Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 352/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2010/2021 de 30 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS

Nº de sentencia: 352/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100344

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2729

Núm. Roj: SAN 2729:2026

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 6ª

MADRID

SENTENCIA: 00352 / 2026

PASEO DE LA CASTELLANA, Nº 14

Teléfono:0034914007303

Correo electrónico:AUDIENCIANACIONAL.SALACONTENCIOSO.S6@JUSTICIA.ES

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Equipo/usuario:OME

Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC

N.I.G:28079 23 3 2021 0014290

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002010 / 2021 /

Sobre:MULTAS Y SANCIONES

De D. Evaristo

ABOGADA Dª.IRATXE AGUIRRE DE LA CAVADA

PROCURADOR D.GERMAN MARINA GRIMAU

ContraCNMC

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª ESTEFANÍA PASTOR DELAS

S E N T E N C I A

Madrid, a treinta de Junio de dos mil veintiséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2010/21 promovido por el Procurador Don Germán Marina , en nombre y representación de D. Evaristo contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 11 de Mayo de 2021, dictada en el procedimiento sancionador NUM000, por la que se declara la existencia de dos infracciones muy graves de los artículos 1 de la Ley 15 /2007 de 3 de Julio de Defensa de la Competencia y artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , constitutivas de cártel y se le impone una sanción de multa por importe de 24.000 euros, por su participación en la denominada red de colaboración norte.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando de ésta Sala, se dicte sentencia:

"i- estime íntegramente el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia anule en su totalidad la Resolución recurrida, ordenándose a la CNMC la publicación en su sitio web de una nota de prensa informativa a tal efecto con idéntica publicidad que la realizada con ocasión de la adopción de la resolución, que permita remediar el profundo daño reputacional ocasionado a esta parte, o .

ii- subsidiariamente anule la resolución recurrida y reduzca el importe de la multa en los términos expresados en el presente escrito y

iii- condene en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso , confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Mediante Decreto de 13 de Marzo de 2026, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, se fijó la cuantía del recurso en 24.000 euros, se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, por unidos los documentos aportados con los escritos de demanda y contestación y se concedió plazo a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones.

Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-Se acordó señalar para votación y fallo del recurso el 3 de Junio de 2026, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Doña Estefanía Pastor Delás, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 11 de Mayo de 2021, dictada en el procedimiento sancionador NUM000, por la que se declara la existencia de dos infracciones muy graves de los artículos 1 de la Ley 15 /2007 de 3 de Julio de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, constitutivas de cártel por la que se le impone una sanción de multa por importe de 24.000 euros, por su participación en la denominada red de colaboración norte.

La parte dispositiva de dicha resolución, recaída en el expediente " NUM000, CONSULTORAS," era del siguiente tenor literal:

" Primero .Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la existencia de dos infracciones muy graves de los artículos 1 de la Ley 15 /2007 de 3 de Julio de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , constitutivas de cártel, en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto.

Segundo .De conformidad con el fundamento de derecho quinto declarar responsables de dichas infracciones a las siguientes entidades :

b) En la red de colaboración norte :

Don Evaristo, director corporativo y responsable del área de consultoría de IDOM CONSULTING ENGINEERING ARCHITECTURE, S.A.U .

Cuarto. Imponer las siguientes sanciones a los directivos de las empresas anteriormente citadas al tiempo de cometerse la infracción , en atención a la responsabilidad atribuida en el fundamento quinto de la presente resolución.

a) En la red de colaboración norte:

Don Evaristo, director corporativo y responsable del área de consultoría de IDOM CONSULTING ENGINEERING ARCHITECTURE ,S.A.U : 24.000 E"

SEGUNDO.-Como antecedentes que precedieron al dictado de la citada resolución a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo deben destacarse los siguientes:

1. Con fecha 5 de octubre de 2017, tuvo entrada en la CNMC un escrito de la Autoridad Vasca de la Competencia (AVC) por el que se remitía documentación obtenida en el marco de una investigación abierta por un posible reparto de contratos de servicios de consultoría licitados por la Administración autonómica, que excedería del ámbito del País Vasco. La AVC había llevado a cabo inspecciones los días 11 y 12 de enero de 2017, en las sedes de las empresas 97S&F, S.L GESTIONA XXI CONSULTING, S.L. y tres empresas del GRUPO DELOITTE ubicadas en la misma sede (DELOITTE, S.L., DELOITTE ADVISORY, S.L. y DELOITTE CONSULTING, S.L.U.).

2. Con fecha 20 de noviembre de 2017, la Dirección de Competencia (DC) inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador, y acordó incorporar a la investigación lo actuado por la AVC.

3. Los días 23, 24 y 25 de octubre de 2018, la DC realizó inspecciones simultáneas en las empresas del GRUPO DELOITTE (DELOITTE, S.L., DELOITTE ADVISORY, S.L., DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L.U. y DELOITTE CONSULTING, S.L.U.) ubicadas en la misma sede de Madrid; en la sede de Bilbao de IDOM, S.A. y de IDOM CONSULTING, ENGINEERING, ARCHITECTURE, S.A.U. (IDOM); en las sedes de Madrid y Bilbao de PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES DE NEGOCIOS, S.L. (PWC) y PRICEWATERHOUSECOOPERS COMPLIANCE SERVICES, S.L. (PWC COMPLIANCE); así, como en la sede de Madrid de REGIOPLUS CONSULTING, S.L. (REGIO PLUS).

