Última revisión
19/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1918/2020 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100854
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6145
Núm. Roj: SAN 6145:2024
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1918/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Rosario Guijarro de Abia, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 2 de septiembre de 2021 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 7 de junio de 2024. Se señaló para votación y fallo el 15 de octubre de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que en el año 2016 un grupo de colectivo intentan robar al dicente y a su hermano, en las cercanías de su vivienda, durante este hecho ambos reciben un balazo. Denunciaron estos hechos y fueron detenidas dos personas, posteriormente ingresadas en prisión. Tras estos hechos, los hermanos de uno de los detenidos, los cuales son vecinos del dicente, comienzan a amenazar tanto a él como a su hermano, con presencia de estas personas alrededor de su vivienda, cartas amenazantes y los rumores se extendieron por el vecindario en los cuales se dice que este colectivo va a hacer todo lo que pueda para acabar con la vida de los hermanos que les denunciaron. En diciembre del año 2017 sale en libertad uno de los actuantes y las amenazas se vuelven más directas y reales, por lo que Plácido, hermano del entrevistado decide salir del país, aguantando el aquí solicitante unos meses más, dado que no quería dejar a su hijo en Venezuela. A partir de ese momento todas las amenazas se dirigen contra él y no tiene más remedio que abandonar el país. Que no podía denunciar estos hechos dado que al ser miembros de colectivos tienen respaldo policial y no serviría de nada. Que decide venir a España, porque aquí se encuentran sus hermanos solicitando asilo.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria dado que del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela. En cuanto a la solicitud de residencia por razones humanitarias considera que no procede concederla dada la peculiar situación en que se encuentra el solicitante, al cual le constan varias denuncias por la comisión de delitos graves, así como una condena.
Al objeto de fundamentar el recurso alega en el escrito de demanda que consta acreditada que fue víctima de un intento de homicidio recibiendo tanto él como su hermano un tiro, tal como acredita el expediente de ejecución de condena en la que se concede la libertad condicional a uno de los agresores constando que la víctima era el aquí recurrente. Señala que no se trata sólo de un acto de violencia común, sino que ese acto fue realizado por los llamados colectivos, grupos de civiles que manejan el delito, el narcotráfico y las extorsiones en los barrios mientras mantienen el control político en nombre de la revolución bolivariana, los cuales actúan en connivencia con los mismos funcionarios policiales, juntamente con grupos parapoliciales dependientes, protegidos e instados por el propio Gobierno Nacional de Venezuela, sometiendo, robando y extorsionando a la población con total impunidad, lo que supone que este intento de homicidio no fue realizado por personas desvinculadas del gobierno. De forma subsidiaria solicita protección subsidiaria por razones humanitarias, ya que dada la actual situación del país, se encuentra ante un riesgo inminente, caso de ser devuelto, de ser sometido a un uso de la fuerza de forma excesiva, a ser detenido de forma arbitraria y sin la garantía del debido proceso; de ser víctima de torturas y malos tratos. Hace referencia al Acuerdo del Ministro del Interior de 22 de febrero de 2019 por el que se ha abierto la posibilidad de conceder la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con los artículos 37 b) y 46.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a partir de 1 de enero de 2014, hayan recibido notificación de la resolución denegatoria de su petición, señalando que se encuentra en ese supuesto.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
En este caso consta acreditado que fue víctima de un intento de homicidio tras un intento de robo en el año 2016 recibiendo, tanto él como su hermano, un tiro. Ahora bien, de ello no se desprende que exista un temor fundado a padecer persecución por alguno de los motivos de asilo que son los especificados en el párrafo anterior, sino que el motivo de persecución es por el hecho de que denunciaron esos hechos recibiendo amenazas de los familiares de los responsables del delito que se intensificaron cuando a uno de los condenados se le concedió la libertad provisional. Hace referencia a que esos hechos se produjeron por parte de un miembro de un colectivo, pero el hecho es que en este caso sus amenazas no son por el hecho de que sea un opositor al régimen sino por el hecho de haber denunciado a su agresor de un delito de robo, actuando las autoridades contra los responsables del robo.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. No consta que esa sea la situación de Venezuela.
Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

