Todo ello más intereses de mora y legales que correspondan o, subsidiariamente, al importe que tenga a bien fijar la Sala en atención a la prueba que sea practicada. "
1.- ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 22/06/2023 desestimatoria de la reclamación patrimonial por prisión preventiva formulada el 14/01/2009 (EXPEDIENTE N.º: NUM000).
La denegación tiene su base en:
"Ahora bien, con independencia de todo ello, no procede conceder indemnización alguna en el presente asunto ante la relevancia causal de la conducta del reclamante en la adopción de la prisión, en tanto que según se refleja en el auto que adoptó la medida cautelar de prisión provisional, en su declaración ante el juez el reclamante reconoció la autoría de algún hecho que se le imputaba y su participación en los hechos investigados, contribuyendo así este con sus propios actos a la adopción de la medida de prisión provisional con un acto procesal previo a la adopción de dicha medida, con lo que faltaría el requisito de la ajenidad del daño. En los casos de confesión fraudulenta o mendaz, que hubiera determinado que, con base en tal confesión o declaración, se acordase la prisión provisional, no se produce una desconexión causal entre la actuación del sujeto y la adopción de la medida cautelar, contribuyendo así con su conducta a la causación de su propio daño.
En el presente supuesto la Sentencia declara la libre absolución del reclamante, con base en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, si bien en el momento de la adopción de la medida cautelar entre los indicios que manejaba el órgano instructor se encontraría la propia declaración en sede judicial del reclamante, atribuyéndose participación en los hechos según se refleja expresamente en las resoluciones judiciales que acordaron y mantuvieron la situación de prisión provisional del reclamante, como se ha dejado indicado en el Antecedente de hecho sexto de esta resolución.
De esta forma, ha de entenderse que quien ha contribuido con su declaración de reconocimiento de hechos de forma determinante o coadyuvante a la adopción de la medida de prisión provisional, ocasionando que se tuviera con dicha declaración por cumplido el requisito del artículo 503.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión") no puede posteriormente solicitar compensación por dicha prisión provisional. Ha de considerarse que la contribución causal del reclamante al propio daño que alega es de tal entidad que impide, por aplicación de la teoría general de daños a que hace referencia el Tribunal Constitucional en su sentencia 85/2019 , la concesión de indemnización alguna."
2.- DEMANDA, CONCEPTOS DAÑOSOS RECLAMADOS.
2.1Ante esta jurisdicción se reclaman 107.747,36 € "más los intereses legales que correspondan desde la fecha de ingreso en prisión, esto es 22/04/2006 hasta el día15/11/2007" (sic) "por los daños ocasionados por la permanencia en prisión preventiva de un total de 572 días en los que estuvo privado de libertad, siendo que se dictó Sentencia absolutoria respecto del mismo"(sic) privación de libertad desd e el día 22/04/2006 hasta el día 15/11/2007, como presunto autor de nueve delitos de robos con intimidación con uso de medio peligroso y delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso en grado de tentativa ( DILIGENCIAS PREVIAS 853/06 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 5 DE SABADELL) y en sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL N.º3 DE SABADELL, P A 396/07, se declaró su absolución (sentencia de 13/11/2007).
2.2Dicha cantidad (107.747,36 €) no es coincidente con la recogida en la reclamación previa y preceptiva por los daños que le había ocasionado la estancia en prisión preventiva (572 días en prisión preventiva), único título de imputación, ya que lo reclamado en vía administrativa, por los mismos conceptos sobre la base de circunstancias, que se existir, ya estaban presentes al momento de formularse la reclamación, se limitaba a 70.489,36 € sin que la demanda haya justificado el incremento de dichas cantidades por hechos sobrevenidos (desviación procesal en parte de las cantidades reclamadas por los conceptos lucro cesante y daño moral).
La cantidad reclamada en vía administrativa (con base a la reclamación previa y preceptiva) se limitaba a 70.489,36 € y se disgregaba en los siguientes conceptos y cantidades:
- Por los días transcurridos en prisión preventiva solicita 28.315,19 euros (a razón de 49,03 euros por cada día de prisión en el año 2006 y de 50,35 euros por día de prisión en el año 2007).
- Reclama 15.450 euros por el importe del pago del préstamo hipotecario de su vivienda al que hubieron de hacer frente sus familiares para evitar un desahucio.
