Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1558/2021 de 17 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032025100059

Núm. Ecli: ES:AN:2025:315

Núm. Roj: SAN 315:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001558/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15200/2021

Demandante: Dª. Eufrasia

Procurador: Dª. PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS

Letrado: Dª. ANA MARÍA RODRÍGUEZ GALLES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1558/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Paloma González del Yerro Valdés, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Eufrasia, nacional de México, bajo la dirección letrada de Dª. Ana María Rodríguez Galles, ambas designadas por turno de oficio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de junio de 2021 (expediente 200810160190) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

ÚNICO:El 14 de diciembre de 2021 previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 3 de mayo de 2022 en que solicitó:

a) Anulación de la resolución denegatoria de asilo y la protección subsidiaria dictada, y se conceda el derecho de asilo instando por el recurrente o, subsidiariamente, el derecho de protección internacional subsidiaria

b) Se declare el Derecho a la no devolución a México de Dª. Eufrasia

c) Se impongan las costas procesales al Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el art 139 y siguientes de la LJCA ".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 17 de junio de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 10 de abril de 2024. Se señaló para votación y fallo el 7 de enero de 2025 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 24 de junio de 2021 (expediente NUM000) por la que se le deniega a la recurrente, nacional de México, la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 16 de octubre de 2020 tras su llegada a España el 15 de mayo de 2019.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató lo siguiente y que se recoge en la resolución recurrida:

"Manifiesta la solicitante que en su país ejercía como abogada en una asociación fundada por ella llamada " DIRECCION000". Uno de sus casos fue asistir en enero de 2018 a Angelina, menor de edad víctima de una supuesta violación por parte de su padrasto Isidoro, miembro de una banda delictiva. Un mes más tarde se le tomó declaración a la menor por parte de las autoridades, y cuando la solicitante, como letrada, se interesó posteriormente por el transcurso de la instrucción, le indicaron que el expediente se había perdido, hecho que le hizo sospechar que se pudiera tratar de un caso de corrupción por parte de la Fiscalía, por lo que procedió a interponer una denuncia ante la Fiscalía Especializada en Combate de Corrupción.

Después de esta denuncia, contactaron con ella para informarle que el expediente había aparecido, dándole una nueva citación para agosto del mismo año. Cuando llegó el día de la citación, le informaron que la carpeta de la instrucción no se encontraba, y que el acusado, debiendo haber comparecido, tampoco estaba, personándose solamente sus abogados.

En días posteriores la instrucción se vio paralizada, supuestamente por carga de trabajo, a la vez que la solicitante recibió llamadas telefónicas por parte de la familia de su cliente avisándole que debía tener cuidado, ya que habían sido amenazadas de muerte si continuaban con el proceso.

En febrero de 2019, su madre y su hermana sufrieron un robo a mano armada; pensando que se trataba de un robo convencional no le dio más importancia, denunciando estos hechos a la policía.

Unos meses más tarde, su marido sufrió en su restaurante un robo con fuerza en el que se llevaron todo tipo de electrodomésticos, la caja registradora, y destrozaron todo lo que había en el interior, siendo todo ello denunciado ante la policía.

En mayo de 2019, cuando acudió a firmar una notificación a la Fiscalía, fue sorprendida a la salida del juzgado por una furgoneta blanca, de la que se bajó un hombre para apuntarle con una pistola en la cabeza, ordenándole que dejase el caso que estaba llevando, y preguntándole si no era suficiente haber seguido a su familia y haber destrozado el restaurante de su marido. Esta persona amenazó a la solicitante con matarla, a ella y a su familia, si continuaba con el proceso y no dejaba en paz a su amigo Isidoro, Igualmente, le informó que si no cerraba su asociación y abandonaba el país, sería asesinada, autodenominándose el autor como perteneciente al "Cártel Jalisco Nueva Generación", informándole que tenían su teléfono intervenido, por lo que sabrían lo que haría.

Al indagar sobre esta banda delictiva, la solicitante se percató que se trataba de un grupo implantado por todo el país, dedicado a la extorsión y secuestro siendo autores de homicidios y violaciones, llegando a contar con hackers capaces de intervenir teléfonos. Para evitar investigaciones sobornaban a autoridades, fiscales y policías. Por todos estos hechos, la solicitante abandonó el país junto a su marido; su madre abandonó su domicilio para irse a casa de su abuela en Ciudad de México, ya que al parecer este grupo conocía su residencia. No pensó en cambiar de lugar de residencia para evitar seguir en la situación en la que se encontraba, porque ese grupo criminal operaba en todo el país".

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y concluye que los motivos alegados por la solicitante no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del eventual solicitante. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa el solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en México.

