Última revisión
16/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 728/2023 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062025100372
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3903
Núm. Roj: SAN 3903:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 728/2023 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. D. Alvaro Ríos Pino, en nombre y representación de
Antecedentes
Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
El 4 de agosto de 2022, la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa emite UNA notificación sobre el estado de tramitación de solicitud de beca en la que considera que la unidad familiar del recurrente
El 5 de octubre de 2022, el recurrente presenta escrito instando el impulso en la tramitación de la beca, dada su situación de precariedad económica y porque tiene que incurrir en gastos relacionados con los estudios.
Con fecha 18 de noviembre de 2022, se dicta propuesta de resolución denegatoria de la beca solicitada por el recurrente por
El 25 de noviembre de 2022, el recurrente presenta UN escrito de alegaciones, en el que expone, que, debido a las consecuencias que tuvo en el mundo económico, sanitario y académico la crisis pandémica, los requisitos académicos de aprobar el 90% de los créditos, para conceder la beca solicitada deben flexibilizarse en su caso, dadas las consecuencias que supuso en su salud física y psíquica la pandemia COVID 19, que le impidió obtener el rendimiento académico que hubiera podido obtener en un periodo normal, además de verse alterados los programas académicos normales de cursos anteriores.
El 21 de diciembre de 2022 se dicta resolución a las alegaciones presentadas, manteniendo lo expuesto en la propuesta de resolución.
Finalmente, la Subdirección general de Becas publica el 3 de abril de 2023, en la página web del Ministerio de Educación la Resolución acordando la concesión de las becas que se relacionan en un listado adjunto, denegando todas aquellas solicitudes presentadas que no se encuentren relacionadas en dicho listado.
Explica que conoció de forma tácita su denegación, por las propuestas de resolución que le fueron comunicadas en diciembre de 2022, así como por la anulación de su matrícula por falta de pago lo que le ha generado un grave perjuicio académico, porque el esfuerzo realizado en el primer cuatrimestre del año en el estudio de las asignaturas correspondientes al segundo curso ha sido anulado por completo, al serle anulada y no convalidadas las asignaturas cursadas y de las que, incluso, se examinó con buen resultado.
Recuerda que el art. 62 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2022-2023 para estudiantes que cursen estudios postobligatorios dice que:
En el escrito de alegaciones que presenta el recurrente el 25 de noviembre 2022, hace alusión a las especiales circunstancias que concurrieron en el curso 2020-2021, año que sirve de base para denegar por motivos académicos la beca. Estas circunstancias son las producidas por la declaración del Estado de Alarma con motivo del Covid 19, a cuyo amparo se adoptaron una serie de medidas restrictivas de derechos y libertades que con posterioridad fueron declarados inconstitucionales y que, produjo en la población y, en especial, en el interesado unos perjuicios y secuelas psíquicas y físicas ineludibles. Su capacidad económica y académica se vio seriamente perjudicada con motivo de la pandemia y con motivo de la restricción de los derechos y libertades del recurrente. Incluso se llegaron a cambiar los programas universitarios, suponiendo un deterioro considerable de la enseñanza académica que recibían los alumnos.
Dicha causa, de fuerza mayor, como así fue considerada en toda la normativa que se adoptó por el estado "pandémico", resulta encuadrable en el supuesto que contempla el art. 62 mencionado como una
Si bien fue alegado dicho motivo por el recurrente, no se obtuvo contestación o motivación alguna a este respecto para su no aplicación.
La Administración demandada no ha motivado la denegación de la beca al interesado, que alegó las razones de fuerza mayor señaladas y que encuentran su amparo en el art. 62 de la Resolución, sino que al no tener acceso al listado de becarios admitidos o alumnos a los que se les ha concedido la beca, desconoce si se ha aplicado de forma igualitaria dicho supuesto por lo que el acto recurrido debe declararse nulo ó, en su caso anulable.
Expone que la normativa reguladora está constituida por la Resolución de 10 de marzo de 2022, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2022-2023, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, (BOE de 12 de marzo), el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de becas y ayudas al estudio personalizadas, y el Real Decreto 154/2022, de 22 de febrero, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2022-2023.
De conformidad con el artículo 21 de la Convocatoria General para el curso 2022-2023, se regulan las normas comunes para todos los niveles, normas de tipo académico:
Consta en el expediente administrativo (documento 16) que se procedió a anular la matricula del recurrente del curso 2021-2022 por falta de pago, por lo que hay que atender a los créditos superados en el curso 2020-2021, de acuerdo con el ya citado apartado 4 del artículo 21.
