Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

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20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1269/2023 de 15 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032025100020

Núm. Ecli: ES:AN:2025:160

Núm. Roj: SAN 160:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001269/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09855/2023

Demandante: D. Javier

Procurador: Dª. JOANA SOCÍAS REYNÉS

Letrado: Dª. SALMA STITOU BOUDOUCH

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1269/2023,se tramita a instancia de DON Javier, representado por la Procuradora doña Joana Socias Reynés, y asistido por la Letrado doña Salma Stitou Boudouch, contra Resolución de la DGSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 05/06/2023 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 26/09/2019 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada el 28/04/2015 (Exp NUM000) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 11/9/2023 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo; y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a don Javier, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.-Mediante DO del LAJ de fecha 21 de noviembre de 2024 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminadahaciéndolo con conformidad de las partes.

4.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2024 acordando denegar el recibimiento del recurso a prueba solicitado, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 13 de diciembre de 2024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de enero de 2025, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.-Ante esta jurisdicción se impugna la resolución de la DGSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 05/06/2023 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 26/09/2019 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada el 28/04/2015 (Exp NUM000)

En la inicial resolución vemos que la denegación tiene su base en que:

"...el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. Desconoce cuestiones tales como el sistema de gobierno, algún principio constitucional, río español, partidos políticos, los colores de la bandera española o cuantas comunidades autónomas hay, entre otras.

...

Asimismo, fue condenado mediante sentencia de 21/12/2015 por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente. Igualmente, se hace constar que el interesado fue detenido en Manacor el 30/11/2017 por un delito de agresión sexual, (diligencias 6381). Con fecha 30/11/2017, el Juzgado de Instrucción 3 de Manacor, en PA 2741/2017 , por agresión sexual (sin penetración), dicta orden de alejamiento. (...)",

En la resolución de reposición se viene a recoger al respecto:

Pues bien, tras la entrevista mantenida con el Juez-Encargado del Registro Civil el 25-06-2008 este señala en un informe que no habla muy bien ni lee muy bien el español, ni entiende bien lo que se le pregunta, así como que no conoce mucho ni de las noticias ni de la realidad social de España y concluye que no parece muy integrada. Posteriormente en su Auto Propuesta de 28-01-2009 dispone que no está adaptada a la cultura y al estilo de vida de los españoles.

Además, el informe que en su momento emitió la Jefatura Superior de Policía de Melilla de 24-09-2009 ya puso de manifiesto que "La peticionaria entiende y se expresa con dificultad en idioma español, desconociendo su lectura y escritura, encontrándose adaptada a los usos y costumbres de su país de origen.

...

La resolución, ahora recurrida, en base a sus propios fundamentos jurídicos está íntegramente ajustada a Derecho, ya que, de los informes, en especial, la audiencia ante el Juez-Encargado, ha quedado acreditado que el interesado adolece de conocimientos relevantes para considerarle plenamente integrado en nuestra sociedad. El solicitante de nacionalidad española no debe conocer plenamente todas y cada una de las instituciones del Estado español, pero si debe acreditar un conocimiento "mínimo" de aquellos organismos y entes que configuran la sociedad a la que pretende integrarse. Y es que, por muy restringida que sea la interpretación que se haga al tenor literal del artículo 22.4 del Código Civil , la expresión "suficiente grado de integración en la sociedad española" conlleva un mínimo que el solicitante no ha acreditado.

...

Es cierto que en fase de recurso la parte interesada aporta diversa documentación que denota su voluntad real de integrarse en la sociedad española y su arraigo familiar en este país, sin embargo esta documental no tiene entidad suficiente por si sola para desvirtuar los informes oficiales, y en concreto el emitido por el encargado del Registro Civil, cuya apreciación sobre la integración del recurrente se ha obtenido a través de un método de inmediación (entrevista personal) que prevalece a efectos probatorio.

...

La otra cuestión que plantea el presente recurso se contrae a determinar si el solicitante ha acreditado en el expediente su buena conducta cívica pues fue condenado el 21-12-2015 por conducir sin licencia y fue detenido el 30-11-2017 por agresión sexual (dando lugar al PA 274/2017)

...

Además, en el presente caso hay que tener en cuenta que dicho procedimiento penal PA 274/2017 es posterior a la solicitud de nacionalidad española, lo que revela una mala conducta cívica de forma coetánea a la tramitación de la petición.

...

Precisamente por todo ello y para resolver el presente recurso de la manera más ajustada a la doctrina jurisprudencial, esta Dirección General solicitó a la Dirección General de la Policía nueva información. Pues bien, se nos informa que ha sido de nuevo detenido el 26-07-2018 por amenazas.