- Reclama por la pérdida de su trabajo 19.539,20 euros, en función de su salario neto de 976,93 euros mensuales, dejados de percibir durante veinte meses.
- Por los daños morales sufridos solicita una indemnización de 7.184,97 euros, alegando que tuvo graves perjuicios para su integridad psíquica, siendo necesaria en el centro penitenciario la visita del médico y tomar ansiolíticos por depresión y que ya en libertad tuvo varios episodios de ansiedad, depresión e insomnio
La cantidad que se recoge en la demanda, 107.747,36 €, se disgrega en los siguientes conceptos y cantidades:
"DÍAS PRIVADOS DE LIBERTAD 28.315,19.- euros
LUCRO CESANTE 26.797,2.- euros
DEUDA GENERADA. HIPOTECA 15.450.- euros
DAÑOS MORALES 37.184,97 euros"
Y al efecto se viene a argumentar en la demanda:
A) Los días que estuvo en prisión preventiva 572 (253 días correspondientes al año 2006 y 316 días al año 2007), aplicando por analogía la Ley 34/2003 de 4 de noviembre, así como la Resolución de 26 de enero de 2006 y 7 de enero de 2007, respectivamente, que actualizan las cuantías en el sistema de valoración de daños y perjuicios,
- Año 2006: 253 días, siendo aplicable la cuantía de 49,03 euros por día impeditivo: 12.404,59.- euros
- Año 2007: 316 días, siendo aplicable la cuantía de 50,35 euros por día impeditivo: 15.910,6 euros
Por lo que la indemnización que procede por este concepto, por los 572 días privado de libertad, injusta e injustificadamente, asciende a la cantidad de 28.315,19.- euros.
B) Además tal y como se acreditó en el presente procedimiento, disponía de una vivienda sujeta a una hipoteca, y cuyo importe mensual era de 772,50.-euros variables, y que tuvo que hacer frente la familia de Millán en su nombre, y que todavía a fecha de hoy, está devolviendo a sus familiares, todo ello para evitar un procedimiento de desahucio por falta de pago. En este sentido, la cuantía corresponde a los 20 meses que estuvo en prisión y cuyo importe es: 15.450.- euros
C) Consta en el expediente acreditado por un lado la relación laboral así como el importe de la nómina inmediatamente cobrada antes del ingreso en prisión. El Sr. Millán trabajaba para la empresa Hotel Ciutat de Barcelona, S.L., percibiendo un salario neto mensual de 976,93.- euros. Como resulta obvio, con la medida de prisión preventiva acordada, perdió ese trabajo y al salir de prisión ha tenido que buscar, con gran dificultad, nuevas empresas donde desarrollar su actividad profesional. En este sentido, encontramos prudente solicitar por este concepto los 20 meses en que estuvo privado de libertad tomando como referencia la cuantía señalada como salario bruto mensual que le correspondía al Sr. Millán, pues se entiende el perjuicio no solamente el salario neto mensual de 976,93.- euros dejado de percibir sino lo dejado de cotizar a la Seguridad Social, que obviamente le perjudica y le ha perjudicado para obtener los beneficios propios a dicha circunstancia. Así las cosas, el salario bruto mensual, tal como consta en el documento número 15 de la solicitud inicial es 1339,86.-euros, por lo que por los 20 meses privados de libertad el importe resultante por este concepto ascendería a 26.797,2.- euros.
D) Daños morales derivados de la privación indebida de libertad:
Al Sr. Millán, el hecho de haber estado procesado, detenido, e ingresado en prisión durante 20 meses le supuso unos graves perjuicios para su integridad psíquica. Ya en el mismo centro penitenciario, fue necesaria la visita del médico y tomando ansiolíticos por depresión. Posteriormente y tan pronto estuvo en libertad tuvo varios episodios de ansiedad, depresión e insomnio que le provocó su procesamiento e ingreso en prisión y que a fecha de hoy persisten en mayor o menor medida. En este sentido, y aplicando por analogía la Ley 34/2003 de 4 de noviembre, así como la Resolución de 7 de enero de 2007 que actualiza las cuantías en el sistema de valoración de daños y perjuicios, los síndromes ansiosos depresivos se valoran entre 5 y 10 puntos. Nuevamente, y al objeto de realizar la cuantía adecuada interesa computar 9 puntos, y que teniendo en cuenta que el Sr. Millán tenía a la fecha de la presentación de la solicitud la edad de 31 años, y siendo necesaria la edad para el cómputo del punto, resulta la cuantía resultante 798,33 euros por punto, esto es, 9, hace un resultado de 7.184,97 euros por este extremo.
