Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 607/2023 de 22 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Núm. Cendoj: 28079230062025100018

Núm. Ecli: ES:AN:2025:495

Núm. Roj: SAN 495:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000607/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 5155/2023

Demandante: D. Jose Ignacio

Procurador: D. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Pre sidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 607/2023 promovido por el Procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina, que actúa en nombre y representación de D. Jose Ignacio, nacional de Venezuela, contra la resolución dictada en el expediente nº NUM000 por la Sra. Subsecretaria de Interior que actúa por delegación del Excmo. Sr. Ministro del Interior que deniega la renovación de la autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia "por la que estimando todo lo a REVOQUE y DEJE SIN EFECTO la resolución de 31 de marzo de 2023 a través del cual se le deniega la renovación de autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario, referido al expediente NUM001 Y SE PROCEDA A DICTAR OTRA, POR LA CUAL SE AUTORICE LA RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA EN ESPAÑA POR RAZONES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE CARÁCTER HUMANITARIO, POR CUMPLIR D. Jose Ignacio TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS A TAL FIN, CARECIENDO DE CUALQUIER TIPO DE RESEÑA POLICIAL, con expresa imposición de costas y a todos los efectos legales y procesales oportunos".

SEGUNDO:El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito por el que se allanaba a la petición formulada por el recurrente en el escrito de demanda al amparo de lo dispuesto en el art. 75 LJCA y solicita que, en consecuencia, se conceda al recurrente la renovación de la autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario.

TERCERO:Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del 15 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la resolución dictada en el expediente nº NUM000 por la Sra. Subsecretaria de Interior que actúa por delegación del Excmo. Sr. Ministro del Interior, que deniega a D. Jose Ignacio, nacional de Venezuela, la renovación de la autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario.

SEGUNDO.El Abogado del Estado en fecha 9 de octubre de 2024 presenta escrito por el cual se allana a la demanda en cuestión en virtud de la autorización concedida por la Jefatura de la Abogacía del Estado en la Audiencia Nacional y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/97, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Autorización que acompaña al citado escrito junto con el informe del Ministerio del Interior.

TERCERO.El artículo 74.2 de la LJCA exige, como requisito formal del allanamiento del representante de la Administración, que se presente testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente, con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos, y el artículo 75.2 LJCA añade que, producido el allanamiento, el Tribunal dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

En el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión del recurrente, no apreciando la Sala que el mismo sea contrario al interés público o de tercero.

Por las razones expuestas, procede estimar el recurso y con él las pretensiones del recurrente de nulidad de la resolución administrativa que le había denegado la renovación de la autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario.

CUARTO.En relación con la cuestión relativa a quien corresponde el abono de las costas procesales ocasionadas en este proceso declaramos que corresponde su abono a la Administración demandada. Esta sección modifica en este aspecto -abono de las costas procesales en los casos de allanamiento- el criterio que hasta ahora mantenía y para ello se apoya en la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2019 (recurso de casación nº 6511/2017). El Tribunal Supremo considera que en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa debe aplicarse en materia de costas procesales, incluso en los casos de allanamiento, el criterio del vencimiento objetivo regulado en el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y entiende que esa regulación expresa de la LJCA impide aplicar de forma supletoria el criterio recogido en el artículo 395 de la LEC para los casos de allanamiento por parte de la defensa de la Administración y ello aunque el allanamiento se haya producido incluso antes de la presentación del escrito de contestación a la demanda.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 607/2023 promovido por el Procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina, que actúa en nombre y representación de D. Jose Ignacio, nacional de Venezuela, contra la resolución dictada en el expediente nº NUM000 por la Sra. Subsecretaria de Interior que actúa por delegación del Excmo. Sr. Ministro del Interior que denegó la renovación de la autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario. Resolución que anulamos porque entendemos que no es conforme con el ordenamiento jurídico.

Se imponen a la Administración demandada las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenten.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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