Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 168/2023 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032026100055

Núm. Ecli: ES:AN:2026:456

Núm. Roj: SAN 456:2026

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000168/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00523/2023

Demandante: DON Blas

Procurador: DOÑA MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ

Letrado: DON JUAN CARLOS GARCÍA MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 12 de febrero de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 168/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Doña Montserrat Gómez Hernández Procuradora de los Tribunales y de D. Blas nacional de Marruecos contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de noviembre de 2022 (expediente NUM000) por la que se desestima la petición de reexamen y en consecuencia ratifica la resolución de 23 de noviembre de 2022 que le deniega la solicitud de protección internacional presentada el 22 de noviembre de 2022 en el Centro de Internamiento de Valencia. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

ÚNICO:El 19 de abril de 2023, previa tramitación de expediente de justicia gratuita la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional siendo turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 31 de julio de 2023 en que solicitó se acuerde:

"Dictar sentencia anulando la resolución de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior, por medio de la cual se le deniega a mi mandante el derecho de Asilo y la Protección Internacional subsidiaria, y declarar estimada esta demanda que se deduce, concediendo el derecho de Asilo, y subsidiariamente y para caso de que no se acuerde tal petición, solicitamos que se le conceda la protección internacional subsidiaria a mi mandante, o en su defecto se acuerde la concurrencia de razones humanitarias a Don Blas, con base en el art. 1 párrafo 2º de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 en relación a los arts. 3 , 4 y 46.3 de la Ley 12/09 de 30 de octubre , por los motivos antes expuestos, así como la interposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada. Subsidiariamente y para caso de no tomarse en consideración nuestra pretensión revocatoria, solicitamos que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la solicitud de asilo, para que se le informe al demandante del alcance de la institución de asilo, en un lenguaje comprensible y adecuado a sus circunstancias"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 5 de diciembre de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes se declararon conclusas las actuaciones el 16 de septiembre de 2024. Se señaló para votación y fallo el 10 de febrero de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido resolución del Ministerio del Interior de 25 de noviembre de 2022 (expediente NUM000) por la que se desestima la petición de reexamen y en consecuencia ratifica la resolución de 23 de noviembre de 2022 que deniega al recurrente nacional de Marruecos la solicitud de protección internacional presentada el 22 de noviembre de 2022 en el Centro de Internamiento de Valencia donde fue internado por auto de 9 de noviembre de 2022 al no tener documentación para entrar y permanecer en España de forma legal tras su llegada a España en patera el 9 de noviembre de 2022.

En la entrevista realizada el 22 de noviembre de 2022 asistido de interprete y letrado del turno de oficio para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que ha venido a España para ayudar a su familia ya que sus padres son mayores y su madre está enferma y tiene 5 hermanos y no quiere volver a Marruecos porque no hay trabajo. Preguntado si teme sufrir persecución por motivos religiosos, políticos su condición sexual manifestó que no siendo los únicos motivos por los que solicita asilo los manifestados. Preguntada la letrada si quería hacer alguna pregunta manifestó que no.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los temores alegados por el solicitante no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del eventual solicitante. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa el solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Marruecos.

