Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2079/2023 de 15 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032025100007
Núm. Ecli: ES:AN:2025:83
Núm. Roj: SAN 83:2025
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
La desestimación tiene su base en:
"
"
...
En la resolución de reposición se añade:
El 16/01/2021 fallece Dña. Custodia, madre del recurrente, y al solicitar el correspondiente Certificado de Actos de Última Voluntad la Gerencia Territorial contesta el 15/02/2021 indicando que la fallecida no había otorgado testamento. Ante la reclamación planteada, con fecha 09/03/2021, la Gerencia Territorial emitió otro certificado en el que constaba que los fallecidos habían otorgado un segundo testamento el 23/11/1995 en el que se instituyó herederos universales, por partes iguales a sus dos hijos sin adjudicación concreta de bienes.
a)
b)
c)
Se argumenta un obrar negligente del Registro por cuanto.
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda viene a alegar una supuesta falta de legitimación pasiva del Ministerio de Justicia sobre la base de que:
La legitimación pasiva remite a la capacidad para ser parte demandada y ocupar esa posición un proceso contencioso - administrativo y remite a la específica situación/relación jurídico-material en la que se encuentra un sujeto o sujetos con respecto al objeto de la pretensión esgrimida.
Evidentemente, en el caso que nos ocupa, en lo que atañe al recurso contencioso administrativo interpuesto existe de principio legitimación pasiva ad processum del Ministerio de Justicia como demandado ex art. 21.1 a) de la LJCA
Cuestión distinta es la concurrencia o no de los requisitos para declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada que pretende la parte recurrente, pero tal cuestión constituye el fondo del asunto y no afecta a los requisitos relativos a la legitimación pasiva del Ministerio de Justicia.
El Abogado del Estado lo que se está cuestionando es el fondo del asunto, si los daños que el recurrente dice haber sufrido son o no imputables a la actuación del Registro de Actos de Ultima Voluntad y por ello sí existe o no relación causal que pueda servir a la responsabilidad pretendida, lo que será objeto de estudio en los fundamentos siguientes y que, en su caso, podría dar lugar a la desestimación de recurso.
La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el art. 106.2 de la CE y su desarrollo se contiene en los arts. 32 y ss de la LRJSP 40/2015 y por diversos preceptos de la LPAC 39/2015 en cuanto a las especialidades en los procedimientos de responsabilidad patrimonial (anteriores arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y en el RD 429/1993, de 26 de Marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, normas hoy derogadas).
Dicho esto, para que surja la responsabilidad patrimonial, se exige que concurran una serie de requisitos, que, según la jurisprudencia, pueden sintetizarse en los siguientes: primero, la existencia de un daño real, efectivo, individualizado y ponderable económicamente; segundo, que el daño resulte imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin incidencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta propia del perjudicado que alteren dicho nexo causal, teniendo en cuenta que sólo se excluye en los supuestos de fuerza mayor y no de caso fortuito, lo que implica, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 01/12/1989, que
Es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999).
- En el
Se indica que son identificados por medio de dichos DNI
En este testamento en su cláusula sexta se recogen los siguientes legados:
- En el
Se indica que son identificados por medio de dichos DNI y que:
- Como se puede ver, la identificación de D. Abilio es coincidente en ambos testamentos (nombre y apellidos, filiación paterna y materna, lugar y fecha de nacimiento, y DNI).
- No obra incorporado al expediente administrativo los partes notariales correspondientes a ambos testamentos que llegaron al Registro para proceder a la inscripción, en particular el correspondiente al testamento 23/11/1995, para afirmar que en el mismo constaban como nombre del padre y madre de D. Abilio, los de " Gregoria
- El primer certificado de últimas voluntades emitido el 17/06/2018 aparece referido a Abilio,
En él consta que otorgó testamento el
Los datos de identificación de este certificado se acomodan a los del padre del recurrente, coincidentes, como hemos visto, en ambos testamentos.
- Sobre la base del testamento indicado - testamento de 28/11/1989
Entre los bienes inventariados figuraba, con el número 8, una casa sita en la DIRECCION003 de Belchite, solar de 152 m2 de superficie, a la que se le adjudica un valor de 59.660,70 €.
En la adjudicación de herencia a la viuda, madre del hoy recurrente, se le atribuye, por liquidación de la sociedad conyugal, la propiedad, entre otros, de la mitad indivisa de la finca n° 8. Como heredera se le atribuye, entre otros, el usufructo de una mitad indivisa del bien n° 8 por valor de 2.983,04 € y el derecho de usufructo de viudedad sobre la otra mitad indivisa (al momento del fallecimiento del esposo, la viuda tenía 86 años).
El legado de Enrique queda limitado la mitad indivisa de la nuda propiedad de la finca n° 8
Fuera de los legados, es DOÑA Custodia, en uso de la facultad de distribuir la herencia de su difunto esposo, de conformidad con el artículo 81.2 de la ley Aragonesa de Sucesiones por Causa de Muerte, la que asigna bienes.
