Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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18/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1405/2023 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062025100477

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4886

Núm. Roj: SAN 4886:2025

Resumen:
VALOR CATASTRAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001405/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14156/2023

Demandante:SERGESA BOADILLA, S.A.

Procurador: Dª VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a 25 de noviembre de 2025.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contencioso- administrativo nº 1405/2023, interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de SERGESA BOADILLA, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de junio de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 3 de agosto de 2020 de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid denegatorio de la solicitud de alteración de la descripción catastral del inmueble con referencia catastral 4236103V1(2743N0001LR.

Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Hacienda, estando representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta por la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid de la solicitud de rectificación de valor catastral del inmueble con referencia catastral 4236103V1(2743N0001LR, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno el actor formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, solicitó se dictara sentencia por la que:

"con estimación del recurso contencioso-administrativo que es objeto de este procedimiento, acuerde:

a) la supresión del coeficiente G+B de la valoración catastral de la finca con referencia catastral 4236103V1(2743N0001LR.

b) Que la fecha de efectos de dicho error sea la fecha de la ponencia de valoración de Boadilla, esto es, 29 de octubre de 2003, según hoja de valoración inmobiliaria acreditada.

c) La expresa condena en costas a la Administración demandada".

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara íntegramente la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Con fecha 31 de agosto de 2023, la actora solicitó en el recurso contencioso 638/2022 tramitado en la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid la ampliación del recurso a la resolución del TEAC de 28 de junio de 2023.

Con fecha 25 de octubre de 2023, la Sala de lo Contencioso del TSJ decide oír a las partes sobre competencia, por entender que el enjuiciamiento de la resolución del TEAC corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

El 16 de noviembre de 2023, se dicta auto declarando la falta de competencia del TSJ y la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

QUINTO.-Mediante Auto de 10 de abril de 2024, se tuvo por contestada la demanda, fijada la cuantía del recurso como indeterminada y sin necesidad de acordar el recibimiento del pleito a prueba se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, por unidos los aportados con la demanda sin prejuzgar su valor probatorio.

Seguidamente se dio trámite de conclusiones a las partes, que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo sr. Magistrado D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo por SERGESA BOADILLA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de junio de 2023, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de 3 de agosto de 2020, de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid denegatorio de la solicitud de alteración de la descripción catastral del inmueble con referencia catastral 4236103V1(2743N0001LR.

SEGUNDO.-El acuerdo del TEAC de 28 de junio de 2023 explica lo siguiente:

Con fecha 2 de octubre de 2019, la interesada dirige escrito a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en el que expone, que es titular de una concesión administrativa que recae sobre el inmueble sito en la calle Severo Ochoa, número 8, del municipio de Boadilla del Monte, en Madrid, de referencia catastral 4236103 VK2743N 0001LR, del que es titular catastral, y del que, tras revisar los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, considera que se ha cometido un error en la determinación de su valor catastral por haberse aplicado en ella el coeficiente GB=1,4 correspondiente a los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria.

Expone que la construcción tiene origen en un expediente administrativo, de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, de contratación del Servicio Público, en la modalidad de Concesión, consistente en la construcción, equipamiento y gestión de centros de atención a personas mayores, que estarán integrados por una Residencia y un Centro de Día, contrato que se extinguirá al finalizar el plazo establecido para la concesión (50 años), revertiendo el Servicio a la Administración y las obras e instalaciones al ente local que concedió a la Comunidad de Madrid el derecho de superficie sobre el que se construyó el centro. No ha habido actividad empresarial de promoción y Sergesa Boadilla, S.A., ha soportado para sí misma los costes de construcción, no existiendo fines de venta, pues la construcción va a ser utilizada por la entidad titular de la concesión para el ejercicio de la actividad que le es propia.

Añade que se trata de un de error de hecho, por lo que el expediente que se abre a tras la presentación del escrito debe ser de rectificación de errores y la fecha de efectos de los valores corregidos debe ser la de la fecha de efectos de la vigente ponencia de valores de Boadilla del Monte, esto es 1 de enero de 2004.

El 3 de agosto de 2020, el Centro Gestor dicta acuerdo de no alteración de la descripción catastral del inmueble en el expediente 16572972.97/19, de subsanación de discrepancias, explicando que que el procedimiento regulado en el artículo 220 de la Ley General Tributaria es aplicable a la rectificación de "errores materiales, de hecho, o aritméticos".

