Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 6/2022 de 20 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062025100301

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3189

Núm. Roj: SAN 3189:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000006/2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00063/2022

Apelante: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE

Apelado: D. Arturo

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso de apelación 6/2022 interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE,contra la Sentencia 142/2021, de 2 de noviembre dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5. Se ha personado como parte apelada D. Arturo, representado por la procuradora Dª Ana Belén del Olmo López, quien, además, se adhirió al recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 2 de noviembre de 2021, recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 51/2020 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Arturo, frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado el 3-11-2020 frente a la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 13 de octubre de 2020 por la que se le impuso la sanción de inhabilitación temporal de dos meses prevista en el artículo 79.2.b) de la Ley 10/1990 del Deporte . Expediente nº 209/2018 Cuater.

Recurso posteriormente ampliado a la resolución de 28-12-2020 dictada por el TAD inadmitiendo el recurso de reposición formulado contra la Resolución de este Tribunal núm. 209/2018 cuater, de 13 de octubre de 2020.

Declaro que la resolución de 28-12-2020 es ajustada a Derecho; y, en consecuencia, no procede anularla; y que la resolución de 13-10-2020 no es ajustada a Derecho y, en consecuencia, procede anularla, al apreciar la prescripción de la infracción.

No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO. -Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, interesando que se deje sin efecto la sentencia impugnada, acordando la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. -Del citado recurso se dio traslado a las demás partes personadas en las actuaciones, habiendo presentado escrito la representación procesal de D. Arturo, por el que al mismo tiempo se opone y se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del estado.

CUARTO. -Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 4 de junio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo ponente la Ilma. Sra. D. ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia 142/2021, de 2 de noviembre dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5.

SEGUNDO.-Conviene exponer como antecedente necesario para entender el objeto del presente recurso de apelación que, con fecha 13 de octubre de 2020, se dictó resolución por el Tribunal Administrativo del Deporte, en el expediente núm. 209/2018, por la que se acuerda Imponer, entre otros, a D. Arturo (en calidad de Presidente de la Federación de Castilla y León de Fútbol), la sanción de inhabilitación temporal de dos meses prevista en el artículo 79.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte por el incumplimiento del artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.

Y ello por la concurrencia de la infracción muy grave tipificada en el artículo 76.2.a) de la Ley del Deporte, que reza:

"2. Asimismo, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias."

La disposición reglamentaria incumplida, es, por tanto, el artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, que establece un deber de neutralidad de todos los órganos federativos durante el proceso electoral de la federación deportiva correspondiente:

"4. Las Comisiones Gestoras serán el órgano encargado de administrar y gestionar la Federación durante el proceso electoral, no podrán realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, y deberán observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales.

Estas previsiones serán aplicables a la actividad desarrollada por el personal de la Federación y por los restantes órganos."

La resolución sancionadora considera probado que " D. Armando (en calidad de Presidente de la Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias), D. Victor Manuel (en calidad de Presidente de la Federación Cántabra de Fútbol), D. Hernan (en calidad de Presidente de la Federación Catalana de Fútbol), D. Jesús Carlos (en calidad de Presidente de la Federación de Fútbol de Ceuta), D. Juan Ignacio (en calidad de Presidente de la Federación de Castilla La Mancha), D. Arturo (en calidad de Presidente de la Federación de Castilla y León de Fútbol), D. Urbano (en calidad de Presidente de la Federación Extremeña de Fútbol), D. Blas (en calidad de Presidente de la Federación Riojana de Fútbol), D. Abel (en calidad de Presidente de la Federación Melillense de Fútbol), D. Abelardo (en calidad de Presidente de la Federación de Fútbol de la Región de Murcia), D. Abilio (en calidad de Presidente de la Federación Vasca de Fútbol), D. Adolfo (en calidad de Presidente de la Federación de Fútbol de la Comunidad de Valencia), D. Victorio (en calidad de Presidente de la Federación de Fútbol de Islas Baleares), D. Maximiliano (en calidad de Presidente de la Federación Navarra de Fútbol), D. Aureliano (en calidad de Presidente de la Real Federación de Fútbol de Madrid) y D. Bernardo (en calidad de Presidente de la Federación Canaria de Fútbol), firmaron el documento denominado 'Carta de apoyo a D. Adrian' y cuya copia obra en el Expediente Administrativo, en el mes de febrero de 2017. "

Que los presuntos firmantes de la misiva consintieron su publicación en páginas web federativas, como resulta de la certificación de web-URL en cuya virtud la entidad Garante certifica el contenido encontrado en Internet en la página web de la Federación del Principado de Asturias, en fecha de 25 de febrero de 2017.

