Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2079/2023 de 15 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032025100007

Núm. Ecli: ES:AN:2025:83

Núm. Roj: SAN 83:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002079/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14214/2023

Demandante: DON Enrique

Procurador: DON PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA

Letrado: DON Nemesio

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 2079/2023,se tramita a instancia de DON Enrique, representado por el Procurador don Pedro Luis Bañeres Trueba, y asistido por el Letrado don Nemesio, contra Resolución expresa del Secretario del Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 13/10/2023 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 14/04/2023, desestimatoria de la reclamación patrimonial por el funcionamiento del Registro General de Actos de Última Voluntad, formulada el 14/01/2022 (REC.: 2022/49) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 28/12/2023 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y previos los trámites de Ley la estime, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada (Ministerio de Justicia) condenándola a pagar a mi representado la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 €) derivada, como indemnización, de dicha responsabilidad, con expresa imposición de costas a la demandada. "

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.-Mediante DO del LAJ de fecha 31 de mayo de 2024 se fija la cuantía del presente recurso en 40.000 € haciéndolo con conformidad de las partes.

4.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 31 de mayo de 2024 acordando denegar el recibimiento del recurso a prueba solicitado, siendo recurrido en reposición por las partes y confirmado por resolución de fecha 20 de junio de 2024, quedando los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 13 de diciembre de 2024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2025, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, CANTIDAD RECLAMADA Y HECHOS BASE DE LA RECLAMACIÓN

1.1Resolución expresa del Secretario del Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 13/10/2023 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 14/04/2023, desestimatoria de la reclamación patrimonial por el funcionamiento del Registro General de Actos de Última Voluntad, formulada el 14/01/2022 (REC.: 2022/49).

La desestimación tiene su base en:

" (La Subdirección General del Notariado y de los Registros señala en su informe lo siguiente:

" (el parte correspondiente al testamento otorgado el 23.11.1995 figuraban como nombre de padres Gregoria y Piedad por lo que al realizar la consulta para la emisión del certificado emitido el 17 de junio de 2008 como D. Abilio, hijo de Narciso y Berta conforme al certificado de defunción, en la base de datos del Registro con esos datos constaba el parte testamentario correspondiente al testamento otorgado el 28.11.1989 ante Dª Francisca ya que el correspondiente al testamento otorgado el 23.11.1995 ante Dª Inmaculada figuraba como nombre del padre Gregoria y nombre de la madre Piedad y cualquier variación por mínima que sea en los datos personales puede modificar la información, tal y como sucedió en el presente caso. Es de lamentar el perjuicio que se haya podido derivar de la expedición del certificado, pero el error no es atribuible al funcionamiento del Registro General de Actos de Última Voluntad, ya que el certificado se expidió de manera correcta atendiendo a los datos que constaban en el Registro a fecha de expedición y que son resultado de las comunicaciones que al efecto realizan los correspondientes Colegios Notariales y que son resultado de las comunicaciones que al efecto realizan los correspondientes Colegios Notariales."

... el error en dicho certificado no fue debido al funcionamiento del propio Registro, sino al del Colegio Notarial de Aragón, que no hizo constar correctamente los nombres del padre y de la madre del causante en el parte testamentario correspondiente al testamento otorgado el 23 de noviembre de 1995 ante Inmaculada, siendo cualquier variación en los datos personales suficiente para modificar la información de la base de datos del Registro.

...

Para el notariado el ordenamiento jurídico prevé un sistema especial de responsabilidad recogido en el Decreto de 2 junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado. Según el artículo 1 de dicho Reglamento, los notarios reúnen el carácter de funcionarios públicos junto con el de profesionales del derecho. Por su parte, el artículo 146 del mismo Reglamento dispone en su primer párrafo que "el notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable".

En consecuencia y en virtud de esta atribución específica de responsabilidad, los daños causados en el presente caso por la actuación del Colegio Notarial de Aragón quedan excluidos del régimen general de responsabilidad de la Administración y podrán exigirse, en su caso, para su estudio, al citado Colegio Notarial al amparo de las normas examinadas"

En la resolución de reposición se añade:

