Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 278/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 848/2023 de 12 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Nº de sentencia: 278/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100270

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2476

Núm. Roj: SAN 2476:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000848/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05367/2023

Demandante: DOÑA Delfina

Procurador: DON RICARD SIMO PASCUAL

Letrado: DOÑA ANDREA MENA VALENZUELA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 12 de junio de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 848/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Ricard Simó Pascual, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Delfina NIE NUM000 contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Ministro de Justicia de 20 de junio de 2023 por la que se deniega a la recurrente, nacional de Pakistán la solicitud presentada el 24 de diciembre de 2021 de concesión de la nacionalidad española (expediente NUM001). La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada

ÚNICO:El 2 de mayo de 2023, previa tramitación de expediente de justicia gratuita la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 18 de diciembre de 2017 en el que solicitó se acuerde:

"dictar sentencia por la que, estimando la presente demanda de recurso contencioso-administrativo, deje sin efecto la resolución objeto del mismo, declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española al recurrente, con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 19 de febrero de 2024 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarara pertinente, y presentadas conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones el 18 de febrero de 2025. Se señaló para votación y fallo el 2 de junio de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Ministro de Justicia de 20 de junio de 2023 por la que se deniega a la recurrente, nacional de Pakistán la solicitud presentada el 24 de diciembre de 2021 de concesión de la nacionalidad española (expediente NUM001).

La razón por las que el Ministerio de Justicia deniega la concesión de nacionalidad es que a la fecha de presentación de su solicitud de nacionalidad el 24 de diciembre de 2011, la interesada no contaba con el tiempo de residencia legal de 10 años con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue titular de autorización de residencia desde el 7 de julio de 2010 hasta el 23 de febrero de 2013. Posteriormente obtuvo otra autorización de residencia el 10 de octubre de 2018, por lo que solo podría computarse esta última.

La parte recurrente alega que existe un existe un error manifiesto en el informe emitido por la DGP en relación a los periodos de residencia legal, puesto que, si bien es cierto que en el año 2013 se le extinguió la residencia a la recurrente por parte de la administración, tras recurrir dicha extinción judicialmente, obtuvo una sentencia favorable que anuló y revocó dicha extinción y por tanto dio continuidad a la residencia. Aporta sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 16 de Barcelona de 15 de noviembre de 2015 (recurso 54/2014).

SEGUNDO:Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En relación al requisito de residencia legal, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud (en este caso la solicitud es de 24 de febrero de 2009).

Por lo tanto, el período de residencia legal continuada que tiene que acreditar (teniendo en cuenta que es nacional de Pakistán y por tanto se le exige un periodo de residencia de 10 años) es el período que comprende el 24 de diciembre de 2011 hasta el 24 de diciembre de 2021.

En este caso existe un periodo temporal de 5 años que según informe para el expediente de nacionalización de 14 de septiembre de 2022 no tuvo permiso de residencia. Así consta que obtuvo la primera autorización de residencia temporal desde el 2 de mayo de 2010 al 19 de julio de 2010, posteriormente otra autorización de residencia temporal del 20 de julio de 2010 al 23 de febrero de 2013 y lo siguiente que consta es una autorización de residencia inicial de 2 años (solicitada y concedida desde el 10 de octubre de 2018 al 4 de septiembre de 2020), a lo que sigue una autorización de residencia de larga duración desde el 5 de septiembre de 2020.

Por tanto, según los datos del informe del expediente de nacionalización desde el febrero de 2013 a octubre de 2018 no tenía autorización de residencia. Aporta la parte actora para acreditar la existencia de una autorización de residencia por ese periodo la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 16 de Barcelona de 15 de noviembre de 2015 (recurso 54/2014). Según dicha sentencia consta que se dictó una resolución de extinción de autorización de residencia de larga duración por ausencia del territorio nacional. Contra esa resolución se interpuso un recurso de reposición que fue desestimado y posteriormente se interpuso un recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido por resolución de 26 de marzo de 2014. Contra esta última resolución interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por la misma.

Esta sentencia no acredita la residencia por ese periodo ya que:

- Es confusa ya que por una parte en el fundamento de derecho tercero señala que dicha sentencia es conforme con el ordenamiento jurídico y procede la desestimación del recurso y sin embargo en el fallo señala que se estima el recurso.