Añade que, si bien es cierto que dicha publicación no se ha constatado que haya tenido lugar en las páginas web de todas las Federaciones autonómicas cuyos Presidentes suscribieron la misiva, también lo es que no se ha acreditado que los mismos realizasen alguna conducta tendente a procurar su eliminación inmediata de los lugares de publicación. Que se produjo, en consecuencia, una aquiescencia de los interesados ante esta divulgación de la misiva que no está exenta de efectos jurídicos, pues lleva consigo la aceptación tácita de la situación jurídica creada por semejante publicación.

Considera también probada, "la condición de Presidentes de Federaciones autonómicas de los interesados en la fecha de la firma del documento denominado ' Carta de apoyo a D. Anibal; así como su condición de miembros, en dicha fecha, de la Comisión de Presidentes de las Federaciones de Ámbito Autonómico, como órgano federativo complementario de la RFEF.

Que la Junta Directiva de la RFEF acordó iniciar el proceso de convocatoria de elecciones a la Presidencia de la RFEF el día 17 de febrero, tal y como resulta del comunicado oficial de la RFEF que figura en su página web federativa de fecha de 13 de febrero de 2017.

Que los firmantes de la carta en lugar de garantizar la objetividad e igualdad de las candidaturas inducen con sus manifestaciones el sentido del voto de los electores al introducir descalificaciones hacia los precandidatos del proceso electoral que iba a dar comienzo en febrero de 2017, ensalzando la labor del D. Adrian en perjuicio de los demás."

Entiende la resolución sancionadora que " dichas expresiones distan notoriamente de ser respetuosas con el deber que recae sobre los Presidentes de observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales, de lo que se deduce que resulta suficientemente acreditada la infracción del referido deber de neutralidad. "

Considera por ello que la conducta citada integra la infracción tipificada en el artículo 76.2.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en relación con el artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015. Dicho artículo 76.2.a) dispone lo siguiente:

"2. Asimismo, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias. (...)."

Recoge que el art. 12.4 de la Orden ERC 2764/2015, dispone lo siguiente:

"Las Comisiones Gestores serán el órgano encargado de administrar y gestionar la Federación durante el proceso electoral, no podrán realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, y deberán observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales. Estas previsiones serán aplicables a la actividad desarrollada por el personal de la Federación y por los restantes órganos federativos durante el proceso electoral."

Y termina imponiendo al Presidente de la Federación Castellano Leonesa de Fútbol, la sanción de dos meses de inhabilitación por la infracción consistente en la infracción del deber de neutralidad al que debía someterse en relación al proceso electoral que iba a dar comienzo en febrero de 2017.

TERCERO. -Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Arturo contra la resolución la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado el 3-11-2020 frente a la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 13 de octubre de 2020 por la que se le impuso la sanción de inhabilitación temporal de dos meses prevista en el artículo 79.2.b) de la Ley 10/1990 del Deporte, la sentencia ahora recurrida da respuesta a los distintos motivos impugnatorios, en los siguientes términos:

Por lo que se refiere a la ampliación del recurso frente a la resolución expresa por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de este Tribunal núm. 209/2018 cuárter, de 13 de octubre de 2020, se resuelve que el acto expreso al que se ha ampliado el recurso es ajustado a Derecho. Recoge que la normativa específica de aplicación expresamente indica que los actos del TAD no son recurribles en reposición y que la Ley 39/2015, a la que remite dicha norma especial, recoge como en el art. 116c) como causa de inadmisión del recurso administrativo," tratarse de un acto no susceptible de recurso". Yconcluye que, en consecuencia, no cabe plantear cuestión de ilegalidad alguna.

Respecto del motivo de impugnación aducido en la instancia que oponía la caducidad del procedimiento sancionador, se resuelve en los siguientes términos:

"En el caso ahora examinado, el acuerdo de inicio del procedimiento es de 31-1- 2020; por lo que, en principio, el plazo de caducidad de tres meses sería el 30-4- 2020. El mencionado plazo quedó afectado por la DA 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en vigor desde el 14-3-2020, según la cual "1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo".

Por tanto, el plazo de tres meses, a concluir en principio el 30-4-2020 de conformidad con lo previsto en el art. 30.4 de la Ley 39/2015 , que dice "4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes"

El 14-3-2020 quedaron interrumpidos los plazos; por lo que, desde el 14-3-2020 al 30-4-2020 restaban 48 días. El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; su art. 9 afirma "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas". Así, al reanudar los plazos, el de caducidad sería el 18 de julio de 2020, resultante de sumar los 48 días reseñados.

Si a tal fecha añadimos el plazo ampliado de tres meses por acuerdo de 6-7- 2020; el plazo de caducidad sería el 18-10-2020; por lo que, habiéndose intentado notificar la resolución sancionadora el 16-10-2020; no cabe apreciar la caducidad del procedimiento".

