Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 261/2018 de 28 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230062025100510
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5141
Núm. Roj: SAN 5141:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a 28 de noviembre de 2025.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 261/18 seguido a instancia del
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte dispositiva de dicha resolución fue del siguiente tenor literal:
1. El 3 de diciembre de 2015 tuvo entrada en la Dirección de Competencia escrito de BANKIA, S.A. en el que se denunciaba, por un lado, a tres despachos de abogados (Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico y Económico, SL, Bufete Rosales y Caamaño Concheiro y Seoane Abogados) y, por otro lado, a un número indeterminado de Colegios de Abogados, por supuestas conductas contrarias a la LDC, denuncia que amplió el 29 de diciembre de 2015.
BANKIA denunciaba que, en el marco de las demandas presentadas contra dicha entidad por su Oferta Pública de Suscripción de acciones de 2011 (OPS2011), los despachos de abogados mencionados estarían llevando a cabo una conducta conscientemente paralela consistente en aplicar unos precios alineados con los criterios orientativos para la tasación de costas elaborados por los Colegios de Abogados sin ponderar la naturaleza de pleitos en masa de dichos litigios, ocasionando un sobreprecio de las costas. Igualmente, indicaba que se estaría dando publicidad a dichos criterios.
Asimismo, BANKIA denunciaba que habrían ocultado a sus clientes, en el marco de dichas demandas, información relacionada con sus honorarios o el precio de los servicios de defensa jurídica ofrecidos. BANKIA considera que la cesión de las costas procesales que los despachos estarían imponiendo a los clientes en caso de ganar con condena en costas, sin informarles de su cuantía, constituiría un acto de competencia desleal tipificado por la LDC.
2. Como consecuencia de la citada denuncia, la Dirección de Competencia (DC) de la CNMC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC, inició una información reservada con el fin de determinar si concurrían circunstancias que pudieran justificar, en su caso, la incoación del expediente sancionador.
3. El 31 de marzo de 2016, BANKIA aportó información complementaria a su denuncia, relacionada con: (i) el desglose geográfico de las 90.000 demandas por Comunidades Autónomas; (ii) las impugnaciones de tasaciones de costas por demarcación territorial de los Colegios de Abogados; (iii) la relación de dictámenes de los Colegio de Abogados trasladados a BANKIA en el seno de los 708 procedimientos de impugnación de tasaciones de costas (folios 3469 a 3575).
4. Con fecha 14 de junio de 2016 la Dirección de Competencia acordó incoar expediente sancionador contra el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (ICAV); el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB); el Ilustre Colegio de Abogados de Ávila (ICAAVILA); el Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja (ICAR); el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya (ICASV); el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife (ICASCT); el Ilustre Colegio de Abogados de Albacete (ICALBA); el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña (ICACOR); y el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla (ICAS) por conductas prohibidas en el artículo 1 de la LDC
5. Tras varios requerimientos de información, con fecha 17 de mayo de 2017 la DC formuló el pliego de concreción de hechos que fue notificado a las partes entre el 17 y el 22 de mayo de 2017 y recibidas las alegaciones del ICAR,ICAS, ICAB, ICASV y BANKIA, sin que se recibieran a la fecha de redacción de la propuesta de resolución alegaciones del ICACOR, ICAV, ICALBA e ICASCT, con fecha 30 de junio de 2017, la Dirección de Competencia acordó cerrar la fase de instrucción del expediente, formulándose el 6 de julio de 2017, formuló Propuesta de Resolución, en la que propuso:
6-Recibidos los escritos de alegaciones a la Propuesta de Resolución del ICAS, ICAR, ICASCT, y de Bankia, con fecha 4 de agosto de 2017, la Dirección de Competencia elevó al Consejo de la CNMC su Informe y Propuesta de Resolución y el 10 de enero de 2018, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC dictó Acuerdo de Recalificación y de Requerimiento de Información mediante el que acordaba modificar la calificación propuesta por la DC, calificando las conductas como infracciones muy graves contrarias al artículo 1 de la LDC, y dando plazo de alegaciones a los nueve Colegios de Abogados imputados, además de requerirles sus volúmenes de ingresos consolidados en los ejercicios comprendidos entre 2010 y 2017 (folios 9697 a 9708). Dicho Acuerdo suspendió el plazo para resolver y notificar el expediente de referencia en 15 días hábiles.
