Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 407/2025 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032025100453
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3751
Núm. Roj: SAN 3751:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
1º.- Se declare desestimar la demanda presentada de contrario y declarar conforme a derecho la concesión de la nacionalidad española por razón de residencia impugnada de contrario.
2º.- Subsidiariamente, para el caso de la estimación de la lesividad formulada de contrario y de la petición realizada de contrario, que se declare retrotraer las actuaciones hasta la tramitación del Expediente administrativo y se otorgue plazo de SEIS MESES para que mi representado pueda realizar las pruebas de DELE A2 único requisito que le faltaría para completar absolutamente todos para la concesión de la nacionalidad española y se le restituya de forma expresa en su permiso de trabajo de larga duración mientras se resuelve de nuevo su solicitud de nacionalidad.
Y, todo ello, con imposición de costas de la instancia a dicha Administración demandada."
Fundamentos
Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25/02/2025 (órgano competente de conformidad con el art. 111 de la LPAC 39/2015 - anterior Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAE 6/1995) sobre la base fáctica de que se constata que la concesión de nacionalidad por residencia había sido otorgada sin haberse acreditado el requisito de integración:
El demandado ha comparecido tras ser debidamente emplazado y ha contestado a la demanda oponiéndose con base al art. 109.2 de la Ley 39/2015 y reivindicando una integración sin necesidad de superar las pruebas DELE y CCSE sustentada exclusivamente en sus circunstancias personales:
La resolución recurrida ha sido suspendida en su ejecución por auto de esta Sala y Sección de 19/06/2025.
No estamos ante revocación de actos de gravamen o desfavorables, ni ante una simple rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en actos ( art. 109 LPAC 39/2015).
El recurso de lesividad es un recurso excepcional ( S. TS 27/09/1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos ( S. TS. 13/07/1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante ( S. TS. 24/09/1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad ( S. TS. 16/09/1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 107.1 de la LPAC 39/2015 al utilizar la expresión
Acudiendo al art. 107.2 de la LPAC (anterior art. 103 de la LRJ-PAC 30/92), dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de
La revisión vía recurso de lesividad parte de que se trate de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga.
En el supuesto de autos es indudable que el acto cuya revisión se pretende entraña un acto favorable para el demandado en cuanto le concede la nacionalidad española, acto que puede afectar negativamente al interés público dado el contenido de derechos políticos que entraña.
Consta igualmente que se notificó al interesado la incoación del procedimiento de lesividad para su audiencia en el mismo (correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado a persona identificada por nombre y DNI) para su audiencia en el mismo, formulándose alegaciones en las que se vino a manifestar que:
"
Entiende el Abogado del Estado como recurrente que el acto recurrido infringe el art. 22.2 del Civil por cuanto se exige que el solicitante de la nacionalidad por residencia cumpla con el requisito de la integración mediante la superación de las oportunas pruebas en el Instituto Cervantes.
En el presente caso la cuestión se centra en el requisito de la integración.
Como recuerda el TS en su sentencia de 22/11/2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye:
No se puede olvidar la trascendencia pública que tiene la nacionalidad española, en cuanto a los derechos de diversa índole, especialmente políticos, que la misma confiere, interés público que, por objetivo, no exige mayor acreditación y está presente y directamente concernido en todos los casos en que se supuestamente se haya concedido la nacionalidad por residencia a quién no cumplía los requisitos para ello.
En cuanto al requisito de la integración, en la forma en que ha sido legalmente objetivado, dada la edad (nacido el NUM003/1985) y nacionalidad de procedencia (MARRUECOS) del demandado, exige acreditar, por quién tiene la carga de ello (el solicitante de la nacionalidad), que se habían superado las pruebas DELE y CCSE en el Instituto Cervantes antes de solicitar la nacionalidad (este requisito debe estar cumplido a la fecha de la solicitud por lo que no cabe hacer solicitudes por anticipado en la eventualidad de que durante la tramitación administrativa se vayan alcanzando los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad y sin perjuicio de que la eventual y posterior superación de las pruebas se pueda hacer valer para posteriores solicitudes).