Por lo demás, se acoge el motivo de impugnación que denunciaba la prescripción de la infracción. A estos efectos se recoge que la resolución cuestionada tiene su base en la carta firmada a finales de febrero de 2017, no pudiendo entenderse que nos encontremos ante una infracción de carácter permanente o continuado afirmando que el hecho sancionado es la firma de la carta de apoyo a D. Adrian con vistas a las elecciones próximas.

Estimada la prescripción, la Sentencia apelada no entra a examinar los restantes motivos de impugnación articulados en la demanda.

CUARTO. -El Abogado del Estado discrepa de la sentencia apelada y considera que fija incorrectamente el dies a quode la prescripción de la infracción.

Afirma que la infracción por la que fue sancionado el recurrente en la instancia. tiene el carácter de permanente.

A estos efectos argumenta que la discrepancia de la sentencia apelada con el TAD radica en la determinación del dies a quodel plazo de prescripción de tres años que la sentencia fija en "febrero de 2017" por considerar que la infracción se consumó con la firma de la carta, como resulta en diversos párrafos la sentencia afirma que "en los hechos que motivan la incoación del procedimiento se alude a la carta de apoyo a un candidato",que "los hechos denunciados y sancionados aluden a la carta de apoyo; al hecho de su firma",y que "la resolución cuestionada tiene su base en la carta firmada a finales de febrero de 2017; no pudiendo entender que nos encontramos ante una infracción de carácter permanente o continuado".

Expone el Abogado del Estado que la sentencia funda estas conclusiones en extractos de la resolución del TAD de 27 de abril de 2017 y en la sentencia del TSJ de Madrid número 495/2018, de 25 de julio que la confirmó pero que, sin embargo, la sentencia apelada no razona mínimamente por qué concluye que la infracción no tiene el carácter de permanente.

A continuación, recuerda que, como se recogió en la resolución del TAD recurrida, la infracción cometida tiene la naturaleza de infracción permanente. Los sancionados no pusieron fin a los efectos antijurídicos de la conducta, a pesar del requerimiento de 3 de mayo de 2017 que les formuló el Presidente de la Comisión Electoral de la RFEF, en cumplimiento de la resolución dictada por el TAD en el expediente 132/2017, de 27 de abril de 2017.

Explica que de la Resolución dictada por la Presidenta del CSD de fecha de 13 de febrero de 2019 (Documento 16 del Expediente Administrativo) se desprende que con fecha de 24 de enero de 2019 todavía podía encontrarse la carta en la web de la Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias.

Que, en cuanto al dies a quode la prescripción, el cese de la antijuridicidad "exige la retirada de la firma de los Presidentes en ese documento. No será, entonces, hasta que dicha retirada se produzca, cuando cesará la vulneración del deber de neutralidad.

Que tratándose así de una única acción de carácter duradero -la firma no retirada del documento-, su resultado antijurídico se prolonga en el tiempo, manteniéndose la situación ilícita en tanto no sea alterada mediante una conducta contraria por el autor de la infracción.

Que por tanto, al menos hasta el 24 de enero de 2019 se habría mantenido la conducta antijurídica, aunque a la vista de que el período electoral finalizó el 22 de mayo de 2017, "en dicha fecha se consumaría la infracción cometida, por decaer la antijuridicidad de la acción una vez terminado el referido proceso."

Que el diesa quo sería, por tanto, el 22 de mayo de 2017.

-En cuanto al dies ad quem,refiere que la suspensión de plazos administrativos decretada en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio de 2020, implica que al 22 de mayo de 2020 deba sumarse el período de tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido, esto es, dos meses y diecisiete días, hasta el 8 de agosto de 2020.

Dicho lo anterior concluye que se trata de una infracción permanente, pues la infracción del deber de neutralidad comienza con la firma de la carta, pero su resultado antijurídico se prolonga en el tiempo hasta que no sea alterado mediante la retirada de la firma; retirada que no se produjo tras el requerimiento de 3 de mayo de 2017 del Presidente de la Comisión Electoral de la RFEF ni antes del 24 de enero de 2019, en que la carta continuaba publicada en la web de la federación de Asturias.

Por lo demás recoge que el demandante admitió haber recibido notificación de nombramiento de nueva instructora del procedimiento y, por ello, efectivo conocimiento de la incoación y tramitación del mismo, el 12 de junio de 2020. Que, tras solicitar el envío del acuerdo de incoación, recibió este en su domicilio el día 25 de junio de 2020 (cfr. página 4 de la demanda), por lo que, tomando como dies a quoel 22 de mayo de 2017, como dies ad quemel 8 de agosto de 2020 y como acto interruptor de la prescripción la notificación de 12 de junio de 2020, o incluso la de 25 de junio, la infracción no estaría prescrita.

