Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 4/2025 de 08 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100010
Núm. Ecli: ES:AN:2026:129
Núm. Roj: SAN 129:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a 8 de enero de 2026.
Visto por la Sala el recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la
Antecedentes
Fundamentos
En la parte dispositiva del Auto de 7 de noviembre de 2024 se acuerda:
"DISPONGO:
1. Declarar la falta de competencia de este Juzgado Central para conocer del presente recurso y remitirlo a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
2. Declarar la plena eficacia del Auto de 17/10/2024 que resolvió la medida cautelar, hasta tanto el órgano judicial competente, que es la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resuelva sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada.
Sin costas."
Respecto al pronunciamiento recogido en el apartado 1 que declara la falta de competencia del Juzgado Central, esta parte está totalmente de acuerdo con el mismo, no siendo objeto de impugnación en el presente recurso.
Si se impugna con el presente recurso el pronunciamiento recogido en el apartado 2 del referido Auto, que supone la declaración de mantenimiento de la medida cautelar adoptada por el JCCA 11 aun cuando se ha declarado por el propio Juzgado su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo.
El pronunciamiento del auto de 7/11/2024 recogido en el apartado 2, es NULO al haberse dictado por un Tribunal incompetente.
En este sentido, cabe comenzar indicado que el artículo 7.1 de la LJCA establece que:
En este mismo sentido, y por su aplicación subsidiaria, habría que hacer referencia al artículo 725 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme al mismo:
Es decir, solo cuando estemos en el ámbito de medidas cautelares preventivas de carácter urgente, el precepto en cuestión habilita a su adopción aun cuando no se haya interpuesto frente al tribunal competente. Pero no es una habilitación en la adopción de tales medidas de carácter general, sino únicamente cuando se aprecia la oportuna urgencia. Estas medidas, llevadas al ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, cabe asimilarlas a las medidas cautelarísimas, en donde la urgencia en su adopción permite su aplicación.
Igualmente, el artículo 64 apartado segundo del mismo texto legal, en este caso respecto de la declinatoria, posibilita que el Tribunal o Juzgado, al margen de la suspensión del procedimiento, pueda adoptar "las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor".
Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial :
SEGUNDA.- Fundamentos del Auto de 7/11/2024 para acordar la plena eficacia del auto de 17/10/2024 que acuerda la medida cautelar.
En el Auto de 7 de noviembre de 2024, el JCCA 11 de Madrid, acuerda la plena eficacia del Auto de 17/10/2024 que resolvió la medida cautelar, aduciendo, a tal efecto, lo siguiente:
Y con tal finalidad, en el propio Auto se trae a colación la Sentencia núm. 361/2023 de 9 de noviembre de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, sentencia que esta parte considera no es de aplicación al presente caso.
En la referida sentencia se señala: (......)
De la lectura de la citada resolución judicial, se desprende que:
o El auto impugnado en la referida sentencia era precisamente el de adopción de las medidas cautelares tras la adopción de la medida cautelarísima. No obstante, fue dictado el auto por un órgano incompetente para conocer el fondo del asunto.
o El TSJ de Canarias, en la citada Sentencia, declara que la pieza separada de medidas cautelares, accesoria al proceso principal corresponde al órgano que conoce de dicho proceso principal, el cual debe conocer por extensión de cualquier incidencia que pueda derivar del mismo.
o Ahora bien, la excepción a ello residiría en el caso de que se adoptasen medidas cautelarísimas, pues en ese caso, la urgencia merece un pronunciamiento que un tribunal garantiza con independencia de si es el órgano competente para resolver el proceso principal. Solo en ese caso, se habilitaría a adoptar la medida y a mantener su vigencia hasta que el tribunal o juzgado competente que daba conocer del asunto levante, mantenga o modifique las medidas acordadas.
En este sentido, la sentencia del TSJ de Canarias se alinea con los preceptos señalados anteriormente en el ordinal PRIMERO, así como con la jurisprudencia de aplicación, es decir, solo se habilita a su adopción en el supuesto de medidas cautelarisimas donde la urgencia implica la necesidad de adoptar de manera inmediata y sin esperar a la determinación del órgano competente a su adopción.
