Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 107/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1527/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Nº de sentencia: 107/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100097

Núm. Ecli: ES:AN:2026:769

Núm. Roj: SAN 769:2026

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001527/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01536/2024

Demandante: AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Letrado: NATALIA OLMOS CASTRO

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 11 de marzo de 2026.

Vist o el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1527/2024,se tramita a instancia de AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED,representada por el/ Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dñª. NATALIA OLMOS CASTRO contra la resolución ORDEN DEL MINISTRO DE ECONOMIA, COMERCIO Y EMPRESA de 18/10/2024 POR LA QUE SE RESUELVE EXPEDIENTE SANCIONADOR INCOADO CONTRA AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, POR INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DEL CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (expediente sancionador NUM000), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

1.-La parte indicada interpuso en fecha 02/12/2024 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por presentado este escrito, y por formulada DEMANDA en tiempo en forma en nombre de AFTAB y, en sus méritos, tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la cual se acuerde:

(i) Anular la Resolución Sancionadora de 2024 y retrotraer el procedimiento hasta la última actuación realizada en el expediente sancionador antes de la omisión del trámite de audiencia que debe ser concedido necesariamente a la Sociedad para que pueda defenderse de la sanción que pretende imponérsele.

(ii) Subsidiariamente, en caso de no estimarse la pretensión anterior, resuelva:

a) Anular la Resolución Sancionadora de 2024 en lo relativo a la imposición de una sanción de 70.501 euros y amonestación privada por la supuesta comisión de una infracción grave del artículo 52.1.l) de la Ley 10/2010 por incumplimiento de la obligación de conservación de documentos en los términos del artículo 25 de la Ley 10/2010 .

Subsidiariamente, en caso de no estimarse la anterior pretensión, acuerde calificar la infracción como leve, reduciendo en consecuencia la sanción impuesta.

b) Anular la Resolución Sancionadora de 2024 en lo relativo a la imposición de una sanción de 361.001 euros y amonestación privada por la supuesta comisión de una infracción grave del artículo 52.1.g) de la Ley 10/2010 por incumplimiento de la obligación de examen especial en los términos del artículo 17 de la Ley 10/2010 , en concurso ideal con la infracción grave del artículo 52.1.h) de la Ley 10/2010 por incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio en los términos del artículo 18 de la Ley 10/2010 .

c) Anular la Resolución Sancionadora de 2024 en lo relativo a la imposición de una sanción de 70.501 euros y amonestación privada por la supuesta comisión de una infracción grave del artículo 52.1.ñ) de la Ley 10/2010 por incumplimiento de la obligación de establecer órganos adecuados de control interno en los términos del artículo 26 ter de la Ley 10/2010 .&qu ot;

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y, tenga por contestada la demanda; y previos los trámites legales oportunos, proceda a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte recurrente."

3.Mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 30/06/2025 se fija la cuantía del presente recurso en 502.003€, haciéndolo con conformidad de las partes.

4.Medi ante Auto de fecha 30/06/2025. se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 02/03/2026 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10/03/2026, en que efectivamente se deliberó y votó.

5.En el presente recurso contencioso administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª. Isabel García García- Blanco.

1.- ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

En el presente recurso se impugna la ORDEN del MINISTRO de ECONOMIA, COMERCIO y EMPRESA de 18/10/2024 por la que se resuelve expediente sancionador incoado contra AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED, SUCURSAL en ESPAÑA, por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (expediente sancionador NUM000)

En dicha resolución se dispone:

"Imponer a AFTAB CURRENCY EXCHANGE LTD como autora de las siguientes infracciones graves, previstas y sancionadas en el artículo 52.1 de la Ley 10/2010 y de conformidad con los artículos concordantes del Reglamento, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo:

- Una sanción consistente en multa de SETENTA MIL QUINIENTOS UN EUROS (70.501 €)y amonestación privada como consecuencia de la infracción grave del artículo 52.1.l) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , por incumplimiento de la obligación de conservación de documentos en los términos del artículo 25 de la Ley 10/2010 .

- Una sanción consistente en multa de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL EUROS (361.001 €)y amonestación privada como consecuencia de la infracción grave del artículo 52.1.g) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , por incumplimiento de la obligación de examen especial en los términos del artículo 17 de la Ley 10/2010 en concurso idealcon la infracción grave del artículo 52.1.h) de la misma ley , por incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio, en los términos del artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril .

- Una sanción consistente en multa de SETENTA MIL QUINIENTOS UN EUROS (70.501 €)y amonestación privada como consecuencia de la infracción grave del artículo 52.1.ñ) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , por incumplimiento de la obligación de establecer órganos adecuados de control interno, en los términos del artículo 26 ter de la Ley 10/2010 ."

La actuación inspectora se refiere al periodo 2017-2019 (tres anualidades) y la resolución sancionadora viene a entender que las infracciones graves sancionadas, las tres, tienen carácter continuado durante el periodo, aplicando, para determinar la sanción, el art. 57.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en su redacción anterior a la actualización del 4 de septiembre de 2018, al ser más beneficiosa para el interés de la entidad.

En lo que se refiere al sujeto sancionado, hoy recurrente y a su concreta actividad, la resolución viene a recoger:

"Primero. - AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED es una entidad de pago domiciliada en Reino Unidocon número de registro 506.692 en la Financial Conduct Authority (FCA). Estamos ante una entidad de pagoy como tal es sujeto obligado de conformidad con el artículo 2.1.h) de la Ley 10/2010, de 28 de abril .

La sucursal realiza casi toda su actividad a través de agentes. Además de la sucursal en España,dispone de ocho sucursales más en los siguientes países europeos: Italia, Alemania, Francia, Países Bajos, Grecia, Austria, Noruega y Suecia. A junio de 2019, los agentes de la sucursal en España ascendían a 186 según el registro de la FCA. Según información de la entidad, de esos 186 solo están activos 115 a fecha de inspección. La sucursal tenía a 30 de junio de 2019 cuatro empleados.

Cuenta con un local, la oficina principal. Entre 1 de julio de 2018 y 30 de junio de 2019 la sucursal realizó la actividad de envío de dinero emitido por valor de 76,3 millones de euros y la de envío de dinero recibido por 3,9 millones de euros. Los principales destinos de los envíos son Pakistán y, en menor medida, Bangladesh, Nigeria e India. El importe medio de los envíos realizados es muy elevado: 478 euro

Segundo. A 31 de diciembre de 2018, el patrimonio neto de Aftab Currency Exchange Limited ascendía a 4,2 millones de libras esterlinas, de los que 0,9 millones correspondían al beneficio del ejercicio 2018. El balance total de la sucursal se situaba en 470 miles de euros, destacando que un 66%, es decir, 311 miles de euros, se trataba de tesorería.

(...)

Quinto. - Por lo que se refiere a la actividad llevada cabo por Aftab Currency Exchange LTD. S.E, en el informe de inspección destacan las siguientes consideraciones:

En cuanto a los países de destino de los envíos de dinero, se observa que las medias de envío de dinero a determinados países son muy elevadas y alejadas del patrón estándar.

(... cuadro detallado...)

En concreto, Pakistán y Bangladesh presentan un giro medio superior a 560 euros y Nepal e India por encima de 700 euros. Si se profundiza en el análisis de estos corredores, se observan desviaciones en los tramos de importes en todos estos países, afectando, sobre todo, a los tramos más altos, lo que se aleja bastante del comportamiento normal de la curva de tramos. También en este análisis de tramos hay un comportamiento irregular en Nigeria, con "picos" en los tramos de importes superiores.

Del análisis del volumen de envío de los agentes y de la oficina propia se observa lo siguiente:

(... cuadro detallado...)

La mayoría de ellos está por encima de las medias normales de los agentes de envío de dinero, sobre todo si se consideran sólo los agentes que enviaron másde 25.000 euros en el período analizado. El 81 por ciento de estos agentes presenta unas medias superiores a 300 euros. En el caso concreto de Pakistán, todos los agentes de esta categoría menos dos de ellos, esto es, el 98 por ciento del total, tienen giros medios a este país por encima de 300 euros. Esto significa que, en la práctica, la sucursal se está moviendo en unos rangos de importes absolutamente desproporcionados a lo que deberían ser propios de remesas de inmigrantes. Hay que tener en cuenta, asimismo, el riesgo asociado a la zona donde se producen estas desviaciones de las medias.

Por último, se consideran preocupantes los envíos de importes redondos: 1.490 euros y 993 euros, son cantidades netas tras las comisiones, de forma que el envío bruto fue de 1.500 y 1.000 euros, respectivamente. En conjunto, las operaciones de 1.500 y de 1.000 euros de importe bruto unitario representan el 22,2% del total de fondos enviados (...)"

2.- REGULARIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. NO NOTIFICACION DE LA PROPUESTA DE SANCION QUE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA RECURRIDA. OMISION MATERIAL DEL TRÁMITE DE ALEGACIONES NO SUBSANABLE.

2.1La parte recurrente mantiene que la resolución sancionadora ha de ser anulada ya que "La Resolución Sancionadora de 2024 adolece de nuevo de un vicio procedimental que conlleva su nulidad de pleno derecho. Si la Resolución Sancionadora de 2022 adolecía de un grave vicio procedimental que implicó su nulidad -la omisión en términos jurídicos de la preceptiva propuesta de resolución- la Resolución Sancionadora de 2024 adolece de un vicio no menos grave y determinante de su nulidad, pues en este caso no se ha notificado propuesta de resolución alguna a la Sociedad, quien no ha podido formular alegaciones frente a la misma. Así, en el Expediente Administrativo consta una aparente propuesta de resolución de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (sin fecha ni firma) que nunca fue notificada a AFTAB (la "Propuesta de Sanción de 2024")."(Sic) y defiende argumentalmente que:

"Las consecuencias de este grave defecto procedimental son múltiples, destacándose de manera preliminar dos de ellas:

(a) No se ha concedido a AFTAB el trámite de audiencia previsto en el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPAC "), lo cual es un perjuicio mayúsculo para las garantías procesales de la Sociedad y determinante de un claro vicio de nulidad.

(b) A mayor abundamiento, resulta que la Resolución Sancionadora de 2024 se remite constantemente (e.g. en sus páginas 23, 26 y 38) a unas supuestas "alegaciones a la propuesta de resolución" formuladas por la Sociedad. Claramente, la Administración se refiere a las alegaciones que la Sociedad formuló en su día a la propuesta de resolución que precedió a la Resolución Sancionadora de 2022. Sin embargo, dicha propuesta de resolución se emitió por un órgano manifiestamente incompetente para ello, de tal suerte que -en términos jurídicos- nunca existió tal y como indicó expresamente la citada sentencia. Asimismo, como se tendrá ocasión de explicar, la Propuesta de Sanción de 2024 es distinta a la Propuesta de Sanción de 2021, por lo que tampoco pueden darse por suficientes las alegaciones formuladas en su día por la Sociedad. A título ejemplificativo, la Propuesta de Sanción de 2024 toma en consideración informes emitidos en el año 2024 sobre los cuales la Sociedad jamás ha tenido ocasión de pronunciarse.

(...)

57. En definitiva, el derecho de audiencia a la vista de la propuesta de resolución es un trámite esencial y de ineludible observancia en el procedimiento administrativo sancionador.

59. Como es perfectamente conocido, la omisión de este trámite y de la correspondiente audiencia al interesado, conlleva la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora en los términos del artículo 47.1.e) LPAC

(...)

64. Es decir, se ordenó la retroacción del procedimiento al momento anterior a la formulación de la propuesta de resolución, a fin de que dicha propuesta se emitiese por el órgano competente para ello.

65. Por tanto, no cabe sino entender que junto con la propia Resolución Sancionadora de 2022 quedó también anulada la Propuesta de Sanción de 2021, dictada por el instructor del procedimiento -un agente sin competencia para ello en este caso- ya que esta fue la causa invalidante de la sanción recurrida y anulada.

b. La Administración no otorgó trámite de audiencia respecto a la Propuesta de Sanción de 2024

66. Tras la firmeza de la Sentencia de 22 de mayo de 2024 , la Administración asumió la retroacción del procedimiento y se situó en el momento de dictar una nueva propuesta de resolución.

67. En este sentido, se emitió la Propuesta de Sanción de 2024 por parte de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales

68. Debemos destacar que dicha Propuesta de Sanción de 2024, tal y como figura en el Expediente Administrativo, no se encuentra firmada ni fechada, lo cual resulta llamativo teniendo en cuenta: (i) la relevancia procedimental de este trámite; y (ii) la relevancia de que la Propuesta de Sanción de 2024 fuese acordada por el órgano competente a la vista del resultado de la Sentencia de 22 de mayo de 2024 .

69. Pues bien, dicha Propuesta de Sanción de 2024 nunca fue notificada a AFTAB para que la Sociedad pudiese formular alegaciones.

(... )

80. En primer lugar, tal y como se ha indicado, la omisión del preceptivo trámite de audiencia a la Sociedad como sujeto interesado en el procedimiento sancionador manifiesta un desprecio absoluto de la Administración respecto de las garantías procesales de AFTAB.

81. El mero hecho de obviar este trámite es un perjuicio por sí mismo pues conculca las opciones de defensa de la Sociedad por las siguientes razones:

(i) Vulneración del derecho a ser oído: la vulneración del trámite de audiencia impide a la Sociedad conocer y pronunciarse sobre los hechos, fundamentos jurídicos y elementos probatorios que sustentan la propuesta de resolución. Esto vulnera de forma directa el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 41.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , y compromete la posibilidad efectiva de articular una defensa adecuada.

(ii) Vulneración del principio de contradicción: la omisión del trámite de audiencia impide a AFTAB rebatir los argumentos, pruebas y valoraciones formuladas por el órgano instructor, consolidando un procedimiento desequilibrado en el que la versión de la Administración no puede ser contrastada o matizada por la Sociedad.

(iii ) Imposibilidad de una formación válida de la voluntad del órgano sancionador: la propuesta de resolución constituye un elemento esencial en la formación de la voluntad del órgano decisor. Si el interesado, en este caso, la Sociedad, no tiene oportunidad de formular alegaciones, el órgano sancionador (MINECO) está tomando su decisión sin disponer de la visión completa del caso, lo que vicia el procedimiento desde su raíz y compromete la validez del acto final por haberse prescindido de un trámite esencial.

82. En segundo lugar, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, es evidente que la falta de audiencia a AFTAB en relación con la Propuesta de Sanción de 2024 implica un doble perjuicio para la Sociedad:

(i) Se está privando a AFTAB de la posibilidad de formular alegaciones frente a la única propuesta de resolución válida en este procedimiento sancionador. A este respecto, recordemos que la Sentencia de 22 de mayo de 2024 concluyó que, antes de la Propuesta de Sanción de 2024, "no existe propuesta alguna" a efectos jurídicos.

