PRIM ERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.
Es objeto del presente recurso, según resulta del escrito de interposición presentado con fecha 11 de agosto de 2020, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante,
« El acto presunto por silencio administrativo por el que se resuelve la reclamación presentada por mi mandante frente a su Administración empleadora, interesando la aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y su Acuerdo marco sobre trabajo temporal, y con ello, la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija, idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables, en los términos de suplico de dicha reclamación (como Anejo nº 1.1 se acompaña la reclamación presentada el 29 de octubre de 2019, no resuelta);
Su pretensión se concretó en los siguientes términos,
«Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias preceptivas, se sirva admitirlo y, en su virtud, teniendo por personados y parte, como recurrentes, al Procurador que lo hace en la representación que se ha dejado hecha mención, ordenando que se entiendan con nosotros las sucesivas diligencias y teniendo por interpuesta la demanda del recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa, a la que se ha dejado hecha mención, se sirva admitirlo y previa la tramitación legal oportuna, anule y deje sin efecto el acto impugnada, por ser contrario a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C Å, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda por haberse producido el silencio administrativo positivo, y en toda caso, declare el derecho de mis mandantes a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita se declare el derecho de mis mandantes y se condene a la Administración empleadora a que proceda:
1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,
4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.
y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.
Post eriormente, con fecha 5 de noviembre de 2020, la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia (P.D. Orden JUS/125/2019, de 5 de febrero), dictó Resolución desestimatoria de la petición presentada, solicitando la parte actora la ampliación del recurso, petición que fue atendida en los términos interesados.
El conocimiento de los recursos interpuestos por los funcionarios interinos de la Administración de Justicia contra la desestimación de su solicitud de nombramiento de funcionario de carrera con base al Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 formuladas ante el Ministerio de Justicia ya sea expresa o presunta corresponde a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tal como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada en numerosos autos (auto de 3 de febrero de 2022, recurso 53/2021, 8 de marzo de 2023 (recurso 68/2022), 22 de marzo de 2023 (recurso 71/2022), 28 de junio de 2023 (recurso 201/2022), lo que ha motivado que se hayan remitido recursos interpuestos por este mismo letrado desde otros órganos judiciales, como sucede en el caso de autos.
SEGU NDO. - Argumentos y pretensiones de las partes.
1. Demanda.
La actora expone que acredita más de diez años de servicios continuados como funcionaria interina, desempeñando funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, dentro de un contexto de altísima tasa de temporalidad y déficit estructural de personal fijo en la Administración de Justicia (con órganos donde la interinidad alcanza el 100% de las plazas). Sostiene que esta situación configura un uso abusivo de la temporalidad contrario al Derecho interno (EBEP, arts. 10 y 70) y a la Directiva 1999/70 /CE y su Acuerdo marco, que conciben la estabilidad en el empleo como componente esencial de la protección del trabajador y prohíben renovar contratos o nombramientos temporales para atender necesidades permanentes.
De entrada, invoca la producción de silencio administrativo positivo respecto de la reclamación presentada el 27 de agosto de 2019, al amparo de los arts. 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, al no existir norma con rango de ley que establezca silencio desestimatorio en este tipo de solicitudes, ni plazo especial distinto del general de tres meses. Apoya esta tesis en la doctrina constitucional sobre la obligación de resolver y en abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia que reconocen efectos estimatorios al silencio en materia de función pública (prolongación en el servicio activo, reducciones de jornada, permisos, etc.)
En segundo lugar, la demanda construye la existencia de abuso en la temporalidad a partir de la jurisprudencia del TJUE (sentencias Adeneler, 14-9-2016 , 7-3-2018 , 21-11-2018 , 22-1-2020 , 19-3-2020 , entre otras) y de la Resolución del Parlamento Europeo de 31-5-2018 , que exigen medidas efectivas y disuasorias para sancionar el uso abusivo de contratos y nombramientos de duración determinada, señalando que en España no existe indemnización específica, ni otros mecanismos sancionadores adecuados en el sector público. A partir de ello sostiene que, por exclusión, la única medida conforme a la Directiva es la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija o equivalente, con el mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que los funcionarios de carrera comparables, sin necesidad de adquirir su mismo estatus jurídico formal.
Asim ismo, cita jurisprudencia interna ( STS 26-9-2018, sentencias de TSJ de Galicia, Canarias y Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante) que reconoce la subsistencia de la relación y, en algunos casos, la fijeza o condición de empleado público fijo como sanción al abuso y critica expresamente la figura del indefinido no fijo por no proporcionar una estabilidad real.
Fina lmente, se solicita la estimación de la demanda con tres efectos principales: (i) declaración del silencio administrativo positivo y reconocimiento del derecho de la actora a ser considerada personal fijo o equivalente en los términos reclamados, (ii) nulidad de la resolución de cese, con reincorporación al puesto y abono de salarios dejados de percibir, y (iii) inaplicación de las normas nacionales que impiden la conversión en relación fija por ser contrarias a la Directiva 1999/70/CE, junto con la condena a respetar las mismas causas y garantías de cese que rigen para los funcionarios de carrera comparables.
2. Contestación a la demanda: Abogado del Estado.
Comi enza el representante de la Abogacía del Estado por delimitar la controversia suscitada en la pretensión de reconocer derechos derivados de la Directiva 1999/70 /CE (estabilidad en el empleo equivalente a funcionario de carrera, nulidad del cese, reincorporación con salarios de tramitación, nombramiento como funcionario fijo o equiparable, e indemnizaciones por abuso temporal, daños morales y pérdida de oportunidades).
A continuación, rechaza la existencia de un acto presunto de carácter positivo, porque la pretensión principal de la actora, a saber, el reconocimiento de su condición de funcionarios, no se encuentra regulada como tal en el ordenamiento jurídico. Los procedimientos adecuados al efecto son los correspondientes procedimientos selectivos, vía oposición, o vía concurso-oposición o únicamente concurso con carácter excepcional ( artículo 61 del EBEP) . Dichos procedimientos se inician únicamente de oficio, y no a instancia del interesado, por tanto, ha de estarse no al régimen del silencio previsto en el artículo 24, sino a las disposiciones del artículo 25 de la Ley 39/2015, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 1745/2019 de 16 diciembre, de la Sala de lo contencioso-administrativo).
Cent rándose en el fondo litigioso, niega abuso en la contratación temporal, toda vez que los nombramientos como interina ( artículo 10 EBEP) responden a causas justificadas (vacantes, sustituciones), sin sucesión abusiva, ni fraude, de modo que la duración no genera per seirregularidad, debiendo tenerse en cuenta que la actora consintió los nombramientos y pudo optar a procesos selectivos. En fundamento de lo expuesto, invoca artículos 14, 23.2 y 103.3 CE (igualdad, mérito y capacidad en el acceso a función pública). Añade que la parte actora no expone razones que determinen que ha existido abuso en su contratación en el caso presente. En este sentido, el hecho de haber sido funcionario interino durante una serie de años no constituye, en sí mismo considerado, una situación abusiva e incompatible con la Directiva 1999/70/CE, no acreditándose de contrario que se hayan renovado relaciones de empleo como interino de forma incorrecta, esto es, de forma abusiva. Menos aún se analizan, uno a uno, cada uno de los nombramientos como interino de la parte recurrente, ni se identifica una carencia de los presupuestos necesarios para recurrir a tal figura jurídica.
R 03;Subsidiariamente, aun admitiendo la existencia de abuso, alega que no procedería la transformación en funcionario de carrera ya que ello supondría conculcar los principios constitucionales recogidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 CE, que exigen que el acceso a funciones y cargos públicos se efectúe con respeto del principio de igualdad y de conformidad, también, con los concretos requisitos de mérito y capacidad que legalmente se establezcan.
Refi ere que los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo convocados son una medida adecuada para evitar la situación de continuidad de situaciones de interinidad, sin que la convocatoria asegure la cobertura de las plazas ofertadas. A ello se suma que la parte actora ha podido presentarse a los procesos selectivos y haber dispuesto de un nombramiento permanente si hubiera superado alguno de los procesos de selección convocados. La conclusión es que en este caso no existe un uso abusivo del nombramiento temporal, pues ello determinaría la desaparición, de facto, de la premisa de la que parte la recurrente (abuso en la contratación), lo que haría innecesario el examen de las consecuencias de dicho supuesto abuso, al no existir el mismo. Cita doctrina TJUE ( SSTJUE 14-9-2016 C-16/15; 19-3-2020 C-103/18 y C-429/18: cláusula 5 sin efecto directo vertical, no obliga a conversión automática) y TS ( STS 26-9-2018 rec. 1425/2018).