- La autorización de residencia que se extingue el 23 de febrero de 2013 es la concedida el 20 de julio de 2010 y por tanto si no se hubiera extinguido hubiera finalizado el 20 de julio de 2015, transcurridos 5 años de su concesión. Así lo reconoce la parte en el escrito de demanda al indicar que el NIE obtenido en el año 2010 tenía vigencia hasta el año 2015. Por lo tanto, aun cuando se considere que la sentencia anuló la extinción de la autorización de residencia, los efectos de esa sentencia es que seguía vigente esa autorización de residencia hasta el fin de su validez que era el 20 de julio de 2015 y por tanto queda sin justificar el periodo de residencia del año 2015 a 2018 ya que la siguiente autorización fue solicitada y concedida el 10 de octubre de 2018.

- La parte indica que tras haberse anulado por sentencia de 15 de noviembre de 2015 la extinción de la autorización de residencia en 2013 y por tanto estar vigente hasta 2015 le hubiera correspondido una segunda autorización de residencia de larga duración desde el 2015 a 2020, pero el hecho es que no consta solicitada por la parte en el año 2015 una solicitud de autorización de residencia de 5 años con base a la sentencia del año 2015, alegando esa circunstancia, sino que lo que consta es que realiza una nueva solicitud en el año 2018. Tampoco consta que la fecha de caducidad de la tercera autorización de residencia (4 de septiembre de 2020), coincida con la fecha de fin de validez que tendría la supuesta segunda autorización de residencia de larga duración de 5 años ya que la fecha de validez de la primera autorización era el 20 de julio de 2015 y por tanto el periodo de inicio de validez del segundo permiso hubiera sido el 20 de julio de 2020.

Por tanto, no consta acreditado el periodo de residencia legal de 10 años con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición

TERCERO:Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 5 de septiembre de 2013 que se declara en los extremos examinados conforme a derecho. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

ÚNICO:El 2 de mayo de 2023, previa tramitación de expediente de justicia gratuita la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 18 de diciembre de 2017 en el que solicitó se acuerde:

"dictar sentencia por la que, estimando la presente demanda de recurso contencioso-administrativo, deje sin efecto la resolución objeto del mismo, declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española al recurrente, con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 19 de febrero de 2024 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarara pertinente, y presentadas conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones el 18 de febrero de 2025. Se señaló para votación y fallo el 2 de junio de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Ministro de Justicia de 20 de junio de 2023 por la que se deniega a la recurrente, nacional de Pakistán la solicitud presentada el 24 de diciembre de 2021 de concesión de la nacionalidad española (expediente NUM001).

La razón por las que el Ministerio de Justicia deniega la concesión de nacionalidad es que a la fecha de presentación de su solicitud de nacionalidad el 24 de diciembre de 2011, la interesada no contaba con el tiempo de residencia legal de 10 años con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue titular de autorización de residencia desde el 7 de julio de 2010 hasta el 23 de febrero de 2013. Posteriormente obtuvo otra autorización de residencia el 10 de octubre de 2018, por lo que solo podría computarse esta última.

La parte recurrente alega que existe un existe un error manifiesto en el informe emitido por la DGP en relación a los periodos de residencia legal, puesto que, si bien es cierto que en el año 2013 se le extinguió la residencia a la recurrente por parte de la administración, tras recurrir dicha extinción judicialmente, obtuvo una sentencia favorable que anuló y revocó dicha extinción y por tanto dio continuidad a la residencia. Aporta sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 16 de Barcelona de 15 de noviembre de 2015 (recurso 54/2014).

SEGUNDO:Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En relación al requisito de residencia legal, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud (en este caso la solicitud es de 24 de febrero de 2009).

Por lo tanto, el período de residencia legal continuada que tiene que acreditar (teniendo en cuenta que es nacional de Pakistán y por tanto se le exige un periodo de residencia de 10 años) es el período que comprende el 24 de diciembre de 2011 hasta el 24 de diciembre de 2021.

