Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 279/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1260/2023 de 12 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Nº de sentencia: 279/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100249

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2349

Núm. Roj: SAN 2349:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001260/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09798/2023

Demandante: DON Hipolito

Procurador: DON JUAN JOSÉ CEBRIÁN BADENES

Letrado: DON JOSÉ JULIÁN GONZÁLEZ MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 12 de junio de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo 1260/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Hipolito nacional de Colombia representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Cebrián Badenes contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Publica por delegación del Ministro de Justicia de 7 de julio de 2023 por la que se deniega al recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada el 9 de marzo de 2021 (expediente NUM000). La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ÚNICO:El 8 de septiembre de 2023, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito de 22 de enero de 2024 en el que solicitó:

"se dicte sentencia estimatoria de este Recurso (o demanda) donde se le reconozca la concesión de la Nacionalidad española a Hipolito, con número de identificación de extranjero NIE NUM001, y la revocación expresa de la resolución administrativa denegatoria, y con la imposición de costas a la parte demandada en este proceso (Ministerio de Justicia de España)".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 2 de abril de 2024 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes, se declararon conclusas las actuaciones el 10 de marzo de 2025. Se señaló para votación y fallo el 9 de junio de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Publica por delegación del Ministro de Justicia de 7 de julio de 2023 por la que se deniega al recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada el 9 de marzo de 2021.

El motivo por el que se deniega es porque no ha justificado suficientemente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante de nacionalidad, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 18/07/2022, en que fue detenido por un delito de malos tratos físicos ámbito familiar y amenazas. Asimismo, el 18/07/2022 el Juzgado de Instrucción 5 de Madrid dicta una orden de alejamiento contra él. El solicitante en fase de alegaciones no ha dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias policiales y judiciales, por lo que se ignora si la citada detención dio lugar a un procedimiento penal, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica.

Al objeto de fundamentar el recurso alega el recurrente que de los mas de 15 años que lleva en España no ha tenido ninguna condena penal tal como acredita el certificado de antecedentes penales de 27 de junio de 2023 sin que el hecho puntual de tener una única causa penal abierta no finalizada en la que pueda recaer sentencia absolutoria pueda determinar que se le deniegue la nacionalidad española, teniendo en cuenta que está integrado laboral y familiarmente en España, ocasionándole la denegación de nacionalidad española graves perjuicios.

El Abogado del Estado alega que no se puede considerar que el recurrente haya cumplimentado el requisito de acreditar la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. En efecto, de la documentación unida al expediente administrativo, consta que el actor tiene antecedentes de fecha 18/07/2022, en que fue detenido por un delito de malos tratos físicos ámbito familiar y amenazas. Asimismo, el 18/07/2022 el Juzgado de Instrucción 5 de Madrid dicta una orden de alejamiento contra él. Por ello, de la lectura de la documentación del expediente no se acredita una buena conducta cívica que pueda corresponder con los estándares mínimos exigibles. La hipotética terminación del proceso penal sin condena o la posible cancelación de los antecedentes policiales no impide que éstos puedan ser valorados como un comportamiento reprochable al tiempo de valorar su conducta cívica. Por el contrario, su existencia pone de manifiesto un comportamiento reprochable, y no puede considerarse acreditada la buena conducta cívica que pueda corresponder con los estándares mínimos exigibles.

SEGUNDO:La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, en supuesto como el de autos, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto jurídico de "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial sintetizada en sentencia de 6 de octubre de 2021 (recurso 2113/2020) reiterada en la de 30 de enero de 2024 (recurso 5507/2022) en los siguientes términos:

1. La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016).

2. El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad ( SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).

3. No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015 ).

TERCERO:Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no podemos considerar tal como entiende el Ministerio de Justicia que el recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española siendo la valoración efectuada por la Administración de ese concepto jurídico indeterminado a la vista de los razonamientos contenidos en la resolución de denegación de la solicitud motivada, proporcionada y acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tal como señala el recurrente no consta en el expediente que tenga antecedentes penales en España ni en su país de origen. Ahora bien ello no es suficiente para apreciar la existencia de buena conducta cívica ya que la falta de antecedentes penales a fecha de junio de 2023, lo único que acredita es que no existen condenas penales firmes no canceladas a esa fecha pero en este caso le consta una detención en el año 2022 por un delito de malos tratos, que además determinó que el juzgado acordara dictar ese mismo día una orden de alejamiento por malos tratos sin que el recurrente en el recurso haya dado explicación alguna en relación a las mismas y como han finalizado estas actuaciones. Es al recurrente al que se le ha puesto de manifiesto unos antecedentes negativos al que le corresponde demostrar todas las circunstancias concurrentes para descartar cualquier indicio de un comportamiento que pueda ser tachado de una mala conducta cívica, y al no hacerlo, como en el caso que nos ocupa, no cumple con su deber de acreditar la concurrencia de este requisito. Esa detención se produjo en el año 2022, una vez presentada su solicitud de nacionalidad española, sin que el interesado haya aclarado la misma, tampoco durante la tramitación de este recurso contencioso-administrativo iniciado en 2023 y finalizado en junio de 2026.

Los antecedentes policiales del recurrente no pueden considerarse como información no relevante en orden a valorar la buena conducta cívica. Así, el Tribunal Supremo confirma que la información proporcionada por la policía, al igual que cualquier otra información que pueda arrojar luz sobre el grado de civismo de quien aspira a adquirir la nacionalidad española, puede y debe ser examinada por la Administración, que habrá de valorarla junto con los demás datos de que disponga. Ello significa que los antecedentes policiales no son un elemento necesariamente decisivo a la hora de determinar si se cumple o no el requisito de la buena conducta cívica, sino que su peso dependerá de los hechos que refleje y en especial en cuanto imagen generalmente aceptada de lo que es un buen ciudadano". ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 Junio 2009, rec. 2915/2005).

En este caso el motivo de su detención son malos tratos físicos en el ámbito familiar, lo que se consideran de especial relevancia a efectos de valorar la existencia de una buena conducta cívica, máxime cuando no se trata de un hecho aislado ya que le constan según informe de expediente de nacionalización de 18 de enero de 2023 otras dos detenciones una en el año 2009 y otra en el 2013 por malos tratos habituales en el ámbito familiar, sin que consten otros elementos favorables relacionados con la buena conducta cívica que permitan compensar estos elementos negativos.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo, no puede alegarse vulneración del principio de presunción de inocencia en los supuestos de denegación de la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica, ya que, aunque el Tribunal Constitucional tiene declarado con carácter general, entre otras muchas, en las sentencias 76/1990 y 14/1997, que "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones", en los supuestos de denegación de la nacionalidad española es patente que no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos que la ley exige para su concesión, la buena conducta cívica ( SSTS de 12 de noviembre de 2002 y 23 de abril de 2004). No se cuestiona por tanto el principio de presunción de inocencia en ese procedimiento penal, pero ello no impide que la Administración pueda valorar a efectos de evaluación de la conducta cívica del interesado, esas actuaciones policiales cercanas a su solicitud de nacionalidad que han sido remitidas al Juzgado de Guardia correspondiente y referidos a un hecho (tráfico de drogas) considerado especialmente grave por la jurisprudencia a efectos de concesión de la nacionalidad española.

CUARTO:Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Publica por delegación del Ministro de Justicia de 7 de julio de 2023 por la que se deniega al recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada el 9 de, marzo de 2021 (expediente NUM000). por ser dicha resolución en los extremos examinados conforme a derecho. Las costas se imponen a la parte actora. Se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte demandada, por todos los conceptos, la cantidad de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

ÚNICO:El 8 de septiembre de 2023, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito de 22 de enero de 2024 en el que solicitó:

"se dicte sentencia estimatoria de este Recurso (o demanda) donde se le reconozca la concesión de la Nacionalidad española a Hipolito, con número de identificación de extranjero NIE NUM001, y la revocación expresa de la resolución administrativa denegatoria, y con la imposición de costas a la parte demandada en este proceso (Ministerio de Justicia de España)".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 2 de abril de 2024 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes, se declararon conclusas las actuaciones el 10 de marzo de 2025. Se señaló para votación y fallo el 9 de junio de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Publica por delegación del Ministro de Justicia de 7 de julio de 2023 por la que se deniega al recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada el 9 de marzo de 2021.