Este hecho adquiere una relevancia capital si se tiene en cuenta que la Propuesta de Sanción de 2024 constituye, conforme a lo establecido por la Sentencia de 22 de mayo de 2024 , el único acto válido desde el que podía articularse la defensa de la Sociedad en esta fase del procedimiento. La privación del trámite de audiencia frente a dicha propuesta supone, por tanto, una negación absoluta del derecho de AFTAB a conocer y rebatir los fundamentos que justificaban la imposición de una sanción.

(ii) La Resolución Sancionadora de 2024 toma en consideración las alegaciones a la propuesta de resolución que AFTAB formuló frente a la Propuesta de Sanción de 2021, nula y anulada por la Sentencia de 22 de mayo de 2024 .

Es decir, se están tomando en consideración unas alegaciones que la Sociedad formuló contra una propuesta de resolución distinta a la Propuesta de Sanción de 2024.

Dest acamos las diferencias más relevantes entre la Propuesta de Sanción de 2021 y la Propuesta de Sanción de 2024:

(a) Como es obvio, las resoluciones las han dictado órganos distintos.

(b) Los importes de las sanciones cambian radicalmente. Así, en la Propuesta de Sanción de 2021 la sanción total propuesta ascendía a 1.300.000 euros; mientras que la Propuesta de Sanción de 2024 propuso una sanción por importe de 502.003 euros.

(c) En la Propuesta de Sanción de 2021 se propuso una sanción por importe de 120.000 euros por una infracción grave del artículo 52.1.a) Ley 10/2010 , por incumplimiento de identificación formal, que no se propuso en la Propuesta de Sanción de 2024.

(d) La Propuesta de Sanción de 2024 se basa en el Informe FCA 2024 que, por razones obvias, no fue incluido en la Propuesta de Sanción de 2021.

De hecho, este informe no ha sido enviado a la Sociedad, por lo que tampoco ha sido posible formular alegaciones a la vista del mismo.

...

83. Finalmente, debemos señalar que no estamos ante ninguno de los supuestos en los que es posible "flexibilizar" el trámite de audiencia ante la propuesta de resolución en los procedimientos sancionadores.

84. Nos referiremos a dos de estos supuestos, adelantándonos a una posible respuesta de la Administración en este sentido:

(i) Como es conocido, cuando se emite una propuesta de resolución y, posteriormente, se emite una segunda propuesta de resolución más favorable para el interesado se ha permitido en ocasiones prescindir de un nuevo trámite de audiencia cuando el interesado ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la propuesta que le era más gravosa.

No es el caso que aquí nos ocupa. La Propuesta de Sanción de 2021, tal y como indicó la Sentencia de 22 de mayo de 2024 es nula y, por tanto, la única propuesta válida es la Propuesta de Sanción de 2024.

Adem ás, recientemente el Tribunal Supremo ha indicado que incluso cuando hay dos propuestas válidas "El trámite de alegaciones con la nueva propuesta sancionadora resulta esencial y su omisión supone la nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador".

(ii) Tampoco estamos en un supuesto en el que el acuerdo de incoación haya sido tan explícito en cuanto a la propuesta de sanción que se pueda permitir la ausencia de un trámite de audiencia respecto a la propuesta de sanción.

Así, en el acuerdo de incoación se indicaba que los hechos anunciados en el mismo "podrían implicar" varios incumplimientos normativos, dejando para ulteriores fases del procedimiento la determinación de las infracciones y las sanciones asociadas.

(...) 8

El Abogado del Estado asume que la previa sentencia de esta Sala y Sección ordena la retroacción para que se emita propuesta de resolución por el órgano competente y defiende que no era necesario el trámite de audiencia, trámite que, por tanto, reconoce omitido en su materialidad. En su argumentación defiende el que debe descartarse la nulidad de pleno derecho por la omisión del procedimiento legalmente establecido y valorar, en su caso, una nulidad de pleno derecho por infracción de los derechos susceptibles de amparo, al estar ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, al amparo de lo previsto en el artículo 47.1.a) de la LPAC 39/2015 o de anulabilidad de acuerdo con el artículo 48.2 de la LPAC 39/2015, y defendiendo que, en ambos casos, sería necesaria la efectiva indefensión del recurrente algo que cuestiona sobre la base de que en la resolución aquí recurrida se ha impuesto la misma sanción que en la resolución que fue anulada previamente y que "En dicho procedimiento se formularon alegaciones sobre el fondo, tanto en el trámite de audiencia como en el recurso de reposición"(sic) y pese a las diferencias apuntadas por el recurrente entre las propuestas de resolución "la resolución sancionadora recurrida en reposición en el primer procedimiento es idéntica a la ahora recurrida"(sic), por lo que la indefensión sustentada sobre las diferencias de ambas propuestas "quedaría neutralizado por la identidad entre la sanción recurrida en reposición y la ahora impuesta, pues se habría permitido formular alegaciones sobre el mismo contenido. Prueba de lo anterior es que el contenido de la demanda formulada en este procedimiento es idéntico (en cuanto al fondo) que el de la demanda presentada en el P.O 739/2023"(sic).

2.2La Administración, en la resolución aquí recurrida, parte de afirmar la comisión de las infracciones y que para ello realiza un análisis de éstas junto "con las alegaciones presentadas por el representante de la entidad tanto al acuerdo de incoación como a la propuesta de resolución"(sic del FJ 4b de la resolución sancionadora)

2.3Es evidente que el recurrente no está objetando la realidad y efectividad del trámite de alegaciones al acuerdo de incoación, sino la realidad y efectividad del trámite de alegaciones a la propuesta de resolución que conduce a la resolución aquí recurrida, y, por la remisión documental que se hace argumentalmente en la resolución sancionadora de 2024 aquí recurrida, es evidente que se tienen por tales las alegaciones a la propuesta de resolución formuladas en febrero de 2022, siendo que la falta de propuesta fue la que condujo al pronunciamiento estimatorio en la sentencia firme de esta Sala y Sección de 22/05/2024 (PO 739/2023).

A tal efecto conviene volver a señalar lo ya dicho en la previa sentencia de esta Sala y Sección de 22/05/2024 (PO 739/2023):

< <" De conformidad con el art. 61.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBCFT)

"3. Será competente para imponer las sanciones por infracciones muy graves el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Será competente para imponer las sanciones por infracciones graves el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.Será competente para imponer las sanciones por infracciones leves el Director General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del instructor"

En concreto, dicha propuesta de resolución en procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves corresponde al Pleno de la Comisión que, a la vista la propuesta de resolución elevada por el Comité Permanente, propondrá lo que resulte procedente al Ministro( art. 64.1 e) del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) y corresponde a la Secretaría de la Comisión, elevar al Comité Permanente de la Comisión la propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones graves y muy graves (art. 66.2 e) del Reglamento) siendo que los vocales han de manifestarse en su conformidad o disconformidad con la propuesta de acuerdo sometida a consideración del Pleno (art. 62.3 del Reglamento)

(...)

no hay constancia alguna en el expediente de esta elevación efectuada el 05/07/2022 pese a que en el Doc. 15 del expediente aparece una inacabada (basta ver los antecedentes) "PROPUESTA AL COMITÉ PERMANENTE DE ORDEN DE LA MINISTRA DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL POR LA QUE SE RESUELVE EXPEDIENTE SANCIONADOR INCOADO CONTRA AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, POR INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DEL CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO", propuesta también elaborada por la instructora el 21/01/2022, con carácter anticipado a la solicitud de los informes preceptivos al Banco de España (Con fecha 18/03/2022 se solicita informe preceptivo del supervisor financiero sobre la posible incidencia de las sanciones propuestas sobre la estabilidad de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. El Banco de España comunica a la Secretaría de la Comisión la necesidad de solicitar informe al supervisor británico, por lo que se suspende el procedimiento hasta la recepción de los referidos informes y el 13/06/2022 el Banco de España comunica a la Comisión la respuesta del supervisor británico y la conclusión de que "las sanciones propuestas por el COPBLAC no afectarían significativamente a su solvencia") y de informe del Abogado del Estado (el 08/03/2022, la Secretaría de la Comisión solicita a la Abogacía del Estado en la Secretaría General del Tesoro informe sobre la resolución a presentar ante el Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. El informe se emite con fecha 01/04/2022 ver doc 26).

2.4 En el expediente remitido solo consta una propuesta que es la que se efectúa en su condición de instructora, en su exclusivo y propio nombre, por Dña. Clara (el acuerdo de la Secretaría de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 16/07/2021 por el que da inicio al expediente sancionador contra Aftab Currency Exchange Limited la designaba instructora).

Dich a propuesta aparece firmada con fecha 21/01/2022. (Doc. nº 10 del índice del expediente) y en ella se dispone "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , se adjunta una relación de documentos obrantes en el procedimiento, concediéndose a la entidad un plazo de diez días, a contar desde el siguiente a la recepción de la presente notificación, para la puesta de manifiesto del expediente, pudiendo durante dicho plazo aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime pertinentes".

En dicha propuesta de la instructora, pese a asumir que será competente para imponer las sanciones por infracciones graves la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo e Infracciones Monetarias, ni siquiera consta que la misma se eleva a la Comisión de Prevención del Blanqueo e Infracciones Monetarias.

Esta y no otra fue la propuesta de resolución que se notificó, como tal e inmediatamente, al recurrente el 21/01/2022 (doc. 12) y sobre la que se presentaron las alegaciones el 07/02/2022 (Doc. 13 y 14).

(...)

en el expediente remitido no consta (ni siquiera se singulariza en el índice) dicha acta de la reunión de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de 26/04/2022 por la que dicha Comisión, como órgano competente al caso, formule una propuesta de resolución propia dirigida al órgano competente para resolver el expediente sancionador, aunque sea por la vía indirecta de aprobar y expresamente hacer suya la propuesta de resolución de la instructora.Tampoco la aporta el Abogado del Estado con su contestación a la demanda.

Adem ás, cómo puede existir el acta de la Comisión que se defiende de fecha 26/04/2022 y con el contenido que se defiende (aprobar la propuesta de resolución presentada por la instructora por procedimiento escrito una vez se remitiera el informe del supervisor británico) si el informe del supervisor británico - FCA - no se recibe por el Banco de España hasta mes y medio después, el 06/06/2022 (Doc 32) y no es hasta el 13/06/2022 qué el Banco de España comunica a la Comisión la respuesta del supervisor británico y la conclusión de que "las sanciones propuestas por el COPBLAC no afectarían significativamente a su solvencia" (Doc. 34). No puede haber una efectiva aprobación y asunción de la propuesta de la instrucción por parte de la Comisión a los efectos de que sirva de propuesta dirigida al órgano sancionador, si la misma se remite en su aprobación a un informe futuro y de resultado incierto siendo que en el expediente y con posterioridad al 13/06/2022 lo que aparece es la resolución sancionadora de 26/07/2022.

El hecho de que la instructora esté adscrita a la Secretaría de la Comisión no suple la necesidad de que la propuesta por ella realizada en su mera condición de instructora y de cara al trámite de alegaciones previsto en el art. 89.2 de la LPAC 39/2015, sea efectiva y finalmente asumida como propuesta propia por el órgano colegiado al se le atribuye expresamente tal competencia para la realización de la propuesta al órgano sancionador en el caso de infracciones graves. No basta que la Comisión tenga conocimiento de la propuesta que se efectúa por la instructora una vez concluida la instrucción para que la parte pueda formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones, sino que se exige que haya un acto propio de la Comisión por la que dicha propuesta se singularice y pase a ser asumida como propuesta propia por el órgano colegiado, propuesta que se dirige a órgano competente- en este caso el Ministro- de cara a imponer las sanciones. De no ser así ha de concluirse en que no existe propuesta alguna de Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que sustente el acuerdo sancionador por infracciones graves y que la resolución del Ministro se ha dictado con base a la simple propuesta del instructor lo cual solo es válido para las infracciones leves en este ámbito.

(...)

La propia resolución dictada en reposición es consciente de ello cuanto finalmente viene a argumentar que se trataría de una mera irregularidad formal sin indefensión alguna ya "en cualquier caso, a la recurrente se le notificó la propuesta de resolución [la de la instructora] y pudo formular las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus intereses". Podríamos llegar a plantearnos la existencia de una mera irregularidad formal sin consecuencias invalidantes si finalmente hubiera habido una efectiva, aun tardía, propuesta de la Comisión asumiendo como propia la propuesta de la instructora en su integridad, por cuanto la misma, de existir, necesariamente se habría producido con notoria posterioridad a las alegaciones a la propuesta presentadas el 07/02/2022. Pero este no es el caso de autos donde hemos de concluir que no es que tal propuesta de la Comisión dirigida al Ministro no solo no consta en el expediente es que no ha existido en su materialidad.

En esta tesitura ha de concluirse que no existió propuesta alguna de la Comisión sobre la que sustentar el acuerdo sancionador del Ministro por infracción grave en el marco de la Ley 10/2010y reafirmar lo ya dicho en la sentencia del esta Sala y Sección de 17/11/2015, PO 2120/2013 ">;>

Como vemos la sentencia dictada en el PO 739/2023, en su anulación, imponía la reposición y reanudación del procedimiento sancionador al particular de una nueva propuesta de resolución adoptada por el competente para ello (no se trataba de la anulación de la resolución sancionadora en lo concerniente a la cuantía administrativa cuando la propia sentencia deja señalados, de acuerdo con lo debatido el proceso, los criterios y pautas para la cuantificación de la multa, supuesto en el que el trámite de audiencia previo al dictado de este acto de ejecución únicamente será necesario en caso de que el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia requiriese abordar cuestiones no debatidas en el proceso o la realización de operaciones en las que hubiese algún margen de apreciación, no delimitado en la sentencia pues sólo en ese caso la omisión del trámite de audiencia podría causar indefensión a la parte interesada S. TS de 30/09/2019, RCA 5246/2018)

Por tanto, en el trámite preceptivo del art. 89.2 de la LPAC 39/2015, no puede tenerse por efectivas y validas unas alegaciones a la propuesta de resolución, las presentadas en su día (febrero de 2022) referidas a la propuesta de 2021, propuesta además incompleta (incluso tenía contenido pendiente de ser rellenado), propuesta efectuada por la instructora. Siendo que la propuesta ya completa y aprobada en 2024 por el competente para ello, pese a disponer expresamente que "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , se adjunta una relación de documentos obrantes en el procedimiento, concediéndose a la entidad un plazo de diez días, a contar desde el siguiente a la recepción de la presente notificación, para la puesta de manifiesto del expediente, pudiendo durante dicho plazo aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime pertinentes. Notifíquese a la entidad según el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ",no ha sido objeto de notificación y de la posibilidad del subsiguiente y oportuno trámite de alegaciones.

