Última revisión
11/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 60/2023 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Nº de sentencia: 208/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100207
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1973
Núm. Roj: SAN 1973:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a 14 de mayo de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 60/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Irene Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 29 de marzo de 2025 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones el 4 de abril de 2025. Se señaló para votación y fallo el 5 de mayo de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Según su relato de hechos, el solicitante alega que nació en Angola el NUM002 de 1962, donde vivió con sus padres hasta los siete años, cuando se divorciaron sus padres y se marchó a vivir a Tanzania con sus abuelos paternos. Vivió con su abuelo paterno hasta los 18 años, edad en que decidió escapar debido a los malos tratos que sufría por su parte. Se marchó como polizón a Grecia, pero fue descubierto y le devolvieron a Tanzania, donde no intentó encontrarse con su abuelo, sino que empezó a trabajar para poder volver a Angola. Cuando pudo ir a Angola, buscó a sus padres, pero al no encontrarlos decidió marchar a Portugal, ya que había facilidades para conseguir la nacionalidad portuguesa. En Portugal se puso en contacto con un gestor que le consiguió documentación portuguesa. Posteriormente marchó a España, ya que en Portugal no conseguía trabajo. En España primero estuvo en Castellón, y posteriormente se instaló en Valencia, donde conoció a su mujer, Candelaria, y con quien en el año 1994 tuvieron a su hija Ramona. A pesar de no aportar el certificado de nacimiento, en el año 1999 se casó con su mujer en la parroquia a la que solía acudir, habiéndose inscrito dicho matrimonio en el Registro Civil de Valencia. Posteriormente, en 2005, en el momento de renovar el pasaporte, viaja a Barcelona para ello, donde le informan de la falsedad de este, y que para regularizar su situación requeriría del certificado de nacimiento. Alega el solicitante que intentó obtener el mismo, poniéndose en contacto con el Consulado de Angola en Madrid, pero de forma infructuosa, ya que no se le ha podido proporcionar. Finalmente, apunta que la situación de indocumentación que padece le ha provocado graves trastornos psiquiátricos.
La resolución recurrida señala que el examen de la condición de apátrida de una persona exige analizar si es considerada como nacional suyo por parte de aquellos Estados con los cuales goza de un vínculo relevante, que, en este caso concreto, habida cuenta de sus orígenes y su documentación, son Angola, Tanzania y España. Deniega la concesión del Estatuto de apátrida dado que:
1. Tiene acceso a la nacionalidad angoleña dado que según su relato nació en Angola siendo su madre angoleña y el artículo 9 de la Constitución y articulo 9 de la Ley de la ciudadanía angoleña establece que es angoleño nativo el hijo de padre o madre angoleño, nacido en territorio de Angola o fuera de él.
2. Existe la posibilidad de ser ciudadano tanzano, dado que su padre es ciudadano de Tanzania y el articulo 6 de la Ley de ciudadanía de Tanzania de 1995 y su reglamento de 1997 determina que cualquier persona nacida fuera de la república se considera ciudadano si uno de sus padres es ciudadano de la República de Tanzania por nacimiento o naturalización.
3. Puede tener acceso a la nacionalidad española por residencia dado que se caso en 1994 con una ciudadana española, como acreditan las certificaciones del acta de inscripción de matrimonio del Registro Civil y el artículo 22 establece que bastará el plazo de residencia de un año al tiempo de la solicitud para adquirir la nacionalidad española siempre que se justifiquen el resto de los requisitos buena conducta cívica y suficiente grado de integración.
La parte recurrente al objeto de fundamentar el recurso alega que Angola no reconoce al demandante como nacional bajo su legislación ya que la ley de nacionalidad de Angola requiere que al menos uno de los progenitores sea angoleño para transmitir la nacionalidad y en este caso no se ha probado que su madre sea angoleña y su padre es nacional de Tanzania. Tampoco puede adquirir la nacionalidad tanzana dado que sólo se transmite la nacionalidad si el padre o la madre son nacionales y si se registra al menor según las disposiciones nacionales y él no adquirió la nacionalidad tanzana debido a la falta de registro y por último indica que la posibilidad de acceder a la nacionalidad española no es motivo de denegación del Estatuto de Apátrida
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
El artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que el Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que, manifestando que carecen de nacionalidad, reúnen los requisitos previstos en la citada Convención. En concordancia con las anteriores normas, el Real Decreto 865/2001 por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida establece en el artículo 1 que el estatuto de apátrida se reconocerá a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. y estableciéndose en el artículo 13 que "Los apátridas reconocidos tendrán derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la normativa de extranjería".
