Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 6/2022 de 20 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062025100301
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3189
Núm. Roj: SAN 3189:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticinco.
VISTO el presente recurso de apelación 6/2022 interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del
Antecedentes
Siendo ponente la Ilma. Sra. D. ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Y ello por la concurrencia de la infracción muy grave tipificada en el artículo 76.2.a) de la Ley del Deporte, que reza:
La disposición reglamentaria incumplida, es, por tanto, el artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, que establece un deber de neutralidad de todos los órganos federativos durante el proceso electoral de la federación deportiva correspondiente:
La resolución sancionadora considera probado que
Que los presuntos firmantes de la misiva consintieron su publicación en páginas web federativas, como resulta de la certificación de web-URL en cuya virtud la entidad Garante certifica el contenido encontrado en Internet en la página web de la Federación del Principado de Asturias, en fecha de 25 de febrero de 2017.
Añade que, si bien es cierto que dicha publicación no se ha constatado que haya tenido lugar en las páginas web de todas las Federaciones autonómicas cuyos Presidentes suscribieron la misiva, también lo es que no se ha acreditado que los mismos realizasen alguna conducta tendente a procurar su eliminación inmediata de los lugares de publicación. Que se produjo, en consecuencia, una aquiescencia de los interesados ante esta divulgación de la misiva que no está exenta de efectos jurídicos, pues lleva consigo la aceptación tácita de la situación jurídica creada por semejante publicación.
Considera también probada,
Entiende la resolución sancionadora que
Considera por ello que la conducta citada integra la infracción tipificada en el artículo 76.2.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en relación con el artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015. Dicho artículo 76.2.a) dispone lo siguiente:
Recoge que el art. 12.4 de la Orden ERC 2764/2015, dispone lo siguiente:
Y termina imponiendo al Presidente de la Federación Castellano Leonesa de Fútbol, la sanción de dos meses de inhabilitación por la infracción consistente en la infracción del deber de neutralidad al que debía someterse en relación al proceso electoral que iba a dar comienzo en febrero de 2017.
Por lo que se refiere a la ampliación del recurso frente a la resolución expresa por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de este Tribunal núm. 209/2018 cuárter, de 13 de octubre de 2020, se resuelve que el acto expreso al que se ha ampliado el recurso es ajustado a Derecho. Recoge que la normativa específica de aplicación expresamente indica que los actos del TAD no son recurribles en reposición y que la Ley 39/2015, a la que remite dicha norma especial, recoge como en el art. 116c) como causa de inadmisión del recurso administrativo,"
Respecto del motivo de impugnación aducido en la instancia que oponía la caducidad del procedimiento sancionador, se resuelve en los siguientes términos:
Por lo demás, se acoge el motivo de impugnación que denunciaba la prescripción de la infracción. A estos efectos se recoge que la resolución cuestionada tiene su base en la carta firmada a finales de febrero de 2017, no pudiendo entenderse que nos encontremos ante una infracción de carácter permanente o continuado afirmando que el hecho sancionado es la firma de la carta de apoyo a D. Adrian con vistas a las elecciones próximas.
Estimada la prescripción, la Sentencia apelada no entra a examinar los restantes motivos de impugnación articulados en la demanda.
Afirma que la infracción por la que fue sancionado el recurrente en la instancia. tiene el carácter de permanente.
A estos efectos argumenta que la discrepancia de la sentencia apelada con el TAD radica en la determinación del
Expone el Abogado del Estado que la sentencia funda estas conclusiones en extractos de la resolución del TAD de 27 de abril de 2017 y en la sentencia del TSJ de Madrid número 495/2018, de 25 de julio que la confirmó pero que, sin embargo, la sentencia apelada no razona mínimamente por qué concluye que la infracción no tiene el carácter de permanente.
A continuación, recuerda que, como se recogió en la resolución del TAD recurrida, la infracción cometida tiene la naturaleza de infracción permanente. Los sancionados no pusieron fin a los efectos antijurídicos de la conducta, a pesar del requerimiento de 3 de mayo de 2017 que les formuló el Presidente de la Comisión Electoral de la RFEF, en cumplimiento de la resolución dictada por el TAD en el expediente 132/2017, de 27 de abril de 2017.
Explica que de la Resolución dictada por la Presidenta del CSD de fecha de 13 de febrero de 2019 (Documento 16 del Expediente Administrativo) se desprende que con fecha de 24 de enero de 2019 todavía podía encontrarse la carta en la web de la Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias.
