Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0002491/2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 19136/2021
Demandante: ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA
Procurador: DON. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Codemandado: DECATHLON ESPAÑA SAU
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS
Madrid, a 25 de mayo de 2026.
Vistospor la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del Procedimiento Ordinario número 2491/2021, promovido Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona en adelante ORGT, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, contra TEAC y Decathlo, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Marcial Viñoly Palop, que expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO. -Se interpuso este recurso contencioso-administrativo el día 29/10/2021, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, declare que es contraria a Derecho la Resolución recurrida, acordando a su favor la suspensión de la resolución dictada por el TEARC.
SEGUNDO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, condenándola en las costas.
PRIMERO.-Por la representación del ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA (ORGT) se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de septiembre de 2021 por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada interpuesto por el ORGT contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 13 de marzo de 2019 estimatoria de las reclamaciones interpuestas por DECATHLON ESPAÑA, S.A. contra el silencio y posterior resolución de la Gerencia del ORGT de 8 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso de reposición formulado por DECATHLON contra el acto censal de inclusión en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 661.2 de la Sección 1a de las Tarifas para los ejercicios 2010 a 2013.
SEGUNDO.- A los efectos de resolver el presente recurso es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:
- En fecha 24/04/2014, la Administración acuerda acto censal y liquidación en relación con el Impuesto de Actividades Económicas y ordena la inclusión, con efectos de 01/01/2010 de la reclamante, DECATHLON ESPAÑA SA, en el epígrafe 661.2 "Comercio en hipermercados" de la Sección 1 a de las Tarifas y la baja en los epígrafes por los que venía tributando.
- Disconforme con lo anterior, la reclamante en fecha 26/05/2014 interpone recurso de reposición. Habiendo trascurrido con exceso el plazo máximo de resolución sin haberse producido la misma, la reclamante presenta reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta del mismo.
- La Administración, en fecha 09/02/2017 acuerda resolución del recurso de reposición presentado el 26/05/2014 contra el acto censal y de liquidación.
- En fecha 13/03/2017 la reclamante presenta reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo desestimatorio.
- Con fecha 13 de marzo de 2019 el Tribunal Económico Administrativo Regional procedió a estimar la presente reclamación, anulando los actos impugnados.
- Contra la anterior resolución ORGT interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo que inadmitió el recurso por resolución de 20 de septiembre de 2021 por apreciar falta de legitimación activa de acuerdo con lo establecido en el art. 241.3 Ley General Tributaria en relación con el art. 232.2 del mismo texto legal.
TERCERO. -Se alega en la demanda
1º Sobre la falta de competencia del TEAC para conocer del recurso por razón de la cuantía.
Se afirma que la inadmisión que aquí combatimos finalmente no fue por ausencia de competencia del TEAC sino por falta de legitimación del ORGT en alzada.
2º Sobre la falta de legitimación activa para interponer el recurso de alzada.
Se afirma que el interés que este ORGT defiende no deriva de su condición de delegataria del Ministerio, sino en su condición de delegataria del Ayuntamiento de Badalona, cuya hacienda se ve perjudicada por la decisión del TEARC y del TEAC, por lo que en ello sí se sostiene la alzada que agotará la vía administrativa. En todo caso, la interpretación restrictiva del art. 241.3 LGT no puede restar posibilidades al Ayuntamiento para la defensa de sus intereses.
3º El ORGT, actuando como delegatario del ayuntamiento, sí ostenta un interés legítimo para formular recurso de alzada.
El interés del ORGT en el recurso de alzada ha de determinarse en base al art. 241.3.I, LGT, como interesado, entendiendo ese interés desde el referente que fija el art. 232.1.b) LGT. No se está ante el supuesto limitador del art. 232.2.e) porque aquí el ORGT no actúa como delegataria del Ministerio, ni por actuación inspectora ni por la actuación gestora, sino como delegataria del Ayuntamiento titular del IAE.
CUARTO.-El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por entender, en base al art. 241.3 de la LGT el hecho de que la Diputación Provincial haya dictado el acto recurrido inicialmente ante el TEAR Cataluña en ejercicio de competencias delegadas por la Administración Tributaria del Estado no le otorga legitimación para interponer el recurso de alzada ya que sólo se reconoce legitimación expresa a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que en este caso no han interpuesto el recurso de alzada, ni han efectuado delegación expresa de esta competencia.
Por otro lado, en base al art. 232.2 e) de la LGT tampoco estaría legitimado para interponer la reclamación económico-administrativa.
Por último, se alega que sostener en esta fase que se actúa por delegación del Ayuntamiento es causa de desviación procesal porque ni se articuló en la vía económico-administrativa con tal carácter, ni se interpuso el recurso contencioso-administrativo en tal condición.
QUINTO.-Por la representación de la mercantil DECATHLON ESPAÑA se alega que La inadmisibilidad del recurso de alzada es conforme a Derecho pues el ORGT carece de legitimación para interponerlo en base al art. 241 de la LGT, además de tampoco ostentar un interés legítimo por cuanto defiende los intereses del Ayuntamiento de Badalona, debiéndose estar a lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2012 ( recurso 226/2009) ya que la Diputación provincial al tener delegadas competencias tanto por la Administración del Estado como la Administración local, no puede representar al mismo tiempo intereses contrapuestos".