La apatridia exige, por consiguiente, que una persona no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado conforme a su legislación lo que implica que ha de tratarse de una imposibilidad jurídica. En este sentido se ha manifestado esta Sala en sentencias de 29 de abril de 2005 (recurso 275/2004), 13 de mayo de 2005 (recurso 486/2003) y reiterada en posteriores en la que se declaró que sólo puede ser reconocido como apátrida la persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún otro Estado, entendiendo que la imposibilidad deviene no por problemas burocráticos o por propia conveniencia del interesado de carecer de la citada nacionalidad, sino que se trata de una imposibilidad jurídica, es decir que la persona no sea considerada como nacional conforme a la legislación de otro Estado. "Entenderlo de otra manera sería desnaturalizar la finalidad del reconocimiento de la condición de apátrida que no es la de obtener un permiso de residencia y trabajo en el territorio español, sino proporcionar un régimen de ejercicio de derechos y libertades fundamentales a personas que carecen de nacionalidad por causa ajena a su voluntad y no reúnen los requisitos para ser reconocidos como refugiados y, por tanto, gozar del derecho de asilo."
Por tanto, solo la apatridia de iure es la que justifica la atribución del estatuto de apátrida, con independencia de las dificultades burocráticas que puedan tener los solicitantes para obtener de las autoridades de su país la documentación adicional que les corresponde.
En este caso no consta acreditado por el recurrente que no pueda obtener alguna de las 3 nacionalidades a las que hace referencia la resolución recurrida, realizando los tramites procedentes. El hecho de que no tenga certificado de nacimiento en Angola no impide que pueda obtener la nacionalidad angoleña dado que es suficiente que uno de los progenitores haya nacido allí, manifestando en su solicitud que su madre nació en Angola. Lo mismo sucede en relación con la posibilidad de ser considerado nacional de Tanzania, dado que su padre nació y es nacional de Tanzania. Se limita a alegar en el escrito que no consta acreditado que su madre nació en Angola cuando resulta que fue el mismo el que hizo esa manifestación y en cuanto a la posibilidad de obtener la nacionalidad de Tanzania, hace referencia a un trámite burocrático que no consta ni siquiera haya intentado subsanar, ni consta que haya iniciado los trámites para obtener alguna de estas dos nacionalidades. Por otra parte, no cuestiona que puede adquirir la nacionalidad española por residencia legal y continuada en España durante un año, teniendo en cuenta que contrajo matrimonio con una española en 1994.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 29 de marzo de 2025 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones el 4 de abril de 2025. Se señaló para votación y fallo el 5 de mayo de 2026 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Según su relato de hechos, el solicitante alega que nació en Angola el NUM002 de 1962, donde vivió con sus padres hasta los siete años, cuando se divorciaron sus padres y se marchó a vivir a Tanzania con sus abuelos paternos. Vivió con su abuelo paterno hasta los 18 años, edad en que decidió escapar debido a los malos tratos que sufría por su parte. Se marchó como polizón a Grecia, pero fue descubierto y le devolvieron a Tanzania, donde no intentó encontrarse con su abuelo, sino que empezó a trabajar para poder volver a Angola. Cuando pudo ir a Angola, buscó a sus padres, pero al no encontrarlos decidió marchar a Portugal, ya que había facilidades para conseguir la nacionalidad portuguesa. En Portugal se puso en contacto con un gestor que le consiguió documentación portuguesa. Posteriormente marchó a España, ya que en Portugal no conseguía trabajo. En España primero estuvo en Castellón, y posteriormente se instaló en Valencia, donde conoció a su mujer, Candelaria, y con quien en el año 1994 tuvieron a su hija Ramona. A pesar de no aportar el certificado de nacimiento, en el año 1999 se casó con su mujer en la parroquia a la que solía acudir, habiéndose inscrito dicho matrimonio en el Registro Civil de Valencia. Posteriormente, en 2005, en el momento de renovar el pasaporte, viaja a Barcelona para ello, donde le informan de la falsedad de este, y que para regularizar su situación requeriría del certificado de nacimiento. Alega el solicitante que intentó obtener el mismo, poniéndose en contacto con el Consulado de Angola en Madrid, pero de forma infructuosa, ya que no se le ha podido proporcionar. Finalmente, apunta que la situación de indocumentación que padece le ha provocado graves trastornos psiquiátricos.