- El certificado de últimas voluntades emitido el 09/03/2021 aparece referido a Custodia, DNI NUM006, nacido el NUM004/1921 en Belchite, Zaragoza, hijo de Gregoria y Piedad, con fecha de defunción el 16/01/2021 casado con Abilio. Se hace constar que según partida de defunción el primer apellido es Enrique. Consta que otorgó testamento:
- El certificado de últimas voluntades emitido el 20/12/2021 aparece referido a Abilio, DNI NUM005, nacido el NUM003/1921 en Belchite, Zaragoza, hijo de Narciso y Berta, con fecha de defunción el 19/05/2008 casado con Custodia. Consta que otorgó testamento
- Como se puede ver los datos del causante, padre del recurrente, de los que parte el certificado de últimas voluntades de 20/12/2021 son los mismos que el emitido el 17/06/2018 y sin embargo éste último no comprende el testamento posterior otorgado el 23/11/1995. NO hay base para afirmar, sino todo lo contrario, que los partes testamentarios remitidos semanalmente por los Colegios Notariales, en concreto los que se emitieron subsecuentemente a los dos testamentos mancomunados, contuvieran datos inexactos en cuanto a la identificación del padre del recurrente (en ambos testamentos y en ambos certificados aparece con claridad que es hijo de Narciso y Berta).
- En definitiva, es el Registro el que, sin justificación, alguna omite en el certificado emitido el 17/06/2018, la existencia del segundo testamento, mancomunado como el primero, que sí aparecía en el certificado de la madre (en el caso de la madre, cuando esta falleció, hubo un primer certificado emitido el 15/02/2021 en el que constaba que no había otorgado testamento, lo cual ni siguiera reflejaba la realidad del primer testamento mancomunado de 28/11/1989).
En el caso de autos aun asumiendo el deficiente funcionamiento del Registro no concurre la responsabilidad patrimonial pretendida pues no puede llevarse al mismo el daño pretendido en la forma que lo ha sido (congruencia y rogación) vinculado a que el recurrente quedó apartado de un concreto bien de la herencia - la casa familiar - con los consiguientes daños morales pues
Ya hemos visto que a la herencia del padre solo se llevó la mitad indivisa de dicha vivienda (la propiedad de la otra mitad queda privativa para la viuda, su madre, como derivada de la liquidación de gananciales) siendo que el usufructo vitalicio de esa mitad, la del padre, queda para la viuda y el legado del hermano se limita a la nuda propiedad de esa mitad. También se respeta un legado para el recurrente (nuda propiedad de la finca n° NUM007, finca rústica de 7 Ha 71 a y 6 ca ya que el usufructo quedaba para la madre)
Además, no olvidemos que la madre, que estaba allí presente en la aceptación y adjudicación de herencia, gozando de plena capacidad, tenía la facultad propia del derecho foral aragonés de efectuar la distribución de la herencia y, conocedora de la existencia de un segundo testamento no lo hizo valer, facultad que además ejerció, por lo que nada permite concluir que de haberse efectuado la adjudicación de la herencia con base al segundo testamento la distribución hubiera sido distinta.
Además, supuestamente a la herencia de la madre queda remitida la propiedad de la otra mitad de la casa y la herencia de la madre tras su fallecimiento, en lo que al recurrente entiende que le pueda corresponder de la misma (en el particular de la mitad indivisa de la casa), no se ve afectada por el funcionamiento defectuoso denunciado. Si el hermano se ha quedado finalmente con la totalidad de la casa no es como derivada exclusiva de la herencia del padre.
En esta tesitura la situación a la que hayan devenido las relaciones con su hermano es un problema que solo concierne al recurrente y a su familiar (se ignora como eran las mismas en vida del padre y sin olvidad que la adjudicación de la herencia se hace por los herederos ante notario sin necesidad de acudir a la autoridad judicial).
En cuanto a los gastos:
- la factura notarial (notario Valentín, de Zaragoza) de 02/08/2023 por importe de 1.689,07 € aparece vinculada con el protocolo notarial 2835 de 02/08/2023 y responde al concepto "ADJUDICACIÓN POR TITULO SUCESORIO CON O SIN LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL" por lo que no aparece relacionada con la causa (si se refiriese a la liquidación de la herencia de la madre serían gastos en todo caso debidos y ajenos al funcionamiento deficiente del Registro)
- la factura notarial (notario Hilario, de Belchite) de 27/09/2023 por importe de 200 € concepto "GESTIÓN NOTARIAL" en principio no aparece relacionada con los hechos y si se refieriese a los gastos generados para obtener copias de documentos notariales para aportar al proceso judicial vendrías remitidos a las costas como gastos del proceso.
- en cuanto a la factura del abogado aquí actuante viene remitida a las costas como gastos del proceso siendo que su intervención en la vía administrativa no es preceptiva.
Rechazadas todas las alegaciones de la parte actora, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía, y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