7. Mediante Acuerdo de 26 de enero de 2018 se amplió el plazo para alegaciones en 7 días hábiles en virtud de las solicitudes presentadas por el ICAB y el ICASV. La suspensión del plazo para resolver y notificar fue levantada mediante Acuerdo de 5 de febrero de 2018 con efectos de ese mismo día.
8. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC dictó resolución el 8 de marzo de 2018, por la que se impuso al Colegio de Abogados de Ávila una sanción de multa de 10.000 euros por la comisión de una infracción consistente en
Además, precisa que a los Colegios les resulta aplicable la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP) y que se rigen, igualmente, por el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, además de por las normas internas y acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos que los conforman en el ámbito de sus respectivas competencias, y por las disposiciones estatales y autonómicas que les sean de aplicación.
A continuación, precisa que el mercado relevante por razón del servicio/actividad es el constituido por los servicios profesionales de abogacía prestados por letrados (incluido en la rama CNAE 6910 "Actividades Jurídicas"). Recoge que los honorarios de los abogados deben fijarse libremente y que no existe sistema arancelario en los servicios prestados por abogados, lo que supone que sus honorarios no se fijan por ley o norma en atención a distintos conceptos y cuantías y añade que, actualmente, los honorarios de abogados tampoco están sometidos al sistema de tarifas mínimas.
En relación con el mercado geográfico, se considera que el conjunto de los factores que operan en este caso lo circunscriben al ámbito nacional. A estos efectos explica la resolución recurrida que, por un lado, ha de considerarse que el principio de colegiación única recogido en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales permite el ejercicio de la profesión de abogado en todo el territorio nacional, al margen de que la misma se organice en torno a colegios territoriales y que la instrucción del expediente ha investigado las actuaciones de nueve de estos colegios territoriales, ubicados en otras tantas Comunidades Autónomas, lo que confiere al expediente una dimensión supra-autonómica y que, adicionalmente la investigación ha tenido en cuenta que los efectos de las conductas imputadas se extienden por todo el territorio nacional, tanto a través del cálculo de honorarios mediante diversas herramientas informáticas online que posibilitan su aplicación a todo tipo de clientes como en la aplicación de los denominados criterios en los honorarios presentados a efectos de tasación de costas en pleitos de todo tipo, entre los que también se incluyen los de carácter masivo, como sucede en el caso expuesto en la denuncia presentada por Bankia.
Tras ello, se analiza la evolución de la normativa legal que ha regulado los honorarios profesionales y de las competencias que respecto de éstos ostentan los colegios profesionales, así como de las tasaciones de costas y jura de cuentas y, a la vista de la información aportada por Bankia en sus sucesivos escritos de denuncia y en las contestaciones a los requerimientos de información efectuados a los Colegios incoados tal y como fueron expuestos por la DC en el Informe y Propuesta de Resolución elevado la Sala de Competencia y posteriormente recogidos en el acuerdo de recalificación y de requerimiento de información mediante el que se modificó la calificación propuesta por la DC, se recogen los hechos probados, para terminar afirmando, tras analizar la propuesta de la DC y las alegaciones presentadas por los Colegios imputados al acuerdo de recalificación, que el expediente contiene suficientes evidencias y elementos probatorios para acreditar que los nueve Colegios de Abogados imputados han elaborado, utilizado o difundido listados tarifarios que cuantifican en euros las distintas actuaciones que contemplan (párrafo 322 del PCH), siendo así que dichos documentos exponen precios organizados por categorías(es decir baremos) y no criterios, por lo que se concluye que nos encontramos ante una recomendación colectiva de precios prohibida por el artículo 1 de la LDC y el artículo 14 de la LCP.
Y por cuanto se refiere al Ilustre Colegio de Abogados de Ávila, consigna los siguiente:
1.- Nulidad de pleno derecho por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, con infracción del artículo 1.3 de Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
2.- Caducidad del procedimiento sancionador. El acuerdo de incoación o iniciación (dies a quo) es de fecha 14 de junio de 2016, por lo que la fecha en que se tenía que haber notificado la resolución final era el 14/12/2017; sin embargo la resolución que puso fin al expediente (de 8/3/2018) se notificó una vez transcurrido sobradamente el plazo de los 18 meses establecidos en la Ley.