Esto es, la cláusula 5 del Acuerdo marco no contiene ninguna obligación incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada a falta de medidas de adaptación adoptadas por un Estado miembro, por un particular ante un tribunal nacional en el sentido de facultar al juez interno, a falta de medidas eficaces para prevenir o sancionar los abusos, para proceder a fijarlas él mismo o condenar a las autoridades nacionales a adoptar medidas concretas, en particular, aquellas que se hayan establecido en aplicación de la Directiva para otro tipo de relaciones temporales en el ámbito del sector público. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no tiene efecto directo.
R 03;No procede otorgar indemnización alguna (daños morales 18.000 €, despido improcedente 30.628,22 €, pérdida oportunidades 132.395,60 €), por no existir un título específico, adema de la ausencia de prueba de la realidad del daño invocado, de nexo causal y de su cuantificación, recayendo la carga de la prueba sobre tales extremos sobre la actora, de conformidad con el articulo 217 LEC, que no ha cumplimentado en el caso concreto.
En definitiva, la representación de la Administración sostiene que las pretensiones de la actora deben ser rechazadas, porque (i) no ha existido contratación abusiva o fraudulenta en el caso que nos ocupa, a pesar de lo que se sostiene de contrario, (ii) porque, en la negada hipótesis de que existieran las presuntas irregularidades en la contratación, ello no determinaría que pueda reconocerse a la actora la condición de funcionaria de carrera o una indemnización y (iii) porque ni el TJUE ni el derecho español amparan las pretensiones de la actora.
3. Contestación a la demanda: Generalitat Valenciana.
La representación de la Generalitat Valenciana se ratifica en la contestación que presentó ante la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para oponerse a la impugnación de la Resolución de la Directora General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, que ordena el cese de la actora con efectos del día 31 de marzo de 2020, en el puesto de trabajo que desempeñaba como funcionaria interina en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en el Juzgado de lo Penal nº 2, de Torrevieja (Alicante), por finalización del refuerzo y asimismo y por ampliación, a la Resolución de 5 de noviembre de 2020 del Ministerio de Justicia, desestimatoria de reclamación de fijeza.
No obstante, hace valer, como cuestión previa la falta de legitimación pasiva en relación con las pretensiones ejercitadas, esto es, el reconocimiento de la fijeza o el otorgamiento de indemnizaciones, es decir, las ejercitadas frente a la Resolución del Ministerio de Justicia. Además, respecto al reconocimiento de derechos, no queda acreditado que la recurrente lo haya solicitado en vía administrativa ante la Conselleria de Justicia de la Generalitat Valenciana, por lo que el recurso es inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA, ya que no existe acto, expreso ni presunto, susceptible de impugnación.
Entr ando en el fondo litigioso, acepta el tiempo de servicios prestados como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión Procesal, según el certificado de servicios desde el año 2008. No obstante niega la existencia de abuso ya que los nombramientos, prácticamente anuales desde 2008, responden a causas legales como la existencia de vacantes o la necesidad de refuerzos de personal, citando los artículos 489 LOPJ y Real Decreto 1451/2005 (urgencia, vacantes); cese legal por finalización de la causa de nombramiento ( artículo 21 Orden 3/2011, incorporación titular) y se reitera en la doctrina del Tribunal Supremo, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del propio Tribunal de Justicia de la Comunidad Valencia, que han descartado el otorgamiento de fijeza por tratarse de una pretensión contraria a los artículos 103.3 CE y a los principios de mérito, capacidad e igualdad ( SSTJUE C-677/16, C-619/17; STS 1401/2021; SAN 232/2017, 1292/2021).
Fina liza, suplicando de la Sala que dicte Sentencia que acuerde la inadmisibilidad por las causas que plantea y subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso.
TERC ERO.- CUESTIONES PREVIAS.
1. Silencio de la Administración. Inexistencia de acto presunto de reconocimiento de la pretensión suscitada en vía administrativa.
El silencio, tal y como ha sido configurado en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas se refiere a los "procedimientos iniciados a solicitud del interesado",para evocar los procedimientos reglados, no cualquier solicitud dirigida a la Administración en demanda de cualquier reconocimiento de un derecho, como ha sucedido en este caso. Esta clase de peticiones tienen su regulación a través del derecho de petición ( artículo 1 a 3 Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición) que otorga el derecho de realizar peticiones " sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general",aclarando que "No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley"( artículo 3 LO 4/2001).
El Tribunal Supremo ha avalado esta interpretación, recordando en sentencia de 5 de febrero de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 136/2020 de 5 febrero 2020, Rec. 2021/2017) la doctrina sentada por el Pleno:
En efecto, la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:
[... ]
El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Clar amente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado[...]
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley. ...]
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento".
Esta s consideraciones son igualmente aplicables, toda vez que la actual redacción del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 sigue la misma línea ya marcada en la norma derogada, circunscribiendo el silencio a los procedimientos reglados, no a las solicitudes que no encuentran acomodo en los procedimientos predeterminados.
En efecto, en este caso, el procedimiento que el ordenamiento jurídico ha establecido para alcanzar la condición de funcionario de carrera no es una mera solicitud, sino el procedimiento ordinario de ingreso en la función pública, tal y como se verá a continuación; lo que impone la desestimación del motivo, toda vez que el silencio carece del efecto que postulan los demandantes (en el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 junio 2022, Rec. 5/2022; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 octubre 2022, Rec. 6/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 septiembre 2022, Rec. 11/2022, entre otros).
2. Inadmisión del recurso entablado respecto de la Generalitat Valenciana por inexistencia de acto previo ( Artículo 69.c LJCA )
El óbice de admisibilidad se refiere a las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la condición de fijeza del vínculo con la Administración empleadora y abono de las cuantías indemnizatorias interesadas.
La cuestión así planteada deberá ser rechazada ya que no responde a un planteamiento procesal valido. No se trataría tanto de la ausencia de actividad administrativa previa sino de la eventual ausencia de legitimación pasiva (legitimatio ad causam)de la Generalitat Valenciana respecto de aquellas pretensiones, lo que no ha sido suscitado por la parte codemandada y sin perjuicio de que puede ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, la Sala procederá a su estudio conjuntamente con el fondo litigioso.
Desp ejadas las cuestiones previas suscitadas, queda expedito el estudio del fondo controvertido.
CUAR TO.- Acceso a la Función Pública. Régimen de los Funcionarios interinos: régimen específico sujeto legalmente a un plazo de nombramiento determinado.
1.El debate suscitado ha sido objeto de examen en ocasiones precedentes en sentido desestimatorio, subrayando que en casos como el enjuiciado el régimen jurídico previsto para los funcionarios interinos constituye en determinadas condiciones una causa justificada y objetiva que posibilita la contratación temporal, aun cuando pueda reiterarse de forma recurrente. A su vez, hemos estudiado si cabía considerar una situación de abuso en esta clase concreta de contrataciones de carácter temporal propias de estos de cuerpos de la Administración de Justicia, sobre lo que debe destacarse la necesidad de estar a la situación concreta de cada caso.
2.Así, señalamos que los principios por los que se regula el acceso a la función pública se recogen en los artículos 23 y 103.3 de la CE, que consagran el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
3.Por su parte, el articulo 489 LOPJ establece que,
1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por
func ionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales.
La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias.
Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.
3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, desaparezcan las razones de urgencia o se cumpla el periodo máximo establecido en el apartado 1.c).
4. Periódicamente, la Administración competente, previa negociación con las organizaciones sindicales, analizará la conveniencia o no de prorrogar el refuerzo, comprobando que aún persiste el exceso o acumulación de asuntos pendientes. Al cabo de tres años desde el nombramiento, se propondrá su conversión en las relaciones de puestos de trabajo como incremento de plantilla si se constatara que la necesidad de personal tiene carácter estructural".
4.La redacción vigente hasta la reforma operada mediante L.O. 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE 29 diciembre -Vigencia: 18 enero 2019-), que es la que resulta aplicable por razones temporales, establecía que,
"1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias.
Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.
3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia."
5.La recurrente aportó, junto con su Vida Laboral, Certificado de Servicios Prestados,expedido por el Jefe del Servicio de Personal de la Administración de Justicia, de la Dirección General de Justicia, de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, según el cual, en atención a los antecedentes obrantes en esta Dirección General de Justicia, la recurrente ha prestado sus servicios en la Administración de Justicia en los Órganos Judiciales del 05/12/2008 al 11/01/2022.
