Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 868/2021 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032024100793

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5722

Núm. Roj: SAN 5722:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000868/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00868/2021

Demandante:

D. Juan Pedro

Procurador:

Dª. YOLANDA JIMÉNEZ ALONSO

Letrado:

Dª. LORENA GALLEGO MENÉNDEZ

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 868/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Yolanda Jiménez Alonso, Procuradora de los Tribunales, interviniendo en nombre y representación de D. Juan Pedro, NIE NUM000, nacional de Argelia y bajo la dirección letrada de Dª. Lorena Gallego Menéndez, ambas designadas por el turno de oficio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de enero de 2021 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

UNICO:El 13 de septiembre de 2021 previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 11 de abril de 2022 en que solicitó:

"dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo y/o protección subsidiaria (residencia en España por concurrir circunstancias humanitarias) a DON Juan Pedro, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 10 de junio de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 8 de abril de 2024. Se señaló para votación y fallo el 29 de octubre de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 25 de enero de 2021 (expediente NUM001) por la que se le deniega al recurrente, nacional de Argelia la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 31 de agosto de 2020 tras su llegada a España el 1 de agosto de 2020.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que el motivo por el que abandonó Argelia es que en la primera semana de enero del año 2020 conduciendo su coche, bajo los efectos del alcohol y con la música muy alta, pasó por al lado de la mezquita y unas personas con barba y aspecto radical le pararon y le dieron una paliza. Afirma que se marchó y volvió con dos botellas de vino y se las tiró a las personas que le habían agredido. Refiere que se pelearon y tres días más tarde fueron a su casa con intención de matarle. Manifiesta que su padre les dijo que no se encontraba en casa y se quedaron por las inmediaciones para buscarlo. Afirma que ante estos hechos decidió ir a Argel, donde permaneció 15 días, y estando allí recibió llamadas telefónicas en las que le amenazaban y recomendaban que se fuera del país si quería seguir viviendo. Alega que no denunció los hechos porque los radicales son todos iguales y no conocía sus datos ni sus nombres. Afirma que en Argelia trabajaba como conductor de minibús para una empresa privada y como conductor de camión. Manifiesta que su nivel económico era de clase media, no teniendo necesidades y viviendo bien. Declara que en Argelia fue detenido en dos ocasiones por beber en público, pero no fue a prisión. Afirma que ha venido a España porque unos amigos que viven aquí le han dicho que es un país que está bien y que le van a dar protección. Manifiesta que si tuviera que regresar a Argelia está seguro de que le matarían y no le dejarían en paz. Afirma que en su país podría tener alguna deuda referida a multas de tráfico.

Declara que es musulmán pero no practica su religión y que si no le hubieran pegado, no hubiera entrado a la mezquita con las botellas de vino.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata la parte no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de la condición de refugiado que son aquellos relacionados con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del solicitante. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa el solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.

Al objeto de fundamentar el recurso alega que los hechos expuestos en la entrevista justifican que se le conceda la protección internacional solicitada, pues la persecución a cargo de estos agentes no estatales alcanza el nivel de protección protegible al tener fundados temores de ser perseguido de forma permanente y sistemática entrañando peligro para su integridad física. En el caso de que se considere que la denegación de protección internacional es ajustada a Derecho, hay razones justificadas que, por lo menos, deben obligar a la Administración a conceder una autorización de permanencia por razones humanitarias pues volver al país de origen, supone regresar a un territorio en el que existe un grave riesgo para la integridad física del demandante.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO:En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). El derecho de asilo, que se concede a los refugiados; la protección subsidiaria, se concede a los extranjeros que no son refugiados, pero se encuentran en determinadas situaciones de riesgo y no pueden regresar a su país de origen. Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009). En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 37b) y 46.3 de la Ley 12/2009 una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional. Esta última aunque excluida del ámbito de la aplicación de la Directiva 2011/95, se incluye por el legislador interno bajo el amparo que esa ley otorga. Por tanto, la protección internacional regulada en la Ley 12/2009 regula 3 figuras concretas el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la protección por razones humanitarias.

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

TERCERO:El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos ya que los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual. El recurrente es musulmán no practicante pero no es perseguido por motivos religiosos sino como consecuencia de un incidente en las proximidades de la mezquita tras circular rápido y con la música a todo volumen, siendo agredido por personas que se encontraban en la mezquita a lo que él respondió tirándoles dos botellas de vino.

CUARTO:No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Del relato de la parte recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, ya que, descartada, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional que en este caso no se ha acreditado teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. No puede considerarse por ello que exista en Argelia una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro solo por el hecho de encontrarse en dicho país. De hecho, es un país de acogida de refugiados como los campamentos de Tindouf donde se encuentran unos 173.600 refugiados.

QUINTO:Es tablecido que no concurren los requisitos para obtener el derecho de asilo ni la protección subsidiaria, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.

La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS de 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024 ( recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 ( recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.

- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria, cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.

- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46. 1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.

En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

Por lo tanto solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede autorizar la permanencia en España.

El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos). En ninguna de estas categorías está el solicitante de asilo.

Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.

SEXTO:Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por D. Juan Pedro, contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de enero de 2021 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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