4. El 6 de febrero de 2019 la DC acordó la incoación de expediente sancionador NUM000 CONSULTORAS contra las empresas ABAY ANALISTAS ECONÓMICOS, S.L. (ABAY); ALTIA y su matriz BOXLEO TIC, S.L. (BOXLEO); BMASI y el directivo de dicha empresa D. Roman; CDI CONSULTING; CONSULTORES DE POLITICAS COMUNITARIAS, S.L. (CPC); DELOITTE CONSULTING, S.L.U. y la directiva de dicha empresa Dª. Pilar, DELOITTE FINANCIAL ADVISORY, S.L.U., y la matriz de ambas sociedades DELOITTE ADVISORY, S.L.; GESTIONA XXI; GIZARPRO; IDOM CONSULTING, el directivo de dicha empresa D. Evaristo y su matriz IDOM, S.A.U. (IDOM); INDRA SISTEMAS, S.A. (INDRA); INNOVISIONS y el directivo de dicha empresa D. Luis Carlos; OESÍA NETWORKS, S.L. (OESÍA) y su matriz HEISENBERG 2014, S.L. (HEISENBERG); PA CONSULTING ESPAÑA y su matriz PA CONSULTING SERVICES LIMITED; PWC ADN y la directiva de dicha empresa Dª. Penélope; RED2RED y el directivo de dicha empresa D. Cayetano; REGIO PLUS y la directiva de dicha empresa Dª Zaira; T-SYSTEMS IBERIA y su matriz TSYSTEMS INTERNATIONAL GmbH (T-SYSTEMS INTERNATIONAL), y 97S&F, S.L. y los directivos de dicha empresa D. Leovigildo y D. Luis Carlos.

5. Por escrito de 1 de mayo de 2019, PA CONSULTING ESPAÑA presentó ante la CNMC una solicitud de exención del pago de la multa y, subsidiariamente, de reducción de su importe, en beneficio de la citada empresa, de su matriz (PA CONSULTING SERVICES Ltd. ), de las demás entidades que forman parte del grupo PA CONSULTING, así como de los directivos y empleados del grupo PA CONSULTING. Una vez examinada la solicitud, la DC rechazó la exención de PA CONSULTING ESPAÑA por haberse presentado tras la incoación de dicha empresa en el expediente sancionador de referencia y no cumplirse por tanto las condiciones establecidas en el artículo 65.1 de la LDC, acordándose examinar la solicitud de conforme al artículo 66 de la LDC.

6. Los días 16 y 17 de julio de 2019, la DC llevó a cabo inspecciones en la sede de Barcelona de HIDRIA, CIENCIA, AMBIENTE y DESARROLLO (HIDRIA) (folios 37.207 a 37.235) y en la sede de Bilbao de KPMG ASESORES, S.L. (KPMG).

7. Con fecha 30 de julio de 2019, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, la DC acordó ampliar la incoación contra EVERIS SPAIN, S.L. y su matriz, EVERIS PARTICIPACIONES, S.L., FACTOR IDEAS INTEGRAL SERVICES, S.L., GAPS POLITICA I SOCIETAT, S.L., THE CITY TRANSFORMATION AGENCY, S.L., HIDRIA, CIENCIA, AMBIENTE Y DESARROLLO, S.L., INDRA BUSINESS CONSULTING, S.L.U., KPMG ASESORES, S.L., y su matriz KPMG, S.A., y ULIKER, S.L. y su matriz PKF ATTEST ITC, S.L., así como dos directivos de la empresa ya incoada PA CONSULTING.

8. El 26 de febrero de 2020 la DC acordó asimismo la ampliación del acuerdo de incoación a Enriqueta y cuatro personas físicas en su condición de representantes o directivos de las empresas incoadas en el sentido del artículo 63.2 de la LDC, en concreto, Doña Lina, de 97S&F; Don Jesús Manuel, de CPC; Doña Clara, de IDOM CONSULTING, y Doña Marisol, de ABAY ANALISTAS.

9. El 12 de marzo de 2020 la DC adoptó el pliego de concreción de hechos (PCH), que fue oportunamente notificado a las partes.

10. Realizados por la DC los requerimientos de información que constan en el expediente, el 3 de agosto de 2020 acordó el cierre de la fase de instrucción, y el 4 de agosto siguiente adoptó la propuesta de resolución, que fue elevada al Consejo junto con las alegaciones de las empresas y directivos incoados.

11. Acordada por la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC la remisión de información a la Comisión Europea, prevista por el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, dispuso asimismo suspender el plazo para resolver el procedimiento sancionador con fecha de efectos de 3 de noviembre de 2020, y hasta que se diera respuesta por la Comisión Europea a la información remitida o transcurriera el término a que hace referencia el citado artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003. El plazo de suspensión fue levantado mediante acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2020.

12. El 19 de enero de 2021 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC adoptó acuerdo de recalificación, que fue notificado a la DC y a todas las partes interesadas para que, en el plazo de 15 días, formularan alegaciones. En el citado acuerdo dispuso la suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador.

13. Presentadas las alegaciones que constan en el expediente, y requerida información a las empresas incoadas acerca de la cifra de negocios correspondiente a los mercados de prestación de servicios de consultoría al sector público y la cifra de negocios correspondiente a la prestación de servicios de consultoría al sector, y del volumen de negocios total correspondiente al año 2020, con fecha 23 de marzo de 2021, la Sala acordó someter a la consideración de las partes la conjunción de los hechos ilícitos que habían sido apreciados, su individualización respecto de cada una de las empresas y directivos incoados, y una nueva propuesta de sanción asociada a las infracciones, concediéndoles un plazo de 15 días para presentar alegaciones. Con suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador.

14. Incorporadas al expediente las alegaciones presentadas, y levantada la suspensión del plazo para resolver mediante acuerdo de fecha 6 de mayo de 2021, con el efecto de situar la nueva fecha máxima de resolución del procedimiento en el día 20 de mayo de 2021, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC adoptó la resolución que se impugna el 11 de mayo de 2021.

TERCERO.-La resolución recurrida le imputa a D. Evaristo su participación en la infracción desde mayo de 2014 hasta Marzo de 2018, en su condición de directivo de IDOM.

En concreto se afirma que :

"Su participación en la infracción de la empresa queda acreditada en los siguientes hechos del apartado 2 de los hechos acreditados: 2014 (56); 2016 (97); 2018 (113).

En sus alegaciones al acuerdo de recalificación de 23 de marzo de 2021, Don Evaristo sostiene la inexistencia de prueba que acredite su participación en el reparto de las licitaciones referidas en los hechos 56, 97 y 113 de la red de colaboración norte.

Sin embargo, el conocimiento y participación del citado directivo en las prácticas ilícitas llevadas a cabo por la empresa a la que representa son evidentes.