Se añade la falta de competencia del TEAC para conocer del presente recurso por razón de la cuantía.
SEXTO.-Comenzando por la alegación de la falta de competencia del TEAC para conocer del presente recurso por ser la cuantía del mismo inferior a 150.000 €, debemos tener en cuenta que la causa de inadmisión del recurso de alzada no tiene su razón en la cuantía de la reclamación sino en la falta de legitimación para interponerlo, cuestión que es objeto del presente recurso.
Por otro lado, no podemos dejar de tener en cuenta que ha sido el propio TEAR el que ha indicado que contra su resolución cabía interponer recurso de alzada ante el TEAC.
En tal sentido, ha establecido el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 27de marzo de 2002 (recurso 7073/1999) que la jurisprudencia de nuestra Sala a dichos reiteradamente -y valga por todas las que podrían citarse, la de 7 de febrero de 1994 (Ar. 1141) -que "los errores en que incurre la Administración al indicar en vía administrativa un recurso improcedente, utilizado éste, no puede perjudicar al actor".
Por otro lado, debemos tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido, entre otras, en su sentencia 60/2017, de 22 de mayo, sobre la indicación errónea de los recursos a interponer, lo siguiente:
Así, por una parte, hemos afirmado que "no resulta razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea" ( SSTC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3 , y 274/2006, de 25 de septiembre , FJ 2). Por otra parte, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, no se puede imputar negligencia a la parte cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a un error que, por tanto, sería excusable y no podría serle imputado porque los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano ( STC 256/2006, de 25 de septiembre , FJ 6, con cita, entre otras, de las SSTC 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3 , y 5/2001, de 15 de enero , FJ 2).
Se dejaría en la más absoluta indefensión a la Diputación de Barcelona declarar la inadmisión del recurso de alzada por razón de la cuantía al haber seguido la indicación del recurso que cabía contra la resolución del propio TEAR, cuando tampoco podría ya interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
SEPTIMO.-La resolución del TEAC de 20 de septiembre de 2021, ahora impugnada, procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la Diputación de Barcelona contra la resolución del TEAR de 13 de marzo de 2019 por entender que en base a resoluciones anteriores (00/06062/2008, de 10 de marzo de 2009 y 00/02460/2011, de 21 de junio de 2012), afirmando la primera de ellas que se ha suprimido legitimación "ope legis" establecida en el l apartado 2 del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento de 20 de agosto de 1981, debiéndose estar a lo dispuesto en el 241.3 dispone que estarán legitimados para interponer recurso ordinario de alzada los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado."
Por otro la segunda resolución mencionada refiere que no es admisible entender que se reconozca que todo acto administrativo dictado en el ámbito tributario local implica un interés directo para el Ayuntamiento o, dicho de otro modo, que la Administración Local ostenta la condición de interesada en estos procedimientos sin necesidad de justificar un interés que ya se presupone, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 241 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria citado anteriormente, que reconoce legitimación activa para recurrir, en lo que aquí interesa, además de los interesados, que no es este el caso, a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materia de su competencia y el apartado 2.e) del artículo 232 que dice que no estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas, los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. Por consiguiente, al haberse ya determinado que la liquidación del Ayuntamiento se dictó en uso de facultades delegadas de Inspección, es preciso concluir que este último carece de legitimación activa para interponer el presente recurso de alzada y en consecuencia debe declararse inadmisible.
Se concluye que Debe prevalecer, por tanto, lo dispuesto en el artículo 232.2.e) de la Ley General Tributaria , que priva de legitimación a los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. Consecuencia de lo anterior, es que sea plenamente aplicable lo dispuesto por este Tribunal en su doctrina contenida en las resoluciones 00/06062/2008, de 10 de marzo de 2009 y 00/02460/2011, de 21 de junio de 2012.
OCTAVO.-Partiendo de que la causa de inadmisibilidad alegada por el TEAC es la falta de legitimación del ORGT para interponer el recurso de alzada por ser el órgano que ha dictado el acto impugnado en base a lo dispuesto en el art. 232.2 e) de la LGT, es de tener en cuenta que si bien dicho organismo de la Diputación de Barcelona fue el autor del acuerdo de modificación censal por el que se acordó la inclusión de la actividad desarrollada por la entidad DECATHLON ESPAÑA S.A., en el epígrafe 661.2 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE), con efectos 1 de enero de 2010, lo hizo en virtud de delegación operada mediante Orden HAP/ 2816/2012, de 21 de diciembre, BOE núm. 314, de 31 de diciembre de 2012, por la que se concedía, en su art. 1 la delegación de la gestión censal de las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, a la Diputación de Barcelona para los Ayuntamientos de Badalona, El Masnou, Sant Adreu de la Barca y Vallirana.
A su vez, por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, HAP/2817/2012, de 21 de diciembre, BOE núm. 314, de 31 de diciembre de 2012, se concedía la delegación de la Inspección de dicho impuesto a la Diputación de Barcelona para los referidos Ayuntamientos.
Por último, la gestión tributaria del impuesto, en virtud de delegación del Ayuntamiento de Badalona, BOP de 6 de agosto de 2012, y Diari oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 6217, de 20 de septiembre de 20112.
