Última revisión
21/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1038/2022 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032025100212
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1668
Núm. Roj: SAN 1668:2025
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el recurso contencioso administrativo número 1038/2022, seguido a instancia de la Procuradora de los tribunales Dª. Ana Maria Arauz de Robles Villalon, en nombre y representación de
Antecedentes
(i)
1)
2)
3)
4)
(ii)
(iii)
1)
2)
3)
4)
5)
Fundamentos
Inicialmente se recurrió la desestimación presunta y posteriormente la resolución expresa de la directora general para el Servicio Público de Justicia por delegación del ministro de Justicia que desestimó todas las solicitudes mediante una resolución única 5 de noviembre de 2020.
El conocimiento de los recursos interpuestos por los funcionarios interinos de la administración de justicia contra la desestimación de su solicitud de nombramiento de funcionario de carrera con base al Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 formuladas ante el Ministerio de Justicia ya sea expresa o presunta corresponde a esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tal como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada en numerosos autos: auto de 3 de febrero de 2022, recurso 53/2021, 8 de marzo de 2023 (recurso 68/2022), 22 de marzo de 2023 (recurso 71/2022), 28 de junio de 2023 (recurso 201/2022), lo que ha motivado que se hayan remitido recursos interpuestos por este mismo letrado desde otros órganos judiciales.
En relación a la cuestión de cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal, la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 no proporciona ninguna definición de cuando es abusivo mantener una relación de empleo, sino que indica que su objeto es establecer un marco para evitar los abusos de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de duración determinada pero no define cuando la utilización de sucesivas relaciones de duración determinada es abusiva sino que impone a los Estados miembros, la adopción de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas se refieren a adoptar medidas que específicamente establezcan: a) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos; b) duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de sus renovaciones.
Hay que partir de que el mero hecho de haber desempeñado un puesto de trabajo como funcionario interino durante varios años continuados no es suficiente para considerar que ha habido una situación abusiva, ya que si bien puede constituir un indicio es necesario analizar el contexto particular, el motivo del nombramiento y el marco normativo aplicable para apreciar si ha existido abuso.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación 7368/20219) señala:
Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2023 (recurso 5132/2019) establece que la cuestión de cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, depende de los supuestos legales de interinidad, debiéndose aplicar la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal y fija las pautas de lo que se considera una interinidad razonable en cada uno de los 4 supuestos en que se puede nombrar a un funcionario interino conforme al artículo 10 1 del Estatuto Básico del Empleado Público que son: a) vacante, b) sustitución, c) ejecución programas de carácter temporal y d) exceso de acumulación de tareas, aplicando la redacción de ese precepto vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal.
Por lo tanto, no se puede plantear en abstracto cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal de un funcionario interino de la administración de justicia, sino que es necesario distinguir primero si el nombramiento es para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales, (que son los supuestos conforme al artículo 2 de la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio en que se pueden nombrar funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia conforme a lo establecido artículo 489 LOPJ y 527 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo de aplicación supletoria en lo que no se oponga a su régimen lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público).
Respecto a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve dos cuestiones prejudiciales referida una de ellas a un funcionario interino de la Administración de Justicia en Cataluña (asunto C-332/22) concluye en el apartado 62 y 63 a la vista de la normativa española que considera aplicable el juzgado remitente y que se cita en el apartado 61 de la sentencia (artículo 10 y 70 del Estatuto básico de Empleado público antes de la reforma por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre) que esa normativa a reserva de las comprobaciones que incumbe realizar al juzgado remitente no parece establecer una autorización general y absoluta para utilizar sucesivas relaciones de empleo de duración determinada, sino que limita la utilización de tales relaciones para satisfacer en esencia necesidades provisionales y que contienen asimismo alguna de las medidas indicadas en la cláusula 5 punto 1 del acuerdo marco. Es decir, esa normativa es apropiada para evitar la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada y la cuestión es si se aplica de forma efectiva.