En dicho curso académico, de acuerdo con el documento 13 del expediente administrativo, resulta lo siguiente:
El artículo 23 de la Convocatoria General señala que
Pues bien, consta en el documento 12 del expediente administrativo que el recurrente tiene una matrícula para el curso 2022/2023 de 44,5 créditos, que actualmente se encuentra anulada. Se revisa rendimiento académico, la matrícula del curso 2021/2022 esta anulada y se tiene en cuenta el expediente del curso 2020/2021.
De igual manera, el artículo 24.2 de la Convocatoria General señala que "para obtener beca los solicitantes de segundos y posteriores cursos de los estudios a que se refiere esta sección, deberán haber superado en los últimos estudios cursados los siguientes porcentajes de los créditos matriculados:
Por tanto, el recurrente no cumple los requisitos de la convocatoria, porque en el curso 2020-2021 superó únicamente el 52,5% de los créditos matriculados, debiendo haber superado un 90%, de acuerdo con el cuadro expuesto ut supra.
El recurrente no prueba en qué modo le afectó particularmente la pandemia, pues el artículo 62 de la Convocatoria General exige que se trate de una "circunstancia médica excepcional de fuerza mayor sobrevenida que haya impedido de forma indubitada el cumplimiento de los citados requisitos académicos establecidos". La invocación genérica de un estado de alarma en España en marzo de 2020 no resulta suficiente, para entender que concurre el supuesto del artículo 62 de la Convocatoria General, correspondiendo en todo caso la carga de la prueba al recurrente ex artículo 217 de la LEC, que no ha aportado.
La resolución recurrida se encuentra motivada porque ha valorado las alegaciones del recurrente, pero las rechaza por la falta de concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.
Hemos destacado en ocasiones anteriores, así, la sentencia de 28 de junio de 2017, rec. 469 /2016, la dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria pues el régimen jurídico de las becas, como específica manifestación de la acción de fomento, de incentivo al estudio con el fin de hacer efectivo el derecho a la educación contemplado en el art. 27.1 y 5 CE, debe entenderse en el marco de los limitados recursos de que dispone la Administración a ese fin y exige el riguroso cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos a los que se sujeta su otorgamiento.
No obstante, los efectos de la fuerza mayor no pueden excluirse tampoco de un modo absoluto en relación a la obligación de reintegro, y así ha tenido ocasión de manifestarlo el Tribunal Supremo en materia de subvenciones, cuya normativa sirve de marco general a la regulación de las becas como refleja la misma resolución impugnada al referirse a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o la propia resolución de convocatoria de la beca controvertida, que se remite a dicha Ley en sus artículos 40 y 41.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, recurso núm. 66/2013, se pronuncia en estos términos:
También en la de 4 de marzo de 2013, recurso 768/2011, se refiere a la posibilidad de eximir del reintegro en los casos en que el incumplimiento obedezca a circunstancias de fuerza mayor, si bien calificando tal posibilidad de excepcional. Así, razona que
Pues bien, el art.1105 del Código Civil
La fuerza mayor se caracteriza, por tanto, por ser un acontecimiento imprevisto o inevitable, que surge de manera súbita y por un hecho externo o ajeno a la voluntad del sujeto.
Sentadas estas ideas, se requiere una prueba plena por parte de quien la alega de las circunstancias que configuran la fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio) y una interpretación estricta del concepto a fin de evitar que la invocación de cualquier acontecimiento más o menos extraordinario permita entender que exonera de la obligación de reintegro.
En el presente caso, la propia convocatoria, en su art. 62 admite la posibilidad de eludir el cumplimiento de los requisitos académicos ante la concurrencia de
La aplicación de esa excepción requiere la acreditación por el solicitante de una circunstancia médica excepcional y sobrevenida, no la mera invocación del fenómeno de la pandemia sin concreción alguna de como influyó en su rendimiento académico.
El recurrente no hizo indicación alguna al respecto más allá de invocar en sus alegaciones, genéricamente el art. 62 y la situación creada por la pandemia y prueba de ello es que el informe de selección de becarios no hizo valoración alguna a los efectos del art. 62 al entender que las alegaciones
.
El recurrente tampoco ha aportado prueba alguna que reflejase incidencia médica alguna derivada de la pandemia que hubiese permitido entender que su rendimiento académico se vio afectado por aquella.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Alvaro Ríos Pino, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