La resolución recurrida señala que el examen de la condición de apátrida de una persona exige analizar si es considerada como nacional suyo por parte de aquellos Estados con los cuales goza de un vínculo relevante, que, en este caso concreto, habida cuenta de sus orígenes y su documentación, son Angola, Tanzania y España. Deniega la concesión del Estatuto de apátrida dado que:
1. Tiene acceso a la nacionalidad angoleña dado que según su relato nació en Angola siendo su madre angoleña y el artículo 9 de la Constitución y articulo 9 de la Ley de la ciudadanía angoleña establece que es angoleño nativo el hijo de padre o madre angoleño, nacido en territorio de Angola o fuera de él.
2. Existe la posibilidad de ser ciudadano tanzano, dado que su padre es ciudadano de Tanzania y el articulo 6 de la Ley de ciudadanía de Tanzania de 1995 y su reglamento de 1997 determina que cualquier persona nacida fuera de la república se considera ciudadano si uno de sus padres es ciudadano de la República de Tanzania por nacimiento o naturalización.
3. Puede tener acceso a la nacionalidad española por residencia dado que se caso en 1994 con una ciudadana española, como acreditan las certificaciones del acta de inscripción de matrimonio del Registro Civil y el artículo 22 establece que bastará el plazo de residencia de un año al tiempo de la solicitud para adquirir la nacionalidad española siempre que se justifiquen el resto de los requisitos buena conducta cívica y suficiente grado de integración.
La parte recurrente al objeto de fundamentar el recurso alega que Angola no reconoce al demandante como nacional bajo su legislación ya que la ley de nacionalidad de Angola requiere que al menos uno de los progenitores sea angoleño para transmitir la nacionalidad y en este caso no se ha probado que su madre sea angoleña y su padre es nacional de Tanzania. Tampoco puede adquirir la nacionalidad tanzana dado que sólo se transmite la nacionalidad si el padre o la madre son nacionales y si se registra al menor según las disposiciones nacionales y él no adquirió la nacionalidad tanzana debido a la falta de registro y por último indica que la posibilidad de acceder a la nacionalidad española no es motivo de denegación del Estatuto de Apátrida
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
El artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que el Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que, manifestando que carecen de nacionalidad, reúnen los requisitos previstos en la citada Convención. En concordancia con las anteriores normas, el Real Decreto 865/2001 por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida establece en el artículo 1 que el estatuto de apátrida se reconocerá a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. y estableciéndose en el artículo 13 que "Los apátridas reconocidos tendrán derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la normativa de extranjería".
La apatridia exige, por consiguiente, que una persona no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado conforme a su legislación lo que implica que ha de tratarse de una imposibilidad jurídica. En este sentido se ha manifestado esta Sala en sentencias de 29 de abril de 2005 (recurso 275/2004), 13 de mayo de 2005 (recurso 486/2003) y reiterada en posteriores en la que se declaró que sólo puede ser reconocido como apátrida la persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún otro Estado, entendiendo que la imposibilidad deviene no por problemas burocráticos o por propia conveniencia del interesado de carecer de la citada nacionalidad, sino que se trata de una imposibilidad jurídica, es decir que la persona no sea considerada como nacional conforme a la legislación de otro Estado. "Entenderlo de otra manera sería desnaturalizar la finalidad del reconocimiento de la condición de apátrida que no es la de obtener un permiso de residencia y trabajo en el territorio español, sino proporcionar un régimen de ejercicio de derechos y libertades fundamentales a personas que carecen de nacionalidad por causa ajena a su voluntad y no reúnen los requisitos para ser reconocidos como refugiados y, por tanto, gozar del derecho de asilo."
