Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1970/2022 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032026100051
Núm. Ecli: ES:AN:2026:449
Núm. Roj: SAN 449:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 12 de febrero de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1970/2022 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido inicialmente la procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Fernández Salagre posteriormente tras renuncia sustituida por Dª. Rosario Valpuesta Bermúdez en representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 19 de febrero de 2025 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes quedaron el 4 de marzo de 2025 las actuaciones pendientes de señalamiento lo que se efectuó para el 3 de febrero de 2026.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
En el procedimiento de ejecución de título judicial núm. 64/10 (dimanante del Juicio Verbal de desahucio por precario núm. 1.268/2009), en virtud de Auto dictado el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella se autorizó la ampliación de la ejecución por importe de 13.173,92 euros en concepto de tasación de costas practicada el 31 de enero de 2.012 y ello a pesar de que dicha tasación de costas practicada el 31 de enero de 2012 no había sido objeto de posterior aprobación mediante el correspondiente Decreto, como resulta preceptivo conforme a los artículos 244.3 y 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, advertido de oficio por el letrado de la Administración de Justicia el 25 de enero de 2018, el 6 de febrero de 2018, se dictó por el Juez de dicho juzgado auto que declaró la nulidad del auto de 14 de mayo de 2013 y de todo lo actuado en virtud del mismo en la referida ejecución, al estimarse acreditado que concurre un supuesto de nulidad de actuaciones, al no haberse verificado que no existía título hábil para la ejecución despachada por importe de las costas al no haberse dictado Decreto aprobando la tasación realizada. Ello conllevó la nulidad tanto del embargo trabado, como de la subasta realizada. Así consta que el 7 de febrero de 2018 se libró mandamiento al Registro de la Propiedad n° 2 de Marbella para la cancelación del embargo trabado sobre la finca registral 6240 y se dictó también Decreto por el que se acordó aprobar la tasación de costas practicadas en el proceso en fecha 31/01/2012, por importe de 13.173.92 euros, a cuyo pago había sido condenada la parte demandada.
La parte alega que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por negligencia de los servicios judiciales en la tramitación del procedimiento, dada la dilación sufrida en la promulgación del Decreto de aprobación de la tasación de costas practicada en el procedimiento principal de desahucio por precario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, ya que transcurrieron 6 años entre dicha tasación de costas y la promulgación del Decreto de aprobación de las mismas por parte del Letrado de la Administración de Justicia, habiéndose continuado, entre tanto, con el procedimiento de ejecución forzosa, que llevó a la celebración de la subasta de un inmueble (finca registral núm. 6.240 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Marbella) y a la adjudicación del bien a la mercantil reclamante.
La reclamante considera que dicha dilación está totalmente injustificada. Así mismo aduce que se trata de un "mero error material" que no fue advertido por el Juzgado hasta que solicitó la posesión material del bien inmueble adjudicado en subasta pública, esto es, 6 años más tarde. Por lo que respecta al daño causado alega que la declaración de nulidad de actuaciones realizada sobre la base de la falta o ausencia del preceptivo decreto de aprobación de la tasación de costas practicadas -emitido con 6 años de retraso- le ha provocado un daño efectivo, pues en el ínterin de la sustanciación del procedimiento de ejecución fue inscrita el 10 de enero de 2017 en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa del inmueble subastado a favor de una tercera no pudiendo volver a trabar embargo sobre dicha finca, al haberse mandado por el Juzgado el levantamiento del mismo y no constar ya como titulares de la misma los ejecutados. Lo anterior, unido a la insolvencia de los mismos hace que se haya frustrado la única posibilidad existente para la completa satisfacción de su crédito.
El Ministerio considera que la reclamación es inadmisible al considerar que, en el presente caso, la nulidad de actuaciones deriva del vicio que se imputa al Auto de 14 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, resolución que incurrió en un error material al haberse dictado sin comprobar que no había sido aprobado por Decreto la tasación de costas por cuyo importe se solicitaba la ampliación de la ejecución. Por tanto, se trata de un supuesto de error judicial y que para que el supuesto error pueda originar derecho a una indemnización deberá ir precedido de una sentencia que expresamente así lo declare a través del procedimiento específico contemplado en el artículo 293.1 de la invocada LOPJ que en este caso no se ha seguido.
La parte actora considera que ha habido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por negligencia de los servicios judiciales en la tramitación del procedimiento al haber transcurrido 6 años entre la tasación de costas y el Decreto de tasación de costas practicada en el procedimiento principal de desahucio por precario.
