Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1828/2024 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062025100395
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4233
Núm. Roj: SAN 4233:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
Madrid, a dos de octubre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1828/2024 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de
Antecedentes
Una vez dado traslado a la parte recurrente del allanamiento de la Administración demandada, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 1 de octubre de 2.025.
Fundamentos
Dicha estimación traía causa del allanamiento manifestado tanto por la Abogacía del Estado como por la RFEP., las nuevas Bases de Competición pasan de exigir un 50% de jugadores seleccionables en el acta a exigir entre un 70% y un 77'77%, según los casos, porcentaje que resulta manifiestamente desproporcionado.
Teniendo en cuenta que los Jugadores seleccionables por la RFEP tienen que tener la nacionalidad española, resulta que al elevar injustificadamente el número de seleccionables que deben estar en el acta, la RFEP ha conseguido un efecto todavía más restrictivo que con la anterior normativa, pues ahora ni siquiera pueden ser inscritos jugadores extranjeros que cumplían los requisitos para ser considerados asimilados (posesión de licencia homologada para competiciones nacionales durante las tres temporadas anteriores independientemente del club en que hubieran sido tramitadas). La propia norma que establece la exigencia de la nacionalidad para formar los equipos nacionales, la ONLINE HOCKEY TECHNICAL COMMISSION de la World Skate (la Federación internacional de la modalidad), establece en su art. 3 que
La modificación normativa impugnada busca deliberadamente eludir las consecuencias de la Sentencia antes mencionada, pues la finalidad de garantizar la presencia de jugadores españoles en las plantillas de equipos de Hockey Línea ya se garantizaba, desde luego, con el altísimo porcentaje del mínimo del 50% que marca el Reglamento General y, además, con otra norma dirigida a sobre-compensar la presencia de jugadores extra-comunitarios en las plantillas.
En efecto, el art. HL-23 del Reglamento General de Competiciones de la RFEP establece que:
Por otro lado, la normativa aprobada el 13 de abril de 2024, es discriminatoria para los extranjeros en general y contraria al Derecho de la Unión Europea.
En efecto, según información de la propia web de la RFEP, el 13 de abril se celebró Asamblea General Ordinaria incluyendo, entre los acuerdos aprobados, el calendario y las bases de competición para 2025 en la modalidad Hockey Línea.
En lo que a este recurso interesa, la modificación que entraña respecto de las bases de la temporada anterior consiste en elevar de un modo considerable el número de jugadores seleccionables que deben figurar en el acta y, por tanto, una consecuente restricción del número de extranjeros, incluyendo los comunitarios.
Así, en el art. 15 de las Bases de la Temporada 2023/2024, se reproducía el art. 20 del Reglamento General de Competiciones
En cambio, en el art. 14 de las Bases para la Temporada 2024/2025, se establece:
De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento General de Competiciones, se establece en la siguiente tabla el número máximo de deportistas no seleccionables (por las selecciones nacionales de la RFEP) que pueden inscribirse en una competición nacional.
Este cambio implica aumentar la exigencia de jugadores seleccionables en el acta en los porcentajes que detalla desde la temporada 2023/2024 a la 2024/2025.
Expone que una limitación como la analizada ha sido condenada en diversas ocasiones por la jurisprudencia tanto del TJUE como de los Tribunales españoles. De hecho, esta regla sobre jugadores seleccionables constituye una reedición todavía más restrictiva de la denominada "propuesta por FIFA en regla de 6+52007, y que consistía en que, al comienzo de cada partido, los clubes no podrán alinear más de cinco jugadores extranjeros, incluyendo aquí a jugadores comunitarios. Ante dicha propuesta se pronunció claramente la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de mayo de 2008, sobre el Libro Blanco sobre el deporte (2007/2261(INI), concluyendo:
En efecto, el Derecho comunitario relativo a la libre circulación de personas para el ejercicio de actividades económicas es aplicable a los deportistas no aficionados, como tuvo ocasión de certificar el Tribunal de Justicia en fecha ya lejana al calificar a los futbolistas profesionales y semi profesionales como trabajadores (Sentencia del TJCE de 14 de julio de 1976, Dona, 13/76).
Así lo corroboró expresamente en su ulterior sentencia Bosman, de "enorme trascendencia para el ejercicio de actividades económicas por los deportistas profesionales y semiprofesionales. En efecto, el 15 de diciembre de 1995, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 48 del Tratado CE (actual art. 45 TFUE) se opone, entre otros extremos, a las reglas de las asociaciones deportivas que limitan el número de jugadores, nacionales de otros Estados miembros, que pueden alinearse en los partidos de competición organizados por las asociaciones deportivas .Las disposiciones del Tratado UE relativas a las libertades de circulación de personas para el ejercicio de actividades económicas por cuenta ajena y propia se aplican a cualquier deporte profesional o semiprofesional y no sólo al fútbol, a pesar de ser ésta la actividad que generó el debate. En este punto, conviene subrayar que mi representado ha tenido y tiene contratados jugadores profesionales en virtud de relación laboral especial de deportista profesional.