En concreto,
- En el Juzgado de lo Penal nº 2-Torrevieja-Alicante: del 05/12/2008 a 04/03/2009, como TRAMITADOR PROCESAL Y ADMINISTRATIVO.
- En el Juzgado de lo Penal nº 2-Torrevieja-Alicante: del 05/03/2009 a 11/01/2022, como TRAMITADOR PROCESAL Y ADMINISTRATIVO.
En ambos casos consta como causa del nombramiento, "POR VACANTE DE PLAZA-HASTA PROVISION REGLAMENTARIA DEL PUESTO."
6.Las normas legales que disciplinan la cobertura y provisión de estas plazas, confirman la inexistencia de abuso pues los nombramientos han tenido por causa la existencia de vacantes o situaciones de refuerzo, es decir, causas de acuerdo con el artículo 489 LOPJ, ya citado, y a la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. (BOE 16/07/2005), a la que se remite el artículo 489.
La Orden dispone:
Artí culo 15. Eficacia temporal de los nombramientos.
1. La vinculación jurídica y económica del Ministerio de Justicia con los funcionarios interinos surge desde el momento del nombramiento y toma de posesión subsiguiente.
2. Las personas que hayan sido propuestas, no podrán tomar posesión ni desempeñar el puesto, hasta que les haya sido notificado el nombramiento por los órganos competentes.
3. La vinculación se extingue en la misma fecha de la posesión del titular que cubra la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido, cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado o cuando por cualquier otra causa reglamentaria se disponga el cese.
Artí culo 18 Ceses y renuncias.
1. Los nombramientos de los funcionarios interinos quedarán sin efecto cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando sea cubierta por un funcionario titular una plaza desempeñada por interino. Si por alguna causa el funcionario titular no ocupase efectivamente el puesto de trabajo, el cese se diferirá hasta la ocupación efectiva por el funcionario titular.
Si en la oficina o servicio del que se trate hubiese más de un funcionario interino, cesará quien, hubiera sido nombrado más recientemente.
b) Por falsedad en alguno de los requisitos exigidos o circunstancias alegadas para su inclusión en las bolsas debidamente constatadas.
c) Por sanción de falta grave o muy grave cometida por el funcionario interino.
d) Por expiración del plazo, o cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia por las que fueron nombrados.
e) Por supresión de una o más plazas del mismo Cuerpo en el órgano judicial.
g) (sic) Por renuncia del interesado.
h) Por cumplir la edad establecida en el artículo 492.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
i) Por no haber superado el período de prácticas establecido en el artículo 11 de esta Orden .
(... )
Así las cosas, no ha quedado acreditado, mediante las pruebas aportadas que la recurrente haya ocupado plazas de carácter estructural (no dotadas ni incluidas en las plantillas) de forma abusiva.
7.El régimen jurídico previsto en estas normas parte de la temporalidad del nombramiento de los funcionarios interinos, que con carácter general han de cubrir una vacante de plantilla, por ausencia de su titular (ausencia legal, falta de cobertura de la plaza en un concurso, reserva del puesto a favor del titular etc.); o incluso cabe que el funcionario venga a dar cobertura a una necesidad de refuerzo.
En este último caso, el funcionario interino debería contar con un nombramiento ad hoc, y la causa de cese vendrá ligada a la finalización del plan de refuerzo ( artículo 216 BIS LOPJ y ss.) cosa que no consta justificada, a tenor de lo expuesto y de los documentos que hemos analizado.
QUIN TO.- Infracción del Acuerdo Marco y de la Jurisprudencia comunitaria.
1.Los motivos que vertebran el recurso vienen a cuestionar que el nombramiento y cese del/la funcionario/a interino/a se ajuste a las normas legales que disciplinan el sistema de nombramientos de interinos y la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, por lo que entiende que con ello se han preterido los principios sobre los que se asienta el derecho comunitario (primacía y efecto directo) - artículo 4 bis LOPJ-.
Con carácter previo, hemos de poner de relieve que únicamente nos consta que la funcionaria ha dado cobertura a vacantes como funcionarios interinos, con nombramientos temporales.
2.Estos nombramientos se producen de acuerdo con el sistema previsto en la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia (BOE 16 de julio), que tiene por objeto el establecimiento del procedimiento de selección, formación y nombramiento de los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia.
El artículo 2 de la Orden, en consonancia con las disposiciones del artículo 489 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, dispone que:
1. De conformidad con lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 489 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , se podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijan en esta Orden.
2. Asimismo, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , se podrán nombrar funcionarios interinos para destinarlos a puestos de trabajo vacantes o cuyo titular estuviera ausente cuando razones de urgencia o necesidad impidan la cobertura de los puestos de trabajo mediante funcionarios de carrera. Igualmente podrá nombrarse funcionarios interinos para atender las medidas extraordinarias de refuerzo que se estimen necesarias, cuando no puedan ser ocupados por funcionarios de carrera mediante los mecanismos habituales de provisión de puestos de trabajo.
3. Los puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por los funcionarios interinos, serán los correspondientes a los Centros de destino previstos en el artículo 521.3.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio .
3.La remisión al artículo 521.3. a) indica las especificaciones que han de contener las relaciones de puestos de trabajo, entre las que se encuentran los centros gestores y los centros de destino (cada uno de los servicios comunes procesales y el conjunto de unidades procesales de apoyo a los órganos judiciales de cada municipio).
4.De acuerdo con la citada Orden, se arbitra un mecanismo para poder "disponer de una relación de personas que deseen trabajar como funcionarios interinos en los puestos de trabajo de los Centros de destino de la Administración de Justicia"(artículo 3 de la Orden); y para ello se forman las bolsas de trabajo, mediante la convocatoria de un procedimiento de selección que integrará a quienes demuestren un conjunto de méritos prefijados. Los seleccionados formarán la bolsa con una vigencia temporal de 2 años (artículo 3.2 de la Orden), dentro de los cuales podrán ser llamados para ocupar plazas vacantes, que normalmente están destinadas a ser ocupadas por funcionarios de carrera a través de un procedimiento específico de reclutamiento de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículo 23.2 y 103.3 CE) .
5.Cada bolsa estará integrada por un número de personas igual al veinte por ciento de la plantilla orgánica o de la Relación de Puestos de Trabajo de cada provincia o isla, Ceuta y Melilla para la bolsa de los Cuerpos de Gestión y Auxilio Judicial, el veinticinco por ciento para la del Cuerpo de Tramitación, de acuerdo con el artículo 3.3. de la Orden.
6.El llamamiento del funcionario interino se produce a petición del responsable funcional de la unidad, cuando se advierte una necesidad cobertura a una plaza vacante, o bien a una necesidad de refuerzo. La Orden dispone en su artículo 15 y 18 que estos nombramientos tienen una eficacia temporal que se extingue con la toma de posesión del titular que cubra la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido, cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado, cuando por cualquier otra causa reglamentariamente se disponga el cese, o bien cuando desaparezcan las necesidades o la urgencia por las que fue nombrado.
7.A partir de la reforma de Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 489 LOPJ prevé que
4. Periódicamente, la Administración competente, previa negociación con las organizaciones sindicales, analizará la conveniencia o no de prorrogar el refuerzo, comprobando que aún persiste el exceso o acumulación de asuntos pendientes. Al cabo de tres años desde el nombramiento, se propondrá su conversión en las relaciones de puestos de trabajo como incremento de plantilla si se constatara que la necesidad de personal tiene carácter estructural".
En tal caso, la cobertura de estas plazas seguirá el sistema ordinario de provisión, mediante oposición ( artículo 61.6 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), de acuerdo con la oferta anual de empleo y los procesos selectivos que se convoquen como consecuencia de dicha oferta anual ( artículo 482 LOPJ) .
8.De acuerdo con este régimen se ha de apuntar las siguientes ideas relevantes: 1) la existencia de estos nombramientos de carácter temporal obedece con carácter general a la existencia de una vacante de plantilla (establecida en la relaciones de puestos de trabajo) que no puede cubrirse con funcionarios de carrera; 2) el propio sistema de nombramiento de funcionarios interinos prevé la temporalidad del nombramiento, sujeto a la cobertura de la plaza a través de los sistemas ordinarios de provisión, que dependerá de los concursos de traslado o bien de la cobertura por funcionarios de nuevo ingreso por medio de convocatoria pública. 3) Igualmente cabe la existencia de un refuerzo, que exige un plan ad hoc aprobado por la Administración competente a instancia de los órganos infradotados o con necesidades puntuales de apoyo ( artículos 216 bis y ss. LOPJ) ; 4) El incremento de plantilla con carácter fijo dependerá de la oferta anual de empleo.