Por tanto, para apreciar si ha existido abuso en el caso de funcionarios interinos de la administración de justicia hay que analizar las circunstancias particulares de cada caso y evaluar si la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal aplicable al supuesto especifico cumple con las exigencias establecidas en la cláusula quinta del acuerdo marco a la luz de la interpretación que hace de ella el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en caso afirmativo, si esas medidas se ejecutan de forma efectiva y por tanto son medidas apropiadas en el caso concreto para evitar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada.
No se aportaba junto a esa solicitud ningún nombramiento para constatar cual era la causa del mismo y su duración, si había habido varios nombramientos en el mismo o distinto centro de destino, sino que se le pedía a la Administración respecto de esos 750 funcionarios que aportara la documentación relativa a los servicios prestados por los mismos.
Ya hemos declarado en sentencias precedentes respecto a la necesidad de alegar y probar la situación abusiva, que es necesario referirse a la particularizada situación de abuso de cada funcionario interino ( SAN 16 de octubre de 2024, recurso 2059/2023, 25 de septiembre de 2024, recurso 2007/2023), lo que no hizo en este caso la parte recurrente en su solicitud presentada en vía administrativa a la que no adjuntaba ningún tipo de documento respecto a cada funcionario. Por ello, la resolución recurrida realiza consideraciones generales sobre los supuestos en que se puede nombrar funcionario interino en la administración de Justicia sin analizar la situación particularizada de cada uno de los solicitantes para valorar si ha existido abuso, y se centra en examinar si la aplicación del Acuerdo Marco exige el nombramiento como funcionario de carrera o figura asimilable y el reconocimiento de una indemnización.
Teniendo en cuenta estas consideraciones bastaría en este recurso limitarnos a examinar si es conforme o no a derecho la resolución recurrida en los aspectos que examina y partir del supuesto hipotético de que si aun si se considerara que ha existido abuso las consecuencias son las que pretende la parte recurrente de la declaración de fijeza y una indemnización. Ahora bien, dado que en el escrito de demanda hace una referencia más concreta a la situación particularizada de la parte recurrente y aporta como anejo documentos de su expediente profesional, se va a examinar en el siguiente fundamento de derecho si consta acreditada una situación de abuso teniendo en cuenta la situación fáctica existente y acreditada en la fecha de su solicitud presentada en vía administrativa.
D. Ricardo, con DNI NUM000, viene desempeñando las funciones de Médico Forense desde el día 3 de mayo de 1999, con destino actual en el Instituto de Medicina Legal de Jaén, Sede Comarcal de Úbeda, teniendo en consecuencia una antigüedad de más de 24 años en esa Categoría profesional adscrito a la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía, teniendo reconocidos 8 trienios. Ha estado nombrado en los siguientes destinos, en los puestos de trabajo que a continuación se refieren Médico-Forense con destino en Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 y 2 de Úbeda. Por vacante con nombramiento el día 03/05/1999. Cese el día 14/07/2003 por supresión de puesto y nuevo nombramiento el día 15/07/2003 por creación de IML Jaén, en puesto de destino Úbeda, en vacante, puesto que ocupa en la actualidad.
Los documentos que aporta de su expediente profesional como anejo 3 a la demanda (documento 63 expediente judicial) no permiten determinar el motivo del nombramiento sino sólo el tiempo que ha prestado servicios. Aporta certificado de la secretaria del Instituto de Medicina Legal en Jaén de 4 de octubre de 2023 en que se indica que el 3 de mayo de 1999 tomo posesión como Médico Forense interino para los juzgados de Úbeda, Baeza y Jaén, cesando el 14 de julio de 2003 por supresión del puesto que desempeñaba. El 15 de julio de 2003 toma posesión como funcionario interino en el puesto de médico forense generalista con destino en el Instituto de Medicina Legal sede comarcal Nordeste en Úbeda, Jaén que es donde está prestando servicios a la fecha de emisión del certificado.
Ese documento si bien es válido para acreditar el tiempo de servicios como interino en la administración de justicia a efectos de méritos en un proceso selectivo o trienios no lo es para acreditar si ha existido abuso en sus nombramientos como funcionario interino, para lo que era necesario hubiera aportado documento de nombramiento o certificado que acreditara cual es el motivo de su nombramiento ya que son distintos los requisitos temporales para apreciar si ha existido o no abuso en caso de que el nombramiento fuera para vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera (supuesto analizado en la sentencia de 25 de marzo de 2025, recurso 1700/2023) , la sustitución transitoria de los titulares (supuesto analizado en la sentencia de 17 de marzo de 2025, recurso 878/2022) o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales (supuesto analizado en sentencia de 17 de marzo de 2025, recurso 718/2022).
