Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 52/2020 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062024100792

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6285

Núm. Roj: SAN 6285:2024

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000052/2020

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00389/2020

Demandante:

Ilustre Colegio de la Abogacía de Terrassa

Procurador:

DON LUDOVICO MORENO MARTÍN

Demandado:

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 52/2020, el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Terrassa,representado por el procurador don Ludovico Moreno Martín, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de 18 de septiembre de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa frente a un requerimiento de información de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la anulación de la resolución impugnada y requerimiento del que trae causa.

TERCERO.-El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pide la desestimación del recurso.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de noviembre del año en curso, en que efectivamente se delibero y voto.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo (TEAC) de 18 de septiembre de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa frente a un requerimiento de información de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña.

Como antecedentes relevantes para la resolución del litigio podemos destacar que:

1.- El 9 de septiembre de 2013, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 58/2003 General Tributaria, le fue notificado al Ilustre Colegio de la Abogacía de Terrassa (en lo sucesivo ICAB) un requerimiento que incorporaba el siguiente contenido: «[R]elación de informes o dictámenes emitidos por ese Ilustre Colegio en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, referentes a minutas de sus colegiados, sean como consecuencia de procedimientos de 'jura de cuentas", reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o referentes a determinación de costas procesales.

La información se suministrará mediante un listado en formato Excel que incluya los siguientes datos:

- Identificación del dictamen nº de referencia o registro en el ICA y fecha del dictamen.

Identificación del auto o procedimiento: número de auto y jurisdicción.

- Identificación del letrado impugnado: apellidos y nombre, NIF y número de colegiado.

- Importe de la minuta resultante del dictamen. [...]».

2.- Disconforme con el requerimiento, el ICAB interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña (TEAR), que fue desestimada y frente a la que se interpuso la alzada cuya resolución es objeto del presente recurso.

SEGUNDO.-La demanda invoca la nulidad del requerimiento por varias razones. En síntesis, dice que es global y abarca a todo el colectivo de la abogacía; carece de trascendencia tributaria; su falta de motivación; vulneración de la protección de datos y falta de proporcionalidad.

Este recurso se presenta en términos análogos a otros ya resueltos por esta Sala y Sección, entre los que podemos citar nuestra sentencia de 28 de junio de 2023, recurso 98/2020, en la que a su vez recogíamos lo dicho por otras anteriores.

La coincidencia de las pretensiones y de los motivos invocados, nos conducen a que demos la misma respuesta por respeto al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, sin que ni en el escrito de demanda ni en la contestación del abogado de Estado se pongan de manifiesto extremos que justifiquen que nos apartemos de lo ya dicho.

Bastaría con la remisión a lo ya dicho por esta Sala, como ha hecho el Tribunal Supremo, para dar plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que se nos exige. Este derecho fundamental también se satisface con la motivación por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º) «[d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio, FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero , FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero , FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril , FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio , FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio , FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6) [...]».

Este criterio lo ha seguido el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2013 (recurso 1434/08, FJ 1º), de 17 de marzo de 2104 (recurso 1015/13, FJ 2º) o de 27 de abril de 2015 (recurso 1965/2012, FJ 2º).

Como decíamos, en la sentencia a la que nos hemos referido «[E]s el caso de la sentencia de la Sección Quinta, de fecha 12 de mayo de 2021 (recurso núm. 119/2020 ), y de las sentencias de la Sección Segunda de 16 de marzo de 2022 (recurso núm. 808/2018 ) y 27 de junio de 2022 (recurso núm. 497/2019 ).

En la primera de ellas se expone la jurisprudencia que ha tratado de esta cuestión y la interpretación acogida por el Tribunal Supremo en torno al alcance que cabe atribuir a esta clase de requerimientos, con remisión a la sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 722/2012 , en la que se declara que tanto en los requerimientos de información por suministro como por captación (supletoria o complementaria de la primera), no caben requerimientos genéricos e indiscriminados ( Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de noviembre de 2003, recurso núm. 4783/98 ), pues en todo caso han de ser individualizados y dirigidos, en general, a cualquiera de los destinatarios contemplados en las letras a ), b ) y c) del artículo 93.1, entre los que se encuentran los Colegios Profesionales que, en el presente caso, no está identificado como obligado tributario en el contexto del concepto de relación jurídico-tributaria definida en el artículo 17 de la LGT .

