Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2359/2021 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062025100521

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5221

Núm. Roj: SAN 5221:2025

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002359/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17705/2021

Demandante: Dª Edurne

Procurador: D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a 28 de noviembre de 2025.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2359/21 promovido por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de Dª Edurne contra la resolución dictada con fecha 10 de junio de 2021 por el Director General de Planificación y Gestión Educativa, actuando por delegación del Ministro de Educación y Formación Profesional, mediante la cual se dispuso el reintegro de la beca que en su día le fue concedida para realizar estudios de 1º curso de Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Superior (LOE) en el Centro Ramón Muntaner durante el curso 2016/2017. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se "... tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra resolución de fecha 10 de junio de 2021 de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa de la Secretaria de Estado de Educación, del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por la que se acordaba el reintegro de la beca de 2.645,50€, declare nula dicha resolución por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.-Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 19 de noviembre de 2025, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente proceso impugna la actora la resolución dictada fecha 10 de junio de 2021 por el Director General de Planificación y Gestión Educativa, actuando por delegación del Ministro de Educación y Formación Profesional, mediante la cual se dispuso el reintegro de la beca que en su día le fue concedida para realizar estudios de 1º curso de Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Superior (LOE) en el Centro Ramón Muntaner durante el curso 2016/2017.

El importe total aparecía desglosado en la resolución de concesión en los siguientes conceptos:

1.- Cuantía fija ligada a la renta 1.500,00 euros

2.- Variable por coeficiente 617,55 euros

3.- Variable por coeficiente 2 173,34 euros

El acuerdo de reintegro lo era por el importe de la beca concedida, 2.290,89 euros, más el interés de demora, 354,61 euros, lo que hacía un total de 2.645,50 euros.

El motivo en el que se justificaba dicho acuerdo era el de no haber asistido a un 80% o más de horas lectivas, lo que determinaría la obligación de reintegro conforme al artículo 41.2 de la Resolución de 11 de agosto de 2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para él curso académico 2016/2017 para estudiantes que cursen estudios postobligatorios. Remitiéndose además la resolución recurrida a lo prevenido en el artículo 36.5 en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Frente a la exigencia del reintegro, argumenta la actora que ha concurrido una circunstancia de fuerza mayor, describiendo los hechos de este modo: "... esta falta de asistencia se debió a una causa de fuerza mayor, ya que su madre estuvo hospitalizada por una grave enfermedad y cuidados posteriores, y tuvo que hacerse cargo de sus cuidados, la documentación acreditativa de dicha situación se encuentra el expediente administrativo, Anexo 1 de las alegaciones presentadas por mi representada, concretamente el día 10/09/2016 su madre Ingresa en el hospital Arnau, por encharcamiento en los pulmones. Donde después de casi un mes de ingreso hospitalario y muchas pruebas realizadas se le diagnostica: Una miocardiopatía dilatada e insuficiencia cardiaca. Durante todo el curso mi representada tuvo que estar cuidando a mi madre, llevándola a médicos y controles. Además de estar trabajando todas las tardes de lunes a sábado. Esta situación la puso en conocimiento del centro donde cursaba estudios, el I.E.S Ramón Muntaner, se le recomendó renunciar a las convocatorias, para no causar baja y conservar mi plaza al curso siguiente, la documentación acreditativa de dicha situación se encuentra el expediente administrativo, Anexo 2 de las alegaciones presentadas por mi representada. Así el día 9/11/2016 solicito la renuncia y el día 14/11/2016 se le concede tal renuncia por obligaciones familiares".

Recuerda las obligaciones que el artículo 143 del Código Civil impone a los hijos en relación con el cuidado de los padres, y sostiene que cumplió las exigencias previstas en los artículos 38.a) y 41.2 de la Ley 38/2003 pues "... aplicó toda su actitud al estudio lo que le llevó a concluir sus estudios de Administración y finanzas de grado superior, satisfactoriamente el curso 2018-2019. y con una nota media de 7,67, incluso la participación en un proyecto empresarial de la facultad de economía de la Universidad de Valencia en la que quedó en primer lugar...".

SEGUNDO.-Establece el artículo 38 de la resolución de convocatoria que "Los beneficiarios de becas que se convocan por esta Resolución quedan obligados a: a) Destinar la beca a la finalidad para la que se concede, entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase y superación de asignaturas o de créditos".

Por su parte, el artículo 41, sobre Control sobre el cumplimiento de la finalidad de la beca,dispone lo siguiente:

"Artículo 41. Control sobre el cumplimiento de la finalidad de la beca.

1. Finalizado el curso 2016-2017, los órganos gestores de las Comunidades Autónomas y de las universidades obtendrán, a través de la página web del MECD la relación nominal de todos sus estudiantes que hayan obtenido alguna de las becas convocadas por esta Resolución con indicación de su documento nacional de identidad, clases41 y cuantía de la beca concedida y centro en el que cursan los estudios.

2. A través de las secretarías de los centros docentes, los citados órganos y universidades comprobarán que los mencionados estudiantes han destinado la beca para la finalidad para la que fue concedida...

(...)