QUINTO-.La representación procesal de D. Arturo ha presentado escrito por el que se adhiere al recurso de apelación sobre la base de los siguientes motivos:

1- Impugnación de la desestimación de la pretensión de anulación de la resolución que inadmitió el recurso de reposición en aplicación de un reglamento ilegal.

2- Impugnación de la desestimación del primer motivo de impugnación de la resolución de 13/10/2020 (caducidad del procedimiento disciplinario) cuya estimación ya haría innecesario entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado.

Y como motivos de oposición al recurso de apelación afirma que la infracción se encontraba prescrita en el momento de la primera notificación al demandante y no se está ante una infracción permanente.

Por lo demás, se remite a los restantes motivos de impugnación aducidos en la demanda y que la sentencia apelada no resolvió por haber apreciado la prescripción de la infracción.

SEXTO. -El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad de la adhesión a la apelación por entender que el Sr. Arturo carece de legitimación para recurrir la sentencia, que le es íntegramente favorable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.4 de la LJCA.

SÉPTIMO. -Ex puestos en apretada síntesis los términos del debate, daremos respuesta a las cuestiones planteadas, comenzando por la concerniente a la admisibilidad del escrito de adhesión al recurso de apelación presentado por el recurrente en la instancia.

Tradicionalmente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido afirmando que lo que constituye el objeto de la impugnación es el fallo de la resolución que se recurre, no su fundamentación y que, por ello, en el recurso se ha de pretender la revocación de la parte dispositiva y no solo de sus argumentos, pues, en otro caso, el proceso quedaría convertido en un mecanismo de resolución de consultas o de rectificación de declaraciones meramente teóricas, y no de resolución de pretensiones.

Así pueden citarse los Autos del Tribunal Supremo de 16 de julio, 26 de septiembre, 3 de octubre y 2 de noviembre de 2018 ( Recursos de Queja 191/2018, 246/2018, 298/2018 y 192/2018, respectivamente).

En todos ellos, se recordaba -con cita de los Autos del TS de 24 de febrero de 2011, rec 3501/2010 y 3507/2010, 5 de mayo de 2011, rec. de Queja 29/2011 y 26 de febrero de 2012, rec. 3515/2010) que, precisamente por esas razones, la Sala Tercera había venido afirmando que la parte que ha ganado un pleito carece de legitimación para impugnar la sentencia, y que por eso el art. 448.1 LEC establece que el derecho a recurrir solo lo tienen «los afectados desfavorablemente» por las resoluciones judiciales, en el bien entendido de que el perjuicio solo lo ocasiona la parte dispositiva y no los meros razonamientos de las resoluciones.

Esta doctrina referida a la legitimación para recurrir en casación es también aplicable a la hora de recurrir en vía contencioso-administrativa y, de la misma manera, respecto del recurso de apelación.

La doctrina que acabamos de recoger se ha visto no obstante matizada por los autos del Tribunal Supremo 5 de junio y 5 de diciembre de 2019 que afirman la posibilidad de apreciar legitimación para recurrir en casación cuando concurran circunstancias de entidad suficiente como para no poder descartar, a priori, la existencia de un gravamen real, cierto y actual para el recurrente, en su esfera personal o patrimonial, que derive directa y objetivamente de la fundamentación jurídica de esa sentencia estimatoria. En el bien entendido de que el referido gravamen tendrá que derivar directamente de declaraciones de la sentencia que tengan por ciertos y acreditados determinados datos o apreciaciones, no siendo suficiente a tal efecto pretender afirmar la concurrencia del gravamen con base exclusiva en meras argumentaciones discursivas o hipotéticas que la sentencia pudiera contener.

En el presente caso, recordemos que la recurrente en la instancia se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, reiterando los motivos de impugnación articulados en su recurso y que la Sentencia desestimó, obviando que, como consecuencia de la declaración de prescripción de su conducta no ha sido sancionado.

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia expuesta carece de legitimación activa para adherirse a un recurso de apelación frente a una sentencia cuya parte dispositiva le es favorable, sin que, en el presente caso resulte aplicable la matización que realiza la jurisprudencia de la doctrina expuesta.

OCTAVO. -La cuestión controvertida en el presente recurso de apelación es la atinente a la prescripción de la infracción por la que ha resultado sancionado el recurrente.