No obstante, aun cuando se considerara de forma hipotética que ha existido abuso no serían aplicables las consecuencias que pretende de declaración de fijeza y la concesión de una indemnización tal como se argumenta en los siguientes fundamentos de derecho:
La medida destinada a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales mediante la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Así lo declara expresamente el preámbulo de la Ley 20/2021 de 8 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Este es el criterio también mantenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo hasta el punto de que se inadmiten los recursos de casación en relación con la pretensión de fijeza en el empleo como sanción ante los abusos de la temporalidad por falta de interés casacional al haber resuelto dicho Tribunal asuntos semejantes. Así en providencia de 8 de mayo de 2023 (recurso de casación 1633/2024) in admite la casación en relación con sentencia de esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 11 de diciembre de 2023 dictada en el recurso de apelación 13/2023.
Por su parte el Tribunal Constitucional en auto de 11 de septiembre de 2023 inadmite el recurso de amparo 1055/2022 contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 1547/2021 en que alegaba la solicitante de amparo con la asistencia del mismo letrado que presenta este recurso contencioso-administrativo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea habría establecido la existencia de una obligación para las autoridades de los Estados miembros de transformar en fija la relación temporal de empleo público en aquellos casos en que esta fuera declarada abusiva en caso de que derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento y que esa interpretación ha sido desconocida por dicha sentencia de forma que ha hecho una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable, considerando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Este argumento se rechaza por el Tribunal Constitucional que razona lo siguiente:
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona establece que la medida para prevenir o sancionar el abuso consistente en convertir las relaciones de empleo de duración determina en relaciones de empleo por tiempo indefinido no es adecuada si es contraria al derecho nacional. Así el Tribunal de Justicia declara en el apartado 3 lo siguiente:
El Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de febrero de 2025 (recursos de casación 4436/2024 y 7099/2022) hace referencia expresa a esta sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 y señala que en la misma no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional, reiterando en esa sentencia que convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición es una medida contraria al derecho nacional, advirtiendo que el impedimento no es de mera legalidad sino de constitucionalidad, manteniendo la jurisprudencia sentada al respecto.
Por tanto, la afirmación del órgano judicial remitente (Ju zgado de lo contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona) recogida en el apartado 112 de la sentencia TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que considera que esa medida no implicaría una interpretación contra legem, no se corresponde con el régimen normativo español teniendo en cuenta la normativa nacional vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
Respecto a este punto es relevante señalar que el TJUE realiza un análisis de la cuestión prejudicial planteada por el juez nacional (España) considerando el contexto fáctico y régimen normativo fijado por el juez nacional y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y así lo precisa en el apartado 127 de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asunto C-103-18 y C-429/18) al señalar lo siguiente:
El Estatuto del empleado público concibe la oferta de empleo público como una herramienta para articular las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso ( artículo 70 del RDL 5/2015). Existieron normas con rango de Ley (leyes de presupuestos del Estado en el periodo 2011 a 2014) que prohibían incluir en la oferta de empleo público las vacantes cubiertas por interinos cuando se supere el límite fijado por la legislación presupuestaria a la reposición de efectivos, habiendo establecido la jurisprudencia que ello era con independencia de que no conllevara mayor gasto público, ya que las leyes presupuestarias lo que prohibían no era la creación de nuevas plazas sino la incorporación de nuevo personal funcionario.
