Última revisión
30/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1210/2021 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100891
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6596
Núm. Roj: SAN 6596:2024
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1210/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 24 de octubre de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Solicitado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, se declararon conclusas las actuaciones el 25 de enero de 2023. Se señaló para votación y fallo el 19 de noviembre de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud, relató que huyó de Pakistán, por problemas relacionados con la pobreza que sufre su país y con la falta de oportunidades laborales. Que vivía en una aldea muy pobre dedicándose a la agricultura. Que desea prosperar y trabajar en España.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional dado que no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
La parte recurrente en el escrito de demanda alega que tal como expuso en el recurso de reposición presentado el 6 de septiembre de 2021 que no ha sido resuelto, la entrevista fue en la lengua oficial de Pakistán (el urdu) pero difícilmente pudo entenderla ya que solo la comprende el 8% de la población, además no fue asistido de abogado. Señala que el motivo por el que solicita asilo son las amenazas de muerte que recibió en su país y no la mejora de las condiciones de vida.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección que es la solicitada en el suplico de la demanda.
En este caso como señala la resolución recurrida, no concurren estos presupuestos ya que los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual, sino que se fundamenta exclusivamente en motivos económicos. El motivo de salir de su país según relato en la entrevista es buscar una vida mejor y poder ayudar así económicamente a su madre.
Afirma en el escrito de demanda que no comprendía la lengua del intérprete y en realidad el motivo por el que se fue de su país es por amenazas de muerte y desplazamiento forzado. Aun suponiendo que fueran ciertas esas amenazas, no consta que fuera por alguno de los motivos por los que se puede conceder asilo. Enmarca esas amenazas aludiendo a un texto referente a la ciudad de Karachi que localizado en internet se constata que es del año 2014 y se refiere a que la población adinerada de esta ciudad recurre a las agencias de seguridad privada para protegerse de la escalada de asesinatos y secuestros ante una policía deficiente. Como se constata no tiene nada que ver con la situación del recurrente que vivía en una aldea muy pobre y por tanto no era el destinatario de las mismas y en cualquier caso se refiere a actos de delincuencia común con una motivación económica, ajeno por tanto a los motivos por los que se puede solicitar asilo.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
No consta motivos fundados para considerar que se da alguno de estos supuestos.
Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

