Última revisión
21/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1035/2022 de 01 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032025100434
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3510
Núm. Roj: SAN 3510:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La reclamación previa promovida en vía administrativa con fecha 29 de abril de 2021 pretendía la indemnización de daños padecidos por el solicitante, a la sazón Alcalde de Palop (Alicante) como consecuencia de la adopción de una medida cautelar de prisión provisional desde el 26 de noviembre de 2009 a 30 de julio de 2010 (8 meses y 4 días, total 247 días), en el marco de las DP 2793/2007 (Juzgado de Instrucción nº2 de Villajoyosa - Alicante-) que se seguían contra él y otras seis personas, por delito de asesinato del Alcalde que le precedió en la corporación municipal, en las que se le atribuía ser el autor intelectual del crimen.
2.- En primer lugar, hacía constar que las DP se habían prolongado durante 8 años, ya que, habiéndose iniciado en octubre de 2007, el Auto de transformación de las diligencias en procedimiento ante el Tribunal del Jurado no se pronunció hasta el 25 de mayo de 2016.
Argumenta que solicitó determinadas diligencias de investigación que no se practicaron hasta tres años después de su petición, y que el procedimiento no concluyó hasta 12 años después de su inicio, cuando recayó sentencia absolutoria a través del Procedimiento de la Ley del Jurado ( sentencia de 10 de febrero de 2020, firme el 29 de mayo de 2020).
3.- Reclama los daños morales y reputacionales, incidiendo en que en el momento de la detención era alcalde de Palop (municipio de 4000 habitantes), donde contaba con una trayectoria profesional intachable, negocios familiares etc., siendo imputado por hechos graves, con gran eco mediático ( como demuestra los recortes de prensa aportados y el informe pericial de valoración de tales daños).
Alega que desarrolló un cuadro por ansiedad, que desencadenó un cuadro crónico (trastorno ansioso-depresivo, reacción adaptativa, con ansiedad y depresión - doc.25-).
Refiere que la imputación se fundamenta en el testimonio de un confidente conocedor de los hechos, conforme resulta de la sentencia penal (doc. 23) en cuyo fundamento de derecho cuarto se destaca la ausencia de credibilidad de este testigo protegido y sus contradicciones. Por lo que considera una consecuencia natural el hecho de padecer un trastorno emocional de carácter irreversible, que se ha agravado debido a las dilaciones del procedimiento.
4.- Reclama igualmente el perjuicio mediático provocado por la medida cautelar, con referencia al informe de Hallon Intelligence SL; así como el daño emergente y el lucro cesante, a saber, la pérdida de salarios entre el 26 de noviembre de 2009 y 1 de octubre de 2010; y la pérdida de los importes que le corresponderían en concepto de jubilación debido a la falta de cotización (provocando una pensión de menor importe que la que habría percibido, en condiciones de ausencia de privación de libertad).
Y, por último, reclama la pérdida de beneficios que estos hechos provocaron en los negocios familiares del reclamante y de su esposa; así como el reintegro de los gastos del proceso. El importe total reclamado por todos los conceptos asciende a : 500.000 euros en concepto de daños morales derivados de la prisión provisional; a lo que ha de sumarse el daño que deriva del impacto mediático y el precio del informe pericial que había encargado; los salarios dejados de percibir como Alcalde (40.159,75 euros); la pérdida de pensiones como consecuencia de la falta de cotización (2.244,62 x 22 años, esperanza media de vida de una varón (83 años) desde la edad de jubilación a los 61 años) ; la pérdida de actividad económica de la esposa y de la entidad de la que ambos eran socios OFIGEST SERVICE COSTA BLANCA SL. Realiza una valoración del daño de carácter global, tras desglosar los diferentes importes, para concretar el
5.-Invoca en apoyo de sus pretensiones la STS de 19 de octubre de 2019, rec. 339/2019, así como el artículo 294 LOPJ, tras su depuración constitucional a través de la STC 85/2019 de 19 de junio.
