Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2140/2020 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100813
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5924
Núm. Roj: SAN 5924:2024
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 2140/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Mª. José Carnero López, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 16 de septiembre de 2021 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 7 de junio de 2024. Se señaló para votación y fallo el 15 de octubre de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que vivía en el DIRECCION000, que es un barrio muy peligroso porque hay mucho narcotráfico. Que ha sido amenazado por un grupo de personas al decirles que se fueran a un lugar más alejado de su casa para fumar droga, por otras al intervenir en un robo contra una menor, apuñalándole el ladrón, y también entraron a robar en su casa quitándole todas sus pertenencias y mobiliario. Que puso denuncias pero la propia Fiscalía le dijo que lo mejor que podía hacer era dejar así las cosas como estaban porque si no le podría ocurrir algo. Que por ese motivo abandonó Colombia, tuvo que salir huyendo, dejándolo todo allí sin ni siquiera avisar en su trabajo en el que llevaba 9 años y desplazándose a casa de su madre a las afueras hasta concluir con los papeles para poder viajar, sin atreverse a salir de casa prácticamente. No puede volver al pueblo, ni tampoco a Cali porque su tío mató a un hombre y su familia está detrás de él para tomarse la justicia por su mano.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata la parte no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional tratándose de delincuencia común y que las autoridades colombianas no solo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa el solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia dado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio.
Al objeto de fundamentar el recurso alega en el escrito de demanda que concurren los presupuestos para otorgar protección internacional. El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
En este caso la pretensión formulada en la demanda es que se le conceda asilo o protección subsidiaria por lo que procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar protección internacional.
En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos. En efecto los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual, sino que se trata de delincuencia común consistentes en amenazas por no permitir consumir droga en las inmediaciones de su domicilio, en robo en su vivienda, agresión con arma en defensa de la víctima de un robo. Ello es suficiente para considerar que no concurren los presupuestos para conceder asilo, debiendo subrayar que el espíritu y la finalidad de la institución de asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino por el contrario otorgarla en los que quede acreditado un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en la Ley de asilo que en este caso no concurren.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 de la Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados.
El informe de la EUAA (European Union Agency for Asylum) referido a Colombia de diciembre de 2022 se remite en el apartado 5 al informe de Indepaz de noviembre de 2022 sobre grupos armados ilegales en Colombia del que se deduce que en determinadas zonas de Colombia existen conflictos armados pero también que esa situación de violencia no se extiende a la totalidad del territorio del país. Este último dato es muy relevante dado que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).
En este caso no se ha acreditado que el solicitante de asilo no pueda obtener esa protección efectiva en Colombia mediante el desplazamiento interno. Así afirma que no puede vivir en su pueblo ni en Cali, pero nada dice que pueda trasladarse a otra zona del país. Por tanto, no consta acreditado que concurran los presupuestos para reconocer el derecho a la protección subsidiaria.
Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