Acompaña copia tanto de los contratos profesionales suscritos esta Temporada 2024/2025 con Jugadores extranjeros comunitarios, como D. Genaro, de nacionalidad polaca () y D. Daniel, de nacionalidad checa (), como los contratos suscritos en temporadas anteriores con estos mismos jugadores y un jugador finlandés, D. Juan Alberto.
Sin perjuicio de todo lo expuesto en cuanto a los deportistas comunitarios, el carácter discriminatorio de la normativa respecto de los deportistas extranjeros en general (incluyendo aquí a los comunitarios aficionados) también vulnera el derecho interno español.
En efecto, la normativa restringe la participación de los extranjeros con residencia legal al limitar la posibilidad de su inscripción en el acta a un muy limitado número de jugadores no seleccionables, esto es, no españoles. Tal restricción, carece de justificación objetiva y razonable, por lo que constituye una discriminación por razón de nacionalidad, tal y como establece el art. 23.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, al señalar que " en cualquier caso, constituyen actos de discriminación: b)Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad."
Por otra parte, conforme a la Disposición Adicional 2ª, 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, se exigía que las entidades deportivas:
En el presente caso, no consta que se haya solicitado ni, en su caso, obtenido del CSD la indicada autorización, sin que, por otra parte, existan razones para justificar su excepcionalidad.
Tampoco la RFEP presentó alegaciones ante el CSD ante el recurso de azada interpuesto por el Club recurrente, por lo que se ignoran sus posibles argumentos.
Al analizar las plantillas de los Clubes que participaban en la temporada 2023/2024 en la competición LIGA ÉLITE MASCULINA 23-24, es decir, la anterior a la adopción de la disposición impugnada (conforme a la información disponible en la propia web oficial de la RFEP), la máxima masculina y, por tanto, la llamada en principio a proveer de Jugadores a la selección española de la modalidad, resulta que:
(i) El Tres Cantos tiene solo dos extranjeros: (ii) El CE Barcelona Tsunamis no cuenta con ningún extranjero en sus filas:
(iii) El Hockey Club Castellón cuenta con solo 3 extranjeros, de los cuales uno es comunitario:
(iv) El HC Playas Oropesa cuenta con 3 comunitarios y 1 brasileño:
(v) El CPLV Caja Rural cuenta con 2 comunitarios y un canadiense:
(vi) El HCR Cent Patins cuenta únicamente con dos comunitarios:
(vii) El Arona Tenerife Guanches tiene en sus filas 3 comunitarios y 3 extracomunitarios:
(viii) El Espanya Hoquei Club de Palma cuenta únicamente con dos canadienses entre sus filas:
(ix) El Joker Floors Las Rozas no tienen ningún extranjero.
(x) Finalmente, el Club Molina Sport, cuenta con 3 comunitarios y 2 extracomunitarios.
Así, por efecto de la modificación combatida, en la Temporada actual, los extranjeros con licencia en el club recurrente son 4: los ya mencionados comunitarios, Sres. Genaro, y D. Daniel () y dos estadounidenses, no pudiendo ser inscritos en el acta conjuntamente cuando la convocatoria para un partido es de 13 o menos jugadores. No parece que la presencia de extranjeros en la Liga Elite masculina haga difícil garantizar la formación de una selección nacional competitiva.
De hecho, como se aprecia, la modificación de la norma afecta fundamentalmente a dos equipos, el Arona Tenerife Guanches y el club recurrente, por lo que la obstinación de la RFET en mantener una norma tan restrictiva parece dirigida a reducir la competitividad de estos dos Clubes.
Recuerda que, incluso en los casos en que el CSD ha otorgado dicha autorización, los Tribunales la han anulado por las mismas razones que aquí concurren, es decir, que las restricciones impuestas no son necesarias para alcanzar el objeto de formar los equipos deportivos nacionales, que es precisamente la única justificación posible de las mismas ( S.A.N. 12 de diciembre de 2014 y sentencia del Tribunal Supremo nº 2116/2016, de 29 de septiembre, asunto Real Federación Española de Taekwondo).
De esta forma, el requisito se convierte en claramente discriminatorio.
En nuestro caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, pues acompañó a su escrito autorización de allanamiento en este concreto recurso contencioso-administrativo, previo informe del Ministerio de Educación (Secretaría de Estado de Educación).
Por lo tanto, cumplidos los requisitos de forma del allanamiento, procede dictar una sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, que se hallan ajustadas al ordenamiento jurídico, como resulta además del examen de la documentación que acompaña a la pretensión de la recurrente.
VISTOS.- los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de
Con imposición de costas a la Administración demandada en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