I.- Demanda contencioso-administrativa. -
1.- La demandante expone los fundamentos de la reclamación previa, y procede a realizar una crítica de la investigación y de las pruebas de cargo, fundamentalmente la del testigo protegido que había involucrado en los hechos al demandante y otros encausados; subraya que este informante no ofrecía credibilidad, de acuerdo con el testimonio de la Guardia Civil que obraba en la causa desde 2013, y lo establecido en la sentencia penal pronunciada por el Tribunal del Jurado de 10 de febrero de 2020 ( folio 104-118 del expediente) respecto de la única prueba que incriminaba a los acusados. Los jurados no le otorgaron a esa testifical carácter suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ( artículo 24CE), en función de las contradicciones de su declaración.
A la luz de lo anterior, considera que debieron abrirse otras vías de investigación, que denegó el instructor (y apoyó el Ministerio Fiscal el 18 de octubre de 2010, al oponerse al recurso de reforma interpuesto por otro investigado en la causa) y decretarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación con el demandante (doc. 6 y 7). Esta pretensión fue negada en varias ocasiones (doc. 7 y 8) al haber sido intentada y descartada por la UCO, y por no ser útil para despejar los indicios de criminalidad existentes (doc.9).
Entiende que todo ello prolongó la pena de banquillo.
2.- Por lo que respecta a las dilaciones indebidas, reitera lo expuesto en vía administrativa acerca de múltiples peticiones de sobreseimiento o continuación el procedimiento a través de los tramites previstos para el procedimiento ante el Tribunal de Jurado (27 de febrero de 2013, 31 de octubre de 2013, 27 de febrero de 2014, 8 de mayo de 2014, DO de 4 de junio de 2014 - doc. 14 a 19), 3 de septiembre de 2014, 13 de enero de 2015). Finalmente, con fecha 26 de enero de 2015 se dicta Auto que acuerda denegar las solicitudes de sobreseimiento formuladas por el Sr. Salvador y otros imputados, sin mención al cambio de procedimiento. Recuerda que este Auto fue recurrido en reforma y apelación.
El 26 de mayo de 2016 se acordó transformar las DP en procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado.
3.- Existen retrasos en la instrucción, así destaca el escrito de 17 de junio de 2010 (solicitud de oficio al UCO para incorporar cualquier acto de investigación no incorporado a los autos); recursos frente a la denegación de la prueba, y practica de la diligencia ( doc. 29 y ss.) un año y medio después de haberse acordado.
A su vez, existe una demora en la celebración del juicio, pese a que desde el año 2010 se interesaba del Juzgado que la instrucción se adecuara a las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado puesto que se investigaba un delito de homicidio ( artículo 1.1.a) y 1.2 a)) LO 5/1995).
4.- Por lo que respecta a la indemnización por razón de la prisión, reitera los conceptos que había interesado en vía administrativa, y se remite a los baremos del RD legislativo 8/2024 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos de motor y artículo 34 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre. Concreta la indemnización en 82,28 €/día (22.050,63 €).
Añade los daños en la salud psíquica - doc.25-, como daño crónico toda vez que ha desarrollado un trastorno depresivo ansioso desde 2010 con episodios de reagudización (Trastorno depresivo mayor folio 122 EA y doc. 38-39), que valora en 11.718,35 euros (Tabla 2.A.2 RD 907/2022).
Del mismo modo considera daño indemnizable la pérdida de salarios y pensiones - doc. 28-31 folios 177-178 expediente- con su actualización; los daños en la reputación personal con el fin de poder limpiar su nombre (según informe aportado - doc. 27); y la pérdida de ingresos en empresas familiares, derivadas del daño en su reputación, y las costas del procedimiento penal.