Al objeto de fundamentar el recurso alega en el escrito de demanda que es un hecho notorio la existencia de una violencia estructural en México, Ecatepec está considerado el municipio más violento de México. La solicitante asumía la defensa de delitos contra la mujer siendo el detonante de su temor la defensa del caso de una menor violada por su padrastro perteneciente a una banda de narcotraficantes y por ello comienzan a amenazarla. Por tanto, su pertenencia a un grupo determinado cómo es un colectivo profesional como son los abogados mexicanos, que ejercen su profesión frente a delincuentes es un indicio suficientemente poderoso para acreditar que pueda existir un temor racional y fundado de sufrir una persecución, aunque no sea de las fuerzas del Estado sino de grupos que tienen tanto poder o más que el propio Estado mexicano. De forma subsidiaria solicita la protección internacional subsidiaria ya que en caso de regresar a su país la solicitante puede sufrir represalias y por tanto cualquier tipo de acto de delincuencia incluida la tortura por parte de esos grupos de narcotraficantes. Solicita asimismo la aplicación del principio de no devolución al peligrar su vida si vuelve a su país.

SEGUNDO:En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). El derecho de asilo, que se concede a los refugiados; la protección subsidiaria, se concede a los extranjeros que no son refugiados, pero se encuentran en determinadas situaciones de riesgo y no pueden regresar a su país de origen. Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo, a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009).

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección que es la solicitada por la recurrente.

TERCERO:El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones: 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.

En este caso no concurren estos presupuestos:

1. No se constata una continuidad en la persecución que funde un grave temor a permanecer en su país por su trabajo de formar parte de una asociación de mujeres y defender a una menor en un proceso judicial. A tenor de lo relatado por la persona solicitante, las amenazas de muerte las recibe sólo de forma concreta en el incidente de mayo de 2019, cuando un miembro del cártel Jalisco Nueva Generación se baja de la camioneta blanca para amenazarle, sin que por tanto se observe una continuidad en la persecución que funde un grave temor a permanecer en su país. En cualquier caso, no consta presentara una denuncia sobre esas amenazas acaecidas en mayo de 2019 que supuestamente se produjeron días antes de su salida hacia España y examinada la documentación del procedimiento judicial que según afirma fue el detonante de esas amenazas, se constata que se inició en febrero de 2018 (es decir varios meses antes) y nada se dice en la documentación judicial que aportó acerca de una posible violación de una menor por su padrastro, haciéndose referencia al artículo 303 y 314 del Código Civil mexicano referida a prestaciones de alimentos.

2. La corrupción judicial existente en un proceso judicial, como el atraco a mano armada que sufre su madre y hermana en febrero de 2019, y finalmente el robo sufrido en el restaurante de su marido, deben incluirse dentro del ámbito de la delincuencia común, sin que estén relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo. Aportó al expediente la denuncia presentada por su cuñado en febrero de 2019, y lo que se constata es que se trata del robo con fuerza de su vehículo y los objetos que se encontraban dentro (ordenadores, móviles, maletas con ropa) sin que hiciera mención de que estuviera relacionado con el caso judicial que defendía la solicitante de asilo (folio 24). Asimismo, aportó la denuncia presentada por su marido de marzo de 2019 referida al robo en su restaurante, (equipo de cocina, electrodomésticos y caja registradora y utensilios de cocina) y no pudo dar dato alguno de los delincuentes al no verlos ni contar con cámaras de grabación ni tampoco existe indicio alguno que tuviera relación con la actividad de su esposa y en concreto con ese procedimiento judicial iniciado un año antes. (folio 25).

3. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. En este caso, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante estos actos de delincuencia. Consta que los hechos que fueron denunciados se documentaron las correspondientes denuncias en las que se indican que las investigaciones siguen abiertas, debiendo tener en cuenta que con los datos facilitados por los denunciantes no son lo suficiente precisos para imputar a alguien concreto, lo que limita las posibilidades de localizar a los responsables. Por otra parte no aporta dato alguno de como finalizó ese procedimiento judicial, habiendo transcurridos varios años desde su inicio y desde la última diligencia que aporta para efectivamente constatar que ese procedimiento estuvo paralizado.

4. Llama por otra parte la atención el hecho de que la persona solicitante haya solicitado protección internacional en octubre de 2020, es decir, un año y cinco meses después de su llegada a España huyendo de su país, en mayo de 2019, sin que en el escrito de demanda haya dado alguna explicación respecto a este hecho puesto de relieve en la resolución recurrida por lo que tal demora en su solicitud parece indicar que no existía una acuciante situación de temor o riesgo físico inminente, que habría fundamentado tal presentación al poco tiempo de llegar a nuestro país.

En conclusión, el espíritu y la finalidad de la institución de asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino por el contrario otorgarla en los que quede acreditado un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en la Ley de asilo. Estos son raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país, lo que en este supuesto no consta acreditado.

CUARTO:No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados, lo que no consta exista en México.

QUINTO:La demandante reclama el reconocimiento del derecho a la no devolución (non-refoulement), como derecho autónomo, en el suplico de la demanda; petición que debemos de desestimar puesto que tanto la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 5) como al Convención de Ginebra ( artículo 1 y 33; o artículo 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), contemplan el derecho a la no devolución como el resultado del reconocimiento de la condición de refugiado o de la protección subsidiaria ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1634/2022 de 12 diciembre 2022, Rec. 8806/2021; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 466/2023 de 11 abril 2023, Rec. 8897/2021), de suerte que si se ha establecido que la protección internacional no es procedente, no cabe reconocer la no devolución como un derecho propio al margen de las normas indicadas sobre protección internacional.

SEXTO:Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. Eufrasia contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de junio de 2021 (expediente NUM000) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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