En otro orden de cosas, a raíz de su entrada en prisión, se produjo la ruptura con su pareja sentimental y dañó gravemente las relaciones familiares y sociales, siendo que a fecha de hoy ni se han restablecido alguna de ellas y las que se han mantenido han resultado perjudicadas, tanto por la estigmatización que ha supuesto estar en prisión como por el propio hecho de no haber tenido contacto durante prácticamente dos años consecutivos.
A ello, se le ha de añadir el desprestigio social y la ruptura con el entorno social que la prisión comporta, el tiempo que duró la privación de libertad (casi dos años) a la edad de 29 años (consta en los documentos aportados, entre otros el encabezamiento de la propia Sentencia), los hechos graves imputados, la inexistencia de antecedentes penales (consta su carencia en el propio encabezamiento de la Sentencia), así como la evidente huella que ha dejado en una persona de 29 años que se le paraliza la vida con un hecho tan grave como la privación de libertad, en pleno desarrollo personal y profesional.
Por ello, atendidas las circunstancias personales, morales, sociales, familiares y económicas del Sr. Millán, interesa ajustado reclamar por este concepto y dentro de este extremo la cuantía de 30.000.- euros.
Por ello, por el concepto total de daños morales en base a los argumentos expuestos, se solicita la cuantía de 37184,97.- euros"
3.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRISIÓN INDEBIDA: ART. 294 DE LA LOPJ TRAS LA SENTENCIA DEL TC 85/2019 .
3.1De principio, se da la base objetiva -sentencia absolutoria por los delitos que determinaron la detención y subsecuente prisión preventiva - para entrar a valorar la existencia de una responsabilidad patrimonial por prisión preventiva y su concreto alcance, en la redacción depurada de dicho precepto tras la S. TC 85/2019, de 19 de junio de 2019 (Cuestión interna de inconstitucionalidad 4314-2018 planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional) en la que el art. 294.1 de la LOPJ ,6/1985, de 1 de julio, queda de la siguiente redacción:
" Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre,siempre que se le hayan irrogado perjuicios."
Hay que tener presente que mediante Sentencia del TC 28/11/2019, recurso de amparo número 1269/2013, se declarar la nulidad de la previa sentencia de esta Sala y Sección de 03/03/2011 (PO 562/2009), y de la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 23/07/2009, la inicialmente recaída en el expediente administrativo núm. NUM000.
3.2Sin embargo, esta objetividad en la base resarcitoria subyacente en el art. 294 de la LOPJ vinculada en su carácter resarcitorio "del sacrificio legitimo impuesto al privado cautelarmente de libertad en beneficio del interés general"no supone un automatismo en el pronunciamiento indemnizatorio ya que de partida solo atiende a la prisión preventiva y no a otras medidas cautelares de orden personal (detención, apud actas, retirada pasaporte, prohibición de salida, etc...) o patrimonial (embargos, intervenciones, entradas y registros, etc...) establecidas en el procedimiento penal y que en su caso quedaran remitidas al ámbito del art. 293 de la LOPJ si se pretende un resarcimiento patrimonial con base a las mismas (el propio TC en su sentencia 85/2019 deja patente que "el art. 294.1 de la LOPJ va unido a un derecho a ser indemnizado en el caso de la prisión provisional, no en otros casos de injerencia..."en coincidencia con el criterio jurisprudencial mantenido por el TS), y, además, legalmente se exige el presupuesto ineludible de que nos encontremos con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre y definitivo aunque <<" (...) es admisible reconocer el derecho de resarcimiento que se establece en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes hayan sufrido prisión preventiva, aunque el proceso hubiera terminado por auto de sobreseimiento provisional, si atendidas las circunstancias en que se dictó dicha resolución se aprecia la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el derecho a indemnización por sobreseimiento libre.">>( S. TS 29/09/2021 REC 4991/2021)
Para la aplicación del art. 294 de la LOPJ se exige una sentencia absolutoria o un sobreseimiento libre (incluido autos de sobreseimiento provisional equiparables o equivalentes en su materialidad), supuestos de base, formal y materialmente objetivos, que, como hemos visto, no son cuestionados por el TC (ni por la jurisprudencia posterior del TC y del TS) sino que vienen a ser confirmados e indiscutidos en el texto de su sentencia de reiterada cita como presupuestos de base para la aplicación de este precepto de la LOPJ en la responsabilidad patrimonial objetiva, que no automática, que puede derivarse del mismo.