5.- En atención a todo lo expuesto concurren dos causas que generan responsabilidad de la Administración de Justicia, a saber, el funcionamiento anormal de la Administración ( artículo 292 LOPJ) y la situación de prisión provisional seguida de sentencia absolutoria ( artículo 294 LOPJ tras la redacción establecida por la STC 85/2019 de 19 de junio).
Incide en el hecho de que la prisión provisional constituye una decisión precipitada y mal fundada en el marco de la investigación.
El funcionamiento anormal se centra en las dilaciones indebidas desde la detención a la celebración del juicio, lo que ha contribuido a agravar los daños de la prisión que se prolongó hasta finales de julio de 2010, transformándose en una medida de comparecencia personal periódica hasta la celebración del juicio. Así, dice, se invirtieron dos años y medio en la práctica de una diligencia que había solicitado; tres años y medio en que se abriese la fase intermedia, ocho años en la instrucción y tres años desde la apertura de la fase intermedia hasta la celebración del juicio.
II.- Contestación de la Abogacía del Estado.
1.- La Abogacía del Estado realiza un examen de los requisitos establecidos en el artículo 294 LOPJ , tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019 , y alega que para la determinación de la indemnización procedente ha de considerarse el criterio mantenido por la jurisprudencia, tanto para indemnizar el daño moral desde una perspectiva global como para, en particular, evaluar los daños morales.
2.- La cuantía de la indemnización, no puede ser en la cuantía pretendida en la demanda. Habría que ajustarse a los criterios jurisprudenciales en los que destaca una consideración de la necesidad de adoptar una "perspectiva global" y analizar las justificaciones aportadas sobre circunstancias objetivables, sin que basten las meras alegaciones.
3.- Así, tras detallar la doctrina del Tribunal Supremo y los precedentes de la Sala, mantiene que concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el artículo 294.1 de la LOPJ para activar el mecanismo de compensación que el mismo prevé. No obstante, el planteamiento indemnizatorio formulado no puede ser acogido toda vez que en la cuantificación que se realiza no se han probado otros daños que derivan de la prisión provisional.
La pérdida de ingresos no está acreditada; en cuanto a la reputación no se trata de un daño distinto del que produciría ordinariamente la permanencia en prisión.
En cuanto a los daños de defensa jurídica, no cabe su indemnización como consecuencia del proceso seguido.
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuesto de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.
3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.
4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 ( STC 85/2019 de 19 de junio ), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.
2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:
TERCERO.- Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.
Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121 ).
El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:
En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:
"
La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre , completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ .
CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución .
Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio :
Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:
1. "
2. "
QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.
Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:
1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ , por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE , quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:
2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:
a) En primer lugar, la STC considera que
Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:
"
b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:
3º. Las SSTC 125/2019 , de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:
1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos:
2.- De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019 , en su FJ 3º afirma que
El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE , pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ , al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.
3.- La sentencia analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE ), en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.
4.- De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional, de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales. Por ello, las alegaciones que parten de la base de que la prisión provisional acordada durante la instrucción de la causa no era una medida idónea y proporcionada, no pueden ser ponderadas para establecer la indemnización, puesto que tal premisa no aparece incorporada en la delimitación del contenido del artículo 294 LOPJ establecida tras la depuración de la norma por el Tribunal Constitucional.
5.- De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional, conforme alega la parte demandante.
El título de imputación que esgrime el demandante en este procedimiento se circunscribe al artículo 294 LOPJ (prisión provisional seguida de sentencia absolutoria), de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales.
Por consiguiente, ese planteamiento del recurso no cabe si el fundamento de la demanda es el artículo 294 LOPJ y la nueva jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia de 19 de junio de 2019. Siendo así, la medida cautelar de carácter personal adoptada en el procedimiento penal, que concluyó mediante sentencia firme absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables que ello comporta, podría combatirse únicamente por la vía del artículo 293 LOPJ, de acuerdo con su naturaleza; para lo cual sería preciso haber seguido un procedimiento previo en las condiciones que impone esta norma, destinado a verificar que se produjo un error patente y ostensible. Y una vez obtenida esta declaración es preciso promover procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración, donde se podrá dilucidar si es procedente o no la indemnización.