Se alude también a la sentencia de 15 de diciembre de 2014 (recurso núm. 3565/12 ) en la cual recordó el Tribunal Supremo que la obligación general de información que contempla el artículo 93.1 de la LGT se encauza por dos vías en su artículo 93.2, denominadas, respectivamente, de información por suministro, mediante la que, con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen, los sujetos obligados a colaborar facilitan la información; y de información por captación, que es la propia de los requerimientos individualizados, que pueden efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

Criterio que se mantiene en la sentencia 1611/2018, de 13 de noviembre de 2018, dictada en el recurso de casación 620/2017 .

Pues bien, a continuación, la mencionada sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 12 de mayo de 2021 (recurso núm. 119/2020 ) que, como decimos, ha sido dictada en el caso de un requerimiento realizado al Colegio de Abogados de Vic con un contenido idéntico al ahora examinado, hace las consideraciones siguientes que resultan plenamente trasladables al presente supuesto:

"SEXTO.-ANÁLISIS DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DEBATIDO.

I.- Para un mejor análisis del requerimiento discutido, se ha de distinguir entre: el sujeto requerido, el objeto requerido y el sujeto de la información. El sujeto requerido es el Colegio de Abogados recurrente, y lo es, no por sus relaciones económicas, profesionales o financieras con los abogados adscrito al mismo, sino como depositario o conocedor de la información y datos, a los que el requerimiento se refiere; que es el objeto requerido ("Relación de informes o dictámenes emitidos por ese Ilustre Colegio en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, referentes a minutas de sus colegiados, sean como consecuencia de procedimientos de "jura de cuentas", reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o referentes a determinación de costas procesales "; relación en la que se deben incluir los datos sobre: " 1. Identificación del dictamen: nº de referencia o registro en el ICA y fecha del dictamen. 2. Identificación del auto o procedimiento: número de auto y jurisdicción. 3. Identificación del letrado impugnado: apellidos y nombre, NIF y número de colegiado. 4. Importe de la minuta resultante del dictamen". Y el sujeto de la información son los "colegiados" que hayan intervenido en los procedimientos judiciales que detalla.

Teniendo en cuenta estos tres elementos, el requerimiento practicado no puede calificarse como de información de suministro, (es decir, aquella mediante la que, con carácter general, en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen, los sujetos obligados a colaborar facilitan la información), a tenor de los datos que debe incluir la relación de informes y dictámenes emitidos por el Colegio requerido, pues dicha información no versa sobre las propias obligaciones tributarias del Colegio requerido, sino de sus "colegiados", tratándose de un requerimiento genérico, que no excluye la motivación, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2013 , porque " están proscritas las injerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas", por lo que es exigible "un examen riguroso del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales en cada caso concreto a los efectos de verificar si el requerimiento de información se ha realizado conforme al régimen jurídico legalmente dispuesto".

Por otra parte, estos requerimientos genéricos, no necesariamente, han de practicarse en relación con la aplicación de un tributo concreto, pues se trata de un mecanismo para la persecución del Fraude, por lo que, en principio, no podría negarse la trascendencia tributaria de la información solicitada, pese a que los "informes" y "dictámenes", por sí solos, carecen de contenido tributario, pero, al estar ligados a otros datos, la trascendencia tributaria de la información solicitada quedaría, en principio, justificada.

Cuestión distinta es si, los datos solicitados en el contexto de los procedimientos a los que se refiere el requerimiento, en este caso, dada su naturaleza jurídica, justifican esa "trascendencia tributaria", pues como declara la jurisprudencia, que hemos expuesto, no es posible establecer una solución única y general sobre los términos en los que deben estar realizados los requerimientos, por lo que " será preciso, en cada caso concreto, comprobar si los límites sustantivos y procedimentales a través de los cuales ha de canalizarse la obtención de información han sido respetados por la Administración y si, en consecuencia, el quebranto de valores y derechos constitucionalmente protegidos está justificado".

