Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1120/2022 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032025100468

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3865

Núm. Roj: SAN 3865:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001120/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08383/2022

Demandante: Dª. Ana

Procurador: Dª. ANA ISABEL SERNA NIEVA

Letrado: Dª. MARÍA TERESA VALERO DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo 1120/2022 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Ana representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Serna Nieva, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia 2 de agosto de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2016 que deniega a la recurrente la nacionalidad española por residencia presentada el 26 de octubre de 2015 (expediente NUM000). La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO:El 6 de junio de 2022, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 9 de diciembre de 2022 en el que solicitó "dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a la recurrente, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se declararon conclusas las actuaciones el 10 de noviembre de 2023. Se señaló para votación y fallo el 9 de septiembre de 2025 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución de la Dirección de los Registros y el Notariado de 2 de agosto de 2019 por la que se le desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2016 que a su vez deniega a la recurrente la nacionalidad española por residencia al no acreditar la residencia legal, efectiva y continuada en España de 10 años en el tiempo inmediatamente anterior a su solicitud.

Los motivos para desestimar su solicitud son que según consta en la documentación que obra en el expediente, la solicitud de nacionalidad fue formulada el día 10-07-2013, siendo la fecha de ratificación en la misma el día 7-07-2014, y la interesada no ha estado en posesión de la preceptiva autorización de residencia desde el 9-11-2004 hasta el 10-03-2005. Se le requirió para que aportara certificado de movimientos migratorios para justificar las presuntas ausencias durante ese periodo de tiempo y lo sigue sin aportar al interponer el recurso de reposición.

SEGUNDO:Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Se cuestiona solo el requisito de la residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior" a la solicitud, y el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

En este caso teniendo en cuenta que la interesada es nacional de Marruecos y no concurre ninguna circunstancia especial que determine la aplicación de un tiempo de residencia de un año conforme al artículo 22 del Código Civil se le ha aplicado el plazo ordinario de residencia de 10 años. Su solicitud fue formulada el día 10-07-2013. Por tanto el periodo de residencia legal y continuada que tiene que acreditar es desde el 10 de julio de 2003 al 10 de julio de 2013.

TERCERO:En cuanto a la residencia legal.

Señala la resolución recurrida que no ha estado en posesión de la preceptiva autorización de residencia desde el 9-11-2004 hasta el 10-03-2005, cuando ello no es cierto ya que en el informe de la Comisaria General de Extranjería y Fronteras de 22 de noviembre de 2015 incorporado al expediente administrativo se indica en el apartado correspondiente a tramites de extranjería que tuvo un permiso de residencia inicial desde el 5 de julio de 2000 con fecha de validez al 4 de julio de 2001. Posteriormente solicitó el 27 de junio de 2001 un nuevo permiso que le fue concedido el 23 de agosto de 2002 hasta el 9 de noviembre de 2004 y posteriormente consta un permiso de autorización de residencia permanente con efectos de 10 de noviembre de 2004. Al interponer recurso de reposición acompañó certificado de la Comisaría de Policía de Gandía de 7 de diciembre de 2016, en el que constan las mismas fechas añadiendo que la autorización de residencia permanente concedida con efectos de 10 de noviembre de 2004 tiene una validez indefinida.

Por tanto, desde julio de 2000 residía legalmente en España y cumplía por tanto el plazo de 10 años de residencia legal en España en el momento que presentó su solicitud en el año 2013.

CUARTO:En cuanto a la continuidad de la residencia.

Señala la resolución que resuelve el recurso de reposición que uno de los motivos por los que se le denegó la nacionalidad es que se le requirió para que aportara certificado de movimientos migratorios para justificar las presuntas ausencias durante ese periodo de tiempo y lo sigue sin aportar al interponer el recurso de reposición y por tanto no consta acreditada la continuidad de la residencia.

Consta que ese certificado lo ha aportado la recurrente con el escrito de demanda y acredita que no ha habido ausencias superiores a 6 meses desde el año 2000 hasta la fecha de presentación de su solicitud, (un viaje en los años 2001, 2002, 2003, 2006, 2010, 2012 por periodos de 15 días a un mes y medio).

El Abogado del Estado no niega que ese certificado acredita la residencia continuada, pero considera que no se puede tener en cuenta porque se ha presentado de forma extemporánea.