En el caso de la licitación a la que se refiere el hecho 56, se le informa de manera interna sobre la existencia de una cobertura con DELOITTE, sin que conste su oposición a la misma. En relación con la licitación referida en el hecho 97, se constata un papel más activo de Don Evaristo, al constar un correo remitido por el citado directivo a Doña Pilar (DELOITTE) en el que indica expresamente: " Pilar, te habi?a llamado esta man~ana para pedirte cobertura para el Puerto de Bilbao. Se trata de una consultoría de optimización de transportes especiales. ¿Te importa que os proponga? Nos encargamos de todo".

Finalmente, respecto a la licitación referida en el hecho 113, Don Evaristo alega que en este caso simplemente figura en copia del mensaje, sin que conste respuesta alguna, ni constancia de su recepción. Sin embargo, como ya se ha indicado en las alegaciones de Doña Clara, en el citado hecho se constata que ambos directivos debían autorizar la cobertura de IDOM a INDRA y que ello sucedió si tenemos en cuenta que la misma finalmente se llevó a cabo. La necesaria previa autorización de estos directivos para llevar a cabo la cobertura, pone de manifiesto la importancia que ambos tuvieron en las prácticas llevadas a cabo por IDOM."

CUARTO.-En su demanda, el recurrente plantea los siguientes motivos impugnatorios :

Denuncia la infracción del principio de tipicidad porque la resolución impugnada no acredita su condición de directivo, conforme al artículo 63.2 LDC ya que no existe el cargo de director corporativo en IDOM y su cargo carece de las notas y requisitos establecidos por la jurisprudencia y la CNMC para ser considerado directivo.

La resolución sancionadora presume la condición de directivo y no efectúa un análisis de las funciones materiales del recurrente. Además, la distinción de directivos de primer y segundo nivel resulta artificiosa ,sin exponer motivos de categorización .No se encuentra prevista ni en la LDC ni en la jurisprudencia.

Entre Mayo y Junio de 2014 se encontraría en el organigrama de IDOM en un cuarto nivel de la jerarquía de la empresa, puesto que era responsable dentro de la Consultora , de los sistemas de información, es decir, de una línea de negocio .Según los estatutos, los responsables de una línea de negocio poseían un perfil técnico y no de gestión o dirección, alejados de la toma de decisiones .

Entre Junio de 2014 y Marzo de 2018, fue responsable del área de consultoría y continuó respondiendo ante la dirección general y el órgano de administración de la compañía. Por ello tampoco puede afirmarse que ejerciera funciones de dirección.

A partir de Enero de 2017 se modifica la estructura de IDOM segregándose el puesto de director general en tres direcciones generales, no modificándose el puesto del recurrente.

Denuncia, en segundo lugar, la falta de prueba de la participación en una infracción del articulo 1 LDC y 101 TFUE. No tiene relación alguna con el resto de personas o empresas implicadas. Se vulnera por ello el principio de presunción de inocencia por parte de la CNMC al no probar su participación en el cartel.

Respecto del Hecho 56 - no existe intervención por su parte en la mencionada licitación, simplemente su nombre figura en copia en un correo electrónico interno, que se mandó a otros compañeros también ante la dimisión de su superior jerárquico. No consta ninguna reacción por su parte y en todo caso no ha contado con poder para firmar ofertas hasta el 9 de Junio de 2014, cuando ya se había presentado la oferta a dicha licitación. Tras el correo no realizó ninguna actuación que implicara la intervención en un cartel.

En cuanto al Hecho 97 - en este supuesto contactó con Deloitte siguiendo las instrucciones impartidas por la autoridad portuaria de Bilbao, entidad que contrató a IDOM para la realización de trabajos de consultoría dentro del proyecto de ampliación del centro logístico y de almacenamiento estratégico de una empresa del sector en el puerto.

A IDOM se le había requerido por la Autoridad Portuaria para que recabase colaboración de empresas competidoras. Obró en la confianza legitima de estar respaldado por la Administración y no hay prueba alguna de que Deloitte hubiese respondido a su correo, lo que evidencia que no existió acuerdo de voluntades.

Por lo que se refiera al Hecho 113 - su nombre figura en copia de un correo electrónico interno, pero ni contesta ni hay constancia de su recepción. Las gestiones relativas a la oferta se realizaron de forma autónoma e independiente por otro empleado de IDOM con su desconocimiento.

Tercero-Respecto de IDOM, como empresa, no se acredita la existencia de una infracción única y continuada ni se acredita su participación en ella. Aduce que actuó de buena fe y bajo el principio de confianza legítima al haber tenido intervención la Administración.

Finalmente, denuncia la falta de motivación y de proporcionalidad de la sanción impuesta, que ha sido de 24.000 euros. Ignora como se ha fijado y es desproporcionada a la vista de la escasa duración de la intervención imputada, puesto que debería limitarse a los meses en los que tuvieron lugar las tres licitaciones en las que habría intervenido, en lugar de abarcar todo el periodo desde la primera en Mayo de 2014 hasta la tercera licitación de Marzo de 2018.

Sólo existen indicios de participación en tres de las casi 140 licitaciones afectadas por la red norte .Su comportamiento fue meramente pasivo, sin existir beneficio ilícito en ninguna de las prácticas anticompetitivas.

La sanción es excesiva respecto de otras personas físicas y jurídicas investigadas. No se ha tenido en cuenta en la determinación de la sanción la capacidad de pago del recurrente. Considera, por último que debería minorarse la multa dada la intervención de la Administración pública en los hechos imputados.

QUINTO.-La Abogacía del Estado se opone al recurso interpuesto al considerar que existe prueba suficiente en los correos recogidos en la resolución impugnada que evidencian la condición de directivo del recurrente, que IDOM ha sido parte de un comportamiento lesivo de la competencia.

Entiende acreditada una infracción única y continuada en la conducta de la actora .y entiende motivada y proporcional la sanción impuesta.

SEXTO.-Al haber dado traslado la Sala a las partes para que, al amparo del art. 33.2 LJCA formularan alegaciones sobre la supuesta caducidad del procedimiento sancionador debemos comenzar examinando este motivo impugnatorio.