En el presente caso, no es un supuesto de medidas cautelarísimas, sino de cautelares, pues el JJCA 11 de Madrid ha llevado a cabo una tramitación irregular en la adopción de la medida provisional de suspensión del proceso electoral para la elección del Presidente de la Real Federación de Motociclismo de España acordada en el auto de 17/10/2024.
Ante la solicitud de medida cautelarísima instada por el recurrente, el JCCA 11 de Madrid mediante auto de 10/10/2024 acordó apreciar la circunstancia de urgencia, pero "denegar provisionalmente" para que las partes pudieran alegar lo que consideraran. Y, así las cosas, una vez cumplimentado dicho trámite, acordó la adopción de medida cautelarísima de suspensión.
Ahora bien, este no es el procedimiento previsto en el artículo 135 de LJCA. En efecto, dicho artículo prevé una institución concreta como es la adopción de las medidas cautelar inaduita parte. Y solo después de su adopción, es cuando el juzgado o tribunal debe de otorgar audiencia a las partes para que, en relación con la medida adoptada, la levante, la modifique o la confirme. Pero, en ningún caso, esta institución está prevista para "denegar provisionalmente", dar audiencia a las partes y acordar finalmente su adopción tras ello, como aquí ha ocurrido, porque ese trámite es el propio del procedimiento de medida cautelar previsto en el artículo 130 de la LJCA.
La medida prevista en el artículo 135 de la LJCA solo es posible ser adoptada o denegada inaudita parte como medida provisional, pero no "denegarla provisionalmente". Y para el caso de que sea adoptada, será entonces cuando se otorgue audiencia a las partes para que manifiesten lo que consideren y, acordar entonces el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada.
En el presente caso no se ha seguido el procedimiento, lo cierto es que materialmente se ha transmutado la naturaleza de la cautelarísima convirtiéndose en una medida cautelar, es decir, que materialmente, el JCCA 11 de Madrid habría reconvertido el procedimiento en aquel previsto en el artículo 129 de la LJCA.
Por lo tanto, entendemos que el JCCA 11 de Madrid hace una incorrecta aplicación de la doctrina recogida en la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Sentencia núm. 361/2023 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, pues el auto de 17/10/2024 lo que acuerda es una medida cautelar, que no precisa de pronunciamiento sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación que prevé el artículo 135 de la LJCA. >>
Por el Tribunal Administrativo del Deporte comparece la Abogacía del Estado y también compareció la Real Federación de Motociclismo de España (RFME) debidamente representada.
En el momento de interposición la parte actora solicitó la adopción de la siguiente medida cautelarísima al amparo del artículo 135 de la Ley 29/1989 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA) :
La tramitación de la medida cautelar se ultimó en este Juzgado Central mediante Auto de 17/10/2024 con la siguiente parte dispositiva:
El Auto ha sido recurrido en apelación por la Abogacía del Estado.
Por una parte compareciente se suscitó la posible incompetencia de este órgano para conocer del asunto, exponiendo las partes su opinión y dando traslado al Ministerio Fiscal, considerando tanto éste como la Abogacía del Estado y la RFME que la competencia es de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La parte actora entiende que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
(......)
Trasladando dicha doctrina a nuestro caso, que nos parece acertada y respetuosa con la índole cautelar de la medida adoptada, debemos en este Auto declarar la falta de competencia de este Juzgado Central y también declarar la plena eficacia y ejecutividad del Auto que resolvió la medida cautelar hasta que el órgano judicial competente, que es la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, resuelva sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada. De otro modo, se dejaría un espacio de indeterminación más o menos dilatado en el tiempo, que sería poco compatible con la tutela judicial que de este órgano se ha solicitado de modo cautelarísimo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
1. Declarar la falta de competencia de este Juzgado Central para conocer del presente recurso y remitirlo a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
2. Declarar la plena eficacia del Auto de 17/10/2024 que resolvió la medida cautelar, hasta tanto el órgano judicial competente, que es la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resuelva sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada.