La integración pasa por acreditar tener un conocimiento, aun mínimo y básico, del idioma y de la realidad del país del que se quiere ser nacional y ello, en principio, no se había producido en el caso de autos.
Lo único que consta al respecto es que el demandado, junto con su solicitud de nacionalidad, aporta
Ya en la oposición a la medida cautelar, al igual que en las alegaciones a la incoación de la lesividad, el demandado vino a reseñar:
Lo cierto es que ni con la oposición a la medida cautelar ni con la demanda aportó documento alguno acreditativo de haber superado la prueba CCSE tal y como alegaba, ya que lo que exclusivamente aporta al respecto, haciéndolo junto con las alegaciones a la incoación de la lesividad, es un documento que no se corresponde con su identidad (Certificado del Instituto Cervantes, prueba CCSE, Apellidos: Argimiro Nombre: Argimiro Sexo: H Fecha de nacimiento: NUM004/1979 H (HOMBRE) M(MUJER) código de inscripción NUM005, resultado APTO, fecha de calificación 18/11/2024 csv NUM006).
En definitiva, a fecha de la resolución recurrida, resolución cuya anulación se pretende vía lesividad, no consta que por el ahora demandado - solicitante de nacionalidad - se hubieran superado las pruebas preceptivas al efecto (algo que además de venir legalmente impuesto es una exigencia coherente con su particularizada situación personal en cuanto a que su larga trayectoria personal en España y las notas de arraigo personal, familiar, laboral, etc,... que reivindica como base para dar por asentada, sin más, su integración, permiten afirmar y presumir que se debe haber alcanzado un nivel de conocimiento del idioma y de la realidad española que puede y debe evidenciarse sin problema en la forma que se ha objetivado), ni que se solicitara la oportuna dispensa o adaptación para atender a determinadas circunstancias personales - analfabetismo de origen, limitaciones físicas, etc...- ni que la dispensa fuera resuelta favorablemente de forma expresa, ni que el demandado hubiera impugnado la desestimación expresa o por silencio de la misma obteniendo una respuesta favorable.
Ya hemos visto que el demandado no puede desconocer la existencia de este requisito y la posibilidad que ofrece la normativa para la solicitud de dispensa si es que procede.
Recordemos que no podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto favorablemente (el silencio es negativo) la solicitud de dispensa, a excepción de la solicitud de dispensa de quienes hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria, en cuyo caso podrá presentarse solicitud de nacionalidad por residencia, sin necesidad de solicitud de dispensa, adjuntando la documentación correspondiente, sin perjuicio de la comprobación automática de datos de titulaciones académicas en la instrucción del procedimiento de nacionalidad, y que, en el caso de haberse presentado solicitud de nacionalidad por residencia al mismo tiempo que la solicitud de dispensa, se procederá al archivo de la solicitud de nacionalidad por residencia mediante la correspondiente resolución, que pondrá fin a la vía administrativa (Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia en la redacción dada por la Orden JUS/1018/2022, de 24 de octubre).
La desestimación de la dispensa, expresa o presunta, en ejercicio de competencia propias, le corresponde al Director/a General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (fruto de un procedimiento administrativo independiente y previo al de solicitud de nacionalidad cuya competencia resolutoria sí que corresponde al Ministro de Justicia y, por delegación, al DGSJFP) y en su caso ha de ser objeto de impugnación ante el órgano jurisdiccional competente para ello (TSJ de Madrid). NO compete a esta Sala y Sección en el limitado objeto de la actividad administrativa impugnada (lesividad de la resolución de concesión de nacionalidad por residencia) valorar una dispensa, además, no pedida. Recordemos que no podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto, expresa o presuntamente, la solicitud de dispensa.