Por tanto, debe entenderse que el acto impugnado no fue adoptado por el mismo órgano que presenta el recurso de alzada, sino por el órgano delegante, es decir, la AEAT de acuerdo con la previsión al respecto contenida en el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
NOVENO.-P or otro lado, debe tenerse en cuenta que lo que presentó el ORGT no fue una reclamación económico administrativa, supuesto que contempla el artículo 232 de la LGT al referirse a la legitimación para interponerla, sino un recurso de alzada, cuya regulación se contiene en el artículo 241 que, bajo la rúbrica Recurso de alzada ordinario,y tras disponer en su apartado 1 que "Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones",establece en su apartado 3 que "Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia".
A juicio de la Sala, la Diputación de Barcelona tiene sin duda la condición de interesado toda vez que la resolución del TEAR anuló el acuerdo adoptado por dicha Diputación que determinaba la modificación censal con las consecuencias tributarias correspondientes. Y, si bien como hemos dicho, dicho acuerdo se adoptó por delegación de la AEAT, resulta necesario recordar la previsión del artículo 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, precepto que, aunque atribuye a la Administración tributaria del Estado la formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo, reserva a los ayuntamientos la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, actividad que comprende las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado, actuaciones todas estas delegadas por el Ayuntamiento de Badalona a la Diputación de Barcelona.
No puede desconocerse que dicho precepto, el artículo 91 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incluye dentro de su título II que lleva por rúbrica "Recursos de los municipios".
Por tanto, es indiscutible el interés que ostenta la Diputación de Barcelona para cuestionar la resolución del TEAR, sin que para reconocer su legitimación en la alzada resulte obstáculo, como argumenta el Abogado del Estado, que no hubiera podido interponer reclamación económico administrativa por excluir su legitimación el artículo 232.2.e), lo que debe rechazarse de conformidad con lo antes expuesto, pues el interés legitimador de la Diputación recurrente surge, precisamente, al anularse el acto cuya vigencia es de indudable interés para el Ayuntamiento de Badalona que delegó en la Diputación la gestión del impuesto, correspondiéndole la recaudación del IAE conforme al artículo 91 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituyendo dicho impuesto, insistimos, uno de los recursos del municipio
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DECIMO.-Por último, en ningún momento se puede entender que la actuación de la Diputación de Barcelona haya incurrido en desviación de poder o que esté defendiendo intereses contrapuestos, en tanto que dicha entidad local no ha interpuesto el recurso de alzada como titular de competencias delegadas de la Administración del Estado, como hemos dejado claro anteriormente, sino que actúa ejerciendo las funciones que el Ayuntamiento de Badalona delegó en la Diputación de Barcelona por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Badalona en sesión de 24 de julio de 2012 (Boletín Oficial de la Provincia de 6 de agosto de 2012) consistentes en la gestión, liquidación, e inspección de distintos tributos entre los que figura el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Procede, en consecuencia, la anulación de la resolución aquí recurrida al reconocerse la legitimación del ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA para interponer recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 13 de marzo de 2019, debiendo en consecuencia retrotraer las actuaciones a fin de que el TEAC resuelva dicho recurso de alzada.
UNDECIMO.- La estimación del recurso determina la imposición de costas a la Administración demandada con arreglo a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONAcontra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de septiembre de 2021 por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada interpuesto por el ORGT contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 13 de marzo de 2019. Resolución que se anula por ser contraria a Derecho.
2.- Reconocer la legitimación que asiste al ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA para interponer el recurso de alzada.
3.- Disponer se retrotraiga el procedimiento a fin de que el TEAC lo resuelva.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación,que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO. -Se interpuso este recurso contencioso-administrativo el día 29/10/2021, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, declare que es contraria a Derecho la Resolución recurrida, acordando a su favor la suspensión de la resolución dictada por el TEARC.
SEGUNDO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, condenándola en las costas.
PRIMERO.-Por la representación del ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA (ORGT) se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de septiembre de 2021 por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada interpuesto por el ORGT contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 13 de marzo de 2019 estimatoria de las reclamaciones interpuestas por DECATHLON ESPAÑA, S.A. contra el silencio y posterior resolución de la Gerencia del ORGT de 8 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso de reposición formulado por DECATHLON contra el acto censal de inclusión en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 661.2 de la Sección 1a de las Tarifas para los ejercicios 2010 a 2013.
SEGUNDO.- A los efectos de resolver el presente recurso es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:
- En fecha 24/04/2014, la Administración acuerda acto censal y liquidación en relación con el Impuesto de Actividades Económicas y ordena la inclusión, con efectos de 01/01/2010 de la reclamante, DECATHLON ESPAÑA SA, en el epígrafe 661.2 "Comercio en hipermercados" de la Sección 1 a de las Tarifas y la baja en los epígrafes por los que venía tributando.
- Disconforme con lo anterior, la reclamante en fecha 26/05/2014 interpone recurso de reposición. Habiendo trascurrido con exceso el plazo máximo de resolución sin haberse producido la misma, la reclamante presenta reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta del mismo.