1. Con fecha 10 de noviembre de 2011 se presentó por la representación procesal del reclamante en el procedimiento de ejecución de títulos Judiciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Marbella a los Autos 64/2010 -dimanante del Verbal de Desahucio por precario 1268/2009-, escrito solicitando se practicara por el Secretario Judicial tasación de las costas a las que la parte demandada había sido condenada en el procedimiento del que traía causa, reiterado por otro de 24 de enero de 2012.
2. Con fecha 31 de enero de 2012 se practica por el Secretario Judicial tasación de las costas correspondientes al procedimiento, dando traslado de las mismas a las partes a través de sus respectivas representaciones procesales para su impugnación, sin que dicha tasación resultara discutida ni por indebida ni por excesiva. No consta que se dictada el Decreto aprobando la tasación de costas
3. Con fecha 10 de abril 2013, la representación procesal del reclamante presentó escrito en el que, invocando la firmeza de la tasación de costas practicada, solicitó se ampliara la ejecución acordada en el importe de dicha tasación, así como averiguación patrimonial de los demandados.
4. Instado por el ejecutante el embargo de los bienes habidos en la averiguación patrimonial solicitada, los mismos no pudieron trabarse por los motivos que constan en el procedimiento de ejecución, por lo que la representación procesal del reclamante interesó nueva averiguación patrimonial de los ejecutados en escrito presentado el 20 de septiembre de 2013, la cual se acordó por Diligencia de Ordenación de 4 de octubre del mismo año, resultando de dicha información que en el Catastro constaba inscrita a favor de los ejecutados una plaza de aparcamiento en Marbella.
5. Con fecha 9 de octubre de 2013, el reclamante solicita nota simple al Registro de la Propiedad n° 2 de Marbella, confirmando que la plaza de garaje citada constaba inscrita en pleno dominio a favor de los ejecutados con carácter presuntamente ganancial desde 1985, por lo que se solicitó, en escrito presentado el día 10 del mismo mes y año, que se acordara el embargo de dicho bien, lo que se dispuso por Decreto del Secretario Judicial de 21 de octubre de 2013. Consta anotada en el registro anotación de embargo el 18 de diciembre de 2013.
6. Con fecha 25 de julio de 2014 se presentó escrito por la representación procesal del reclamante en el que se solicitaba que se librara mandamiento de certificación de dominio y cargas al Registrador de la Propiedad de Marbella n° 2 sobre la finca registral 6240, correspondiente a la plaza de garaje propiedad de los ejecutados y embargada en el Procedimiento Ejecutivo nº 64/2010, acordándose por Decreto del Secretario Judicial de 1 de octubre de 2014, emitiendo dicho Registro la Certificación solicitada con fecha 3 de noviembre de 2014.
7. Por escrito presentado el 12 de enero de 2015, la representación procesal del reclamante interesó que por el Juzgado se procediera a la designación de perito judicial para la tasación de la finca embargada, como paso previo a su enajenación en subasta pública. Por Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2015 se acordó la designación del perito judicial, el cual realizó la tasación correspondiente, dictándose Diligencia de Avalúo con fecha 17 de diciembre de 2015, según la cual se tasaba la finca embargada en la cantidad de 39.626,55 €. Para dicha tasación el recurrente abonó en concepto de provisión de fondos la cantidad de 500,00€.
8. Por escrito presentado el día 1 de junio de 2016 por la representación procesal del reclamante, dando impulso procesal a la ejecución, se solicitó que fuera dictado decreto por el que se acordase sacar a subasta el bien embargado y, firme el mismo, se procediera a acordar la convocatoria de subasta pública. El decreto fue dictado por el Letrado de la Administración de Justicia con fecha 23 de junio de 2016, disponiendo convocar la subasta del bien y, una vez firme dicho decreto, publicarla en el portal de subastas, conforme con lo previsto en los arts. 646, 647 y 648 de la LEC, lo que se llevó a efecto en el n° 19 del B.O.E. de 23 de enero de 2017, iniciándose la subasta el día 26 del mismo mes, siendo suspendida el 10 de febrero y reanudada el 3 de marzo, concluyendo el 8 de marzo de 2017, con la mejor puja realizada por el reclamante, por 27.800 euros. Por la inserción de dicha publicación en el B.O.E. el recurrente abonó en concepto de tasas la cantidad de 64,66€.
9. El 10 de enero de 2017 fue inscrita en el Registro de la Propiedad escritura de compraventa de garaje subastada otorgada por los ejecutados en 2006 a favor de una tercera persona.