Pues bien, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala (Sección 6º) en la sentencia de 4 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAN 5272/2022 - ECLI:ES:AN:2022:5272) dictada en el recurso de apelación tramitado con el número 406/2021, en la que resolvíamos que la conducta imputada al apelante no es la publicación de la carta en la página web de distintas federaciones, sino "la firma no retirada del documento" y que, como destaca la resolución recurrida, la publicidad de la carta en algunas páginas web federativas como la de Asturias perseguía su máxima difusión sobre el electorado y revela la voluntad de sus firmantes de inducir el sentido del voto de los electores. En la citada Sentencia concluíamos que la infracción objeto de sanción tiene carácter permanente por cuanto que infracción del deber de neutralidad comienza con la firma de la carta pero su resultado antijurídico se prolonga en el tiempo hasta que no sea alterado mediante la retirada de la firma lo que no se produjo tras el requerimiento de 3 de mayo de 2017 del Presidente de la Comisión Electoral de la RFEF ni antes del 24 de enero de 2019, en que la carta continuaba publicada en la web de la federación de Asturias.

Coincidimos por ello, a efectos del dies a quo de la prescripción, que como argumenta la resolución sancionadora el cese de la antijuridicidad "exige la retirada de la firma de los Presidentes en ese documento. No será, entonces, hasta que dicha retirada se produzca, cuando cesará la vulneración del deber de neutralidad. Tratándose así de una única acción de carácter duradero -la firma no retirada del documento-, su resultado antijurídico se prolonga en el tiempo, manteniéndose la situación ilícita en tanto no sea alterada mediante una conducta contraria por el autor de la infracción."

Por esa razón, al menos hasta el 24 de enero de 2019 se habría mantenido la conducta antijurídica, aunque a la vista de que el período electoral finalizó el 22 de mayo de 2017, "en dicha fecha se consumaría la infracción cometida, por decaer la antijuridicidad de la acción una vez terminado el referido proceso."

El dies a quode la infracción sería, por tanto, como infracción de naturaleza permanente el 22 de mayo de 2017, fecha en la que finalizó el periodo electoral y el dies ad quemel 22 de mayo de 2020.

A esa fecha hay que sumar la suspensión de plazos administrativos decretada en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio de 2020.

Por lo tanto, al 22 de mayo de 2020 debe sumarse el período de tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido, esto es, dos meses y diecisiete días, hasta el 8 de agosto de 2020.

Así las cosas, tomando como dies a quoel 22 de mayo de 2017, como dies ad quemel 8 de agosto de 2020 y como acto interruptor de la prescripción la notificación de 25 de junio, la infracción no estaría prescrita.

NOVENO.-De scartada la prescripción de la infracción, examinaros los restantes motivos de impugnación aducidos en la demanda presentada en la instancia, a saber:

- Vulneración de la presunción de inocencia. Ausencia de prueba de cargo.

- Infracción del art. 88 de la Ley 39/2015, a cuyo tenor la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de examinar todas las cuestiones planteadas por los interesados.

- Infracción del art. 76.2 de la Ley 10/1990 en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación.

- Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por falta de competencia del órgano administrativo actuante.

- Infracción del art. 76.2 de la Ley 10/1990 en cuanto al ámbito objetivo de aplicación.

DÉCIMO. -Pues bien, por cuanto se refiere al motivo de impugnación que denuncia la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Deporte, sostiene el recurrente en la instancia que en el momento de la comisión de la presunta infracción era presidente de la RFFM y como presidente de federación de ámbito autonómico, a su vez, es miembro de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico de la RFEF.

Añade que amparar la incoación del expediente disciplinario y la competencia del TAD basándose en que los expedientados forman parte de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, aun cuando se recoge que la supuesta infracción la habrían cometido en su condición de Presidentes de Federaciones territoriales, supone un ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva en fraude de Ley.

Sin embargo, tal argumento carece de fundamento porque la sujeción del actor a la competencia sancionadora del TAD, resulta del artículo 76.2.b), por remisión del artículo 84.1.b) de la Ley del Deporte, que dice:

"El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones: (...) b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte ."

Por su parte el artículo 76.2 tipifica "infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales".

En este caso, la sujeción a la potestad sancionadora del TAD del Sr. Recurrente se funda en su condición de Presidente de la Real Federación de Fútbol de Castilla León y no como directivo de la RFEF.

No cabe disociar la condición de Presidente de la federación territorial y la de miembro de la Comisión de Presidentes de las Federaciones de Ámbito Autonómico de la RFEF, pues esta se atribuye al demandante por razón del cargo de Presidente de la Federación castellanoleonesa que ostenta. Y ello porque los Presidentes de las Federaciones autonómicas son miembros natos de la referida Comisión, ex artículo 36.3 de los Estatutos de la RFEF.