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la determinación del coeficiente de gastos y beneficios que debe ser aplicado al inmueble referido, requiere la interpretación y el análisis de la normativa de valoración aplicable, por lo tanto, esta cuestión no puede ser tratada en el marco del procedimiento de rectificación de errores instado por la interesada, al no cumplirse con los requisitos que, según la jurisprudencia, deben concurrir para que se trate de un error material, lo que determina inexcusablemente la desestimación de su solicitud.

SERGESA BOADILLA S.A. interpone reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de 3 de agosto de 2020 de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid.

El TEAC razona que, la inadecuación del procedimiento instado por la interesada es causa suficiente para la denegación de su solicitud.

A la vista de las pretensiones formuladas, la supresión del coeficiente G+B de la valoración catastral de la finca con referencia catastral 4236103V1(2743N0001LR y que la fecha de efectos de dicho error sea la fecha de la ponencia de valoración de Boadilla, esto es, 29 de octubre de 2003, según hoja de valoración inmobiliaria acreditada, sostiene el TEAC que:

"sólo es posible tramitar, como acertadamente ha entendido la Gerencia del Catastro, como un procedimiento de rectificación de errores en base a lo dispuesto en el art. 220 de la LGT , ya que no existe otro específico en la LCI para ello, no siendo adecuado la tramitación de este procedimiento por las razones expuestas, habiéndose por ello incoado, en su lugar, uno de subsanación de discrepancias; mientras que por lo se refiere que la resolución que se impugna contiene un error de base cuando dice que se trata de un inmueble que puede ser objeto de transacción sin ningún tipo de limitación, cabe advertir que revisado el «Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que ha de regir el Contrato de Gestión de Servicio Público en la modalidad de Concesión, denominado "Atención a Personas Mayores en trece centros (residencias y centros de día). Trece Lotes"», no se ha encontrado ninguna cláusula que impida la transmisión del inmueble, lo que es independiente, de que además, sobre él, se hayan constituido un derecho de superficie y/o una concesión administrativa -derechos que no está contemplado en la normativa de aplicación, que tengan ningún efecto en la valoración catastral de los inmuebles-, por lo que debe confirmarse la apreciación realizada por el Centro Gestor respecto de que, a diferencia del caso analizado por la Sentencia de la Audiencia Nacional que se señala, confirmada posteriormente en casación por el Tribunal Supremo ( STS 605/2021, de 25 de febrero, recurso 117/2019 ), en el que existía una prohibición expresa de enajenación, en el presente caso no ha quedado acreditado que inmueble pueda ser objeto de comercialización, lo que conlleva la desestimación de la pretensión de la eliminación del coeficiente GB solicitado."

TERCERO.-En la demanda, Sergesa Boadilla, SA expone que es titular de una concesión administrativa que recae sobre el inmueble urbano ubicado en C/ Severo Ochoa, 8, Boadilla del Monte, con número de referencia catastral 4236103VK2743N0001LR, cuya construcción data de 2006, y destinado a un uso de sanidad y beneficencia.

Tras revisar los datos existentes en la base de datos catastral, referentes al valor catastral del suelo y la construcción, esta parte observó que existen errores en el valor catastral final que excede al valor que debería tener el inmueble objeto de este escrito.

A raíz de la sentencia de 25 de febrero de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, presentó una solicitud de corrección de errores en Expediente catastral: 12221484.97/21 con N° de registro general: 2021-00599169-E, que se acompaña como Documento 1, con el fin de solicitar la supresión del coeficiente G+B de Gastos y Beneficios, asociado a la promoción y comercialización de inmuebles, debido a que este inmueble, se sitúa "fuera de mercado".

Habiendo transcurrido en exceso el plazo de 6 meses sin resolver su solicitud la entiende desestimada por silencio administrativo.

Interpuso recurso de alzada el pasado 10 de marzo de 2022, del que acompaña el recurso de alzada citado como Documento 7. Contra dicho silencio administrativo esta parte interpuso recurso contencioso administrativo objeto del presente procedimiento.

Explica que es a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021, cuando insta la supresión del G+B objeto del presente procedimiento.