No puede entenderse suspendido el plazo máximo para resolver ni por la reunión de Junta Consultiva en materia de conflictos, convocada para resolver el conflicto de competencia planteado por la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía y la Autoritat Catalana de la Competéncia; ni por la solicitud de informe preceptivo a las autoridades 26 de la competencia autonómicas, acordado en el pliego de cargos.
Por último, el acuerdo de recalificación y suspensión de plazo para resolver se dicta el 10/1/2018, con el expediente ya caducado.
3- Nulidad de pleno derecho por haberse dictado lesionando derechos susceptibles de amparo constitucional, por vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa contemplados en el art. 24 CE al variar los hechos fijados en el pliego de concreción de hechos.
4- Nulidad de pleno derecho por haberse dictado lesionando derechos susceptibles de amparo constitucional, al efectuar una interpretación extensiva de las prohibiciones en materia de honorarios que vulnera los artículos 25 CE y 129 LRJAPyPAC, artículo 14 y Disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y artículo 4 de la de la Ley de Defensa de la Competencia, ley 15/2007, de 3 de julio.
5- Anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico y, en concreto, del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, dado que el Colegio recurrente no ha elaborado, publicado ni difundido un baremo o compendio de criterios de honorarios en los términos que mantiene la resolución impugnada.
6- Anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico y, en concreto, del artículo 137 de la LRJAPyPAC, dado que no se ha respetado la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa y ausencia total de prueba.
7- Anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico y, en concreto, de los artículos 1 y 4 de la Ley de Defensa de la Competencia, dado que en los hechos imputados no concurre el elemento del tipo infractor afectación del mercado nacional y resultan de la aplicación de una ley.
8. Anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico y, en concreto, del artículo 5 de la LDC, dado que en ningún caso las actuaciones tendrían relevancia suficiente para afectar de forma significativa a la competencia.
9- Anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico y, en concreto, de los artículos 131 de la LRJAP y PAC y 64.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, con referencia al principio de proporcionalidad.
Pues bien, habiendo desestimado la Sala 3º del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de abril de 2024 y 15 de julio de 2025, entre otras el motivo de impugnación que denunciaba la nulidad de pleno de derecho de la resolución recurrida por haber sido instruido el expediente sancionador, por lo que se refiere al colegio de abogados de Ávila, por un órgano manifiestamente incompetente, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1.3 de la ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia, examinaremos los restantes motivos articulados en la demanda.
La recurrente no discute las siguientes fechas de la tramitación del procedimiento:
a) Incoación del expediente sancionador que se adopta en fecha 14 de junio de 2016.
b) Notificación de la convocatoria de la Junta de Conflictos que se produce en fecha 16 de febrero de 2017 y supuso la suspensión del procedimiento desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 19 de abril de 2017 en que se dicta el acuerdo de levantamiento de la suspensión.
c) Acuerdo de recalificación de los hechos que se dicta en fecha 10 de enero de 2018 que suspende la tramitación del procedimiento hasta el 5 de febrero de 2018.
d) Resolución sancionadora que se dicta en fecha 8 de marzo de 2018 y se notifica al colegio ahora recurrente en fecha 9 de marzo de 2018.
La discrepancia afecta exclusivamente a si el plazo de caducidad ha quedado suspendido para el colegio recurrente por la celebración de la Junta de Conflictos que supuso la suspensión de la tramitación del procedimiento durante 62 días. Según la CNMC con esa suspensión, que tuvo apoyo en el artículo 2.4 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, el plazo de caducidad llegaba entonces hasta el 14 de febrero de 2018, plazo valido para terminar la tramitación y resolución del procedimiento y, por tanto, el acuerdo de recalificación adoptado en fecha 10 de enero de 2018 se habría dictado en una fecha en la que aún no se había producido la caducidad del procedimiento.
El artículo 2 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia regula la resolución de conflictos. Y en su párrafo segundo indica:
En este caso fueron los órganos autonómicos en materia de defensa de la competencia de Andalucía y de Cataluña quienes plantearon el conflicto de competencia lo que, de acuerdo con el precepto citado, implicaba la suspensión automática de la tramitación del procedimiento sancionador para oír a la Junta de Conflictos. Suspensión que se comunicó a todos los colegios implicados en este procedimiento sancionador.