Así lo establece claramente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 495/2018, de 25 de julio, al disponer que "los ahora recurrentes en su condición de presidentes de ámbito autonómico son miembros de la Comisión de presidentes de ámbito autonómico por lo que no cabe establecer una diferenciación entre los cargos de presidente de una Federación territorial y la vocalía de la Comisión, puesto que se ejerce este puesto en la medida en que se ejerce aquel. No se trata, por tanto, de dos cargos independientes y separados que puedan eventualmente concurrir en una misma persona sino de dos cargos que necesariamente han de coincidir siempre y en todo lugar. "

En consecuencia, una carta firmada como presidente de una Federación territorial debe entenderse firmada también como miembro de la Comisión de presidentes de ámbito autonómico dado que uno y otro cargo son indisociables.

E igualmente sujetos están a la jurisdicción del TAD por la comisión de una infracción para cuya sanción este órgano es competente, ex lege, y en cuyo ámbito subjetivo están incluidos, según se ha expuesto, por su condición de presidentes de una federación española (como es la castellanoleonesa de fútbol), independientemente de su ámbito territorial.

UNDÉCIMO. -Se oponía en la demanda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo.

Sostiene el recurrente que se construye la autoría sobre una parte del escrito de demanda presentado en su día frente a la resolución del TAD que declaró que aquella carta firmada en febrero de 2017 había vulnerado el deber de neutralidad y que no es admisible el doble rasero de la resolución impugnada en su fundamento 4.2, el cual sí atribuye valor probatorio a efectos de autoría y culpabilidad a lo actuado en ese proceso contencioso-administrativo pero al mismo tiempo se lo niega a efectos de fijar la fecha de comisión del hecho infractor, argumentando que el TAD únicamente está vinculado por los hechos declarados probados en sentencias firmes penales y no en las del orden contencioso-administrativo (salvo que convenga para fundamentar la autoría y responsabilidad).

Que este planteamiento no es admisible. Que o bien no se reconoce vinculación a los hechos probados en aquella sentencia y entonces no existe prueba de cargo de la autoría del hecho infractor por parte del recurrente o bien sí se reconoce vinculación, pero a todos los hechos probados (incluida la fecha de comisión del hecho en febrero de 2017) y, en tal caso, es forzoso concluir que la infracción imputada al recurrente se encuentra prescrita.

Para dar respuesta a este motivo de impugnación conviene poner de manifiesto los siguientes antecedentes que se recogen en la resolución recurrida:

- El TAD dictó el 27 de abril de 2017 resolución en el expediente número 132/2017, incoado como consecuencia del recurso presentado por D. Adriano frente a la denegación por silencio administrativo negativo de la denuncia presentada por el mismo ante la Comisión Electoral de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante, RFEF) contra los dieciséis Presidentes de las Federaciones autonómicas ahora sancionados, como consecuencia de la firma de un documento denominado 'Carta de apoyo a D. Adrian', por presunta infracción del deber de neutralidad.

- En esta resolución de 27 de abril de 2017 el TAD estimó parcialmente el recurso y declaró:

- Que la firma de los dieciséis Presidentes de Federaciones Territoriales de la RFEF, en su calidad de tales, del documento denominado 'Carta de apoyo a D. Adrian' supone una infracción del deber de neutralidad que el artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015 impone a todos los órganos federativos, al inducir el sentido del voto de los electores en favor de uno de los precandidatos a la Presidencia de la RFEF;

-Que la Comisión Electoral de la RFEF deberá requerir a los afectados para que retiren su firma de ese documento como Presidentes de las referidas Federaciones, instándoles para que se abstengan de realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, así como a que observen los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales; y

-Que el incumplimiento por la Comisión Electoral de la RFEF del deber de resolver la denuncia planteada por la recurrente resulta contrario al artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, que impone la obligación al órgano de velar por el cumplimiento del deber de los principios de objetividad e igualdad entre los actores electorales; desestimando el resto de las pretensiones del recurrente por referirse a pretensiones ajenas a la competencia del Tribunal.

- La Comisión Electoral de la RFEF dirigió el 3 de mayo de 2017 requerimiento a los Presidentes de las Federaciones territoriales para que retirasen la firma de la carta.

- Los dieciséis Presidentes de las Federaciones territoriales, incluido el ahora demandante, recurrieron la resolución del TAD de 27 de abril de 2017 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso por Sentencia número 495/2018, de 25 de julio (Documento 14 del Expediente Administrativo).

En esta Sentencia se recoge lo siguiente:

"(...) hemos de afirmar algo fundamental y es la conclusión -contraria a la opinión repetida de los actores- de que los recurrentes sí están sujetos a un efectivo deber de neutralidad según el artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015 . (...) Por ello nada impide que los actores individualmente puedan manifestar su opinión al respecto, pero lo que sí se veta es que lo hagan aprovechando una presidencia cuya específica situación prohíbe este tipo de actitudes.

(...)

En consecuencia, una carta firmada como presidente de una Federación territorial -no a título individual como ellos pretenden- debe entenderse firmada también como miembro de la Comisión de Presidentes de ámbito autonómico, dado que uno y otro cargo son indisociables.