Estamos en un procedimiento administrativo sancionador y de cara a considerar nula la resolución sancionadora recurrida ya sea ex art. 47.1 a) de la LPAC 39/2015 por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ( art. 24 y 25 de la CE), ya sea ex art. 47.1.e) de la LPAC 39/2015 (ausencia total de procedimiento o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales) en concreto por omisión de un trámite esencial en el marco de un procedimiento sancionador , no ha de incidirse especialmente en si ello supone una efectiva indefensión (material que no formal) algo que la recurrente viene a construir sobre la base de las diferencias sustanciales existentes entre una y otra propuesta (la de 2021 y la de 2022) por cuanto difieren las infracciones contempladas y sanciones propuestas, y considerándose por la Sala que no tiene este carácter sustancial el informe de FCA ya que al particular de ambas propuestas el informe que se corresponde a cada una de ellas y que se va a obtener por conducto del Banco de España, es similar en el sentido de que las sanciones propuestas no afectaban ni afectan a la solvencia de la entidad inglesa.

La omisión del trámite de audiencia en procedimientos sancionadores como el de autos (ya sea por omisión del trámite de alegaciones en sí mismo considerado ya sea porque existiendo el mismo, no son tenidas éstas en cuenta, lo que equivale materialmente a la propia omisión, pues se prescinde de las garantías básicas de contradicción y defensa - ver S. TS. de 27/11/2023, RCA. 947/2022), en los que los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento han de ser aplicables, y en los que todas esas las garantías, en particular la de defensa, se plasman en concretos trámites esenciales ( art. 89.2 de la LPAC) , y dado que una plena efectividad del derecho de defensa implica que la audiencia del interesado debe materializarse sobre la base de una concreta y concretada propuesta de sanción que le haya sido notificada y efectuarse antes de que recaiga la resolución que pone fin al procedimiento que tenga en cuenta tales alegaciones, supone una nulidad de pleno derecho, siendo generador de automática indefensión material e insubsanable a posteriori dentro del mismo procedimiento una vez dictada la resolución sancionadora, ni, como veremos, en vía de recurso administrativo.

No es aplicable al caso la jurisprudencia en relación a la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores <<" ...porque nuestra jurisprudencia afirma, en efecto, que la omisión del trámite de audiencia al interesado en un procedimiento no sancionador carece de efecto invalidante cuando no produjo indefensión real, material.">>(por todas S. TS. 09/06/2021 RCA 7469/2019 supuesto base supuesto de suspensión de actividad vaqueriza ejercida sin licencia) de tal manera que en estos casos <<" (i) no cabe excluir que en determinadas ocasiones la omisión del trámite de audiencia al interesado en un procedimiento administrativo puede quedar enervada o subsanada por otras actuaciones colaterales o ulteriores que materialmente eviten que se produzca indefensión; y (ii) el menoscabo del derecho de defensa que resulta de la omisión del trámite de audiencia respecto de un informe que se ha demostrado determinante del sentido de la resolución no puede considerarse corregido ni paliado por el hecho de haber tenido el interesado la posibilidad de intentar contradecir aquel informe con ocasión del recurso de reposición">>( S. TS 03/07/2023 RCA 6363/2021 supuesto base regularización de vivienda ocupada).

A diferencia del procedimiento administrativo no sancionador en el que el TS, entre otras, en sentencia de 16/11/2006, RCA 1860/2004 (supuesto base: caducidad de permiso de investigación), que trae a colación la sentencia del Alto Tribunal de 11/07/2003, RCA 783/1999 (supuesto base: autorización de instalación de parque eólico), ha señalado que:

<<"... tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1979 ; de 18 de noviembre de 1980 ; de 18 de noviembre de 1980; de 30 de noviembre de 1995 -recurso de casación 945/1992 ; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2003 - recurso de casación 6.313/1998 -). Lo anterior tampoco supone que la simple existencia de recurso administrativo o jurisdiccional posterior subsane de manera automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo, puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón que sea, dicha defensa eficaz de los intereses del ciudadano afectado, lo que habría de determinar en última instancia la nulidad de aquél acto por haberse producido una indefensión real y efectiva determinante de nulidad en los términos del art. 63.2 de la Ley 30/1992 ">>.

En el marco del procedimiento administrativo sancionador, las alegaciones que la parte realice en un recurso de reposición en vía administrativa interpuesto frente a la resolución sancionadora, además, en el caso de autos, alegaciones en un recurso de reposición frente a otra resolución previa ya anulada, aunque la nueva resolución aquí recurrida sea de contenido sustancialmente idéntico a la previa anulada a la que venía referida el recurso de reposición, no son equiparables ni sustituyen a las alegaciones que en su caso podría hacer en su defensa durante la tramitación del expediente sancionador en particular las alegaciones a la propuesta en la que ya se concreta la sanción resultante de la instrucción (no hablamos de las alegaciones al acuerdo de incoación) y que deben ser tenidas en cuenta, en su caso, por la resolución sancionadora.

< <" En efecto, esa falta de comunicación de la segunda y última propuesta de resolución del expediente resulta de las actuaciones, como admiten todas las partes, y ello constituye sin duda una violación del derecho constitucional del expedientado a su defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador e, incluso, más en concreto, como señala el Ministerio Fiscal, del derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución . Es doctrina reiterada de este Tribunal que tas garantías que este precepto constitucional impone por relación directa al proceso penal son igualmente aplicables al procedimiento administrativo sancionador, en tanto que manifestación del ius puniendi del Estado, y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de este tipo de procedimiento. Sin ningún género de dudas, el derecho a conocer la propuesta de resolución de un expediente sancionador, claramente estipulado en las normas del procedimiento administrativo, forma parte de las garantías que establece el art. 24.2 de la Constitución , pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento">>. S. TC Sala Segunda 29/1989, de 6 de febrero Recurso de amparo 462/1987

Como indica el TS en sentencia de 18/05/2020, RCA 5732/2017, en un supuesto base de una sanción en materia tributaria, distinguiendo claramente el procedimiento inspector y el posterior procedimiento sancionador, en el particular de la ausencia del trámite de audiencia en este último y la relevancia de ello viene a afirmar:

< < "En definitiva, la ausencia del trámite de audiencia no constituye causa de nulidad de pleno derecho en los procedimientos administrativos no sancionadores. La falta de audiencia en el procedimiento inspector, en el caso de concurrir, no constituiría un supuesto de nulidad de pleno derecho... En el procedimiento sancionador el tratamiento que merece la omisión del trámite de audiencia es distinto al visto para el procedimiento de inspección,en tanto que en este caso dicho trámite posee relevancia constitucional y su omisión determina la nulidad de lo actuado al lesionar manifiestamente un derecho fundamental, arts. 24 y 25 de la CE

En tal sentido es unánime los pronunciamientos jurisprudenciales, valga de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010, rec. cas. 34/2006 , en la que se dijo:

«Ya la lejana en el tiempo sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de junio de 1981 , se planteaba si la Administración, después de la Constitución, puede o no imponer a los ciudadanos sanciones "de plano" por razones de orden público, en la medida en que se entiendan o no aplicables a la Administración, en materia sancionadora, los principios establecidos en el art. 24 CE ». Para esta sentencia el mencionado precepto contempla de forma directa e inmediata, el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y a determinadas garantías de tipo procesal, entiende el Tribunal Constitucional que los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE . «... tales valores no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración, por razones de orden público, puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno, y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión, con la consiguiente carga de recurrir para evitar que tal acto se consolide y haga firme. Por el contrario, la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga». «Las garantías omitidas no hacen sólo referencia a la audiencia del interesado..., sino a la omisión de todo procedimiento y, dentro del mismo, del trámite de audiencia»">>

Esta conclusión del TS es plenamente trasvasable al caso de autos en la distinción entre la fase de instrucción y la fase de resolución dentro del procedimiento sancionador general.

2.4Tras la sentencia de esta Sala y Sección de 22/05/2024 (PO 739/2023), en la reposición de actuaciones que la misma implicaba (<<"ha de anularse la resolución recurrida y retrotraer el procedimiento al objeto de que por la Secretaria de la Comisión se proceda a formular al Comité Permanente la propuesta de resolución, en su caso mediante la remisión de la propuesta de resolución ya efectuada por el Instructor ex art. 45.2 de la Ley 10/2010 , y para qué Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, Pleno, eleve propuesta de resolución al Ministro de Economía y Hacienda ex art. 44.2 l ) y art. 61.3 de la Ley 10/2020 ">>),con fecha 12/06/2024 el Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo aprueba la propuesta de resolución del expediente y acuerda instar al Banco de España a solicitar nuevo informe de viabilidad de la entidad a la Financial Conduct Authority (FCA) de Reino Unido, por ser éste el organismo encargado de la supervisión de Aftab Currency Exchange Ltd. Dicha comunicación al Banco de España tiene lugar con fecha 12/06/2024 y por resolución de 12/06/2024 se acuerda suspender el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del expediente sancionador hasta la fecha de recepción de mencionado informe, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 39/2015. Dicha suspensión se notifica a interesado el 12/06/2024. El Banco de España el 24/09/2024 comunica al COPBLAC que "mediante escrito de 11 de septiembre de 20243, la Financial Conduct Authority (FCA), supervisor de la entidad, ha comunicado que, según las cuentas anuales del ejercicio 2022 y el reporte regulatorio de 2023 de la entidad británica, su situación financiera no presenta problemas. Así, las sanciones propuestas por el COPBLAC no afectarían significativamente a su solvencia."(sic). El 04/10/2024 se acuerda levantar la suspensión desde el 24/09/2024, lo que se notifica al interesado el 04/10/2024. El 03/10/2024 el Comité Permanente, aprobó por unanimidad la elevación de la propuesta aprobada a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias "al amparo del procedimiento establecido en el art. 61 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y en el artículo 64.1 de su reglamento (aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo )"(exp 836). La propuesta elevada (exp 837) fue aprobada por unanimidad por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en su reunión del 17/10/2024 (exp 838). La Orden sancionadora se dicta el 18/10/2024 y se notifica el 21/10/2024.

Del expediente no resulta que la nueva propuesta de 2024, dictada por el competente para ello como consecuencia de la previa sentencia de esta Sala y Sección, fuera efectivamente notificada al recurrente ni que se le diera el preceptivo trámite de alegaciones ex art. 89.2 de la LPSC 39/2015 tal y como se disponía en la misma. El Abogado del Estado no lo niega y de hecho su argumentario parte de aceptar esta premisa.

2.5En consecuencia, tal y como se solicita en el suplico de la demanda, en su petición principal, procede declarar la nulidad de la resolución sancionadora recurrida ex art. 47.1 de la LPAC 39/2015.

3. COSTAS

De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía a salvo de la que resulta de la limitación legal introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre - en vigor desde el 20/03/2024 - (la cantidad total a pagar no excederá de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; y a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa), y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED contra la resolución a que las que las presentes actuaciones se contraen, y declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Con imposición de costas a la Administración demandada en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Aten diendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ISAB EL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

PUBL ICACION

Leíd a y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dñª ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 02/12/2024 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por presentado este escrito, y por formulada DEMANDA en tiempo en forma en nombre de AFTAB y, en sus méritos, tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la cual se acuerde:

(i) Anular la Resolución Sancionadora de 2024 y retrotraer el procedimiento hasta la última actuación realizada en el expediente sancionador antes de la omisión del trámite de audiencia que debe ser concedido necesariamente a la Sociedad para que pueda defenderse de la sanción que pretende imponérsele.

(ii) Subsidiariamente, en caso de no estimarse la pretensión anterior, resuelva:

a) Anular la Resolución Sancionadora de 2024 en lo relativo a la imposición de una sanción de 70.501 euros y amonestación privada por la supuesta comisión de una infracción grave del artículo 52.1.l) de la Ley 10/2010 por incumplimiento de la obligación de conservación de documentos en los términos del artículo 25 de la Ley 10/2010 .

Subsidiariamente, en caso de no estimarse la anterior pretensión, acuerde calificar la infracción como leve, reduciendo en consecuencia la sanción impuesta.

b) Anular la Resolución Sancionadora de 2024 en lo relativo a la imposición de una sanción de 361.001 euros y amonestación privada por la supuesta comisión de una infracción grave del artículo 52.1.g) de la Ley 10/2010 por incumplimiento de la obligación de examen especial en los términos del artículo 17 de la Ley 10/2010 , en concurso ideal con la infracción grave del artículo 52.1.h) de la Ley 10/2010 por incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio en los términos del artículo 18 de la Ley 10/2010 .

c) Anular la Resolución Sancionadora de 2024 en lo relativo a la imposición de una sanción de 70.501 euros y amonestación privada por la supuesta comisión de una infracción grave del artículo 52.1.ñ) de la Ley 10/2010 por incumplimiento de la obligación de establecer órganos adecuados de control interno en los términos del artículo 26 ter de la Ley 10/2010 .&qu ot;

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y, tenga por contestada la demanda; y previos los trámites legales oportunos, proceda a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte recurrente."

3.Mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 30/06/2025 se fija la cuantía del presente recurso en 502.003€, haciéndolo con conformidad de las partes.

4.Medi ante Auto de fecha 30/06/2025. se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 02/03/2026 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10/03/2026, en que efectivamente se deliberó y votó.

5.En el presente recurso contencioso administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª. Isabel García García- Blanco.

1.- ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

En el presente recurso se impugna la ORDEN del MINISTRO de ECONOMIA, COMERCIO y EMPRESA de 18/10/2024 por la que se resuelve expediente sancionador incoado contra AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED, SUCURSAL en ESPAÑA, por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (expediente sancionador NUM000)

En dicha resolución se dispone:

"Imponer a AFTAB CURRENCY EXCHANGE LTD como autora de las siguientes infracciones graves, previstas y sancionadas en el artículo 52.1 de la Ley 10/2010 y de conformidad con los artículos concordantes del Reglamento, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo:

- Una sanción consistente en multa de SETENTA MIL QUINIENTOS UN EUROS (70.501 €)y amonestación privada como consecuencia de la infracción grave del artículo 52.1.l) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , por incumplimiento de la obligación de conservación de documentos en los términos del artículo 25 de la Ley 10/2010 .

- Una sanción consistente en multa de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL EUROS (361.001 €)y amonestación privada como consecuencia de la infracción grave del artículo 52.1.g) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , por incumplimiento de la obligación de examen especial en los términos del artículo 17 de la Ley 10/2010 en concurso idealcon la infracción grave del artículo 52.1.h) de la misma ley , por incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio, en los términos del artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril .

- Una sanción consistente en multa de SETENTA MIL QUINIENTOS UN EUROS (70.501 €)y amonestación privada como consecuencia de la infracción grave del artículo 52.1.ñ) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , por incumplimiento de la obligación de establecer órganos adecuados de control interno, en los términos del artículo 26 ter de la Ley 10/2010 ."