La tesis de la recurrente es que esa suspensión no puede afectar a todos los colegios implicados en el procedimiento sino únicamente a los afectados territorialmente por el planteamiento del conflicto de competencia.
Esta Sala no acoge esta interpretación. Destacamos que, en este caso, la CNMC acuerda incoar un único procedimiento contra nueve colegios de abogados porque entiende que habían realizado conductas colusorias prohibidas en el artículo 1 de la LDC que tenían un alcance nacional o suprautonomico en cuanto que, en los pleitos masivos seguidos contra Bankia en los que había resultado condenada al pago de las costas procesales por el criterio del vencimiento objetivo, los Colegios de Abogados aplicaban en su determinación los criterios orientativos que habían elaborado pero sin que se hiciera referencia en esos criterios a la existencia de pleitos masivos seguidos en diferentes órganos judiciales. Nos encontramos, por tanto, ante la incoación de un único procedimiento administrativo respecto de nueve colegios de abogados porque en ese momento se entendía por la CNMC que su actuación colusoria tenía un alcance nacional lo que implicaba que, por razones de seguridad, la suspensión en la tramitación debía afectar a todos los implicados en ese mismo procedimiento. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2015, así como en la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016. En este sentido el Tribunal Supremo expone que:
Por otra parte, la recurrente no menciona en qué medida pudo ser arbitraria la decisión de la CNMC de acordar la incoación de un único procedimiento contra nueve colegios de abogados al entender, en ese momento inicial, que era posible seguir un único procedimiento porque las conductas colusorias denunciadas por Bankia referidas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia podían tener un alcance nacional o suprautonomico.
De tal manera que, si entendemos que la suspensión por la celebración de la Junta de Conflictos se ajusta al ordenamiento jurídico, ello debe afectar a todos los implicados en ese único procedimiento. Lo que supone que el plazo para finalizar el procedimiento ya no terminaba el 14 de diciembre de 2017 sino que, como el procedimiento se había suspendido durante 62 días naturales, el plazo de terminación llegaba hasta el día 14 de febrero de 2018. Y, en consecuencia, el Acuerdo de Recalificación se dicta cuando aún el procedimiento no había caducado ya que se dicta en fecha 10 de enero de 2018.
En consecuencia, la suspensión acordada por la petición de informe afecta a todos los interesados implicados en un único procedimiento, al igual que su levantamiento.
Por tanto, la CNMC no podía optar por la suspensión o no del procedimiento, sino que obligatoriamente debía suspenderlo. Entendiendo, pues, que, si el plazo se suspende, se suspende para todos los interesados y no únicamente para aquéllos que hayan solicitado la convocatoria de la Junta de conflictos, como alega la demandante.
En relación con la falta de motivación de la suspensión del plazo para resolver y notificar el procedimiento respecto a la petición de informe a las autoridades autonómicas que la demandante alega debemos señalar que ello no originó la suspensión del plazo para resolver y notificar por esta causa alegada por la demandante.
Sin embargo, sí lo suspendió con motivo del Acuerdo de Recalificación y de Requerimiento de Información, dictado dentro aún del plazo para resolver y notificar. Y dicho Acuerdo sí suspendió el plazo para resolver y notificar que supusieron 26 días naturales, que al adicionarlos al término inicial junto a los 62 días naturales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.3 del RDC fijaron como término final el día 12 de marzo de 2018. Como la Resolución del expediente de referencia se ha dictado en fecha 8 de marzo y se ha notificado al ICAR el día 9 de marzo, la resolución fue resuelta y notificada dentro del plazo para resolver y notificar.
En este sentido es importante destacar que la Dirección de Competencia, en su informe y propuesta de resolución de 4 de agosto de 2017, entendió que no había quedado acreditado que la elaboración, aplicación y publicación de criterios orientativos para la tasación de costas judiciales por parte de los 9 Colegios de Abogados denunciados constituyera una infracción del artículo 1 de la LDC, como tampoco constituiría tal infracción la aplicación de los referidos criterios en la elaboración de dictámenes para la tasación de costas judiciales.
