Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2359/2021 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062025100521
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5221
Núm. Roj: SAN 5221:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a 28 de noviembre de 2025.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2359/21 promovido por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El importe total aparecía desglosado en la resolución de concesión en los siguientes conceptos:
1.- Cuantía fija ligada a la renta 1.500,00 euros
2.- Variable por coeficiente 617,55 euros
3.- Variable por coeficiente 2 173,34 euros
El acuerdo de reintegro lo era por el importe de la beca concedida, 2.290,89 euros, más el interés de demora, 354,61 euros, lo que hacía un total de 2.645,50 euros.
El motivo en el que se justificaba dicho acuerdo era el de no haber asistido a un 80% o más de horas lectivas, lo que determinaría la obligación de reintegro conforme al artículo 41.2 de la Resolución de 11 de agosto de 2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para él curso académico 2016/2017 para estudiantes que cursen estudios postobligatorios. Remitiéndose además la resolución recurrida a lo prevenido en el artículo 36.5 en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Frente a la exigencia del reintegro, argumenta la actora que ha concurrido una circunstancia de fuerza mayor, describiendo los hechos de este modo:
Recuerda las obligaciones que el artículo 143 del Código Civil impone a los hijos en relación con el cuidado de los padres, y sostiene que cumplió las exigencias previstas en los artículos 38.a) y 41.2 de la Ley 38/2003 pues
Por su parte, el artículo 41, sobre
En el caso de autos, es incontrovertido que la recurrente no alcanzó el referido porcentaje de asistencia, por lo que la exigencia de reintegro tiene un claro apoyo en este precepto.
Cabe plantearse entonces si, como sostiene la misma actora, ello obedeció a una causa de fuerza mayor. Relata en este sentido que su madre tuvo que ser ingresada en el Hospital Arnau el 10 de septiembre 2016 por encharcamiento en los pulmones, centro en el que permaneció ingresada casi un mes y donde le fue diagnosticada una miocardiopatía dilatada e insuficiencia cardiaca. Esta situación determinó que la actora tuviera que cuidar de su madre durante todo el curso, acompañándola a médicos y controles, además de estar trabajando todas las tardes de lunes a sábado.
Destaca que comunicó esta situación al Centro donde cursaba estudios, el I.E.S Ramón Muntaner, en el que se le recomendó renunciar a las convocatorias para no causar baja y conservar plaza para el curso siguiente. Así, señala que el 9 de noviembre de 2016 presentó la renuncia, que le fue concedida el 14 de noviembre siguiente por obligaciones familiares. Ello se acredita con las copias de la documentación adjuntada con ocasión del trámite de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente de reintegro (Documento 2 del expediente remitido).
Sin embargo, entiende la Sala que tal circunstancia no puede equipararse a la dispensa de escolarización a la que alude el transcrito artículo 41.2.b) de la convocatoria, dispensa que implica una decisión de la Administración en atención a las particulares circunstancias del alumno que le permite no asistir a las clases, conservando los mismos derechos y condiciones de los alumnos que sí asisten; a diferencia de la renuncia a las convocatorias, decisión del alumno que manifiesta su voluntad de no concurrir a las convocatorias, ordinarias o extraordinarias, con el fin de no causar baja y conservar la plaza al curso siguiente.
De este modo la cuestión se reconduce a determinar si los hechos que describe la recurrente pudieran integrar un supuesto de fuerza mayor que justificara la inaplicación del reintegro.
Se trata de una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo e incontrovertido de la no asistencia a clase en el porcentaje requerido por la convocatoria, es decir, recae sobre la recurrente misma conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio).
La fuerza mayor derivaría, supuestamente, de la necesidad de atender a su madre, afectada de la enfermedad que describe.
Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.
Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre la recurrente, de que la necesidad de cuidar a su madre enferma le impidió asistir a un número de clases suficiente lo que, a juicio de la Sala, no se ha producido en este supuesto.
Así, podría la interesada haber aportado la documentación justificativa de las asistencias médicas dispensadas a su madre a lo largo del curso, con indicación de la necesidad del desplazamiento y del tiempo empleado, lo que permitiría valorar si, en efecto, resultaba todo ello incompatible con la asistencia a clase. O la naturaleza de los cuidados que precisaba su madre para, de esta forma, constatar también si era obligado dejar de asistir a las clases para proporcionárselos.
Nada de esto se ha hecho pues, si bien en la demanda se solicita mediante otrosí, literalmente, el
De este modo es obligado concluir que no está acreditado que la necesidad de atender a su madre fuera determinante de la imposibilidad de la actora de acudir, al menos, al 80% de las horas lectivas.
En efecto, en ella se indica de manera expresa la causa determinante del reintegro de la beca con referencia, también explícita, a las circunstancias de hecho -estudios para los que se solicitó y cuantía y concretos conceptos por los que fue concedida-, así como a la fundamentación jurídica que ampara la reclamación de reintegro -artículo 41.2. de la resolución de 11 de agosto de 2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2016/2017, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, y artículo 36.5, en relación con el 37, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones-.
No hay vulneración entonces de la exigencia de motivación pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, recurso núm. 5692/2011,
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