II.- Se discute la trascendencia tributaria de los datos expresados en el requerimiento y, por ello, la improcedencia del requerimiento, al entender el Colegio recurrente que no entabla ningún tipo de relación económica, profesional o financiera con los abogados por el mero hecho de proceder a la emisión de los informes previstos en el artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues dichos informes, se emiten por expresa previsión legal, versando sobre un derecho de los clientes, pues las costas tienen esa configuración legal y jurisprudencial, sin que quepa confundir en modo alguno costas con honorarios profesionales, pues la emisión de dichos informes por los Colegios, a requerimiento de los órganos judiciales, no implica la generación de una relación económica, profesional o financiera entre Colegio informante y abogados intervinientes, por lo que no es aplicable el artículo 93.1 de la LGT al requerimiento impugnado.

Como se expuso con anterioridad, el objeto del requerimiento son los " informes o dictámenes emitidos por ese Ilustre Colegio en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, referentes a minutas de sus colegiados, sean como consecuencia de procedimientos de "jura de cuentas", reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o referentes a determinación de costas procesales", es decir, que la información solicitada concreta un ámbito de actuación concreto: el de los procedimientos judiciales, de "jura de cuentas", reclamaciones judiciales o extrajudiciales y a los procedimientos de determinación de costas procesales.

III.- Para una mayor información sobre la cuestión planteada, debemos traer a colación la consulta planteada a la Agencia de Protección de Datos (en los sucesivo APD) sobre si un requerimiento, idéntico al ahora tratado, resultaba conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). En el Informe del Gabinete Jurídico de la citada APD, dirigido al Director de la misma, se concluye que tales requerimientos tendrían amparo en lo dispuesto en la Ley, salvo que se refieran a informes o dictámenes de los que no pueda derivarse la cuantía real de los emolumentos percibidos porque tales datos carecerían de trascendencia tributaria.

Esa misma consulta, también, fue realizada por el Presidente del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, llegando a la misma conclusión que la APD, añadiendo que, los requerimientos debían referirse a profesionales determinados y no formularse genéricamente a todos los procedimientos de varios años. Es decir, que en tanto que los datos, provisionales, insertos en un procedimiento judicial que se puede o no resolver con arreglo a dichos informes, no son datos de trascendencia tributaria que puedan ser exigidos con base en el artículo 93.1 de la LGT , ya que, hasta que no se produjera un pronuncie por parte del Secretario judicial, Letrado de la Administración de Justicia, de acuerdo con el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no existirá un dato definitivo de trascendencia tributaria, susceptible de ser interesado por medio de este tipo de requerimientos.

En el requerimiento realizado, también, se refiere a las "costas procesales". Su impugnación y fijación judicial, por regla general, requiere del Informe del Colegio de Abogados o Procuradores competente, (que no pueden calificarse como un derecho de crédito del profesional interviniente, sino que se trata de un derecho de su cliente), con la finalidad de servir de parámetro de determinación de las costas, siguiendo los criterios orientativos, que no necesariamente tienen que coincidir con los honorarios pactados entre abogado y cliente.

En este contexto, el requerimiento de la información solicitada al Colegio recurrente carece de "trascendencia tributaria", al tratarse, primero, de datos provisionales; y segundo, porque no son datos determinantes de los honorarios satisfechos a un colegiado en su relación con el cliente, entiéndase como contrato de mandato o como arrendamiento de servicios, pues las costas procesales, como hemos indicado, conceden un derecho de crédito al litigante para recuperar los costes generados en un proceso judicial, ( abogado, procurador, perito, tasas, etc.), como declara la jurisprudencia:..."

