Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1118/2023 de 03 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062025100284
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2938
Núm. Roj: SAN 2938:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a tres de julio de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1118/2013 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. D. Angel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de
Antecedentes
Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
Con fecha 23 de septiembre de 2021, Dª Otilia solicitó una ayuda al estudio para realizar el primer curso del Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos en la Universidad de Almería durante el curso académico 2021-2022 que le fue concedida por importe de 543,65 euros, conforme al siguiente desglose:
Beca de Matrícula 739,32 €
Cuantía fija ligada a la renta 1.700 €
Variable por coeficiente 940,51 €
Variable por coeficiente (2) 333,89 €
Posteriormente a su concesión y pago, se comprobó que no le correspondía la ayuda adjudicada, al no haber superado, al menos, un número de módulos que supusieran el 50% de las horas totales del curso becado, procediendo su reintegro.
Mediante acuerdo de 31 de enero de 2023, se inició procedimiento de reintegro de la ayuda al estudio dando traslado a la interesada para alegaciones por plazo de 15 días.
Cumplido dicho trámite, con fecha 31 de mayo de 2019, el director general de planificación y gestión educativa, acordó la revocación de la ayuda al estudio la ayuda al estudio que la fue concedida para el curso 2021/2022 exigiéndola su reintegro 2.974, 40 € más los intereses de demora (130,28 €) resultando un total de 3.104,68 €.
Encontrándose en la ciudad de Almería, sufre durante el transcurso del año académico, sus primeros brotes psicóticos, como consecuencia de su enfermedad mental no diagnosticada con anterioridad, mostrando comportamientos incongruentes y desorganizados que le impidieron de todo punto la continuación de sus estudios.
Su estado de salud mental fue la causa determinante e insuperable de no poder cumplir con el resultado de sus exámenes y le impidió concluir el curso en el que se matriculó y para el cual le había sido concedida la beca. Acompaña los documentos nº 1 y 2 a fin de acreditar los graves problemas de salud mental padecidos que revelan su imposibilidad de concluir con éxito sus estudios académicos, las denuncias interpuestas por su madre, Dª Josefina, en fechas 6 y 12 de diciembre de 2022 en la Comisaría de Madrid-Arganzuela y ante la Policía Nacional de Móstoles, respectivamente, para denunciar la desaparición y su posterior retorno al domicilio familiar, señalando en la primera de las denuncias cursada en el año 2022, que ya en ocasiones anteriores ha desaparecido del domicilio familiar durante varios días y
Asimismo se acompañan como documentos nº 3 y 4, informe de terapia psicológica de fecha 7 de noviembre de 2023 emitido por la Psicóloga General Sanitaria Nº Col. NUM000, en el que se indica que la actora padece a nivel psicológico un cuadro compatible con un trastorno esquizoafectivo y que, "...
Asimismo, el informe de fecha 13 de noviembre de 2023 emitido por el Psicólogo col. NUM001 en el que concluye señalando que padece un cuadro esquizoafectivo crónico dentro de una estructuración psicótica de personalidad.
En las conclusiones de dicho informe se indica que
En la actualidad y desde hace varios meses, la actora se encuentra en tratamiento psiquiátrico atendida por la psiquiatra Dª Diana, del centro médico Los Castillos, sito en la calle los lirios nº 1 de Alcorcón, local 2 y 3 Alcorcón (Madrid) CP 28925. Ha emitido un diagnóstico provisional y le ha pautado un fuerte tratamiento farmacológico consistente en OLANZAPINA 5 MILIGRAMOS por la noche y FLOUXETINA dos tomas por el día. Se ha pedido informe psiquiátrico a dicha doctora que se aportará en cuanto esta parte disponga del mismo. Reconoce que la normativa de la convocatoria no prevé ninguna excepción, pero se han vulnerado los artículos 1.105 y 1184 del Código Civil.
Padeció una enfermedad mental durante el transcurso del año académico 2021-2022 que no se había manifestado con anterioridad, de forma imprevista e inevitable, ajena a su voluntad y que la incapacitó de todo punto para terminar los estudios para los que había solicitado la beca y por tanto, para superar el 50 por ciento de los créditos matriculados.