Considera esta Sala que ese documento sí que puede ser valorado como medio de prueba para acreditar la residencia continuada aun cuando no se haya aportado en vía administrativa sino como documental adjunta al escrito de demanda ya que la parte demandada puede presentar con la demanda en el procedimiento contencioso-administrativo toda la documentación y prueba de que disponga para acreditar su derecho conforme a lo que dispone el artículo 56.3 de la LJCA. Por lo tanto puede aportar nuevos elementos de prueba no esgrimidos con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada pues el carácter revisor de la jurisdicción sólo impide alterar los hechos que individualicen la causa de pedir o modificar las pretensiones.

Así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de 27 julio de 2021, recurso 6012/2019 que ratifica la doctrina contenida en la sentencia de 20 de abril, de 2017 (recurso 615/2016). En esta última se considera que el recurrente tiene derecho a aportar nueva documentación para fundamentar su pretensión pese a que no se atendió en vía administrativa el requerimiento formulado por la Administración para comprobar si concurrían los presupuestos para estimar su pretensión (en ese caso derecho de devolución de IVA) y se rechazaba la alegación del Abogado del Estado que mantenía que no cabía admitir esta posibilidad ya que se dejaría en manos del particular acreditar los requisitos para que le sea reconocido un derecho, cuando él lo estime oportuno, y no cuando la Administración le requiera para ello. Señala esta sentencia que a su vez se remite a la de 24 de junio de 2015 (recurso 1936/2013).

"Esa tesis, la de que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración, obedece a la concepción revisora del proceso contencioso en el sentido más estricto. Es evidente que tal posición no puede ser hoy sostenida. Lo que constituye el objeto del proceso contencioso no es la revisión de un acto administrativo, sino la conformidad a derecho de una pretensión con referencia al acto administrativo impugnado, lo que priva, de raíz de fundamentación a la argumentación del Abogado del Estado. Avala la tesis de la recurrente la propia regulación que de la vía contencioso-administrativa hace la LJCA, pues es indudable que esta parte puede presentar con la demanda toda la documentación y prueba de la que disponga para acreditar su derecho, como dispone el artículo 56.3 de la UCA, (...). La Sala no puede compartir la oposición que realiza la representación estatal sobre la imposibilidad de aportar en vía judicial nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada, pues el carácter revisor de la Jurisdicción sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones".

Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2021 (recurso 6012/2019) admite como excepción a esta admisión y valoración de pruebas en el recurso contencioso-administrativo si se pudiera apreciar abuso de derecho o deslealtad procesal en el procedimiento administrativo en cuanto a la aportación de esos documentos que ahora se presentan, pero en este caso no se aprecia. La solicitante acompañó a su instancia los documentos que se exigían en el modelo normalizado (permiso de residencia, pasaporte, volante empadronamiento, certificado de nacimiento, de antecedentes penales, declaración de la renta, informe de vida laboral, certificado de matrimonio y de nacimiento de hijos). Es por primera vez en la resolución de 14 de noviembre de 2016 que resuelve su solicitud cuando de forma sorpresiva se le deniega porque el informe del Ministerio del Interior no se pronuncia sobre las posibles ausencias y el pasaporte está expedido en julio de 2009 y se indica que "se precisaría un certificado de movimientos migratorios que se pronuncie sobre las ausencias", certificado que podía haber solicitado de oficio la Administración al Ministerio del Interior y que no se indica que debe aportarlo la recurrente. Por otra parte, la redacción de la resolución que deniega la nacionalidad española de 14 de noviembre de 2016 es confusa dado que parece que el tiempo de ausencia se refiere al 9 de noviembre de 2004 al 10 de marzo de 2005 y la parte de buena fe lo que aporta al interponer el recurso de reposición es la cartilla de embarazo, acompañada de ecografías en la que constan visitas hospitalarias en ese periodo para acreditar que no ha habido ausencias en ese período que era el que entendía se le pidiera justificara.

Por tanto, la pretensión de que se le conceda la nacionalidad española debe ser estimada ya que consta acreditada la residencia legal, continuada en los 10 años inmediatamente anteriores a su solicitud.

QUINTO:Conforme a lo razonado procede estimar el recurso.

Las costas se imponen a la parte demandada, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Ana contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia 2 de agosto de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2016 que deniega a la recurrente la nacionalidad española por residencia (expediente NUM000) y en consecuencia se anula y se declara el derecho de Dª Ana de obtener la nacionalidad española. Las costas se imponen a la parte demandada con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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