Se remite aquí al concepto de costas procesales que refleja la sentencia de 3 de junio de 2019, recurso núm. 84/2018 , así como a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, entre ellas, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Y añade lo siguiente:

"O sea, que los Informes solicitados referentes a minutas de sus colegiados, sean como consecuencia de procedimientos de "jura de cuentas", reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o referentes a determinación de costas procesales, despliegan sus efectos en el ámbito de determinación de las costas procesales, sin que sea indicativo del importe de los honorarios acordados entre abogado y cliente, y que, en el supuesto de actuaciones previas a un procedimiento de comprobación tributaria o dentro de un procedimiento inspector iniciado, sí tendría "trascendencia tributaria" al tratarse de un elemento esencial para comprobar y determinar la tributación de las partes intervinientes en dicha relación contractual de prestación de servicios, por lo que no cabe confundir "honorarios pactados" con determinación de las "costas procesales". De hecho, la actual redacción del art. 139.7, de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , dispone: "7. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. ", lo que remarca la diferencia entre "costas procesales" y "honorarios" o "minuta" pactadas entre Letrado y cliente, cuyos rendimientos profesionales si tienen "trascendencia tributaria" en el supuesto de la regularización tributaria de un colegiado determinado y precisado. Al igual que se desprende de los arts. 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A lo que cabe añadir, la faculta del Juez o Tribunal, a la hora de determinar el importe máximo de las costas procesales, de fijar un límite de dicho importe, sin necesidad, en tales supuestos, de exigirse previo dictamen del Colegio de Abogados competente, o de rebajar su importe de forma no coincidente, en su caso, con lo recomendado en dicho dictamen.

Todo ello, remarca la diferencia entre el importe de los honorarios satisfechos por el cliente a su Abogado y las costas procesales.

En este sentido, el Colegio requerido queda a extramuros de dicha relación, por lo que el requerimiento efectuado a dicho Colegio, carece de la virtualidad y amparo que las normas tributarias, citadas, exigen. Es decir, la nota diferenciadora del presente requerimiento de información de otros requerimientos genéricos (como los practicados a entidades bancarias, cuyo análisis ha sido objeto de abundante jurisprudencia), es la del "objeto" de la información y, en concreto, el origen de los datos solicitados, de las circunstancias que los originan (los procedimientos judiciales). En los requerimientos bancarios, el requerimiento de información se dirige a una de las partes que mantienen la relación mercantil, a la entidad bancaria y sobre datos de un determinado cliente; mientras que en el requerimiento analizado, se introduce un elemento subjetivo anterior a la relación contractual entre abogado y cliente, que es el Colegio de Abogados, que es ajeno a dicha relación contractual, y que se limita a emitir un informe sobre los criterios orientadores con la finalidad de que el Juez o Tribunal pueda fijar las costas, en el caso de su impugnación por indebidas o injustificadas. Por último, reseñar que, en algunos de esos procedimientos, puede figurar el Abogado del Estado, que, también, presenta minuta de honorarios para la práctica de la tasación de costas.

Así las cosas, el requerimiento impugnado, carece de "trascendencia tributaria" en el sentido requerido por la jurisprudencia citada".

A continuación, la sentencia de la Sección Quinta de 12 de mayo de 2021 analiza la procedencia de aplicar en ese supuesto los criterios reflejados en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018, recurso núm. 620/17 , que rechazaba el TEAC en los mismos términos en que lo hace aquí, y razona al respecto lo siguiente:

"SÉPTIMO.- SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 620/2017 .

Por último, se plantea por las partes la cuestión sobre la procedencia o no de la aplicación de los criterios recogidos en la Sentencia de la Sección 6ª, de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2018 (Rec. 620/2017 ), pues el Colegio recurrente aboga por su aplicación, mientras que el Abogado del Estado, apoyando la resolución impugnada, entiende que se trata de un supuesto distinto, ya que los requerimientos analizados en dicha sentencia obedecían a unas premisas concretas fijadas con carácter previo en unos Planes de Inspección a los que servían de desarrollo.

Como en la propia sentencia se expone, en primer lugar, analiza la naturaleza jurídica del acto impugnado, el Informe de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, favorable en parte, al emitido por el Gabinete Técnico, respecto de los requerimientos de información de la Agencia Tributaria a los órganos judiciales sobre abogados y procuradores que hayan participado en procedimientos judiciales durante los ejercicios, a los que la información se refiere.