El motivo por el que se deniega es porque no ha justificado suficientemente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante de nacionalidad, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 18/07/2022, en que fue detenido por un delito de malos tratos físicos ámbito familiar y amenazas. Asimismo, el 18/07/2022 el Juzgado de Instrucción 5 de Madrid dicta una orden de alejamiento contra él. El solicitante en fase de alegaciones no ha dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias policiales y judiciales, por lo que se ignora si la citada detención dio lugar a un procedimiento penal, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica.

Al objeto de fundamentar el recurso alega el recurrente que de los mas de 15 años que lleva en España no ha tenido ninguna condena penal tal como acredita el certificado de antecedentes penales de 27 de junio de 2023 sin que el hecho puntual de tener una única causa penal abierta no finalizada en la que pueda recaer sentencia absolutoria pueda determinar que se le deniegue la nacionalidad española, teniendo en cuenta que está integrado laboral y familiarmente en España, ocasionándole la denegación de nacionalidad española graves perjuicios.

El Abogado del Estado alega que no se puede considerar que el recurrente haya cumplimentado el requisito de acreditar la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. En efecto, de la documentación unida al expediente administrativo, consta que el actor tiene antecedentes de fecha 18/07/2022, en que fue detenido por un delito de malos tratos físicos ámbito familiar y amenazas. Asimismo, el 18/07/2022 el Juzgado de Instrucción 5 de Madrid dicta una orden de alejamiento contra él. Por ello, de la lectura de la documentación del expediente no se acredita una buena conducta cívica que pueda corresponder con los estándares mínimos exigibles. La hipotética terminación del proceso penal sin condena o la posible cancelación de los antecedentes policiales no impide que éstos puedan ser valorados como un comportamiento reprochable al tiempo de valorar su conducta cívica. Por el contrario, su existencia pone de manifiesto un comportamiento reprochable, y no puede considerarse acreditada la buena conducta cívica que pueda corresponder con los estándares mínimos exigibles.

SEGUNDO:La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, en supuesto como el de autos, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto jurídico de "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial sintetizada en sentencia de 6 de octubre de 2021 (recurso 2113/2020) reiterada en la de 30 de enero de 2024 (recurso 5507/2022) en los siguientes términos:

1. La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016).

2. El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad ( SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).

3. No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015 ).

TERCERO:Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no podemos considerar tal como entiende el Ministerio de Justicia que el recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española siendo la valoración efectuada por la Administración de ese concepto jurídico indeterminado a la vista de los razonamientos contenidos en la resolución de denegación de la solicitud motivada, proporcionada y acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tal como señala el recurrente no consta en el expediente que tenga antecedentes penales en España ni en su país de origen. Ahora bien ello no es suficiente para apreciar la existencia de buena conducta cívica ya que la falta de antecedentes penales a fecha de junio de 2023, lo único que acredita es que no existen condenas penales firmes no canceladas a esa fecha pero en este caso le consta una detención en el año 2022 por un delito de malos tratos, que además determinó que el juzgado acordara dictar ese mismo día una orden de alejamiento por malos tratos sin que el recurrente en el recurso haya dado explicación alguna en relación a las mismas y como han finalizado estas actuaciones. Es al recurrente al que se le ha puesto de manifiesto unos antecedentes negativos al que le corresponde demostrar todas las circunstancias concurrentes para descartar cualquier indicio de un comportamiento que pueda ser tachado de una mala conducta cívica, y al no hacerlo, como en el caso que nos ocupa, no cumple con su deber de acreditar la concurrencia de este requisito. Esa detención se produjo en el año 2022, una vez presentada su solicitud de nacionalidad española, sin que el interesado haya aclarado la misma, tampoco durante la tramitación de este recurso contencioso-administrativo iniciado en 2023 y finalizado en junio de 2026.

Los antecedentes policiales del recurrente no pueden considerarse como información no relevante en orden a valorar la buena conducta cívica. Así, el Tribunal Supremo confirma que la información proporcionada por la policía, al igual que cualquier otra información que pueda arrojar luz sobre el grado de civismo de quien aspira a adquirir la nacionalidad española, puede y debe ser examinada por la Administración, que habrá de valorarla junto con los demás datos de que disponga. Ello significa que los antecedentes policiales no son un elemento necesariamente decisivo a la hora de determinar si se cumple o no el requisito de la buena conducta cívica, sino que su peso dependerá de los hechos que refleje y en especial en cuanto imagen generalmente aceptada de lo que es un buen ciudadano". ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 Junio 2009, rec. 2915/2005).