Sin costas. >>
<<
Sobre tal acto, la parte actora solicita la adopción de la siguiente medida cautelarísima al amparo del artículo 135 de la Ley 29/1989 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA) la siguiente, que literalmente se consigna:
La urgencia especial que justificaría la adopción de una medida como la que se pretende, la justifica la parte actora porque la convocatoria a elección de Presidente por parte de la Asamblea General de la RFME se va a realizar en un plazo de DIEZ DIAS, lo que generaría una situación de una fase final del proceso electoral cuya legitimidad entiende que es cuestionable.
Esta decisión es consecuencia a su vez de la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte núm. 357/2024, de fecha 25 de septiembre de 2024, que resume el litigio en los siguientes términos:
Aparte de los motivos de fondo expresados, también invoca el fumus bonis iuris delacto impugnado.
Por otra parte, también debe considerase que la adopción de una medida cautelar por el cauce previsto en el artículo 135 de la LJCA es una medida extrema y excepcional porque se realiza inaudita parte, es decir, sin practicar audiencia a la parte contraria, por lo que debe exigirse una justificación muy sólida dada la quiebra que supone del principio de contradicción que preside el proceso contencioso-administrativo y en general todo proceso judicial, y máxime cuando en este caso existe otro candidato cuyos derechos se ven afectados.
Por ello, según dispone el artículo 135.1.b) se deniega la medida cautelar solicitada y se concede a las partes que comparezcan, un plazo de tres días a contar desde la fecha de esta resolución para que aleguen lo que estimen conveniente, después de lo cual se dictará Auto definitivo sobre la medida cautelar solicitada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
1. Apreciar las circunstancias de especial urgencia de la medida cautelar solicitada, pero DENEGAR PROVISIONALMENTE su adopción por considerar necesario que, ante la naturaleza del asunto, se produzca la contradicción del resto de partes implicadas.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 135, se concede audiencia a las partes demandadas, para que aleguen lo que estime conveniente en el PLAZO DE TRES DÍAS desde la fecha de esta resolución, que finaliza el 15/10/2024, después de lo cual se dictará Auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.
3. Disponer la notificación de este Auto a la Abogacía del Estado como representante del Tribunal Administrativo del Deporte, al Tribunal Administrativo del Deporte y al Ministerio Fiscal, además de a todas las partes implicadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que ES FIRME.>>
Sobre tal acto, la parte actora solicita la adopción de la siguiente medida cautelarísima al amparo del artículo 135 de la Ley 29/1989 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA) :
La urgencia especial que justificaría la adopción de una medida como la que se pretende, es que la convocatoria a elección de Presidente por la Asamblea General de la RFME se va a realizar en un plazo de DIEZ DIAS, lo que generaría una situación de iniciar la fase final del proceso electoral cuya legitimidad entiende que es cuestionable.
Esta decisión es consecuencia a su vez de la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte núm. 357/2024, de fecha 25 de septiembre de 2024, que resume el litigio en los siguientes términos:
A la vista de la petición se dictó Auto de 10/10/2024 con el siguiente contenido dispositivo:
En el plazo concedido, se ha personado la REAL FEDERACION MOTOCICLISTA ESPAÑOLA (RFME), representada y defendida por la Letrada Doña Maria de los Remedios Fernández Narbona, siendo la única que ha presentado alegaciones, en las que se opone a la medida cautelar solicitada.
1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:
a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.
En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.
b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo.
Recordemos que el ahora recurrente denunciaba que concurre en el candidato a la presidencia D. Victor Manuel la causa de ineligibilidad contemplada en el artículo 65 de los Estatutos de la RFEF, que disponen lo siguiente:
Alega la parte actora que el candidato D. Victor Manuel incurre en dicha causa porque reúne la condición de Deputy President de la Federación Motociclista Internacional (FIM) desde 2021.