En este sentido, la sentencia declara:

"Pues bien, el acuerdo impugnado, entendido como lo hemos definido, como un visto bueno parcial a la solicitud de información, podría entenderse amparado por las letras a) o c), siempre en el bien entendido de que la decisión sobre proporcionar o no la información de relevancia tributaria sigue correspondiendo a los órganos judiciales. En definitiva, se trataría de una actuación o instrucción encaminada a orientar a los titulares de los ficheros judiciales respecto a lo que el Consejo General del Poder Judicial considera una adecuada aplicación de la Ley, sin perjuicio de la decisión que adopten dichos titulares en ejercicio de sus propias competencias." A continuación (Fundamento Jurídico Cuarto) hace un análisis de los motivos de impugnación que cuestionan la motivación de la actuación impugnada y el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente exigidos sobre las vías de obtención de información por parte de la Administración tributaria.

En este sentido, realiza una serie de matizaciones y consideraciones previas, declarando:

"A este respecto, ha de señalarse que resulta precisa una primera actividad de constatación de posibles incumplimientos individuales, que debe ser desarrollada cuando consten indicios sobre los mismos que deriven de la información que posea la Administración tributaria. Y también es imprescindible una tarea de prospección dirigida a obtener datos que, pese a no haber aflorado en las vías ordinarias de información que posee la Administración tributaria, sean relevantes para comprobar incumplimientos tributarios que efectivamente puedan haberse producido.

(...).

La cuarta estriba en señalar que esas pautas objetivas son diferentes según la clase de información de cuya obtención se trate, lo que traduce en la distinción, jurisprudencialmente establecida con apoyo en lo establecido en los artículos 94 y 95 LGT 2003 , de estas dos modalidades: una información por suministro, que opera según las previsiones reglamentariamente establecidas en cuanto a sus formas y plazos; y una información por captación, en la que rige su motivación singularizada en orden a expresar las circunstancias y hechos que la justifican, así como su individualización subjetiva y su concreción objetiva. de la Administración tributaria.

A este respecto, ha de señalarse que resulta precisa una primera actividad de constatación de posibles incumplimientos individuales, que debe ser desarrollada cuando consten indicios sobre los mismos que deriven de la información que posea la Administración tributaria. Y también es imprescindible una tarea de prospección dirigida a obtener datos que, pese a no haber aflorado en las vías ordinarias de información que posee la Administración tributaria, sean relevantes para comprobar incumplimientos tributarios que efectivamente puedan haberse producido.

Por último, expone las razones por los que acoge los motivos de impugnación, declarando:

" Lo primero que debe señalarse es que el requerimiento controvertido no puede ampararse en la modalidad de información por suministro, porque la Administración tributaria no señala la regulación reglamentaria en la que se apoya para llevarlo a cabo.

Lo segundo a destacar es que los citados Planes 2016 y 2017 no justifican tampoco un requerimiento de información dirigido globalmente a la totalidad del colectivo de la Abogacía como es el que aquí es objeto de controversia; esto es, la lectura de lo que se ha transcrito en ambos Planes pone bien de manifiesto que, para que un requerimiento de información dirigido a uno o varios profesionales pueda considerarse amparado por el Plan, habrá de concurrir individualmente en cada uno de los seleccionados este presupuesto:

"(...) signos externos de riqueza en los casos en los que dichos signos no resulten acordes con su historial de declaraciones de renta o patrimonio preexistentes mediante el uso combinado de las múltiples informaciones que existen en la actualidad a disposición de la Administración Tributaria".

(c) La observancia del tan repetido presupuesto resulta inexcusable para hacer visible que la selección del profesional cuya actividad vaya a ser objeto de un requerimiento de información se ajusta a unas pautas de objetividad; unas pautas que, según ya se dijo, resultan necesarias para asegurar que la actuación de la Administración tributaria observa debidamente el mandato de interdicción de la arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 de la Constitución ".