La actuación inspectora se refiere al periodo 2017-2019 (tres anualidades) y la resolución sancionadora viene a entender que las infracciones graves sancionadas, las tres, tienen carácter continuado durante el periodo, aplicando, para determinar la sanción, el art. 57.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en su redacción anterior a la actualización del 4 de septiembre de 2018, al ser más beneficiosa para el interés de la entidad.

En lo que se refiere al sujeto sancionado, hoy recurrente y a su concreta actividad, la resolución viene a recoger:

"Primero. - AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED es una entidad de pago domiciliada en Reino Unidocon número de registro 506.692 en la Financial Conduct Authority (FCA). Estamos ante una entidad de pagoy como tal es sujeto obligado de conformidad con el artículo 2.1.h) de la Ley 10/2010, de 28 de abril .

La sucursal realiza casi toda su actividad a través de agentes. Además de la sucursal en España,dispone de ocho sucursales más en los siguientes países europeos: Italia, Alemania, Francia, Países Bajos, Grecia, Austria, Noruega y Suecia. A junio de 2019, los agentes de la sucursal en España ascendían a 186 según el registro de la FCA. Según información de la entidad, de esos 186 solo están activos 115 a fecha de inspección. La sucursal tenía a 30 de junio de 2019 cuatro empleados.

Cuenta con un local, la oficina principal. Entre 1 de julio de 2018 y 30 de junio de 2019 la sucursal realizó la actividad de envío de dinero emitido por valor de 76,3 millones de euros y la de envío de dinero recibido por 3,9 millones de euros. Los principales destinos de los envíos son Pakistán y, en menor medida, Bangladesh, Nigeria e India. El importe medio de los envíos realizados es muy elevado: 478 euro

Segundo. A 31 de diciembre de 2018, el patrimonio neto de Aftab Currency Exchange Limited ascendía a 4,2 millones de libras esterlinas, de los que 0,9 millones correspondían al beneficio del ejercicio 2018. El balance total de la sucursal se situaba en 470 miles de euros, destacando que un 66%, es decir, 311 miles de euros, se trataba de tesorería.

(...)

Quinto. - Por lo que se refiere a la actividad llevada cabo por Aftab Currency Exchange LTD. S.E, en el informe de inspección destacan las siguientes consideraciones:

En cuanto a los países de destino de los envíos de dinero, se observa que las medias de envío de dinero a determinados países son muy elevadas y alejadas del patrón estándar.

(... cuadro detallado...)

En concreto, Pakistán y Bangladesh presentan un giro medio superior a 560 euros y Nepal e India por encima de 700 euros. Si se profundiza en el análisis de estos corredores, se observan desviaciones en los tramos de importes en todos estos países, afectando, sobre todo, a los tramos más altos, lo que se aleja bastante del comportamiento normal de la curva de tramos. También en este análisis de tramos hay un comportamiento irregular en Nigeria, con "picos" en los tramos de importes superiores.

Del análisis del volumen de envío de los agentes y de la oficina propia se observa lo siguiente:

(... cuadro detallado...)

La mayoría de ellos está por encima de las medias normales de los agentes de envío de dinero, sobre todo si se consideran sólo los agentes que enviaron másde 25.000 euros en el período analizado. El 81 por ciento de estos agentes presenta unas medias superiores a 300 euros. En el caso concreto de Pakistán, todos los agentes de esta categoría menos dos de ellos, esto es, el 98 por ciento del total, tienen giros medios a este país por encima de 300 euros. Esto significa que, en la práctica, la sucursal se está moviendo en unos rangos de importes absolutamente desproporcionados a lo que deberían ser propios de remesas de inmigrantes. Hay que tener en cuenta, asimismo, el riesgo asociado a la zona donde se producen estas desviaciones de las medias.

Por último, se consideran preocupantes los envíos de importes redondos: 1.490 euros y 993 euros, son cantidades netas tras las comisiones, de forma que el envío bruto fue de 1.500 y 1.000 euros, respectivamente. En conjunto, las operaciones de 1.500 y de 1.000 euros de importe bruto unitario representan el 22,2% del total de fondos enviados (...)"

2.- REGULARIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. NO NOTIFICACION DE LA PROPUESTA DE SANCION QUE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA RECURRIDA. OMISION MATERIAL DEL TRÁMITE DE ALEGACIONES NO SUBSANABLE.

2.1La parte recurrente mantiene que la resolución sancionadora ha de ser anulada ya que "La Resolución Sancionadora de 2024 adolece de nuevo de un vicio procedimental que conlleva su nulidad de pleno derecho. Si la Resolución Sancionadora de 2022 adolecía de un grave vicio procedimental que implicó su nulidad -la omisión en términos jurídicos de la preceptiva propuesta de resolución- la Resolución Sancionadora de 2024 adolece de un vicio no menos grave y determinante de su nulidad, pues en este caso no se ha notificado propuesta de resolución alguna a la Sociedad, quien no ha podido formular alegaciones frente a la misma. Así, en el Expediente Administrativo consta una aparente propuesta de resolución de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (sin fecha ni firma) que nunca fue notificada a AFTAB (la "Propuesta de Sanción de 2024")."(Sic) y defiende argumentalmente que:

"Las consecuencias de este grave defecto procedimental son múltiples, destacándose de manera preliminar dos de ellas:

(a) No se ha concedido a AFTAB el trámite de audiencia previsto en el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPAC "), lo cual es un perjuicio mayúsculo para las garantías procesales de la Sociedad y determinante de un claro vicio de nulidad.

(b) A mayor abundamiento, resulta que la Resolución Sancionadora de 2024 se remite constantemente (e.g. en sus páginas 23, 26 y 38) a unas supuestas "alegaciones a la propuesta de resolución" formuladas por la Sociedad. Claramente, la Administración se refiere a las alegaciones que la Sociedad formuló en su día a la propuesta de resolución que precedió a la Resolución Sancionadora de 2022. Sin embargo, dicha propuesta de resolución se emitió por un órgano manifiestamente incompetente para ello, de tal suerte que -en términos jurídicos- nunca existió tal y como indicó expresamente la citada sentencia. Asimismo, como se tendrá ocasión de explicar, la Propuesta de Sanción de 2024 es distinta a la Propuesta de Sanción de 2021, por lo que tampoco pueden darse por suficientes las alegaciones formuladas en su día por la Sociedad. A título ejemplificativo, la Propuesta de Sanción de 2024 toma en consideración informes emitidos en el año 2024 sobre los cuales la Sociedad jamás ha tenido ocasión de pronunciarse.

(...)

57. En definitiva, el derecho de audiencia a la vista de la propuesta de resolución es un trámite esencial y de ineludible observancia en el procedimiento administrativo sancionador.

59. Como es perfectamente conocido, la omisión de este trámite y de la correspondiente audiencia al interesado, conlleva la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora en los términos del artículo 47.1.e) LPAC

(...)

64. Es decir, se ordenó la retroacción del procedimiento al momento anterior a la formulación de la propuesta de resolución, a fin de que dicha propuesta se emitiese por el órgano competente para ello.

65. Por tanto, no cabe sino entender que junto con la propia Resolución Sancionadora de 2022 quedó también anulada la Propuesta de Sanción de 2021, dictada por el instructor del procedimiento -un agente sin competencia para ello en este caso- ya que esta fue la causa invalidante de la sanción recurrida y anulada.

b. La Administración no otorgó trámite de audiencia respecto a la Propuesta de Sanción de 2024

66. Tras la firmeza de la Sentencia de 22 de mayo de 2024 , la Administración asumió la retroacción del procedimiento y se situó en el momento de dictar una nueva propuesta de resolución.

67. En este sentido, se emitió la Propuesta de Sanción de 2024 por parte de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales

68. Debemos destacar que dicha Propuesta de Sanción de 2024, tal y como figura en el Expediente Administrativo, no se encuentra firmada ni fechada, lo cual resulta llamativo teniendo en cuenta: (i) la relevancia procedimental de este trámite; y (ii) la relevancia de que la Propuesta de Sanción de 2024 fuese acordada por el órgano competente a la vista del resultado de la Sentencia de 22 de mayo de 2024 .

69. Pues bien, dicha Propuesta de Sanción de 2024 nunca fue notificada a AFTAB para que la Sociedad pudiese formular alegaciones.

(... )

80. En primer lugar, tal y como se ha indicado, la omisión del preceptivo trámite de audiencia a la Sociedad como sujeto interesado en el procedimiento sancionador manifiesta un desprecio absoluto de la Administración respecto de las garantías procesales de AFTAB.

81. El mero hecho de obviar este trámite es un perjuicio por sí mismo pues conculca las opciones de defensa de la Sociedad por las siguientes razones:

(i) Vulneración del derecho a ser oído: la vulneración del trámite de audiencia impide a la Sociedad conocer y pronunciarse sobre los hechos, fundamentos jurídicos y elementos probatorios que sustentan la propuesta de resolución. Esto vulnera de forma directa el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 41.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , y compromete la posibilidad efectiva de articular una defensa adecuada.

(ii) Vulneración del principio de contradicción: la omisión del trámite de audiencia impide a AFTAB rebatir los argumentos, pruebas y valoraciones formuladas por el órgano instructor, consolidando un procedimiento desequilibrado en el que la versión de la Administración no puede ser contrastada o matizada por la Sociedad.

(iii ) Imposibilidad de una formación válida de la voluntad del órgano sancionador: la propuesta de resolución constituye un elemento esencial en la formación de la voluntad del órgano decisor. Si el interesado, en este caso, la Sociedad, no tiene oportunidad de formular alegaciones, el órgano sancionador (MINECO) está tomando su decisión sin disponer de la visión completa del caso, lo que vicia el procedimiento desde su raíz y compromete la validez del acto final por haberse prescindido de un trámite esencial.

82. En segundo lugar, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, es evidente que la falta de audiencia a AFTAB en relación con la Propuesta de Sanción de 2024 implica un doble perjuicio para la Sociedad:

(i) Se está privando a AFTAB de la posibilidad de formular alegaciones frente a la única propuesta de resolución válida en este procedimiento sancionador. A este respecto, recordemos que la Sentencia de 22 de mayo de 2024 concluyó que, antes de la Propuesta de Sanción de 2024, "no existe propuesta alguna" a efectos jurídicos.

Este hecho adquiere una relevancia capital si se tiene en cuenta que la Propuesta de Sanción de 2024 constituye, conforme a lo establecido por la Sentencia de 22 de mayo de 2024 , el único acto válido desde el que podía articularse la defensa de la Sociedad en esta fase del procedimiento. La privación del trámite de audiencia frente a dicha propuesta supone, por tanto, una negación absoluta del derecho de AFTAB a conocer y rebatir los fundamentos que justificaban la imposición de una sanción.

(ii) La Resolución Sancionadora de 2024 toma en consideración las alegaciones a la propuesta de resolución que AFTAB formuló frente a la Propuesta de Sanción de 2021, nula y anulada por la Sentencia de 22 de mayo de 2024 .

Es decir, se están tomando en consideración unas alegaciones que la Sociedad formuló contra una propuesta de resolución distinta a la Propuesta de Sanción de 2024.

Dest acamos las diferencias más relevantes entre la Propuesta de Sanción de 2021 y la Propuesta de Sanción de 2024:

(a) Como es obvio, las resoluciones las han dictado órganos distintos.

(b) Los importes de las sanciones cambian radicalmente. Así, en la Propuesta de Sanción de 2021 la sanción total propuesta ascendía a 1.300.000 euros; mientras que la Propuesta de Sanción de 2024 propuso una sanción por importe de 502.003 euros.

(c) En la Propuesta de Sanción de 2021 se propuso una sanción por importe de 120.000 euros por una infracción grave del artículo 52.1.a) Ley 10/2010 , por incumplimiento de identificación formal, que no se propuso en la Propuesta de Sanción de 2024.

(d) La Propuesta de Sanción de 2024 se basa en el Informe FCA 2024 que, por razones obvias, no fue incluido en la Propuesta de Sanción de 2021.

De hecho, este informe no ha sido enviado a la Sociedad, por lo que tampoco ha sido posible formular alegaciones a la vista del mismo.

...

83. Finalmente, debemos señalar que no estamos ante ninguno de los supuestos en los que es posible "flexibilizar" el trámite de audiencia ante la propuesta de resolución en los procedimientos sancionadores.

84. Nos referiremos a dos de estos supuestos, adelantándonos a una posible respuesta de la Administración en este sentido:

(i) Como es conocido, cuando se emite una propuesta de resolución y, posteriormente, se emite una segunda propuesta de resolución más favorable para el interesado se ha permitido en ocasiones prescindir de un nuevo trámite de audiencia cuando el interesado ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la propuesta que le era más gravosa.

No es el caso que aquí nos ocupa. La Propuesta de Sanción de 2021, tal y como indicó la Sentencia de 22 de mayo de 2024 es nula y, por tanto, la única propuesta válida es la Propuesta de Sanción de 2024.

Adem ás, recientemente el Tribunal Supremo ha indicado que incluso cuando hay dos propuestas válidas "El trámite de alegaciones con la nueva propuesta sancionadora resulta esencial y su omisión supone la nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador".

(ii) Tampoco estamos en un supuesto en el que el acuerdo de incoación haya sido tan explícito en cuanto a la propuesta de sanción que se pueda permitir la ausencia de un trámite de audiencia respecto a la propuesta de sanción.

Así, en el acuerdo de incoación se indicaba que los hechos anunciados en el mismo "podrían implicar" varios incumplimientos normativos, dejando para ulteriores fases del procedimiento la determinación de las infracciones y las sanciones asociadas.

(...) 8

El Abogado del Estado asume que la previa sentencia de esta Sala y Sección ordena la retroacción para que se emita propuesta de resolución por el órgano competente y defiende que no era necesario el trámite de audiencia, trámite que, por tanto, reconoce omitido en su materialidad. En su argumentación defiende el que debe descartarse la nulidad de pleno derecho por la omisión del procedimiento legalmente establecido y valorar, en su caso, una nulidad de pleno derecho por infracción de los derechos susceptibles de amparo, al estar ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, al amparo de lo previsto en el artículo 47.1.a) de la LPAC 39/2015 o de anulabilidad de acuerdo con el artículo 48.2 de la LPAC 39/2015, y defendiendo que, en ambos casos, sería necesaria la efectiva indefensión del recurrente algo que cuestiona sobre la base de que en la resolución aquí recurrida se ha impuesto la misma sanción que en la resolución que fue anulada previamente y que "En dicho procedimiento se formularon alegaciones sobre el fondo, tanto en el trámite de audiencia como en el recurso de reposición"(sic) y pese a las diferencias apuntadas por el recurrente entre las propuestas de resolución "la resolución sancionadora recurrida en reposición en el primer procedimiento es idéntica a la ahora recurrida"(sic), por lo que la indefensión sustentada sobre las diferencias de ambas propuestas "quedaría neutralizado por la identidad entre la sanción recurrida en reposición y la ahora impuesta, pues se habría permitido formular alegaciones sobre el mismo contenido. Prueba de lo anterior es que el contenido de la demanda formulada en este procedimiento es idéntico (en cuanto al fondo) que el de la demanda presentada en el P.O 739/2023"(sic).