(...)

A la vista de tal fin, se ha de concluir que dicho deber de neutralidad no solamente es predicable respecto de los órganos federativos formalmente constituidos pues ello supondría establecer una restricción contraria a la finalidad teleológica de la norma. (...) Y ello es sumamente claro en el presente caso en que los firmantes no se identifican como simples federados sino como presidentes de Federaciones territoriales, esto es, además como vocales de un órgano federativo: el Comité de Presidentes.

(...)

Que es innegable que mediante la carta que motiva el presente procedimiento los ahora recurrentes (independientemente del valor ultrajante u ofensivo de las expresiones de la misiva) sí rompieron su obligado deber de neutralidad tomando partido y ensalzando a uno de los precandidatos ( Adrian) frente a otro ( Adriano así calificado en la propia carta) básicamente criticado.

- Los dieciséis Presidentes interpusieron recurso de casación contra la sentencia, que fue inadmitido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante Providencia de 24 de febrero de 2019"

Así las cosas, como expone "el Abogado del Estado, existe una sentencia judicial firme, con efectos de cosa juzgada material en su vertiente positiva respecto del presente recurso ( artículo 222.4 LEC ), que concluyó que el deber de neutralidad vincula a los presidentes de las federaciones territoriales y que el contenido de la carta de febrero de 2017 conculcaba el referido deber y, como recoge la resolución sancionadora en Fundamento de derecho Séptimo efectivamente, sobre estos mismos hechos, existe una resolución judicial que ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla"

Además, conviene recordar que, el artículo 222.4 LEC, establece el efecto positivo de la cosa juzgada material de las sentencias firmes, al disponer que:

"4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

Dicho lo anterior, convenimos también con el Abogado del Estado cuando explica que no cabe confundir el procedimiento ante el TAD en que se dictó la resolución de 27 de abril de 2017 (un recurso frente a acto presunto de la Comisión Electoral de la RFEF) con el procedimiento sancionador que ahora nos ocupa porque, evidentemente, la resolución de 2017 no era una resolución sancionadora ni su eficacia fue la de imponer sanción alguna al ahora demandante. Que su efecto fue instar a la Comisión Electoral de la RFEF a requerir a los Presidentes firmantes para que retiraran su firma de la carta, instándoles para que se abstuvieran de realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, indujeran o condicionaran el sentido del voto de los electores, así como a que observaran los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales. Que en cumplimiento de la resolución del TAD, la Comisión Electoral de la RFEF dirigió el 3 de mayo de 2017 requerimiento a los Presidentes de las Federaciones territoriales para que retirasen la firma de la carta; requerimiento que como se ha acreditado en el expediente sancionador no fue atendido.

Que por tanto, la sentencia del TSJ de Madrid y la propia resolución del TAD de 27 de abril de 2017 confirmada por el TSJ no son las resoluciones que delimitan la infracción imputada al sancionado y que el procedimiento sancionador se ha incoado por acuerdo de 31 de enero de 2020 a la vista del conjunto de antecedentes y, por tanto, no únicamente sobre la base de la firma de la carta sino, también, de la conducta posterior de los sancionados (por ejemplo, frente al requerimiento que les formuló la Comisión Electoral) y su posible afectación al procedimiento electoral. Que por ello la resolución sancionadora del TAD objeto del presente recurso analiza esta distinción en su Fundamento de derecho Quinto, frente a la invocación del principio non bis in ídempor algunos de los sancionados.

Por lo demás, cumple manifestar que existe por ello actividad probatoria de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia en lo que atañe al apelante.

DUODÉCIMO.- Por lo que se refiere a la Infracción del principio de tipicidad en su vertiente subjetiva, se aduce en la demanda que el tipo infractor aplicado en la resolución impugnada es el art. 76.2.a) de la Ley10/1990, a cuyo tenor:

"a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias."

Afirma que esta infracción tiene limitado su ámbito subjetivo de aplicación únicamente a los miembros directivos de los órganos de las federaciones españolas por lo que no basta con ser miembro de un órgano de la Federación española para que pueda aplicarse esta infracción, sino que, a la condición de miembro del órgano, se ha de añadir el hecho de ser miembro directivo del órgano en cuestión.

Dicho lo anterior se argumenta que la a imputación descansa en el hecho de ser miembro nato de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico que es un órgano de la RFEF pero que el demandante no ostenta ningún cargo directivo dentro de dicho órgano siendo un miembro más del mismo. Por lo que no puede ser sujeto activo del tipo infractor del art. 76.2.a) LD.