- La Administración, en fecha 09/02/2017 acuerda resolución del recurso de reposición presentado el 26/05/2014 contra el acto censal y de liquidación.
- En fecha 13/03/2017 la reclamante presenta reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo desestimatorio.
- Con fecha 13 de marzo de 2019 el Tribunal Económico Administrativo Regional procedió a estimar la presente reclamación, anulando los actos impugnados.
- Contra la anterior resolución ORGT interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo que inadmitió el recurso por resolución de 20 de septiembre de 2021 por apreciar falta de legitimación activa de acuerdo con lo establecido en el art. 241.3 Ley General Tributaria en relación con el art. 232.2 del mismo texto legal.
TERCERO. -Se alega en la demanda
1º Sobre la falta de competencia del TEAC para conocer del recurso por razón de la cuantía.
Se afirma que la inadmisión que aquí combatimos finalmente no fue por ausencia de competencia del TEAC sino por falta de legitimación del ORGT en alzada.
2º Sobre la falta de legitimación activa para interponer el recurso de alzada.
Se afirma que el interés que este ORGT defiende no deriva de su condición de delegataria del Ministerio, sino en su condición de delegataria del Ayuntamiento de Badalona, cuya hacienda se ve perjudicada por la decisión del TEARC y del TEAC, por lo que en ello sí se sostiene la alzada que agotará la vía administrativa. En todo caso, la interpretación restrictiva del art. 241.3 LGT no puede restar posibilidades al Ayuntamiento para la defensa de sus intereses.
3º El ORGT, actuando como delegatario del ayuntamiento, sí ostenta un interés legítimo para formular recurso de alzada.
El interés del ORGT en el recurso de alzada ha de determinarse en base al art. 241.3.I, LGT, como interesado, entendiendo ese interés desde el referente que fija el art. 232.1.b) LGT. No se está ante el supuesto limitador del art. 232.2.e) porque aquí el ORGT no actúa como delegataria del Ministerio, ni por actuación inspectora ni por la actuación gestora, sino como delegataria del Ayuntamiento titular del IAE.
CUARTO.-El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por entender, en base al art. 241.3 de la LGT el hecho de que la Diputación Provincial haya dictado el acto recurrido inicialmente ante el TEAR Cataluña en ejercicio de competencias delegadas por la Administración Tributaria del Estado no le otorga legitimación para interponer el recurso de alzada ya que sólo se reconoce legitimación expresa a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que en este caso no han interpuesto el recurso de alzada, ni han efectuado delegación expresa de esta competencia.
Por otro lado, en base al art. 232.2 e) de la LGT tampoco estaría legitimado para interponer la reclamación económico-administrativa.
Por último, se alega que sostener en esta fase que se actúa por delegación del Ayuntamiento es causa de desviación procesal porque ni se articuló en la vía económico-administrativa con tal carácter, ni se interpuso el recurso contencioso-administrativo en tal condición.
QUINTO.-Por la representación de la mercantil DECATHLON ESPAÑA se alega que La inadmisibilidad del recurso de alzada es conforme a Derecho pues el ORGT carece de legitimación para interponerlo en base al art. 241 de la LGT, además de tampoco ostentar un interés legítimo por cuanto defiende los intereses del Ayuntamiento de Badalona, debiéndose estar a lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2012 ( recurso 226/2009) ya que la Diputación provincial al tener delegadas competencias tanto por la Administración del Estado como la Administración local, no puede representar al mismo tiempo intereses contrapuestos".
Se añade la falta de competencia del TEAC para conocer del presente recurso por razón de la cuantía.
SEXTO.-Comenzando por la alegación de la falta de competencia del TEAC para conocer del presente recurso por ser la cuantía del mismo inferior a 150.000 €, debemos tener en cuenta que la causa de inadmisión del recurso de alzada no tiene su razón en la cuantía de la reclamación sino en la falta de legitimación para interponerlo, cuestión que es objeto del presente recurso.
Por otro lado, no podemos dejar de tener en cuenta que ha sido el propio TEAR el que ha indicado que contra su resolución cabía interponer recurso de alzada ante el TEAC.
En tal sentido, ha establecido el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 27de marzo de 2002 (recurso 7073/1999) que la jurisprudencia de nuestra Sala a dichos reiteradamente -y valga por todas las que podrían citarse, la de 7 de febrero de 1994 (Ar. 1141) -que "los errores en que incurre la Administración al indicar en vía administrativa un recurso improcedente, utilizado éste, no puede perjudicar al actor".
Por otro lado, debemos tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido, entre otras, en su sentencia 60/2017, de 22 de mayo, sobre la indicación errónea de los recursos a interponer, lo siguiente:
Así, por una parte, hemos afirmado que "no resulta razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea" ( SSTC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3 , y 274/2006, de 25 de septiembre , FJ 2). Por otra parte, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, no se puede imputar negligencia a la parte cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a un error que, por tanto, sería excusable y no podría serle imputado porque los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano ( STC 256/2006, de 25 de septiembre , FJ 6, con cita, entre otras, de las SSTC 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3 , y 5/2001, de 15 de enero , FJ 2).