Que, en cuanto al
Que tratándose así de una única acción de carácter duradero -la firma no retirada del documento-, su resultado antijurídico se prolonga en el tiempo, manteniéndose la situación ilícita en tanto no sea alterada mediante una conducta contraria por el autor de la infracción.
Que por tanto, al menos hasta el 24 de enero de 2019 se habría mantenido la conducta antijurídica, aunque a la vista de que el período electoral finalizó el 22 de mayo de 2017,
Que
-En cuanto al
Dicho lo anterior concluye que se trata de una infracción permanente, pues la infracción del deber de neutralidad comienza con la firma de la carta, pero su resultado antijurídico se prolonga en el tiempo hasta que no sea alterado mediante la retirada de la firma; retirada que no se produjo tras el requerimiento de 3 de mayo de 2017 del Presidente de la Comisión Electoral de la RFEF ni antes del 24 de enero de 2019, en que la carta continuaba publicada en la web de la federación de Asturias.
Por lo demás recoge que el demandante admitió haber recibido notificación de nombramiento de nueva instructora del procedimiento y, por ello, efectivo conocimiento de la incoación y tramitación del mismo, el 12 de junio de 2020. Que, tras solicitar el envío del acuerdo de incoación, recibió este en su domicilio el día 25 de junio de 2020 (cfr. página 4 de la demanda), por lo que, tomando como
1- Impugnación de la desestimación de la pretensión de anulación de la resolución que inadmitió el recurso de reposición en aplicación de un reglamento ilegal.
2- Impugnación de la desestimación del primer motivo de impugnación de la resolución de 13/10/2020 (caducidad del procedimiento disciplinario) cuya estimación ya haría innecesario entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado.
Y como motivos de oposición al recurso de apelación afirma que la infracción se encontraba prescrita en el momento de la primera notificación al demandante y no se está ante una infracción permanente.
Por lo demás, se remite a los restantes motivos de impugnación aducidos en la demanda y que la sentencia apelada no resolvió por haber apreciado la prescripción de la infracción.
Tradicionalmente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido afirmando que lo que constituye el objeto de la impugnación es el fallo de la resolución que se recurre, no su fundamentación y que, por ello, en el recurso se ha de pretender la revocación de la parte dispositiva y no solo de sus argumentos, pues, en otro caso, el proceso quedaría convertido en un mecanismo de resolución de consultas o de rectificación de declaraciones meramente teóricas, y no de resolución de pretensiones.
Así pueden citarse los Autos del Tribunal Supremo de 16 de julio, 26 de septiembre, 3 de octubre y 2 de noviembre de 2018 ( Recursos de Queja 191/2018, 246/2018, 298/2018 y 192/2018, respectivamente).
En todos ellos, se recordaba -con cita de los Autos del TS de 24 de febrero de 2011, rec 3501/2010 y 3507/2010, 5 de mayo de 2011, rec. de Queja 29/2011 y 26 de febrero de 2012, rec. 3515/2010) que, precisamente por esas razones, la Sala Tercera había venido afirmando que la parte que ha ganado un pleito carece de legitimación para impugnar la sentencia, y que por eso el art. 448.1 LEC establece que el derecho a recurrir solo lo tienen «los afectados desfavorablemente» por las resoluciones judiciales, en el bien entendido de que el perjuicio solo lo ocasiona la parte dispositiva y no los meros razonamientos de las resoluciones.
Esta doctrina referida a la legitimación para recurrir en casación es también aplicable a la hora de recurrir en vía contencioso-administrativa y, de la misma manera, respecto del recurso de apelación.
La doctrina que acabamos de recoger se ha visto no obstante matizada por los autos del Tribunal Supremo 5 de junio y 5 de diciembre de 2019 que afirman la posibilidad de apreciar legitimación para recurrir en casación cuando concurran circunstancias de entidad suficiente como para no poder descartar, a priori, la existencia de un gravamen real, cierto y actual para el recurrente, en su esfera personal o patrimonial, que derive directa y objetivamente de la fundamentación jurídica de esa sentencia estimatoria. En el bien entendido de que el referido gravamen tendrá que derivar directamente de declaraciones de la sentencia que tengan por ciertos y acreditados determinados datos o apreciaciones, no siendo suficiente a tal efecto pretender afirmar la concurrencia del gravamen con base exclusiva en meras argumentaciones discursivas o hipotéticas que la sentencia pudiera contener.