Sobre la base de lo declarado por el Tribunal Supremo en dicha sentencia concluimos en la sentencia de 12 de mayo de 2021 que "En definitiva, partiendo de que la información solicitada no se produce por vía de suministro, sino de captación por requerimiento a terceros, dicho requerimiento es nulo porque la Administración tributaria no señala la regulación reglamentaria en la que se apoya para llevarlo a cabo y por falta de motivación, al resultar precisa una primera actividad de constatación de posibles incumplimientos individuales, que debe ser desarrollada cuando consten indicios sobre los mismos que deriven de la información que posea la Administración tributaria; así como imprescindible es, también, una tarea de prospección dirigida a obtener datos que, en el supuesto de que los datos no hayan aflorado a través de las vías ordinarias de información que posee la Administración tributaria, sean relevantes para comprobar incumplimientos tributarios que efectivamente puedan haberse producido.

Pues bien, entendemos que, si bien los objetos de impugnación en el citado recurso de casación y en el presente recurso son distintos, sin embargo, el fondo es coincidente, al exigir un pronunciamiento sobre la fundamentación del requerimiento de información sobre datos de profesionales en relación con los procedimientos judiciales en los que hayan intervenido; si bien, el analizado en la sentencia del Tribunal Supremo, los datos solicitados contiene más datos pero referidos a la " información con trascendencia tributaria relativa a la participación de Abogados y Procuradores en procedimientos judiciales."

Esos criterios son aplicables al presente caso, en el que, además, tenemos en cuenta la especialidad de los procedimientos judiciales de los que se predica la información requerida".

TERCERO.- Como decíamos, el mismo criterio ha sido acogido en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 27 de junio de 2022, recurso núm. 497/19 , en la que se cuestionaba el requerimiento de información dirigido en idénticos términos al Colegio de Abogados de Sant Feliú de Llobregat.

Razonábamos de este modo acerca de la naturaleza del requerimiento y de su validez:

"Dados los términos del requerimiento, no ofrece duda de que el controvertido se trata de un supuesto de información por captación. Esta clase constituye el cauce ordinario para constatar los indicios de posibles incumplimientos que hayan llegado a la Administración tributaria, razón por la cual debe estar ineludiblemente dirigido hacia la constatación de los "indicios de posibles incumplimientos que hayan llegado a la Administración tributaria", de manera que para ser armónico con el derecho debe concurrir tal "presupuesto" de la existencia de indicios de posibles incumplimientos en cada uno de los profesionales sobre los que se requiere.

Pues bien, desde el momento en que se interesa la entrega de todos los informes sobre cualquier procedimiento emitido por el colegio profesional, referente a minutas de sus colegiados como consecuencia de "jura de cuentas", reclamaciones judiciales o extrajudiciales o referentes a determinación de costas procesales, es inconcreto, general e indiscriminado, al no proyectarse en exclusiva sobre los concretos profesionales con respecto a los cuales podrían existir indicios de posibles incumplimientos tributarios en poder de la Administración tributaria.

La falta de motivación del requerimiento, unida a su generalidad y falta de concreción en cuanto sistema de captación de datos, adolece de un carácter indiscriminado y no selectivo que lo convierte en una decisión sin la adecuada justificación y, por ello, sin amparo en las previsiones de la legislación tributaria. En realidad, lejos de constituir un requerimiento individualizado de información, supone la definición por vía de acto singular de un deber general de información periódica u ocasional (« información por suministro»), previsto en el propio art 93.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , del que se ha apartado la Administración.

Y sobre una cuestión similar nos hemos pronunciado en la sentencia de 16 de marzo de 2022 (Recurso: 808/20189 ), en la que llamamos la atención sobre el cambio de criterio por el TEAC al respecto en su acuerdo de 14 de febrero de 2019 (RG 6507/2017)".

Dada la identidad de los supuestos analizados en las sentencias de referencia y el que enjuiciamos ahora, procede la estimación del recurso siguiendo lo que es ya un criterio consolidado en esta Sala, anulando por tanto el requerimiento de información que se recurre al resultar contrario a Derecho. [...]».

TERCERO.-La remisión que hacemos nos lleva a la estimación del presente recurso con expresa condena en costas a la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Terrassa,representado por el procurador don Ludovico Moreno Martín, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de 18 de septiembre de 2019, por no ser ajustada a Derecho, con expresa condena en costas la Administración.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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