Se dejaría en la más absoluta indefensión a la Diputación de Barcelona declarar la inadmisión del recurso de alzada por razón de la cuantía al haber seguido la indicación del recurso que cabía contra la resolución del propio TEAR, cuando tampoco podría ya interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
SEPTIMO.-La resolución del TEAC de 20 de septiembre de 2021, ahora impugnada, procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la Diputación de Barcelona contra la resolución del TEAR de 13 de marzo de 2019 por entender que en base a resoluciones anteriores (00/06062/2008, de 10 de marzo de 2009 y 00/02460/2011, de 21 de junio de 2012), afirmando la primera de ellas que se ha suprimido legitimación "ope legis" establecida en el l apartado 2 del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento de 20 de agosto de 1981, debiéndose estar a lo dispuesto en el 241.3 dispone que estarán legitimados para interponer recurso ordinario de alzada los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado."
Por otro la segunda resolución mencionada refiere que no es admisible entender que se reconozca que todo acto administrativo dictado en el ámbito tributario local implica un interés directo para el Ayuntamiento o, dicho de otro modo, que la Administración Local ostenta la condición de interesada en estos procedimientos sin necesidad de justificar un interés que ya se presupone, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 241 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria citado anteriormente, que reconoce legitimación activa para recurrir, en lo que aquí interesa, además de los interesados, que no es este el caso, a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materia de su competencia y el apartado 2.e) del artículo 232 que dice que no estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas, los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. Por consiguiente, al haberse ya determinado que la liquidación del Ayuntamiento se dictó en uso de facultades delegadas de Inspección, es preciso concluir que este último carece de legitimación activa para interponer el presente recurso de alzada y en consecuencia debe declararse inadmisible.
Se concluye que Debe prevalecer, por tanto, lo dispuesto en el artículo 232.2.e) de la Ley General Tributaria , que priva de legitimación a los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. Consecuencia de lo anterior, es que sea plenamente aplicable lo dispuesto por este Tribunal en su doctrina contenida en las resoluciones 00/06062/2008, de 10 de marzo de 2009 y 00/02460/2011, de 21 de junio de 2012.
OCTAVO.-Partiendo de que la causa de inadmisibilidad alegada por el TEAC es la falta de legitimación del ORGT para interponer el recurso de alzada por ser el órgano que ha dictado el acto impugnado en base a lo dispuesto en el art. 232.2 e) de la LGT, es de tener en cuenta que si bien dicho organismo de la Diputación de Barcelona fue el autor del acuerdo de modificación censal por el que se acordó la inclusión de la actividad desarrollada por la entidad DECATHLON ESPAÑA S.A., en el epígrafe 661.2 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE), con efectos 1 de enero de 2010, lo hizo en virtud de delegación operada mediante Orden HAP/ 2816/2012, de 21 de diciembre, BOE núm. 314, de 31 de diciembre de 2012, por la que se concedía, en su art. 1 la delegación de la gestión censal de las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, a la Diputación de Barcelona para los Ayuntamientos de Badalona, El Masnou, Sant Adreu de la Barca y Vallirana.
A su vez, por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, HAP/2817/2012, de 21 de diciembre, BOE núm. 314, de 31 de diciembre de 2012, se concedía la delegación de la Inspección de dicho impuesto a la Diputación de Barcelona para los referidos Ayuntamientos.
Por último, la gestión tributaria del impuesto, en virtud de delegación del Ayuntamiento de Badalona, BOP de 6 de agosto de 2012, y Diari oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 6217, de 20 de septiembre de 20112.
Por tanto, debe entenderse que el acto impugnado no fue adoptado por el mismo órgano que presenta el recurso de alzada, sino por el órgano delegante, es decir, la AEAT de acuerdo con la previsión al respecto contenida en el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
NOVENO.-P or otro lado, debe tenerse en cuenta que lo que presentó el ORGT no fue una reclamación económico administrativa, supuesto que contempla el artículo 232 de la LGT al referirse a la legitimación para interponerla, sino un recurso de alzada, cuya regulación se contiene en el artículo 241 que, bajo la rúbrica Recurso de alzada ordinario,y tras disponer en su apartado 1 que "Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones",establece en su apartado 3 que "Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia".
A juicio de la Sala, la Diputación de Barcelona tiene sin duda la condición de interesado toda vez que la resolución del TEAR anuló el acuerdo adoptado por dicha Diputación que determinaba la modificación censal con las consecuencias tributarias correspondientes. Y, si bien como hemos dicho, dicho acuerdo se adoptó por delegación de la AEAT, resulta necesario recordar la previsión del artículo 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, precepto que, aunque atribuye a la Administración tributaria del Estado la formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo, reserva a los ayuntamientos la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, actividad que comprende las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado, actuaciones todas estas delegadas por el Ayuntamiento de Badalona a la Diputación de Barcelona.
No puede desconocerse que dicho precepto, el artículo 91 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incluye dentro de su título II que lleva por rúbrica "Recursos de los municipios".