En este caso el motivo de su detención son malos tratos físicos en el ámbito familiar, lo que se consideran de especial relevancia a efectos de valorar la existencia de una buena conducta cívica, máxime cuando no se trata de un hecho aislado ya que le constan según informe de expediente de nacionalización de 18 de enero de 2023 otras dos detenciones una en el año 2009 y otra en el 2013 por malos tratos habituales en el ámbito familiar, sin que consten otros elementos favorables relacionados con la buena conducta cívica que permitan compensar estos elementos negativos.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo, no puede alegarse vulneración del principio de presunción de inocencia en los supuestos de denegación de la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica, ya que, aunque el Tribunal Constitucional tiene declarado con carácter general, entre otras muchas, en las sentencias 76/1990 y 14/1997, que "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones", en los supuestos de denegación de la nacionalidad española es patente que no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos que la ley exige para su concesión, la buena conducta cívica ( SSTS de 12 de noviembre de 2002 y 23 de abril de 2004). No se cuestiona por tanto el principio de presunción de inocencia en ese procedimiento penal, pero ello no impide que la Administración pueda valorar a efectos de evaluación de la conducta cívica del interesado, esas actuaciones policiales cercanas a su solicitud de nacionalidad que han sido remitidas al Juzgado de Guardia correspondiente y referidos a un hecho (tráfico de drogas) considerado especialmente grave por la jurisprudencia a efectos de concesión de la nacionalidad española.

CUARTO:Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Publica por delegación del Ministro de Justicia de 7 de julio de 2023 por la que se deniega al recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada el 9 de, marzo de 2021 (expediente NUM000). por ser dicha resolución en los extremos examinados conforme a derecho. Las costas se imponen a la parte actora. Se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte demandada, por todos los conceptos, la cantidad de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Publica por delegación del Ministro de Justicia de 7 de julio de 2023 por la que se deniega al recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada el 9 de marzo de 2021.

El motivo por el que se deniega es porque no ha justificado suficientemente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante de nacionalidad, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 18/07/2022, en que fue detenido por un delito de malos tratos físicos ámbito familiar y amenazas. Asimismo, el 18/07/2022 el Juzgado de Instrucción 5 de Madrid dicta una orden de alejamiento contra él. El solicitante en fase de alegaciones no ha dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias policiales y judiciales, por lo que se ignora si la citada detención dio lugar a un procedimiento penal, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica.

Al objeto de fundamentar el recurso alega el recurrente que de los mas de 15 años que lleva en España no ha tenido ninguna condena penal tal como acredita el certificado de antecedentes penales de 27 de junio de 2023 sin que el hecho puntual de tener una única causa penal abierta no finalizada en la que pueda recaer sentencia absolutoria pueda determinar que se le deniegue la nacionalidad española, teniendo en cuenta que está integrado laboral y familiarmente en España, ocasionándole la denegación de nacionalidad española graves perjuicios.

El Abogado del Estado alega que no se puede considerar que el recurrente haya cumplimentado el requisito de acreditar la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. En efecto, de la documentación unida al expediente administrativo, consta que el actor tiene antecedentes de fecha 18/07/2022, en que fue detenido por un delito de malos tratos físicos ámbito familiar y amenazas. Asimismo, el 18/07/2022 el Juzgado de Instrucción 5 de Madrid dicta una orden de alejamiento contra él. Por ello, de la lectura de la documentación del expediente no se acredita una buena conducta cívica que pueda corresponder con los estándares mínimos exigibles. La hipotética terminación del proceso penal sin condena o la posible cancelación de los antecedentes policiales no impide que éstos puedan ser valorados como un comportamiento reprochable al tiempo de valorar su conducta cívica. Por el contrario, su existencia pone de manifiesto un comportamiento reprochable, y no puede considerarse acreditada la buena conducta cívica que pueda corresponder con los estándares mínimos exigibles.