Al objeto de fundamentar el recurso alega en el escrito de demanda que el instructor que dirigió la entrevista, anteriormente a celebrarse la misma, no le informó ni le entregó folleto alguno al solicitante explicándole en qué consistía la institución de asilo y protección Internacional para que el solicitante pudiera adecuar su relato a las existencias de la citada institución. Pone de manifiesto que el solicitante es una persona sin estudios ni recursos cognitivos que le permitan comprender el contenido de la institución que estaba solicitando. Por ello, únicamente se limitó a responder a las preguntas que le fueron formuladas por parte del instructor, sin extenderse a aspectos por los que no se le había preguntado. Considera por ello que ha existido una irregularidad en la tramitación del procedimiento de solicitud de asilo, ya que se han infringido las normas de dicho procedimiento y solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida, y que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal anterior a la entrevista de la solicitud del recurrente ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia, a fin de que se le informe al solicitante con un lenguaje comprensible y adecuado a su capacidad cognoscitiva del alcance de la institución de asilo, para posteriormente celebrarse la misma. Añade que concurren los presupuestos para reconocer el derecho de asilo ya que el art. 3 de la Ley 12/09 no define lo que se entiende por persecución y la jurisprudencia ha interpretado que por persecución se entiende toda vulneración de derechos humanos y actos discriminatorios contra un migrante dentro de los que se engloban la falta de los recursos más esenciales para la subsistencia, que es lo que sucede en Marruecos que es un país con un alto grado de paro y de miseria que obliga a los ciudadanos a un éxodo en busca de mejores condiciones de vida. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria prevista en el artículo 4 toda vez que tiene motivos fundados para creer que el retorno al país de origen le supondría un riesgo real de sufrir un atentado contra su integridad física e incluso su vida, a consecuencia de la situación de crisis económica y exclusión social que se vive en Marruecos. En caso de que no se le conceda ni asilo ni protección subsidiaria solicita se le conceda una autorización de residencia por razones humanitarias, ya que lleva residiendo en España desde el mes de noviembre de 2022, y está trabajando para poder subsistir, lo que supone que ha adquirido un considerable arraigo en España.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Pr evio al análisis de la cuestión de fondo, procede pronunciarse sobre las alegaciones de la parte referida a la nulidad de las actuaciones al momento anterior a la entrevista.

El artículo 17 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria al regular el procedimiento de asilo establece en su apartado 6 que las personas encargadas de efectuar la entrevista informarán a los solicitantes sobre cómo efectuar la solicitud, y les ayudarán a cumplimentarla, facilitándoles la información básica en relación con aquélla. Asimismo, colaborarán con los interesados para establecer los hechos relevantes de su solicitud. Efectivamente, como señala la parte recurrente, la actitud de la Administración en materia de asilo no puede ser pasiva, debiendo colaborar en la medida de lo posible en el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, en este caso la denegación no tiene su razón de ser en la falta de acreditación suficiente de los hechos (situación de pobreza de su familia en Marruecos y deseo de trabajar en España para ayudar a sus padres y hermanos) sino en que los hechos descritos no constituyen un supuesto que pueda dar lugar a la protección de asilo. De hecho, en el escrito de demanda no precisa que hubiera que añadir nada a su relato, no describe ningún acto de persecución adicional concreto, no alega hechos nuevos que permitan apreciar la concurrencia de las condiciones para la obtención de protección internacional y que podrían complementar su relato. No se aprecia tampoco indefensión y dificultad de compresión, dado que estuvo asistido de interprete y de letrado y expresamente se le pregunto si había entendido a su interprete y todas las preguntas, manifestando que sí, además se le indicó si quería añadir algo más y se le preguntó a su letrada si quería realizar alguna pregunta contestando que no.

Descartadas las cuestiones formales planteadas procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar protección internacional.

TERCERO:En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). El derecho de asilo, que se concede a los refugiados; la protección subsidiaria, se concede a los extranjeros que no son refugiados, pero se encuentran en determinadas situaciones de riesgo y no pueden regresar a su país de origen. Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009) . En el caso que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 37 b) y 46.3 de la Ley 12/2009 una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional. Esta última, aunque excluida del ámbito de la aplicación de la Directiva 2011/95, se incluye por el legislador interno bajo el amparo que esa ley otorga. Por tanto, la protección internacional regulada en la Ley 12/2009 regula 3 figuras concretas el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la protección por razones humanitarias.

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

CUARTO:El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

En este caso no concurre ningún motivo de persecución por alguno de estos motivos, sino que solo es por motivos económicos.

QUINTO:No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados, situación que no existe actualmente en Marruecos.

SEXTO:Es tablecido que no concurren los requisitos para obtener el derecho de asilo ni la protección subsidiaria, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.

La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024 (recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 (recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias:

- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria., cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.

- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46. 1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.

En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

Por lo tanto, solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede autorizar la permanencia en España.

El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos. En ninguna de estas categorías está el solicitante de asilo. Es un varón joven sin problemas de salud, sin que la mejora de las condiciones de vida comparadas con las que existen en Marruecos sea motivo suficiente para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias.

Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.

SÉPTIMO:Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por D. Blas contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 2022 (expediente NUM000) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1500 euros por todos los conceptos

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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