Conviene explicar que el 4 de agosto de 2019, se dicta y notifica la Propuesta de resolución en el expediente, en cuya fundamentación se considera que ha existido una violación de la LDC, consistente, en la línea del acuerdo de incoación, en " la coordinación de estrategias competitivas entre competidores en el mercado de prestación de servicios de consultoría adjudicados mediante el procedimiento negociado sin publicidad y de contratos menores, y en menor medida licitaciones privadas, con especial incidencia en zonas del Norte de España (en concreto, Navarra, La Rioja, País Vasco, Cantabria, Asturias, Castilla y León y La Rioja), al menos desde marzo de 2009 hasta marzo de 2018, mediante coberturas ficticias reiteradas y habituales, prohibida por los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), y 101 del TFUE".

El 19 de enero de 2021, el Consejo de la CNMC dicta acuerdo por el que considera que la calificación realizada en la propuesta de resolución habría de ser revisada, dando plazo para alegaciones a las partes y acordando la primera suspensión del procedimiento.

El 9 de febrero de 2021, la Dirección de Competencia dictó acuerdo requiriendo nueva información a los expedientados, suspendiendo el plazo para resolver, plazo que ya estaba suspendido.

El 12 de marzo de 2021, cincuenta y dos (52) días después, se dictó acuerdo levantando la anterior suspensión.

El 23 de marzo de 2021, el Consejo de la CNMC dicta Acuerdo por el que, entre otras consideraciones, resuelve que procede una nueva calificación, dando plazo para alegaciones a las partes y acordando la segunda suspensión del procedimiento.

El 6 de mayo de 2021, cuarenta y cuatro días después, se dictó acuerdo levantando la anterior suspensión.

El 20 de mayo de 2021, vencía el plazo máximo para tramitar y resolver el expediente sancionador, de acuerdo con el cálculo de la propia CNMC.

La resolución sancionadora se dictó el 11 de mayo de 2021 y fue notificada a la actora el 12 de mayo.

El 20 de mayo de 2021, vencía el plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora por lo que, de entenderse que cualquiera de los acuerdos de recalificación eran inválidos se habría producido la caducidad del procedimiento sancionador al haberse excedido el plazo máximo porque la primera suspensión se extendió durante 52 días (del 19 de enero al 12 de marzo de 2021) y la segunda durante 44 días (del 23 de marzo al 6 de mayo de 2021).

Expuesta la anterior sucesión temporal de hechos, a juicio de la Sala, el motivo referido a la caducidad del procedimiento sancionador no puede prosperar porque con independencia de lo inusual que pueda resultar el dictado de dos acuerdos de recalificación de las conductas investigadas en tan breve espacio de tiempo, ambos acuerdos tienen encaje en el art. 51.4 de la Ley 15/2007.

Efectivamente, la sustitución de la calificación de infracción única por la de única y continuada sí implica una recalificación jurídica.

Eso es lo que sucedió en el primer acuerdo de recalificación, de fecha de 19 de enero de 2021. En este acuerdo, la Sala de Competencia decidió modificar la propuesta de resolución presentada por la DC, que había apreciado la existencia de una infracción única y continuada constitutiva de cártel en la red norte, otra infracción única y continuada con la misma calificación en la red nacional, y además "... distintos acuerdos e intercambios de información, constitutivos de cártel, para coordinar sus estrategias competitivas en licitaciones públicas puntuales, dando, fundamentalmente, ofertas ficticias de cobertura a algunas de las empresas integrantes de ambas redes de colaboración, en distintas ocasiones, en un periodo que abarca desde al menos enero de 2013 hasta marzo de 2018, realizados por ALTIA, CDI, CTA, FACTOR IDEAS, GESTIONA XXI, HIDRIA, KPMG ASESORES, ULIKER, INNOVISIONS, INDRA BUSINESS CONSULTING, GAPS y Enriqueta". Y, en lugar de ello, integró la totalidad de las conductas en dos infracciones únicas y continuadas correspondientes a la red norte y a la red nacional, respectivamente.

Esta nueva calificación, que supone pasar de una infracción simple o independiente a una infracción única y continuada, implica sin duda, un cambio de calificación jurídica en los términos del artículo 51.4, y así se sigue de la interpretación asumida por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de diciembre de 2018, recurso casación núm. 5627/17, o de 21 de enero de 2019, recurso de casación núm. 5616/17. En esta última precisa que "La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciar jurisprudencia se centra en dilucidar si, a los efectos de la correcta aplicación del artículo 51.4 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , resulta pertinente que la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deba proceder a otorgar un trámite de audiencia para no causar indefensión en aquellos supuestos en que la resolución sancionadora se aparta de la calificación jurídica efectuada en la propuesta de resolución al entender que los hechos son constitutivos de una infracción única y continuada de carácter complejo en vez de ser considerados constitutivos de dos infracciones independientes".

Y si bien en ese caso el pronunciamiento versaba sobre la necesidad de otorgar el trámite de audiencia, lo que interesa a nuestros efectos es que el Tribunal Supremo considera que el cambio consistente en sustituir la calificación contenida en la propuesta de resolución, que contemplaba varias infracciones independientes, por la de una infracción única y continuada, que es lo que finalmente se sanciona, está comprendido dentro del supuesto del artículo 51.4, e implica por tanto, un cambio de calificación jurídica.

Al tratarse de un cambio de esa naturaleza, la suspensión del plazo máximo de resolución tiene la cobertura del artículo 37.1 de la LDC pues, como decíamos, su apartado f) prevé tal consecuencia cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la CNMC, en los términos establecidos en el artículo 51.

Resta de este modo comprobar si en el acuerdo de 23 de marzo de 2021 se produjo, en efecto, un cambio de calificación jurídica.

Y la respuesta ha de ser afirmativa si se advierte que a la empresa RED2RED, a la cual se atribuía inicialmente intervención en la denominada red nacional, se le imputa también la comisión de una infracción única y continuada en la red norte, tal y como "... se constata en los hechos 48, 53 y 83".