Expone que Sergesa Boadilla, S.A., soportó para sí misma los costes de construcción, con objeto de ser utilizada por la entidad titular de la concesión para el ejercicio de la actividad que le es propia. Por lo tanto, no resulta de aplicación el coeficiente "GB" de 1,40 para el cálculo del valor catastral del inmueble con número de referencia catastral 4236103V1(2743N0001LR. Concurre en el presente caso, un supuesto como describe la Sentencia del Tribunal Supremo de 2021 al tratarse de un bien inmueble que no ha sido desarrollado para su comercialización y por tanto está excluido de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria.

CUARTO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda plante la inadmisibilidad del recurso ex artículo 69 c) LJCA, por falta de actividad administrativa impugnable.

Expone que si el recurrente pretendía rectificar los datos catastrales del inmueble, para que se suprimiera la aplicación del coeficiente G+B debió recurrir la asignación del valor catastral, lo que no hizo o, en su caso, solicitar la iniciación de un procedimiento de subsanación de discrepancias.

El recurrente no utilizó ninguna de estas vías, se limitó a solicitar una improcedente rectificación que, por tanto, no dio lugar al silencio desestimatorio presunto alegado de contrario por lo que no existe actividad administrativa impugnable lo que determina la inadmisión del recurso.

A mayor abundamiento, aun cuando hubiera existido la resolución desestimatoria presunta que se alega de contrario, el recurso resultaría inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa.

Alega el recurrente que frente a la resolución desestimatoria presunta de la solicitud de rectificación interpuso recurso de alzada que también fue desestimado por silencio administrativo. No consta sin embargo en el expediente tal interposición de recurso de alzada. El recurrente dice aportarlo como doc. nº 7, si bien no consta tal aportación.

En cualquier: caso, el alegado recurso de alzada, resultaría del todo improcedente, debiendo ser calificado como recurso potestativo de reposición, cuya desestimación presunta no agota la vía administrativa, siendo imperativa a la interposición de recurso contencioso-administrativo la previa interposición de reclamación económico-administrativa que, en el caso que nos ocupa no ha sido interpuesta no habiendo agotado el recurrente la vía administrativa y no siendo el acto presunto susceptible de recurso contencioso-administrativo, estando abocado a la inadmisión ex artículo 69 c) LJCA.

En cualquier caso, como reconoce la recurrente en su escrito de demanda, sobre la cuestión debatida existe acto administrativo consentido y firme.

La recurrente argumenta que "lo solicitado en este procedimiento fue también objeto de un procedimiento anterior instado el 3 de octubre de 2019 ante Catastro para la supresión del coeficiente G+B, resuelto el 3 de agosto de 2020. Dicho procedimiento fue resuelto e impugnado ante TEAR, que finalmente desestimó mediante silencio administrativo".

Por lo tanto, la recurrente era plenamente conocedora de su obligación de agotar la vía administrativa mediante la interposición de reclamación económico-administrativa y, pese a ello, interpuso un improcedente recurso de alzada en el que ahora se funda para argumentar sobre el doble silencio y su carácter estimatorio de la pretensión.

En cuanto a la supresión del coeficiente cuestionado de la valoración catastral, por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, no existe prueba de que el inmueble no haya sido construido para su comercialización en el mercado inmobiliario ni que exista prohibición de enajenación sobre el mismo.

QUINTO.-A la hora de abordar las causas de inadmisión que plantea el Abogado del Estado, conviene exponer que SERGESA interpuso el 8 de julio de 2022, recurso contencioso administrativo ante la Sala del TSJ de Madrid contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 10 de marzo de 2022, contra la desestimación presunta, por la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid (expediente catastral 7017966.97/22 de la solicitud de rectificación de errores del inmueble con referencia catastral 4236103VK2743N0001LR, sito en la calle Severo Ochoa, 8, 28660 Boadilla del Monte (Madrid).

Al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo tramitado ante la Sala de lo Contencioso de Madrid con el nº 638/22 acompañaba tres documentos, el nº 2 dice que es el recurso de alzada interpuesto ante el Catastro.

Con fecha 10 de enero de 2023, presenta demanda ante la Sala del TSJ en la que pide se acuerde por dicha Sala:

"La supresión del coeficiente G+B de la valoración catastral de la finca con referencia catastral 4236103VH2743N0001LR.

Que la fecha de efectos de dicho error sea la fecha de la ponencia de valoración de Boadilla, esto es, 29 de octubre de 2003, según la hoja de valoración inmobiliaria acreditada."