Como ya hemos señalado en anteriores resoluciones de esta Sala y Sección, (por todas, sentencia de 22/02/2023, REC1315/2021) tratando el tema de la petición de dispensa coetánea a la petición de nacionalidad, habiéndose recurrido una desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad, no constando la resolución de la dispensa, y sin haber acreditado la realización y superación de las pruebas o en su caso pruebas adaptadas:
Por todo ello, la resolución recurrida infringía el art. 22.2 del Civil cuando reconoció al demandado el derecho a la adquisición la nacionalidad española por residencia, al no concurrir al tiempo de su solicitud, debidamente acreditado, el requisito de integración, y, de ahí, la procedencia de la lesividad reclamada y de la proporcionalidad de la misma y sin perjuicio de que el demandado, en el futuro, pueda efectuar una nueva solicitud de nacionalidad y de lo que se pueda acreditar en la misma a los efectos del controvertido requisito.
La falta de este requisito no puede intentar suplirlo con posterioridad a la solicitud de nacionalidad en el expediente que conduce a la resolución impugnada, ni aún en el trámite de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de lesividad (acuerdo de 28/10/2024 que se le notifica el 08/11/2024) y menos aún mediante la aportación de un certificado CCSE con resultado de apto a fecha 18/11/2024 con un csv NUM006, certificado que ni siquiera le pertenece. Si en realidad hubiera superado las pruebas CCSE en 2024 podrá hacer uso de tal certificado en una futurible nueva solicitud de nacionalidad formulada dentro del periodo de vigencia de dichas certificaciones (cuatro años desde la fecha de aprobación del acta de calificación) por cuanto ha de acreditarse un conocimiento actualizado en relación a la solicitud formulada.
Ya de por sí resulta grotesco y paradójico que por el ahora demandado se aporte un certificado CCSE que, además de que no le pertenece (introduci endo el csv NUM006 en la página habilitada para ello - https://cervantes.org/es/sobre-nosotros/servicios/codigo-verificacion-segura - la consulta remite a un certificado propio de una persona distinta al demandado Apellidos: Argimiro Nombre: Argimiro Sexo: H Fecha de nacimiento: NUM004/1979 H (HOMBRE) Código de inscripción NUM005), es de todo punto incoherente en la lógica del sistema, en su aportación aislada y desconectada del certificado DELE que también le es exigible (aportación de un certificado CCSE sin que al mismo tiempo se aporte un certificado DELE), pues el certificado CCSE presupone, de base, un conocimiento del idioma suficiente para entender y comprender las respuestas que se han de responder, conocimiento que se acredita precisamente con las pruebas DELE.
Recordemos que la integración a efectos de la nacionalidad es algo más y distinto del mero desenvolvimiento normalizado en una vida profesional, económica y familiar en España, algo que puede alcanzarse y mantenerse en el marco de la normativa de extranjería y que la adquisición de la nacionalidad española es incompatible con un desconocimiento idiomático, institucional y cultural, ya que la adquisición convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución. Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE) . De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Por tanto, no apreciándose la concurrencia de alguno de los límites del art. 110 de la LPAC 39/2015, el recurso ha de estimarse, anulando la resolución recurrida y teniendo en cuenta que puede deducirse que la adquisición de dicha nacionalidad española por residencia se ha consolidado mediante la realización de los trámites posteriores a la misma ex art. 23 del CC (juramento/promesa, renuncia a la nacionalidad anterior, e inscripción) ya que se dispone de DNI ( NUM007)
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Firme la presente remítase testimonio al Registro Civil del domicilio del demandado (SOCUELLAMOS, CIUDAD REAL) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la anulación acordada privándose a la misma de cualquier efecto constitutivo en la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin perjuicio de la actuación y comunicación que lleve a efecto la Administración recurrente, con base a la presente, a cualesquier/a organismo/s para evitar posteriores efectos derivados de la resolución anulada (v.gr., entre otros, censo electoral, solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española: DNI o pasaporte español).
Con imposición de costas al demandado en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