Es esta objetivación del presupuesto del daño en el marco del art. 294 de la LOPJ la que ampara igualmente una objetivación del daño dentro de un marco compensatorio que incluso puede establecerse sobre la base de criterios objetivos y generales (de base legal o, en su ausencia, de base jurisprudencial).
El propio TC en su sentencia la S. TC 85/2019, de 19/06/2019, en su FJ 7 además de dejar claro que el sistema no ampara el examen selectivo de las razones de la absolución o el sobreseimiento libre acoge las amplias posibilidades del legislador a la hora de configurar otras muchas cuestiones del régimen indemnizatorio, cuantitativas y cualitativas (nos remitimos a la transcripción de la misma efectuada en párrafos antecedentes). Algo que viene a reafirmar la sentencia del TC 26/09/2022 (recurso de amparo nº 2100-2021 W) en su estimación del amparo y por referencia a los pronunciamientos de la S. TC 85/2019:
< <" Aunque se cumplan los dos presupuestos fijados por el art. 294.1 LOPJ (...) (haber sufrido prisión provisional y resultar absuelto en sentencia o que se dicte a su favor un auto de sobreseimiento de acuerdo con la LECrim) la posibilidad de que una persona sea resarcida por haber sido privada de libertad no es automática sino que está condicionada y en su caso limitada por los requisitos que el legislador y, en su ausencia o en su interpretación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplen para esta modalidad de responsabilidad civil tanto en el aspecto cuantitativo como cualitativo (...)">>
3.3Adem ás la indemnización puede excluirse totalmente o limitarse con base a que la privación de libertad haya sido ya compensada en todo o parte - art. 58 y 59 del CP- en aras a evitar un enriquecimiento injusto o una doble reparación, o con base a la concurrencia de culpa del reclamante en la generación del daño y sin olvidar las premisas que quedan intocadas acerca la temporalidad en el ejercicio de la acción y de que solo serán indemnizables los daños y perjuicios reclamados (principio de congruencia), propios de quien sufrió la prisión preventiva, contemplados en la reclamación administrativa previa y preceptiva (desviación procesal), reales que no meramente hipotéticos o elucubrativos, debidamente acreditados por quién los reclama en su existencia y en las bases de su cuantía (ya que puede diferirse a ejecución de sentencia la concreción definitiva ex art. 71.1 d) de la LJCA) , y causalmente vinculados con el hecho mismo de la privación de libertad y no con la mera inculpación o sometimiento a enjuiciamiento.
3.4Al concreto de la actuación del afectado en relación con generación/mantenimiento de la prisión preventiva, ya la `propia S. TC 85/2019, de 19 de junio de 2019 viene a señalar una modulación, a los efectos descartar la indemnización o valorarla en su cuantía, con base a las razones de la adopción y mantenimiento de la medida cautelar personal, modulación que, reiteramos, permite limitar e incluso excluir la indemnización:
< <" En definitiva, la averiguación de si concurre el supuesto indemnizable solo es posible cuando el proceso ha culminado y su modulación debe atender a las razones de la adopción y el mantenimiento de la medida, con singular importancia de la conducta del afectado. Ese cúmulo de elementos permitirá evaluar y, en su caso, descartar la indemnización del sujeto absuelto, pero no la atención exclusiva a las razones de la absolución."> ;>
Al respecto, la sentencia del TC de 26/09/2022 (recurso de amparo n° 2100/2021 W) viene a señalar:
< <" (...) Uno de los criterios aplicables para la valoración de la cantidad a satisfacer por concepto de prisión indebida del art. 294 LOPJ , tal como expresamente recoge el art. 295 de la misma ley y recuerda la doctrina que se comenta, es el grado de contribución que haya tenido el propio afectado, bien en orden a justificar la adopción de la medida cautelar (prisión), o bien en su caso para aconsejar su prolongación en el tiempo -siempre dentro de los límites legales (...)