Además, sigue diciendo la parte actora:
La RFME presentó informe en la fase administrativa, postulando la inadmisión de aquel recurso ante el TAD con los siguientes argumentos:
A la vista de tal argumentación, el TAD razonó lo siguiente para desestimar el recurso en el acto que en este recurso se combate:
No podemos valorar las alegaciones que hace la RFME sobre el candidato ahora recurrente porque se hallan extramuros de la resolución impugnada y además no han sido objeto de contradicción. En cualquier caso, son perfectamente descartables simplemente acudiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional de que no puede reclamarse una igualdad en la ilegalidad. Si ninguno de los candidatos reúne los requisitos exigibles, ninguno de ellos debería ser proclamado candidato.
La distinción en este contexto entre causas de inelegibilidad y causas de incompatibilidad, solo es aplicable cuando la normativa contemple unas y otras, pero no cuando ha omitido hacer esta precisión y no ha definido las causas de inelegibilidad. Solo así puede entenderse cabalmente la doctrina del Tribunal Supremo.
En este caso, en principio y salvo que la naturaleza particular de cada causa reclame otra conclusión, la causa objeto de este litigio contemplada en la norma como causa de incompatibilidad, debe operar también como causa de inelegibilidad.
El razonamiento de la RFME, acogido también por el TAD, nos parece un desacierto jurídico. Las instituciones también deben considerar la legitimidad social y el decoro con que deben desempeñarse, entendiendo que no basta solo con proclamarse dispuesto a cumplir fielmente la letra de las normas sino también respetar su espíritu.
Consideramos que la causa invocada en este recurso debe entenderse que opera también como causa de inelegibilidad. Por ello, debe suspenderse el proceso electoral hasta que se dicte sentencia firme, porque entendemos que en el candidato D. Victor Manuel puede concurrir la indicada causa de inelegibilidad y entendemos que debe respetarse la legitimidad social con que debe conducirse el proceso electoral, pudiendo continuar en el tiempo intermedio desarrollando sus funciones la comisión gestora de la RFME para evitar que se produzca el periculum in mora.
CUARTO.- Se condena en costa a la Administración demandada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
El Juzgado dictó dos Diligencias de Ordenación de 7 y 13 de noviembre de 2024 por las que acordaba suspender la admisión de los dos recursos de apelación anteriores, hasta que se cumpliera el plazo para la admisión del recurso de apelación contra el Auto de 7 de noviembre de 2024.
La razón de la inadmisión del recurso de apelación es que contra los Autos que declaran la incompetencia de un órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para enjuiciar un determinado recurso y la correlativa competencia de otro órgano judicial de esta misma Jurisdicción, sólo cabe recurso de reposición y no recurso de apelación, como indebidamente declaró el Auto de 7 de noviembre de 2024.
En segundo término y ya centrándonos en lo que es objeto de esta apelación es decir el punto segundo de la parte dispositiva del Auto de 7 de noviembre de 2024, relativo a la declaración de la plena eficacia del Auto de 17/10/2024 que resolvió la medida cautelar, hasta tanto el órgano judicial competente, que es la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resuelva sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, hay que aclarar varias cuestiones.
La adopción de la medida cautelarísima que regula el artículo 135.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, tiene como presupuesto que por el órgano judicial que la resuelve se aprecien las circunstancias de especial urgencia a las que alude el precepto.
