con anterioridad a la tramitación del citado expediente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado; personándose como codemandados DOÑA Manuela DON Ildefonso quien, además de en su propio nombre, a su vez actúa en representación de DON Julián; de DOÑA Adriana, DOÑA Flora, DON Everardo, DOÑA Miriam, DON Eduardo, DON Maximo, DON Marino, DON Juan Manuel, DON Julio, DON Virgilio, y DON Clemente. Representados por la Procuradora Dª Elena Henríquez Guimera.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando "... dicte a su vez sentencia por la que estime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando la admisión a trámite del recurso extraordinario presentado por el Ayuntamiento".

SEGUNDO.-El Abogado del Estado y los codemandados contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO.-Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de diciembre de 2024, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente proceso impugna la mercantil actora la resolución dictada con fecha 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central que acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución de 27 de agosto de 2018, de la Gerencia Regional del Catastro de Canarias, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de esa misma Gerencia Regional de 13 de junio de 2012, sobre alteración de la descripción catastral en expediente NUM000, documento NUM001, y por el cual se dispuso el alta del inmueble (suelo-superficie: 2.829 m) con referencia catastral NUM002, que no figuraba en la base de datos con anterioridad a la tramitación del citado expediente.

Como resulta del expediente administrativo, en el curso de un procedimiento de incorporación mediante declaración catastral la Gerencia Regional del Catastro de Canarias dictó con fecha 13 de junio de 2012 acuerdo de alteración de la descripción catastral (expediente NUM000; documento NUM001) por el que dispuso el alta del inmueble (suelo-superficie: 2.829 m²) con referencia catastral núm. NUM002, que hasta ese momento no figuraba en la base de datos.

Frente a dicho acuerdo el Ayuntamiento de Teguise interpuso recurso de reposición en el que argumentaba que, al hacer la representación en cartografía, el nuevo inmueble resultante del expediente ocupaba un espacio en blanco reservado a calles o viales de titularidad municipal y perteneciente al dominio público, de acuerdo con lo reflejado en el inventario de bienes municipal.

Interesaba la retroacción del expediente y aducía al respecto lo siguiente:

"1.- Que en la tramitación del expediente no se ha seguido el correspondiente trámite de audiencia, al objeto de poner de manifiesto los argumentos necesarios para la defensa de los derechos de esta Administración.

2.- Que el citado inmueble es de titularidad municipal, teniendo la posesión del mismo de una forma pacífica e ininterrumpida desde tiempo inmemorial. Dicho inmueble se encuentra incluido en el inventario de bienes municipal; se adjuntan fichas de inventario.

3.- Que la alteración catastral solicitada afecta directamente a un inmueble de titularidad municipal, sin haberse otorgado por esta Administración, documento, contrato, o negocio, que justifique modificación catastral alguna en el citado inmueble".

Con fecha 27 de agosto de 2018 la Gerencia Regional del Catastro dictó resolución por la que desestimaba el recurso de reposición, y en la que advertía de "... la existencia de un conflicto de naturaleza civil, que debe ser planteado mediante el ejercicio de las correspondientes acciones ante la jurisdicción competente al no poder determinar de manera indubitada a quien corresponde la titularidad del bien inmueble. Por ello, en tanto no se resuelva la cuestión sobre la titularidad dominical del bien inmueble en litigio o se llegue a un acuerdo entre las partes, se debe evitar adoptar cualquier decisión que pueda prejuzgar la propiedad o favorecer la preconstitución de pruebas procesales de las que pudiera valerse alguna de las partes".

Esta resolución se notificó al Ayuntamiento de Teguise el 17 de septiembre de 2018, sin que frente a la misma presentara reclamación económico administrativa.

Con fecha 3 de junio de 2019 el Ayuntamiento de Teguise presentó lo que calificaba como recurso extraordinario de revisión. En el mismo solicitaba se dejase sin efecto la resolución impugnada y que, conforme al artículo 47.e) de la LPAC, se declarase la nulidad del acto administrativo dictado, con retroacción de sus actuaciones al inicio, por entender que el acto administrativo de creación de una finca catastral se había realizado no sólo padeciendo un error de hecho o material, sino contraviniendo las normas del procedimiento legal para este caso concreto.