Por tanto, la Administración estaba obligada a respetar la tasa de reposición que se establecen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y la forma de calcularlo. Como señala la STS de 25 de septiembre de 2017, recurso 363/2016 y 21 de abril de 2017 (recurso de casación 1688/2016):
El Tribunal Supremo no desconoce que la jurisprudencia comunitaria ha señalado que, si bien consideraciones puramente económicas pueden justificar la adopción de leyes de presupuestos que prohíban la oferta de empleo público u organización de procesos selectivos, dichas leyes no pueden restringir, ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada de conformidad con la Directiva 1999/70 y, en particular, los requisitos mínimos previstos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco (apartado 110 STJUE 26 de noviembre de 2014 Mascolo, apartado 35 STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto C-331/2017 y apartado 90 a 92 STJUE 3 de junio de 2021, asunto IMIDRA C726/19).
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1425 de 26 de septiembre de 2018 (recursos de casación 785/2017) cita y aplica esta jurisprudencia en un caso referente a personal eventual del servicio de salud del País Vasco en que cesada la relación de empleo y constatada una situación de abuso en sus nombramientos y prórrogas sucesivas se alegó por la Comunidad Autónoma la imposibilidad de crear en el año 2012 una plaza estructural en la plantilla del centro al impedirlo las medidas de contención del déficit público. El Tribunal Supremo no cuestiona que no pudieran crearse nuevas plazas por los límites presupuestarios, pero indica que esas limitaciones no han de impedir las consecuencias y el efecto útil del acuerdo marco y por lo tanto, constatada una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. La solución jurídica no es como pretende la parte recurrente, la transformación de la relación en fija, sino la continuación de la relación de trabajo con todos los derechos profesionales y económicos de forma temporal hasta que la Administración de cumplimiento lo establecido en la normativa aplicable y la correspondiente indemnización conforme a los parámetros que establece. Para nombramientos de funcionarios interinos posteriores al 8 de julio de 2021 que no es el caso, hay que tener en cuenta la redacción dada a ese artículo por Real Decreto Ley 14/2021 de 6 de julio y la Ley 20/2021.
Pone de relieve, asimismo, esa sentencia como esta medida es una solución adecuada similar en sus efectos a la figura laboral de indefinido no fijo, haciendo referencia a la constitucionalidad de aquella creación jurisprudencial de la Sala de lo Social, ya que impide frente a la fijeza que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución. Así hace referencia en el fundamento de derecho quinto al auto del TC 124/2009 de 29 de abril en que se analiza la constitucionalidad de esa medida que señala:
Por otra parte, resulta paradójico que se afirme que la Administración no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleadores públicos temporales para poder seguir abusando de los mismos cuando resulta que la asociación de interinos y laborales (ANIL) se opuso a las medidas pactadas entre el Gobierno de España y los sindicatos CCOO, CSIF y UGT en el Acuerdo Marco de 29 de marzo de 2017 para reducir el empleo temporal mediante la oferta en las OPES 2017, 2018 y 2019 sin computar en tasa de reposición hasta el 90% de los puestos temporales de más de 3 años a 31 de diciembre de 2016, mediante procesos selectivos que garantice la libre concurrencia, y el principio de mérito y capacidad, solicitando se les eximiera de someterse a unas pruebas objetivas de evaluación de sus conocimientos y en relación al personal indefinido no fijo solicitaban se le garantice un tiempo de permanencia en sus puestos, mediante el mecanismo de no incluirlos en las primeras ofertas públicas de empleo. Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de la sección séptima de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (recurso 380/2017) en la que con cita de la STC 111/2014 de 26 de junio de 2014 se señalaba que:
1. El funcionario interino conoce de antemano el régimen al que está sujeto, y la temporalidad del nombramiento y que cesa cuando el titular ocupe la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido o cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado y por tanto no se le ha privado de un derecho a la fijeza que no tenía.
2. Una cosa es la igualdad en las condiciones derivadas del ejercicio profesional durante el tiempo que se está produciendo el mismo y otra muy distinta la pretendida igualdad en otras consecuencias que no dependen de tal ejercicio, sino de la pertenencia al cuerpo como funcionario de carrera como es la fijeza en el puesto de trabajo. Por tanto, existe una equiparación en las condiciones de trabajo derivadas del ejercicio profesional por el tiempo que se está desempeñando el mismo (retribuciones fijas, trienios y los complementos, incluido el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones, excedencia en determinados supuestos).