Tratándose de estudiantes de niveles no universitarios se entenderá que no han destinado la beca para dicha finalidad quienes hayan incurrido en alguna o algunas de las siguientes situaciones:

(...)

b) No haber asistido a un 80 por ciento o más de las horas lectivas, salvo dispensa de escolarización. (...)".

En el caso de autos, es incontrovertido que la recurrente no alcanzó el referido porcentaje de asistencia, por lo que la exigencia de reintegro tiene un claro apoyo en este precepto.

Cabe plantearse entonces si, como sostiene la misma actora, ello obedeció a una causa de fuerza mayor. Relata en este sentido que su madre tuvo que ser ingresada en el Hospital Arnau el 10 de septiembre 2016 por encharcamiento en los pulmones, centro en el que permaneció ingresada casi un mes y donde le fue diagnosticada una miocardiopatía dilatada e insuficiencia cardiaca. Esta situación determinó que la actora tuviera que cuidar de su madre durante todo el curso, acompañándola a médicos y controles, además de estar trabajando todas las tardes de lunes a sábado.

Destaca que comunicó esta situación al Centro donde cursaba estudios, el I.E.S Ramón Muntaner, en el que se le recomendó renunciar a las convocatorias para no causar baja y conservar plaza para el curso siguiente. Así, señala que el 9 de noviembre de 2016 presentó la renuncia, que le fue concedida el 14 de noviembre siguiente por obligaciones familiares. Ello se acredita con las copias de la documentación adjuntada con ocasión del trámite de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente de reintegro (Documento 2 del expediente remitido).

Sin embargo, entiende la Sala que tal circunstancia no puede equipararse a la dispensa de escolarización a la que alude el transcrito artículo 41.2.b) de la convocatoria, dispensa que implica una decisión de la Administración en atención a las particulares circunstancias del alumno que le permite no asistir a las clases, conservando los mismos derechos y condiciones de los alumnos que sí asisten; a diferencia de la renuncia a las convocatorias, decisión del alumno que manifiesta su voluntad de no concurrir a las convocatorias, ordinarias o extraordinarias, con el fin de no causar baja y conservar la plaza al curso siguiente.

De este modo la cuestión se reconduce a determinar si los hechos que describe la recurrente pudieran integrar un supuesto de fuerza mayor que justificara la inaplicación del reintegro.

Se trata de una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo e incontrovertido de la no asistencia a clase en el porcentaje requerido por la convocatoria, es decir, recae sobre la recurrente misma conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

La fuerza mayor derivaría, supuestamente, de la necesidad de atender a su madre, afectada de la enfermedad que describe.

Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.

Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre la recurrente, de que la necesidad de cuidar a su madre enferma le impidió asistir a un número de clases suficiente lo que, a juicio de la Sala, no se ha producido en este supuesto.

Así, podría la interesada haber aportado la documentación justificativa de las asistencias médicas dispensadas a su madre a lo largo del curso, con indicación de la necesidad del desplazamiento y del tiempo empleado, lo que permitiría valorar si, en efecto, resultaba todo ello incompatible con la asistencia a clase. O la naturaleza de los cuidados que precisaba su madre para, de esta forma, constatar también si era obligado dejar de asistir a las clases para proporcionárselos.

Nada de esto se ha hecho pues, si bien en la demanda se solicita mediante otrosí, literalmente, el "... el recibimiento del recurso a prueba, señalando, a los efectos previstos en el art. 60.1º de la Ley jurisdiccional , indicando como puntos de hecho sobre los que deberá versar la misma los siguientes, la concurrencia de fuerza mayor como hecho impeditivo de la asistencia al 80%, o más de las horas lectivas",la prueba propuesta se limitó a la "DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en que se tengan por reproducidos todos los documentos que conforman el expediente administrativo que obra unido a autos".

De este modo es obligado concluir que no está acreditado que la necesidad de atender a su madre fuera determinante de la imposibilidad de la actora de acudir, al menos, al 80% de las horas lectivas.

TERCERO.-Por lo demás, ha de decirse que la decisión de reintegro se encuentra suficientemente motivada.

En efecto, en ella se indica de manera expresa la causa determinante del reintegro de la beca con referencia, también explícita, a las circunstancias de hecho -estudios para los que se solicitó y cuantía y concretos conceptos por los que fue concedida-, así como a la fundamentación jurídica que ampara la reclamación de reintegro -artículo 41.2. de la resolución de 11 de agosto de 2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2016/2017, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, y artículo 36.5, en relación con el 37, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones-.

No hay vulneración entonces de la exigencia de motivación pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, recurso núm. 5692/2011, "Ha de convenirse con la parte recurrida que es suficiente una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero )",lo que sin duda sucede en este caso.

CUARTO.-Procede, en atención a lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso, debiendo la parte actora correr con las costas del proceso conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de Dª Edurne contra la resolución dictada con fecha 10 de junio de 2021 por el Director General de Planificación y Gestión Educativa, actuando por delegación del Ministro de Educación y Formación Profesional, mediante la cual se dispuso el reintegro de la beca que en su día le fue concedida para realizar estudios de 1º curso de Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Superior (LOE) en el Centro Ramón Muntaner durante el curso 2016/2017.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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