En el presente caso, recordemos que la recurrente en la instancia se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, reiterando los motivos de impugnación articulados en su recurso y que la Sentencia desestimó, obviando que, como consecuencia de la declaración de prescripción de su conducta no ha sido sancionado.
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia expuesta carece de legitimación activa para adherirse a un recurso de apelación frente a una sentencia cuya parte dispositiva le es favorable, sin que, en el presente caso resulte aplicable la matización que realiza la jurisprudencia de la doctrina expuesta.
Pues bien, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala (Sección 6º) en la sentencia de 4 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAN 5272/2022 - ECLI:ES:AN:2022:5272) dictada en el recurso de apelación tramitado con el número 406/2021, en la que resolvíamos que la conducta imputada al apelante no es la publicación de la carta en la página web de distintas federaciones, sino
Por esa razón, al menos hasta el 24 de enero de 2019 se habría mantenido la conducta antijurídica, aunque a la vista de que el período electoral finalizó el 22 de mayo de 2017,
El
A esa fecha hay que sumar la suspensión de plazos administrativos decretada en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio de 2020.
Por lo tanto, al 22 de mayo de 2020 debe sumarse el período de tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido, esto es, dos meses y diecisiete días, hasta el 8 de agosto de 2020.
Así las cosas, tomando como
- Vulneración de la presunción de inocencia. Ausencia de prueba de cargo.
- Infracción del art. 88 de la Ley 39/2015, a cuyo tenor la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de examinar todas las cuestiones planteadas por los interesados.
- Infracción del art. 76.2 de la Ley 10/1990 en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación.
- Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por falta de competencia del órgano administrativo actuante.
- Infracción del art. 76.2 de la Ley 10/1990 en cuanto al ámbito objetivo de aplicación.
Añade que amparar la incoación del expediente disciplinario y la competencia del TAD basándose en que los expedientados forman parte de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, aun cuando se recoge que la supuesta infracción la habrían cometido en su condición de Presidentes de Federaciones territoriales, supone un ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva en fraude de Ley.
Sin embargo, tal argumento carece de fundamento porque la sujeción del actor a la competencia sancionadora del TAD, resulta del artículo 76.2.b), por remisión del artículo 84.1.b) de la Ley del Deporte, que dice:
Por su parte el artículo 76.2 tipifica
En este caso, la sujeción a la potestad sancionadora del TAD del Sr. Recurrente se funda en su condición de Presidente de la Real Federación de Fútbol de Castilla León y no como directivo de la RFEF.
No cabe disociar la condición de Presidente de la federación territorial y la de miembro de la Comisión de Presidentes de las Federaciones de Ámbito Autonómico de la RFEF, pues esta se atribuye al demandante por razón del cargo de Presidente de la Federación castellanoleonesa que ostenta. Y ello porque los Presidentes de las Federaciones autonómicas son miembros natos de la referida Comisión, ex artículo 36.3 de los Estatutos de la RFEF.
Así lo establece claramente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 495/2018, de 25 de julio, al disponer
En consecuencia, una carta firmada como presidente de una Federación territorial debe entenderse firmada también como miembro de la Comisión de presidentes de ámbito autonómico dado que uno y otro cargo son indisociables.
E igualmente sujetos están a la jurisdicción del TAD por la comisión de una infracción para cuya sanción este órgano es competente, ex lege, y en cuyo ámbito subjetivo están incluidos, según se ha expuesto, por su condición de presidentes de una federación española (como es la castellanoleonesa de fútbol), independientemente de su ámbito territorial.
Sostiene el recurrente que se construye la autoría sobre una parte del escrito de demanda presentado en su día frente a la resolución del TAD que declaró que aquella carta firmada en febrero de 2017 había vulnerado el deber de neutralidad y que no es admisible el doble rasero de la resolución impugnada en su fundamento 4.2, el cual sí atribuye valor probatorio a efectos de autoría y culpabilidad a lo actuado en ese proceso contencioso-administrativo pero al mismo tiempo se lo niega a efectos de fijar la fecha de comisión del hecho infractor, argumentando que el TAD únicamente está vinculado por los hechos declarados probados en sentencias firmes penales y no en las del orden contencioso-administrativo (salvo que convenga para fundamentar la autoría y responsabilidad).