En el caso que ahora examinamos, el Auto del Juzgado de 10 de octubre de 2024, aprecia que concurren circunstancias de especial urgencia por la inminente convocatoria de elecciones a la presidencia de la Real Federación Española de Motociclismo, pero a continuación y en abierta contradicción con lo dispuesto en el referido precepto, no adopta o deniega la medida cautelarísima solicitada sin oír a la parte contraria, sino que deniega
La Federación Motociclista de España realizó alegaciones y a continuación el Juzgado dictó el Auto de 17 de octubre de 2024 por el que se adopta la medida cautelar con fundamento en la apariencia de buen derecho de las pretensiones del recurrente. A este segundo Auto le da pie de recurso de apelación ante esta Sala de la Audiencia Nacional pero sin embargo, en el Auto de 7 de noviembre de 2024 objeto de la presente apelación, afirma que el Auto de 17 de octubre de 2024 tiene plena eficacia hasta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la competente para el enjuiciamiento del recurso,
Sin embargo, sucede que no es posible considerar que el Auto en cuestión tenga ese carácter. En primer lugar, porque el Auto que se dicta una vez solicitadas las medidas cautelarísimas por la parte recurrente tiene como presupuesto que se hace sin oír al resto de las partes, y lo cierto es que el Auto de 17 de octubre de 2024 se dictó una vez oídas las alegaciones de la Federación de Motociclismo. En segundo término, porque el Auto referido resuelve no sobre la apreciación de si concurren o no las circunstancias de especial urgencia a las que alude el precepto, que son las únicas que es posible tener en cuenta cuando se dicta, sino que entra a analizar la apariencia de buen derecho de las pretensiones del recurrente, considera que existen y por esa razón suspende el proceso electoral. Por último, avala que el Auto de 17 de octubre no es el regulado en primer lugar en el artículo 135.1.a) de la LRJCA, el hecho de que en su parte dispositiva se acuerda la suspensión del proceso electoral para elección del Presidente de la Real Federación de Motociclismo de España
A partir de lo anterior, es claro que la declaración del Auto de 7 de noviembre de 2024 relativa a la plena eficacia del Auto de 17 de octubre de 2024 hasta que la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resuelva sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, carece de todo fundamento, siendo contraria a Derecho. En rigor, todo el errático
El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ ), dispone:
" Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan. "
En el caso objeto de esta apelación, la actuación del Juzgado Central número 11 en la tramitación de las medidas cautelares, ha vulnerado de forma clara la regulación prevista en el artículo 135 de la LRJCA, porque además de las irregularidades que hemos expuesto más arriba, lo que ha sucedido es que al socaire de la resolución de unas medidas cautelarísimas, lo que se ha hecho materialmente es tramitar y resolver unas medidas cautelares ordinarias de los artículos 129 y siguientes sin seguir los cauces legales previstos para ello.
El Juzgado Central número 11, una vez que se le puso de manifiesto la falta de competencia para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo, tendría que haber remitido sin más dilación las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en lugar de admitir a trámite un recurso de apelación contra el Auto por el que se enviaban las actuaciones a este último Tribunal. Del mismo modo, una vez puesta de manifiesto la falta de competencia del Juzgado Central, éste tendría que haberse abstenido de continuar tramitando y resolviendo sobre las medidas cautelares solicitadas por el recurrente, cuya resolución correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Frente a lo anterior no es aceptable el argumento que aparece en el Auto del Juzgado de 10 de octubre de 2024 relativo a la existencia de circunstancias de especial urgencia
Lo expuesto determina la estimación del recurso de apelación y de la adhesión a dicha apelación, revocando el punto segundo del Auto de 7 de noviembre de 2024 por ser nulo de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238.1º de la LOPJ. La nulidad de pleno derecho que ahora declaramos se extiende no solo al punto segundo del Auto anterior, sino que comprende también todo lo acordado por el Juzgado Central número 11 en la tramitación de las medidas cautelares, es decir que se deja sin efecto la suspensión del proceso electoral para elección del Presidente de la Real Federación de Motociclismo de España hasta que el recurso finalice con sentencia firme que acordó el Auto de 17 de octubre de 2024 de dicho Juzgado. La razón de esto último es que tanto la Abogacía del Estado como la Federación de Motociclismo de España promovieron recurso de apelación contra el Auto mencionado, que no se tramitó por decirlo así el Juzgado en dos Diligencias de Ordenación.
Resta tan solo decir que esta Sala es consciente de que la situación procesal en materia de medidas cautelares existente tras el Auto que ahora dictamos es la misma que la que existía en el mes de octubre de 2024 cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 por Don Sergio. Ahora bien, la nulidad de pleno derecho que se ha producido no permitía una solución distinta, debiendo tan solo añadir que será la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que acuerde lo procedente respecto de la solicitud de medidas cautelares formulada por el señor Bienvenido.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