En el escrito de interposición del recurso de revisión se afirmaba que "concurre la causa recogida en el artículo 125 de la Ley 39/2015 que enumera las causas que pueden fundar este recurso extraordinario y que siguen siendo: 1º Que al dictar los actos administrativos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente...",y se argumentaba al respecto que "... el informe pericial aportado, de haberlo conocido el Ayuntamiento de Teguise, en unión del título aportado, en el caso de haber observado el procedimiento hubiera revelado EL ERROR DE HECHO existente en orden de la determinación de la finca (...) el error que padece el técnico de parte y que arrastra la Gerencia, resulta obvio para este Ayuntamiento, y para cualquier técnico que hubiera contrastado el título presentado con el levantamiento presentado. El error no resultó obvio para la Gerencia que en un día tramitó, gravó y cerró el expediente, sin ningún estudio ni precaución previa".

Recurso extraordinario de revisión que fue declarado inadmisible por el TEAC en la resolución de 27 de noviembre de 2019, aquí impugnada.

SEGUNDO.-La razón que expone el TEAC para inadmitir el recurso extraordinario de revisión es, en síntesis, que el motivo invocado por el Ayuntamiento para interponerlo no se encuentra entre los previstos en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Como hemos reseñado antes, el Ayuntamiento invocaba en el recurso de revisión el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se remitía en concreto a su apartado 1.a), según el cual "1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente...".

En su demanda pone de manifiesto que "... de la documentación que se presentó ante la Gerencia que traslado al TEAC resultan los documentos de valor esencial que no se tuvieron en consideración".Y añade que "Estos documentos no fueron conocidos por la Gerencia en el momento de dictar el acto administrativo; la Administración que dicto el acto administrativo el mismo día en el que se abrió el expediente y sin ni siquiera estudiar la documentación existente y presentada. El TEAC inadmite al entender que no concurren las circunstancias para admitir el recurso de revisión. La cuestión de fondo es la falta del TEAC, en la valoración la documentación que se ha aportado a la Gerencia después de dictar el Acto Administrativo objeto de recurso de revisión.

Tal y como resulta de los documentos que se han ido acompañando, la identificación de finca registral NUM003, con la finca catastral NUM002, no es posible".

A partir de ello, desarrolla los argumentos que acreditarían que la finca catastral creada por la Gerencia en el expediente controvertido ocuparía terrenos en blanco afectando a bienes inmuebles incluidos en el inventario municipal.

Sin embargo, y en cuanto al verdadero motivo que determinó la declaración de inadmisibilidad del recurso de revisión, tan solo se razona lo siguiente:

"Se presentó recurso extraordinario de revisión por ser un recurso administrativo de carácter extraordinario o excepcional que tiene por objeto la revisión de la validez de actos administrativos firmes en base a unos motivos y circunstancias tasadas.

Este instrumento permite al Ayuntamiento recurrir los actos que son firmes en vía administrativa para que sean revisados por el órgano que los dictó, siempre que se de alguna de las causas que permiten su interposición.

La Gerencia, envió el recurso al TEAC el recurso extraordinario y el TEAC lo inadmitió por entender que no se daban las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la LGT , siendo incierto ya que de la documentación que se presentó ante la Gerencia que traslado al TEAC resultan los documentos de valor esencial que no se tuvieron en consideración.

Estos documentos no fueron conocidos por la Gerencia en el momento de dictar el acto administrativo; la Administración que dicto el acto administrativo el mismo día en el que se abrió el expediente y sin ni siquiera estudiar la documentación existente y presentada. El TEAC inadmite al entender que no concurren las circunstancias para admitir el recurso de revisión...".

Pues bien, ha de recordarse que, conforme al artículo 244.1 de la Ley 58/2003, "El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme".

