Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 250/2020 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032024100859

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6150

Núm. Roj: SAN 6150:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000250/2020

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

01792/2020

Demandante:

D. Isaac

Procurador:

Dª. MARÍA CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA

Letrado:

D. ANTONIO BRUNO LEBRON GUIRADO

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 250/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. María Concepción Delgado Azqueta, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Isaac, NIE NUM000, nacional de Argelia y asistido del letrado D. Antonio Bruno Lebrón Guirado, designados por el turno de oficio contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de febrero de 2020 que desestima la petición de reexamen y ratifica la resolución de denegación de protección internacional de 6 de febrero de 2020 (expediente NUM001). La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

ÚNICO:El 14 de febrero de 2020 previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 14 de julio de 2021 en que solicitó:

"se dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare no conforme a derecho las resoluciones recurridas y acuerde la concesión a mi mandante de la protección internacional, y en defecto de ésta, de la protección subsidiaria o de ésta por razones humanitarias, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 14 de septiembre de 2021 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente se declararon conclusas las actuaciones el 11 de junio de 2024. Se señaló para votación y fallo el 1 de octubre de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 13 de febrero de 2020 que desestima la petición de reexamen y ratifica la resolución de 6 de febrero de 2024 denegación al recurrente, nacional de Argelia, de su solicitud de protección internacional presentada en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid donde se encuentra internado por orden judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería como medida cautelar previa a ejecutar la orden de devolución por estancia ilegal en España tras su llegada en patera el 6 de enero de 2020 (expediente NUM001).

El motivo por el que se deniega la protección internacional es que conforme a lo previsto en el artículo 21.2. b) de la Ley de asilo 12/2009, de 30 de octubre se trata de una petición inverosímil incoherente y basada en alegaciones insuficientes. Señala la resolución recurrida que el solicitante si bien alega haber participado en las manifestaciones en contra del Gobierno los datos que aporta ponen de manifiesto que su solicitud es infundada en relación al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguido o a sufrir un daño grave en caso de retorno. En primer lugar, en ningún momento alega un perfil político destacable como activista, no aporta detalles de las manifestaciones ni de los participantes detenidos, ni tampoco del movimiento político al que pertenece salvo el nombre, siendo todos los datos que aporta de conocimiento público.

Al objeto de fundamentar el recurso alega que de su relato se deducen las circunstancias que habilitan legalmente para el otorgamiento del asilo y, en concreto, de la concurrencia de razones que justifican la fundada creencia de sufrir violencia en su persona haciendo una especial mención a los principios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia que rigen en materia de asilo según Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el caso de que no se apreciara motivos para otorgar la concesión y reconocimiento de la protección internacional, al menos si concurrían los requisitos para que al recurrente le sea reconocida la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, o por las razones humanitarias del artículo 46.3 de ese mismo texto legal.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO:En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso en la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009).

1. El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.

2. El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 37b) y 46.3 de la Ley 12/2009 una autorización de residencia temporal por razones de protección internacional. Esta última, aunque excluida del ámbito de la aplicación de la Directiva 2011/95, se incluye por el legislador interno bajo el amparo que esa ley otorga. Por tanto, la protección internacional regulada en la Ley 12/2009 regula 3 figuras concretas el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la protección por razones humanitarias.

TERCERO:En este caso se ha denegado la solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 21. 2 b) Ley 12/2009 por el hecho de que la solicitud se ha presentado en un Centro de Internamiento de Extranjeros y se trata de un relato basado en alegaciones insuficientes e inverosímiles.

Respecto a la utilización de este procedimiento acelerado, el Tribunal Supremo en una línea jurisprudencial iniciada por sentencias de 27 de marzo de 2013 (dictadas en los recursos de casación 2429/2012 y 2529/2012 ) y que se ha consolidado (sentencias de 10 de junio de 2013 (casación 3735/2012), 18 de julio de 2016 (recurso 1834/2016) ha establecido que las posibilidades de denegar las solicitudes de protección internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009 deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que suponen un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo sin tramitar el procedimiento ordinario ( artículo 24) o el de o en el de urgencia ( artículo 25) de la misma Ley 12/2009 y comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule "denegación" reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia, excluyendo la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), lo que reclama una aplicación prudente y restrictiva.

En este caso la denegación de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) por este procedimiento acelerado se considera conforme a derecho.

1) En relación a la petición de asilo, no consta acreditado que tenga temor alguno a sufrir problemas de persecución por su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social de genero u orientación sexual. Nos remitimos a la resolución recurrida sin que en el escrito de demanda aporte más datos en sustento de sus afirmaciones. En este sentido es significativo que en su solicitud afirmara que tenía documentación en apoyo de sus pretensiones y ya se recoge en la resolución que no aporta ningún documento y en este recurso tampoco lo aporta ni tampoco se añade nada relevante a su relato.

2) En relación a la pretensión de protección subsidiaria, del relato del recurrente y de los hechos que narra, no acredita que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009. Descartado el riesgo de condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles viene vinculadas a una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados, lo que no consta existe en Argelia.

3) El momento y lugar en que se presenta su petición parece indicar que el objeto de su solicitud es impedir la ejecución de una orden de expulsión por estancia ilegal en España. La petición la realiza una vez que se halla interno en el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE).

CUARTO:Establecido que no concurren los requisitos para obtener el derecho de asilo ni la protección subsidiaria, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.

La doctrina reiterada del Tribunal Supremo STS de 16 de noviembre de 2022 (1766/2022), 17 de junio de 2024 ( recurso 8989/20222), 5 de julio de 2024 ( recurso 2462/2023), 24 de julio de 2024 ( recurso 8740/2022) establece que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: distingue un régimen general y un régimen especial para otorgar una autorización de permanencia por razones humanitarias.

- El régimen general exige que, junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de permanencia en España por motivos humanitarios para que ésta esté obligada a dar respuesta sobre la base de lo que conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria, cuando se impugne la resolución administrativa y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las pretensiones.

- El régimen especial es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, Por lo tanto, tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido. En esos casos a diferencia del régimen general no es necesario que además de una previa y principal solicitud de protección internacional se haya formulado a la Administración de forma subsidiaria una autorización de residencia temporal por razones humanitarias ya que los artículos 46. 1 y 2 de la Ley 12/2009 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado en caso de especial vulnerabilidad. Por otra parte, el órgano judicial a diferencia del caso anterior si existe una situación de vulnerabilidad puede valorar si concurren los presupuestos para conceder una autorización de residencia por razones humanitarias aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda.

En este caso la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

Por lo tanto, solo en el caso de que exista una situación de vulnerabilidad constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) este órgano judicial de oficio sin previa petición de parte puede autorizar la permanencia en España.

El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados sino que por lo menos incluye los citados en el artículo 46.1 de la Ley 1272009 (menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos). En ninguna de estas categorías está el solicitante de asilo sin que la falta de medios de vida permita incluirle en esta categoría.

Por tanto, no procede valorar de oficio por este órgano judicial la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Ello sin perjuicio de que pueda solicitar si considera que cumple los requisitos una autorización residencia conforme a la legislación general de extranjería lo que es ajeno a la protección humanitaria en el contexto de la protección internacional prevista en la Ley 2/2009.

QUINTO:Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por D. Isaac, nacional de Argelia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de febrero de 2020 que desestima la petición de reexamen y ratifica la resolución de denegación de protección internacional de 6 de febrero de 2020 (expediente NUM001), que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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