En este caso existe un periodo temporal de 5 años que según informe para el expediente de nacionalización de 14 de septiembre de 2022 no tuvo permiso de residencia. Así consta que obtuvo la primera autorización de residencia temporal desde el 2 de mayo de 2010 al 19 de julio de 2010, posteriormente otra autorización de residencia temporal del 20 de julio de 2010 al 23 de febrero de 2013 y lo siguiente que consta es una autorización de residencia inicial de 2 años (solicitada y concedida desde el 10 de octubre de 2018 al 4 de septiembre de 2020), a lo que sigue una autorización de residencia de larga duración desde el 5 de septiembre de 2020.

Por tanto, según los datos del informe del expediente de nacionalización desde el febrero de 2013 a octubre de 2018 no tenía autorización de residencia. Aporta la parte actora para acreditar la existencia de una autorización de residencia por ese periodo la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 16 de Barcelona de 15 de noviembre de 2015 (recurso 54/2014). Según dicha sentencia consta que se dictó una resolución de extinción de autorización de residencia de larga duración por ausencia del territorio nacional. Contra esa resolución se interpuso un recurso de reposición que fue desestimado y posteriormente se interpuso un recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido por resolución de 26 de marzo de 2014. Contra esta última resolución interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por la misma.

Esta sentencia no acredita la residencia por ese periodo ya que:

- Es confusa ya que por una parte en el fundamento de derecho tercero señala que dicha sentencia es conforme con el ordenamiento jurídico y procede la desestimación del recurso y sin embargo en el fallo señala que se estima el recurso.

- La autorización de residencia que se extingue el 23 de febrero de 2013 es la concedida el 20 de julio de 2010 y por tanto si no se hubiera extinguido hubiera finalizado el 20 de julio de 2015, transcurridos 5 años de su concesión. Así lo reconoce la parte en el escrito de demanda al indicar que el NIE obtenido en el año 2010 tenía vigencia hasta el año 2015. Por lo tanto, aun cuando se considere que la sentencia anuló la extinción de la autorización de residencia, los efectos de esa sentencia es que seguía vigente esa autorización de residencia hasta el fin de su validez que era el 20 de julio de 2015 y por tanto queda sin justificar el periodo de residencia del año 2015 a 2018 ya que la siguiente autorización fue solicitada y concedida el 10 de octubre de 2018.

- La parte indica que tras haberse anulado por sentencia de 15 de noviembre de 2015 la extinción de la autorización de residencia en 2013 y por tanto estar vigente hasta 2015 le hubiera correspondido una segunda autorización de residencia de larga duración desde el 2015 a 2020, pero el hecho es que no consta solicitada por la parte en el año 2015 una solicitud de autorización de residencia de 5 años con base a la sentencia del año 2015, alegando esa circunstancia, sino que lo que consta es que realiza una nueva solicitud en el año 2018. Tampoco consta que la fecha de caducidad de la tercera autorización de residencia (4 de septiembre de 2020), coincida con la fecha de fin de validez que tendría la supuesta segunda autorización de residencia de larga duración de 5 años ya que la fecha de validez de la primera autorización era el 20 de julio de 2015 y por tanto el periodo de inicio de validez del segundo permiso hubiera sido el 20 de julio de 2020.

Por tanto, no consta acreditado el periodo de residencia legal de 10 años con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición

TERCERO:Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 5 de septiembre de 2013 que se declara en los extremos examinados conforme a derecho. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Ministro de Justicia de 20 de junio de 2023 por la que se deniega a la recurrente, nacional de Pakistán la solicitud presentada el 24 de diciembre de 2021 de concesión de la nacionalidad española (expediente NUM001).

La razón por las que el Ministerio de Justicia deniega la concesión de nacionalidad es que a la fecha de presentación de su solicitud de nacionalidad el 24 de diciembre de 2011, la interesada no contaba con el tiempo de residencia legal de 10 años con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue titular de autorización de residencia desde el 7 de julio de 2010 hasta el 23 de febrero de 2013. Posteriormente obtuvo otra autorización de residencia el 10 de octubre de 2018, por lo que solo podría computarse esta última.