Con la demanda se aportan 7 documentos, entre ellos, con el nº 7 el recurso de alzada contra la desestimación presunta por el Catastro de la solicitud de rectificación de errores de la finca con referencia catastral 4236103VH2743N0001LR.

Con fecha 21 de diciembre de 2023, la actora presenta ante dicha Sala un escrito solicitando la ampliación del recurso a la resolución del TEAC de 5 de julio de 2023 (en realidad, es de 28 de junio de 2023) notificada el 5 de julio de 2023.

Explica la actora que "el objeto de esta reclamación 00/00021/2021, al igual que en el presente procedimiento, es la supresión del coeficiente GB de la misma finca con la misma referencia catastral 4236103VK2743N0001LR, titularidad de mi mandante. Esta resolución finaliza un procedimiento anterior iniciado ante Catastro el 3 de octubre de 2019, con expediente catastral 16572972.97/19. Este procedimiento es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo que en este procedimiento se invoca y alega para la estimación de las pretensiones".

Consta en las actuaciones del recurso contencioso 638/22 una providencia de la Sala del TSJ de Madrid, de 25 de octubre de 2023, en la que la Sala, a la vista de la resolución del TEAC de 28 de junio de 2023, decide oír a las partes por la posible competencia de la Sala de la Audiencia Nacional.

Sin acordar formalmente la ampliación del recurso a la resolución del TEAC de 28 de junio de 2023, se dicta por la Sala de Madrid, Auto de 16 de noviembre de 2023, en el que se declara incompetente para conocer del recurso frente a la resolución del TEAC de 28 de junio de. 2023, por corresponder a la Sala de lo contencioso administrativo de la audiencia Nacional.

Por lo tanto, el objeto del presente recurso 1405/23 es la resolución del TEAC de 28 de junio de 2023 que desestima la pretensión de SERGESA de que "se le inaplique el del coeficiente GB de la misma finca con la misma referencia catastral 4236103VK2743N0001LR."pues, en otro caso, esta Sala no sería competente.

Obsérvese que es la misma pretensión que se formuló por SERGESA contra lo que denominó, la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la denegación presunta de la corrección del error, en que, a su juicio, incurre la Gerencia Regional del Catastro de Madrid al aplicarle el coeficiente G+B a la finca con referencia catastral 4236103VK2743N0001LR.

El acuerdo del TEAC afirma que la inadecuación del procedimiento instado por la interesada, rectificación de errores y no el de subsanación de discrepancias, es causa suficiente para la denegación de su solicitud, pero seguidamente entra en el fondo de la reclamación de SERGESA y razona por qué, a su juicio y no obstante la doctrina del Tribunal Supremo, es aplicable el citado coeficiente.

Por tanto, debemos rechazar las causas de inadmisión que plantea el Abogado del Estado porque existe actuación administrativa recurrible, la resolución del TEAC de 28 de junio de 2023, que ha puesto fin a la vía administrativa y que la propia Abogacía del Estado propuso remitir a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por ser la competente para conocer del recurso.

SEXTO.-Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, la aplicación del coeficiente G+B, la sentencia de 25 de febrero de 2021, en la que el Tribunal Supremo declaró que para la determinación del valor catastral de la construcción de un inmueble, el coeficiente de 1,40, referido a los "gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción", no resulta aplicable en un supuesto en el que el inmueble cuyo valor catastral se discute, no fue construido para su comercialización en el mercado inmobiliario - y, por tanto, en el seno de una actividad empresarial de promoción inmobiliaria- sino para la explotación de un hospital y una residencia de tercera edad, con prohibición de enajenación durante un periodo de 10 años como condición impuesta en la cesión municipal.

De conformidad con ese criterio, en la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2021, rec. 139/2018 hemos confirmado la aplicación del coeficiente a la valoración de una nave industrial cuyas posibilidades de comercialización son evidentes y sobre la que no pesa ninguna limitación de venta.

En el mismo sentido, en la sentencia de 11 de marzo de 2025, rec. 1090/21 hemos declarado la aplicación del coeficiente G+B cuando "los valores catastrales recurridos vienen referidos a un hotel y a un local comercial que, aun cuando en no se hayan inicialmente construido para su comercialización en el mercado inmobiliario, ya que nunca se han pretendido vender, como dice la recurrente, no ha acreditado la parte recurrente la existencia de limitación alguna para hacerlo."

Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2024, rec. 8616/2022 dice que:

"antes, el G+ B se introducido en las Normas Técnicas de 1989 y recogido en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, varía, según el municipio y la fecha de aprobación de su ponencia de valores, de un fijo de 1,40 (en las ponencias aprobadas antes de 2004) a un valor modulado en función de la dinámica de 1,00 a 1,50 (en las ponencias aprobadas a partir de 2004).

El factor G+ B trata de contabilizar los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada finalidad de promoción. Por tanto, nada impediría prescindir de este coeficiente G+ B si se constata la inexistencia de dicho objetivo de promoción.

En el caso de la STS de fecha 25 de febrero de 2021 se descartó ya ab initio que nos encontrásemos ante un "producto inmobiliario" dado que un hospital y una residencia de tercera edad no había sido construido para su comercialización en el mercado inmobiliario - y, por tanto, en el seno de una actividad empresarial de promoción inmobiliaria- sino para la explotación de un hospital y una residencia de tercera edad, con prohibición de enajenación durante un periodo de 10 años como condición impuesta en la cesión municipal.

En definitiva, la existencia de una actividad de promoción en una edificación no depende de la acreditación formal de la existencia de una venta, sino basta la mera potencialidad de que dicha edificación pueda estar destinada a la enajenación, salvo que se constaten circunstancias excepcionales que permitan desechar esa eventual finalidad a la que está ligada toda promoción como ocurrió en el caso de los hospitales, pues entonces se verificó una prohibición de venta.

Ello es así, en cuanto el coeficiente G+ B es un valor objetivo de carácter abstracto e independiente del coste que tiene por objeto proceder a calcular el valor del inmueble y dicho valor del inmueble esta referenciado al valor de mercado que opera como límite según el art. 23 TRLCI. Recordemos que en el presente procedimiento no se ha acreditado en ningún momento que el valor catastral supere al valor de mercado.

Esto es, el valor catastral se calcula teniendo en cuenta el precio por el que el inmueble libre de cargas podría venderse entre partes independientes o en relación con lo que nos ocupa, trata de determinar el precio máximo que un promotor estaría dispuesto a pagar para llevar a cabo una promoción.

Es indiferente si el edificio se ha construido en régimen de autopromoción o promoción, pues el valor del edificio es independiente de quien ha asumido la promoción del mismo o si existe la voluntad real o no de comercializarlo, pues basta la mera potencialidad. Sólo se podría descartar su aplicación en aquellos supuestos en los que concurran circunstancias particulares que excluyan la posibilidad de enajenación.

Todo lo cual debe llevarnos a considerar que para determinar el valor catastral de un inmueble no cabe inaplicar el coeficiente del 1,40 por gastos y beneficios de promoción ( coeficiente GB) previsto en la norma 16 del Real Decreto 1020/1993, en desarrollo del artículo 23.1.c ) del TRLCI, en aquellos casos de autopromoción en los que no ha existido actividad empresarial de promoción, ni la construcción se ha realizado con fines de venta, pero no concurren limitaciones ni prohibiciones para su enajenación."

Pues bien, en el presente caso, Sergesa Boadilla, S.A. es titular de una concesión administrativa, por un período de 50 años, que recae sobre la finca con número de referencia catastral 4236103VK2743N0001LR, cuyo uso es de sanidad y beneficencia, y cuya construcción data de 2006.

La construcción de dicho inmueble tiene su origen en un expediente administrativo, de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, de contratación del Servicio Público, en la modalidad de Concesión, consistente en la construcción, equipamiento y gestión de centros de atención a personas mayores, que estarán integrados por una Residencia y un Centro de Día. Se acompaña copia del Pliego de cláusulas administrativas Documento 3 de la demanda, así como copia de Contrato firmado entre la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y Sergesa Boadilla, S.A. Documento 4.

Según el Pliego de claúsulas particulares y el contrato citado, la concesión del dominio público conlleva la de gestión del servicio público.

Transcurrido el plazo de la concesión quedarán resueltos todos los derechos existentes sobre la concesión del dominio público sin indemnización alguna revertiendo el derecho de superficie por el que se haya obtenido el solar también sin indemnización al ente local que lo concedió así como lo edificado.