Ninguno de tales supuestos fue invocado por el Ayuntamiento de Teguise en su recurso de revisión, que se remitía al apartado 1.a) del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es decir, a la existencia de un error de hecho que resultase de los propios documentos incorporados al expediente.

Ha de coincidirse con el TEAC en que dicho precepto no es aplicable en este supuesto por cuanto el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece que los procedimientos de incorporación al Catastro de los bienes inmuebles y de las alteraciones de sus características son de naturaleza tributaria, lo que determina que sean revisables conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en particular, con arreglo a las previsiones de su Título V. Y el error de hecho que resulte de documentos incorporados al expediente, motivo aducido por el Ayuntamiento de Teguise, no es, insistimos, uno de los que puede fundar el recurso extraordinario de revisión en materia tributaria con arreglo al transcrito artículo 244 de la LGT.

En el mismo sentido, la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que: "Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley: a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa".

Como decíamos en sentencia de 27 de abril de 2015, recurso núm. 296/2014, "El carácter extraordinario del recurso de revisión exige, como se ha dicho, una interpretación estricta de la concurrencia de los requisitos tasados y excepcionales que abren la revisión de actos firmes.

Poco más cabe añadir a las anteriores consideraciones generales que hemos hecho, así como a la respuesta que da el TEAC para inadmitir el recurso extraordinario de revisión. (...).

La Sala considera, a la luz de la exégesis expuesta, que la pretensión de revisión de la recurrente no se atiene a las exigencias de este remedio excepcional, por lo que la inadmisión acordada por el TEAC en la resolución objeto de este recurso debe confirmarse. En efecto, lo que ha ocurrido es que la extemporaneidad del recurso interpuesto en su día ha dado lugar al intento por esta vía de conseguir lo que hubiera podido prosperar, en su caso, por los cauces ordinarios, sin que quepa abrir esta vía excepcional en un supuesto como este pues, por un lado, supondría obviar la vía propia ordinaria para combatir la liquidación reseñada y, por otro lado, significaría desnaturalizar una vía excepcional y extraordinaria prevista solo para supuestos extraordinarios, lo que no es el caso. En definitiva, la resolución invocada no tiene encaje en el motivo tasado y estricto que exige el artículo 244.1.a) para abrir el cauce de un recurso extraordinario como es el de revisión".

Y es que, argumentamos también en la referida sentencia, que "No cabe, en consecuencia con lo expuesto, apreciar la concurrencia del supuesto del artículo 244.1.a) de la LGT (EDL 2003/149899) para que haya lugar a la admisión del recurso extraordinario de revisión, por lo que ha de ser desestimado el presente recurso. La vía extraordinaria se ha intentado utilizar únicamente para revertir los efectos de la extemporaneidad de la impugnación por los cauces ordinarios. En términos similares, sobre el alcance del recurso extraordinario de revisión, se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 13 de mayo de 2008 -recurso 83/05 - de la Sección Segunda -, 30 de junio de 2010 -recurso 266/09- de la Sección Cuarta - y 16 de mayo de 2011 -recurso 693/09 - y 29 de septiembre de 2014 -recurso 3/14- de esta Sección Séptima , entre otras".

Procede por tanto la desestimación del presente recurso contencioso administrativo toda vez que la resolución recurrida se limita a declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión, y tal decisión es ajustada a Derecho.

TERCERO.-Las costas de esta instancia deberán ser satisfechas por la parte actora en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Gregorio Leal Bueso en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TEGUISEcontra la resolución dictada con fecha 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central que acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución de 27 de agosto de 2018, de la Gerencia Regional del Catastro de Canarias, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de esa misma Gerencia Regional de 13 de junio de 2012, sobre alteración de la descripción catastral en expediente NUM000, documento NUM001, y por el cual se dispuso el alta del inmueble (suelo-superficie: 2.829 m.) con referencia catastral NUM002, que no figuraba en la base de datos con anterioridad a la tramitación del citado expediente. Resolución que declaramos ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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