"...Finalmente, a los meros efectos dialécticos, en relación con el perjuicio alegado (adjudicación del bien más valioso al hermano del reclamante) cabe indicar que la escritura de partición de herencia fue otorgada el 4 de febrero de 2009 por la notaria de Belchite doña María del Carmen Asensio Urra, ante la que comparecieron el hoy reclamante, su hermano, y la madre de ambos, doña Custodia, que había otorgado el testamento mancomunado junto con su esposo en el año 1995, por lo que era conocedora, no solo de su existencia, sino también de su contenido, sin embargo, no manifestó que el certificado emitido el 17 de junio de 2008 por el Registro General de Actos de Última Voluntad debía ser incorrecto al omitir ese dato. 8

1.2La reclamación se basa en que el 17/06/2008 el Registro General de Actos de Última Voluntad del Ministerio de Justicia emitió el Certificado de Actos de Última Voluntad solicitado por D Enrique correspondiente al causante D Abilio, padre del interesado, fallecido el 19/05/2008. En el certificado emitido constaba que el causante había testado mancomunadamente con su esposa, Dña. Custodia, el 28/11/1989. Con arreglo a éste testamento los únicos herederos, el interesado y su hermano, aceptaron la herencia y "el bien más valioso de la herencia, la casade Belchite (Zaragoza) se lo quedaba el hermano de mi representado". Se afirma que esta decisión supuso la ruptura familiar ya que desde ese momento no ha existido ninguna relación entre los miembros de la familia.

El 16/01/2021 fallece Dña. Custodia, madre del recurrente, y al solicitar el correspondiente Certificado de Actos de Última Voluntad la Gerencia Territorial contesta el 15/02/2021 indicando que la fallecida no había otorgado testamento. Ante la reclamación planteada, con fecha 09/03/2021, la Gerencia Territorial emitió otro certificado en el que constaba que los fallecidos habían otorgado un segundo testamento el 23/11/1995 en el que se instituyó herederos universales, por partes iguales a sus dos hijos sin adjudicación concreta de bienes.

1.3La cuantía reclamada ha quedado fijada en 40.000 €por gastos y daño moral desglosados de la siguiente manera:

"Gastos:

a) Notaría Don Valentín:

Factura NUM000 de 02/08/2023 por importe de 1.689,07 euros. (DOCUMENTO CINCO)

b) Notaría Don Hilario:

Factura NUM001 de 27/09/2023 por importe de 242 euros. (DOCUMENTO SEIS)

c) Abogado Nemesio:

Factura NUM002 de 09/10/2023 por importe de 4.461,40 euros. (DOCUMENTO SIETE)

Total hasta la fecha: 1.689,07 + 242 + 4.461,40 = 6.347,47 euros.

Faltan los gastos derivados de la inscripción registral de la escritura última. En cuanto se disponga de su importe y justificación, se comunicarán y enviarán al procedimiento. Y sin contar los gastos de Abogado por las alegaciones, recurso de reposición y del presente recurso contencioso administrativo.

A LO QUE SE AÑADE EL DAÑO MORAL POR TODO LO INDICADO EN LAS RELACIONES FAMILIARES ROTAS POR EL ERROR

40.000 - gastos indicados anteriormente. "

Se argumenta un obrar negligente del Registro por cuanto.

"La búsqueda no se puede quedar nunca en unos datos que no son los principales (datos de los padres) por cuanto los datos de Don Abilio, la fecha de nacimiento, lugar y fecha de defunción estaban en todo caso claras y las búsquedas se tienen que realizar también sólo con el nombre ya que no habría muchos Abilio fallecidos el día 19 de mayo de 2008

En 2021 con los mismos datos, se emitió el certificado de forma correcta, lo cual quiere decir que en 2008 también se hubiera podido hacer sin ningún problema y el compareciente se hubiera ahorrado todos los sinsabores de imposible reparación que ello le causó..."

2.- LEGITIMACIÓN PASIVA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda viene a alegar una supuesta falta de legitimación pasiva del Ministerio de Justicia sobre la base de que: "el error en el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad no fue debido al funcionamiento del propio Registro, sino al del Colegio Notarial de Aragón, que no hizo constar correctamente los nombres del padre y de la madre del causante en el parte testamentario correspondiente al testamento otorgado el 23 de noviembre de 1995 ante Inmaculada, siendo cualquier variación en los datos personales suficiente para modificar la información de la base de datos del Registro." (Sic)

La legitimación pasiva remite a la capacidad para ser parte demandada y ocupar esa posición un proceso contencioso - administrativo y remite a la específica situación/relación jurídico-material en la que se encuentra un sujeto o sujetos con respecto al objeto de la pretensión esgrimida.

Así, además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum o legitimación para el proceso) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam o legitimación para el asunto).