Por tanto, es indiscutible el interés que ostenta la Diputación de Barcelona para cuestionar la resolución del TEAR, sin que para reconocer su legitimación en la alzada resulte obstáculo, como argumenta el Abogado del Estado, que no hubiera podido interponer reclamación económico administrativa por excluir su legitimación el artículo 232.2.e), lo que debe rechazarse de conformidad con lo antes expuesto, pues el interés legitimador de la Diputación recurrente surge, precisamente, al anularse el acto cuya vigencia es de indudable interés para el Ayuntamiento de Badalona que delegó en la Diputación la gestión del impuesto, correspondiéndole la recaudación del IAE conforme al artículo 91 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituyendo dicho impuesto, insistimos, uno de los recursos del municipio
.
DECIMO.-Por último, en ningún momento se puede entender que la actuación de la Diputación de Barcelona haya incurrido en desviación de poder o que esté defendiendo intereses contrapuestos, en tanto que dicha entidad local no ha interpuesto el recurso de alzada como titular de competencias delegadas de la Administración del Estado, como hemos dejado claro anteriormente, sino que actúa ejerciendo las funciones que el Ayuntamiento de Badalona delegó en la Diputación de Barcelona por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Badalona en sesión de 24 de julio de 2012 (Boletín Oficial de la Provincia de 6 de agosto de 2012) consistentes en la gestión, liquidación, e inspección de distintos tributos entre los que figura el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Procede, en consecuencia, la anulación de la resolución aquí recurrida al reconocerse la legitimación del ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA para interponer recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 13 de marzo de 2019, debiendo en consecuencia retrotraer las actuaciones a fin de que el TEAC resuelva dicho recurso de alzada.
UNDECIMO.- La estimación del recurso determina la imposición de costas a la Administración demandada con arreglo a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONAcontra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de septiembre de 2021 por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada interpuesto por el ORGT contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 13 de marzo de 2019. Resolución que se anula por ser contraria a Derecho.
2.- Reconocer la legitimación que asiste al ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA para interponer el recurso de alzada.
3.- Disponer se retrotraiga el procedimiento a fin de que el TEAC lo resuelva.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación,que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA (ORGT) se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de septiembre de 2021 por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada interpuesto por el ORGT contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 13 de marzo de 2019 estimatoria de las reclamaciones interpuestas por DECATHLON ESPAÑA, S.A. contra el silencio y posterior resolución de la Gerencia del ORGT de 8 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso de reposición formulado por DECATHLON contra el acto censal de inclusión en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 661.2 de la Sección 1a de las Tarifas para los ejercicios 2010 a 2013.
SEGUNDO.- A los efectos de resolver el presente recurso es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:
- En fecha 24/04/2014, la Administración acuerda acto censal y liquidación en relación con el Impuesto de Actividades Económicas y ordena la inclusión, con efectos de 01/01/2010 de la reclamante, DECATHLON ESPAÑA SA, en el epígrafe 661.2 "Comercio en hipermercados" de la Sección 1 a de las Tarifas y la baja en los epígrafes por los que venía tributando.
- Disconforme con lo anterior, la reclamante en fecha 26/05/2014 interpone recurso de reposición. Habiendo trascurrido con exceso el plazo máximo de resolución sin haberse producido la misma, la reclamante presenta reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta del mismo.
- La Administración, en fecha 09/02/2017 acuerda resolución del recurso de reposición presentado el 26/05/2014 contra el acto censal y de liquidación.
- En fecha 13/03/2017 la reclamante presenta reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo desestimatorio.
- Con fecha 13 de marzo de 2019 el Tribunal Económico Administrativo Regional procedió a estimar la presente reclamación, anulando los actos impugnados.
- Contra la anterior resolución ORGT interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo que inadmitió el recurso por resolución de 20 de septiembre de 2021 por apreciar falta de legitimación activa de acuerdo con lo establecido en el art. 241.3 Ley General Tributaria en relación con el art. 232.2 del mismo texto legal.
TERCERO. -Se alega en la demanda
1º Sobre la falta de competencia del TEAC para conocer del recurso por razón de la cuantía.
Se afirma que la inadmisión que aquí combatimos finalmente no fue por ausencia de competencia del TEAC sino por falta de legitimación del ORGT en alzada.
2º Sobre la falta de legitimación activa para interponer el recurso de alzada.
Se afirma que el interés que este ORGT defiende no deriva de su condición de delegataria del Ministerio, sino en su condición de delegataria del Ayuntamiento de Badalona, cuya hacienda se ve perjudicada por la decisión del TEARC y del TEAC, por lo que en ello sí se sostiene la alzada que agotará la vía administrativa. En todo caso, la interpretación restrictiva del art. 241.3 LGT no puede restar posibilidades al Ayuntamiento para la defensa de sus intereses.
3º El ORGT, actuando como delegatario del ayuntamiento, sí ostenta un interés legítimo para formular recurso de alzada.
El interés del ORGT en el recurso de alzada ha de determinarse en base al art. 241.3.I, LGT, como interesado, entendiendo ese interés desde el referente que fija el art. 232.1.b) LGT. No se está ante el supuesto limitador del art. 232.2.e) porque aquí el ORGT no actúa como delegataria del Ministerio, ni por actuación inspectora ni por la actuación gestora, sino como delegataria del Ayuntamiento titular del IAE.