Ello implica no solo una extensión geográfica de su actividad, sino la atribución de una conducta distinta al conectarla con otras empresas cuya concertación constituye, en los términos en que lo describe la CNMC, una nueva infracción única y continuada, autónoma y diferente de la descrita en relación a la red norte. Y que requiere por ello del conocimiento del concreto plan común que vincula a las empresas de esta otra red, y del modus operandique les permitiría actuar de manera concertada.

Consecuencia obligada es que la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento era entonces conforme a la previsión del artículo 37.1.f) de la LDC, por lo que no se habría consumado la caducidad al notificarse la resolución sancionadora dentro del plazo previsto en su artículo 36.1.

A lo anterior no puede oponerse que la entidad a la que se refiere el acuerdo no sea la propia recurrente toda vez que, por un lado, el procedimiento sancionador es único para todas las empresas expedientadas, que han de verse por ello afectadas por su suspensión, aunque se produzca por hechos relativos solo a una o a algunas de ellas; y, por otro, porque la incorporación de una nueva empresa (en este caso, RED2RED) a la infracción única y continuada que se atribuye a la red de colaboración norte puede incidir también en la responsabilidad de las demás, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por dicha empresa y las relaciones acreditadas con otras de las participantes en la infracción única y continuada. Calificación que, como sabemos, exige el conocimiento de la existencia de un plan común dirigido a la consecución de un mismo objetivo, evidenciando con ello la interrelación y la necesaria complementariedad de las conductas.

Ambos acuerdos incluyen a las empresas y directivo mencionados en una u otra infracción única y continuada y ello implica una nueva calificación jurídica para ellas en los términos del art. 51.4 de la Ley 15/2007, de manera que las suspensiones acordadas al amparo de dicho precepto eran válidas lo que excluye la caducidad del procedimiento sancionador.

SEPTIMO.-El recurrente considera que no se ha acreditado una conducta restrictiva de la competencia respecto de IDOM.

Sin embargo, la descripción de hechos de la resolución recurrida que la Sala ha comprobado, refleja una red de colaboración entre empresas, formando IDOM parte de la denominada "red norte" que aglutinaba a una serie de ellas que mediante intercambios recíprocos de información sensible consistentes en la presentación de ofertas de cobertura ficticias acudían a procedimientos de licitación manipulados (procedimientos negociados) para aparentar una competencia no real pues las empresas decidían antes de presentar las ofertas la que iba a resultar adjudicataria.

En este caso, la conducta colusoria consiste en una práctica estable que se ha mantenido durante el periodo infractor en cada una de las redes de colaboración, en este caso, la norte. La revisión de la prueba ha permitido a la Sala constatar una forma de actuar común de las empresas sancionadas consistente en que una de ellas es invitada por la Administración a participar en una licitación de un procedimiento negociado y ello da lugar a una serie de contactos entre las empresas competidoras que se ofrecen a colaborar entre sí mediante lo que ellas mismas denominan "coberturas"; es decir, la presentación de ofertas ficticias (o renuncias) en las citadas licitaciones públicas.

La cobertura formal para aparentar la existencia de una competencia efectiva se realiza mediante una oferta perdedora o simplemente declinando la invitación de la Administración para participar en la licitación. En ocasiones, la propia empresa solicitante de la cobertura es la que se encarga de proponer a la administración las empresas a invitar e incluso elaborar todas las ofertas económicas a presentar por las empresas invitadas o, en su caso, de preparar la carta de renuncia a la invitación cursada por la Administración.

La lectura de los hechos relativos a la red norte (pags 33 a 84 de la resolución impugnada) revela la participación de IDOM en ellos prácticamente desde julio de 2012 hasta marzo de 2018 reflejando, como expone la resolución recurrida, un patrón de conducta que evidencia la multilateralidad y la reciprocidad, en el sentido de que empresas que coinciden en diversas licitaciones, caso de IDOM, en algunos casos actúan como oferentes de la cobertura y en otros pasan a ser las empresas que solicitan la cobertura y, por tanto, acaban adjudicándose el contrato.

La reciprocidad y multilateralidad en estas conductas a la que se refiere la resolución recurrida, aparece como ejemplo, en el correo de fecha de 6 de septiembre de 2013, en el que IDOM explica a DELOITTE el modo habitual de proceder en las coberturas (hecho 43):

"Normalmente solemos recibir la oferta en un PPT sin encabezados ni logos, y nosotros ponemos nuestro logo antes de imprimir. Lo hacemos de esta manera, porque hay reticencias de sacar presentaciones fuera de la empresa. Espero que no tengas problemas en hacerlo de esta manera"

(énfasis añadido)

La resolución recurrida refleja un número elevado de comunicaciones entre las empresas que contienen solicitudes de "cobertura" para participar en los distintos contratos y como destaca aquella, la aceptación expresa, inmediata y natural de colaboración de las empresas requeridas. Basta un simple correo electrónico solicitando la colaboración. Además de las evidencias directas, existen una serie de ficheros informáticos encontrados en las sedes de algunas empresas que contienen la documentación necesaria para efectuar la colaboración requerida por sus competidoras sin que exista una justificación en el expediente para que las empresas tengan en su poder las ofertas de sus competidoras.

Las comunicaciones de las empresas intervinientes en la red norte permiten apreciar una actuación coordinada a través de un mismo modus operandidurante un largo periodo de tiempo respondiendo a un plan consolidado de actuación.

Es precisamente la existencia de un grupo estable de empresas la que permite la presentación de ofertas de cobertura en las distintas licitaciones. Dentro de cada red, las empresas participan en la conducta con distinta intensidad por el número de licitaciones en las que se acredita su participación directa y por el papel de organizadoras de la conducta que tienen algunas de ellas.

Sin embargo, no hay distinción entre ellas respecto a la mecánica de contacto ni de actuación. Todas ellas son conocedoras de la mecánica de actuación, de la ilicitud de sus acciones y de que sus acciones resultan necesarias para la consecución del objetivo común. Independientemente del rol que cada empresa juega en cada licitación o en la conducta infractora, veremos que, sin la concurrencia de todas las empresas, la infracción no podría ejecutarse. El diferente papel jugado por algunas de las empresas en cada red se traduce, no obstante, en la existencia de distintos grados de responsabilidad de las entidades en la conducta analizada.