La legitimación para el asunto significa que la parte se encuentra en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dicha persona (física o jurídica) es llamada a ser parte (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.">> S. TS 21/11/2011 REC 5420/2009

Evidentemente, en el caso que nos ocupa, en lo que atañe al recurso contencioso administrativo interpuesto existe de principio legitimación pasiva ad processum del Ministerio de Justicia como demandado ex art. 21.1 a) de la LJCA - Administración pública contra cuya actividad/inactividad se dirige el recurso que se formula - ya que la reclamación administrativa de la que devino la resolución recurrida, iba dirigida precisamente contra el Ministerio de Justicia por actuación de uno de sus órganos, en concreto del Registro de Actos de Ultima Voluntad que orgánicamente depende de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y, dentro de la misma, de la Subdirección General del Notariado y de los Registros. Además, el autor de la resolución recurrida es precisamente el Ministro de Justicia.

Cuestión distinta es la concurrencia o no de los requisitos para declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada que pretende la parte recurrente, pero tal cuestión constituye el fondo del asunto y no afecta a los requisitos relativos a la legitimación pasiva del Ministerio de Justicia.

El Abogado del Estado lo que se está cuestionando es el fondo del asunto, si los daños que el recurrente dice haber sufrido son o no imputables a la actuación del Registro de Actos de Ultima Voluntad y por ello sí existe o no relación causal que pueda servir a la responsabilidad pretendida, lo que será objeto de estudio en los fundamentos siguientes y que, en su caso, podría dar lugar a la desestimación de recurso.

3.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL GENERAL, REQUISITOS

La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el art. 106.2 de la CE y su desarrollo se contiene en los arts. 32 y ss de la LRJSP 40/2015 y por diversos preceptos de la LPAC 39/2015 en cuanto a las especialidades en los procedimientos de responsabilidad patrimonial (anteriores arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y en el RD 429/1993, de 26 de Marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, normas hoy derogadas).

Dicho esto, para que surja la responsabilidad patrimonial, se exige que concurran una serie de requisitos, que, según la jurisprudencia, pueden sintetizarse en los siguientes: primero, la existencia de un daño real, efectivo, individualizado y ponderable económicamente; segundo, que el daño resulte imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin incidencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta propia del perjudicado que alteren dicho nexo causal, teniendo en cuenta que sólo se excluye en los supuestos de fuerza mayor y no de caso fortuito, lo que implica, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 01/12/1989, que "El carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial";y tercero, que se exija dentro del plazo de un año señalado en la Ley.

Es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que "la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado".

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999).

4.- INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PRETENDIDA AL CASO DE AUTOS

4.1De lo actuado ha de considerarse acreditado que:

- En el testamento mancomunado otorgado el 28/11/1989comparecen:

"Los Cónyuges DON Abilio, agricultor, nacido en Belchite el día NUM003 de mil novecientos veintiuno, hijo de Narciso y Berta (fallecidos), y DOÑA Custodia, sin profesión especial, nacida en Belchite el día NUM004 de mil novecientos veintiuno, hija de Gregoria fallecido y Piedad, (vive), de vecindad civil aragonesa, con domicilio en Belchite, DIRECCION000, con D.N.I. números NUM005 y NUM006, respectivamente" (sic con el añadido del subrayado y resaltado)

Se indica que son identificados por medio de dichos DNI

En este testamento en su cláusula sexta se recogen los siguientes legados:

"Legan a su hijo Edemiro, la siguiente finca, sita en la localidad de Belchite:

Casa en la DIRECCION000, de ciento cincuenta y dos metros cuadrados de superficie total.

Legan a su hijo Enrique, la siguiente finca rústica, sita en el Término Municipal de Belchite:

Campo en la partida " DIRECCION001", de Cabida: ocho hectáreas, es la DIRECCION002."

- En el testamento mancomunado de 23/11/1995comparecen

"Los cónyuges: DON Abilio, jubilado, y su esposa DOÑA Custodia, ama de casa, vecinos de Belchite (Zaragoza), DIRECCION000, con D.N.I. y N.I.F. NUM005 y NUM006, respectivamente. Manifiestan hallarse casados en régimen matrimonial legal tácito aragonés" (sic con el añadido del subrayado y resaltado)

Se indica que son identificados por medio de dichos DNI y que:

"EXPONEN

I. Don Abilio nació en Belchite (Zaragoza) el día NUM003 de 1.921, hijo de Narciso y de Berta, fallecidos.

II. Doña Custodia nació en Belchite (Zaragoza), el día NUM004 de 1.921, hija de Gregoria y de Piedad, fallecidos.

III. Manifiestan hallarse casados en primeras y únicas nupcias, de cuyo matrimonio tienen dos hijos, llamados Edemiro e Enrique."