Para garantizar el cumplimiento de la reversión, cinco años antes de la finalización del contrato el concesionario deberá constituir a favor de la Comunidad de Madrid una fianza equivalente al 45 del valor de mercado del inmovilizado material.

La duración de la concesión será de cincuenta años.

El contrato se extinguirá por reversión del servicio a la Administración al finalizar el plazo establecido para la concesión. Esta terminará el día que se cumpla el número de años por la que se hubiere otorgado, revertiendo el servicio a la Administración y las obras e instalaciones al ente local que concedió a la comunidad de Madrid el derecho de superficie sobre el que se construyó el centro.

Cabe también el rescate del servicio por la Administración, pero no podrá acordarse antes de que transcurra el 30% del periodo contractual.

Por lo tanto, del régimen jurídico expuesto resulta que la entidad Sergesa Boadilla, S.A., soportó para sí misma los costes de construcción, como concesionaria de la explotación del servicio de asistencia a las personas de la tercera edad, concesión por un periodo de cincuenta años durante el que ni la Administración ni la concesionaria pueden enajenar el inmueble pues el contrato solo se extinguirá por reversión del servicio a la Administración al finalizar el plazo establecido para la concesión. Solo podría rescatarse el servicio una vez transcurrido una tercera parte del periodo contractual.

Entiende por ello la Sala que el inmueble no fue construido con fines de venta, sino para prestar el servicio objeto de la concesión, la asistencia a las personas de la tercera edad y por ello, no resulta de aplicación el coeficiente "GB" de 1,40 para el cálculo del valor catastral del inmueble con número de referencia catastral 4236103VK2743N0001LR.

SÉPTIMO.-Solicita la recurrente que la fecha de efectos de dicho error sea la de la ponencia de valoración de Boadilla, esto es, la de 29 de octubre de 2003, según la hoja de valoración inmobiliaria acreditada.

Ahora bien, el procedimiento regulado en el artículo 220 de la Ley General Tributaria es aplicable a la rectificación de "errores materiales, de hecho o aritméticos y coincidimos con el TEAC en que la determinación del coeficiente de gastos y beneficios que debe ser aplicado al inmueble referenciado, requiere la interpretación y el análisis de la normativa de valoración aplicable, por lo tanto, esta cuestión no puede ser tratada en el marco del procedimiento de rectificación de errores instado por la interesada, al no cumplirse con los requisitos que, según la jurisprudencia, deben concurrir para que se aprecie la existencia de un error material.

Recordemos que la eficacia del procedimiento previsto en el art. 18 del TRLCI y la del procedimiento de rectificación de errores del art. 220 LGT es diferente pues en el procedimiento de subsanación de discrepancias:

"La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria"

.

Sin embargo, en el procedimiento de rectificación de errores, ex art. 220 LGT "La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica"

.

La distinción es relevante porque el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de mayo de 2020, rec. 4740/2017 ha dicho que:

"el procedimiento de subsanación (art. 18 TRLCI) tiene por objeto la actualización de los datos de las fincas catastrales, a efectos de su valoración. No se trata de rectificar o corregir los actos administrativos, sino de actualizar datos de relevancia catastral, sean procedentes de errores o de falta originaria de información, en cuyo caso podría ser dudoso ese efecto irretroactivo in malam partem, aunque la vía de resarcimiento no puede ser en ningún caso la de otorgar eficacia retroactiva a la subsanación, en contra de la expresa declaración legal."

Y ha dejado claro que:

"es improcedente que el valor acordado por la Administración en el procedimiento de oficio habilitado en el artículo 18 TRLCI pueda proyectarse sobre situaciones y hechos anteriores al acto que le pone fin, al margen de las circunstancias concurrentes."

Por lo tanto, siendo improcedente la vía de la rectificación de errores no cabe atribuir efectos retroactivos a la inaplicación del coeficiente G+B a la finca con referencia catastral 4236103V1(2743N0001LR.

OCTAVO.-Procede, en atención a lo expuesto, la estimación parcial del recurso, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.1 final de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de SERGESA BOADILLA, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de junio de 2023, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de 3 de agosto de 2020 de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid denegatorio de la solicitud de alteración de la descripción catastral del inmueble con referencia catastral 4236103V1(2743N0001LR, resolución que anulamos en cuanto aplica el coeficiente GB 1,40, que resulta improcedente.

2. En cuanto a las costas cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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