3. La propia configuración de la bolsa de trabajo aporta una notable estabilidad ya que a la hora de ordenar las listas de candidatos en la bolsa de trabajo de funcionarios interinos se prima como mérito preponderante el tiempo servido cono funcionario interino. Es más, mientras en el derecho privado un trabajador es despedido y no se le reconocen esos servicios como una prioridad para desempeñar otro puesto de trabajo, en el ámbito de la Administración de Justicia el funcionario interino integrante de la bolsa vigente que cese en su puesto durante la misma podrá solicitar en el plazo de cinco días hábiles su incorporación a esa bolsa de trabajo y pueden ser, por tanto, otra vez seleccionados ( artículo 18.2 de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio).
4. Este régimen está llamado a prolongar los nombramientos de los funcionarios interinos más antiguos, porque de acuerdo con el artículo 18.1 a) de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio aplicable a centros de trabajo gestionados por el ministerio de Justicia, en caso de incorporación al centro de trabajo de un funcionario de carrera, cesará el funcionario interino más moderno (o más recientemente reclutado), permitiendo la estabilidad del más antiguo que, de este modo termina extendiendo el nombramiento en el tiempo (incluso en el mismo centro de destino), siempre que existan vacantes.
5. El interino en caso de exceso temporal de su nombramiento puede beneficiarse de una garantía de estabilidad que es la subsistencia y continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice, considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya desde el año 2018 que esta es la consecuencia jurídica contemplada en el ordenamiento jurídico español en caso de que exista ese exceso temporal: STS de 20 de diciembre de 2023 (recurso 81/2022), de 16 de noviembre de 2023 (recurso 6481/2020), de 9 de octubre de 2023 (recurso 582/2022), de 5 de julio de 2023 ( recurso 1736/2020), de 19 de junio de 2023 ( recurso 6353/2020), de 4 de junio de 2023 ( recurso 977/2020) y anteriores hasta la de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017).
6. En el ámbito de la administración de Justicia consta que para el acceso a los Cuerpos Nacionales, ya sea de médicos forenses, Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial: 1) ha habido numerosos procesos selectivos a los que han podido presentarse los funcionarios interinos, 2) se han convocado un número considerable de plazas y 3) esos procesos selectivos no son ajenos a cualquier consideración referida a un posible exceso temporal en el desempeño de sus funciones como interino ya que se valora en el sistema de concurso oposición como mérito muy cualificado todo el tiempo en que ha desempeñado funciones como interino.
Ello difiere de la situación en otras administraciones, especialmente en el ámbito sanitario o en el ámbito de educación competencia de las Comunidades Autónomas, donde han sido aislados los procedimientos de convocatoria de procesos selectivos para ocupar plazas como persona estatutario fijo y escasas las plazas convocadas pero esa afirmación no puede realizarse en el ámbito de funcionarios interinos de la administración de Justicia.
Así la sentencia STJUE de 19 de marzo de 2020 que cita el recurrente como base de su demanda, el asunto Sánchez Ruiz C-103/18 se trataba de personal estatutario interino del servicio de salud de la Comunidad de Madrid y solo se había convocado un proceso selectivo organizado para su especialidad (informático) entre 1999 a 2015 y en el asunto Fernández Alavez C-429/18 durante los 15 años anteriores al auto de remisión sólo se convocó un proceso selectivo para su categoría (odontólogo). o a nivel europeo la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014 Mascolo (asunto C-22/13) se refiere a una mujer contratada como docente al servicio del Ministerio de educación un total de 71 meses a lo largo de 9 años (2003 a 2012) en que no se organizó ningún procedimiento selectivo entre 2000 y 2011 (apartado 106).