- Como se puede ver, la identificación de D. Abilio es coincidente en ambos testamentos (nombre y apellidos, filiación paterna y materna, lugar y fecha de nacimiento, y DNI).

- No obra incorporado al expediente administrativo los partes notariales correspondientes a ambos testamentos que llegaron al Registro para proceder a la inscripción, en particular el correspondiente al testamento 23/11/1995, para afirmar que en el mismo constaban como nombre del padre y madre de D. Abilio, los de " Gregoria y de Piedad" (en relación a la posible confusión a la que se alude en la resolución recurrida ya que estos son los nombres de los padres de su esposa, la madre del ahora recurrente)

- El primer certificado de últimas voluntades emitido el 17/06/2018 aparece referido a Abilio, nacido el NUM003/1921 en Belchite, Zaragoza, hijo de Narciso y Berta, con fecha de defunción el 19/05/2008 casado con Custodia.

En él consta que otorgó testamento el "28.11.198 9 ANTE: Francisca, EN: BELCHITE(ZARAGOZA) (TESTAMENTO ABIERTO)"

Los datos de identificación de este certificado se acomodan a los del padre del recurrente, coincidentes, como hemos visto, en ambos testamentos.

- Sobre la base del testamento indicado - testamento de 28/11/1989 -se hace la aceptación y adjudicación de herencia en escritura pública de 04/02/2009 siendo herederos el recurrente, su hermano y la madre del recurrente que estando allí presente omitió mencionar que había habido un segundo testamento mancomunado y que asumió como única voluntad testamentaria de ambos cónyuges la que venía recogida en este testamento de 1989.

Entre los bienes inventariados figuraba, con el número 8, una casa sita en la DIRECCION003 de Belchite, solar de 152 m2 de superficie, a la que se le adjudica un valor de 59.660,70 €.

En la adjudicación de herencia a la viuda, madre del hoy recurrente, se le atribuye, por liquidación de la sociedad conyugal, la propiedad, entre otros, de la mitad indivisa de la finca n° 8. Como heredera se le atribuye, entre otros, el usufructo de una mitad indivisa del bien n° 8 por valor de 2.983,04 € y el derecho de usufructo de viudedad sobre la otra mitad indivisa (al momento del fallecimiento del esposo, la viuda tenía 86 años).

El legado de Enrique queda limitado la mitad indivisa de la nuda propiedad de la finca n° 8

Fuera de los legados, es DOÑA Custodia, en uso de la facultad de distribuir la herencia de su difunto esposo, de conformidad con el artículo 81.2 de la ley Aragonesa de Sucesiones por Causa de Muerte, la que asigna bienes.

- El certificado de últimas voluntades emitido el 09/03/2021 aparece referido a Custodia, DNI NUM006, nacido el NUM004/1921 en Belchite, Zaragoza, hijo de Gregoria y Piedad, con fecha de defunción el 16/01/2021 casado con Abilio. Se hace constar que según partida de defunción el primer apellido es Enrique. Consta que otorgó testamento: "23/11/1995 ANTE: Inmaculada EN: BELCHITE (ZARAGOZA) (TESTAMENTO ABIERTO)

28/11/1989 ANTE: Francisca EN: BELCHITE (ZARAGOZA) (TESTAMENTO ABIERTO)"

- El certificado de últimas voluntades emitido el 20/12/2021 aparece referido a Abilio, DNI NUM005, nacido el NUM003/1921 en Belchite, Zaragoza, hijo de Narciso y Berta, con fecha de defunción el 19/05/2008 casado con Custodia. Consta que otorgó testamento "23/11/1995 ANTE: Inmaculada EN: BELCHITE (ZARAGOZA) (TESTAMENTO ABIERTO)

28/11/1989 ANTE: Francisca EN: BELCHITE (ZARAGOZA) (TESTAMENTO ABIERTO)"

- Como se puede ver los datos del causante, padre del recurrente, de los que parte el certificado de últimas voluntades de 20/12/2021 son los mismos que el emitido el 17/06/2018 y sin embargo éste último no comprende el testamento posterior otorgado el 23/11/1995. NO hay base para afirmar, sino todo lo contrario, que los partes testamentarios remitidos semanalmente por los Colegios Notariales, en concreto los que se emitieron subsecuentemente a los dos testamentos mancomunados, contuvieran datos inexactos en cuanto a la identificación del padre del recurrente (en ambos testamentos y en ambos certificados aparece con claridad que es hijo de Narciso y Berta).