Que este planteamiento no es admisible. Que o bien no se reconoce vinculación a los hechos probados en aquella sentencia y entonces no existe prueba de cargo de la autoría del hecho infractor por parte del recurrente o bien sí se reconoce vinculación, pero a todos los hechos probados (incluida la fecha de comisión del hecho en febrero de 2017) y, en tal caso, es forzoso concluir que la infracción imputada al recurrente se encuentra prescrita.
Para dar respuesta a este motivo de impugnación conviene poner de manifiesto los siguientes antecedentes que se recogen en la resolución recurrida:
- El TAD dictó el 27 de abril de 2017 resolución en el expediente número 132/2017, incoado como consecuencia del recurso presentado por D. Adriano frente a la denegación por silencio administrativo negativo de la denuncia presentada por el mismo ante la Comisión Electoral de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante, RFEF) contra los dieciséis Presidentes de las Federaciones autonómicas ahora sancionados, como consecuencia de la firma de un documento denominado
- En esta resolución de 27 de abril de 2017 el TAD estimó parcialmente el recurso y declaró:
- Que la firma de los dieciséis Presidentes de Federaciones Territoriales de la RFEF, en su calidad de tales, del documento denominado 'Carta de apoyo a D. Adrian' supone una infracción del deber de neutralidad que el artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015 impone a todos los órganos federativos, al inducir el sentido del voto de los electores en favor de uno de los precandidatos a la Presidencia de la RFEF;
-Que la Comisión Electoral de la RFEF deberá requerir a los afectados para que retiren su firma de ese documento como Presidentes de las referidas Federaciones, instándoles para que se abstengan de realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, así como a que observen los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales; y
-Que el incumplimiento por la Comisión Electoral de la RFEF del deber de resolver la denuncia planteada por la recurrente resulta contrario al artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, que impone la obligación al órgano de velar por el cumplimiento del deber de los principios de objetividad e igualdad entre los actores electorales; desestimando el resto de las pretensiones del recurrente por referirse a pretensiones ajenas a la competencia del Tribunal.
- La Comisión Electoral de la RFEF dirigió el 3 de mayo de 2017 requerimiento a los Presidentes de las Federaciones territoriales para que retirasen la firma de la carta.
- Los dieciséis Presidentes de las Federaciones territoriales, incluido el ahora demandante, recurrieron la resolución del TAD de 27 de abril de 2017 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso por Sentencia número 495/2018, de 25 de julio (Documento 14 del Expediente Administrativo).
En esta Sentencia se recoge lo siguiente:
Así las cosas, como expone
Además, conviene recordar que, el artículo 222.4 LEC, establece el efecto positivo de la cosa juzgada material de las sentencias firmes, al disponer que:
Dicho lo anterior, convenimos también con el Abogado del Estado cuando explica que no cabe confundir el procedimiento ante el TAD en que se dictó la resolución de 27 de abril de 2017 (un recurso frente a acto presunto de la Comisión Electoral de la RFEF) con el procedimiento sancionador que ahora nos ocupa porque, evidentemente, la resolución de 2017 no era una resolución sancionadora ni su eficacia fue la de imponer sanción alguna al ahora demandante. Que su efecto fue instar a la Comisión Electoral de la RFEF a requerir a los Presidentes firmantes para que retiraran su firma de la carta, instándoles para que se abstuvieran de realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, indujeran o condicionaran el sentido del voto de los electores, así como a que observaran los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales. Que en cumplimiento de la resolución del TAD, la Comisión Electoral de la RFEF dirigió el 3 de mayo de 2017 requerimiento a los Presidentes de las Federaciones territoriales para que retirasen la firma de la carta; requerimiento que como se ha acreditado en el expediente sancionador no fue atendido.
Que por tanto, la sentencia del TSJ de Madrid y la propia resolución del TAD de 27 de abril de 2017 confirmada por el TSJ no son las resoluciones que delimitan la infracción imputada al sancionado y que el procedimiento sancionador se ha incoado por acuerdo de 31 de enero de 2020 a la vista del conjunto de antecedentes y, por tanto, no únicamente sobre la base de la firma de la carta sino, también, de la conducta posterior de los sancionados (por ejemplo, frente al requerimiento que les formuló la Comisión Electoral) y su posible afectación al procedimiento electoral. Que por ello la resolución sancionadora del TAD objeto del presente recurso analiza esta distinción en su Fundamento de derecho Quinto, frente a la invocación del principio
Por lo demás, cumple manifestar que existe por ello actividad probatoria de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia en lo que atañe al apelante.
