Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2000/2020 de 10 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032025100251

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1891

Núm. Roj: SAN 1891:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002000/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12488/2020

Demandante: D. Armando, Dª. Remedios, Dª. Begoña, D. Augusto

Procurador: Dª. MARIA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO

Letrado: Dª. SILVIA MACARRÓN FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 2000/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Maria Dolores Fernández Prieto, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Armando NIE NUM000, Dª. Remedios NIE NUM001, Dª. Begoña NIE NUM002 y D. Augusto NIE NUM002, nacionales de Colombia y bajo la dirección letrada de Dª. Silvia Macarrón Fernández, ambos designados por el turno de oficio, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 13, 14 (2) y 19 de agosto de 2020 (expedientes NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006) por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

UNICO:El 20 de enero de 2021 previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 23 de julio de 2024 en que solicitó dicte en su día sentencia por la que conforme a las alegaciones de esta demanda:

1. "Se declare nula las Resoluciones del Ministerio del Interior por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a DON Armando, DOÑA Remedios, DOÑA Begoña y DON Augusto, al no ser ajustada a Derecho, dictando en su lugar otra resolución por la que se le reconozca el derecho de asilo o, en su defecto, la protección subsidiaria; o subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones administrativas.

2. Subsidiariamente, se conceda la protección parcial del art 37.b de la Ley de Asilo (razones humanitarias) y sean proveídos de una autorización de estancia o residencia en España por razones humanitarias conforme a las normas generales de extranjería.

3. En todo caso, el reconocimiento expreso del principio de no- devolución, en base al art. 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes , art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , y tal y como lo prevé el art. 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva ".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 8 de septiembre de 2024 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 25 de septiembre de 2024. Se señaló para votación y fallo el 11 de marzo de 2025 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:Los recurrentes son un grupo familiar nacional de Colombia formado por un hombre y una mujer y dos menores al que se le ha denegado por resoluciones del Ministerio del Interior de 13, 14 (2) y 19 de agosto de 2020 (expedientes NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006) la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria. La mujer y los hijos llegaron a España el 13 de mayo de 2019 y el padre el 5 de junio de 2019 presentado todos ellos la solicitud el 3 de diciembre de 2019 en Ibiza.

La mujer en la entrevista realizada el 3 de diciembre de 2019 expuso que los hechos que le llevaron a salir de Colombia fueron las amenazas recibidas en Armenia Quindio el 8 de mayo de 2019 por parte de dos individuos que identifica como pertenecientes a la guerrilla que se presentaron en su casa preguntando por su compañero. Relata que éste estaba intentando conseguir el dinero que le había dejado un tío que era político y estas personas preguntaron por él y le dejaron dicho que no se les olvidaba que habían matado al tío y que no se pusiera a buscar lo que no debía. Relata que, a los 4 días de estos hechos, es decir el 12 de mayo de 2019, viajo a España con los dos menores. Señaló que no había sufrido amenazas anteriores ni ella ni nadie de su familia. Que no denunció los hechos ni pidió ayuda a las autoridades de su país. Consta expedido el pasaporte el 28 de marzo de 2019.

El hombre relató en la entrevista realizada en la misma fecha que el hecho que le llevó a salir de Colombia fueron las amenazas de muerte recibidas el 8 de mayo de 2019. Se encontraba trabajando con su taxi y al volver su pareja le dijo que le habían visitado unas personas que le dijeron que no fuera recordando tiempos pasados que si no le matarían como a su tío el concejal. Decidió vender una parte de una sociedad para sacar de Colombia a su familia. El día 22 de mayo volvieron a su casa y le dijeron que tenía dos horas para irse del domicilio y se marchó a un hotel presentando una denuncia en la Fiscalía de Colombia. Entiende que los que le perseguían era el mismo grupo al margen de la Ley que mato a su tío, que nunca le había ocurrido nada semejante a él hasta ese momento, si bien relata que sus padres tuvieron que abandonar el país e irse a Costa Rica por amenazas de muerte.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los temores alegados por la parte solicitante no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del eventual solicitante. No consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad, que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico Los miembros del grupo armado deben considerarse agentes terceros y la información del país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados, estableciendo distintos cauces para que los ciudadanos soliciten protección ante las autoridades. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa el solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia dado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad

La parte recurrente en el escrito de demanda alega que los recurrentes relatan que residen en Armenia, que es la capital del departamento de Quindío, en la zona del eje cafetero, donde se habían trasladado tras haber vivido previamente en Pereira y Aguadas Caldas. En este municipio, su tío, D. Alfonso, fue concejal. Por este motivo este fue amenazado, sufrió un intento de homicidio y finalmente fue asesinado. Al igual que su otro hermano, y también tío del recurrente, Don Florian, en mayo del 2004. Estos asesinatos fueron cometidos por las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), tras lo cual la familia fue objeto de persecución y se trasladaron a otras localidades. Los padres del recurrente terminaron saliendo de Colombia y residiendo en Costa Rica. A pesar del cambio de ciudad, el recurrente y su familia han sido objeto de nuevas amenazas en mayo del 2019 en las que se refieren a su tío y su asesinato, lo que generó mucho miedo en el recurrente por su familia. Motivo por el cual todos terminaron abandonando Colombia y vinieron a España. Considera que ha quedado acreditado con su relato fáctico detallado, así como de la documental que se han visto obligados a abandonar su país y su lugar de residencia por motivo de la violencia, la inseguridad y en particular por las circunstancias generadas por las amenazas a la que estaban siendo sometidos por un agente perseguidor (las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC) que fueron los que también amenazaron a su tío y que le ha llevado a salir de Colombia y venir a España a refugiarse. Considera que cumple con los requisitos necesarios para la concesión de la protección internacional solicitada, pues la persecución a cargo de estos agentes no estatales alcanza el nivel de una persecución protegible por el Art. 1 a) de la Convención de Ginebra. Subsidiariamente considera se dan las condiciones para la concesión de protección subsidiaria conforme al artículo 10 de la Ley de asilo. En el caso de que se considere que la denegación de protección internacional es ajustada a Derecho, hay razones justificadas que, por lo menos, deben obligar a la Administración a conceder una autorización de permanencia por razones humanitarias pues volver al país de origen, supone regresar a un territorio en el que existe un grave riesgo para la integridad física del demandante.

Plantea asimismo la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la defensa y asistencia letrada, ya que la casilla referida a la solicitud de asistencia de letrado consta marcada con un no marcado a máquina, lo que hace que realmente no se les dio esa opción.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Pr evio al análisis de la cuestión de fondo, procede pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de actuaciones al considerar que se ha vulnerado el derecho a la defensa y asistencia letrada, ya que la casilla consta marcada referida a la solicitud de asistencia letrada con un no marcado a máquina, lo que considera que realmente no se les dio esa opción. Esta alegación no puede prosperar ya que el hecho de que esa casilla este marcada a máquina y no a mano no permite considerar que se vulnera ningún derecho de asistencia jurídica, teniendo en cuenta que previamente se le informa en ese mismo folio sobre su derecho a disponer de asistencia de abogado para la formalización de la solicitud y durante la tramitación del procedimiento, está también su nombre y nacionalidad escrito a máquina y con letras resaltadas se indica " asistencias solicitadas" y consta firmado a continuación ese documento por la parte de forma manuscrita.

TERCERO:En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). El derecho de asilo, que se concede a los refugiados; la protección subsidiaria, se concede a los extranjeros que no son refugiados, pero se encuentran en determinadas situaciones de riesgo y no pueden regresar a su país de origen. Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009). En el caso que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 37b) y 46.3 de la Ley 12/2009 una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional. Esta última, aunque excluida del ámbito de la aplicación de la Directiva 2011/95, se incluye por el legislador interno bajo el amparo que esa ley otorga. Por tanto, la protección internacional regulada en la Ley 12/2009 regula 3 figuras concretas el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la protección por razones humanitarias.

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

CUARTO:El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009. 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.

En este caso no concurren estos presupuestos:

1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual.

No se cuestiona que su tío Alfonso concejal electo por el partido conservador en el municipio de Aguadas fue asesinado el 21 de mayo 2004 por las AUC y su otro tío Florian 4 días después dado que este último iba a denunciar los nombres de los asesinos de su hermano por parte de las AUC (autodefensas Unidas de Colombia), así como que a su padre hermano de los anteriores Juan Luis le fue reconocida en 2009 la condición de víctima indirecta y su familia realizó las diligencias pertinentes para lograr el pago de las indemnizaciones correspondientes. Ahora bien, los asesinatos de sus tíos ocurrieron hace 20 años y no consta haya presentado denuncias anteriores a la presentada el 30 de mayo de 2019 cuando vivía en Armenia o cuando se trasladó hace 7 años al DIRECCION000 de Gibraltar y en la entrevista preguntados ambos si habían sufrido amenazas antes de los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2019 manifestaron que no.