Sin embargo, la Sala de Competencia, por acuerdo de 10 de enero de 2018, consideró que los hechos podrían haber sido mal calificados por el órgano instructor y constituir una recomendación colectiva de precios prohibida por el artículo 1 de la LDC. Se sometió a los interesados esta nueva calificación en cumplimento de lo prevenido en el artículo 51.4 de la Ley 15/2007, y formuladas las oportunas alegaciones, la CNMC apreció finalmente que, en efecto, la conducta imputada al Colegio ahora recurrente constituía una recomendación colectiva de precios prohibida por el artículo 1 de la LDC, calificada como infracción muy grave en el artículo 62.4.a) de la LDC y susceptible por tanto de ser sancionada con una multa de hasta el 10% del volumen de negocios total del infractor en el ejercicio anterior; conducta que se habría materializado mediante la elaboración, publicación y difusión de documentos (llamados habitualmente "criterios") que incluyen listados de precios u honorarios de servicios prestados por abogados colegiados, en contra de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Colegios Profesionales.
Según la parte actora la recalificación concluyó lo contrario que el director de Competencia, esto es, que los Colegios de Abogados a los que se refiere el Expediente -entre ellos el recurrente- habían infringido el artículo 1 de la LDC. Y afirma que esta circunstancia produjo indefensión porque no quedaba en absoluto claro qué es lo que entendía la Sala de Competencia por "hechos", dado que si atendemos a cuanto aparece bajo esa rúbrica en el PCH y en la Propuesta de resolución, la conclusión de la Sala sería absolutamente contradictoria con las declaraciones allí contenidas.
Esta Sala no comparte la alegación del colegio recurrente respecto de que se haya procedido a modificar los hechos imputados, si bien no aclara en que sentido han sido modificados los mismos.
La posibilidad de que la nueva calificación producida al amparo de la previsión del artículo 51.4 de la LDC origine indefensión a las empresas incoadas ha sido abordada en varias sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 20 de diciembre de 2018, recurso núm. 5627/2017, donde se recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. En ella se enfatiza la necesidad de dar audiencia a las partes afectadas en el caso de que se opere un cambio de calificación jurídica, aun cuando se mantengan inalterados los hechos. Es decir, la circunstancia de que los hechos no resulten modificados opera en el sentido contrario al que pretende atribuirle el Colegio de Abogados de Ávila y de la jurisprudencia señalada en ningún caso se sigue que el mantenimiento de los mismos hechos pueda generar indefensión a las partes afectadas. Antes, al contrario, mantiene que, aun en el caso de que los hechos pudieran resultar alterados, la posibilidad de la indefensión se salva con el trámite de audiencia. Por tanto, con mayor razón cuando, como ha sucedido aquí, no ha habido alteración de los hechos.
Por lo demás, la contradicción que denuncia el Colegio aquí recurrente al advertir que unos mismos hechos puedan dar lugar a calificaciones dispares no es sino consecuencia del acuerdo de la Sala de Competencia adoptado en el ejercicio de las funciones que le son propias y materializado en el cambio de calificación jurídica que se hizo al amparo del artículo 51.4 de la Ley 15/2007 y con observancia del trámite de audiencia, que excluye, insistimos, la posibilidad de que se hubiera generado la supuesta indefensión, como resulta de la jurisprudencia aludida. Y así señala la citada sentencia del Tribunal Supremo que
Recordemos que la actuación del referido colegio que la CNMC ha calificado como práctica prohibida en el artículo 1 de la LDC consiste en la elaboración, difusión y publicación del Baremo de Honorarios de los Colegios de Abogados de Castilla y León.
Así las cosas, con carácter previo debemos examinar si el Baremo de Honorarios de los Colegios de Abogados de Castilla y León de septiembre de 2014, eran efectivamente meros criterios orientadores a los efectos de tasaciones de costas y jura de cuentas, amparados por la Disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, o si, por el contrario, constituían baremos de precios prohibidos por el artículo 14 de la citada Ley.