Afirma que esta infracción tiene limitado su ámbito subjetivo de aplicación únicamente a los miembros directivos de los órganos de las federaciones españolas por lo que no basta con ser miembro de un órgano de la Federación española para que pueda aplicarse esta infracción, sino que, a la condición de miembro del órgano, se ha de añadir el hecho de ser miembro directivo del órgano en cuestión.
Dicho lo anterior se argumenta que la a imputación descansa en el hecho de ser miembro nato de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico que es un órgano de la RFEF pero que el demandante no ostenta ningún cargo directivo dentro de dicho órgano siendo un miembro más del mismo. Por lo que no puede ser sujeto activo del tipo infractor del art. 76.2.a) LD.
Pues bien, el motivo de impugnación examinado no puede prosperar porque la infracción imputada no lo es en calidad de miembro directivo de órganos de las Federaciones deportivas españolas, sino por su condición de presidente de las Federaciones deportivas españolas. Los Presidentes de Federaciones autonómicas, en su condición de tales, resultan vinculados por el deber de neutralidad del artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, como resulta del propio tenor de este precepto, al extender el referido deber a los restantes órganos federativos durante el proceso electoral.
Establece el artículo 18 de los Estatutos de la RFEF que la Comisión de Presidentes de Federaciones de Ámbito Autonómico es un órgano complementario de la Real Federación. Por tanto, quienes la integren quedarán afectados por el deber de neutralidad que les impone el artículo 12.4 in fine de la Orden ECD 2764/2015. Concretamente, establece el artículo 36.3 de los Estatutos que la Comisión estará integrada por quienes ostenten la presidencia de todas las Federaciones autonómicas que enumera el artículo 7 de los presentes Estatutos.
Se razona que, en este caso, la disposición reglamentaria vulnerada habría sido el artículo 12.4 de la Orden Ministerial ERC 2764/2015, que es un reglamento general de la Administración del Estado pero que dicho incumplimiento no está tipificado en el tipo infractor citado.
Se añade que:
-El art. 76.2.a) no tipifica los incumplimientos de los reglamentos generales sino únicamente de los reglamentos federativos (y la Orden ECD 2764/2015 no es un reglamento federativo).
-Estamos ante un supuesto de responsabilidad disciplinaria (no ante responsabilidad administrativa general), bastando con ver la denominación del Título XI "La disciplina deportiva" de la Ley 10/1990 en el que se encuadra dicho art. 76.
-Lo que se sanciona es el incumplimiento de la normativa interna de la organización federativa. Que todas las demás normas citadas en el art. 76.2.a) son normas federativas.
-Interpretar que las "disposiciones reglamentarias" no se refiere a los reglamentos federativos sino a las disposiciones reglamentarias generales (como una Orden Ministerial) supone una interpretación extensiva in
Por ello, se concluye que la resolución impugnada debe ser también anulada ya que el incumplimiento del art. 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, como reglamento general que es, no encaja en el supuesto de hecho de la infracción disciplinaria tipificada en el art. 76.2.a) LD
Pues bien, convenimos con el Abogado del Estado en que esta alegación resulta contraria a la literalidad de la norma y a su misma teleología:
- La norma no habla de disposiciones reglamentarias "federativas o emanadas de una federación", sino de disposiciones reglamentarias sin más. Este añadido excluyente que pretende el actor, que limita o innova en el contenido de una norma de rango legal, es inadmisible.
- Si la norma incluye incumplimientos de los reglamentos electorales de las federaciones, con mayor motivo debe entenderse incluido en el tipo el incumplimiento de una "disposición reglamentaria" (mención literal de la norma) que, como la Orden ECD 2764/2015, tiene por objeto regular los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas. Es decir, cabe defender, en una interpretación lógica y sistemática del artículo 76.2.a), que este no se remite a "cualquier tipo de norma", sino a las "demás disposiciones estatutarias o reglamentarias" relativas al funcionamiento de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales. Pero es que el reglamento aplicado en el caso que nos ocupa es el que regula precisamente los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del
2.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Arturo, frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado el 3-11-2020 frente a la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 13 de octubre de 2020 por la que se le impuso la sanción de inhabilitación temporal de dos meses prevista en el artículo 79.2.b) de la Ley 10/1990 del Deporte. Expediente nº 209/2018
3- Imponer las costas causadas en la instancia a la parte apelada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