Pues bien, el motivo de impugnación examinado no puede prosperar porque la infracción imputada no lo es en calidad de miembro directivo de órganos de las Federaciones deportivas españolas, sino por su condición de presidente de las Federaciones deportivas españolas. Los Presidentes de Federaciones autonómicas, en su condición de tales, resultan vinculados por el deber de neutralidad del artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, como resulta del propio tenor de este precepto, al extender el referido deber a los restantes órganos federativos durante el proceso electoral.

Establece el artículo 18 de los Estatutos de la RFEF que la Comisión de Presidentes de Federaciones de Ámbito Autonómico es un órgano complementario de la Real Federación. Por tanto, quienes la integren quedarán afectados por el deber de neutralidad que les impone el artículo 12.4 in fine de la Orden ECD 2764/2015. Concretamente, establece el artículo 36.3 de los Estatutos que la Comisión estará integrada por quienes ostenten la presidencia de todas las Federaciones autonómicas que enumera el artículo 7 de los presentes Estatutos.

DECIMOTERCERO. -Sostiene recurrente que la infracción tipificada en el art. 76.2.a) de la Ley 10/1990 consiste, objetivamente, en: "a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias (...)"

Se razona que, en este caso, la disposición reglamentaria vulnerada habría sido el artículo 12.4 de la Orden Ministerial ERC 2764/2015, que es un reglamento general de la Administración del Estado pero que dicho incumplimiento no está tipificado en el tipo infractor citado.

Se añade que:

-El art. 76.2.a) no tipifica los incumplimientos de los reglamentos generales sino únicamente de los reglamentos federativos (y la Orden ECD 2764/2015 no es un reglamento federativo).

-Estamos ante un supuesto de responsabilidad disciplinaria (no ante responsabilidad administrativa general), bastando con ver la denominación del Título XI "La disciplina deportiva" de la Ley 10/1990 en el que se encuadra dicho art. 76.

-Lo que se sanciona es el incumplimiento de la normativa interna de la organización federativa. Que todas las demás normas citadas en el art. 76.2.a) son normas federativas.

-Interpretar que las "disposiciones reglamentarias" no se refiere a los reglamentos federativos sino a las disposiciones reglamentarias generales (como una Orden Ministerial) supone una interpretación extensiva in malam partem,absolutamente vedada en el Derecho administrativo sancionador y, por ende, en la potestad disciplinaria deportiva.

Por ello, se concluye que la resolución impugnada debe ser también anulada ya que el incumplimiento del art. 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, como reglamento general que es, no encaja en el supuesto de hecho de la infracción disciplinaria tipificada en el art. 76.2.a) LD

Pues bien, convenimos con el Abogado del Estado en que esta alegación resulta contraria a la literalidad de la norma y a su misma teleología:

- La norma no habla de disposiciones reglamentarias "federativas o emanadas de una federación", sino de disposiciones reglamentarias sin más. Este añadido excluyente que pretende el actor, que limita o innova en el contenido de una norma de rango legal, es inadmisible.

- Si la norma incluye incumplimientos de los reglamentos electorales de las federaciones, con mayor motivo debe entenderse incluido en el tipo el incumplimiento de una "disposición reglamentaria" (mención literal de la norma) que, como la Orden ECD 2764/2015, tiene por objeto regular los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas. Es decir, cabe defender, en una interpretación lógica y sistemática del artículo 76.2.a), que este no se remite a "cualquier tipo de norma", sino a las "demás disposiciones estatutarias o reglamentarias" relativas al funcionamiento de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales. Pero es que el reglamento aplicado en el caso que nos ocupa es el que regula precisamente los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.

DÉCIMOCUARTO. -Para terminar, cumple manifestar que la resolución sancionadora ha dado respuesta a todas las cuestiones puestas de manifiesto por el actor en el expediente sancionador, que ha reiterado idénticas alegaciones en su recurso en la vía administrativa y ahora, de nuevo, en la jurisdiccional por lo que no apreciamos infracción del art. 88 de la Ley 39/2015.

DECIMOQUINTO. -Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación y, en consecuencia, la anulación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte apelada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE,contra la Sentencia 142/2021, de 2 de noviembre dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, que se anula en cuanto declara la prescripción de la infracción por la que fue sancionado el recurrente.

2.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Arturo, frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado el 3-11-2020 frente a la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 13 de octubre de 2020 por la que se le impuso la sanción de inhabilitación temporal de dos meses prevista en el artículo 79.2.b) de la Ley 10/1990 del Deporte. Expediente nº 209/2018 Cuater,recurso posteriormente ampliado a la resolución de 28-12-2020 dictada por el TAD inadmitiendo el recurso de reposición formulado contra la Resolución de este Tribunal núm. 209/2018 cuater,de 13 de octubre de 2020.

3- Imponer las costas causadas en la instancia a la parte apelada.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.