CUARTO.-El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por entender, en base al art. 241.3 de la LGT el hecho de que la Diputación Provincial haya dictado el acto recurrido inicialmente ante el TEAR Cataluña en ejercicio de competencias delegadas por la Administración Tributaria del Estado no le otorga legitimación para interponer el recurso de alzada ya que sólo se reconoce legitimación expresa a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que en este caso no han interpuesto el recurso de alzada, ni han efectuado delegación expresa de esta competencia.
Por otro lado, en base al art. 232.2 e) de la LGT tampoco estaría legitimado para interponer la reclamación económico-administrativa.
Por último, se alega que sostener en esta fase que se actúa por delegación del Ayuntamiento es causa de desviación procesal porque ni se articuló en la vía económico-administrativa con tal carácter, ni se interpuso el recurso contencioso-administrativo en tal condición.
QUINTO.-Por la representación de la mercantil DECATHLON ESPAÑA se alega que La inadmisibilidad del recurso de alzada es conforme a Derecho pues el ORGT carece de legitimación para interponerlo en base al art. 241 de la LGT, además de tampoco ostentar un interés legítimo por cuanto defiende los intereses del Ayuntamiento de Badalona, debiéndose estar a lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2012 ( recurso 226/2009) ya que la Diputación provincial al tener delegadas competencias tanto por la Administración del Estado como la Administración local, no puede representar al mismo tiempo intereses contrapuestos".
Se añade la falta de competencia del TEAC para conocer del presente recurso por razón de la cuantía.
SEXTO.-Comenzando por la alegación de la falta de competencia del TEAC para conocer del presente recurso por ser la cuantía del mismo inferior a 150.000 €, debemos tener en cuenta que la causa de inadmisión del recurso de alzada no tiene su razón en la cuantía de la reclamación sino en la falta de legitimación para interponerlo, cuestión que es objeto del presente recurso.
Por otro lado, no podemos dejar de tener en cuenta que ha sido el propio TEAR el que ha indicado que contra su resolución cabía interponer recurso de alzada ante el TEAC.
En tal sentido, ha establecido el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 27de marzo de 2002 (recurso 7073/1999) que la jurisprudencia de nuestra Sala a dichos reiteradamente -y valga por todas las que podrían citarse, la de 7 de febrero de 1994 (Ar. 1141) -que "los errores en que incurre la Administración al indicar en vía administrativa un recurso improcedente, utilizado éste, no puede perjudicar al actor".
Por otro lado, debemos tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido, entre otras, en su sentencia 60/2017, de 22 de mayo, sobre la indicación errónea de los recursos a interponer, lo siguiente:
Así, por una parte, hemos afirmado que "no resulta razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea" ( SSTC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3 , y 274/2006, de 25 de septiembre , FJ 2). Por otra parte, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, no se puede imputar negligencia a la parte cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a un error que, por tanto, sería excusable y no podría serle imputado porque los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano ( STC 256/2006, de 25 de septiembre , FJ 6, con cita, entre otras, de las SSTC 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3 , y 5/2001, de 15 de enero , FJ 2).
Se dejaría en la más absoluta indefensión a la Diputación de Barcelona declarar la inadmisión del recurso de alzada por razón de la cuantía al haber seguido la indicación del recurso que cabía contra la resolución del propio TEAR, cuando tampoco podría ya interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
SEPTIMO.-La resolución del TEAC de 20 de septiembre de 2021, ahora impugnada, procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la Diputación de Barcelona contra la resolución del TEAR de 13 de marzo de 2019 por entender que en base a resoluciones anteriores (00/06062/2008, de 10 de marzo de 2009 y 00/02460/2011, de 21 de junio de 2012), afirmando la primera de ellas que se ha suprimido legitimación "ope legis" establecida en el l apartado 2 del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento de 20 de agosto de 1981, debiéndose estar a lo dispuesto en el 241.3 dispone que estarán legitimados para interponer recurso ordinario de alzada los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado."
Por otro la segunda resolución mencionada refiere que no es admisible entender que se reconozca que todo acto administrativo dictado en el ámbito tributario local implica un interés directo para el Ayuntamiento o, dicho de otro modo, que la Administración Local ostenta la condición de interesada en estos procedimientos sin necesidad de justificar un interés que ya se presupone, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 241 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria citado anteriormente, que reconoce legitimación activa para recurrir, en lo que aquí interesa, además de los interesados, que no es este el caso, a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materia de su competencia y el apartado 2.e) del artículo 232 que dice que no estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas, los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. Por consiguiente, al haberse ya determinado que la liquidación del Ayuntamiento se dictó en uso de facultades delegadas de Inspección, es preciso concluir que este último carece de legitimación activa para interponer el presente recurso de alzada y en consecuencia debe declararse inadmisible.
Se concluye que Debe prevalecer, por tanto, lo dispuesto en el artículo 232.2.e) de la Ley General Tributaria , que priva de legitimación a los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. Consecuencia de lo anterior, es que sea plenamente aplicable lo dispuesto por este Tribunal en su doctrina contenida en las resoluciones 00/06062/2008, de 10 de marzo de 2009 y 00/02460/2011, de 21 de junio de 2012.
