Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1268/2021 de 17 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032025100042
Núm. Ecli: ES:AN:2025:199
Núm. Roj: SAN 199:2025
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1268/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 24 de junio de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Solicitado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 9 de abril de 2024. Se señaló para votación y fallo el 7 de enero de 2025 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que salió de El Salvador al haber sido amenazada y ser golpeada por maras de su zona, dado que regentaba un negocio de limpieza y la pedían dinero. Estos hechos empezaron a ocurrir en el mes de abril de 2019 en la ciudad de San Salvador y no denunció lo sucedido por miedo a represalias. Señala que eligió España para solicitar protección y no otro país, por medio de su hermana, ya que España no necesita visado, conociendo el trámite de solicitud de protección por internet. La solicitante piensa asimismo que si regresara a su país podrían atentar contra su vida.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata la parte no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional tratándose de delincuencia común y que las autoridades salvadoreñas no solo no permiten o toleran sino que combaten tal problemática. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria ya que del relato que efectúa la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en El Salvador
La parte recurrente en el escrito de demanda señala que ha quedado acreditado con su relato fáctico detallado, que se ha visto obligada a abandonar su país y su lugar de residencia por motivo de las amenazas a la que estaba siendo sometida que le ha llevado a salir de El Salvador ante el temor de ser asesinada por las Maras y no se puede solucionar este problema porque no hay voluntad política del gobierno salvadoreño para erradicarla y no es suficiente con cambiarse de localidad porque la encontrarían. Co nsidera que, aunque estrictamente no se trate de un caso de asilo, si se puede englobar dentro de lo estipulado en el art. 4 de la Ley de Asilo (Ley 12/2009), cuando habla de la protección subsidiaria, al entender que estas personas, si regresaran a su país pudieran enfrentarse a un riesgo real de sufrir daños.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección que es la solicitada por la recurrente.
Esta Sala partiendo de que son totalmente reprobables las amenazas y golpes, que ha sufrido la recurrente y que no se cuestiona por parte de una pandilla o mara de delincuentes que operan en el Salvador considera que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) referido también a una petición de asilo de un nacional de Salvador, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones: 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. En este caso no concurren estos presupuestos:
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual. La parte solicitante no tiene un perfil de activista político-social y/o líder comunitario en el municipio donde residían y las amenazas/ extorsiones son encuadrables en actos de delincuencia común, indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos.
2. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que como señala la sentencia citada del TS de 15 de febrero de 2016 incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. En este caso, en la información de país de origen actualizada a fecha de esta sentencia resulta que el 17 de septiembre de 2024 el Presidente Bukele ha declarado que las pandillas o Maras están operativamente desarticuladas en el Salvador tras el Plan de Control Territorial del presidente Bukele, puesto en marcha el 20 de junio de 2019, y el régimen de excepción que fue aprobado por la Asamblea Legislativa el 27 de marzo de 2022 que ha conllevado la detención de numerosos pandilleros y su ingreso en prisión y enjuiciamiento de los criminales y que se ha traducido en la consiguiente reducción de la tasa de homicidios (en 2015 era de 106,82 por 100.000 habitantes y en 2023 ha sido la más baja de su historia 2,4 por 100.000)
De todos estos datos se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten de forma efectiva la violencia.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.
Del relato de la parte recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, pues las amenazas graves contra la vida o contra la integridad aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional que en el caso analizado teniendo en cuenta la situación actual del país como consecuencia de la implantación del Plan Control Territorial, y el régimen de excepción que ha supuesto tal como ha declarado el Presidente Bukele el 17 de septiembre de 2024 la desarticulación de las maras.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