9.No podemos desconocer, por ser un hecho notorio, que se han sucedido sendas convocatorias en el cuerpo de Gestión, así sin ánimo de exhaustividad: Orden JUS/1194/2002, de 30 de abril, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia; Orden JUS/1263/2004, de 18 de marzo, por la que se regula el procedimiento de integración de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en los Cuerpos y Escalas creados por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; Orden JUS/3338/2008, de 10 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa; Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia; Orden JUS/1254/2022, de 7 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para acceso, por el sistema general de acceso libre, a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia etc.
O en el Cuerpo de Tramitación procesal; Así, como ejemplo, puede citarse la del Cuerpo de Tramitación procesal, durante los periodo en los que los funcionarios interinos permanecieron de forma más o menos estable en un mismo puesto; Así, como ejemplo, puede citarse la Orden JUS/2978/2006, de 15 de septiembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (BOE 29 de septiembre); Orden JUS/3339/2008, de 10 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa; Orden JUS/1655/2010, de 31 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia; Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE de 5 de septiembre); Orden JUS/2684/2015, de 1 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Tramitación Procesal de la Administración de Justicia (BOE 15 diciembre); Orden JUS/1166/2017, de 24 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE 30 de noviembre); Orden JUS/903/2019, de 9 de agosto, por la que se convoca proceso selectivo, para ingreso por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE de 31 de agosto de 2019); Orden JUS/1254/2022, de 7 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para acceso, por el sistema general de acceso libre, a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia (BOE 19 de diciembre) o incluso el proceso de estabilización para el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, acceso libre, estabilización concurso oposición, Orden JUS/1327/2022, de 28 de diciembre (BOE de 30 de diciembre).
O del Cuerpo de Auxilio: Orden JUS/2975/2006, de 15 de septiembre (BOE del día 29), Orden JUS/3337/2008, de 10 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial; Orden JUS/1653/2010, de 31 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia; Orden JUS/2681/2015, de 1 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia; Orden JUS/60/2020, de 15 de enero, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, entre otras.
10.Con estas premisas hemos de examinar si efectivamente se ha producido una vulneración del Acuerdo Marco y de la Jurisprudencia que lo ha interpretado.
10.1 .-En primer lugar, hemos de considerar el objeto y finalidad de la Directiva que se dice vulnerada.
La cláusula 5 del Acuerdo Marco, titulada "Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva" de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, dispone:
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán "sucesivos";
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido."
10.2 .- El objetivo de estas disposiciones es esencialmente tuitivo, y pretende evitar abusos en la contratación por tiempo determinado en perjuicio de los trabajadores, o incluso dar cobertura a través de este mecanismo a necesidades permanentes y estables en materia de personal. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que ( TJUE, Sala Séptima, Sentencia de 3 junio 2021, C-726/2019 ):
26. Por lo que respecta a la aplicabilidad, en el litigio principal, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, procede recordar que esta cláusula tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abuso en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18 , EU:C:2021:113, apartado 36 y jurisprudencia citada].
27. Por consiguiente, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18 , EU:C:2021:113, apartado 37 y jurisprudencia citada].
Así lo afirma el TJUE [sentencias, entre otras, de 4-7-2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros), 23-4-2009 (C-378/07 a C-380/07, Angelidaki y otros), 13-3-2014 ( C-190/13, Márquez Samohano), 3-7-2014 ( C-362/13, C-363/13 y C-407/13, Fiamingo y otros), o 26-11-2014 ( C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, Mascolo y otros].
10.3 .-La cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva no es de aplicación directa, conforme ha expresado el TJUE en la reciente sentencia de fecha 3 de junio de 2021 (STJUE Sala 7ª de 3 de junio de 2021- C-726/2019), reiterando sus precedentes.
Así, destaca que estamos ante una Directiva, una norma cuyos destinatarios son los estados miembros, que impone la consecución de un resultado armonizado (dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios - artículo 288 TFUE-), pero que con carácter general no es de aplicación directa por definición:
79. A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 118 y jurisprudencia citada).
80. Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 119 y jurisprudencia citada).
81. Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 120 y jurisprudencia citada).
82. Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 121 y jurisprudencia citada).
10.4 .-El Tribunal de Justicia apela al efecto útil de la Directiva y a la interpretación conforme del derecho nacional de los estados miembros con el contenido y finalidad de la Directiva, ofreciendo pautas de interpretación ( STJUE 14 de septiembre de 2016- C-184/2015 y C-197-2015; o 24 de junio de 2021 C-550/2019) en torno a los conceptos de abuso en las condiciones de la contratación temporal, con especial referencia a los supuestos de reiteración de contratos (o celebración de uno que se prolonga en el tiempo) sin conocer la duración definitiva, cosa que aquí no ocurre.
Subr aya que estas relaciones laborales de duración determinada prorrogadas una y otra vez no pueden quedar sujetas al arbitrio del empleador en su término final, dejando al empleado en situación de incertidumbre y precariedad laboral, de suerte que no pueda saber cuándo se cubrirá la plaza que ocupa por un titular o cuando se convocará en propiedad, quedando él desplazado.
Como hemos visto, en el caso concreto, durante los periodos de sustitución en los que intervino la recurrente, se convocaron varios procesos de ingreso en el cuerpo de gestión, de tramitación procesal o de auxilio para obtener la condición de funcionario de carrera con carácter definitivo, si bien no nos consta si participó o no en dichos procesos para obtener mediante el procedimiento ordinario de ingreso una relación administrativa fija, con sujeción a las normas generales ( artículo 484 y ss. LOPJ) .
Esta situación es bien distinta a las que ha contemplado el TJUE en casos en los que ha llegado a la conclusión de que la única forma de preservar la eficacia y efecto útil de la Directiva era, o podía ser, la contratación mediante el contrato indefinido no fijo (véase la STJUE de 3 de junio de 2021, párrafo 73; o de 19 de marzo de 2020, C-103/2018, párrafos 102-106), puesto que se trataba de situaciones definidas como abuso o contrarias a la Directiva, en tanto que no garantizaban el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva. La legislación nacional no contemplaba o bien los medios que ofrece esta cláusula para limitar la contratación temporal, o bien otras medidas equivalentes destinadas a proteger a los trabajadores.
11.-Aquí no existe una situación de abuso, puesto que hay un régimen jurídico que define y justifica la contratación temporal, en razón de la existencia de una "causa objetiva" en el sentido del artículo 5 del Acuerdo Marco de la Directiva, cual es cubrir las plazas que quedan vacantes porque sus titulares no las van a desempeñar por causa legal (ausencia temporal o prolongada con reserva del puesto), o bien porque hay una necesidad de refuerzo de un órgano. Existe una justificación razonable para llevar a cabo la cobertura provisional y temporal de unas plazas que tienen titulares ausentes o están desiertas y llamadas a ser cubiertas por funcionarios, de acuerdo con un sistema de convocatoria pública basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103.3 CE) .
12.- En el caso objeto de examen la contratación como funcionario interino fue esporádica inicialmente si bien, posteriormente, existe un nombramiento de larga duración que por tal circunstancia no es automáticamente, constitutivo de abuso de derecho
Resp ecto a estos nombramientos hemos de entender, a la luz de las pruebas aportadas (nombramientos y ceses) y las referencias que se hace en los nombramientos a las normas de los artículos 489.3 LOPJ y 12 Orden JUS/2296/2005 de 12 de julio), que la plaza ocupada como interino estaba vacante por falta de titular.
13.-La demandante alegaba que cubría una necesidad estructural, pero nada justificó en este sentido ( artículo 56.3, 60 y 217 LJCA) , cuando de haber formado parte de un plan de apoyo o refuerzo (sobredotación) hubiera sido sencillo obtener la documentación apropiada, a través del Letrado de la Administración de Justicia del que depende o a través de la Sala de Gobierno respectiva, donde sin duda obran estos datos, en tanto que órganos encargados de impulsar y gestionar los planes de apoyo y refuerzo, sin que haya cumplido la carga de la prueba que le incumbe en los términos del artículo 217 LEC. Ni tan siquiera alega en el escrito de demanda, si se presentó o no, a alguno de los procesos selectivos convocados, ni tampoco que, en caso de haberlo hecho, qué resultado obtuvo.
Por lo tanto, hemos de entender que la sustitución desempeñada, durante largo tiempo, se ha desarrollado en cumplimiento de unas normas precisas que disciplinan el estatuto de los funcionarios interinos, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera salvo la fijeza; y que, a la vez, los funcionarios contaron con la posibilidad de optar por la vía de la contratación indefinida conforme a los procedimientos ordinarios de acceso al Cuerpo de Tramitación Procesal o de Auxilio ( artículo 23.2 y 103.3 CE y 472- 474 LOPJ) que se han ido convocando con regularidad, como es notorio, de acuerdo con las disposiciones previstas en la oferta anual pública de empleo .