Hemos expresado que
No es este el camino elegido para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, sino el del artículo 294 LOPJ, que contempla un supuesto distinto, en términos de responsabilidad objetiva, como acertadamente se apunta en la demanda.
Por ello, las alegaciones que parten de la base de que la prisión provisional acordada durante la instrucción de la causa no era una medida idónea y proporcionada, no pueden ser ponderadas para establecer la indemnización, puesto que tal premisa no aparece incorporada en la delimitación del contenido del artículo 294 LOPJ establecida tras la depuración de la norma por el Tribunal Constitucional.
1.- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).
2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:
3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).
Los daños que se anudan ordinariamente a la prisión (angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen etc.), deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad, el perjuicio moral en la fama y nombre, unida a la separación de su entorno familiar, laboral etc.
a)Estos daños que son connaturales a la prisión, globalmente considerados, en función de todas las circunstancias apuntadas se estiman, en 6.500 euros, siguiendo las pautas que ordinariamente se aplican en casos semejantes (citados tanto en la demanda como en la contestación).
b) Además, el demandante invoca un daño cronificado en el tiempo, que define como un trastorno depresivo mayor, en función del informe médico emitido por el Doctor Anselmo de 29 de septiembre de 2022 (doc. 38 de la demanda). En este se pauta VANDRAL 150 MG ( 1-0-0), con la indicación "si ansiedad o insomnio 1 comprimido olanzaina 10 mg". Señala el informe que, desde la estancia en prisión (desde 2009), el paciente ha desarrollado y cronificado una sintomatología basada en ánimo bajo, reviviscencias, pesadillas etc. Con un cuadro psicopatológico intenso, con cambio y deterioro de la personalidad premórbida y limitación completa de su vida social y laboral, centrada en el plano familiar.
La historia clínica que obra en el expediente evidencia un primer "episodio de ansiedad no especificado" el 23 de septiembre de 2010, es decir, tras el periodo de prisión provisional (que finalizó el 30 de julio de 2010); una anotación de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión de tipo reactivo (2 de febrero de 2011 y 25 de mayo de 2011). Los datos de consulta de 13 de octubre de 2023 indican: "seguimiento de trastorno depresivo mayor recurrente grave sin rasgos psicóticos", evidenciando a la exploración "estado depresivo ansioso crónico desde el 2010, episodios de reagudización, continua con la misma sintomatología".
En el informe de 25 de mayo de 2011, en la exploración se consignan los siguientes datos: "paciente en tratamiento por presentar un cuadro depresivo de tipo reactivo, con respuesta parcial a la medicación, debido a la situación social, judicial, familiar y personal, que actúan de factores estresantes de tipo crónico, persistiendo alteraciones de la concentración memoria, ... astenia, insomnio de mantenimiento y preocupaciones cognitivas".
De todo ello se desprende que existen una pluralidad de factores estresantes (judiciales, familiares, sociales), y que hay una patología reactiva, que se cronifica en el tiempo hasta comportar un caso de depresión mayor (véase informe de 13 de octubre de 2023 del servicio de salud de la Generalitat Valenciana). En tales condiciones, cabe sostener que puede apreciarse un daño moral agravado, o un plus que agrava los daños connaturales a la prisión en el marco del contexto judicial, que se proyecta como concausa (no causa única), y permite incrementar la indemnización en 10.000 euros más, en línea con las pretensiones del demandante.