La habitualidad con la que esta forma de actuar se produce genera una red de colaboración que, por medio de la presentación de ofertas de cobertura, alteran el funcionamiento de la licitación y la adjudicación del contrato.

La conducta descrita, claramente anticompetitiva, constituye un cartel pues este concepto no requiere un acuerdo formal o escrito para apreciar una conducta colusoria y sancionarla. En el Derecho de la Competencia, los cárteles son acuerdos entre competidores que suelen ser informales, verbales o incluso implícitos y para que exista una conducta colusoria constitutiva de cártel, basta con probar la existencia de una confluencia de voluntades o una práctica concertada entre empresas competidoras que es lo que refleja el modo de actuar descrito.

El Real Decreto Ley 9/2017 introdujo en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 15/2007, la definición de cartel de la Directiva 2014/104/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que eliminó el carácter secreto del acuerdo y en aras a una mayor precisión de las conductas prohibidas incluidas en el concepto añadió, las colusiones en licitaciones, como aquí sucede.

OCTAVO.-Afirma el recurrente que la conducta descrita no constituye una infracción única y continuada.

Rechazamos ese planteamiento de conformidad con los criterios que sobre esa figura describe la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026, rec. 5957/2023 y que recoge la jurisprudencia del TJUE porque la actuación conjunta de las empresas competidoras que implica la existencia de un plan preconcebido para la adopción de acuerdos anticompetitivos exige su conocimiento y consentimiento en cuanto permite a todas las empresas alcanzar un objetivo común en ese mercado, conocimiento y voluntad que, en el presente caso, refleja la práctica descrita con el fin de aparentar una competencia no real mediante la presentación de ofertas de cobertura.

Además, para entender que se ha participado en un cártel, es suficiente con acreditar que se conocía, por cualquier medio, la existencia de los acuerdos colusorios y que, a pesar de ese conocimiento, se ha participado consciente y voluntariamente en la conducta. Existe esa participación cuando queda constancia de que, cualquiera que sea la forma de conocimiento, conoce la existencia de ese plan común de actuación de sus competidores porque a partir de ese conocimiento puede adaptar sus estrategias empresariales y, además, no conste que se haya apartado públicamente de esa actuación común. Lo relevante es que quede constancia de que pudo conocer o de que ya ha conocido por otros medios que las empresas siguen una estrategia común en el mercado y no ha mostrado un apartamiento expreso de esa situación.

En el presente caso, la conducta de IDOM consistente en la presentación de ofertas de cobertura en las distintas licitaciones convocadas entre 2012 y 2018 pone de manifiesto su participación en la infracción única y continuada referida a la denominada "red norte".

NOVENO.-Tampoco podemos apreciar la concurrencia del principio de confianza legítima.

Hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2017, rec. 2468/2015, que cita la jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea, recogida, entre otras, en las sentencias de 18 de junio de 2010 (asunto T549/08, apartado 71), 16 de septiembre de 2013 (asunto T-3/07, apartado 53) y 18 de junio de 2014 (asunto T-260/, apartado 84), y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expresada en las sentencias de 18 de julio de 2007 (asunto C213/06, apartado 33) y 26 de enero de 2017 (asunto C-611/13, apartado 44) recuerda que el derecho a alegar la falta de culpabilidad invocando el principio de protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos acumulativos:

"1. La Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. 2. Estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. 3. Las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables. "

El Tribunal Supremo, que ha aplicado el principio de confianza legítima al derecho de la competencia, ha señalado que dicho principio debe ser interpretado de forma restrictiva y siempre en el ámbito de la legalidad.

No basta por ello con su alegación respecto de cualquier actuación de la Administración que induzca a error o a actuar de un determinado modo, siendo necesario examinar las circunstancias de cada caso. Y así ha señalado de forma reiterada que la aplicación del principio de confianza legítima en el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la competencia exige la concurrencia de dos presupuestos básicos:" (i) la existencia de signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes y que (ii) dichos signos induzcan razonablemente al particular a confiar en la legalidad de la actuación administrativa de tal manera que las situaciones de confusión."

A partir de estos requisitos no advertimos que las distintas administraciones hayan realizado signos externos que indujeran a las empresas a considerar que su actuación era conforme a derecho porque la Ley 9/2017 es clara en su art. 168 sobre la invitación de la Administración respecto de las exigencias de presentación de tres ofertas y del carácter independiente que las mismas deben tener.

Por tanto, la invitación que la Administración licitante hace a presentar ofertas en el marco del procedimiento negociado no ampara la presentación de aquellas que las propias empresas califican de cobertura, es decir, ficticias o meramente formales, porque carece de sentido que si la presentación de ofertas pretende garantizar un mínimo de competencia pueda entenderse que se cumple la exigencia presentando ofertas de cobertura que únicamente persiguen ofrecer tal apariencia.

Por esa razón, no puede aceptarse que cuando IDOM recibe la invitación de una administración para participar en una licitación considere que ello implica la necesidad de compartirla con otras empresas competidoras a fin de acompañar ofertas de cobertura, renunciar a la presentación de la oferta etc. y que ello responde al encargo de la Administración, pues es consciente que esa actuación es contraria a derecho al crear una mera apariencia de concurrencia competitiva.

La Administración debe velar porque tal requisito se cumpla para no desvirtuar la razón de ser de la exigencia de competencia en el proceso competitivo. La misma exigencia es aplicable a las empresas que deben presentar ofertas independientes. Por esta razón ni siquiera en los supuestos en que, irregularmente, por ejemplo, se trasladan los presupuestos de unas empresas a otras, se solicita a una empresa que busque alternativas para presentar las ofertas concurrentes o se dividen los contratos a fin de no superar los límites legales taxativamente establecidos se genera en el afectado la confianza de que la administración actúa correctamente o que su propio comportamiento es correcto.