SEGUNDO:La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, en supuesto como el de autos, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto jurídico de "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial sintetizada en sentencia de 6 de octubre de 2021 (recurso 2113/2020) reiterada en la de 30 de enero de 2024 (recurso 5507/2022) en los siguientes términos:

1. La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016).

2. El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad ( SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).

3. No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015 ).

TERCERO:Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no podemos considerar tal como entiende el Ministerio de Justicia que el recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española siendo la valoración efectuada por la Administración de ese concepto jurídico indeterminado a la vista de los razonamientos contenidos en la resolución de denegación de la solicitud motivada, proporcionada y acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tal como señala el recurrente no consta en el expediente que tenga antecedentes penales en España ni en su país de origen. Ahora bien ello no es suficiente para apreciar la existencia de buena conducta cívica ya que la falta de antecedentes penales a fecha de junio de 2023, lo único que acredita es que no existen condenas penales firmes no canceladas a esa fecha pero en este caso le consta una detención en el año 2022 por un delito de malos tratos, que además determinó que el juzgado acordara dictar ese mismo día una orden de alejamiento por malos tratos sin que el recurrente en el recurso haya dado explicación alguna en relación a las mismas y como han finalizado estas actuaciones. Es al recurrente al que se le ha puesto de manifiesto unos antecedentes negativos al que le corresponde demostrar todas las circunstancias concurrentes para descartar cualquier indicio de un comportamiento que pueda ser tachado de una mala conducta cívica, y al no hacerlo, como en el caso que nos ocupa, no cumple con su deber de acreditar la concurrencia de este requisito. Esa detención se produjo en el año 2022, una vez presentada su solicitud de nacionalidad española, sin que el interesado haya aclarado la misma, tampoco durante la tramitación de este recurso contencioso-administrativo iniciado en 2023 y finalizado en junio de 2026.

Los antecedentes policiales del recurrente no pueden considerarse como información no relevante en orden a valorar la buena conducta cívica. Así, el Tribunal Supremo confirma que la información proporcionada por la policía, al igual que cualquier otra información que pueda arrojar luz sobre el grado de civismo de quien aspira a adquirir la nacionalidad española, puede y debe ser examinada por la Administración, que habrá de valorarla junto con los demás datos de que disponga. Ello significa que los antecedentes policiales no son un elemento necesariamente decisivo a la hora de determinar si se cumple o no el requisito de la buena conducta cívica, sino que su peso dependerá de los hechos que refleje y en especial en cuanto imagen generalmente aceptada de lo que es un buen ciudadano". ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 Junio 2009, rec. 2915/2005).

En este caso el motivo de su detención son malos tratos físicos en el ámbito familiar, lo que se consideran de especial relevancia a efectos de valorar la existencia de una buena conducta cívica, máxime cuando no se trata de un hecho aislado ya que le constan según informe de expediente de nacionalización de 18 de enero de 2023 otras dos detenciones una en el año 2009 y otra en el 2013 por malos tratos habituales en el ámbito familiar, sin que consten otros elementos favorables relacionados con la buena conducta cívica que permitan compensar estos elementos negativos.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo, no puede alegarse vulneración del principio de presunción de inocencia en los supuestos de denegación de la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica, ya que, aunque el Tribunal Constitucional tiene declarado con carácter general, entre otras muchas, en las sentencias 76/1990 y 14/1997, que "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones", en los supuestos de denegación de la nacionalidad española es patente que no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos que la ley exige para su concesión, la buena conducta cívica ( SSTS de 12 de noviembre de 2002 y 23 de abril de 2004). No se cuestiona por tanto el principio de presunción de inocencia en ese procedimiento penal, pero ello no impide que la Administración pueda valorar a efectos de evaluación de la conducta cívica del interesado, esas actuaciones policiales cercanas a su solicitud de nacionalidad que han sido remitidas al Juzgado de Guardia correspondiente y referidos a un hecho (tráfico de drogas) considerado especialmente grave por la jurisprudencia a efectos de concesión de la nacionalidad española.

CUARTO:Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Publica por delegación del Ministro de Justicia de 7 de julio de 2023 por la que se deniega al recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada el 9 de, marzo de 2021 (expediente NUM000). por ser dicha resolución en los extremos examinados conforme a derecho. Las costas se imponen a la parte actora. Se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte demandada, por todos los conceptos, la cantidad de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Publica por delegación del Ministro de Justicia de 7 de julio de 2023 por la que se deniega al recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada el 9 de, marzo de 2021 (expediente NUM000). por ser dicha resolución en los extremos examinados conforme a derecho. Las costas se imponen a la parte actora. Se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte demandada, por todos los conceptos, la cantidad de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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