Pare ce lógico entender que el primero de los dos supuestos,esto es, cuando la persona haya podido justificar con su conducta la adopción de la medida cautelar, no puede limitarse a la sola concurrencia de los requisitos generales del art. 503.1 LECrim , la gravedad del delito y la existencia de indicios suficientes contra el investigado, pues entonces llevaría siempre a la negación absoluta de todo derecho a ser indemnizado. Ha de estarse en presencia, además, de actos de la persona que resulten determinantes de la necesidad de la prisión, como puede ser el riesgo de fuga acreditado -como dice la ley en el mismo artículo- por el dictado infructuoso de al menos dos requisitorias en su contra, o actos de la persona que aconsejen adoptar la prisión para evitar destruir pruebas o causar daño a la víctima o a sus bienes.
3.5La resolución recurrida y las actuaciones penales obrantes en el expediente dejan patente que, en el caso de autos, la prisión preventiva le es imputable al recurrente, en su establecimiento y mantenimiento en el tiempo, lo que habrá de valorarse a efectos indemnizatorios, a juicio de la Sala, dentro de la teoría general de daños, como determinante de la exclusión de la indemnización solicitada al faltar la antijuridicidad en el daño generado.
El auto de prisión dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Sabadell, el 22 de abril de 2006, en cuyo fundamento de derecho segundo, in fine, se señala:
De acuerdo con la exigencia del artículo 503.1.2° de la LECRIM , aparecen motivos suficientes para considerar al imputado autor de los hechos delictivos que dan lugar a la presente causa, hechos uno a diez del presente atestado, entre las fechas 15 de marzo y 19 de abril de 2006, ya que, él mismo ha reconocido en declaración ante la policía y ha ratificado en sede judicial, la autoría directa de uno de los hechos (el hecho número tres del atestado, en fecha 16-03-2006) y ha alegado que en el resto de los hechos solo trasladó, conduciendo su vehículo, al otro imputado, aunque tenía conocimiento de que lo que llevaban a cabo: que el otro imputado le pagaba con droga(cocaína y le llenaba el depósito de gasolina"
Este argumento se reproduce en el auto del instructor de 02/10/2006 desestimando la solicitud de libertad formulada por la defensa el 04/08/2006. Este segundo auto fue recurrido en apelación y confirmado por la Audiencia Provincia en auto de fecha 30/10/2006:
"... de la lectura de lainterlocutaria del 2 d'octubre d'enguany, hom n'extreu l'explicació de quin són els fets atribuas a la persona a la que se li imposa la mesura cautelar recorreguda, i perqué s'adopta aquesta, sent raons plenament justificades. Pel que fa a la suposada incongruencia omissiva, es diu en rescrit d'interposicio del recurs que la part no només sol.licitva la posada en llibertat immediata amb tots els pronunciaments favorables, sino que subsidiáriament es demanava que se'l poses en Ilibertat sense fiança, i a la vista d'aquesta aI.legaciá no pot menys que dirse que no s'albira la diferénci entre una i altra petició, de manera que resalta la primera, s'ha d'entendre resalta la segona.
...
Una de les raons que justifiquen el manteniment de la situació de preso de Millán, és precisament la necessitat d'evitar la reiterado delictiva, i certament cal considerar que difíciiment es podria evitar aquesta reiteració si no s'adoptes una mesura privativa de llibertat. Per tant, no procedeix decretar cap mesura que suposi la Ilibertat del recorrent, amb la qual cosa s'haurá de desestimar el recurs."
La situación de prisión preventiva para el ahora recurrente se mantiene hasta el juicio oral.
En la sentencia absolutoria para el recurrente, sentencia de 13/11/2007, en el FJ 1, se hace constar:
"El criterio seguido por este Juzgador para formar su convicción, se acoge a la doctrina de que solo puede entenderse corno prueba la practicada en el juicio bajo la inmediación del órgano judicial que ha de decidir y con observancia de los principios de contradicción, inmediación., publicidad, concentración y oralidad.
El cambio de declaración de la versión ofrecida por los acusados ante el Juez de Instrucción y la dada en el Juicio Oral no impide al Juzgador dar mayor credibilidad a la versión ofrecida ante el Juez de Instrucción, en ausencia de dudas.