14.-En estas condiciones, podemos afirmar que la sustitución por tiempo determinado, condicionada a un llamamiento para el ejercicio efectivo cuando concurre una causa legal, constituye una "causa objetiva" que legitima y justifica esa contratación por tiempo determinado. Y así, el TJUE mantiene que "la existencia de una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco excluye en principio la existencia de un abuso, salvo si un examen global de las circunstancias que rodean la renovación de los contratos o las relaciones laborales de duración determinada en cuestión revela que las prestaciones requeridas del trabajador no corresponden a una mera necesidad temporal"( sentencia Kücük, EU:C:2012:39, apartado 51).
15.-La sentencia de 19 de febrero de 2015 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 19 febrero 2015, Rec. 394/2013), recoge la jurisprudencia del TJUE acerca de la Directiva que nos ocupa, y recuerda:
NOVE NO.- Refiriéndose a aquel apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo marco que quedó trascrito en la letra A) del anterior fundamento de derecho, afirma el TJUE [sentencias, entre otras, de 4-7-2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros), 23-4-2009 (C-378/07 a C-380/07 , Angelidaki y otros), 13-3-2014 ( C-190/13 , Márquez Samohano), 3-7-2014 ( C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , Fiamingo y otros), o 26-11-2014 ( C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , Mascolo y otros] que su finalidad específica consiste en prevenir de forma eficaz los abusos que pueden derivar o ser consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. O, con otras palabras, que tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por dicho Acuerdo, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de esos contratos o relaciones laborales, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados.
A tal efecto, añade, ese apartado impone a los Estados miembros la obligación de introducir en sus ordenamientos jurídicos (salvo que ya exista en ellos una medida legal equivalente, esto es, apta para prevenir con efectividad la utilización abusiva de ese tipo de relaciones) una, al menos, de las tres medidas que expresa en sus letras a), b) y c), a las que tiene, incluso por separado, como hábiles o eficaces para el logro de aquella finalidad. Así, y por lo que hace a la primera de ellas, consistente en la fijación de "razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales", el Acuerdo marco, en la 7ª de sus consideraciones generales, la considera, en efecto, como "una forma de evitar abusos" si (o siempre que) la utilización del contrato de trabajo de duración determinada esté basada en tales razones objetivas. Y, en igual sentido, se lee en el apartado 67 de aquella sentencia del TJUE de 4-7-2006 , en el 92 de la de 23-4-2009 , o en el 58 de la de 3-7-2014, que las partes signatarias del Acuerdo marco " estimaron que una utilización de los contratos de trabajo de duración determinada basada en razones objetivas constituye una forma de evitar abusos".
DÉCI MO.- Explica también la jurisprudencia del TJUE qué ha de entenderse por "razones objetivas" a los efectos de la letra a) del apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo marco. Así, su concepto y caracterización general pueden verse, por ejemplo, en los apartados 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de aquella sentencia Adeneler y otros, en los que se lee:
69 Habida cuenta de estos factores, procede considerar que, a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, el concepto de «razones objetivas» se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.
70 Tales circunstancias pueden tener su origen en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro.
71 En cambio, no cumpliría los requisitos especificados en los dos apartados anteriores una disposición nacional que se limitase a autorizar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada de un modo general y abstracto a través de una norma legal o reglamentaria.
72 En efecto, una disposición de esta índole, de carácter meramente formal y que no justifique específicamente la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada por la existencia de factores objetivos derivados de las particularidades de la actividad de que se trate y de las condiciones en que ésta se desarrolla, entraña un riesgo real de suscitar una utilización abusiva de este tipo de contratos, por lo que no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco.
73 Así, aceptar que una disposición nacional pueda justificar, de pleno derecho y sin mayores precisiones, la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada equivaldría a ignorar voluntariamente la finalidad del Acuerdo marco, que consiste en proteger a los trabajadores contra la inestabilidad en el empleo, y a vaciar de contenido el principio que establece que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma general de relación laboral.
74 Más concretamente, la utilización de contratos de trabajo de duración determinada sin otra base que una norma legal o reglamentaria de carácter general, no relacionada con el contenido concreto de la actividad de que se trate, no permite extraer criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.
75 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada cuya única justificación radique en haber sido establecida por una disposición legal o reglamentaria general de un Estado miembro. Por el contrario, a efectos de dicha cláusula, el concepto de «razones objetivas» exige que la normativa nacional justifique la utilización de este tipo particular de relaciones laborales por la existencia de factores concretos, derivados principalmente de la actividad de que se trate y de las condiciones en que ésta se desarrolla ".
Un supuesto concreto de razones objetivas, de posible aparición en sectores de actividad diversos, es el de la necesidad del empleador de sustituir a otros trabajadores que temporalmente no pueden ejercer sus empleos o funciones. Un ejemplo de ello es el que aborda la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2012 (asunto C-586/10 Kücük) de la que conviene conocer ahora el tenor de sus apartados 30, 31, 32, 33 y 38. Dicen así:
30 No obstante, se ha de señalar que una disposición como la controvertida en el litigio principal, que permite la renovación de contratos de duración determinada para sustituir a otros trabajadores que temporalmente no pueden ejercer sus funciones no es en sí misma contraria al Acuerdo marco CDD. En efecto, la sustitución temporal de otro trabajador para atender en sustancia a necesidades de personal de duración limitada por parte del empresario puede constituir en principio una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), de ese Acuerdo marco (véase en ese sentido la sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartado 102).
31 En efecto, en una administración que dispone de numeroso personal, como el Land, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa en particular de la indisponibilidad de empleados en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco CDD.
32 Esa conclusión es tanto más necesaria cuando la normativa nacional que justifica la renovación de contratos de duración determinada en caso de sustitución temporal también pretende objetivos de política social reconocidos como legítimos. En efecto, según resulta del apartado 27 de la presente sentencia el concepto de razón objetiva que figura en la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD abarca la prosecución de esos objetivos.
33 Según se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las medidas tendentes a la protección del embarazo y la maternidad y a permitir que hombres y mujeres concilien sus obligaciones profesionales y familiares persiguen objetivos legítimos de política social (véanse en ese sentido las sentencias de 17 de junio de 1998, Hill y Stapleton, C 243/95, Rec. p . I 3739, apartado 42, y de 18 de noviembre de 2004, Sass, C 284/02 , Rec. p. I 11143, apartados 32 y 33). La legitimidad de esos objetivos también se confirma por las disposiciones de la Directiva 92/85 y las del Acuerdo marco sobre permiso parental. (...)
38 No obstante, como en sustancia ha alegado el Gobierno polaco, la sola circunstancia de que se celebren contratos de trabajo de duración determinada para atender a una necesidad permanente o recurrente de sustitución de personal por parte del empresario no puede bastar por sí misma para excluir que cada uno de esos contratos, considerado de forma aislada, se haya concluido para llevar a cabo una sustitución de carácter temporal. Aun si la sustitución cubre una necesidad permanente, dado que el trabajador contratado mediante un contrato de duración determinada ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales del empresario o de la empresa, no deja de ser cierto que la necesidad de sustitución de personal sigue siendo temporal puesto que se presume que el trabajador sustituido reanudará su actividad al término de su permiso, que constituye la causa por la que temporalmente el trabajador sustituido no puede ejecutar él mismo esas tareas".
Ahí, en ese apartado 38, se apunta ya uno de los supuestos que a juicio de la parte actora no pueden cobijarse en el concepto de razones objetivas de la repetida letra a) del apartado 1 de la cláusula 5: el relativo a las necesidades permanentes o recurrentes de sustitución de personal. Sobre él, es esclarecedor el razonamiento que la propia sentencia Kücük expone en sus apartados 46 a 56, que conviene conocer, llamando desde aquí la atención, muy en particular, a los dos últimos, en los que se lee el número de contrataciones de duración determinada y la duración total de la relación laboral que se contemplaba, así como la respuesta dada por el TJUE. Dicen así esos apartados 46 a 56:
46 En su primera cuestión el tribunal remitente también pregunta si el hecho de que la necesidad de sustitución de personal sea en realidad permanente o recurrente y de que el empresario también pueda atender a esa necesidad con la contratación de un trabajador mediante un contrato de duración indefinida excluye que una necesidad de sustitución de personal constituya una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD.