2.2La Administración, en la resolución aquí recurrida, parte de afirmar la comisión de las infracciones y que para ello realiza un análisis de éstas junto "con las alegaciones presentadas por el representante de la entidad tanto al acuerdo de incoación como a la propuesta de resolución"(sic del FJ 4b de la resolución sancionadora)

2.3Es evidente que el recurrente no está objetando la realidad y efectividad del trámite de alegaciones al acuerdo de incoación, sino la realidad y efectividad del trámite de alegaciones a la propuesta de resolución que conduce a la resolución aquí recurrida, y, por la remisión documental que se hace argumentalmente en la resolución sancionadora de 2024 aquí recurrida, es evidente que se tienen por tales las alegaciones a la propuesta de resolución formuladas en febrero de 2022, siendo que la falta de propuesta fue la que condujo al pronunciamiento estimatorio en la sentencia firme de esta Sala y Sección de 22/05/2024 (PO 739/2023).

A tal efecto conviene volver a señalar lo ya dicho en la previa sentencia de esta Sala y Sección de 22/05/2024 (PO 739/2023):

< <" De conformidad con el art. 61.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBCFT)

"3. Será competente para imponer las sanciones por infracciones muy graves el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Será competente para imponer las sanciones por infracciones graves el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.Será competente para imponer las sanciones por infracciones leves el Director General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del instructor"

En concreto, dicha propuesta de resolución en procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves corresponde al Pleno de la Comisión que, a la vista la propuesta de resolución elevada por el Comité Permanente, propondrá lo que resulte procedente al Ministro( art. 64.1 e) del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) y corresponde a la Secretaría de la Comisión, elevar al Comité Permanente de la Comisión la propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones graves y muy graves (art. 66.2 e) del Reglamento) siendo que los vocales han de manifestarse en su conformidad o disconformidad con la propuesta de acuerdo sometida a consideración del Pleno (art. 62.3 del Reglamento)

(...)

no hay constancia alguna en el expediente de esta elevación efectuada el 05/07/2022 pese a que en el Doc. 15 del expediente aparece una inacabada (basta ver los antecedentes) "PROPUESTA AL COMITÉ PERMANENTE DE ORDEN DE LA MINISTRA DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL POR LA QUE SE RESUELVE EXPEDIENTE SANCIONADOR INCOADO CONTRA AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, POR INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DEL CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO", propuesta también elaborada por la instructora el 21/01/2022, con carácter anticipado a la solicitud de los informes preceptivos al Banco de España (Con fecha 18/03/2022 se solicita informe preceptivo del supervisor financiero sobre la posible incidencia de las sanciones propuestas sobre la estabilidad de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. El Banco de España comunica a la Secretaría de la Comisión la necesidad de solicitar informe al supervisor británico, por lo que se suspende el procedimiento hasta la recepción de los referidos informes y el 13/06/2022 el Banco de España comunica a la Comisión la respuesta del supervisor británico y la conclusión de que "las sanciones propuestas por el COPBLAC no afectarían significativamente a su solvencia") y de informe del Abogado del Estado (el 08/03/2022, la Secretaría de la Comisión solicita a la Abogacía del Estado en la Secretaría General del Tesoro informe sobre la resolución a presentar ante el Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. El informe se emite con fecha 01/04/2022 ver doc 26).

2.4 En el expediente remitido solo consta una propuesta que es la que se efectúa en su condición de instructora, en su exclusivo y propio nombre, por Dña. Clara (el acuerdo de la Secretaría de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 16/07/2021 por el que da inicio al expediente sancionador contra Aftab Currency Exchange Limited la designaba instructora).

Dich a propuesta aparece firmada con fecha 21/01/2022. (Doc. nº 10 del índice del expediente) y en ella se dispone "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , se adjunta una relación de documentos obrantes en el procedimiento, concediéndose a la entidad un plazo de diez días, a contar desde el siguiente a la recepción de la presente notificación, para la puesta de manifiesto del expediente, pudiendo durante dicho plazo aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime pertinentes".

En dicha propuesta de la instructora, pese a asumir que será competente para imponer las sanciones por infracciones graves la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo e Infracciones Monetarias, ni siquiera consta que la misma se eleva a la Comisión de Prevención del Blanqueo e Infracciones Monetarias.

Esta y no otra fue la propuesta de resolución que se notificó, como tal e inmediatamente, al recurrente el 21/01/2022 (doc. 12) y sobre la que se presentaron las alegaciones el 07/02/2022 (Doc. 13 y 14).

(...)

en el expediente remitido no consta (ni siquiera se singulariza en el índice) dicha acta de la reunión de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de 26/04/2022 por la que dicha Comisión, como órgano competente al caso, formule una propuesta de resolución propia dirigida al órgano competente para resolver el expediente sancionador, aunque sea por la vía indirecta de aprobar y expresamente hacer suya la propuesta de resolución de la instructora.Tampoco la aporta el Abogado del Estado con su contestación a la demanda.

Adem ás, cómo puede existir el acta de la Comisión que se defiende de fecha 26/04/2022 y con el contenido que se defiende (aprobar la propuesta de resolución presentada por la instructora por procedimiento escrito una vez se remitiera el informe del supervisor británico) si el informe del supervisor británico - FCA - no se recibe por el Banco de España hasta mes y medio después, el 06/06/2022 (Doc 32) y no es hasta el 13/06/2022 qué el Banco de España comunica a la Comisión la respuesta del supervisor británico y la conclusión de que "las sanciones propuestas por el COPBLAC no afectarían significativamente a su solvencia" (Doc. 34). No puede haber una efectiva aprobación y asunción de la propuesta de la instrucción por parte de la Comisión a los efectos de que sirva de propuesta dirigida al órgano sancionador, si la misma se remite en su aprobación a un informe futuro y de resultado incierto siendo que en el expediente y con posterioridad al 13/06/2022 lo que aparece es la resolución sancionadora de 26/07/2022.

El hecho de que la instructora esté adscrita a la Secretaría de la Comisión no suple la necesidad de que la propuesta por ella realizada en su mera condición de instructora y de cara al trámite de alegaciones previsto en el art. 89.2 de la LPAC 39/2015, sea efectiva y finalmente asumida como propuesta propia por el órgano colegiado al se le atribuye expresamente tal competencia para la realización de la propuesta al órgano sancionador en el caso de infracciones graves. No basta que la Comisión tenga conocimiento de la propuesta que se efectúa por la instructora una vez concluida la instrucción para que la parte pueda formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones, sino que se exige que haya un acto propio de la Comisión por la que dicha propuesta se singularice y pase a ser asumida como propuesta propia por el órgano colegiado, propuesta que se dirige a órgano competente- en este caso el Ministro- de cara a imponer las sanciones. De no ser así ha de concluirse en que no existe propuesta alguna de Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que sustente el acuerdo sancionador por infracciones graves y que la resolución del Ministro se ha dictado con base a la simple propuesta del instructor lo cual solo es válido para las infracciones leves en este ámbito.

(...)

La propia resolución dictada en reposición es consciente de ello cuanto finalmente viene a argumentar que se trataría de una mera irregularidad formal sin indefensión alguna ya "en cualquier caso, a la recurrente se le notificó la propuesta de resolución [la de la instructora] y pudo formular las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus intereses". Podríamos llegar a plantearnos la existencia de una mera irregularidad formal sin consecuencias invalidantes si finalmente hubiera habido una efectiva, aun tardía, propuesta de la Comisión asumiendo como propia la propuesta de la instructora en su integridad, por cuanto la misma, de existir, necesariamente se habría producido con notoria posterioridad a las alegaciones a la propuesta presentadas el 07/02/2022. Pero este no es el caso de autos donde hemos de concluir que no es que tal propuesta de la Comisión dirigida al Ministro no solo no consta en el expediente es que no ha existido en su materialidad.

En esta tesitura ha de concluirse que no existió propuesta alguna de la Comisión sobre la que sustentar el acuerdo sancionador del Ministro por infracción grave en el marco de la Ley 10/2010y reafirmar lo ya dicho en la sentencia del esta Sala y Sección de 17/11/2015, PO 2120/2013 ">;>

Como vemos la sentencia dictada en el PO 739/2023, en su anulación, imponía la reposición y reanudación del procedimiento sancionador al particular de una nueva propuesta de resolución adoptada por el competente para ello (no se trataba de la anulación de la resolución sancionadora en lo concerniente a la cuantía administrativa cuando la propia sentencia deja señalados, de acuerdo con lo debatido el proceso, los criterios y pautas para la cuantificación de la multa, supuesto en el que el trámite de audiencia previo al dictado de este acto de ejecución únicamente será necesario en caso de que el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia requiriese abordar cuestiones no debatidas en el proceso o la realización de operaciones en las que hubiese algún margen de apreciación, no delimitado en la sentencia pues sólo en ese caso la omisión del trámite de audiencia podría causar indefensión a la parte interesada S. TS de 30/09/2019, RCA 5246/2018)

Por tanto, en el trámite preceptivo del art. 89.2 de la LPAC 39/2015, no puede tenerse por efectivas y validas unas alegaciones a la propuesta de resolución, las presentadas en su día (febrero de 2022) referidas a la propuesta de 2021, propuesta además incompleta (incluso tenía contenido pendiente de ser rellenado), propuesta efectuada por la instructora. Siendo que la propuesta ya completa y aprobada en 2024 por el competente para ello, pese a disponer expresamente que "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , se adjunta una relación de documentos obrantes en el procedimiento, concediéndose a la entidad un plazo de diez días, a contar desde el siguiente a la recepción de la presente notificación, para la puesta de manifiesto del expediente, pudiendo durante dicho plazo aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime pertinentes. Notifíquese a la entidad según el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ",no ha sido objeto de notificación y de la posibilidad del subsiguiente y oportuno trámite de alegaciones.

Estamos en un procedimiento administrativo sancionador y de cara a considerar nula la resolución sancionadora recurrida ya sea ex art. 47.1 a) de la LPAC 39/2015 por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ( art. 24 y 25 de la CE), ya sea ex art. 47.1.e) de la LPAC 39/2015 (ausencia total de procedimiento o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales) en concreto por omisión de un trámite esencial en el marco de un procedimiento sancionador , no ha de incidirse especialmente en si ello supone una efectiva indefensión (material que no formal) algo que la recurrente viene a construir sobre la base de las diferencias sustanciales existentes entre una y otra propuesta (la de 2021 y la de 2022) por cuanto difieren las infracciones contempladas y sanciones propuestas, y considerándose por la Sala que no tiene este carácter sustancial el informe de FCA ya que al particular de ambas propuestas el informe que se corresponde a cada una de ellas y que se va a obtener por conducto del Banco de España, es similar en el sentido de que las sanciones propuestas no afectaban ni afectan a la solvencia de la entidad inglesa.

La omisión del trámite de audiencia en procedimientos sancionadores como el de autos (ya sea por omisión del trámite de alegaciones en sí mismo considerado ya sea porque existiendo el mismo, no son tenidas éstas en cuenta, lo que equivale materialmente a la propia omisión, pues se prescinde de las garantías básicas de contradicción y defensa - ver S. TS. de 27/11/2023, RCA. 947/2022), en los que los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento han de ser aplicables, y en los que todas esas las garantías, en particular la de defensa, se plasman en concretos trámites esenciales ( art. 89.2 de la LPAC) , y dado que una plena efectividad del derecho de defensa implica que la audiencia del interesado debe materializarse sobre la base de una concreta y concretada propuesta de sanción que le haya sido notificada y efectuarse antes de que recaiga la resolución que pone fin al procedimiento que tenga en cuenta tales alegaciones, supone una nulidad de pleno derecho, siendo generador de automática indefensión material e insubsanable a posteriori dentro del mismo procedimiento una vez dictada la resolución sancionadora, ni, como veremos, en vía de recurso administrativo.

No es aplicable al caso la jurisprudencia en relación a la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores <<" ...porque nuestra jurisprudencia afirma, en efecto, que la omisión del trámite de audiencia al interesado en un procedimiento no sancionador carece de efecto invalidante cuando no produjo indefensión real, material.">>(por todas S. TS. 09/06/2021 RCA 7469/2019 supuesto base supuesto de suspensión de actividad vaqueriza ejercida sin licencia) de tal manera que en estos casos <<" (i) no cabe excluir que en determinadas ocasiones la omisión del trámite de audiencia al interesado en un procedimiento administrativo puede quedar enervada o subsanada por otras actuaciones colaterales o ulteriores que materialmente eviten que se produzca indefensión; y (ii) el menoscabo del derecho de defensa que resulta de la omisión del trámite de audiencia respecto de un informe que se ha demostrado determinante del sentido de la resolución no puede considerarse corregido ni paliado por el hecho de haber tenido el interesado la posibilidad de intentar contradecir aquel informe con ocasión del recurso de reposición">>( S. TS 03/07/2023 RCA 6363/2021 supuesto base regularización de vivienda ocupada).

A diferencia del procedimiento administrativo no sancionador en el que el TS, entre otras, en sentencia de 16/11/2006, RCA 1860/2004 (supuesto base: caducidad de permiso de investigación), que trae a colación la sentencia del Alto Tribunal de 11/07/2003, RCA 783/1999 (supuesto base: autorización de instalación de parque eólico), ha señalado que:

<<"... tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1979 ; de 18 de noviembre de 1980 ; de 18 de noviembre de 1980; de 30 de noviembre de 1995 -recurso de casación 945/1992 ; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2003 - recurso de casación 6.313/1998 -). Lo anterior tampoco supone que la simple existencia de recurso administrativo o jurisdiccional posterior subsane de manera automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo, puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón que sea, dicha defensa eficaz de los intereses del ciudadano afectado, lo que habría de determinar en última instancia la nulidad de aquél acto por haberse producido una indefensión real y efectiva determinante de nulidad en los términos del art. 63.2 de la Ley 30/1992 ">>.