En el caso enjuiciado, una vez practicada la prueba y valorada la misma conforme a las normas establecidas en el art. 741 LECrim se colige que todos los testigos vieron a un único individuo, a excepción del: 1) testimonio de XXX (supermercado ISTOP. 17/03/2006) que vio como el atracador se subía en un coche conducido por otra persona, a la que no distinguió, siendo además que en el plenario vaciló sobre la marca y color del referido vehículo; y 2) testimonio de YYY, de A L (supermercado D.A. 24/03/2006) en el que el acto delictivo se perpetra por dos individuos uno de los cuales era bizco y le faltaban varias piezas dentales
Por estas razones se estima autor de los hechos declarados probados al acusado AGC sobre la base de su declaran en sede de instrucción acogiéndose corno factible el nuevo relato de los hechos manifestada de modo voluntario en el plenario del que resulta exculpado íntegramente Millán respecto al cual, sobre la base del principio in dubio pro reo, procede dictar un pronunciamiento absolutorio" (sic con depuración de los datos personales que no interesan al caso).
3.6El qué tal declaración del hoy recurrente, asistido de Letrado, ante la policía, y ratificada en sede judicial, declaración sobre la que se viene a constituir la base fáctica del auto de prisión provisional al margen de los requisitos generales del art. 503.1 de la LECrim (hechos que presenten caracteres de delito sancionado con determinada pena), pueda ser valorada, en el contexto del resto de las pruebas practicadas en el juicio oral y dentro cambio de declaración en el plenario de ambos coimputados y del resto de pruebas practicadas en juicio oral, tal y como se recoge en la sentencia absolutoria, como carente de valor y entidad suficiente para constituir una prueba de cargo bastante y para justificar una resolución condenatoria que enerve el principio de presunción de inocencia para el hoy recurrente (se condenó en firme al otro coimputado), no significa que pueda resultar inane a los efectos de examinar la conducta del reclamante en sede de responsabilidad patrimonial por prisión indebida subsecuente a una sentencia absolutoria para determinar la antijuridicidad en los daños reclamados (son daños que tienen como base última de su causación, su propia actuación, pues ha de entenderse que, una vez detenido, debidamente informado de los derechos que le asistían, y debidamente asistido de Letrado, voluntaria y conscientemente habría faltado a la verdad respecto de lo que vino a afirmar en el juicio oral, asumiendo unos hechos delictivos que no había cometido).
No se trata de cuestionar la presunción de inocencia y el derecho en el marco del proceso penal a no confesarse culpable, que, según el TS, "puede llegar a extenderse, incluso, a mentir, ya que no tiene obligación de decir verdad como sí lo tiene sin embargo un testigo"( S. TS, Sala 2ª, 06/11/2024 RECURSO CASACION: 2261/2022). Se trata de valorar el daño reclamado en lo que atañe a la responsabilidad patrimonial pretendida ex art. 294 de la LOPJ, por lo que no puede dejarse de valorar la autoinculpación en la forma que fue efectuada de cara a la prisión preventiva a la que se anudan los daños reclamados.
Entendemos que la actuación del hoy recurrente en fase instructora, en la clara autoinculpación de los hechos, fue la determinante en el establecimiento y mantenimiento de la medida cautelar personal limitativa de su libertad.
Partiendo que toda persona a quién se atribuya un hecho punible tiene el derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, en el caso de autos, se trataba de la voluntaria asunción, asistido de letrado, por dos veces, en sede policial y judicial, de su participación, en diversos grados, en una multiplicidad (9) de delitos graves y violentos, hechos delictivos de características de ejecución similares y próximos y sucesivos en el tiempo, declaraciones coherentes con los hechos investigados y en correspondencia con las declaraciones instructoras del otro inculpado y también detenido, lo que implicaba, de cara a la prisión preventiva adoptada no solo un indicio de culpabilidad sino también y más importante, un riesgo innegable de reiteración delictiva y la necesidad de atender a la protección de terceros ciudadanos en evitación del grave riesgo objetivado de que el investigado siguiera cometiendo otros hechos delictivos.
Es por ello por lo que procede excluir la responsabilidad patrimonial pretendida tal y como recoge la resolución recurrida, y no meramente atender a una limitación/moderación cuantitativa de la indemnización a considerar.
Se desestima íntegramente el recurso.
3.7A mayor abundamiento conviene hacer una serie de precisiones sobre los daños reclamados en la forma en que lo han sido (al margen de la desviación procesal ya señalada en el FJ 2 de la presente):
- En lo concerniente al daño moral por el tiempo de prisión, englobaría los conceptos A) y D) desarrollados por la demanda por cuanto no son conceptos diferenciados y diferenciables siendo que las circunstancias que se desarrollan en el apartado D) sirven para concretar la valoración de los que se reclaman en el apartado A).