47 Debe recordarse al respecto que, como se desprende del punto 10 de las consideraciones generales del referido Acuerdo marco, éste remite a los Estados miembros y los interlocutores sociales para la determinación de las modalidades detalladas de aplicación de los principios y reglas que establece, a fin de garantizar que aquéllas respeten el Derecho y las prácticas nacionales y que se tengan debidamente en cuenta las particularidades de cada situación concreta (sentencias antes citadas Adeneler y otros, apartado 68, y Angelidaki y otros, apartado 71).
48 Como han alegado los Gobiernos alemán y polaco, de ello resulta que los Estados miembros disponen en virtud de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD de un margen de apreciación para alcanzar el objetivo que ésa pretende, si bien ese margen de apreciación está sujeto a la condición de garantizar el resultado exigido por el Derecho de la Unión, tal como se deduce, no sólo del artículo 288 TFUE , párrafo tercero, sino también del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 , interpretado a la luz del decimoséptimo considerando de ésta (sentencia Angelidaki, antes citada, apartado 80 y jurisprudencia citada).
49 Ese margen de apreciación también se deduce de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD, que reconoce a los Estados miembros la facultad de tener en cuenta las necesidades particulares de los distintos sectores de actividades y/o de las categorías de trabajadores de que se trate, siempre que ello obedezca a motivos objetivos ( sentencia de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C - 53/04 , Rec. p. I - 7213, apartado 45).
50 El mero hecho de que una necesidad de sustitución de personal pueda cubrirse con la conclusión de contratos de duración indefinida no supone que un empresario que decida recurrir a contratos de duración determinada para hacer frente a carencias temporales de personal, aun si éstas se producen de forma recurrente, incluso permanente, actúe de modo abusivo, con vulneración de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD y de la normativa nacional que transpone ésta.
51 Como resulta del apartado 43 de la presente sentencia, la existencia de una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD excluye en principio la existencia de un abuso, salvo si un examen global de las circunstancias que rodean la renovación de los contratos o las relaciones laborales de duración determinada en cuestión revela que las prestaciones requeridas del trabajador no corresponden a una mera necesidad temporal.
52 Además, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD no impone a los Estados miembros una obligación general de prever la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, así como tampoco determina las condiciones específicas en las que pueden utilizarse los primeros contratos mencionados, dejando de esta manera a los Estados miembros cierto margen de apreciación en la materia (sentencias antes citadas Adeneler y otros, apartado 91; Marrosu y Sardino, apartado 47, y Angelidaki y otros, apartados145 y 183).
53 Así, la cláusula 5, apartado 2, letra b), de dicho Acuerdo marco se limita a prever que «cuando resulte necesario», los Estados miembros determinarán en qué condiciones los contratos o las relaciones de trabajo de duración determinada «se considerarán celebrados por tiempo indefinido».
54 La exigencia automática de conclusión de contratos de duración indefinida cuando la dimensión de la empresa o de la entidad afectada y la composición de su personal implican que el empresario hace frente a una necesidad recurrente o permanente de sustitución de personal iría más allá de los objetivos pretendidos por el Acuerdo marco CDD y la Directiva 19939/70 y vulneraría el margen de apreciación reconocido por ambos instrumentos a los Estados miembros y en su caso a los interlocutores sociales.
55 Corresponde al tribunal remitente, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, apreciar si en las circunstancias del asunto principal el empleo de un trabajador durante un período de once años en virtud de trece contratos sucesivos de duración determinada se ajusta a la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD.
56 Por tanto, se debe responder a la primera cuestión que la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD debe ser interpretada en el sentido de que la necesidad temporal de sustitución de personal, prevista por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, puede constituir en principio una razón objetiva a efectos de la citada cláusula. El solo hecho de que un empresario se vea obligado a realizar sustituciones temporales de manera recurrente, o incluso permanente, y de que esas sustituciones también pudieran llevarse a cabo mediante la contratación de trabajadores en virtud de contratos de trabajo de duración indefinida no implica la inexistencia de una razón objetiva a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD ni la existencia de un abuso en el sentido de la misma cláusula. No obstante, al apreciar si la renovación de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada está justificada por esa razón objetiva, las autoridades de los Estados miembros, en el ejercicio de sus respectivas competencias, deben tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, incluidos el número y la duración acumulada de los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados en el pasado con el mismo empresario".
16.- En definitiva, la necesidad permanente de contar con personal interino, mediante una bolsa de trabajo destinada a la sustitución de funcionarios de carrera, o para necesidades puntuales de refuerzo, se estima una causa objetiva que obedece a una causa justa en las condiciones del régimen previsto legalmente.
Por el contrario, en el caso Mascolo (TJUE 26-11-2014, Mascolo y otros), que cita la parte demandante, se puso de manifiesto que:
108 De ello resulta que una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, aunque limite formalmente la utilización de contratos de trabajo de duración determinada a la realización de sustituciones anuales para plazas vacantes en las escuelas de titularidad estatal únicamente por un período de tiempo determinado hasta la conclusión de los procesos selectivos, no garantiza que la aplicación concreta de esta razón objetiva, teniendo en cuenta las particularidades de la actividad de que se trata y los requisitos para su ejercicio, sea conforme con las exigencias del Acuerdo marco.
109 En efecto, a falta de una fecha concreta para la organización y la conclusión de los procesos selectivos que pongan fin a la sustitución y, por lo tanto, de un límite real en cuanto al número de sustituciones anuales efectuado por un mismo trabajador para cubrir la misma plaza vacante, tal normativa, en infracción de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, permite la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para atender necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, en razón del déficit estructural de puestos de personal titular en el Estado miembro afectado. Tal constatación resulta corroborada no sólo por la situación de los demandantes en los litigios principales, según se ha descrito en los apartados 23 y 37 de la presente sentencia, sino también, de modo más general, por los datos facilitados al Tribunal de Justicia durante los presentes procedimientos. Así pues, resulta que, dependiendo de los años y de las fuentes de información, aproximadamente un 30 %, o incluso un 61 %, según el Tribunale di Napoli, del personal administrativo y de servicios de las escuelas de titularidad estatal se contrata a través de contratos de trabajo de duración determinada y que, entre 2006 y 2011, el personal docente de estas escuelas vinculado por tales contratos representaba entre el 13 % y el 18 % de todo el personal docente de dichas escuelas.
17.-En consecuencia, de acuerdo con dicha doctrina un caso como el analizado no tiene por qué ser contrario a la Directiva, puesto que se admite que en atención a las características del sector de la actividad pueda ser preciso contar con un personal de duración determinada, destinado a cubrir necesidades específicas, por vacantes reglamentarias (permisos, reserva de puesto etc.) o puntuales necesidades de apoyo en un órgano.
Debe llamarse la atención sobre la existencia de un régimen predeterminado, que permite sustituir a funcionarios de carrera en caso de que tal plaza no pueda ser cubierta por su titular, o bien porque ha quedado en situación de desierta, reserva de plaza del titular etc.
Pero además, este régimen está llamado a prolongar los nombramientos de los funcionarios interinos más antiguos, porque de acuerdo con el artículo 18.1 a) de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, en caso de incorporación al centro de trabajo de un funcionario de carrera, cesará el funcionario interino más moderno (o más recientemente reclutado), permitiendo la estabilidad del más antiguo que, de este modo termina extendiendo el nombramiento en el tiempo (incluso en el mismo centro de destino), siempre que existan vacantes.
Hemo s visto que estos contratos de interinidad están prefijados en la norma de desarrollo y definidos como temporales, con un objetivo concreto, a saber, cubrir plazas dotadas y establecidas en las plantillas, que se hallan sin titular (o puntualmente plazas para refuerzo), en las condiciones apuntadas. Lógicamente, este mecanismo permite dar cobertura a la plaza, y en definitiva ofrecer el servicio público al que viene llamado el funcionario, evitando retrasos o disfunciones. Es decir, se cumple un objetivo de interés general.
El funcionario interino conoce de antemano el régimen al que está sujeto, la temporalidad del nombramiento, así como las ofertas públicas de empleo anuales que llevarán consigo convocatorias de plazas de funcionarios de carrera de carácter fijo, a través de las que se reclutará nuevo personal destinado a cubrir todas las vacantes, con la posibilidad de participar en las mismas (Así, Real Decreto 222/2004, de 6 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2004 - artículo 11-; Real Decreto 121/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2005 - artículo 11, consolidación de empleo temporal, y artículo 13-; Real Decreto 96/2006, de 3 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2006 (834 plazas para el Cuerpo de Gestión procesal; 1.564 plazas para el de Tramitación procesal y administrativa o 1145 para el de Auxilio judicial); Real Decreto 120/2007, de 2 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2007 (629 plazas para el Cuerpo de Gestión procesal; 1.246 plazas para el de Tramitación procesal y administrativa o 921 para el de Auxilio judicial), Real Decreto 702/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2017 (977 plazas de tramitación procesal), a modo de ejemplo).