OCTAVO.-Partiendo de que la causa de inadmisibilidad alegada por el TEAC es la falta de legitimación del ORGT para interponer el recurso de alzada por ser el órgano que ha dictado el acto impugnado en base a lo dispuesto en el art. 232.2 e) de la LGT, es de tener en cuenta que si bien dicho organismo de la Diputación de Barcelona fue el autor del acuerdo de modificación censal por el que se acordó la inclusión de la actividad desarrollada por la entidad DECATHLON ESPAÑA S.A., en el epígrafe 661.2 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE), con efectos 1 de enero de 2010, lo hizo en virtud de delegación operada mediante Orden HAP/ 2816/2012, de 21 de diciembre, BOE núm. 314, de 31 de diciembre de 2012, por la que se concedía, en su art. 1 la delegación de la gestión censal de las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, a la Diputación de Barcelona para los Ayuntamientos de Badalona, El Masnou, Sant Adreu de la Barca y Vallirana.
A su vez, por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, HAP/2817/2012, de 21 de diciembre, BOE núm. 314, de 31 de diciembre de 2012, se concedía la delegación de la Inspección de dicho impuesto a la Diputación de Barcelona para los referidos Ayuntamientos.
Por último, la gestión tributaria del impuesto, en virtud de delegación del Ayuntamiento de Badalona, BOP de 6 de agosto de 2012, y Diari oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 6217, de 20 de septiembre de 20112.
Por tanto, debe entenderse que el acto impugnado no fue adoptado por el mismo órgano que presenta el recurso de alzada, sino por el órgano delegante, es decir, la AEAT de acuerdo con la previsión al respecto contenida en el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
NOVENO.-P or otro lado, debe tenerse en cuenta que lo que presentó el ORGT no fue una reclamación económico administrativa, supuesto que contempla el artículo 232 de la LGT al referirse a la legitimación para interponerla, sino un recurso de alzada, cuya regulación se contiene en el artículo 241 que, bajo la rúbrica Recurso de alzada ordinario,y tras disponer en su apartado 1 que "Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones",establece en su apartado 3 que "Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia".
A juicio de la Sala, la Diputación de Barcelona tiene sin duda la condición de interesado toda vez que la resolución del TEAR anuló el acuerdo adoptado por dicha Diputación que determinaba la modificación censal con las consecuencias tributarias correspondientes. Y, si bien como hemos dicho, dicho acuerdo se adoptó por delegación de la AEAT, resulta necesario recordar la previsión del artículo 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, precepto que, aunque atribuye a la Administración tributaria del Estado la formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo, reserva a los ayuntamientos la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, actividad que comprende las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado, actuaciones todas estas delegadas por el Ayuntamiento de Badalona a la Diputación de Barcelona.
No puede desconocerse que dicho precepto, el artículo 91 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incluye dentro de su título II que lleva por rúbrica "Recursos de los municipios".
Por tanto, es indiscutible el interés que ostenta la Diputación de Barcelona para cuestionar la resolución del TEAR, sin que para reconocer su legitimación en la alzada resulte obstáculo, como argumenta el Abogado del Estado, que no hubiera podido interponer reclamación económico administrativa por excluir su legitimación el artículo 232.2.e), lo que debe rechazarse de conformidad con lo antes expuesto, pues el interés legitimador de la Diputación recurrente surge, precisamente, al anularse el acto cuya vigencia es de indudable interés para el Ayuntamiento de Badalona que delegó en la Diputación la gestión del impuesto, correspondiéndole la recaudación del IAE conforme al artículo 91 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituyendo dicho impuesto, insistimos, uno de los recursos del municipio
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DECIMO.-Por último, en ningún momento se puede entender que la actuación de la Diputación de Barcelona haya incurrido en desviación de poder o que esté defendiendo intereses contrapuestos, en tanto que dicha entidad local no ha interpuesto el recurso de alzada como titular de competencias delegadas de la Administración del Estado, como hemos dejado claro anteriormente, sino que actúa ejerciendo las funciones que el Ayuntamiento de Badalona delegó en la Diputación de Barcelona por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Badalona en sesión de 24 de julio de 2012 (Boletín Oficial de la Provincia de 6 de agosto de 2012) consistentes en la gestión, liquidación, e inspección de distintos tributos entre los que figura el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Procede, en consecuencia, la anulación de la resolución aquí recurrida al reconocerse la legitimación del ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA para interponer recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 13 de marzo de 2019, debiendo en consecuencia retrotraer las actuaciones a fin de que el TEAC resuelva dicho recurso de alzada.
UNDECIMO.- La estimación del recurso determina la imposición de costas a la Administración demandada con arreglo a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONAcontra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de septiembre de 2021 por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada interpuesto por el ORGT contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 13 de marzo de 2019. Resolución que se anula por ser contraria a Derecho.
2.- Reconocer la legitimación que asiste al ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA para interponer el recurso de alzada.
3.- Disponer se retrotraiga el procedimiento a fin de que el TEAC lo resuelva.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación,que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONAcontra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de septiembre de 2021 por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada interpuesto por el ORGT contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 13 de marzo de 2019. Resolución que se anula por ser contraria a Derecho.
2.- Reconocer la legitimación que asiste al ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA para interponer el recurso de alzada.
3.- Disponer se retrotraiga el procedimiento a fin de que el TEAC lo resuelva.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación,que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.