En el marco del procedimiento administrativo sancionador, las alegaciones que la parte realice en un recurso de reposición en vía administrativa interpuesto frente a la resolución sancionadora, además, en el caso de autos, alegaciones en un recurso de reposición frente a otra resolución previa ya anulada, aunque la nueva resolución aquí recurrida sea de contenido sustancialmente idéntico a la previa anulada a la que venía referida el recurso de reposición, no son equiparables ni sustituyen a las alegaciones que en su caso podría hacer en su defensa durante la tramitación del expediente sancionador en particular las alegaciones a la propuesta en la que ya se concreta la sanción resultante de la instrucción (no hablamos de las alegaciones al acuerdo de incoación) y que deben ser tenidas en cuenta, en su caso, por la resolución sancionadora.

< <" En efecto, esa falta de comunicación de la segunda y última propuesta de resolución del expediente resulta de las actuaciones, como admiten todas las partes, y ello constituye sin duda una violación del derecho constitucional del expedientado a su defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador e, incluso, más en concreto, como señala el Ministerio Fiscal, del derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución . Es doctrina reiterada de este Tribunal que tas garantías que este precepto constitucional impone por relación directa al proceso penal son igualmente aplicables al procedimiento administrativo sancionador, en tanto que manifestación del ius puniendi del Estado, y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de este tipo de procedimiento. Sin ningún género de dudas, el derecho a conocer la propuesta de resolución de un expediente sancionador, claramente estipulado en las normas del procedimiento administrativo, forma parte de las garantías que establece el art. 24.2 de la Constitución , pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento">>. S. TC Sala Segunda 29/1989, de 6 de febrero Recurso de amparo 462/1987

Como indica el TS en sentencia de 18/05/2020, RCA 5732/2017, en un supuesto base de una sanción en materia tributaria, distinguiendo claramente el procedimiento inspector y el posterior procedimiento sancionador, en el particular de la ausencia del trámite de audiencia en este último y la relevancia de ello viene a afirmar:

< < "En definitiva, la ausencia del trámite de audiencia no constituye causa de nulidad de pleno derecho en los procedimientos administrativos no sancionadores. La falta de audiencia en el procedimiento inspector, en el caso de concurrir, no constituiría un supuesto de nulidad de pleno derecho... En el procedimiento sancionador el tratamiento que merece la omisión del trámite de audiencia es distinto al visto para el procedimiento de inspección,en tanto que en este caso dicho trámite posee relevancia constitucional y su omisión determina la nulidad de lo actuado al lesionar manifiestamente un derecho fundamental, arts. 24 y 25 de la CE

En tal sentido es unánime los pronunciamientos jurisprudenciales, valga de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010, rec. cas. 34/2006 , en la que se dijo:

«Ya la lejana en el tiempo sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de junio de 1981 , se planteaba si la Administración, después de la Constitución, puede o no imponer a los ciudadanos sanciones "de plano" por razones de orden público, en la medida en que se entiendan o no aplicables a la Administración, en materia sancionadora, los principios establecidos en el art. 24 CE ». Para esta sentencia el mencionado precepto contempla de forma directa e inmediata, el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y a determinadas garantías de tipo procesal, entiende el Tribunal Constitucional que los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE . «... tales valores no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración, por razones de orden público, puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno, y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión, con la consiguiente carga de recurrir para evitar que tal acto se consolide y haga firme. Por el contrario, la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga». «Las garantías omitidas no hacen sólo referencia a la audiencia del interesado..., sino a la omisión de todo procedimiento y, dentro del mismo, del trámite de audiencia»">>

Esta conclusión del TS es plenamente trasvasable al caso de autos en la distinción entre la fase de instrucción y la fase de resolución dentro del procedimiento sancionador general.

2.4Tras la sentencia de esta Sala y Sección de 22/05/2024 (PO 739/2023), en la reposición de actuaciones que la misma implicaba (<<"ha de anularse la resolución recurrida y retrotraer el procedimiento al objeto de que por la Secretaria de la Comisión se proceda a formular al Comité Permanente la propuesta de resolución, en su caso mediante la remisión de la propuesta de resolución ya efectuada por el Instructor ex art. 45.2 de la Ley 10/2010 , y para qué Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, Pleno, eleve propuesta de resolución al Ministro de Economía y Hacienda ex art. 44.2 l ) y art. 61.3 de la Ley 10/2020 ">>),con fecha 12/06/2024 el Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo aprueba la propuesta de resolución del expediente y acuerda instar al Banco de España a solicitar nuevo informe de viabilidad de la entidad a la Financial Conduct Authority (FCA) de Reino Unido, por ser éste el organismo encargado de la supervisión de Aftab Currency Exchange Ltd. Dicha comunicación al Banco de España tiene lugar con fecha 12/06/2024 y por resolución de 12/06/2024 se acuerda suspender el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del expediente sancionador hasta la fecha de recepción de mencionado informe, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 39/2015. Dicha suspensión se notifica a interesado el 12/06/2024. El Banco de España el 24/09/2024 comunica al COPBLAC que "mediante escrito de 11 de septiembre de 20243, la Financial Conduct Authority (FCA), supervisor de la entidad, ha comunicado que, según las cuentas anuales del ejercicio 2022 y el reporte regulatorio de 2023 de la entidad británica, su situación financiera no presenta problemas. Así, las sanciones propuestas por el COPBLAC no afectarían significativamente a su solvencia."(sic). El 04/10/2024 se acuerda levantar la suspensión desde el 24/09/2024, lo que se notifica al interesado el 04/10/2024. El 03/10/2024 el Comité Permanente, aprobó por unanimidad la elevación de la propuesta aprobada a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias "al amparo del procedimiento establecido en el art. 61 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y en el artículo 64.1 de su reglamento (aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo )"(exp 836). La propuesta elevada (exp 837) fue aprobada por unanimidad por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en su reunión del 17/10/2024 (exp 838). La Orden sancionadora se dicta el 18/10/2024 y se notifica el 21/10/2024.

Del expediente no resulta que la nueva propuesta de 2024, dictada por el competente para ello como consecuencia de la previa sentencia de esta Sala y Sección, fuera efectivamente notificada al recurrente ni que se le diera el preceptivo trámite de alegaciones ex art. 89.2 de la LPSC 39/2015 tal y como se disponía en la misma. El Abogado del Estado no lo niega y de hecho su argumentario parte de aceptar esta premisa.

2.5En consecuencia, tal y como se solicita en el suplico de la demanda, en su petición principal, procede declarar la nulidad de la resolución sancionadora recurrida ex art. 47.1 de la LPAC 39/2015.

3. COSTAS

De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía a salvo de la que resulta de la limitación legal introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre - en vigor desde el 20/03/2024 - (la cantidad total a pagar no excederá de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; y a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa), y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED contra la resolución a que las que las presentes actuaciones se contraen, y declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Con imposición de costas a la Administración demandada en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Aten diendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ISAB EL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

PUBL ICACION

Leíd a y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dñª ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

Fundamentos

1.- ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

En el presente recurso se impugna la ORDEN del MINISTRO de ECONOMIA, COMERCIO y EMPRESA de 18/10/2024 por la que se resuelve expediente sancionador incoado contra AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED, SUCURSAL en ESPAÑA, por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (expediente sancionador NUM000)

En dicha resolución se dispone:

"Imponer a AFTAB CURRENCY EXCHANGE LTD como autora de las siguientes infracciones graves, previstas y sancionadas en el artículo 52.1 de la Ley 10/2010 y de conformidad con los artículos concordantes del Reglamento, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo:

- Una sanción consistente en multa de SETENTA MIL QUINIENTOS UN EUROS (70.501 €)y amonestación privada como consecuencia de la infracción grave del artículo 52.1.l) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , por incumplimiento de la obligación de conservación de documentos en los términos del artículo 25 de la Ley 10/2010 .

- Una sanción consistente en multa de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL EUROS (361.001 €)y amonestación privada como consecuencia de la infracción grave del artículo 52.1.g) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , por incumplimiento de la obligación de examen especial en los términos del artículo 17 de la Ley 10/2010 en concurso idealcon la infracción grave del artículo 52.1.h) de la misma ley , por incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio, en los términos del artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril .

- Una sanción consistente en multa de SETENTA MIL QUINIENTOS UN EUROS (70.501 €)y amonestación privada como consecuencia de la infracción grave del artículo 52.1.ñ) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , por incumplimiento de la obligación de establecer órganos adecuados de control interno, en los términos del artículo 26 ter de la Ley 10/2010 ."

La actuación inspectora se refiere al periodo 2017-2019 (tres anualidades) y la resolución sancionadora viene a entender que las infracciones graves sancionadas, las tres, tienen carácter continuado durante el periodo, aplicando, para determinar la sanción, el art. 57.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en su redacción anterior a la actualización del 4 de septiembre de 2018, al ser más beneficiosa para el interés de la entidad.

En lo que se refiere al sujeto sancionado, hoy recurrente y a su concreta actividad, la resolución viene a recoger:

"Primero. - AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED es una entidad de pago domiciliada en Reino Unidocon número de registro 506.692 en la Financial Conduct Authority (FCA). Estamos ante una entidad de pagoy como tal es sujeto obligado de conformidad con el artículo 2.1.h) de la Ley 10/2010, de 28 de abril .

La sucursal realiza casi toda su actividad a través de agentes. Además de la sucursal en España,dispone de ocho sucursales más en los siguientes países europeos: Italia, Alemania, Francia, Países Bajos, Grecia, Austria, Noruega y Suecia. A junio de 2019, los agentes de la sucursal en España ascendían a 186 según el registro de la FCA. Según información de la entidad, de esos 186 solo están activos 115 a fecha de inspección. La sucursal tenía a 30 de junio de 2019 cuatro empleados.

Cuenta con un local, la oficina principal. Entre 1 de julio de 2018 y 30 de junio de 2019 la sucursal realizó la actividad de envío de dinero emitido por valor de 76,3 millones de euros y la de envío de dinero recibido por 3,9 millones de euros. Los principales destinos de los envíos son Pakistán y, en menor medida, Bangladesh, Nigeria e India. El importe medio de los envíos realizados es muy elevado: 478 euro

Segundo. A 31 de diciembre de 2018, el patrimonio neto de Aftab Currency Exchange Limited ascendía a 4,2 millones de libras esterlinas, de los que 0,9 millones correspondían al beneficio del ejercicio 2018. El balance total de la sucursal se situaba en 470 miles de euros, destacando que un 66%, es decir, 311 miles de euros, se trataba de tesorería.

(...)

Quinto. - Por lo que se refiere a la actividad llevada cabo por Aftab Currency Exchange LTD. S.E, en el informe de inspección destacan las siguientes consideraciones:

En cuanto a los países de destino de los envíos de dinero, se observa que las medias de envío de dinero a determinados países son muy elevadas y alejadas del patrón estándar.

(... cuadro detallado...)

En concreto, Pakistán y Bangladesh presentan un giro medio superior a 560 euros y Nepal e India por encima de 700 euros. Si se profundiza en el análisis de estos corredores, se observan desviaciones en los tramos de importes en todos estos países, afectando, sobre todo, a los tramos más altos, lo que se aleja bastante del comportamiento normal de la curva de tramos. También en este análisis de tramos hay un comportamiento irregular en Nigeria, con "picos" en los tramos de importes superiores.

Del análisis del volumen de envío de los agentes y de la oficina propia se observa lo siguiente:

(... cuadro detallado...)

La mayoría de ellos está por encima de las medias normales de los agentes de envío de dinero, sobre todo si se consideran sólo los agentes que enviaron másde 25.000 euros en el período analizado. El 81 por ciento de estos agentes presenta unas medias superiores a 300 euros. En el caso concreto de Pakistán, todos los agentes de esta categoría menos dos de ellos, esto es, el 98 por ciento del total, tienen giros medios a este país por encima de 300 euros. Esto significa que, en la práctica, la sucursal se está moviendo en unos rangos de importes absolutamente desproporcionados a lo que deberían ser propios de remesas de inmigrantes. Hay que tener en cuenta, asimismo, el riesgo asociado a la zona donde se producen estas desviaciones de las medias.

Por último, se consideran preocupantes los envíos de importes redondos: 1.490 euros y 993 euros, son cantidades netas tras las comisiones, de forma que el envío bruto fue de 1.500 y 1.000 euros, respectivamente. En conjunto, las operaciones de 1.500 y de 1.000 euros de importe bruto unitario representan el 22,2% del total de fondos enviados (...)"

2.- REGULARIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. NO NOTIFICACION DE LA PROPUESTA DE SANCION QUE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA RECURRIDA. OMISION MATERIAL DEL TRÁMITE DE ALEGACIONES NO SUBSANABLE.

2.1La parte recurrente mantiene que la resolución sancionadora ha de ser anulada ya que "La Resolución Sancionadora de 2024 adolece de nuevo de un vicio procedimental que conlleva su nulidad de pleno derecho. Si la Resolución Sancionadora de 2022 adolecía de un grave vicio procedimental que implicó su nulidad -la omisión en términos jurídicos de la preceptiva propuesta de resolución- la Resolución Sancionadora de 2024 adolece de un vicio no menos grave y determinante de su nulidad, pues en este caso no se ha notificado propuesta de resolución alguna a la Sociedad, quien no ha podido formular alegaciones frente a la misma. Así, en el Expediente Administrativo consta una aparente propuesta de resolución de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (sin fecha ni firma) que nunca fue notificada a AFTAB (la "Propuesta de Sanción de 2024")."(Sic) y defiende argumentalmente que:

"Las consecuencias de este grave defecto procedimental son múltiples, destacándose de manera preliminar dos de ellas:

(a) No se ha concedido a AFTAB el trámite de audiencia previsto en el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPAC "), lo cual es un perjuicio mayúsculo para las garantías procesales de la Sociedad y determinante de un claro vicio de nulidad.

(b) A mayor abundamiento, resulta que la Resolución Sancionadora de 2024 se remite constantemente (e.g. en sus páginas 23, 26 y 38) a unas supuestas "alegaciones a la propuesta de resolución" formuladas por la Sociedad. Claramente, la Administración se refiere a las alegaciones que la Sociedad formuló en su día a la propuesta de resolución que precedió a la Resolución Sancionadora de 2022. Sin embargo, dicha propuesta de resolución se emitió por un órgano manifiestamente incompetente para ello, de tal suerte que -en términos jurídicos- nunca existió tal y como indicó expresamente la citada sentencia. Asimismo, como se tendrá ocasión de explicar, la Propuesta de Sanción de 2024 es distinta a la Propuesta de Sanción de 2021, por lo que tampoco pueden darse por suficientes las alegaciones formuladas en su día por la Sociedad. A título ejemplificativo, la Propuesta de Sanción de 2024 toma en consideración informes emitidos en el año 2024 sobre los cuales la Sociedad jamás ha tenido ocasión de pronunciarse.

(...)

57. En definitiva, el derecho de audiencia a la vista de la propuesta de resolución es un trámite esencial y de ineludible observancia en el procedimiento administrativo sancionador.