c) Por lo que respecta a la pérdida de salarios y pensiones, solo el primer concepto es indemnizable, por lo que ahora se dirá. El informe de vida laboral de 16 de julio de 2021 aportado por el demandante ( 39 años, y 14 días de cotización) deja constancia de que el interesado había cotizado por cuenta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, hasta el 7 de julio de 2007, y a partir del 7 de julio en el Ayuntamiento de Polop, hasta el 14 de septiembre de 2009 (coincidiendo con el ingreso en prisión ). A partir de 1 de octubre de 2010 se reinicia la cotización en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, y en el Banco CAM SAU ( 1 de agosto de 2011 a 20 de diciembre de 2012), tras lo que inicia la prestación por desempleo, hasta el 25 de diciembre de 2014, y a continuación se advierte una cotización en la modalidad de Convenio especial ( 26 de diciembre de 2014 a 31 de mayo de 2018). Finalmente, causó pensión de jubilación con efectos 17 de julio de 2018 ( doc. 34 y 32 de la reclamación).
Quiere ello decir que, salvo el periodo de prisión ( 26 de noviembre de 2009- 30 de julio de 2010), no dejó de realizar las actividades laborales que venía desempeñando, y por las que cotizaba en la Seguridad Social, suscribiendo un convenio especial (de cotización en orden a causar o mantener la pensión de acuerdo con la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre de 2003 por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social)<
El Informe de Intervención del Ayuntamiento de Polop corrobora lo razonado (doc. 30 de la reclamación previa) . En dicho informe se certifica cuáles eran los salarios que percibía el alcalde presidente de la Corporación en 2009 ( 50.813 euros) y 2010 ( 50.965,60 euros), que dejó de percibir el demandante como consecuencia de su ingreso en prisión. De modo que las diferencias dejadas de percibir ascenderían, calculadas a prorrata, a 40.159,75 euros ( s.e.u.o.). Ahora bien, estas cantidades son sumas brutas, por lo que habrán de descontarse las retenciones IRPF que normalmente no llegaría a percibir en cumplimiento de las obligaciones del retenedor.
No queda justificado, por el contrario, que el hecho de la prisión le privase del derecho a causar pensión, o redujese la que le hubiera correspondido. Los documentos aportados indican que tras la extinción de la medida cautelar de prisión provisional (julio 2010) se integró nuevamente en la Caja del Mediterráneo (1 de octubre de 2010) -donde había causado excedencia al ocupar el cargo de Alcalde Presidente de la corporación municipal ( doc.29)- y luego en el Banco CAM (1 de agosto de 2011) sin solución de continuidad, hasta la extinción del contrato el 20 de diciembre de 2012; iniciando la prestación de desempleo hasta el 25 de diciembre de 2012 (situación asimilada al alta) y suscribiendo el Convenio Especial entre 26 de diciembre de 2014 y 31 de mayo de 2018.
No existe, por tanto, ninguna prueba que venga a otorgar apoyo a las alegaciones de la demanda, que pretenden establecer un nexo causal entre el hecho de la prisión y el importe de la pensión efectivamente devengado ( doc. 31,28,29 de la reclamación).
d) Los daños reputacionales tampoco resultan indemnizables, al margen del daño moral que ya hemos establecido y reconocido. En este sentido, hemos de recordar que en casos semejantes en los que se postula una compensación que se anuda a la huella digital, hemos puesto de manifiesto que el eco mediático no deviene necesariamente de la medida cautelar, sino del proceso, siendo así que el perjuicio que se asocia al procedimiento penal propiamente dicho no es indemnizable - en tanto que resulta ser el reverso del derecho a la tutela judicial efectiva- .