10 . Por Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2017, se requirió a la recurrente para que manifestase sobre la solicitud o renuncia respecto de la aprobación del remate y, en su caso, se aportase propuesta de liquidación de intereses y costas al objeto de determinar el importe de la deuda o la cantidad que debiera consignar, trámite que fue evacuado por la representación procesal del reclamante solicitando la aprobación del remate aportando propuesta de liquidación de intereses. El 10 de julio de 2017 se dicta diligencia de ordenación se acuerda unir el anterior escrito y dar traslado sobre la propuesta de liquidación de intereses. En relación a la solicitud de adjudicación del inmueble subastado, una vez se conozca el importe de la deuda y la necesidad o no de consignación por parte de la ejecutante de la diferencia entre la deuda y el valor ofrecido de adjudicación, se acordará lo procedente.
11 . Con fecha 19 de enero de 2018 se presentó escrito por la representación procesal del reclamante en el que se solicitó, en primer lugar, la fijación del importe a consignar correspondiente a la diferencia entre el valor de adjudicación y la cantidad adeudada por todos los conceptos; en segundo lugar, la adjudicación a favor del reclamante; en tercer lugar, la emisión de los mandamientos a los efectos de proceder a su inscripción en el registro de la propiedad; y por último, la puesta a disposición del inmueble, escrito que no fue proveído por el Juzgado.
12 . Con fecha 25 de enero de 2018 se dictó por el Letrado de la Administración de Justicia diligencia de ordenación en la que textualmente se recoge:
13 . Tras presentar alegaciones el reclamante, el 6 de febrero de 2018, se dictó Auto por el citado Juzgado en el que se declaró la nulidad del Auto de 14 de mayo de 2013 y de todo lo actuado en virtud del mismo en la ejecución, lo que conllevó la nulidad tanto del embargo trabado, como de la subasta realizada y de la adjudicación que el reclamante entendía rematada a su favor. Contra dicho auto no se presentó recurso alguno
14 . El 7 de febrero de 2018 se dictaron por el Letrado de la Administración de Justicia las siguientes resoluciones:
- Diligencia de Ordenación por la que se acordaba librar mandamiento al Registro de la propiedad para que se procediera a la cancelación del embargo trabado (firmada por el Letrado a las 13:43:51 h).
- Mandamiento al Registro de la Propiedad n° 2 de Marbella para la cancelación del embargo trabado sobre la finca registra 6240 (firmado por el Letrado a las 13:43:44 h.
- Decreto por el que se aprobaba la tasación de costas practicada el 31/1/2012 por importe de 13.173,92€ (6 años después de la notificación de la tasación).
15 . Ante la situación planteada, la representación procesal del reclamante presentó escrito el 27 de febrero en el que solicitaba la subsanación del Auto de 6 de febrero, que declaraba nulo el Auto de 14 de mayo de 2013 y todo lo actuado con posterioridad, el cual fue proveído el 3 de mayo, manteniendo lo acordado en el Auto de 6 de febrero, es decir, la nulidad del Auto de 14 de mayo de 2013 y de todo lo actuado con posterioridad.
Tanto los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de los mismos está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011) con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996) cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. El funcionamiento anormal se extiende a la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que engloba los casos en que la estructura administrativa requerida para el ejercicio de las potestades judiciales no se ajusta a los estándares de diligencia, cuidado y buen orden que le son exigidles (lo que se da, por ejemplo, en casos tales como paralizaciones injustificadas, dilaciones en la tramitación de las causas, pérdida de la documentación relevante, errónea práctica de los actos de comunicación, omisión de trámites judiciales aplicables al caso, un inadecuado desenvolvimiento del depósito y pérdida o destrucción de los autos o del objeto depositado).
Considera la Sala que si bien es cierto que existe un error en el auto de 14 de mayo de 2013 del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella dado que no existía título de ejecución (no se había dictado Decreto de aprobación de costas) y por tanto estaríamos ante un supuesto de error judicial tal como señala la resolución recurrida, se considera que además debería haberse valorado por el Ministerio de Justicia si pudiera existir un funcionamiento anormal por la demora en corregir ese error material existente en ese auto que acordaba despachar ejecución sin que existiera título de ejecución y que fue detectado por la letrada de la Administración de Justicia 6 años después, lo que denota una desatención de funciones por parte de la misma dado que no dictó el Decreto aprobando la tasación de costas hasta 6 años después, continuando el procedimiento de ejecución sin advertir que no existía ese título de ejecución.
Por tanto, la resolución de inadmisión no es conforme a derecho y determina que deba ser anulada, y se admita la reclamación presentada y tras tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial se dicte la correspondiente resolución. Se precisa que es ajeno a este recurso el contenido de la resolución que se dicte.
Por tanto, se estima parcialmente el recurso, dado que se anula la resolución recurrida pero no se analiza la pretensión de la parte recurrente de que se le conceda una indemnización.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