59. Como es perfectamente conocido, la omisión de este trámite y de la correspondiente audiencia al interesado, conlleva la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora en los términos del artículo 47.1.e) LPAC

(...)

64. Es decir, se ordenó la retroacción del procedimiento al momento anterior a la formulación de la propuesta de resolución, a fin de que dicha propuesta se emitiese por el órgano competente para ello.

65. Por tanto, no cabe sino entender que junto con la propia Resolución Sancionadora de 2022 quedó también anulada la Propuesta de Sanción de 2021, dictada por el instructor del procedimiento -un agente sin competencia para ello en este caso- ya que esta fue la causa invalidante de la sanción recurrida y anulada.

b. La Administración no otorgó trámite de audiencia respecto a la Propuesta de Sanción de 2024

66. Tras la firmeza de la Sentencia de 22 de mayo de 2024 , la Administración asumió la retroacción del procedimiento y se situó en el momento de dictar una nueva propuesta de resolución.

67. En este sentido, se emitió la Propuesta de Sanción de 2024 por parte de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales

68. Debemos destacar que dicha Propuesta de Sanción de 2024, tal y como figura en el Expediente Administrativo, no se encuentra firmada ni fechada, lo cual resulta llamativo teniendo en cuenta: (i) la relevancia procedimental de este trámite; y (ii) la relevancia de que la Propuesta de Sanción de 2024 fuese acordada por el órgano competente a la vista del resultado de la Sentencia de 22 de mayo de 2024 .

69. Pues bien, dicha Propuesta de Sanción de 2024 nunca fue notificada a AFTAB para que la Sociedad pudiese formular alegaciones.

(... )

80. En primer lugar, tal y como se ha indicado, la omisión del preceptivo trámite de audiencia a la Sociedad como sujeto interesado en el procedimiento sancionador manifiesta un desprecio absoluto de la Administración respecto de las garantías procesales de AFTAB.

81. El mero hecho de obviar este trámite es un perjuicio por sí mismo pues conculca las opciones de defensa de la Sociedad por las siguientes razones:

(i) Vulneración del derecho a ser oído: la vulneración del trámite de audiencia impide a la Sociedad conocer y pronunciarse sobre los hechos, fundamentos jurídicos y elementos probatorios que sustentan la propuesta de resolución. Esto vulnera de forma directa el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 41.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , y compromete la posibilidad efectiva de articular una defensa adecuada.

(ii) Vulneración del principio de contradicción: la omisión del trámite de audiencia impide a AFTAB rebatir los argumentos, pruebas y valoraciones formuladas por el órgano instructor, consolidando un procedimiento desequilibrado en el que la versión de la Administración no puede ser contrastada o matizada por la Sociedad.

(iii ) Imposibilidad de una formación válida de la voluntad del órgano sancionador: la propuesta de resolución constituye un elemento esencial en la formación de la voluntad del órgano decisor. Si el interesado, en este caso, la Sociedad, no tiene oportunidad de formular alegaciones, el órgano sancionador (MINECO) está tomando su decisión sin disponer de la visión completa del caso, lo que vicia el procedimiento desde su raíz y compromete la validez del acto final por haberse prescindido de un trámite esencial.

82. En segundo lugar, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, es evidente que la falta de audiencia a AFTAB en relación con la Propuesta de Sanción de 2024 implica un doble perjuicio para la Sociedad:

(i) Se está privando a AFTAB de la posibilidad de formular alegaciones frente a la única propuesta de resolución válida en este procedimiento sancionador. A este respecto, recordemos que la Sentencia de 22 de mayo de 2024 concluyó que, antes de la Propuesta de Sanción de 2024, "no existe propuesta alguna" a efectos jurídicos.

Este hecho adquiere una relevancia capital si se tiene en cuenta que la Propuesta de Sanción de 2024 constituye, conforme a lo establecido por la Sentencia de 22 de mayo de 2024 , el único acto válido desde el que podía articularse la defensa de la Sociedad en esta fase del procedimiento. La privación del trámite de audiencia frente a dicha propuesta supone, por tanto, una negación absoluta del derecho de AFTAB a conocer y rebatir los fundamentos que justificaban la imposición de una sanción.

(ii) La Resolución Sancionadora de 2024 toma en consideración las alegaciones a la propuesta de resolución que AFTAB formuló frente a la Propuesta de Sanción de 2021, nula y anulada por la Sentencia de 22 de mayo de 2024 .

Es decir, se están tomando en consideración unas alegaciones que la Sociedad formuló contra una propuesta de resolución distinta a la Propuesta de Sanción de 2024.

Dest acamos las diferencias más relevantes entre la Propuesta de Sanción de 2021 y la Propuesta de Sanción de 2024:

(a) Como es obvio, las resoluciones las han dictado órganos distintos.

(b) Los importes de las sanciones cambian radicalmente. Así, en la Propuesta de Sanción de 2021 la sanción total propuesta ascendía a 1.300.000 euros; mientras que la Propuesta de Sanción de 2024 propuso una sanción por importe de 502.003 euros.

(c) En la Propuesta de Sanción de 2021 se propuso una sanción por importe de 120.000 euros por una infracción grave del artículo 52.1.a) Ley 10/2010 , por incumplimiento de identificación formal, que no se propuso en la Propuesta de Sanción de 2024.

(d) La Propuesta de Sanción de 2024 se basa en el Informe FCA 2024 que, por razones obvias, no fue incluido en la Propuesta de Sanción de 2021.

De hecho, este informe no ha sido enviado a la Sociedad, por lo que tampoco ha sido posible formular alegaciones a la vista del mismo.

...

83. Finalmente, debemos señalar que no estamos ante ninguno de los supuestos en los que es posible "flexibilizar" el trámite de audiencia ante la propuesta de resolución en los procedimientos sancionadores.

84. Nos referiremos a dos de estos supuestos, adelantándonos a una posible respuesta de la Administración en este sentido:

(i) Como es conocido, cuando se emite una propuesta de resolución y, posteriormente, se emite una segunda propuesta de resolución más favorable para el interesado se ha permitido en ocasiones prescindir de un nuevo trámite de audiencia cuando el interesado ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la propuesta que le era más gravosa.

No es el caso que aquí nos ocupa. La Propuesta de Sanción de 2021, tal y como indicó la Sentencia de 22 de mayo de 2024 es nula y, por tanto, la única propuesta válida es la Propuesta de Sanción de 2024.

Adem ás, recientemente el Tribunal Supremo ha indicado que incluso cuando hay dos propuestas válidas "El trámite de alegaciones con la nueva propuesta sancionadora resulta esencial y su omisión supone la nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador".

(ii) Tampoco estamos en un supuesto en el que el acuerdo de incoación haya sido tan explícito en cuanto a la propuesta de sanción que se pueda permitir la ausencia de un trámite de audiencia respecto a la propuesta de sanción.

Así, en el acuerdo de incoación se indicaba que los hechos anunciados en el mismo "podrían implicar" varios incumplimientos normativos, dejando para ulteriores fases del procedimiento la determinación de las infracciones y las sanciones asociadas.

(...) 8

El Abogado del Estado asume que la previa sentencia de esta Sala y Sección ordena la retroacción para que se emita propuesta de resolución por el órgano competente y defiende que no era necesario el trámite de audiencia, trámite que, por tanto, reconoce omitido en su materialidad. En su argumentación defiende el que debe descartarse la nulidad de pleno derecho por la omisión del procedimiento legalmente establecido y valorar, en su caso, una nulidad de pleno derecho por infracción de los derechos susceptibles de amparo, al estar ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, al amparo de lo previsto en el artículo 47.1.a) de la LPAC 39/2015 o de anulabilidad de acuerdo con el artículo 48.2 de la LPAC 39/2015, y defendiendo que, en ambos casos, sería necesaria la efectiva indefensión del recurrente algo que cuestiona sobre la base de que en la resolución aquí recurrida se ha impuesto la misma sanción que en la resolución que fue anulada previamente y que "En dicho procedimiento se formularon alegaciones sobre el fondo, tanto en el trámite de audiencia como en el recurso de reposición"(sic) y pese a las diferencias apuntadas por el recurrente entre las propuestas de resolución "la resolución sancionadora recurrida en reposición en el primer procedimiento es idéntica a la ahora recurrida"(sic), por lo que la indefensión sustentada sobre las diferencias de ambas propuestas "quedaría neutralizado por la identidad entre la sanción recurrida en reposición y la ahora impuesta, pues se habría permitido formular alegaciones sobre el mismo contenido. Prueba de lo anterior es que el contenido de la demanda formulada en este procedimiento es idéntico (en cuanto al fondo) que el de la demanda presentada en el P.O 739/2023"(sic).

2.2La Administración, en la resolución aquí recurrida, parte de afirmar la comisión de las infracciones y que para ello realiza un análisis de éstas junto "con las alegaciones presentadas por el representante de la entidad tanto al acuerdo de incoación como a la propuesta de resolución"(sic del FJ 4b de la resolución sancionadora)

2.3Es evidente que el recurrente no está objetando la realidad y efectividad del trámite de alegaciones al acuerdo de incoación, sino la realidad y efectividad del trámite de alegaciones a la propuesta de resolución que conduce a la resolución aquí recurrida, y, por la remisión documental que se hace argumentalmente en la resolución sancionadora de 2024 aquí recurrida, es evidente que se tienen por tales las alegaciones a la propuesta de resolución formuladas en febrero de 2022, siendo que la falta de propuesta fue la que condujo al pronunciamiento estimatorio en la sentencia firme de esta Sala y Sección de 22/05/2024 (PO 739/2023).

A tal efecto conviene volver a señalar lo ya dicho en la previa sentencia de esta Sala y Sección de 22/05/2024 (PO 739/2023):

< <" De conformidad con el art. 61.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBCFT)

"3. Será competente para imponer las sanciones por infracciones muy graves el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Será competente para imponer las sanciones por infracciones graves el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.Será competente para imponer las sanciones por infracciones leves el Director General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del instructor"

En concreto, dicha propuesta de resolución en procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves corresponde al Pleno de la Comisión que, a la vista la propuesta de resolución elevada por el Comité Permanente, propondrá lo que resulte procedente al Ministro( art. 64.1 e) del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) y corresponde a la Secretaría de la Comisión, elevar al Comité Permanente de la Comisión la propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones graves y muy graves (art. 66.2 e) del Reglamento) siendo que los vocales han de manifestarse en su conformidad o disconformidad con la propuesta de acuerdo sometida a consideración del Pleno (art. 62.3 del Reglamento)

(...)

no hay constancia alguna en el expediente de esta elevación efectuada el 05/07/2022 pese a que en el Doc. 15 del expediente aparece una inacabada (basta ver los antecedentes) "PROPUESTA AL COMITÉ PERMANENTE DE ORDEN DE LA MINISTRA DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL POR LA QUE SE RESUELVE EXPEDIENTE SANCIONADOR INCOADO CONTRA AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, POR INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DEL CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO", propuesta también elaborada por la instructora el 21/01/2022, con carácter anticipado a la solicitud de los informes preceptivos al Banco de España (Con fecha 18/03/2022 se solicita informe preceptivo del supervisor financiero sobre la posible incidencia de las sanciones propuestas sobre la estabilidad de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. El Banco de España comunica a la Secretaría de la Comisión la necesidad de solicitar informe al supervisor británico, por lo que se suspende el procedimiento hasta la recepción de los referidos informes y el 13/06/2022 el Banco de España comunica a la Comisión la respuesta del supervisor británico y la conclusión de que "las sanciones propuestas por el COPBLAC no afectarían significativamente a su solvencia") y de informe del Abogado del Estado (el 08/03/2022, la Secretaría de la Comisión solicita a la Abogacía del Estado en la Secretaría General del Tesoro informe sobre la resolución a presentar ante el Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. El informe se emite con fecha 01/04/2022 ver doc 26).

2.4 En el expediente remitido solo consta una propuesta que es la que se efectúa en su condición de instructora, en su exclusivo y propio nombre, por Dña. Clara (el acuerdo de la Secretaría de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 16/07/2021 por el que da inicio al expediente sancionador contra Aftab Currency Exchange Limited la designaba instructora).

Dich a propuesta aparece firmada con fecha 21/01/2022. (Doc. nº 10 del índice del expediente) y en ella se dispone "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , se adjunta una relación de documentos obrantes en el procedimiento, concediéndose a la entidad un plazo de diez días, a contar desde el siguiente a la recepción de la presente notificación, para la puesta de manifiesto del expediente, pudiendo durante dicho plazo aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime pertinentes".

En dicha propuesta de la instructora, pese a asumir que será competente para imponer las sanciones por infracciones graves la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo e Infracciones Monetarias, ni siquiera consta que la misma se eleva a la Comisión de Prevención del Blanqueo e Infracciones Monetarias.

Esta y no otra fue la propuesta de resolución que se notificó, como tal e inmediatamente, al recurrente el 21/01/2022 (doc. 12) y sobre la que se presentaron las alegaciones el 07/02/2022 (Doc. 13 y 14).

(...)

en el expediente remitido no consta (ni siquiera se singulariza en el índice) dicha acta de la reunión de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de 26/04/2022 por la que dicha Comisión, como órgano competente al caso, formule una propuesta de resolución propia dirigida al órgano competente para resolver el expediente sancionador, aunque sea por la vía indirecta de aprobar y expresamente hacer suya la propuesta de resolución de la instructora.Tampoco la aporta el Abogado del Estado con su contestación a la demanda.

Adem ás, cómo puede existir el acta de la Comisión que se defiende de fecha 26/04/2022 y con el contenido que se defiende (aprobar la propuesta de resolución presentada por la instructora por procedimiento escrito una vez se remitiera el informe del supervisor británico) si el informe del supervisor británico - FCA - no se recibe por el Banco de España hasta mes y medio después, el 06/06/2022 (Doc 32) y no es hasta el 13/06/2022 qué el Banco de España comunica a la Comisión la respuesta del supervisor británico y la conclusión de que "las sanciones propuestas por el COPBLAC no afectarían significativamente a su solvencia" (Doc. 34). No puede haber una efectiva aprobación y asunción de la propuesta de la instrucción por parte de la Comisión a los efectos de que sirva de propuesta dirigida al órgano sancionador, si la misma se remite en su aprobación a un informe futuro y de resultado incierto siendo que en el expediente y con posterioridad al 13/06/2022 lo que aparece es la resolución sancionadora de 26/07/2022.