De dicha información se deduce que la detención de 30-11-2017 y la condena de 21-12-2015, causa por la que se le denegó la nacionalidad española solicitada, no se trataron de hechos aislados en su devenir conductual, y pone de manifiesto la alteración de la convivencia ciudadana toda vez que ha exigido la intervención policial y la persecución punitiva correspondiente, lo que no se corresponde con lo que se considera una buena conducta cívica. Por otro lado, tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos para desvirtuar esta conclusión, por lo que el solicitante precisa de un más prolongado tiempo para acreditar que su comportamiento se ajusta al estándar medio de la conducta ciudadana y no se considera procedente, por ahora, la concesión de la nacionalidad solicitada"

La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: <<" En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...) incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».">>.)y siempre que sean objeto de efectiva contradicción en la causa.

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica y por su falta de integración.

Como recuerda el TS en su sentencia de 22/11/2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: <<"...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.">>

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamentela observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles,sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).

En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: <<"Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conductaal que acabamos de referirnos.">>

Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.

3.-En el caso de autos, la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 28/04/2015(Exp NUM000), siendo el recurrente nacional de MARRUECOS.

Su residencia legal se remonta al 17/09/2002, con residencia permanente desde el 04/03/2005 y, en cuanto a su situación familiar, al solicitar, manifestó estar soltero y no identificó hijos a cargo.

Junto con la solicitud se aporta una hoja de vida laboral que, a fecha 15/04/2015, refleja un alta en la Seguridad Social de 1 mes y 17 días. Con el recurso de reposición se aporta una hoja de vida laboral que a fecha 23/08/2019, más de cuatro años después, refleja un alta en la Seguridad Social de 11 meses.

No constan declaraciones de impuestos.

Con el recurso de reposición se aporta una resolución de 04/07/2019 que acuerda la cancelación de los antecedentes penales de la ejecutoria 111/2015, ejecutoria que por su numeración puede corresponder a la condena de diciembre de 2015 por conducción sin permiso.

Con la demanda se aporta un contrato indefinido de 11/05/2023 como "friegaperolas"para la temporada de verano, una cancelación de los antecedentes policiales acordada mediante resolución de 01/10/2021 y una cancelación de los antecedentes penales derivados de la ejecutoria 9/2019 producida en resolución del 08/06/2021 y ejecutoria que por número que no es la concerniente a la condena a la que seguidamente nos referimos, aunque nos permite concluir que en la trayectoria personal del recurrente, con posterioridad a su solicitud ha habido, al menos dos condenas.

El expediente refleja una condena en sentencia firme de 21/12/2015 (Diligencias urgentes Juicio rápido. 0000111/2015 seguida por el JDO. INSTRUCCION N. 1 DE MANACOR dictada por el JDO. INSTRUCCION N. 1 DE MANACOR) por un DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO O RETIRADO CAUTELAR O DEFINITIVAMENTE [ ART.384 CP] PARTICIPACIÓN: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISIÓN: 20/12/2015A LA PENA DE: 22 DÍAS DE: TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y dos antecedentes policiales:

- DETENIDO EN MANACOR EL 30/11/2017POR AGRESIÓN SEXUAL, DILIGENCIAS NUM001. CON FECHA 30/11/2017, EL JUZGADO EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE MANACOR, EN PA 2741/2017, POR AGRESIÓN SEXUAL (SIN PENETRACIÓN), DICTA ORDEN DE ALEJAMIENTO

- DETENIDO EL 26/07/2018,POR LA GUARDIA CIVIL, PUESTO P. DE ARTA, POR AMENAZAS, ATESTADO NUM002

En relación con la primera de las detenciones, junto con el recurso de reposición, se aporta un auto 11/01/2018 (DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002741/2017 JDO.INSTRUCCION N.3 MANACOR) por el que se acuerda el sobreseimiento provisional.

En cuanto a la segunda de las detenciones, no se ha aportado por quien tiene la carga y posibilidad de ello, los testimonios de particulares de interés en relación al devenir procesal posterior de la detención antedicha (nada aporta el recurrente al respecto de las actuaciones penales derivadas, en cuanto a cómo concluyeron, si el procedimiento penal fue archivado, cuándo se produjo el archivo y la razón de ello...) y ya hemos visto que este requisito de la buena conducta cívica, que no remite temporalmente al momento de la solicitud, no se agota en la inexistencia de antecedentes penales resultantes de condenas firmes ya que los antecedentes pueden haberse cancelado, puede haber procedimientos penales en trámite y, también, otros comportamientos claramente incívicos que no remiten al Código Penal.