De la entrevista realizada a su compañera se deduce que esa visita amenazante del 8 de mayo de 2019 estaba relacionada con un motivo económico en concreto con los intentos de su pareja de lograr una cantidad de dinero de su tío por un tema de herencia y que lo le pidieron es que dejara de insistir sobre ese tema. Así en la entrevista de asilo manifestó a la pregunta de qué hechos le llevaron a decidir abandonar en Colombia contesto literalmente lo siguiente "las amenazas que le hicieron a mi esposo en la casa porque él estaba peleando un dinero de un tío que era político en Colombia que debía heredar mi pareja".

2. La salida hacia España de su pareja con los dos menores el 12 de mayo de 2019 ya estaba programa antes de que ocurrieran las amenazas del 8 de mayo de 2019. Así si bien en la entrevista de asilo tras hacer referencia a las amenazas del día 8 de mayo de 2019 señalo que decidió vender parte de una sociedad que tenía en un taxi para poder sacar a su familia de Colombia consta que en la denuncia presentada ante la Fiscalía el 30 de mayo de 2019 señala que "mi compañera ya tenía un viaje programado para España al principio pensó que lo mejor era suspender ese viaje, pero yo le dije que era mejor que no, que se fuera con los niños".Por tanto, su salida hacia España no tiene ninguna relación con las supuestas amenazas.

3. Se considera además que el solicitante no tenía necesidad de abandonar su país ya que lo único que le dijeron las personas que afirma que le amenazaron y así consta en la denuncia presentada ante la Fiscalía era que se fuera de esa zona por lo que pudo trasladarse a otra región más alejada del entorno en el que estaba siendo amenazado, donde hubiera podido vivir sin riesgo alguno para su vida o su seguridad, considerándose en consecuencia que su decisión de abandonar el país responde a unas motivaciones distintas de las alegadas. De hecho, tampoco informó a las autoridades sobre su intención de abandonar el país, lo que hizo el 5 días después de interponer la denuncia sino sólo que se iba a trasladar a otra parte de la misma ciudad.

QUINTO:No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados,

El informe de la EUAA (European Union Agency for Asylum) referido a Colombia de diciembre de 2022 se remite en el apartado 5 al informe de Indepaz de noviembre de 2022 sobre grupos armados ilegales en Colombia del que se deduce que en determinadas zonas de Colombia existen conflictos armados, pero también que esa situación de violencia no se extiende a la totalidad del territorio del país. Este último dato es muy relevante dado que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).

En este caso no se ha acreditado que los solicitantes de asilo no puedan obtener esa protección efectiva en Colombia mediante el desplazamiento interno. Por tanto, no consta acreditado que concurran los presupuestos para reconocer el derecho a la protección subsidiaria.

SEXTO:Es tablecido que no concurren los requisitos para obtener el derecho de asilo ni la protección subsidiaria, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.

La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024 ( recurso 2462/2023) , 24 de julio de 2024 ( recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.

- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria., cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.

- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46.1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.

En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

Por lo tanto, solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede autorizar la permanencia en España.

El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos).

En ninguna de estas categorías esta este grupo familiar, dado que se trata de dos personas en edad de trabajar, que tenían sustento económico en Colombia mediante la actividad del taxi y por otra parte no consta acreditado que su salida del país fuera debida a las amenazas que relata, teniendo en cuenta que la salida del grupo familiar formado por madre y los dos menores estaba programada de antemano antes de que acaecieran los hechos.

Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.

SEPTIMO:La parte demandante reclama el reconocimiento del derecho a la no devolución (non-refoulement), como derecho autónomo, en el suplico de la demanda; petición que debemos de desestimar puesto que tanto la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 5) como al Convención de Ginebra ( artículo 1 y 33; o artículo 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), contemplan el derecho a la no devolución como el resultado del reconocimiento de la condición de refugiado o de la protección subsidiaria ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1634/2022 de 12 diciembre 2022, Rec. 8806/2021; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 466/2023 de 11 abril 2023, Rec. 8897/2021), de suerte que si se ha establecido que la protección internacional no es procedente, no cabe reconocer la no devolución como un derecho propio al margen de las normas indicadas sobre protección internacional.

OCTAVO:Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por D. Armando, Dª Remedios, Dª Begoña y D. Augusto nacionales de Colombia contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 13, 14 y 19 de agosto de 2020 (expedientes NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006) por la que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria que se declaran conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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