A su vez, venimos subrayando que tales daños encuentran su cauce a través del "derecho al olvido", que opera en otro ámbito ajeno a la responsabilidad patrimonial de la Administración. El "derecho al olvido" debe ejercitarse a través de las vías que ofrece la LO 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, que derogó la LO 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 septiembre 2023, Rec. 2145/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 noviembre 2022, Rec. 812/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 22 marzo 2023, Rec. 805/21 o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 enero 2024, Rec. 1772/2021).
e) Tampoco se explica que los ingresos de las compañías a las que alude el demandante generaran pérdidas debido al hecho de la medida cautelar. Se adjuntaron varias declaraciones de impuestos correspondientes a la esposa del demandante y otra compañía, pero no existen elementos de juicio que vinculen las eventuales pérdidas patrimoniales con el hecho de la medida cautelar.
f)Por último, los gastos de defensa que reclama no resultan de abono, bajo el título del artículo 294 LOPJ. De acuerdo con una reiterada doctrina los gastos procesales son susceptibles de encontrar la posibilidad de reembolso en aquellos casos en los que así se ha previsto por el ordenamiento jurídico por medio del cauce de la condena en costas ( artículos 242 LEC y 239 y 241 LECr ). Por lo tanto, solo en tal caso cabe el reembolso - a modo de un derecho de crédito contra la parte contraria- pero no cabe obtener ese reembolso por la vía de la responsabilidad patrimonial cuando el ordenamiento jurídico niega tal posibilidad , ya que el perjuicio económico que se invoca carece de la nota de antijuridicidad, y por ello no cabrá la compensación ( STS 1883/2019 de 20 de diciembre ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019 ; o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 abril 2024, Rec. 1435/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 7 marzo 2024, Rec. 1432/2022, entre otras).
En consecuencia, el total indemnizable asciende a : 6.500 euros y 10.000 euros por daño moral ( total: 16.500 euros, suma actualizada), más 40.159,75 euros en concepto de salarios dejados de percibir (menos la retención que le hubiera correspondido en el periodo 2009-2010).
Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008 ) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ); por ello, se concede ya actualizada y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000 ); salvo los salarios dejados de percibir que se actualizarán a la fecha de la reclamación y devengarán intereses legales desde esa fecha (29 de abril de 2021) hasta la fecha de esta sentencia; sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA , en caso de demora en el pago por la Administración.
(En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 1915/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2020, Rec. 1275/2018 entre otras muchas).
1.- Las dilaciones indebidas constituyen un supuesto típico de funcionamiento anormal, ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre , y 28/1989 de 6 de febrero), indemnizable a tenor del artículo 292 LOPJ.
Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que para darle contenido concreto ha de atenderse a criterios objetivos; "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz" (Sts. TS de 21 de junio de 1997 y de 28 de junio de 1999).
2.- Los criterios objetivos aludidos en dicha jurisprudencia son, fundamentalmente, los señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del art. 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 que, para determinar si el procedimiento ha tenido una duración razonable, atiende a las circunstancias de cada caso, como la complejidad de la causa, el comportamiento en ella del demandante que haya podido influir en la mayor duración y la actitud de las autoridades nacionales o de sus órganos (por todas St. TEDH Serrano Contreras c. España, nº 49183/08, Pár. 55, CEDH 20 de Marzo 2012 , que cita otras anteriores).
3.- El mero transcurso del tiempo no comporta en todo caso una dilación indebida que genera derecho a indemnización, puesto que la interpretación consolidada exige no solo el incumplimiento de los plazos procesales, sino la previa definición de los incumplimientos ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 17 julio 2020, Rec. 848/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 29 octubre 2020, Rec. 2194/2019, entre otras) y su relación causal con los daños alegados y justificados ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Mayo 2011, rec. 398/2009; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 26 abril 2007, Rec. 913/2004).
Y además de la presencia de una dilación, es preciso que concurran todos los requisitos que son necesarios para que llegue a nacer la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y en particular, es necesario constatar que el daño reclamado es consecuencia directa de la dilación, y que ese daño tenga la naturaleza de una lesión antijurídica que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar.