Pues bien, la Sala ha comprobado que el documento asigna a cada una de las actuaciones que se describen para cada jurisdicción una cuantía fijada en euros, por lo que hemos de concluir que se trataba de baremos de precios no amparados por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Colegios profesionales y, por tanto, prohibidos por el artículo 14 de la misma disposición legal, a cuyo tenor:
En primer lugar, y en contra de las de las conclusiones a las que llega la resolución impugnada, por el ICAAVILA se niega en todo momento que hubiera facilitado los Criterios de Valoración, ni se ha dado publicidad a los mismos, siendo utilizados únicamente en las Juntas de Gobierno para la emisión de los dictámenes ordenados por la L.E.C., y esto son los aprobados por el Consejo Regional de la Abogacía de Castilla y León con fecha 21 de marzo de 2.014, aprobados por este Colegio con fecha 14 de mayo de 2.014. A su vez se afirma que se desconoce la existencia de otras herramientas web de minutación y en concreto de Lextools (folios 6140 y ss.)
Llegados a este punto, debemos reiterar que el Colegio de Abogados de Ávila ha sido sancionado por una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia consistente en recomendaciones de precios mediante la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios.
Ahora bien, conviene destacar que el Colegio aquí recurrente no elaboró dichas normas orientadoras, correspondiendo su autoría al Consejo de la Abogacía de Castilla y León y que el Colegio de Abogados de Ávila no ha sido sancionado por aplicar las citas Normas.
Por tanto, la conducta infractora queda circunscrita a la publicación y difusión del Baremo de Honorarios de los Colegios de Abogados de Castilla y León de septiembre de 2001 por parte del Colegio de Abogados de Ávila.
A juicio de la Sala, no ha quedado probado que el colegio publicara o difundiera el citado baremo.
Al respecto, en la pg. 38 de la resolución impugnada se hace constar que el ICAAVILA aprobó sus baremos en mayo de 2014 (folios 3862 a 3902, 6140 y 6144 a 6184). Sin embargo a los folios 3862 a 3902 consta el baremo aprobado por Consejo Regional de la Abogacía de Castilla y León. Al folio 6140 consta la respuesta al requerimiento realizado por la CNMC en la que se niega la elaboración, publicación o divulgación de los baremos, afirmando que se utilizan los aprobados por el Consejo Regional de la Abogacía de Castilla y León con fecha 21 de marzo de 2.014. y a los folios 6144 a 6184 vuelve a constar el baremo aprobado por Consejo Regional de la Abogacía de Castilla y León.
Examinados los dictámenes emitidos por el ICAAVILA sobre impugnación de honorarios por excesivos, se observa en ellos que el ICAAVILA analiza el caso concreto teniendo en cuenta la responsabilidad del abogado, la importancia y trascendencia del asunto, entre otras. A partir de ahí verifica la correcta aplicación de los Criterios de Valoración vigentes por el Letrado minutante, que utiliza voluntariamente para calcular su minuta el Baremo de honorarios de los Colegios de Abogados de Castilla y León y con esa base el ICAAVILA emite su dictamen (folios 6434, 7189, 7203, 7211, 7219, 7227, 7236 y 7247).
Por lo tanto, el ICAAVILA no publica ni difunde el Baremo, sino que al emitir el dictamen requerido tiene en cuenta que el Letrado minutante lo ha aplicado y el Colegio confronta su aplicación con los criterios antes expuestos. Es más, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2025, rec. 5246/2022 dice que
En tal sentido, ninguna prueba encontramos en el expediente administrativo que corrobore que el Colegio de Abogados de Ávila hubiera difundido y publicado dichas normas con posterioridad al momento que acabamos de referir.
A estos efectos cumple manifestar que el informe emitido por HERRAMIENTAS JURÍDICAS, S.L. (folios 7402 y ss. del expediente administrativo) no corrobora la conclusión que alcanza la resolución recurrida en relación con el Colegio de Abogados aquí recurrente.
En dicho informe se admite que los Colegios enviaban los criterios orientadores en los primeros años 2001 al 2004 tanto a Herramientas Jurídicas como a sus colegiados. Que esta información está basada en un mapa del año 2004 aproximadamente que estaba en un enlace de página web obsoleta de todas las que tiene. Que los Colegios le dieron explícita o implícitamente su aprobación al ayudarles a repartir CD's personalizados de sus honorarios. Que si se revisa el año del copyright se aprecia que es anterior al año en el que se aprobó la Ley Ómnibus y se basan en criterios del 2001 al 2004. Que, además en la cara posterior de los CD's se encuentra la fecha de duplicado, siempre anterior al 2004. Que a partir de este año no nos facilitaron más información, a excepción de algún caso aislado, expuesto en el punto IV.