En este sentido desde su primer nombramiento como interino en el cuerpo de médicos forenses se han realizado procesos selectivos en 1999 (98 plazas) 2000 (24 plazas), 2001 (19 plazas), 2002 (38 plazas), 2003 (31 plazas), 2006 (137 plazas), 2008 (129 plazas), 2010 (89 plazas), 2017 (70 plazas) y 2019 (137 plazas). Las resoluciones de convocatoria del proceso selectivo son las siguientes: Las convocatorias se realizaron por las siguientes resoluciones: resolución 26 noviembre 1999, (BOE 9 de diciembre), resolución 16 de noviembre de 2000 (BOE 30 de noviembre), resolución de 6 septiembre 2001, BOE 27 de septiembre, resolución de 24 de abril de 2002 (BOE 17 de mayo), resolución 27 de mayo de 2003 (BOE 5 junio), orden JUS/2979/2006 de 15 de septiembre (BOE 29 de septiembre), orden JUS/3368/2008 de 11 de noviembre (BOE 24 de noviembre), orden JUS/1656/2010 de 31 de mayo, orden JUS/350/2017 de 28 de marzo, orden JUS/626/2019 de 28 de mayo (BOE 10 de junio).
Por lo tanto, ha tenido una oportunidad privilegiada con respecto al resto de los ciudadanos de acceder a la condición de funcionario de carrera a partir del momento en que fue nombrado funcionario interino, como de hecho ha sucedido ya que consta en la lista de opositores que ha superado el proceso selectivo extraordinario por el sistema de concurso convocado por orden JUS/1325/2022 de 28 de diciembre siendo indicativo al respecto que ha obtenido plaza sin haber obtenido ningún punto por haber superado ejercicios de los procesos selectivos de anteriores convocatorias. (o rden PJC/1278/2024 de 11 de noviembre por la que se publica la relación de aspirantes que han aprobado ese proceso selectivo).
Como señala el Tribunal Supremo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Por lo tanto, la potestad de imponer sanciones y el deber de la administración de indemnizar habrá de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco.
Partiendo de estas consideraciones el Tribunal Supremo, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023, recurso 1435/2020 que se remite a su vez a las de 30 de noviembre de 2021 (recurso 6302/2018) y a las de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017 y 1305/2017) señala lo siguiente:
1. Una indemnización de naturaleza sancionadora como respuesta a una situación de abuso en el empleo temporal contraria a lo establecido en la cláusula 5 del acuerdo Marco, no tiene ninguna base en el ordenamiento jurídico español y no viene impuesta por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha afirmado que esta cláusula no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional.
2. Dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta solo tendría su fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de esta se produjo una lesión física o moral.
3. El hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica automáticamente que el personal interino haya sufrido un daño efectivo e identificado. Por tanto, no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.
4. Cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales por una disminución patrimonial o pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar siempre que hubiera acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo pudiera quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
5. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones de abuso de empleo temporal y eso es lo que hace el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo que modifica el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, pero solo es aplicable a nombramientos posteriores al 8 de julio de 2021 ( disposición transitoria segunda Real Decreto Ley 14/2021).
Teniendo en cuenta esta jurisprudencia no procede reconocer en este recurso una indemnización como consecuencia de que se haya prolongado en el tiempo su relación de empleo, dado que:
1. Afirma que la precariedad en el empleo da lugar a riesgos para la salud laboral estando sometido a las presiones y coacciones del empresario, cuando resulta que las condiciones de trabajo derivadas del ejercicio profesional por el tiempo que se está desempeñando el mismo, es decir retribuciones fijas, trienios y los complementos, incluido el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones e incluso excedencia por razones sociales son las mismas que para los funcionarios de carrera y en el momento del cese tienen derecho a la prestación por desempleo conforme al artículo 264 d) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social permaneciendo durante ese tiempo de alta en la Seguridad Social y se efectúa cotización por las contingencias comunes (protección a la familia, jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad, asistencia sanitaria y farmacéutica).
2. Difícilmente puede alegarse que no existe la suficiente estabilidad y continuidad en el empleo vista la hoja de vida laboral.
3. Consta en la lista de opositores que ha superado el proceso selectivo extraordinario por el sistema de concurso de méritos convocado por orden JUS/1325/2022 de 28 de diciembre, donde su mayor mérito ha sido el tiempo de servicios prestados como médico forense interino siendo significativo que ha obtenido plaza sin haber obtenido ningún punto por haber superado ejercicios de los procesos selectivos de anteriores convocatorias (orden PJC/1278/2024 de 11 de noviembre por la que se publica la relación de aspirantes que han aprobado ese proceso selectivo)
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Imponer las costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