No podemos considerar que exista buena conducta cuando se está inculpado en causa penal pendiente ( S. TS 27/10/2010 recurso 5101/2006).

Ni siquiera se ha aportado por el recurrente una hoja actualizada de antecedentes penales (especialmente significativo si atendemos a la existencia de posibles causas penales abiertas). La que consta aportada de carácter negativo es de 19/08/2019 y ya hemos visto que en junio de 2021 se produce una cancelación de los antecedentes penales derivados de la ejecutoria 9/2019.

Así, en relación con la solicitud de nacionalidad española por residencia que conduce a las resoluciones aquí recurridas, nos encontramos con un comportamiento posterior a la solicitud, manifiestamente asocial y reiterado (no ante un hecho único y aislado) cuyos efectos, en especial los de las condenas, se superponen con el procedimiento administrativo.

Además, no se acreditan especiales elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica que no sean los propios del arraigo personal y laboral del solicitante. Se precisa alegar y constatar otros datos o elementos relevantes desde el punto de vista de tal requisito que puedan imponerse por su carácter positivo al desvalor que suponen los antecedentes que determinaron la denegación de la nacionalidad por la Administración algo que no ha ocurrido en el caso de autos ya que no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar y laboral, que inciden, en especial, en la integración. <<" Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano.">>( S. TS de 30-6-2009 Rec. Casación 3442/2005).

La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma se basa en la conclusión que puede extraerse de los datos expuestos ya que, en el caso del recurrente y en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada, por lo recogido en los párrafos antecedentes, no puede concluirse que quedan desvirtuados por el tiempo trascurrido. Por ello, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2015, hemos de entender que no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras.

Esta valoración de la proyección social de los elementos de prueba no comporta una vulneración del derecho de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , que opera exclusivamente en el ámbito sancionador o punitivo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 1445/2016 de 17 junio 2016, Rec. 1073/2015), puesto que aquí no se trata de una sanción sino de ponderar si se ha probado una trayectoria de buena conducta ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 noviembre 2002, Rec. 4857/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 27 octubre 2010, Rec. 5101/2006; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 337/2016 de 17 mayo 2016, Rec. 2253/2014).

4.-En cuanto al requisito de la integración, pasa por acreditar tener un conocimiento actualizado, aun mínimo y básico, del idioma y de la realidad del país del que se quiere ser nacional y ello, en principio, dado el procedimiento que venía normativamente establecido a fecha de la solicitud, no se ha producido en el caso de autos visto el informe del Juez Encargado y la entrevista personal sobre la que se sustenta (se desconocen elementos básicos)

En este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de MANACOR (19/06/2015) que el recurrente, nacional de MARRUECOS, que aparentemente no presentaba problemas idiomáticos a nivel de comprensión y expresión oral, manifestaba un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones, pese a su amplia permanencia previa en España, pese a su edad y demás circunstancias (varón, nacido en 1990 del que se desconoce su formación en origen pero que ha estado escolarizado en España en tres cursos escolares del 2002 al 2005 y ha realizado actividad formativa profesional como pintor en 2008), circunstancias todas ellas que contribuyen a sentar las bases de integración y arraigo y que permitirían presumir un conocimiento del país muy superior al evidenciado.

Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.

Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (entrevista personal, reflejándose las cuestiones en las que incidieron las preguntas y las respuestas dadas por el promotor), y dejando al margen las que puedan suponer un grado de excelencia no acomodado a la media, había cuestiones básicas al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y, en este concreto punto, su resultado fue contundente en el desconocimiento del país. El examen refleja claramente que el recurrente tiene lagunas serias en cuanto al sistema político/institucional (véase la nula respuesta acerca de la Constitución, estructura territorial, símbolos nacionales, fiesta oficial de la CCAA en la que reside, etc...). Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse.

Este desconocimiento institucional y cultural, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal como la señalada y con vínculos personales evidentes, resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica, familiar y social en España, por muy desahogada que sea ésta. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22/12/2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere el cumplimiento del requisito de la residencia pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución. Así, en la medida que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España es por lo que se establece la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española <<"A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.">>( S. TS de 26/09/2011, Recurso Casación 2208/2009).

Así, ha de concluirse que tal integración del recurrente no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente y sin perjuicio de que este sea un requisito susceptible de mejorar y evolucionar en positivo a lo que, indudablemente, contribuirá la formación idiomática y cultural que pueda desarrollarse por el recurrente.

Todo ello lleva a concluir que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada en su pronunciamiento desestimatorio.

El recurso ha de desestimarse.

5.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Javier contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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