La parte recurrente alega que existe un existe un error manifiesto en el informe emitido por la DGP en relación a los periodos de residencia legal, puesto que, si bien es cierto que en el año 2013 se le extinguió la residencia a la recurrente por parte de la administración, tras recurrir dicha extinción judicialmente, obtuvo una sentencia favorable que anuló y revocó dicha extinción y por tanto dio continuidad a la residencia. Aporta sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 16 de Barcelona de 15 de noviembre de 2015 (recurso 54/2014).

SEGUNDO:Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En relación al requisito de residencia legal, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud (en este caso la solicitud es de 24 de febrero de 2009).

Por lo tanto, el período de residencia legal continuada que tiene que acreditar (teniendo en cuenta que es nacional de Pakistán y por tanto se le exige un periodo de residencia de 10 años) es el período que comprende el 24 de diciembre de 2011 hasta el 24 de diciembre de 2021.

En este caso existe un periodo temporal de 5 años que según informe para el expediente de nacionalización de 14 de septiembre de 2022 no tuvo permiso de residencia. Así consta que obtuvo la primera autorización de residencia temporal desde el 2 de mayo de 2010 al 19 de julio de 2010, posteriormente otra autorización de residencia temporal del 20 de julio de 2010 al 23 de febrero de 2013 y lo siguiente que consta es una autorización de residencia inicial de 2 años (solicitada y concedida desde el 10 de octubre de 2018 al 4 de septiembre de 2020), a lo que sigue una autorización de residencia de larga duración desde el 5 de septiembre de 2020.

Por tanto, según los datos del informe del expediente de nacionalización desde el febrero de 2013 a octubre de 2018 no tenía autorización de residencia. Aporta la parte actora para acreditar la existencia de una autorización de residencia por ese periodo la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 16 de Barcelona de 15 de noviembre de 2015 (recurso 54/2014). Según dicha sentencia consta que se dictó una resolución de extinción de autorización de residencia de larga duración por ausencia del territorio nacional. Contra esa resolución se interpuso un recurso de reposición que fue desestimado y posteriormente se interpuso un recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido por resolución de 26 de marzo de 2014. Contra esta última resolución interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por la misma.

Esta sentencia no acredita la residencia por ese periodo ya que:

- Es confusa ya que por una parte en el fundamento de derecho tercero señala que dicha sentencia es conforme con el ordenamiento jurídico y procede la desestimación del recurso y sin embargo en el fallo señala que se estima el recurso.

- La autorización de residencia que se extingue el 23 de febrero de 2013 es la concedida el 20 de julio de 2010 y por tanto si no se hubiera extinguido hubiera finalizado el 20 de julio de 2015, transcurridos 5 años de su concesión. Así lo reconoce la parte en el escrito de demanda al indicar que el NIE obtenido en el año 2010 tenía vigencia hasta el año 2015. Por lo tanto, aun cuando se considere que la sentencia anuló la extinción de la autorización de residencia, los efectos de esa sentencia es que seguía vigente esa autorización de residencia hasta el fin de su validez que era el 20 de julio de 2015 y por tanto queda sin justificar el periodo de residencia del año 2015 a 2018 ya que la siguiente autorización fue solicitada y concedida el 10 de octubre de 2018.

- La parte indica que tras haberse anulado por sentencia de 15 de noviembre de 2015 la extinción de la autorización de residencia en 2013 y por tanto estar vigente hasta 2015 le hubiera correspondido una segunda autorización de residencia de larga duración desde el 2015 a 2020, pero el hecho es que no consta solicitada por la parte en el año 2015 una solicitud de autorización de residencia de 5 años con base a la sentencia del año 2015, alegando esa circunstancia, sino que lo que consta es que realiza una nueva solicitud en el año 2018. Tampoco consta que la fecha de caducidad de la tercera autorización de residencia (4 de septiembre de 2020), coincida con la fecha de fin de validez que tendría la supuesta segunda autorización de residencia de larga duración de 5 años ya que la fecha de validez de la primera autorización era el 20 de julio de 2015 y por tanto el periodo de inicio de validez del segundo permiso hubiera sido el 20 de julio de 2020.

Por tanto, no consta acreditado el periodo de residencia legal de 10 años con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición

TERCERO:Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 5 de septiembre de 2013 que se declara en los extremos examinados conforme a derecho. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 5 de septiembre de 2013 que se declara en los extremos examinados conforme a derecho. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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