La enfermedad sobrevenida fue un supuesto excepcional de fuerza mayor, un hecho externo y ajeno a su voluntad determinante del incumplimiento del requisito de no superación del 50% de los créditos matriculados, que no discute. El Tribunal Supremo, aunque de forma excepcional, entiende que puede haber sucesos de fuerza mayor que justifiquen la no obligatoriedad de reintegro de la subvención pública concedida y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, rec. 66/2013, por lo que debe anularse o declararse no conforme a derecho la resolución recurrida.
A partir de aquí, en relación con el art. 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el art. 43.2 a) y b) de la resolución de convocatoria dispone que:
Hemos destacado en ocasiones anteriores, así, la sentencia de 28 de junio de 2017, rec. 469 /2016, la dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria pues el régimen jurídico de las becas, como específica manifestación de la acción de fomento, de incentivo al estudio con el fin de hacer efectivo el derecho a la educación contemplado en el art. 27.1 y 5 CE, debe entenderse en el marco de los limitados recursos de que dispone la Administración a ese fin y exige el riguroso cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos a los que se sujeta su otorgamiento.
No obstante, los efectos de la fuerza mayor no pueden excluirse tampoco de un modo absoluto en relación a la obligación de reintegro, y así ha tenido ocasión de manifestarlo el Tribunal Supremo en materia de subvenciones, cuya normativa sirve de marco general a la regulación de las becas como refleja la misma resolución impugnada al referirse a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o la propia resolución de convocatoria de la beca controvertida, que se remita a dicha Ley en su artículo 39.5.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, recurso núm. 66/2013, se pronuncia en estos términos:
También en la de 4 de marzo de 2013, recurso 768/2011, se refiere a la posibilidad de eximir del reintegro en los casos en que el incumplimiento obedezca a circunstancias de fuerza mayor, si bien calificando tal posibilidad de excepcional. Así, razona que
Pues bien, el art. 1105 del Código Civil dice que "
La fuerza mayor se caracteriza, por tanto, por ser un acontecimiento imprevisto o inevitable, que surge de manera súbita y por un hecho externo o ajeno a la voluntad del sujeto.
A partir de estos caracteres generales que delimitan el concepto, se trata de analizar su posible incidencia en la acción de reintegro de una beca, teniendo en cuenta que el reintegro se vincula a causas objetivas independientes de las circunstancias subjetivas del beneficiario y a la naturaleza singular que corresponde al procedimiento de concesión de becas correlativo a la limitación de recursos económicos de los que dispone la Administración para fomentar el estudio y hacer efectivo el derecho a la educación.
Sentadas estas ideas, se requiere una prueba plena por parte de quien la alega de las circunstancias que configuran la fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio) y una interpretación estricta del concepto a fin de evitar que la invocación de cualquier acontecimiento más o menos extraordinario permita entender que exonera de la obligación de reintegro .
En el presente caso, no se trata de un acontecimiento imprevisto o inevitable, que surge de manera súbita y por un hecho externo o ajeno a la voluntad del sujeto. En la denuncia de 6 de diciembre de 2022, la madre ya indica que "su
Es decir, que existían hechos objetivos reveladores de una patología psiquiátrica como mínimo coetáneos a la solicitud de beca que se realizó el 23 de septiembre de 2021.
En el informe del psicólogo, D. Victor Manuel, de 13 de noviembre de 2023 que se aporta con la demanda se dice que:
De este informe se deduce que la aparición del trastorno del que viene siendo tratada no surge de manera sorpresiva cuando la recurrente se traslada a Almería a raíz de la concesión de la beca, sino que se encontraba latente y se manifestó en el momento en el que la actora tuvo que tomar decisiones de manera independiente tras la salida del domicilio familiar. Por eso, explica el informe que ese brote es compatible con su historia personal, porque sobre la base de una estructuración psicótica de personalidad los mecanismos de defensa que la recurrente había utilizado durante la infancia ya no son útiles al llegar a la edad adulta y de ahí el desencadenante producido en Almería por las razones que el propio informe expone.
Por lo tanto, la enfermedad diagnosticada no fue un acontecimiento imprevisible ni inevitable, al contrario, es un padecimiento psíquico que venía sufriendo años antes y por tanto, no puede calificarse como fuerza mayor.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Angel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora, en los términos del último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