Ni siquiera en los casos que la propia resolución recurrida admite en los que el funcionario ha actuado de manera inadecuada puede hacer creer a las empresas en la legalidad de una actuación contraria a la normativa de contratos y que solo favorece el interés económico del oferente; sobre todo teniendo en cuenta la experiencia de las empresas en este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que excluye la posibilidad de apreciar un signo externo por parte de la Administración que les alentara a interpretar que las prácticas que estaban acometiendo fuesen lícitas.

La valoración de la prueba relativa a la participación de IDOM en la zona norte revela su conocimiento de que la presentación de ofertas en los términos descritos en la resolución impugnada respondía a la voluntad de dar una apariencia formal mediante la presentación de ofertas de cobertura, renuncias a presentar oferta etc. dirigida a aparentar la existencia de una concurrencia competitiva que no era tal y en beneficio propio, lo que acredita su culpabilidad y la inexistencia de una responsabilidad objetiva.

DÉCIMO .-Entrando a examinar la vulneración del principio de tipicidad por no acreditarse, la condición de directivo de IDOM.

Dice la resolución recurrida, en relación con el sr. Evaristo que:

"Don Evaristo, indica que al inicio del periodo que se le imputa ocupaba un cargo meramente técnico de responsable de una línea de negocio (sistemas de información), operando en todo momento bajo tres niveles de supervisión, es decir, en el cuarto eslabón en el organigrama de IDOM. Posteriormente, en junio de 2014, indica que pasó a ocuparse del Área de Consultoría, si bien continuó respondiendo ante la dirección general y el órgano de administración, ocupando un tercer eslabón en el organigrama de la compañía.

Sin embargo, tal como ha quedado descrito en la presente resolución y en atención a la información aportada por la propia empresa a la que representa, Don Evaristo fue el Director Corporativo de la línea de negocio de sistemas de información dentro del área de Consultoría de IDOM CONSULTING del año 2009 a 2014. Desde el año 2014 a la actualidad, ostenta el cargo de responsable del área de Consultoría de IDOM CONSULTING, disponiendo desde junio de 2014 de poderes de representación como responsable de esta área, siendo responsable, asimismo, a nivel interno, de los sistemas de información de la empresa.

Consta su participación en el intercambio de correos electrónicos solicitando coberturas y era, a su vez, informado del resto de coberturas realizadas en IDOM CONSULTING.

En consecuencia, Don Evaristo tenía un papel preponderante y no meramente testimonial en el cártel investigado, desempeñando un rol proactivo e impulsor de los acuerdos adoptados por las empresas participantes en el cártel."

El examen de la alegación del recurrente debe partir de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en interpretación del artículo 63.2 de la LDC, según el cual "Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en la conducta.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto".

La sentencia de 28 de enero de 2020, recurso de casación núm. 7458/2018, sintetiza la referida doctrina y señala al respecto lo siguiente:

"La interpretación del alcance del art. 63. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia a los efectos de establecer el grado de participación o intervención que ha de exigirse a los representantes o directivos de las empresas implicadas en la actividad contraria a la competencia, ya ha sido abordado y resuelto por este Tribunal Supremo en dos sentencias nº 1287/2019 de 1 de octubre de 2019 (rec. 5244/2018) y la STS nº 1288/2019, de 1 de octubre de 2019 (rec. 5280/2018) esta última dictada en un recurso de casación referido al procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

En ellas afirmábamos, y ahora reiteramos, que:

"La razón de decidir de la sentencia impugnada, como antes se ha indicado, se basa en que la conducta sancionada por el artículo 63.2 LDC se limita a una intervención en los hechos que pueda considerarse determinante o relevante, que la Sala de instancia califica como una específica forma de coautoría, quedando excluida del tipo infractor la participación accesoria o de segundo nivel, que considera atípica.

Sin embargo, esta exigencia de una intervención determinante o esencial en los hechos no tiene soporte en el texto del artículo 63.2 LDC , que exige simplemente la "intervención" del representante legal o del órgano directivo en el acuerdo o decisión. Tampoco ofrece el indicado precepto legal elemento alguno que permita circunscribir su ámbito de aplicación a un grado de intervención equivalente a la coautoría, sino que lo que el precepto establece es que pueden ser sancionadas las personas físicas -que sean representantes legales o formen parte de los órganos directivos- que intervengan en el acuerdo anticompetitivo, a quienes por tanto se les atribuye responsabilidad por esa personal intervención.

(...) La descripción de la actuación que sanciona el articulo 63.2 LDC , la intervención en el acuerdo o decisión infractores, debe completarse necesariamente con una referencia al sujeto activo de la conducta típica, pues dicho precepto no abarca la intervención en el acuerdo o decisión de cualquier persona física que forme parte de la organización de la persona jurídica infractora, sino únicamente la intervención de quien reúna la precisa condición de representante legal o integrante de los órganos directivos de aquella.

Así pues, la intervención en el acuerdo o decisión infractora solo será sancionable al amparo del artículo 63.2 LDC si es realizada por determinados sujetos, los representantes legales o los órganos directivos de la empresa infractora, mientras que, si es realizada por sujetos distintos, sean cual fuere la importancia de dicha intervención, quedará fuera del ámbito de aplicación del indicado precepto.

Es, por tanto, la condición de representante legal o directivo, exigida por el artículo 63.2 LDC , determinante de la responsabilidad que establece el indicado precepto legal. Como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, esta condición de representante legal o directivo "marca el corte hacia abajo" en la exigencia de responsabilidad a las personas físicas integradas en la organización de las personas jurídicas infractoras, evitando así que tengan que responder por su conducta en relación con el acuerdo o decisión anticompetitivo del personal que ocupe cargos técnicos, administrativos o de menor cualificación de la persona jurídica infractora.

La aplicación de las consecuencias sancionadoras previstas por el artículo 63.2 de la LDC exigirá, naturalmente, que además del cumplimiento del requisito de tipicidad, concretado en la intervención en el acuerdo o decisión anticompetitiva de los sujetos activos precisados por el precepto, concurran también los requisitos de antijuricidad y singularmente de culpabilidad, pues como ha insistido numerosas veces este Tribunal, la responsabilidad objetiva o por el resultado no se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, sino que el elemento de culpabilidad es un requisito imprescindible del derecho administrativo sancionador, de conformidad con los artículos 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

Queda por decir que si bien la intervención en el acuerdo o decisión del representante legal y de los directivos de la empresa infractora es sancionable conforme al artículo 63.2 LDC , de conformidad con lo anteriormente razonado, la mayor o menor importancia o relevancia de esa intervención tendrá proyección, en su caso, sobre las consecuencias sancionadoras que se asignen a la conducta infractora, a decidir en el momento de la individualización o cuantificación de la multa prevista en dicho precepto legal."