- En este caso se han hecho valer, como circunstancias especiales para valorar el daño moral por la privación de libertad: el tiempo de prisión preventiva con sus derivadas, ruptura con su pareja y una enfermedad psíquica desarrollada a raíz de su estancia en prisión.
Tanto la situación familiar como la situación profesional/laboral u otras circunstancias como las de carácter médico, son circunstancias objetivas y objetivables, que no basta con ser alegadas:
<<" Y en cuanto a los perjuicios patrimoniales, responden a la situación laboral, profesional y afectación concreta de la situación patrimonial del interesado, a quien corresponde, por lo tanto, su acreditación y justificación.">> S. TS 22/09/2021 REC 4991/2020
Nada se ha acreditado en cuanto a las circunstancias familiares (ni siquiera se alegaron al formular la reclamación previa y preceptiva) y en cuanto la supuesta enfermedad psíquica de carácter ansioso ninguna documental médica se ha aportado al respecto de su existencia, génesis, intensidad, y tratamiento.
- Este Tribunal no está sujeto, ni siquiera a efectos indicativos, al baremo resultante de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, para fijar las indemnizaciones por prisión indebida ( S. TS 23/06/2010 REC 1640/2006).
- Ha sido incorporada una certificación del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona en la que se deja constancia de que el recurrente estuvo privado allí de libertad desde el 22/04/2006 hasta el 14/11/2007 (572 días). Asimismo, se certificaba que no consta abono de dicho periodo de prisión preventiva a ninguna otra causa penal y que dicho periodo de privación de libertad no coincidió con ninguna otra causa penal.
- En cuanto al lucro cesante, se había de valorar la situación laboral acreditada a fecha de la entrada en prisión preventiva y su restablecimiento tras la salida de prisión.
No es hasta la demanda que se aporta una nómina de 31/03/2006, en la que se refleja que su antigüedad en la empresa es desde el 01/03/2006 (un mes), siendo que el ingreso en prisión se produce el día 22/04/2006 (no se aporta la nómina, aun parcial de abril de 2006).
El importe liquido a percibir, según tal nomina, es de 976,93 € (las pagas extraordinarias estaban prorrateadas en la nómina).
La hoja de vida laboral permite concluir que inmediatamente antes de entrar en prisión se encontraba dado de alta por HOTEL CIUTAT DE BARCELONA SL desde el 01/03/2006 hasta el 25/04/2006.
Tras excarcelación, el 15/11/2007, aparece dado de alta por ROLMON GLOBAL ENGINEERING, S.L. desde el 22/11/2007 hasta el 17/01/2008, por lo que ha de concluirse que la prisión no influyó negativamente en su inmediata reincorporación al mercado laboral.
Por ello el parón laboral sería, en todo caso, de 18 meses íntegros (no 20 como se reclaman pues estuvo dado de alta hasta el 25/04/2006 y reinicia su actividad el 22/11/2007), sin que de inicio reclamase indemnización alguna por infracotización a la Seguridad Social, al margen de que la hoja de vida laboral acredita que durante su estancia en prisión estuvo dado de alta 24 días por CENTRO PÚBLICO por lo que también tuvo retribución económica en prisión.
- Es de señalar que esta documental -nomina - nunca fue aportada en vía administrativa pudiendo hacerlo desde el mismo momento en que presentó la reclamación.
- Ningún criterio de actualización se recogía reclamatoriamente en la reclamación previa y preceptiva en relación al global de la cantidad reclamada y sus singularizados componentes: desviación procesal.
- Daño emergente: pago de hipoteca. Se ha aportado una escritura pública de constitución de hipoteca de fecha 07/06/20056, hipoteca que no se concede exclusivamente al recurrente. La vivienda aparecía inscrita a nombre del recurrente y de un tercero cuya concreta identidad no interesa al caso (obligación solidaria de pago).
Adem ás, se trata de un gasto contraído por el recurrente antes de su estancia en prisión y al que debía hacer frente con independencia del uso efectivo de la vivienda. Por tanto, no hay relación causal entre el daño reclamado (parte de la hipoteca que supuestamente fue pagada por sus familiares durante su estancia en prisión) y la privación de libertad por prisión preventiva.
4.- COSTAS
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía, y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.