- En definitiva, es el Registro el que, sin justificación, alguna omite en el certificado emitido el 17/06/2018, la existencia del segundo testamento, mancomunado como el primero, que sí aparecía en el certificado de la madre (en el caso de la madre, cuando esta falleció, hubo un primer certificado emitido el 15/02/2021 en el que constaba que no había otorgado testamento, lo cual ni siguiera reflejaba la realidad del primer testamento mancomunado de 28/11/1989).

4.2Inexistencia de los daños reclamados y relación causal.

En el caso de autos aun asumiendo el deficiente funcionamiento del Registro no concurre la responsabilidad patrimonial pretendida pues no puede llevarse al mismo el daño pretendido en la forma que lo ha sido (congruencia y rogación) vinculado a que el recurrente quedó apartado de un concreto bien de la herencia - la casa familiar - con los consiguientes daños morales pues "sus padres ... le indicaban en vida de los dos que sus dos hijos eran iguales para ellos"(sic) y la repercusión que ello ha tenido en la relación con su hermano.

Ya hemos visto que a la herencia del padre solo se llevó la mitad indivisa de dicha vivienda (la propiedad de la otra mitad queda privativa para la viuda, su madre, como derivada de la liquidación de gananciales) siendo que el usufructo vitalicio de esa mitad, la del padre, queda para la viuda y el legado del hermano se limita a la nuda propiedad de esa mitad. También se respeta un legado para el recurrente (nuda propiedad de la finca n° NUM007, finca rústica de 7 Ha 71 a y 6 ca ya que el usufructo quedaba para la madre)

Además, no olvidemos que la madre, que estaba allí presente en la aceptación y adjudicación de herencia, gozando de plena capacidad, tenía la facultad propia del derecho foral aragonés de efectuar la distribución de la herencia y, conocedora de la existencia de un segundo testamento no lo hizo valer, facultad que además ejerció, por lo que nada permite concluir que de haberse efectuado la adjudicación de la herencia con base al segundo testamento la distribución hubiera sido distinta.

Además, supuestamente a la herencia de la madre queda remitida la propiedad de la otra mitad de la casa y la herencia de la madre tras su fallecimiento, en lo que al recurrente entiende que le pueda corresponder de la misma (en el particular de la mitad indivisa de la casa), no se ve afectada por el funcionamiento defectuoso denunciado. Si el hermano se ha quedado finalmente con la totalidad de la casa no es como derivada exclusiva de la herencia del padre.

En esta tesitura la situación a la que hayan devenido las relaciones con su hermano es un problema que solo concierne al recurrente y a su familiar (se ignora como eran las mismas en vida del padre y sin olvidad que la adjudicación de la herencia se hace por los herederos ante notario sin necesidad de acudir a la autoridad judicial).

En cuanto a los gastos:

- la factura notarial (notario Valentín, de Zaragoza) de 02/08/2023 por importe de 1.689,07 € aparece vinculada con el protocolo notarial 2835 de 02/08/2023 y responde al concepto "ADJUDICACIÓN POR TITULO SUCESORIO CON O SIN LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL" por lo que no aparece relacionada con la causa (si se refiriese a la liquidación de la herencia de la madre serían gastos en todo caso debidos y ajenos al funcionamiento deficiente del Registro)

- la factura notarial (notario Hilario, de Belchite) de 27/09/2023 por importe de 200 € concepto "GESTIÓN NOTARIAL" en principio no aparece relacionada con los hechos y si se refieriese a los gastos generados para obtener copias de documentos notariales para aportar al proceso judicial vendrías remitidos a las costas como gastos del proceso.

- en cuanto a la factura del abogado aquí actuante viene remitida a las costas como gastos del proceso siendo que su intervención en la vía administrativa no es preceptiva.

Rechazadas todas las alegaciones de la parte actora, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

5.- COSTAS

De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía, y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARla causa de inadmisión suscitada por el Abogado del Estado (falta de legitimación pasiva del Ministerio de Justicia).

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Enrique contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Con imposición de costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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