El Tribunal Supremo en esta misma sentencia, y con referencia a la de 1 de octubre de 2019 (rec. 5280/2018), que resolvió un recurso por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, pone de manifiesto la necesidad de analizar, para determinar la eventual responsabilidad de los directivos, los dos elementos que han de determinar dicha responsabilidad: por un lado, los de naturaleza subjetiva, es decir, los que afectan a la condición de directivo y a su adecuada determinación; y, por otro, la prueba concreta de su participación en los hechos objeto de sanción, elemento objetivo al que de manera explícita alude el artículo 63.2 al exigir, para poder apreciar la responsabilidad de los directivos, no solo que tengan dicha condición, sino que "... hayan intervenido en la conducta".

Por tanto, tenemos que analizar el aspecto formal relativo a la incardinación que Don Evaristo tenía en el organigrama de IDOM, y así resulta :

Que desde el año 2009 a Mayo - incluido - de 2014 era responsable de la línea de negocio de los sistemas de información .

Que desde Junio de 2014 hasta el año 2018 era responsable del área de consultoría.

Por consiguiente, si la resolución recurrida le imputa a Don Evaristo la infracción desde Mayo de 2014 a 2018, debe ser excluido el mes de Mayo de 2014 por la consideración a su cargo pues no fue hasta junio de 2014 cuando asumió el cargo de responsable del área de consultoría y por tanto, el periodo temporal a computar sería desde Junio de 2014 a 2018.

Desde Junio de 2014 a 2018, el recurrente ostenta el cargo de " responsable de un área de la consultora " y los correos que integran el Hecho 97 y 113 - Plan Universitario y del Hecho 97 - Puerto de Bilbao; se desprende una intervención directiva por parte de Don Evaristo. Correos que por otra parte se incluyen en fechas insertas dentro del indicado parámetro temporal anteriormente indicado .

El Hecho 97, recoge el correo de Evaristo dirigido a Pilar de Deloitte, de fecha 24 de Junio de 2016 en el que se dice:

" Pilar, te había llamado esta mañana para pedirte cobertura para el puerto de Bilbao ."

Continua " Se trata de una consultoría de optimización de transportes especiales ¿ Te importa que os proponga ¿ .Nos encargamos de todo. Si me das el Ok le digo a Pura que hable con Clara. Estoy de viaje por Turquía pero te intento llamar el lunes ".

Revela el correo la iniciativa del sr. Evaristo y capacidad de mando y decisión de forma autónoma.

El Hecho 113, sobre la licitación del Plan Universitario, tras un correo de fecha de 9 de Marzo de 2018 de IDOM dirigido a Clara, Evaristo y Tomás en el que se les informa de la recepción de una invitación para participar en la licitación mediante la presentación de un oferta de cobertura para Indra, se emite otro correo de fecha 12 de Marzo de Clara a Tomás en el que se indica :

" La decisión de hacer ofertas de cobertura para otros en ámbitos de nuestro negocio , mínimamente tengo que estar informada y a mayores ,tiene que pasar por mí y por ISE ".

El correo transcrito revela la posición relevante de Doña Clara y Don Evaristo a hora de decidir la presentación y recepción de ofertas de cobertura para participar en las licitaciones, pues en ningún momento se hace referencia a la necesidad de recabar autorización de un cargo superior.

DÉCIMOPRIMERO -Por último, se aduce por el recurrente la falta de motivación y de proporcionalidad de la sanción impuesta.

En realidad, la resolución ha motivado la concreción de la sanción atendiendo al papel que cada uno de los directivos ha jugado en la comisión de la infracción, el número de licitaciones en que participan, la duración de su conducta y su nivel de responsabilidad en sus empresas.

Por lo tanto, la sanción se encuentra motivada con independencia de que se discrepe de ella.

En cuanto a la falta de proporcionalidad la argumenta el recurrente en que la duración de la infracción imputada se limita a los correos de las tres licitaciones expuestas, frente a las 140 licitaciones que se comprenden en el cártel.

Sin embargo, el lapso temporal que computa la resolución recurrida desde es de cinco años.

El criterio del beneficio ilícito se utiliza para las empresas pero no para los directivos según la LDC y no puede afirmarse, del contenido de los correos que su papel fuera pasivo.

Tampoco apreciamos desproporción de la multa impuesta frente a los demás directivos teniendo en cuenta que la multa se impone ponderando los tres criterios anteriores, el número de licitaciones en que participan, la duración de su conducta y su nivel de responsabilidad en sus empresas y no uno solo de ellos.

Por lo demás, la capacidad económica no resulta ser un criterio legal para la determinación del importe de la sanción por parte de la CNMC y ya hemos indicado que no puede apreciarse la vulneración del principio de confianza legítima.

En definitiva el recurso se estima parcialmente, para computar el cálculo de la sanción desde Junio de 2014 a marzo de 2018.

DÉCIMOSEGUNDO -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA no procede la imposición de costas, dada la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS

1. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Germán Marina, en nombre y representación de D. Evaristo contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 11 de Mayo de 2021, dictada en el procedimiento sancionador NUM000, por la que se declara la existencia de dos infracciones muy graves de los artículos 1 de la Ley 15 /2007 de 3 de Julio de Defensa de la Competencia y artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, constitutivas de cártel y se le impone una sanción de multa por importe de 24.000 euros, por su participación en la denominada red de colaboración norte, resolución que anulamos, para que con retroacción de las actuaciones la CNMC recalcule el importe de la sanción computando desde junio de 2014 a marzo de 2018.

2. Sin imposición de costas.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fallo

- Unir certificación literal al recurso y el original al libro registro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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