4.- El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no comprende un derecho a una duración concreta, ni la interdicción de las dilaciones injustificadas se identifica con la duración total de un procedimiento ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 22 enero 2008, Rec. 4028/2003 ). Ya hemos dicho que la valoración del tiempo que debe reputarse razonable para la tramitación de un procedimiento depende de su complejidad, del interés que se arriesga, de la actitud de las partes, de la posición de impulso que adopta el órgano judicial, y en fin de las singulares circunstancias del caso concreto (tipo de diligencias a practicar, pluralidad de partes, lugar en el que deben realizarse las pruebas etc.). Por ello, la consideración del funcionamiento anormal requiere que el demandante alegue y que se aprecien paralizaciones no justificadas, siendo carga del demandante determinar y exponer de forma pormenorizada los periodos de tiempo en los que el procedimiento ha permanecido parado, sin actuaciones o sin progreso de ninguna clase en perjuicio del demandante.
5.- Es necesario ofrecer al Tribunal un estudio del procedimiento completo, con indicación exacta de los lapsos de tiempo en los que sin una justificación idónea las actuaciones han quedado paralizadas de forma anómala. Así, la Sala de forma reiterada viene exigiendo que la demandante cumpla con
6.- No cabe eludir esa carga procesal que impone definir las paralizaciones concretas, apelando a la duración genérica del procedimiento, como hace el demandante apelando a la duración del proceso penal, sin mayor detalle de lo acaecido ( a salvo las peticiones de sobreseimiento o continuación de las actuaciones mediante su adaptación a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que dice no atendidas) .
En efecto,
7.- El demandante invoca la duración del procedimiento y su discrepancia con determinadas decisiones, como hemos visto, pero no existe un detalle del proceso completo y de las demoras injustificadas o de los tiempos de inactividad que deberían haber evitado una prolongación innecesaria de la causa penal.
No se ha enunciado ninguna de estas patologías, y, por lo tanto, en defecto del levantamiento de una carga que resulta esencial, el recurso ha de desestimarse en este punto.
8.- Lo que resulta de las alegaciones del demandante y de la documentación aportada, en el marco de una investigación definida como compleja con más de 40 tomos, es más su disconformidad con las resoluciones judiciales que denegaban sus reiteradas peticiones de sobreseimiento de la causa, o las pruebas que interesaba y habían sido previamente descartadas - como línea de investigación por la UCO- .
Resulta muy significativo la reiterada petición de archivo de la causa ( doc. 14-18 de la demanda) o de inicio de investigaciones que fueron denegadas, o peticiones dirigidas a la UCO a instancia del demandante que nada aportaron (doc.5 y 7 de la demanda y doc. 19).
Incluso se advierte una queja por retraso ante el Consejo General del Poder Judicial que fue archivada. En ella el demandante refería , con data 25 de marzo de 2015, que " desde hace casi un año y medio ha venido presentando reiterados escritos en los que solicitaba que, caso de no acceder al sobreseimiento y archivo de las actuaciones, se procediera a incoar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sin que a tan reiterada petición haya realizado contestación alguna el citado Juzgado de Instrucción"; adjuntaba "copia de los escritos de 4 de diciembre de 2013, 27 de febrero, 8 de mayo, 14 de julio, 3 de septiembre de 2014 y 13 de enero de 2015" .... Quejándose de que el Juzgado no daba respuesta a su petición.
El Consejo General del Poder Judicial archivó la Queja, mediante Acuerdo de 19 de junio de 2015, confirmado en el de 26 de noviembre de 2015, con fundamento en el Informe de la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº2 de Villajoyosa, que expresaba que
En conclusión, a la vista de los datos que nos ha ofrecido el demandante en sus alegaciones, y la ausencia de estudio detallado del proceso y sus paralizaciones, sin practica de diligencia alguna, el resultado de la acción ex artículo 292 LOPJ, no puede ser otro que la desestimación de la pretensión fundamentada en la presencia de dilaciones indebidas.
No procede condenar en costas a ninguna de las partes, conforme a la norma general del artículo 139.2 de la LJCA para el caso de estimación parcial del recurso.
Fallo
En su lugar se declara el
Sin condena en costas a ninguna de las partes.