Por tanto, solo la apatridia de iure es la que justifica la atribución del estatuto de apátrida, con independencia de las dificultades burocráticas que puedan tener los solicitantes para obtener de las autoridades de su país la documentación adicional que les corresponde.
En este caso no consta acreditado por el recurrente que no pueda obtener alguna de las 3 nacionalidades a las que hace referencia la resolución recurrida, realizando los tramites procedentes. El hecho de que no tenga certificado de nacimiento en Angola no impide que pueda obtener la nacionalidad angoleña dado que es suficiente que uno de los progenitores haya nacido allí, manifestando en su solicitud que su madre nació en Angola. Lo mismo sucede en relación con la posibilidad de ser considerado nacional de Tanzania, dado que su padre nació y es nacional de Tanzania. Se limita a alegar en el escrito que no consta acreditado que su madre nació en Angola cuando resulta que fue el mismo el que hizo esa manifestación y en cuanto a la posibilidad de obtener la nacionalidad de Tanzania, hace referencia a un trámite burocrático que no consta ni siquiera haya intentado subsanar, ni consta que haya iniciado los trámites para obtener alguna de estas dos nacionalidades. Por otra parte, no cuestiona que puede adquirir la nacionalidad española por residencia legal y continuada en España durante un año, teniendo en cuenta que contrajo matrimonio con una española en 1994.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Según su relato de hechos, el solicitante alega que nació en Angola el NUM002 de 1962, donde vivió con sus padres hasta los siete años, cuando se divorciaron sus padres y se marchó a vivir a Tanzania con sus abuelos paternos. Vivió con su abuelo paterno hasta los 18 años, edad en que decidió escapar debido a los malos tratos que sufría por su parte. Se marchó como polizón a Grecia, pero fue descubierto y le devolvieron a Tanzania, donde no intentó encontrarse con su abuelo, sino que empezó a trabajar para poder volver a Angola. Cuando pudo ir a Angola, buscó a sus padres, pero al no encontrarlos decidió marchar a Portugal, ya que había facilidades para conseguir la nacionalidad portuguesa. En Portugal se puso en contacto con un gestor que le consiguió documentación portuguesa. Posteriormente marchó a España, ya que en Portugal no conseguía trabajo. En España primero estuvo en Castellón, y posteriormente se instaló en Valencia, donde conoció a su mujer, Candelaria, y con quien en el año 1994 tuvieron a su hija Ramona. A pesar de no aportar el certificado de nacimiento, en el año 1999 se casó con su mujer en la parroquia a la que solía acudir, habiéndose inscrito dicho matrimonio en el Registro Civil de Valencia. Posteriormente, en 2005, en el momento de renovar el pasaporte, viaja a Barcelona para ello, donde le informan de la falsedad de este, y que para regularizar su situación requeriría del certificado de nacimiento. Alega el solicitante que intentó obtener el mismo, poniéndose en contacto con el Consulado de Angola en Madrid, pero de forma infructuosa, ya que no se le ha podido proporcionar. Finalmente, apunta que la situación de indocumentación que padece le ha provocado graves trastornos psiquiátricos.
La resolución recurrida señala que el examen de la condición de apátrida de una persona exige analizar si es considerada como nacional suyo por parte de aquellos Estados con los cuales goza de un vínculo relevante, que, en este caso concreto, habida cuenta de sus orígenes y su documentación, son Angola, Tanzania y España. Deniega la concesión del Estatuto de apátrida dado que:
1. Tiene acceso a la nacionalidad angoleña dado que según su relato nació en Angola siendo su madre angoleña y el artículo 9 de la Constitución y articulo 9 de la Ley de la ciudadanía angoleña establece que es angoleño nativo el hijo de padre o madre angoleño, nacido en territorio de Angola o fuera de él.
2. Existe la posibilidad de ser ciudadano tanzano, dado que su padre es ciudadano de Tanzania y el articulo 6 de la Ley de ciudadanía de Tanzania de 1995 y su reglamento de 1997 determina que cualquier persona nacida fuera de la república se considera ciudadano si uno de sus padres es ciudadano de la República de Tanzania por nacimiento o naturalización.