Las necesidades estructurales, en principio, aparecen cubiertas mediante el establecimiento y desarrollo de una plantilla fija, y solo en caso de vacante de estas plantillas o necesidades puntuales de refuerzo entra en juego el mecanismo de sustitución. Primero, mediante la sustitución interna y, posteriormente, a través de la sustitución mediante contratados externos en la forma que se ha indicado.
18.-Estas características difieren de las condiciones que se apreciaron en el caso Mascolo y otros, ya que en este último no se conocía ni existían garantías legales de la convocatoria de plazas de titular, a diferencia de lo que aquí sucede (de forma anual). Y se trataba de dar cobertura a necesidades estructurales no dotadas, con una altísima tasa de interinidad. Esta conclusión aparece avalada por la interpretación que ha ofrecido el TJUE, en este mismo sentido, cuando se refiere precisamente a las posibilidades de evitar la temporalidad e inestabilidad laboral mediante la participación en los procedimientos de selección en plazo:
94. Por lo que respecta, en primer término, a la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, es preciso señalar que tal medida es adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva.
95. Por consiguiente, en principio, en las situaciones controvertidas en los litigios principales, la organización de tales procesos dentro de los plazos establecidos puede prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada a la espera de que dichas plazas se provean de manera definitiva" ( Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, Sentencia de 19 marzo 2020, C-103/2018 ).
Esta s consideraciones se reiteran en la reciente sentencia del TJUE, Sala sexta, de 22 de febrero de 2024, en los asuntos C-59/2022 y C-110/2022 (apartados 96 y 97), recordando que la convocatoria de los procesos selectivos para la ocupación definitiva de las plazas constituye una medida apropiada para evitar las situaciones de abuso en la contratación temporal sucesiva (a cuyo efecto se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2019, Sánchez Ruiz y otros, párrafo 95, asunto C-103/2018 y 429/2018) - Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, Sentencia de 22 febrero 2024, C-59/2022, ECLI: EU:C:2024:149.
Y en el mismo sentido la STJUE, Sala Sexta, de 13 de junio de 2024, asuntos C-331/22 y C-332/22, reiterando que la competencia del Tribunal de Justicia no consiste en pronunciarse sobre la interpretación del Derecho Interno, tarea que incumbe a los tribunales nacionales, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; en definitiva "apreciar en qué medida los requisitos de aplicación y la ejecución efectiva de las disposiciones pertinentes del Derecho interno hacen que estas constituyan una medida apropiada para evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase la sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19 , EU:C:2021:439, apartado 51 y jurisprudencia citada)".
En este contexto, ha de recordarse asimismo que el Tribunal de Justicia ha señalado que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones laborales se hayan celebrado con un empleador del sector privado o con un empleador del sector público ( sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro, C-494/16 , EU:C:2018:166, apartados 33 y 42)".
En cualquier caso destaca que la Directiva no es de aplicación directa, puesto que no confiere derechos de forma precisa e incondicional ("no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional"), remarcando nuevamente que una interpretación del derecho nacional a la luz del derecho de la Unión es adecuada en tanto no implique una interpretación contra legem del derecho nacional (párrafo 101 y 111).
19.-La Sala estima, en consecuencia, que no se ha producido ninguna de las infracciones que denuncia la parte apelante. En efecto, el régimen legal de cobertura de vacantes y plazas desiertas se ha observado, a la luz de los datos con los que contamos, y dicho régimen se adecua a lo establecido por la Jurisprudencia del TJUE que viene aplicándose (conforme impone el artículo 4 bis LOPJ) .
Por último, cabe anotar que lo expuesto hasta aquí viene a reafirmar la línea seguida por esta misma Sala en casos semejantes, en los que se ha cuestionado la aplicación de la Directiva al personal interino de la Administración de Justicia. Así, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 3 noviembre 2021, Rec.14/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 232/2017 de 6 abril 2017, Rec. 7/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 marzo 2021, Rec. 8/2018, con cita de la del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1425/2018 de 26 septiembre 2018, Rec. 785/2017 y la de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, Sentencia de 19 marzo 2020, C-103/2018; o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 septiembre 2018, Rec. 19/2018. O más recientemente, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 diciembre 2023, Rec. 13/2023, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 septiembre 2022, Rec. 11/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 27 noviembre 2023, Rec. 11/2023, entre otras.
20.-En la sentencia de 30 de marzo de 2021 se trajo a colación la Doctrina del Tribunal Supremo que excluye, aun en el caso de constatación de una situación de abuso, la fijeza en la relación funcionarial interina: "En este caso como ya hemos analizado en el fundamento de derecho séptimo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017 ), después de subrayar que la jurisprudencia del TJUE ha establecido que para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, señala que existen, en la propia normativa aplicable a los empleados públicos sujetos a una relación administrativa, medidas de aplicación igualmente efectiva y disuasoria como la prevista en el ámbito laboral para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco. Esta medida no es la fijeza en el empleo, sino la continuación de la relación de empleo hasta que se dé cumplimiento a lo establecido en el Estatuto que regula esa relación".
Es decir, lo dispuesto en el artículo 10 del EBEP, valorando si procede la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla, de modo motivado, observando posteriormente las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión; pero en modo alguno cabe aplicar de forma analógica la Jurisprudencia del orden social convirtiendo al funcionario interino en empleado indefinido no fijo, cuando no existe base legal para ello.
Este efecto nuevamente se rechaza, en los casos de abusos en la contratación temporal para cubrir necesidades permanente, por razones legales, en recientes sentencias de 1, 10 y 22 de diciembre de 2021 entre otras muchas (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1410/2021 de 1 diciembre 2021, Rec. 4133/2019, Sentencia 1409/2021 de 1 diciembre 2021, Rec. 7494/2019, Sentencia 1452/2021 de 10 diciembre 2021, Rec. 3989/2019; Sentencia 1568/2021 de 22 diciembre 2021, Rec. 6876/2019).
21.-Por consiguiente, el recurso debe desestimarse sin mayores consideraciones, ya que el resto de las alegaciones que realiza la parte apelante vienen referidas a la aplicación de las consecuencias del "abuso", que decaen desde el momento en que se afirma que no se produce tal abuso. Y por ello no cabe considerar que se infrinja la jurisprudencia del TJUE al no aplicar las consecuencias establecidas para el caso de abuso en la contratación con duración determinada.
SEXT O.- La decisión de la Sala.
En definitiva, no procede la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino en personal de carrera, pues ello atentaría directamente contra el sistema de acceso de la función pública previsto en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional, basado en los principios de mérito y capacidad ( artículo 23 C.E). Ello es así, porque la transformación automática que plantea la parte recurrente atenta contra el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, ya que el puesto que desempeña el empleado interino se vería excluido del proceso selectivo al que podría concurrir cualquier persona con los requisitos que señala la ley. Ello supondría, además, un privilegio inaceptable para el empleado interino al no verse obligado para seguir desempeñando la plaza que ocupa a participar y superar un proceso selectivo que imperativamente tiene carácter abierto y debe garantizar la libre concurrencia ( artículo 61 TREBEP). Si accediéramos a esta petición, colocaríamos al funcionario interino en mejor posición que el funcionario de carrera, quien tras superar este proceso selectivo abierto y concurrente, ha de escoger entre las diferentes plazas ofertadas.
Asim ismo, no podemos ignorar que sólo los funcionarios de carrera y por extensión los funcionarios interinos, dado que realizan las funciones propias de funcionarios de carrera, tienen reservado el ejercicio de las funciones públicas y la salvaguarda de los intereses generales. De aquí, la relevancia y transcendencia de una petición en los términos en los que se ha solicitado.
En definitiva, aunque es cierto que el empleado temporal de la Administración pública responde a la necesidad de organizar el personal de forma flexible frente a la rigidez que plantea el sistema de acceso a la función pública, la necesidad o urgencia del personal temporal no puede servir para evitar el nombramiento de funcionarios de carrera o, lo que es lo mismo, para evitar la satisfacción de los principios de mérito y capacidad.
Para cerrar estos razonamientos, no dejaremos de hacer siquiera una breve referencia a la STS de 25 de febrero de 2025 (Rec. Cas. 4436/2024) en la que, de modo definitivo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo se pronuncia así sobre la cuestión suscitada en este recurso:
«Hem os tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ; n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.
Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.
Desd e estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.
Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .
Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Africa. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.
E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.
En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»
Con base en lo anterior, termina la Sentencia citada dando la siguiente respuesta a las cuestiones de interés casacional que determinaron la admisión del recurso que resuelve:
«De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador.»
Por consiguiente, no habiendo quedado acreditado que los nombramientos como funcionaria interina de la recurrente, lo hayan sido para cubrir necesidades estructurales sino para supuestos propios de tal vinculo. Así, en las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante, figura informe emitido por el Jefe del Servicio de Personal de la Administración de Justicia, de la Dirección General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, en el que hace constar, a los efectos que interesan a la cuestión controvertida, que la demandante,
"ocupó, como personal funcionario interino; un puesto de trabajo del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja desde el 26/11/2008 hasta el 16/11/2015. La causa de este nombramiento fue por vacante de plaza y su cese por la incorporación de titular.
En Resolución de 27 de octubre de 2005, de la Dirección General de Justicia de la Conselleria de Justicia y Administración Pública, por la que se convocan a concurso de traslado plazas vacantes y de nueva creación entre funcionarios de los Cuerpos de Gestión procesal y Administrativa, Tramitación procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia ofertó una plaza del Cuerpo de Gestión procesal y administrativa en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja. Dado que quedó vacante en dicho concurso, la Resolución de 7 de abril de 2009, de la Dirección General de Justicia y Menor de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se publica la relación de plazas correspondientes al ámbito de la Comunitat Valenciana, que se ofrecen a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Gestión procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden JUS/2976/2006, de 15 de septiembre, entre las plazas ofertadas volvió a incluirse una plaza del Cuerpo de Gestión procesal y administrativa en el Juzgado de Instrucción n.<^ 3 de Torrevieja. Esta plaza no se cubrió dado que no aparecía incluida en la relación de destinos otorgados a los funcionarios del Cuerpo de Gestión procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, turno libre, publicada con la Resolución de 8 de junio de 2009 de la Dirección General de Justicia y Menor de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se otorgan destinos a los funcionarios del Cuerpo de Gestión procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, turno libre, que superaron las pruebas selectivas convocadas por Orden JUS/2976/2006, de 15 de septiembre.
De nuevo fue ofertada para su cobertura, por promoción interna, una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Torrevieja por Resolución de 17 de noviembre de 2008 de la Dirección General de Justicia y Menor de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se publica la relación de plazas correspondientes al ámbito de la Comunitat Valenciana, que se ofrecen a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Gestión procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, turno promoción interna, convocadas por Orden JUS/2976/2006, de 15 de septiembre.
La Resolución de 22 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Justicia y Menor de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas por la que se publica la relación de plazas correspondientes al ámbito de la Comunitat Valenciana, que se ofrecen a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Gestión procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, turno promoción interna, convocadas por Orden JUS/3338/2008, de 10 de noviembre, volvió a incluir entre las plazas ofertadas la de un puesto de gestión procesal en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja. Posteriormente al no ser cubierta esta plaza por promoción interna se ofertó para su cobertura, por turno libre, por la Resolución de 22 de marzo de 2011 de la Dirección General de Justicia y Menor de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas por la que se publica la relación de plazas correspondientes al ámbito de la Comunitat Valenciana, que se ofrecen a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Gestión procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden JUS/3338/2008, de 10 de noviembre. Esta plaza volvió a quedar desierta ya que no figuró incluida en la relación de plazas de la Resolución de 9 de mayo de 2011, de la Dirección General de Justicia y Menor de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas por la que se otorgan destinos a los funcionarios del Cuerpo de Gestión procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, turno libre, que superaron las pruebas selectivas convocadas por Orden JUS/3338/2008, de 10 de noviembre. Una plaza del Cuerpo de Gestión procesal y Administrativa del Juzgado de Instrucción n.° 3 de Torrevieja volvió a ser ofertada por las Resoluciones de 11 de octubre de 20011, de la Dirección de Justicia, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se publica la relación de plazas que se ofrecen a los aprobados en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Gestión procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, turno promoción interna, convocadas por Orden JUS/1654/20210, de 31 de mayo y por la Resolución de 17 de enero de 2012 de la Dirección de Justicia, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se publica la relación de plazas que se ofrecen a los aprobados en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Gestión procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden JUS/1654/2010, de 31 de mayo.
Por último, en la Resolución de 16 de febrero de 2012 de la Dirección de Justicia, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se otorgan destino a los funcionarios del Cuerpo de Gestión procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, turno libre, que superaron las pruebas selectivas convocadas por Orden JUS/1654/20210, de 31 de mayo, volvió a quedar desierta la plaza ofertada en el Juzgado de Instrucción n.® 3 de Torrevieja, al no aparecer incluida en el listado de los destinos otorgados que acompañaba a dicha resolución, situación que se repitió a la vista de los destinos otorgados en la Resolución de 19 de noviembre de 2014 de la Conselleria de Gobernación y Justicia por la que se otorgan destino a los funcionarios del Cuerpo de Gestión procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, turno promoción interna, que superaron las pruebas selectivas convocadas por Orden JUS/1959/2013, de 17 de octubre.
Posteriormente, D^. Zulima ocupó, como personal funcionario interino, un puesto de trabajo del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orihuela (con sede en Torrevieja) desde el 16/09/2016 hasta su cese el 31/03/2020. Dicho nombramiento obedeció a que el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Orihuela (con sede en Torrevieja) fue incluido en los sucesivos Planes de Refuerzo desde el año 2015, que con carácter semestral son aprobados por la Dirección General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia. El Juzgado de lo Penal nº 2 de Orihuela con sede en Torrevieja contó con personal interino que desde el año 2015 vino a reforzar la plantilla de dicho juzgado. Dada la carga de trabajo que soportaba el juzgado se incluyó en el Plan de Refuerzos de 2015 dotándolo con 3 funcionarios del Cuerpo de Tramitación y con 1 funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial.
Durante el Primer Semestre de 2016 el número de funcionarios de refuerzo fue de 2 funcionarios del Cuerpo de Tramitación y 1 funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial que se mantuvo durante el Segundo Semestre de 2016. Este número de funcionarios fue insuficiente para las necesidades del juzgador lo que hizo que se aumentara el número de efectivos integrando el refuerzo durante año 2017 por 2 funcionarios interinos del cuerpo de Gestión Procesal, 5 del Cuerpo de Tramitación Procesal y 1 del Cuerpo de Auxilio. En el año 2018 se redujo el refuerzo en 1 funcionario del Cuerpo de Gestión manteniendo los 5 del Cuerpo de Tramitación y el del cuerpo de Auxilio Judicial, refuerzo que fue notablemente reducido en el año 2019 quedando en 1 funcionario del cuerpo de gestión, 2 del cuerpo de tramitación y 1 del cuerpo de Auxilio Judicial. Este refuerzo finalizó con la creación en el año 2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Orihuela. De ahí que en el Plan de Refuerzos aprobado para el año 2020 ya solo incluyera el refuerzo de un puesto del cuerpo de Gestión procesal con una duración de tres meses.
Con la creación del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Orihuela se cumplió el mandato contenido en el punto 4 del artículo 489 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción dada por la Ley orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), con la conversión en relaciones de puesto de trabajo como incremento de plantilla constatada que la necesidad de personal en los Juzgados de lo Penal de Orihuela tenía carácter estructural.
(...) en cuanto al documento que justificó el nombramiento de la demandante en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja en un puesto del Cuerpo de Gestión procesal viene constituido por la Resolución de la Dirección General de Justicia de fecha 25/11/2008, que acordó el nombramiento como interino en prácticas y la resolución de 26/02/2009 que acordó el nombramiento de la demandante por vacante de plaza, modificando el nombramiento de la anterior resolución de 25/11/2008. La necesidad de este nombramiento vino motivada por la necesidad de dotar al Juzgado de Instrucción n.º 3 de
Torrevieja de la totalidad de la plantilla dando cobertura a la plaza del puesto de gestión que se encontraba vacante en dicho juzgado, por el mismo motivo, la Resolución de la Dirección General de Justicia de fecha de 16/11/2015 que acordó el cese de la actora en dicho puesto vino motivada por la provisión reglamentaria de dicha plaza por funcionario de carrera.
Por lo que se refiere al nombramiento en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Torrevieja, al respecto cabe remitirse a lo expuesto en contestación al punto primero del oficio.»
En consecuencia, el presente recurso será desestimado.
SÉPTIMO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.