El hecho de que la instructora esté adscrita a la Secretaría de la Comisión no suple la necesidad de que la propuesta por ella realizada en su mera condición de instructora y de cara al trámite de alegaciones previsto en el art. 89.2 de la LPAC 39/2015, sea efectiva y finalmente asumida como propuesta propia por el órgano colegiado al se le atribuye expresamente tal competencia para la realización de la propuesta al órgano sancionador en el caso de infracciones graves. No basta que la Comisión tenga conocimiento de la propuesta que se efectúa por la instructora una vez concluida la instrucción para que la parte pueda formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones, sino que se exige que haya un acto propio de la Comisión por la que dicha propuesta se singularice y pase a ser asumida como propuesta propia por el órgano colegiado, propuesta que se dirige a órgano competente- en este caso el Ministro- de cara a imponer las sanciones. De no ser así ha de concluirse en que no existe propuesta alguna de Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que sustente el acuerdo sancionador por infracciones graves y que la resolución del Ministro se ha dictado con base a la simple propuesta del instructor lo cual solo es válido para las infracciones leves en este ámbito.

(...)

La propia resolución dictada en reposición es consciente de ello cuanto finalmente viene a argumentar que se trataría de una mera irregularidad formal sin indefensión alguna ya "en cualquier caso, a la recurrente se le notificó la propuesta de resolución [la de la instructora] y pudo formular las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus intereses". Podríamos llegar a plantearnos la existencia de una mera irregularidad formal sin consecuencias invalidantes si finalmente hubiera habido una efectiva, aun tardía, propuesta de la Comisión asumiendo como propia la propuesta de la instructora en su integridad, por cuanto la misma, de existir, necesariamente se habría producido con notoria posterioridad a las alegaciones a la propuesta presentadas el 07/02/2022. Pero este no es el caso de autos donde hemos de concluir que no es que tal propuesta de la Comisión dirigida al Ministro no solo no consta en el expediente es que no ha existido en su materialidad.

En esta tesitura ha de concluirse que no existió propuesta alguna de la Comisión sobre la que sustentar el acuerdo sancionador del Ministro por infracción grave en el marco de la Ley 10/2010y reafirmar lo ya dicho en la sentencia del esta Sala y Sección de 17/11/2015, PO 2120/2013 ">;>

Como vemos la sentencia dictada en el PO 739/2023, en su anulación, imponía la reposición y reanudación del procedimiento sancionador al particular de una nueva propuesta de resolución adoptada por el competente para ello (no se trataba de la anulación de la resolución sancionadora en lo concerniente a la cuantía administrativa cuando la propia sentencia deja señalados, de acuerdo con lo debatido el proceso, los criterios y pautas para la cuantificación de la multa, supuesto en el que el trámite de audiencia previo al dictado de este acto de ejecución únicamente será necesario en caso de que el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia requiriese abordar cuestiones no debatidas en el proceso o la realización de operaciones en las que hubiese algún margen de apreciación, no delimitado en la sentencia pues sólo en ese caso la omisión del trámite de audiencia podría causar indefensión a la parte interesada S. TS de 30/09/2019, RCA 5246/2018)

Por tanto, en el trámite preceptivo del art. 89.2 de la LPAC 39/2015, no puede tenerse por efectivas y validas unas alegaciones a la propuesta de resolución, las presentadas en su día (febrero de 2022) referidas a la propuesta de 2021, propuesta además incompleta (incluso tenía contenido pendiente de ser rellenado), propuesta efectuada por la instructora. Siendo que la propuesta ya completa y aprobada en 2024 por el competente para ello, pese a disponer expresamente que "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , se adjunta una relación de documentos obrantes en el procedimiento, concediéndose a la entidad un plazo de diez días, a contar desde el siguiente a la recepción de la presente notificación, para la puesta de manifiesto del expediente, pudiendo durante dicho plazo aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime pertinentes. Notifíquese a la entidad según el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ",no ha sido objeto de notificación y de la posibilidad del subsiguiente y oportuno trámite de alegaciones.

Estamos en un procedimiento administrativo sancionador y de cara a considerar nula la resolución sancionadora recurrida ya sea ex art. 47.1 a) de la LPAC 39/2015 por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ( art. 24 y 25 de la CE), ya sea ex art. 47.1.e) de la LPAC 39/2015 (ausencia total de procedimiento o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales) en concreto por omisión de un trámite esencial en el marco de un procedimiento sancionador , no ha de incidirse especialmente en si ello supone una efectiva indefensión (material que no formal) algo que la recurrente viene a construir sobre la base de las diferencias sustanciales existentes entre una y otra propuesta (la de 2021 y la de 2022) por cuanto difieren las infracciones contempladas y sanciones propuestas, y considerándose por la Sala que no tiene este carácter sustancial el informe de FCA ya que al particular de ambas propuestas el informe que se corresponde a cada una de ellas y que se va a obtener por conducto del Banco de España, es similar en el sentido de que las sanciones propuestas no afectaban ni afectan a la solvencia de la entidad inglesa.

La omisión del trámite de audiencia en procedimientos sancionadores como el de autos (ya sea por omisión del trámite de alegaciones en sí mismo considerado ya sea porque existiendo el mismo, no son tenidas éstas en cuenta, lo que equivale materialmente a la propia omisión, pues se prescinde de las garantías básicas de contradicción y defensa - ver S. TS. de 27/11/2023, RCA. 947/2022), en los que los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento han de ser aplicables, y en los que todas esas las garantías, en particular la de defensa, se plasman en concretos trámites esenciales ( art. 89.2 de la LPAC) , y dado que una plena efectividad del derecho de defensa implica que la audiencia del interesado debe materializarse sobre la base de una concreta y concretada propuesta de sanción que le haya sido notificada y efectuarse antes de que recaiga la resolución que pone fin al procedimiento que tenga en cuenta tales alegaciones, supone una nulidad de pleno derecho, siendo generador de automática indefensión material e insubsanable a posteriori dentro del mismo procedimiento una vez dictada la resolución sancionadora, ni, como veremos, en vía de recurso administrativo.

No es aplicable al caso la jurisprudencia en relación a la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores <<" ...porque nuestra jurisprudencia afirma, en efecto, que la omisión del trámite de audiencia al interesado en un procedimiento no sancionador carece de efecto invalidante cuando no produjo indefensión real, material.">>(por todas S. TS. 09/06/2021 RCA 7469/2019 supuesto base supuesto de suspensión de actividad vaqueriza ejercida sin licencia) de tal manera que en estos casos <<" (i) no cabe excluir que en determinadas ocasiones la omisión del trámite de audiencia al interesado en un procedimiento administrativo puede quedar enervada o subsanada por otras actuaciones colaterales o ulteriores que materialmente eviten que se produzca indefensión; y (ii) el menoscabo del derecho de defensa que resulta de la omisión del trámite de audiencia respecto de un informe que se ha demostrado determinante del sentido de la resolución no puede considerarse corregido ni paliado por el hecho de haber tenido el interesado la posibilidad de intentar contradecir aquel informe con ocasión del recurso de reposición">>( S. TS 03/07/2023 RCA 6363/2021 supuesto base regularización de vivienda ocupada).

A diferencia del procedimiento administrativo no sancionador en el que el TS, entre otras, en sentencia de 16/11/2006, RCA 1860/2004 (supuesto base: caducidad de permiso de investigación), que trae a colación la sentencia del Alto Tribunal de 11/07/2003, RCA 783/1999 (supuesto base: autorización de instalación de parque eólico), ha señalado que:

<<"... tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1979 ; de 18 de noviembre de 1980 ; de 18 de noviembre de 1980; de 30 de noviembre de 1995 -recurso de casación 945/1992 ; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2003 - recurso de casación 6.313/1998 -). Lo anterior tampoco supone que la simple existencia de recurso administrativo o jurisdiccional posterior subsane de manera automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo, puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón que sea, dicha defensa eficaz de los intereses del ciudadano afectado, lo que habría de determinar en última instancia la nulidad de aquél acto por haberse producido una indefensión real y efectiva determinante de nulidad en los términos del art. 63.2 de la Ley 30/1992 ">>.

En el marco del procedimiento administrativo sancionador, las alegaciones que la parte realice en un recurso de reposición en vía administrativa interpuesto frente a la resolución sancionadora, además, en el caso de autos, alegaciones en un recurso de reposición frente a otra resolución previa ya anulada, aunque la nueva resolución aquí recurrida sea de contenido sustancialmente idéntico a la previa anulada a la que venía referida el recurso de reposición, no son equiparables ni sustituyen a las alegaciones que en su caso podría hacer en su defensa durante la tramitación del expediente sancionador en particular las alegaciones a la propuesta en la que ya se concreta la sanción resultante de la instrucción (no hablamos de las alegaciones al acuerdo de incoación) y que deben ser tenidas en cuenta, en su caso, por la resolución sancionadora.

< <" En efecto, esa falta de comunicación de la segunda y última propuesta de resolución del expediente resulta de las actuaciones, como admiten todas las partes, y ello constituye sin duda una violación del derecho constitucional del expedientado a su defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador e, incluso, más en concreto, como señala el Ministerio Fiscal, del derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución . Es doctrina reiterada de este Tribunal que tas garantías que este precepto constitucional impone por relación directa al proceso penal son igualmente aplicables al procedimiento administrativo sancionador, en tanto que manifestación del ius puniendi del Estado, y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de este tipo de procedimiento. Sin ningún género de dudas, el derecho a conocer la propuesta de resolución de un expediente sancionador, claramente estipulado en las normas del procedimiento administrativo, forma parte de las garantías que establece el art. 24.2 de la Constitución , pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento">>. S. TC Sala Segunda 29/1989, de 6 de febrero Recurso de amparo 462/1987

Como indica el TS en sentencia de 18/05/2020, RCA 5732/2017, en un supuesto base de una sanción en materia tributaria, distinguiendo claramente el procedimiento inspector y el posterior procedimiento sancionador, en el particular de la ausencia del trámite de audiencia en este último y la relevancia de ello viene a afirmar:

< < "En definitiva, la ausencia del trámite de audiencia no constituye causa de nulidad de pleno derecho en los procedimientos administrativos no sancionadores. La falta de audiencia en el procedimiento inspector, en el caso de concurrir, no constituiría un supuesto de nulidad de pleno derecho... En el procedimiento sancionador el tratamiento que merece la omisión del trámite de audiencia es distinto al visto para el procedimiento de inspección,en tanto que en este caso dicho trámite posee relevancia constitucional y su omisión determina la nulidad de lo actuado al lesionar manifiestamente un derecho fundamental, arts. 24 y 25 de la CE

En tal sentido es unánime los pronunciamientos jurisprudenciales, valga de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010, rec. cas. 34/2006 , en la que se dijo:

«Ya la lejana en el tiempo sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de junio de 1981 , se planteaba si la Administración, después de la Constitución, puede o no imponer a los ciudadanos sanciones "de plano" por razones de orden público, en la medida en que se entiendan o no aplicables a la Administración, en materia sancionadora, los principios establecidos en el art. 24 CE ». Para esta sentencia el mencionado precepto contempla de forma directa e inmediata, el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y a determinadas garantías de tipo procesal, entiende el Tribunal Constitucional que los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE . «... tales valores no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración, por razones de orden público, puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno, y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión, con la consiguiente carga de recurrir para evitar que tal acto se consolide y haga firme. Por el contrario, la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga». «Las garantías omitidas no hacen sólo referencia a la audiencia del interesado..., sino a la omisión de todo procedimiento y, dentro del mismo, del trámite de audiencia»">>

Esta conclusión del TS es plenamente trasvasable al caso de autos en la distinción entre la fase de instrucción y la fase de resolución dentro del procedimiento sancionador general.

2.4Tras la sentencia de esta Sala y Sección de 22/05/2024 (PO 739/2023), en la reposición de actuaciones que la misma implicaba (<<"ha de anularse la resolución recurrida y retrotraer el procedimiento al objeto de que por la Secretaria de la Comisión se proceda a formular al Comité Permanente la propuesta de resolución, en su caso mediante la remisión de la propuesta de resolución ya efectuada por el Instructor ex art. 45.2 de la Ley 10/2010 , y para qué Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, Pleno, eleve propuesta de resolución al Ministro de Economía y Hacienda ex art. 44.2 l ) y art. 61.3 de la Ley 10/2020 ">>),con fecha 12/06/2024 el Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo aprueba la propuesta de resolución del expediente y acuerda instar al Banco de España a solicitar nuevo informe de viabilidad de la entidad a la Financial Conduct Authority (FCA) de Reino Unido, por ser éste el organismo encargado de la supervisión de Aftab Currency Exchange Ltd. Dicha comunicación al Banco de España tiene lugar con fecha 12/06/2024 y por resolución de 12/06/2024 se acuerda suspender el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del expediente sancionador hasta la fecha de recepción de mencionado informe, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 39/2015. Dicha suspensión se notifica a interesado el 12/06/2024. El Banco de España el 24/09/2024 comunica al COPBLAC que "mediante escrito de 11 de septiembre de 20243, la Financial Conduct Authority (FCA), supervisor de la entidad, ha comunicado que, según las cuentas anuales del ejercicio 2022 y el reporte regulatorio de 2023 de la entidad británica, su situación financiera no presenta problemas. Así, las sanciones propuestas por el COPBLAC no afectarían significativamente a su solvencia."(sic). El 04/10/2024 se acuerda levantar la suspensión desde el 24/09/2024, lo que se notifica al interesado el 04/10/2024. El 03/10/2024 el Comité Permanente, aprobó por unanimidad la elevación de la propuesta aprobada a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias "al amparo del procedimiento establecido en el art. 61 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y en el artículo 64.1 de su reglamento (aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo )"(exp 836). La propuesta elevada (exp 837) fue aprobada por unanimidad por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en su reunión del 17/10/2024 (exp 838). La Orden sancionadora se dicta el 18/10/2024 y se notifica el 21/10/2024.

Del expediente no resulta que la nueva propuesta de 2024, dictada por el competente para ello como consecuencia de la previa sentencia de esta Sala y Sección, fuera efectivamente notificada al recurrente ni que se le diera el preceptivo trámite de alegaciones ex art. 89.2 de la LPSC 39/2015 tal y como se disponía en la misma. El Abogado del Estado no lo niega y de hecho su argumentario parte de aceptar esta premisa.

2.5En consecuencia, tal y como se solicita en el suplico de la demanda, en su petición principal, procede declarar la nulidad de la resolución sancionadora recurrida ex art. 47.1 de la LPAC 39/2015.

3. COSTAS

De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía a salvo de la que resulta de la limitación legal introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre - en vigor desde el 20/03/2024 - (la cantidad total a pagar no excederá de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; y a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa), y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED contra la resolución a que las que las presentes actuaciones se contraen, y declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Con imposición de costas a la Administración demandada en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Aten diendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ISAB EL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

PUBL ICACION

Leíd a y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dñª ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AFTAB CURRENCY EXCHANGE LIMITED contra la resolución a que las que las presentes actuaciones se contraen, y declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Con imposición de costas a la Administración demandada en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Aten diendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 01/03/2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ISAB EL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

PUBL ICACION

Leíd a y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dñª ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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