3. Puede tener acceso a la nacionalidad española por residencia dado que se caso en 1994 con una ciudadana española, como acreditan las certificaciones del acta de inscripción de matrimonio del Registro Civil y el artículo 22 establece que bastará el plazo de residencia de un año al tiempo de la solicitud para adquirir la nacionalidad española siempre que se justifiquen el resto de los requisitos buena conducta cívica y suficiente grado de integración.
La parte recurrente al objeto de fundamentar el recurso alega que Angola no reconoce al demandante como nacional bajo su legislación ya que la ley de nacionalidad de Angola requiere que al menos uno de los progenitores sea angoleño para transmitir la nacionalidad y en este caso no se ha probado que su madre sea angoleña y su padre es nacional de Tanzania. Tampoco puede adquirir la nacionalidad tanzana dado que sólo se transmite la nacionalidad si el padre o la madre son nacionales y si se registra al menor según las disposiciones nacionales y él no adquirió la nacionalidad tanzana debido a la falta de registro y por último indica que la posibilidad de acceder a la nacionalidad española no es motivo de denegación del Estatuto de Apátrida
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
El artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que el Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que, manifestando que carecen de nacionalidad, reúnen los requisitos previstos en la citada Convención. En concordancia con las anteriores normas, el Real Decreto 865/2001 por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida establece en el artículo 1 que el estatuto de apátrida se reconocerá a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. y estableciéndose en el artículo 13 que "Los apátridas reconocidos tendrán derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la normativa de extranjería".
La apatridia exige, por consiguiente, que una persona no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado conforme a su legislación lo que implica que ha de tratarse de una imposibilidad jurídica. En este sentido se ha manifestado esta Sala en sentencias de 29 de abril de 2005 (recurso 275/2004), 13 de mayo de 2005 (recurso 486/2003) y reiterada en posteriores en la que se declaró que sólo puede ser reconocido como apátrida la persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún otro Estado, entendiendo que la imposibilidad deviene no por problemas burocráticos o por propia conveniencia del interesado de carecer de la citada nacionalidad, sino que se trata de una imposibilidad jurídica, es decir que la persona no sea considerada como nacional conforme a la legislación de otro Estado. "Entenderlo de otra manera sería desnaturalizar la finalidad del reconocimiento de la condición de apátrida que no es la de obtener un permiso de residencia y trabajo en el territorio español, sino proporcionar un régimen de ejercicio de derechos y libertades fundamentales a personas que carecen de nacionalidad por causa ajena a su voluntad y no reúnen los requisitos para ser reconocidos como refugiados y, por tanto, gozar del derecho de asilo."
Por tanto, solo la apatridia de iure es la que justifica la atribución del estatuto de apátrida, con independencia de las dificultades burocráticas que puedan tener los solicitantes para obtener de las autoridades de su país la documentación adicional que les corresponde.
En este caso no consta acreditado por el recurrente que no pueda obtener alguna de las 3 nacionalidades a las que hace referencia la resolución recurrida, realizando los tramites procedentes. El hecho de que no tenga certificado de nacimiento en Angola no impide que pueda obtener la nacionalidad angoleña dado que es suficiente que uno de los progenitores haya nacido allí, manifestando en su solicitud que su madre nació en Angola. Lo mismo sucede en relación con la posibilidad de ser considerado nacional de Tanzania, dado que su padre nació y es nacional de Tanzania. Se limita a alegar en el escrito que no consta acreditado que su madre nació en Angola cuando resulta que fue el mismo el que hizo esa manifestación y en cuanto a la posibilidad de obtener la nacionalidad de Tanzania, hace referencia a un trámite burocrático que no consta ni siquiera haya intentado subsanar, ni consta que haya iniciado los trámites para obtener alguna de estas dos nacionalidades. Por otra parte, no cuestiona que puede adquirir la nacionalidad española por residencia legal y continuada en España durante un año, teniendo en cuenta que contrajo matrimonio con una española en 1994.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