En relación con la guía publicada en su web "tasación de costas fácil. Guía de Criterios Orientadores. Facturación y fiscalidad", publicada en 2013, Herramientas Jurídicas SL precisa que respecto de la afirmación
Por lo demás, el informe emitido por Thomson Reuters (Aranzadi) señala que los Colegios de Abogados no les envían ni facilitan los criterios que aprueban. Que se realiza una labor de búsqueda de esta información que se ha encontrado disponible en internet. Que algunos Colegios de Abogados resuelven consultas sobre la interpretación de estos criterios y su vigencia. Que no tienen firmado ningún convenio relacionado con la herramienta web con ninguno de los 9 Colegios de Abogados incoados y que las únicas comunicaciones mantenidas con estos colegios han sido con el Colegio de Abogados de la Rioja y con el Colegio de Abogados de Valencia.
A la vista de lo expuesto, entendemos que la prueba a la que se refiere la resolución recurrida no acredita que el ICAAVILA hubiera publicado ni difundido el documento de honorarios elaborado por el Consejo de la Abogacía de Castilla y León porque la prueba se limita a que la Dirección de Competencia encontró los citados baremos de 2001 a través del enlace de internet, Estos criterios coinciden con los obtenidos por la DC (folios 3862 a 3902 y 6144 a 6184) a través de internet en el enlace: http://docplayer.es/5338368-Criterios-de-valoracion-a-los-unicos-efectos-de-tasa cionesde-costas-y-reclamacion-de-honorarios-a-peticion-judicial.html, sin que se haya acreditado la existencia de una relación entre dicha web e ICAAVILA.
Es decir, la resolución deduce la difusión por la actora únicamente en base a que el órgano instructor ya confirmó en su PCH que encontró los mismos publicados en diversas páginas web (pg. 38 de la resolución). Así, se afirma, como toda prueba (pg. 44), la existencia de ocho impresiones de pantalla de 7 de octubre de 2016 que documentan el contenido de la página web de Jurisoft que incluye el listado de los criterios orientadores a los exclusivos efectos de tasación de costas y jura de cuentas, entre otros Colegios, el del ICAAVILA, cuando expresamente se recoge en el informe de emitido por Thomson Reuters, al que antes nos hemos remitido, que los Colegios de Abogados no les envían ni facilitan los criterios que aprueban, que no tienen firmado ningún convenio relacionado con la herramienta web con ninguno de los 9 Colegios de Abogados incoados y que las únicas comunicaciones mantenidas con estos colegios han sido con el Colegio de Abogados de la Rioja y con el Colegio de Abogados de Valencia (folios 7433 y ss.).
Es mas, consta en el Anexo III "conversaciones mantenidas con los colegios sobre herramientas año posterior 2010 (criterios orientadores para la tasación de costas) que en relación a ICAAVILA las fuentes son distintas web que los publican: jurisfort, docplayer y d.sb-10. Org/doc. (folio 7423 y ss.) Al respecto, ,mas allá de referir la resolución impugnada tales fuentes de difusión, no se ha realizado esfuerzo alguno en justificar la vinculación de dichas webs con el Colegio.
En conclusión, a la vista de lo expuesto, examinada la prueba obrante en autos, debemos concluir que no ha quedado probado que el Colegio de Abogados de AVILA publicara o difundiera durante ese periodo de tiempo las Normas Orientadoras del Consejo de la Abogacía de Castilla y León.
En consecuencia, la falta de prueba de la difusión y/o publicación de baremos de precios impide que el colegio recurrente pueda ser sancionado por una infracción del artículo 1 de la ley de Defensa de la Competencia consistente en una recomendación colectiva de precios, lo que determina la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución recurrida en lo que afecta al Colegio de Abogados de AVILA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1-Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación del
2- Anular la resolución recurrida en lo que se refiere al ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE AVILA.
3- Imponer las costas a la parte demandada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

